Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 61
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia fechada el 1° de noviembre de 2000, por medio la cual se negó la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano FABIO OCHOA VÁSQUEZ, solicitado en extradición. Igualmente, se atenderán otras peticiones.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Antes de entrar a señalar las razones por las cuales considera que la Corte incurrió en violación de la ley al negar la práctica de las pruebas solicitadas, procede a realizar las siguientes “Consideraciones Genéricas”:
1.1. Recuerda que en lo relacionado con el trámite de extradición, los artículos 555 a 558 del C. de P. Penal asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una función “típicamente administrativa”, aspecto que así lo ha indicado la Corte Constitucional y porque corresponde a esta Corporación la tarea de emitir un “concepto” previo a la toma de una decisión administrativa, el que es obligatorio y sustancialmente vinculante en caso de ser negativo.
1.2. Asevera que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el concepto versa sobre los puntos específicos que taxativamente relaciona el artículo 558, ibidem.
1.3. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que el legislador confió dicha tarea a la autoridad judicial de la más alta jerarquía, es lógico esperar que se realice el control bajo claros parámetros de autonomía, de independencia y de legalidad.
1.4. De la misma manera, dice que pese a los principios y a las limitaciones señaladas, no puede sugerirse que una autoridad administrativa o judicial “pueda ignorar, so pretexto de la limitación temática de las mismas, aquello que es inherente a su función y que constituye un elemento de procedibilidad de la misma, como son los fundamentos constitucionales, tanto sustantivos como procedimentales del asunto”, según así lo ordena la Carta Política en sus artículos 4°, 6°, 121 y 122, pues lo contrario implicaría no sólo un desacato sino una “censurable vía de hecho”.
En efecto, asegura que no obstante la limitación que impone el artículo 558 del C. de P. Penal, cuando el artículo 35 de la Constitución prohibía la extradición de nacionales, la Sala se pronunció al respecto, incluso con conceptos negativos, pese a que “tal cosa no apareciese expresamente como tópico de su competencia”, pronunciamiento que nunca eludió “so pretexto del manido argumento, según el cual, el control sólo versa sobre ciertos aspectos que poco importaban para el efecto de lo previsto en la Constitución Nacional”. Haber actuado de manera distinta hubiese implicado el desconocimiento del principio fundamental que consagra el mencionado artículo 4°. Sin embargo, respetando tal precepto, la Corte expidió conceptos desfavorables y se abstuvo de dejar en manos del gobierno nacional el dilema que imponía el anterior texto del citado artículo 35.
Agrega:
“Sostener entonces, so pretexto de la taxatividad de la temática, que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia no para mientes, para efectos del otorgamiento del concepto, en el actual texto del artículo 35 de la Constitución Nacional, en lo que hace al lugar de comisión del hecho y a la calidad de ciudadano por nacimiento de la persona cuya extradición se solicita, equivale a sostener que la Sala está dispuesta a ejercer su competencia, aun cuando ésta se fundamente en un sustrato inconstitucional, y a rendir concepto, así este concepto carezca, al igual que el procedimiento, de fundamentos constitucionales, y todo ello en razón del principio de la especialidad, que, al tenor de la óptica de la Sala, primaría sobre el principio de la constitucionalidad, que anima la totalidad de las actuaciones de las autoridades públicas”.
Afirma que igual situación se puede predicar respecto de las pruebas que se enviaron al exterior y que sirvieron de base para la iniciación del proceso en los Estados Unidos de América, pues un funcionario consciente de lo previsto en el artículo 4° de la Carta, debería establecer “si la génesis del procedimiento de extradición, en el cual ejerce su competencia, se compagina con los derechos constitucionales” y cuestionarse, conforme a las normas de la ley procedimental penal, “por qué razón, si se conocía de la comisión de supuestos ilícitos en Colombia, no se abrió investigación en este país, y se renunció a la soberanía y a la jurisdicción preferente” y, además, por qué se practicaron pruebas que violan el artículo 15 de la Constitución y los motivos por los cuales la solicitud de extradición de un Estado extranjero “habría de convalidar procedimientos prohibidos de manera categórica por nuestra legislación”. Añade que un funcionario no puede ser ajeno a la naturaleza del procedimiento en que interviene, ni puede obviar el análisis de los fundamentos constitucionales.
Por lo mismo, no basta manifestar, como lo hace la Sala, que la irregularidad en las pruebas practicadas por la justicia colombiana “al servicio del Estado foráneo”, debe ventilarse en el país requirente, pues no es la autoridad extranjera la competente para defender la norma constitucional y, por ende, no puede dejar de ocuparse del tema.
Dice que tampoco puede pasarse por alto el estudio relacionado con la época en que se llevaron a cabo las actividades del señor Alejandro Bernal Madrigal, las que se iniciaron antes de la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997, pues implicaría que la autoridad extranjera juzgue hechos cometidos con anterioridad a la fecha prevista por el artículo 35 de la Constitución Nacional.
De igual manera, tampoco puede el órgano que expide un concepto dejar de lado, “so pretexto de la especialidad de su competencia”, aspectos tan esenciales como saber si el delito de conspiración, inherente a la agencia, viola o no el principio de atribuibilidad, para lo cual basta examinar los cargos hechos contra Fabio Ochoa Vásquez para concluir que dicho ilícito “es mucho mayor que el del concierto”, razón por la cual es necesario que el juez colombiano cuente con elementos de juicio que le permitan un estudio adecuado del tema, siendo entonces indispensable que se le permita al apoderado del solicitado en extradición la oportunidad de probar tales conceptos, pues lo contrario conllevaría un evidente cercenamiento del derecho de defensa y una vía de hecho.
Dice que la ley colombiana es clara respecto de cómo se prueba la existencia de la norma extranjera. Sin embargo, dada la tipología de la norma foránea no basta con demostrar que existe, ya que, por lo general, respecto de la ley no escrita, aparece complementada con decisiones judiciales. Por ello, para probar su existencia se hace necesaria la “opinión de expertos sobre la materia, puesto que no existe ley en Colombia que presuma que el juez colombiano conoce la ley extranjera y, por el contrario, existe el precepto que ordena que ésta debe probarse”.
Acota que dentro del “muy pobre desarrollo” jurisprudencial de la Sala acerca de la equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación, la posición tradicional que ha asumido proviene de unos “testimonios que fueron tomados de fiscales norteamericanos, los cuales explicaron qué era un indictment y los alcances del mismo”. Por ello, considera paradójico que “una prueba pueda ser considerada como válida para ciertos efectos y para otros no”, como también es paradójico que “el juez o el funcionario se nieguen a conocer más de lo que ya saben. Y paradójico resulta que el juez y el funcionario no sólo presuman que lo saben todo, sino que, además, nieguen el derecho de probar aquello que por ley debe ser probado, independientemente de que el juez o el funcionario lo conozcan, o no”.
En consecuencia, asevera que, en aras del respeto al derecho de defensa y al de legalidad, la Corte no puede ignorar aspectos que son factores sustantivos y menos evitar que se prueben.
1.5. Recuerda que el legislador no previó instancia distinta a la que ahora tramita la Sala para la incorporación de pruebas, por lo que resulta “un error craso” el pretender diferir al ejecutivo la solución de temas trascendentales, propios del resorte de la Corte y de raigambre constitucional, máxime cuando previa a la decisión ejecutiva no existe una etapa probatoria.
1.6. De otra parte, asevera que existe una estrecha vinculación entre los artículos 558 y 551 del C. de P. Penal, lo que hace que no quede duda sobre que la Corporación debe analizar la legislación foránea, no sólo para efectos de incorporar la providencia equivalente a la resolución de acusación, sino también para establecer “la expedición y la autenticación de los documentos aportados por el Estado requeriente, y que ello se haya hecho de acuerdo con la legislación foránea”.
Luego de conceptualizar respecto al término “expedición”, reitera que es deber del Estado colombiano establecer si, de acuerdo con la legislación extranjera, los documentos fueron expedidos en la forma prescrita por el Estado requirente, pues “absurdo sería que el acto que se pretende similar o equivalente, en su contenido, a una sentencia o a una resolución de acusación, viniera firmado por el policía de la cuadra o la mucama de la corte foránea, y que el Estado colombiano, por cuanto tal requisito no es un requisito formal, no pudiera controlar tal cosa. Y que la parte contra la cual se aduce semejante documento espurio deba permanecer incólume ante ello”.
Añade:
“Ciertamente este no es, ni puede ser, el propósito del legislador. Absurdo sería que un acto que, de acuerdo con la legislación extranjera, deba constar en escritura pública, como requisito de existencia, o deba ser probado por medio de varias certificaciones, no pudiese ser objetado por el Estado colombiano… Más aún, el cumplimiento de estas forma está ligado al debido proceso, y si existe una etapa en el procedimiento que permita la controversia al respecto, es porque todos estos elementos pueden ser controvertidos por el afectado por el procedimiento”.
Arguye que si bien el legislador no pretende que la Sala entre a discutir si existen o no razones para dictar un indictment o si la ley de los Estados Unidos fue expedida en debida forma, sí exige que los documentos presentados se hayan expedido por quienes así lo deben hacer, de acuerdo con las solemnidades de la ley extranjera y debidamente autenticados por el funcionario competente y conforme a las formalidades de autenticación.
Por lo tanto, se incurre, a su juicio, en una indebida interpretación de la ley y en un desconocimiento flagrante del derecho administrativo, al sugerir, como lo hace la Corte, que la “legalización, sea cual fuere, bien o mal, así como la autenticación, están prevalidas de la presunción de legalidad”, olvidándose que los mismos pueden ser debatidos “por vía de excepción, y que lo que está prevalido de la presunción de legalidad son los actos jurídicos y no las operaciones materiales, ni los actos de trámite, ni las omisiones de la administración”.
Después de explicar que la legalización y la autenticación no son actos jurídicos, no pudiéndose pretender que estén prevalidos de la presunción de legalidad, y de hacer unos cuestionamientos sobre el término “indispensable” que consagra el artículo 556 del C. de P. Penal, concluye que son indispensables las pruebas solicitadas, pues, en su criterio, son necesarias aquellas que versan sobre todos los aspectos contemplados en el artículo 558, ibidem, las que tratan sobre los elementos sustantivos y procedimentales de carácter constitucional, las que se refieren a la equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación, las que atañen al problema que suscita la conspiración en razón del principio de la agencia, etc., medios de convicción que no son absurdos y que resultan indispensables para el ejercicio del derecho de defensa.
Acota que lo que el legislador le pide a la Sala no es que colabore con la solicitud de extradición, sino que realice un estricto control, pues así como el Ministerio de Justicia no puede solicitarle al Estado requirente que complemente la solicitud, tampoco puede la “Sala sustituirse a la función del Ministerio, para sanear, o para dar lugar al saneamiento de las funciones que éste debería realizar, ordenando, por ejemplo, que se lleven a cabo traducciones que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió haber realizado, y de cuya ausencia no se percató el Ministerio de Justicia, tal como ocurre en el presente caso”, ya que la Corte carece de competencia para ello.
Agrega:
“Si el Legislador le atribuyó a la Sala el ejercicio de la incómoda función administrativa que ahora nos ocupa, fue porque partió del principio de la separación de poderes, y de la independencia de los mismos, y porque pensó, ilusamente, según parece, que la Sala sería consciente de su independencia y de la diferencia entre las funciones judiciales y las funciones administrativas, partiendo del principio, según el cual a las autoridades públicas, en el ejercicio de sus respectivas funciones, sólo les está permitido hacer lo que la ley prevé.
“Decretar, pues, el saneamiento del procedimiento, mediante la práctica de una prueba oficiosa, constituye una vía de hecho, tanto por ausencia de competencia, como por desviación de la misma”.
En fin, considera que a esta Corporación no le debe interesar si la traducción es satisfactoria o insuficiente, pues no es de su resorte. En cambio, ante todo, le corresponde establecer si se cumple o no con una solemnidad exigida por la ley, toda vez que su misión es la de controlar la validez formal de la solicitud de extradición, según los requisitos y las exigencias previstas en la Constitución y en la ley.
Seguidamente, en el título que denominó “Naturaleza y alcances del control que ejerce la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los procesos de extradición”, señala que entre los artículos 546 y 571 del C. de P. Penal se encuentra todo lo relativo al trámite instrumental de la extradición, agregando que en nuestro medio estamos frente a un procedimiento de carácter mixto.
Luego de conceptualizar alrededor de dicho tema, de explicar su naturaleza, la clase de intervención de las autoridades administrativas y judiciales y de advertir que tal sistema tiene como propósito, entre otros, el de asegurar la independencia, la imparcialidad y la justeza en las decisiones a tomar por tales órganos, arguye que la intervención de la Corte Suprema de Justicia es “garantista” y, al mismo tiempo, cumple una “labor de certificación o comprobación”, además de que es “jurídica y no política”, según así lo imponen los artículos 556, 557 y 558, ibidem.
Asevera que es conveniente examinar si la decisión de la Sala, en el sentido de negar las pruebas solicitadas, se ajusta a la realidad normativa, razón por la cual, en el título que llamó “Los límites legales de la petición de pruebas en asuntos de extradición”, refiere que el citado artículo 556, el que transcribe, se ocupa de regular el tema, norma que, de manera clara, “no establece limitación alguna, en cuanto a la pertinencia, conducencia o utilidad de las pruebas cuya práctica cabe demandar”.
Así, entonces, manifiesta que la Sala ha venido supliendo esa “carencia”, haciendo uso de la regulación general de la prueba contenida en otras normas del Texto Procedimiental Penal (arts. 246 a 258), cuando lo cierto es que tal interpretación es extrema, ya que el “rigor con el cual se consideran los medios de prueba, en el curso de un proceso penal, no puede transportarse ni trasladarse a lo que es, se repite, en nuestro medio, una actuación meramente administrativa, en la cual participan autoridades administrativas y jurisdiccionales, sin que el procedimiento mismo tenga el carácter de contradictorio o contencioso”.
Considera que los principios que gobiernan, de manera general, la práctica de pruebas, no son tan rigurosos ni tan estrictos como se ha pretendido, máxime cuando las solicitadas y aportadas han sido concebidas con el propósito de enaltecer la aplicación de la ley, procurando su debida implementación, sin que se advierta “que ninguno de los medios impetrados compromete los postulados que el Legislador, en su sabiduría, ha establecido para regular la forma como se deben acreditar los hechos en el curso de una actuación”.
Por ello, estima que el rechazo de las pruebas solicitadas resulta irreconciliable con los términos establecidos en el mencionado artículo 246, pues las que fueron aportadas están en consonancia con tal preceptiva, sin dejar pasar por alto que, de conformidad con el artículo 249, existe la obligación de establecer con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable, por lo que la defensa de Fabio Ochoa Vásquez ha pretendido demostrar que los requisitos y exigencias para su extradición, no se reúnen como para emitir un concepto favorable, sin olvidar que ninguno de los funcionarios, administrativos o judiciales, puede complementar ni mejorar la solicitud de extradición.
Luego de copiar el artículo 250 del C. de P. Penal, norma que, a su juicio, es utilizada por la Corte como “de cajón” para “denegar la práctica de pruebas solicitadas por las personas requeridas en extradición”, y de referirse sobre lo que se ha entendido por “conducencia” y “superfluo”, para lo cual cita a unos tratadistas y trae a colación apartes jurisprudenciales de esta Corporación, concluye que los medios de convicción solicitados en manera alguna pueden ser catalogados como inútiles o superfluos.
2. A continuación dedica su atención a exponer en extenso las razones por las cuales no comparte la providencia impugnada, para lo cual consigna los motivos que le permiten concluir que las pruebas que le fueron negadas deben ser decretadas y practicadas.
2.1. Después de transcribir los folios 59, 60, 61 y 62 de la decisión recurrida, en el acápite que llamó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Primero, Capítulos Primero, Segundo y Tercero de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, dice que los medios de convicción son necesarios y, por lo mismo, deben ser decretados.
Advierte que nadie ha negado que éste no es el momento adecuado para resolver si el indictment es equivalente o no a la resolución de acusación, por el contrario, pretende aportar pruebas para que, en su debida oportunidad, se cuente con los elementos de juicio necesarios para tomar la correcta decisión.
Asegura que la petición de pruebas no busca, “como lo da a entender el auto”, confundir los momentos procesales, sino el entendimiento de la función judicial “que pasa por la información desprejuiciada para obtener la decisión ajustada a derecho” y, mucho menos, ha querido que los abogados norteamericanos citados como expertos vayan a “pretender que le indiquen a esta Corporación cómo debe comprender los alcances del tema propuesto”, pues, a su juicio, la Sala se “ha dejado llevar por un celo excesivo, al darle este sentido a esta prueba”.
Manifiesta que no está de acuerdo con las consideraciones de la Corte, las que transcribe, según las cuales, no se hacen necesarias pruebas adicionales, como son los conceptos de los mencionados abogados, con el fin de determinar si es o no equivalente el indictment a la resolución de acusación, ya que tal argumentación supone una petición de principio, además de que pareciese que la Sala quiere expresar que el indictment si existe, asunto que no se ha puesto en duda, como tampoco está en discusión la naturaleza del proceso.
A su juicio, es una “abismal incoherencia de difícil explicación” que para la Corte sea un atentado contra su competencia y su jurisdicción el que se solicite la declaración técnica de los citados abogados, pero no lo sean los testimonios de funcionarios y agentes extranjeros, los que serán fundamento de las decisiones.
Asevera que es cierto que la Corte viene afirmando que lo que exige la ley es que la providencia proferida en el extranjero sea equivalente a la resolución de acusación. Sin embargo, ello no quiere decir que muchas decisiones de la Sala, en idéntico sentido, excluyan la posibilidad de discutir el punto. “La jurisprudencia por muy ‘pacífica’ y reiterada que sea no puede sustituir la ley y mucho menos la Constitución”, según así lo estatuye el artículo 230 de la Carta.
En consecuencia, dice que sigue creyendo que como entre el indictment y la resolución de acusación no hay equivalencia, insiste en la práctica de las pruebas negadas, ya que, en su criterio, es un punto que no se puede estimar clausurado, y aunque admite que su escrito puede parecerse a un alegato de instancia, de todos modos procede de tal forma porque está “seguro que la Corte no ha considerado todos los argumentos que pueden llevar a cambiar su posición”.
En el subtítulo llamado “La resolución de acusación y el indictment”, luego de recordar cuál es la posición de la Sala frente al tema, para lo cual cita y comenta algunas decisiones jurisprudenciales, de insistir que la misma implica una renuncia al control ordenado por el numeral 2° del artículo 549 del C. de P. Penal y de resaltar, según nuestro actual sistema judicial, algunas características de la resolución que resuelve la situación jurídica del procesado, manifiesta que para dictar resolución de acusación se requiere que esté demostrada la ocurrencia del hecho y que existan determinados medios de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, providencia que, una vez ejecutoriada, no puede ser revocada ni sustituida.
Procede a continuación a explicar el significado de “equivalencia”, para seguidamente hacer unos comentarios sobre las funciones de la resolución de acusación, los que apoya en algunas jurisprudencias de la Sala, pronunciamientos que, desde su punto de vista, no tienen sustento, como lo pretende demostrar.
Después de transcribir un aparte de la Nota Verbal N° 1183, afirma que la resolución de acusación y el indictment “no son equivalentes y en caso de intentar alguna comparación con la legislación colombiana, ésta tendría que hacerse con la resolución que define la situación jurídica, que sí comparte con el indictment las características de provisionalidad, revocabilidad y reformabilidad”, para lo cual explica las distintas fases del sistema penal norteamericano, indicando qué institutos especiales se pueden presentar y en qué momento se dicta el indictment.
Basado en dichos comentarios, concluye que la resolución de acusación y el indictment, providencia de “status jurídico precario”, no son equivalentes, pues, en síntesis, este último no cobra ejecutoria, es una decisión provisional y no guarda congruencia con la sentencia, características que permiten compararla con la resolución que resuelve la situación jurídica, por lo que podría afirmarse que son equivalentes.
Así, entonces, reitera la práctica de las pruebas solicitadas.
2.2. Después de copiar los folios 62, 63, 64 y 65 de la providencia recurrida, en el título que llamó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Segundo, Capítulos Primero, Segundo y Tercero, de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, reitera que las que fueron negadas son necesarias y, por ende, deben ser decretadas, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Asevera que de tiempo atrás la Sala ha establecido que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución, se cumple con la doble incriminación, cuando los hechos por los que se procede son considerados delictuales en Colombia y cuya pena privativa de la libertad no es inferior a cuatro años.
No obstante, advierte que el problema “no es tan simple”, ya que la norma constitucional se refiere a “una doble incriminación cualificada, ‘delito que sea delito’ (y no hecho que sea delito), procediendo, en primer lugar, gracias a la prueba cuya práctica se solicita, demostrar que la conspiración y el concierto para delinquir no son siquiera delitos comparables pese a que los hechos que constituyen concierto constituyen conspiración, siempre y cuando la organización para delinquir haya por lo menos concebido un plan delictuoso, cosa que no se cumple en el sentido inverso, sino porque aún si el problema no versa sobre la doble incriminación cualificada o delictual, la estructura misma de la conspiración (delito no tipificado en atención a la naturaleza de la legislación norteamericana) y el hecho de que ésta se halle ligada al principio de la agencia en cuyos términos, un sujeto que haya estado dispuesto a colaborar en la ejecución de un plan delictuoso es responsable a más del delito de conspiración, de todos los delitos cometidos con anterioridad o con posterioridad al conocimiento del plan delictuoso, llevaría indiscutiblemente a que Fabio Ochoa Vásquez fuera condenado por hechos que no cometió, es decir, que no le son atribuibles”.
Sostiene que para plantear la problemática, independientemente de que la autoridad colombiana “sepa o no sepa qué es la conspiración y qué es la agencia”, el contradictor no solo tiene el derecho sino también el deber de probar la existencia de la norma extranjera, pues de lo contrario carecería del derecho sustantivo y procesal para argumentar al respecto.
En consecuencia, es cierto que para probar la ley extranjera basta con allegar la norma respectiva con todos los requisitos legales. Sin embargo, cuando por razón de la naturaleza de la legislación extranjera, como sucede en los Estados Unidos de América, no existen preceptos que definan tipos, sino que los mismos se concretan con la práctica judicial cambiante, se hace necesario probar el contenido del tipo a través de las decisiones judiciales “e ilustrar el significado de tales decisiones por medio de conocedores de la materia -abogados- que puedan rendir testimonio sobre la práctica judicial y el alcance e importancia de las decisiones que se acompañan”, no existiendo otra alternativa para probar tal aspecto.
A continuación consigna un extenso cuadro comparativo, compuesto de diez puntos, en el cual, desde su perspectiva, plantea “La naturaleza de la Conspiración y de la Agencia y las consecuencias a nivel de la doble incriminación”, para concluir que no existe identidad entre la conspiración y el concierto, pues ni el interés jurídico, ni el objeto, ni la manera en que funcionan es la misma.
Le llama la atención que la Corte haya sostenido que dichas figuras jurídicas sean equivalentes, aun cuando no le es extraño que así sea, dada la precaria información que recibiera de la declaración de un testigo y que, en síntesis, “consiste en afirmar que la conspiración nace de la asociación de dos personas para delinquir”, afirmación que si bien es cierta, también es precaria e insuficiente.
Luego de señalar unos conceptos sobre la conspiración y la asociación para delinquir y de precisar sus diferencias, nuevamente concluye que no existe correspondencia alguna entre un delito y otro.
Añade:
“El problema pues no es simple y tan poco simple es que en una estipulación que en principio parecería inútil y casi ostentosa, en los tratados entre Estados Unidos y Colombia se ha venido estipulando la identidad delictual entre conspiración y concierto. Obviamente, nadie consagraría esta identidad de forma positiva si ello no fuera necesario.
“Este señalamiento nos lleva a concluir que bajo la vigencia de esos tratados y obviamente antes de que el constituyente colombiano consagrara la doble imputación cualificada para nacionales colombianos (…) y que la Corte Constitucional manifestara que los tratados podían ser controlados con fundamento en la Carta, la sinonimia (correcta o no) consagrada en los tratados hacía casi inútil la discusión sobre la equivalencia delictual y debe entonces reconocerse a la Sala un exceso de celo al siquiera tratar de analizar (correctamente o no) un tema que en virtud de la vigencia del tratado resultaba superfluo”.
En cuanto a “Los hechos y las acusaciones”, refiere que la doble imputación simple parte del cotejo entre un hecho y su calificación delictual en Colombia, el que es necesario hacer por cuanto, como sucede en este asunto, la norma del Estado requirente tiene un ámbito más amplio que la del Estado requerido, lo que demanda un esfuerzo más profundo en su estudio. Por lo mismo, “los hechos manifiestos” son la piedra angular de la solicitud de extradición.
En lo que respecta a “Los cargos”, pese a que el artículo 551 del C. de P. Penal no se refiere a ellos, no implica que deban ser ignorados, ya que constituyen, con las copias de las disposiciones penales aplicables, la imputación delictual y, por consiguiente, el sustento para verificar la doble imputación.
El subcapítulo que llamó “Los hechos y los cargos en materia de conspiración” lo dedica a aseverar que hay un elemento importante que no ha sido objeto de observación, como es el que basta con que una persona conozca un plan y esté dispuesta a colaborar para que sea un conspirador, así como es suficiente la calidad de conspirador para que se le imputen todos los delitos cometidos en la ejecución del plan.
Por ello, dice que en los Estados Unidos de América es factible que al conspirador accidental se le formulen cargos por delitos no cometidos, pues de éste se predican todos los ilícitos realizados por los otros conspiradores, aspecto que hace ineludible y fundamental el estudio de los hechos “para establecer y entender por qué razones se predican los cargos y la génesis de los mismos y establecer si el delito sobre el que reposan los cargos es concebible en el ordenamiento colombiano”.
Posteriormente, el memorialista dedica su atención a realizar un análisis extenso y pormenorizado de “Los hechos y los cargos que constan en la solicitud de extradición del ciudadano colombiano por nacimiento Fabio Ochoa Vásquez”, desde la “óptica de los principios de la doble imputación simple y cualificada”, para lo cual procede a transcribir apartes de varios documentos incorporados al diligenciamiento, con sus respectivos comentarios, coligiendo que el único hecho, “si así puede llamarse, es la presencia de Ochoa en una de las múltiples reuniones que tuvieron lugar el 16 de junio de 1999, en el cual estuvieron presentes Bernal, Tascón, Sepúlveda, Gallego, Ricardo Pastor Ochoa y Fabio Ochoa Vásquez”, conociéndose sólo que “un Ochoa discutió con otros un proyecto (futuro) envío (un delito concreto) de 5000 toneladas a Valencia, Méjico”.
Asevera que se sabe que Ochoa Vásquez no iba a participar en dicho envío, pero se indica que actuaba como asesor y financista del mismo y como asesor de Bernal. Sin embargo, no se “dice cómo iba a promover (o promovió), no se dice cómo iba a financiar (o financió) y cómo y por qué actuaba como ‘asesor y mentor de Bernal’…, es decir, que las conductas no están respaldadas en hechos”. Pero si no fuera así, “lo cierto es que los hechos que configurarían los propósitos de financiar y promover no serían más que elementos subjetivos respecto de preparatorios de un delito que no se sabe siquiera si se empezó a ejecutar”.
Por consiguiente, afirma que en Colombia tal comportamiento no es delito y, por lo mismo, no hay lugar a la doble imputación.
En síntesis, considera que las pruebas solicitadas en los capítulos 1°, 2° y 3° del citado Título, son procedentes, por cuanto que los hechos por los que se va a juzgar a la persona requerida no le son atribuibles, dada la carencia de correspondencia, “en los términos de nuestra Legislación, entre el hecho que se dice de Fabio Ochoa Vásquez y los cargos que contra él se formulan”, además de que el mismo no es delictual en Colombia.
2.3. Luego de transcribir los folios 65, 66, 67, 68 y 69 de la providencia impugnada, en el capítulo que denominó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Tercero, Capítulo Primero de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, inicia diciendo que no es cierto que la Corte carezca de competencia “para sugerir u ordenar a las autoridades extranjeras la modificación de los términos en que elevan solicitudes al gobierno colombiano, ni es eso, precisamente, lo que se le ha solicitado mediante la correspondiente petición de pruebas”.
Arguye, nuevamente, que a la Corte le corresponde controlar la validez formal de la documentación que sirve de soporte a la solicitud de extradición, no dejando pasar por alto que uno de los elementos esenciales que debe contener la misma, según el N° 2° del artículo 551 del C. de P. Penal, es la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
Por ello, estima que el conjunto de documentos que se aportan por vía diplomática, “o de la manera que fuese”, no sirven para dar por cumplida la exigencia prevista en la citada preceptiva, menos “cuando dicho requisito no ha sido cumplido”, pues es claro que la ley señala que es la solicitud, no sus anexos, la que debe contener una descripción detallada de los hechos que sirven de fundamento a la petición, sin que se autorice “dar por satisfecho el requisito mediante ‘malabarismos’ jurídicos, o haciendo uso de la documentación anexa”.
Recuerda que el Derecho Internacional regula todo lo relativo a la comunicación y representación entre los Estados, lo que implica que los testimonios y certificaciones que acompañan la solicitud de extradición y que hacen referencia a los hechos que sirven de fundamento a la petición, no pueden ser tenidos como parte del requisito exigido, pudiéndose, entonces, colegir que las declaraciones del agente Craine, de la señora Theresa Van Vliet y de las restantes personas que han intervenido en la formalización de la solicitud, no pueden “reemplazar a los órganos competentes para obligar internacionalmente a los Estados Unidos de América…, en el sentido de expresar, con claridad y precisión, todo lo relacionado con el lugar y la fecha de comisión de los hechos.”
Enfatiza:
“Nuevamente es del caso poner de presente que los errores cometidos por esta Corporación, en el pasado inmediato, en orden a ‘complementar’ o mejorar las solicitudes de extradición presentadas por gobiernos y autoridades extranjeras ante las autoridades nacionales, mediante la interpretación de las respectivas peticiones, o la elaboración de proposiciones normativas a partir de los anexos que acompañan a dichas solicitudes, no atan a la Corte, ni son oponibles a la parte que con semejante proceder resulta vulnerada en cuanto a sus derechos constitucionales y legales, tal como ocurre en el presenta caso”.
Añade que “complementar” y “sustituir lo esencial” son dos cosas distintas, siendo claro que los funcionarios subalternos no pueden entrar a complementar, mejorar o concretar la solicitud de extradición que ha sido fundada en peticiones realizadas por “el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno, el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente…”. Por lo mismo, estima que en este caso son las autoridades extranjeras quienes deben cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2° del citado artículo 551.
Así, entonces, recalca que las pruebas deprecadas en este punto están encaminadas a demostrar que la solicitud de extradición no se ajusta a las exigencias de la mencionada preceptiva, máxime cuando el indictment y sus anexos no cuentan con la potestad para reemplazar el requisito que la norma colombiana exige para la prosperidad de la petición de entrega.
Seguidamente, luego de hacer un prolongado análisis de varias normas del Estatuto Tributario y de las Leyes 6ª de 1992 y 223 de 1995 y de comentar algunos convenios celebrados por Colombia con otros Estados, aplicables a las relaciones entre nuestro país y los Estados Unidos de América, concluye “que no existe disposición alguna que expresamente exonere del pago del impuesto de timbre a las autenticaciones, certificaciones y legalizaciones que se lleven a cabo en el exterior, ante funcionarios consulares colombianos, independientemente del hecho de que las mismas sean solicitadas o pedidas por parte de autoridades o personas vinculadas a otro Estado”.
Asegura que los documentos presentados como soporte de la solicitud de extradición del señor Ochoa no han cumplido con lo dispuesto en la legislación nacional, por lo que no pueden ser apreciados como elementos de juicio, según así lo establece el artículo 540 del Estatuto Tributario, motivo por el cual la Sala no debe oponerse a la práctica de la prueba.
2.4. En el siguiente acápite, el que también denominó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Tercero, Capítulo Segundo de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, insiste en afirmar que la documentación allegada a la solicitud de extradición no se encuentra legalizada.
Reitera que la competencia de la Corte radica en su obligación de control, dentro del cual tienen el deber de decretar aquellas pruebas con las cuales se pretende discutir la validez formal de la documentación y, por ende, estudiar las consecuencias sustantivas que generan la ausencia de tales formas.
Asevera que el legislador establece que ningún documento proveniente del Estado requirente puede ser tenido en cuenta mientras no esté legalizado, pues la legalización hace presumir que fue expedido con sujeción a la ley extranjera.
Argumenta que, como lo señaló en su escrito de petición de pruebas, existen dos métodos para efectos de la legalización: “bien se legaliza cada página de la documentación presentada y se observan unas formas estrictas”, o “bien se recurre a un método simplificado de legalización que en el caso que nos ocupa solo podría proceder del mecanismo aprobado en los de la Convención de La Haya…”, la cual fue incorporada en los ordenamientos jurídicos de Colombia y de los Estados Unidos de América.
Arguye que la legalización es un trámite que se surte ante las autoridades colombianas y no existen en la ley procedimientos distintos a los allí previstos, sea en el trámite ordinario o por los indicados en la Convención de La Haya, aun cuando en este último caso se hace necesario probar que los Estados Unidos se adhirieron a la misma.
Por lo mismo, considera que negar las pruebas solicitadas, las que tienden a demostrar que el citado país se adhirió a la mencionada Convención, equivale a negar toda posibilidad de discutir si fue correcta o no la legalización de los documentos, pues, además, siendo evidente que la misma no se surtió por el trámite ordinario, se hace indispensable averiguar cuál fue el que se adoptó y si se cumplieron o no los requisitos de la Convención.
Asegura que la Sala no motivó expresamente la negativa de la prueba y sólo “ventila los argumentos relacionados con la debida autenticación en el Estado requirente, de acuerdo con las normas foráneas de la resolución de acusación o su equivalente y de las disposiciones legales aplicables, arguyendo sin fundamento alguno que no le corresponde controlar el cumplimiento de la legislación foránea en aspectos distintos a los formales y que la competencia es un aspecto sustancial. Tal afirmación, errónea desde todo punto de vista, empezando por el hecho fatuto de que la autenticación es una forma, es completamente ajena a la problemática que ahora nos ocupa, pues el Cónsul, pese a estar en el extranjero, no es un funcionario extranjero”.
Dice que no está de acuerdo con la sugerencia de la Sala, hecha en una providencia distinta a la impugnada, según la cual, “la legalización es un acto administrativo y que como tal estaría provisto de una presunción de legalidad y veracidad que la Sala no puede desconocer”, pues, en su criterio, tal “presunción sólo cobija los actos jurídicos de la administración y la legalización así como la autenticación, no son tales, como tampoco lo son las operaciones materiales…”.
Concluye que si no hay una debida legalización o si no se cumplió con el trámite de legalización de los documentos soporte de la solicitud, los mismos no pueden ser objeto de análisis, tema que, sin discusión, resulta trascendente.
Dice que se quiere probar que se pretendió aplicar la forma de legalización simplificada, por lo que se precisa establecer que dicha forma es aplicable a las relaciones entre los Estados Unidos y Colombia en esa materia, “y que no se expidió la apostilla a la que se refiere la Convención. Si el libelista no puede probar tales extremos no podrá ejercer su derecho de defensa”.
Acota que dichos argumentos tienen apoyo en los artículos 551 y 558 del C. de P. Penal, los que transcribe, pudiéndose observar que la validez de la documentación implica el examen de determinados requisitos y aptitudes de carácter instrumental que se presentan con la solicitud de extradición, imponiéndose, por lo mismo, el deber de establecer si reúnen o no los requisitos legales.
A continuación se dedica a explicar detalladamente todo lo relacionado con la debida producción, autenticación, legalización y traducción de los multicitados documentos, para lo cual cita y transcribe el Decreto 960 de 1970, la Instrucción Administrativa N° 04 de 1996, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Resolución N° 2201 de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores, una jurisprudencia del Consejo de Estado y las opiniones de unos doctrinantes.
Añade que cuando el documento público extranjero ha sido expedido y autenticado en debida forma, queda cobijado por la presunción legal prevista por el artículo 252 del C. de P. Civil, presunción que admite prueba en contrario, pues se autoriza la tacha de falsedad, lo que significa que, en este tipo de trámites, es perfectamente legítimo demandar la práctica de pruebas dirigidas a cuestionar dicha presunción de autenticidad.
Prosiguiendo con el mismo tema, luego de hacer énfasis en los requisitos legales contemplados tanto en la legislación nacional como en la de los Estados Unidos de América, atinentes a la expedición de pruebas documentales que han de utilizarse en el curso de un procedimiento de extradición, y de resaltar lo relacionado con la presunción de legalidad que se deriva de la autenticación consular, para lo cual nuevamente acude a la transcripción de numerosas preceptivas legales, de convenios internacionales suscritos por ambos países y de una jurisprudencia de esta Corporación, llega a las siguientes conclusiones:
Que cuando la señora Fernesia Crawford presentó los documentos ante el Consulado de Colombia en los Estados Unidos de América, no fueron autenticados, “simplemente se limitó a autenticar la firma de Fernesia Crawford, las manifestaciones que hizo respecto de su oficio y a describir el tipo de documentos que, según anunció, está exhibiendo ante el consulado, como documentos de soporte de la solicitud de extradición de FABIO OCHOA VÁSQUEZ”.
Igualmente, dice que la certificación que extendió el Consulado no sólo demuestra que lo único que se autenticó o legalizó fue la firma de la señora Crawford, sino que no puede asimilarse a la autenticación simplificada que prevé la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, ya que dicho instrumento requiere que sea firmado por la persona que solicita la autenticación del mismo. Además, “no se llenó la apostilla a la cual se refiere el artículo 4° de dicha Convención, y el anexo de la misma, apostilla de la cual se deriva que el documento tiene que ser firmado por la persona que solicita la autenticación…”.
Finalmente insiste:
“Por ende, no cabe la menor duda de que, en el caso sub judice, no hay lugar ni siquiera a derivar la presunción legal que de la legalización y autenticación ante el consulado se sigue, respecto de la forma en que fueron autenticados los documentos en el país foráneo, y de acuerdo con la ley foránea. Esto basta para desechar de entrada y en atención del papel de control que administrativamente le corresponde a la Corte todos lo documentos presentados, pues éstos no cumplen con un requisito formal.
“Tampoco cabe duda alguna que al negar la práctica de las pruebas, la Sala impide la controversia del asunto y por medio de esta vía de hecho niega el derecho de defensa”.
Por lo tanto, solicita que se revoque la providencia impugnada y, en consecuencia, se decreten y practiquen las pruebas negadas.
2.5. En el apartado que llamó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Tercero, Capítulo Tercero de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, manifiesta que pretende “demostrar la ley extranjera y su alcance en materia de autenticación del indictment y de la resolución de acusación”, piezas procesales que, en su criterio, no fueron autenticadas conforme a las normas del país solicitante.
Asevera que la Sala incurre en varios errores al negar las pruebas deprecadas, pues el hecho de que la discusión sea jurídica, no implica que el tema de la correcta expedición de los documentos “esté exento de solicitud de pruebas”.
Advierte también que la Sala incurre en un prejuzgamiento, “pues decidió lo que iba a decidir, pese a que un párrafo antes anuncie que el asunto se dirimiera posteriormente”, además que es una equivocación “ignorar que la autenticación no es más que un procedimiento formal y no un acto jurídico, en virtud del cual un funcionario competente verifica la correspondencia entre el original de un documento y su copia, dejando por medio de una atestación constancia de dicho hecho”, error que es producto de una indebida interpretación del inciso final del artículo 551 del C. de P. Penal.
Argumenta que si bien la autoridad colombiana no puede pronunciarse sobre la validez sustantiva del indictment, no implica que no tenga el deber de estudiar si los documentos fueron expedidos en debida forma, pues de lo contrario el control formal carecería de sentido.
Los párrafos siguientes los dedica a explicar detenidamente que en materia de autenticación en los Estados Unidos de América, se contemplan dos reglas, como son las relacionadas con la autenticación de los documentos domésticos y las previstas para los instrumentos otorgados por fuera del país y sus diferencias, para lo cual cita y transcribe algunos preceptos de la legislación americana y el artículo 9° del Tratado de Extradición de 1979, suscrito por Colombia y el país requirente.
De lo anterior concluye que “no sólo en ausencia del tratado deben aplicarse las normas domésticas de los Estados Unidos para cada documento, tal y como lo ordena la legislación colombiana, sino que tales normas no fueron respetadas -por error- por los Estados Unidos de América, de suerte que las autenticaciones no se hicieron en debida forma en el país requeriente, de acuerdo con lo que prevé la legislación de dicho país… Procede, entonces, y le corresponde a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, analizar tal legislación, la cual, entre otras, no implica más que aplicar, a la inversa, lo que prevé la disposición del parágrafo 3190 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos”.
Seguidamente, el memorialista realiza un análisis detallado de las normas “domésticas de los Estados Unidos de América” que, en su criterio, son aplicables al presente asunto y las cuales hacen referencia a la manera correcta como debe hacerse la autenticación de los documentos para que los mismos puedan considerarse auténticos.
Como una “reflexión adicional sobre la debida autenticación de los documentos públicos de origen extranjero”, refiere que el artículo 551 del C. de P. Penal es claro al señalar que los instrumentos que deben ir anexos a la solicitud de extradición son: la “copia auténtica” de la resolución de acusación, o su equivalente, la copia auténtica de las disposiciones legales aplicables al caso y, también, aquellos que se requieren para establecer la identidad plena del solicitado “y la formulación precisa de los hechos (con fecha y lugar) que se invocan frente a ella, para demandar su entrega”.
Añade que la legislación colombiana no prevé la existencia de copias de dichos documentos, porque es factible que puedan ser enviados los originales, “pues se trata de meras formulaciones que harían parte de la postulación de la solicitud de extradición”, evento en el cual el documento sólo debería ser legalizado o autenticado ante el cónsul o el agente diplomático colombiano. Y si se trataran de copias, dice que, conforme lo exige la legislación de los Estados Unidos, las mismas “deben estar autenticadas” por un funcionario del Departamento de Estado.
Agrega:
“Pero existe una tercera opción que tiene lugar en el caso sub-lite. En efecto, puede ocurrir que el Departamento de Estado no envíe un listado de hechos de su autoría, sino que pretenda hacer valer manifestaciones sobre hechos que proceden no del Estado requirente como tal, sino de uno de sus agentes. Concretamente, en el caso sub-judice, un agente de la DEA declaró ante un Juez respecto de los hechos, y tal manifestación ante una autoridad judicial sustituyó la expresión del Estado requirente quien las incorporó a la solicitud y las hizo suyas.
“Ahora, tal aprobación –válida o inválida a los ojos del legislador colombiano- implica y ello es innegable, que el documento contentivo de las declaraciones ante Juez del Agente Craine, haya sido –en la medida en que es una copia- debidamente autenticado de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que el documento se gesta ante un Juez.
“El Agente Craine hizo tales manifestaciones ante un juez norteamericano, y por ello, en principio, y en ausencia de norma especial, éstas deberían estar autenticadas, de acuerdo con las normas generales de autenticación previstas por la legislación del país requeriente, esto es, la norteamericana”.
En el subtítulo llamado “Inexistencia de autenticación de los documentos foráneos de conformidad con las leyes que rigen en los Estados Unidos de América”, asevera que independientemente de lo expuesto en precedencia, en el sentido de que los documentos no son aptos por no haber sido autenticados ante el consulado colombiano, y asumiendo que en realidad si lo fueron, pretende demostrar, en primer lugar, que el indictment y las copias de las disposiciones pertinentes no fueron autenticadas en los Estados Unidos y, en segundo término, que algunas copias allegadas al expediente no tienen ningún valor probatorio.
Para tal efecto, frente a la documentación allegada a la solicitud de extradición de Fabio Ochoa Vásquez, se ocupa en explicar cuál fue el trámite de autenticación dado tanto a la declaración del agente de la DEA, señor Paul Craine, como al testimonio de la señora Theresa Van Vliet, argumentando que lo que se adjuntaron fueron unas copias simples de unos documentos públicos y, por lo mismo, no son unas copias auténticas. “Y así la ley colombiana no exija que dichos documentos consten en una copia auténtica, la ley colombiana sí exige que los documentos hayan sido expedidos de acuerdo con las reglas de los Estados Unidos de América”.
Concluye:
“Así, la firma de Ann E. Vitunac que aparece en la declaración del agente Craine y de Van Vliet fuesen una firma auténtica, que no lo es, la señora Ann E. Vitunac no tiene capacidad ni competencia, en los Estados Unidos de América, para proceder a autenticar documentos que están en los archivos de la Corte. Correspondiéndole al Secretario de la Corte expedir un certificado manifestando que él es el guardián del archivo, y que el documento es fiel copia del original que en éste consta o reposa, y a un juez con competencia dentro de la jurisdicción, dar fe, por medio de otro certificado, de la competencia del Secretario de la Corte.
“Una cosa, pues, es que la ley colombiana no solicite copia auténtica de dichos testimonios, y otra muy distinta, pero también relevante, desde el punto de vista de la ley colombiana (art. 551, inciso final), es que los documentos que se aportan carezcan de todo mérito probatorio en los Estados Unidos de América”.
En lo que atañe a “los indictment” sostiene que no están autenticados, pues de acuerdo con la declaración de Theresa Van Vliet sólo “acompaña copias certificadas más no autenticadas de dichos documentos”.
Asevera que una copia certificada no equivale a una copia auténtica, conforme a la legislación de los Estados Unidos, “y el juez colombiano no puede ignorar dicha legislación, ni ser flexible al respecto, ni prohijar una extradición, so pretexto de que se han cumplido los requisitos que exige la norma foránea, sin ni siquiera analizar éstos, y cuando se hace evidente que los mismos no se han cumplido”, tal aspecto constituye, a su juicio, una violación al debido proceso y “un error de derecho, consistente en ignorar la ley foránea, cuando la ley colombiana exige que ésta se conozca y se aplique”.
Advierte que si bien los sellos que constan en “los indictment” y en la orden de arresto son sellos de certificación expedidos por el Secretario de la Corte, de todos modos no hacen que tales documentos sean auténticos, pues existe una clara diferencia entre la certificación y la autenticación.
Reitera que “los indictment” sólo pueden autenticarse por medio de la expedición de una certificación escrita, otorgada por el Secretario de la Corte, “manifestando que el documento era copia fiel del original que reposaba en los archivos, y por medio de otra certificación escrita, expedida por un juez con competencia en el territorio, dando fe de la calidad del guardián del archivo, y de la certificación de su firma. Esto es lo que se llama autenticar”.
Insiste en afirmar que la Sala no puede dar por cumplidos los requisitos legales exigidos por los Estados Unidos de América, ya que de ser así se incurriría en un grave error, toda vez que no tiene cabida el argumento, según el cual, “el problema es de mera forma, de suerte que la certificación es igual a la autenticación, pues ello no sólo sería desconocer la norma foránea, sino desconocer también la razón misma de su control, el cual harto se ha repetido, es un control meramente formal”.
En fin, reitera que en el expediente no existe copia debidamente autenticada del indictment.
Respeto a la autenticación de las disposiciones legales aplicables al caso, luego de repasar cuáles son los pasos legales de una correcta autenticación y de citar unas jurisprudencias, dice que no “basta que la señora Van Vliet haya jurado acerca de la existencia de la ley ante un juez, y haya acompañado copia de las mismas, para que dichas copias sean auténticas”, por lo que, en su criterio, “no existe una copia auténtica de la citadas disposiciones legales”.
Considera que si la función de la Sala “no es ejercer un control formal, sino limpiar el procedimiento de vicios formales -cosa que el legislador por ninguna parte consagra-, lo mínimo que podría pensarse es que la Corte no puede conceptuar sobre la solicitud de extradición antes de que se saneen estos requisitos”.
Igualmente, estima que la ley no establece que la Corte tenga la posibilidad de ordenar una corrección o de devolver el expediente, limitándose su competencia al ejercicio del control dentro de la seriedad y la ecuanimidad, como así lo enseña la sentencia del 19 de agosto de 1998 de la Corte Constitucional, la que transcribe en algunos de sus apartes.
También recuerda que, con el fin de probar la existencia de las normas, ha solicitado que “se decrete la puesta en marcha de un procedimiento establecido para ello”, es decir, que se exhorte al Consulado de los Estados Unidos o al Departamento de Estado, para que se remitan las copias auténticas de las normas invocadas, pues, insiste, conforme a la legislación del citado país, las copias auténticas deben pedirse al mencionado Departamento.
Por ello, reitera que la Corte no puede, válidamente, negar la práctica de medios de convicción procedentes y pertinentes, “bajo el argumento meramente pretextual, según el cual, las copias habrían sido debidamente autenticadas en los Estados Unidos de América porque en ellas aparecen sellos y firmas, sin estudiar con seriedad y a fondo el real significado y la utilidad de dichos sellos y firmas, así como tampoco podría negarse, si de seriedad y respeto al derecho se trata, la procedencia de la prueba tendiente a establecer que no se llenó la apostilla a la que se refiere el Tratado de La Haya, cuando vanamente se trató de realizar la legalización o autenticación de los documentos producidos en el país del Norte ante el Consulado de Colombia”.
En fin, advierte nuevamente que la no admisión de pruebas significaría para el “litigante una pérdida de su derecho a contradecir y a probar y un no sentido dentro del Estado de Derecho, y por respeto a la H. Sala, no queremos siquiera concebir que ésta ha sido su posición respecto del caso que nos ocupa, y que si bien es cierto que pudo haberse incurrido en afirmaciones equivocadas, dichas equivocaciones no se derivaron de un propósito antijurídico como lo sería la negativa misma del derecho a controvertir y a probar”, pues de lo contrario se incurriría en una vía de hecho.
Por último, considera que al haberse negado las pruebas solicitadas, las que tienden a demostrar la norma extranjera, impide debatir la presunción legal de las mismas. Además, piensa que la Sala erróneamente ha asumido, como una presunción de derecho y desvirtuando la naturaleza de la presunción legal, que las normas extranjeras se han respetado.
Por lo expuesto, reitera la solicitud de revocatoria de la providencia impugnada.
2.6. En el título que llamó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Tercero, Capítulo Cuarto, de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, el memorialista insiste en la necesidad de disponer “el recibo y la estimación, o el decreto y la práctica” de los elementos de juicio solicitados, por la siguientes razones:
Afirma que la persona que tradujo al español los textos de los documentos incorporados a la solicitud de extradición, cometió graves y significativos errores “que afectan la solicitud en idioma español”, pues, a su juicio, Fabio Ochoa Vásquez es requerido “para juzgarlo por concierto para delinquir” y no por “conspiración en la importación y distribución de narcóticos”. Y el error es grave, por cuanto no sólo se puede conspirar sin concertarse, “y una conducta que constituya conspiración puede no constituir concierto y viceversa, sino fundamentalmente porque de la traducción se deriva que los Estados Unidos de América inculpan a Fabio Ochoa Vásquez como miembro de una organización cuando en realidad ello no es cierto”, ya que ni en el indictment ni en el listado de hechos se hace tal acusación.
En consecuencia, solicita la revocatoria de la “negativa a la práctica de esta prueba”.
2.7. En el acápite que denominó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Tercero, Capítulo Quinto, de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, asevera que pretende demostrar que el indictment, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América, “debe ser probado (en razón de su misma naturaleza) por la copia de la decisión (firmada por el Presidente del Jurado y otros) debidamente autenticada por el Secretario del Juzgado donde reposa, acompañada de homologación de firma y cargo del secretario suscrita por el Juez del Despacho y que tal documento, que solo constituye prueba de una decisión extra procesal, debe a su vez acompañarse de la constancia de que tal decisión dio lugar a la apertura del trámite judicial, cosa que solo ocurre cuando el indictment se rinde en audiencia pública”.
Acota que la prueba de la expedición del citado documento no es la sola copia de la decisión, sino que la misma debe estar debidamente autenticada y acompañada de la referida certificación, según así lo exige la legislación foránea.
Por lo mismo, dice que la Corte no puede pronunciarse acerca de los requisitos exigidos por la ley foránea mientras no la estudie y, para tal efecto, antes es necesario probarla. Si se entendiese que la Sala puede pronunciarse antes de que ésta se pruebe, lo cierto es que la está ignorando. En consecuencia, estima que es un absurdo que se diga que la documentación llena los requisitos exigidos, sin permitir que se demuestre la existencia de la ley extranjera.
Así mismo, señala que “yerra y evidencia la Sala su problemática y la verdadera desviación de poder en la que se incurre al manifestar, con desespero, que no tiene competencia para solicitarle al Estado requirente documentos faltantes y ello es cierto; tal competencia reside en cabeza del Ministerio de Justicia, y ya se agotó”.
Luego de reiterar que la Sala se equivoca y de indicar cuáles son las funciones que la ley le asigna, solicita la revocatoria de la providencia recurrida, demandado la práctica de las pruebas relacionadas en este capítulo.
2.8. En el siguiente acápite, el que también denominó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Cuarto, Capítulo Primero, de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, sostiene que es cierto que no hay inconveniente en cuanto hace relación a la identidad de Fabio Ochoa Vásquez.
Sin embargo, arguye que el problema no radica en la identidad de su defendido, sino en la atribuibilidad del hecho, pues se ignora que son múltiples los “Ochoa” los que intervinieron en las supuestas actividades ilícitas. Por lo mismo, es importante para la defensa que se establezca la existencia de “varios Ochoa”.
Contrario a lo que la Sala sostiene, considera que de las declaraciones de la señora Theresa Van Vliet y del agente Craine, así como del indictment, no surge claridad alguna sobre los hechos atribuibles a su representado, lo que ratifica con los anexos 1 y 2, documentos que invoca “no con el fin de que se aprecie la prueba, sino con el claro propósito de que se tenga en cuenta que la carencia de certeza sobre la imputabilidad del hecho, en razón de la falta de exactitud de la formulación de derechos, no es producto de la imaginación o la leguleyada y para demostrar y ratificar el error de hecho en que incurre la Sala, al afirmar que no existe duda alguna sobre la atribuibilidad”.
Vuelve a reiterar que la Corporación no solo renuncia al control y a su competencia, sino que lo hace anticipadamente, por lo que solicita la revocatoria de la decisión impugnada.
2.9. Luego de transcribir los folios 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la providencia recurrida, afirma que “renuncia a la práctica de los medios de prueba” relacionados en el “Título Quinto, Capítulo Primero” del memorial petitorio.
2.10. En el apartado que llamó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, manifiesta que la Corte debe verificar que su competencia provenga de un acto de autoridad competente, además de que es evidente la incompetencia del Director de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que impone la necesidad de la práctica de las pruebas pedidas.
Afirma que no es cierto que la inicial fase del procedimiento de extradición, denominada perfeccionamiento del expediente por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, sea susceptible de control por la vía contenciosa administrativa, ya que, a la luz de las disposiciones vigentes, los actos, hechos y decisiones que se toman en dicha fase no tienen ningún recurso, ni pueden ser controvertidos judicialmente.
Si la actuación administrativa con que se dio comienzo al procedimiento de la extradición se encuentra viciada, no es factible que pueda proseguir en las instancias posteriores, según así lo “demanda un principio superior de orden normativo, cual es el de la unidad del ordenamiento jurídico, enaltecido en este caso por el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, que demanda que, en todos los casos, prevalezcan sus disposiciones, entre las cuales se encuentra aquella que dice que las autoridades públicas no pueden desplegar competencias que no les hayan sido expresamente asignadas mediante precepto legal válido”.
Con base en lo expuesto en precedencia y teniendo en cuenta la Resolución 3791 del 22 de noviembre de 1994 del Ministerio de Relaciones Exteriores, la contestación a una petición que el memorialista elevó a ese despacho ministerial, el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1° y 2° de la Ley 57 de 1985 y el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, documentos y preceptos que transcribe en su integridad, arguye que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores está afectado de nulidad, porque:
“Como se ve, tanto antes como después del proferimiento de la Resolución N° 3791 de 1994, en virtud de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores ‘delegó’ en el Jefe de la Oficina Jurídica de ese despacho la emisión del concepto al cual alude el artículo 552 del C. de P.P., el principio general que regía, en materia de publicidad de los actos oficiales, demandaba y exigía que dicho acto de delegación, dado su carácter general y permanente, fuese incluido en el Diario Oficial de la República… La resolución en cuestión nunca fue publicada y, en consecuencia, ningún efecto puede tener frente a terceros”.
Después de reiterar los anteriores argumentos y de explicar extensamente que, a la luz del artículo 552 del C. de P. Penal, el concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores “no hace parte ni constituye una de las funciones propias de ese despacho”, concluye que en el presente proceso no se ha expedido en debida forma el citado concepto, lo que “tienen por consecuencia la ineficacia de todo el procedimiento”.
Agrega que “habida cuenta de la ilegalidad –y de la inmoralidad- inherentes a la emisión del ‘concepto’, con base en el cual se ha querido habilitar la tramitación de este procedimiento de extradición, es de recibo disponer la anulación de todo lo actuado, para que la autoridad administrativa, que con su conducta ha dado lugar a dicho vicio, lleve a cabo la específica función que le asignó el Legislador, en este caso, para que el señor Ministro de Relaciones Exteriores expida el concepto exigido por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal”.
Luego de indicar que un ciudadano pretendió controvertir el multicitado concepto, promoviendo para el efecto una demanda de nulidad, la que no fue decretada por el Consejo de Estado, según sentencia del 10 de marzo de 2000, afirma que dicha decisión en nada modifica las argumentaciones atrás expuestas, coligiendo que la nulidad solicitada se impone en este asunto, “ya que, evidentemente, está de por medio un grave compromiso del respeto del principio del debido proceso legal”, máxime cuando, conforme a la citada providencia de lo contencioso administrativo, “los conceptos que se emiten en asuntos de extradición no son susceptibles de ningún tipo de recurso o de acción en la vía contencioso-administrativa”.
Termina, entonces, solicitando la práctica de las pruebas negadas y que hacen referencia al capítulo II del Título V de su inicial memorial, no sin antes mencionar la Sentencia N° 1106 de 2000 de la Corte Constitucional, con el fin de recalcar que la Corte Suprema de Justicia sólo está obligada a examinar los extremos formales contemplados en el artículo 558 del C. de P. Penal.
2.11. En el acápite que denominó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Quinto, Capítulo Tercero, de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, asegura que la Sala ha olvidado el precepto Constitucional, según el cual, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento sólo procede por delitos cometidos en el exterior.
Considera que el lugar de comisión del hecho hace parte del control que debe ejercer la Corte, por lo que las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes, útiles y necesarias.
Como sustento y desarrollo del problema planteado, procede a realizar un amplio estudio en torno a temas como “la extradición y el lugar de comisión del delito”, los “principios generales sobre el ámbito de validez espacial de la ley penal”, en especial el “criterio de territorialidad” y “la regulación del ámbito de validez espacial en la legislación colombiana” (arts. 13, 14 y 15 del C. Penal), luego de lo cual concluye que en lo que respecta a este último tópico, nuestra legislación penal “ha acogido los criterios generales sobre la materia: prevalencia de la territorialidad como criterio principal y la extraterritorialidad, en sus diversas modalidades, como criterios subsidiarios”.
Expuesto lo anterior, formula la siguiente pregunta: “¿Dónde se considera cometido el delito?”. Dice que para resolver tal cuestionamiento, se hace necesario acudir a tres criterios, como son: “el de la acción o de la manifestación de voluntad, según el cual el delito se comete allí donde se exterioriza la voluntad criminal”, “el de resultado, según el cual el delito se comete donde se realizó o debió haberse realizado el resultado” y el “llamado criterio de ubicuidad, según el cual el delito se considera cometido en el lugar donde se realizó la acción o donde se produjo el resultado”, criterios que están consagrados en el artículo 13 del C. Penal.
Argumenta que los problemas en Colombia sobre el “ámbito de validez espacial de la norma penal”, se ponen en evidencia frente a la institución de la extradición por varias razones, a saber: “las propias reglamentaciones internas, la naturaleza de ciertos delitos y las nuevas necesidades de control en el procedimiento de extradición”.
Con el objeto de despejar la problemática relacionada con la validez espacial de la ley penal, realiza a continuación un relato histórico y comentado de los proyectos que dieron lugar al Acto Legislativo N° 1 de 1997, procediendo a copiar los apartes pertinentes, para posteriormente explicar “algunas consideraciones sobre la naturaleza del delito en relación con el ámbito de la validez espacial de la norma penal y la extradición en Colombia”, tema dentro del cual destaca que el delito no puede ser sino un “hecho” típico, antijurídico y culpable, siendo una garantía del sistema penal el respeto de “esa barrera de que sólo se juzgarán hechos”, lo que se ha instrumentalizado a partir del tipo penal estructurado sobre la base de un verbo rector, permitiendo que “los problemas referentes al ámbito de validez espacial de la ley penal se resuelvan sin mayores dificultades”.
Sin embargo, añade que los inconvenientes realmente serios se presentan con algunos verbos rectores, cuando no describen conductas fácilmente perceptibles por los sentidos o cuando contienen verbos rectores alternativos, como sucede con el artículo 186 del C. Penal, “que tiene como verbo rector concertar , porque prácticamente lo que ha hecho el legislador es anticipar el iter criminis, pues el resultado lo deja librado a otros tipos y la pena se impone ‘por ese solo hecho’, independientemente de que los delitos acordados se lleguen a cometer o no…”. Por ello, “para efectos de determinar dónde se ha cometido un delito de concierto, tenemos que indagar dónde se concertaron los asociados y no dónde se realizaron o deberían realizarse los delitos acordados”.
Hace nuevamente énfasis sobre los puntos que el artículo 558 del C. de P. Penal contempla y que son objeto de control por parte de la Corte. No obstante, estima que como la Constitución ha condicionado la entrega de nacionales colombianos al hecho de que el delito haya sido cometido en el extranjero, se impone un control adicional que obliga a la Corporación a “examinar las pruebas aportadas con el fin de determinar, sin lugar a la menor duda, el lugar de comisión del hecho punible, porque como ha quedado dicho, ningún colombiano por nacimiento puede ser extraditado por hechos que haya realizado en el país y sólo puede serlo por delitos que haya cometido en el exterior”.
En espera de que la Sala “rompa su doctrina”, concluye que se hace necesario que se decreten y se examinen las pruebas solicitadas, pues de lo contrario sería imposible saber si Fabio Ochoa Vásquez es requerido por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, porque “a pesar de que la Corte ha dicho reiteradamente que no examina pruebas, de hecho ha realizado exámenes de las mismas cuando en el reciente concepto sobre la extradición de Alberto Orlandez Gamboa, le dedicó un amplio espacio a lo que en su lenguaje llama ACTOS MANIFIESTOS, que no es más que lo que ahora se propone analizar”.
Insiste en que no se trata de discutir si Fabio Ochoa es o no culpable, simplemente se busca, por medio de las pruebas, determinar en dónde se cometieron los presuntos delitos y, de esa manera, facilitar la tarea de control.
Para tal efecto, el memorialista dedica extensas páginas a estudiar y comentar los hechos, las pruebas testimoniales allegadas a la solicitud de extradición y los cargos que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América le han formulado a su defendido, recordando que son varios los “Ochoa” mencionados en las diligencias y transcribiendo algunos fragmentos de dichos documentos, para seguidamente centrar el análisis en los verbos rectores de las conductas punibles imputadas, coligiendo que no resulta claro deducir el sitio en donde se llevó a cabo el acontecer fáctico. Pero, añade, si se pudiese decir que éstos acaecieron, el lugar sería Colombia y no el exterior, por lo que, en sana lógica, no es factible la extradición, ya que “por su calidad de nacional colombiano por nacimiento, está amparado por” la citada limitación Constitucional.
En consecuencia, reitera que las pruebas solicitadas deben ser decretadas.
2.12. En el título que llamó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Quinto, Capítulo Cuarto, de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, asevera que el artículo 29 de la Constitución Política señala claramente que son nulas de pleno derecho todas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso.
Desde esa perspectiva, dice que resulta evidente que si una solicitud de extradición tiene como sustento pruebas espurias, su trámite es violatorio de la citada norma constitucional, ya que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones.
Así, considera que la Corte no puede negarse, aduciendo los estrictos límites que le impone la ley, a “controlar la vigilancia y el imperio de los preceptos constitucionales, cuando está de por medio su quebranto, y la parte vinculada al respectivo procedimiento así lo aduce, e impetra las pruebas tendientes a demostrar la violación de tales disposiciones”.
Luego de recordar, una vez más, los alcances de los artículos 4° Y 35 de la Carta, anota que “la circunstancia de que la solicitud de extradición se haya formulado con base en el recaudo de unas pruebas practicadas irregularmente en el territorio nacional, con la participación de autoridades colombianas, y haciendo uso de un proceso penal que había sido abierto desde el año de 1996, permite establecer, desde el comienzo, la pertinencia y la conducencia de las pruebas que se dirigen a acreditar que los hechos que están a la base de la petición de entrega no ocurrieron en el exterior, y que son anteriores y no posteriores al 17 de diciembre de 1997…”.
Igualmente, agrega que los hechos en los que se funda la solicitud de extradición, los que están contenidos en la declaración del agente Craine, provinieron de una operación realizada en Colombia y por autoridades colombianas, dentro de la cual se allegaron una pruebas que “sólo podrían haber sido -en razón de su tipología: grabaciones de comunicaciones privadas, artículo 15 C. Nacional- practicadas una vez abierta una investigación formal y con el cumplimiento de requisitos solemnes”, lo que no sucedió, implicando que las mismas se incorporaron ilícitamente, con violación al debido proceso y, por lo mismo, son nulas de pleno derecho, así tales medios de convicción hayan tenido como objeto colaborar con determinadas autoridades extranjeras. Como apoyo de lo anterior, el memorialista transcribe y comenta los apartes de unas normas de la Convención de Viena de 1988, unas jurisprudencias de la Corte Constitucional y los artículos 312, 314 y 351 del C. de P. Penal.
Por lo tanto, se cuestiona porqué en Colombia no se abrió investigación y quién ordenó la práctica de pruebas que son especialmente regladas. Con el fin de ratificar estas objeciones, allega al presente escrito unos documentos, reiterando que se decreten y practiquen los medios probatorios solicitados en el capítulo a que ha hecho referencia.
2.13. En el siguiente acápite, el que denominó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Quinto, Capítulos Quinto y Sexto de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, argumenta que los medios de convicción que se reclaman son trascendentes, toda vez que “habiéndose iniciado los hechos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997, el juez norteamericano no podrá y no puede desconocer el principio de la indivisibilidad de la conspiración, y tendrá que remitir ésta a la fecha de iniciación de los hechos, de suerte que Fabio Ochoa Vásquez será juzgado por una conspiración anterior al hito del acto legislativo, y como responsable solidario de todos los delitos cometidos con anterioridad a 1997, sin que el gobierno de los Estados Unidos pueda comprometerse válidamente a intervenir en la decisión judicial y menos a obligar al juez a violar la ley”.
Indica que es obvio que el concepto de la Corte no puede desconocer los límites constitucionales, por lo que debe necesariamente tener en cuenta los siguientes presupuestos:
Que pretende demostrar que la conspiración del grupo Bernal Madrigal se inició con anterioridad a 1997, como así lo indican la investigación que se llevó a cabo en Colombia y las pruebas que en ella se practicaron, no explicándose “por qué razón se dictó auto inhibitorio o no se reabrió tal investigación, en una clara violación de la ley y en una renuncia a la jurisdicción”.
Que si la conspiración, por ley, es indivisible, el juez norteamericano no podrá violar su ley y, por lo mismo, está obligado a retrotraer su competencia a una fecha anterior al Acto Legislativo N° 1 de 1997.
Finalmente, que a su defendido no se le pretende juzgar por un hecho sino por una conspiración.
Por lo tanto, solicita que, “salvo la prueba N° 2 del Capítulo VI del Título V, a la cual renuncia desde ahora la defensa del señor FABIO OCHOA VÁSQUEZ, se proceda a decretar la práctica de las demás pruebas imprecadas en los Capítulos V y VI del Título V”.
2.14. En el capítulo que llamó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Quinto, Capítulo Séptimo, de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, recuerda que su defendido se sometió a la justicia colombiana en virtud de la política que para tal efecto se diseñó, lo que le implicó la confesión de delitos distintos a los que ahora son objeto de este trámite, cometidos en Colombia y en el exterior, sin que por tal motivo procediera la extradición, dado el compromiso adquirido con el Estado.
“Sin embargo, habida cuenta de que los Estados Unidos sólo concibe, en principio, todo el procedimiento, tanto pasivo como activo, de la extradición con fundamento en los tratados, existe la clara y concreta amenaza de que una vez extraditado, Fabio Ochoa Vásquez sea nuevamente juzgado por los delitos que confesó haber cometido en Colombia y que son de la jurisdicción de los Estados Unidos de América, país en el cual, por lo demás, no se reconoce el principio non bis in ídem, y donde lo máximo que podría esperarse sería que la condena que por estos delitos se le aplicó a Fabio Ochoa Vásquez, se le redujera de la pena que se le impondría luego de un nuevo juicio, bien paradójico, pues a él se allegaría la confesión que en virtud de sometimiento a la justicia hizo Fabio Ochoa Vásquez en relación con los respectivos delitos”.
“…”.
“En síntesis y pese a que las cosas en principio parecen claras, la Corte no debería negarse a considerar las consecuencias que se derivan de la normatividad extranjera y a brindar el amparo que considere pertinente, para que las garantías y derechos procesales adquiridos que le ha conferido a una determinada persona no sean violados con fundamento en tecnicismos jurídicos foráneos o en fórmulas previas por la legislación colombiana, que resultan absolutamente inoponibles a la autoridad foránea. Para cuya efectividad ha de permitirse a la parte afectada la actividad probatoria tendiente a establecer desde ahora los términos de su eventual defensa, ante las autoridades judiciales norteamericanas, y para evitar que éstas incurran en las injusticias anotadas”.
Acota que si Fabio Ochoa Vásquez es extraditado y no se subordina tal acto al compromiso expreso y claro de los Estados Unidos de América a no juzgarlo por hechos distintos a aquellos que son objeto de la extradición, es indiscutible “que no sólo será juzgado por otros delitos, sino que será doblemente juzgado y se violarán los compromisos adquiridos con él, en virtud del sometimiento a la justicia”.
Así, entonces, insiste en la práctica de las pruebas que le fueron negadas.
2.15. En el acápite que llamó “Negativa de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia al recibo y estimación, o al decreto y práctica, de los medios solicitados en el Título Sexto de la inicial solicitud de pruebas, en la solicitud adicional de pruebas”, luego de copiar las páginas 77 y 78 de la providencia impugnada, insiste en que los medios de convicción son necesarios, toda vez que de esa manera se da plena eficacia a las copias, certificaciones y declaraciones aportadas con la solicitud inicial.
2.16. En el último título que denominó “Inconformidad de la defensa del señor FABIO OCHOA VÁSQUEZ con la prueba de oficio decretada por esta Corporación”, arguye que la misma es ilegal, pues la Sala no tiene competencia para tal efecto, ya que la ley no le atribuye el saneamiento del procedimiento de extradición.
Además, considera que la Corte “no desarrolla funciones jurisdiccionales y no tiene como función esclarecer la realidad para efectos de un fallo ni velar por la validez del procedimiento”. Por el contrario, solo tiene como tarea la revisión de la legalidad, limitada por los extremos que la ley señala.
Añade que el Ministerio de Justicia y del Derecho, previa intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, es el llamado a constatar si los documentos cumplen o no los requisitos que el legislador ha establecido, tramite que, en este caso, ya culminó, agotándose la competencia de aquellas autoridades.
Por lo tanto, si la Sala no puede ejercer el control y rendir el concepto por la falta de documentos aptos, “debe proceder a expedir concepto negativo”.
En fin, nuevamente impetra que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se decreten y practiquen todas las pruebas que ha deprecado.
OTRAS SOLICITUDES
Durante el trámite del recurso de reposición, tanto el solicitado en extradición como su defensor han elevado las siguientes peticiones:
1. En escrito presentado por el defensor, solicita a la Corte decrete la “nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se recibió el expediente de extradición del señor FABIO OCHOA VÁSQUEZ del Ministerio de Justicia, con la inserción, en dicho expediente, de un supuesto ‘concepto’, emitido por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el cual se pretendió dar por llenado el requisito exigido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal”.
En el título que llamó “Hechos que sirven de fundamento del incidente de nulidad”, dice que, con apoyo en los artículos 21 del Decreto 1050 de 1968 y 47 del Decreto 2126 de 1992, el Ministro de Relaciones Exteriores expidió, el 22 de noviembre de 1994, la Resolución N° 3791, la que transcribe integralmente, mediante la cual se asignan funciones en materia de extradición al Jefe de la Oficina Jurídica.
No obstante, afirma que la citada resolución, de conformidad con los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo, 1° y 2° de la Ley 57 de 1985, 95 del Decreto 2150 de 1995 y 119 de la Ley 489 de 1998, normas que regulan todo lo relacionado con la publicidad de los actos oficiales, debió ser incluida en el Diario Oficial, publicación que nunca se hizo y, en consecuencia, “ningún efecto podía o puede tener frente a terceros”.
De otra parte, cuestiona la facultad del Ministro de Relaciones Exteriores para tal delegación, toda vez que el concepto que emite, según el artículo 552 del C. de P. Penal, “no hace parte ni constituye una de las funciones propias de ese despacho, como autoridad de carácter administrativo. Se trata, entonces, de una competencia o atribución extraordinaria, hecha por el Legislador en consideración a la naturaleza del proceso de extradición, a los intereses involucrados en el mismo, por razones de conveniencia nacional, y por razones, también, anejas al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución de 1991”.
Agrega:
“Desde ese punto de vista, la prohibición legal para delegar, establecida en el artículo 11 de la Ley N° 489 de 1998, entraría a operar, en toda su amplitud, y cabría concluir entonces que el Ministro de Relaciones Exteriores simplemente no podía delegar la función que le correspondía ejercer, de cara a lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, en un funcionario subalterno de esa cartera ministerial”.
Luego de transcribir el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 y de comentar los artículos 3° y 4° del decreto 2126 de 1992, repite que la mencionada delegación no ha sido autorizada por el legislador.
Del mismo modo, sostiene que los conceptos del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores no pueden ser divulgados sin que antes el Ministro, el Viceministro o el Secretario General de dicha cartera hayan levantado “la reserva legal a la cual están sometidos”: Siendo ello así, dice que en este caso no hay documento alguno en el que conste la autorización de la “divulgación o utilización por fuera de las instancias del Ministerio” del mencionado concepto.
Por lo tanto, sostiene que en el diligenciamiento que se adelanta contra su defendido, el citado concepto no fue emitido en debida forma y que esa “omisión tiene por consecuencia la ineficacia de todo el procedimiento…”.
De todos modos, anota que independientemente de la legalidad del acto de delegación, es decir, de la estabilidad jurídica de la resolución 3791 de 1994, es claro que la misma es inoponible a los particulares mientras no haya mediado el requisito de su publicación, aspecto que, en su criterio, torna ineficaz el concepto y, por ende, vicia toda la actuación surtida a lo largo de este diligenciamiento.
Una vez más recuerda que, por expresa prohibición legal, el multicitado concepto no es susceptible de ningún cuestionamiento ante lo contencioso administrativo, razón por la cual corresponde a las autoridades que con base en él “legitiman y justifican sus actuaciones, no solamente ante sus conciencias, sino también, de cara al ordenamiento jurídico al cual deben servir”, controlar efectivamente la legalidad de su emisión.
Añade:
“Por todas estas razones, y habida cuenta de la ilegalidad –y de la inmoralidad- inherentes a la emisión del ‘concepto’ con base en el cual se ha querido habilitar la tramitación de este procedimiento de extradición, es de recibo disponer la anulación de todo lo actuado, para que la autoridad administrativa, que con su conducta ha dado lugar a dicho vicio, lleve a cabo la específica función que le asignó el Legislador, en este caso, para que el señor Ministro de Relaciones Exteriores expida el concepto exigido por el artículo 552 del C.P.P.”
Por último, recuerda nuevamente que un ciudadano promovió una demanda de nulidad en contra del concepto “propiamente dicho”, la que no prosperó, según sentencia del 10 de marzo de 2000 del Consejo de Estado. Sin embargo, estima que tal decisión no modifica los argumentos hasta ahora expuestos, haciendo, nuevamente, un recuento de los mismos.
2. Por su parte, el solicitado en extradición, señor Fabio Ochoa Vásquez, en escrito que hizo llegar a la Secretaría de la Sala, hace la siguiente petición:
Dice que, no obstante no ser abogado ni conocer de leyes, se ha dedicado a leer la legislación penal y la Constitución Política, concluyendo que los hechos por los que se le acusa “se desarrollaron total o parcialmente en Colombia”, razón por la cual no entiende por qué se le quiere aplicar el numeral 3° en lugar del 1° del artículo 13 del Código Penal, “sin dárseme la oportunidad de expresar que considero preferible para mi y para mi familia, que somos los únicos afectados”.
Por ello, con base en la protección que le otorga la Constitución, manifiesta que se acoge a la norma que le es más favorable, para que se le investigue y juzgue “en mi patria, según las leyes del país y donde según la misma acusación los hechos se cometieron, y se ponga fin a las diligencias que allí se tramitan en la actualidad con fines de extradición”.
3. En otro memorial, presentado por el defensor de Fabio Ochoa Vásquez, solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del instante en que el expediente fue remitido del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues, en su criterio, no se estableció si los hechos punibles imputados a su representado “habían sido cometidos, o no, dentro del territorio nacional colombiano, o si con respecto de ellos existía, o no, jurisdicción penal en cabeza de las autoridades jurisdiccionales colombianas, todo lo cual constituye un requisito de procedibilidad para que pueda iniciarse y adelantarse el trámite ritual de la extradición”, según así lo ordena el artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997.
Subsidiariamente pide la suspensión del presente trámite, mientras la Fiscalía General de la Nación determina el lugar de comisión de los mencionados hechos punibles.
Luego de citar el artículo 35 de la Constitución, de copiar unos segmentos de las sentencias de tutela del 24 de agosto y del 12 de diciembre de 2000 de la Corte Constitucional y una parte de la entrevista que, el 17 de diciembre del mismo año, hizo el diario El Tiempo al Doctor Carlos Gaviria Díaz, Magistrado Ponente del último de los fallos mencionados, reitera que no es procedente iniciar un trámite de extradición sin que antes la Fiscalía General de la Nación verifique si “existe jurisdicción en Colombia en relación con los hechos punibles que se imputan por parte del Estado requirente y si, en esa medida, existen o no ‘delitos cometidos en el exterior’ que habiliten la concesión de la extradición…”
En consecuencia, considera que como esta actuación se inició sin que antes se constatará el citado requisito de procedibilidad, todo el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución Política y 304 del C. de P. Penal.
Asegura que en atención al carácter constitucional de la nulidad impetrada, su saneamiento no es posible, ya que no es la Corte sino la Fiscalía la competente para establecer el lugar de comisión de las conductas punibles imputadas al solicitado en extradición, según así lo ha señalado la Corte Constitucional.
4. En un nuevo memorial, el abogado del señor Ochoa Vásquez, reitera la anterior petición, es decir, que “se suspenda la rituación de los presentes trámites de extradición, o se decrete su nulidad”.
Agrega, en esta oportunidad, que la Fiscalía General de la Nación, en acatamiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido, el 12 de diciembre de 2000, por la Corte Constitucional, ordenó la apertura de las diligencias radicadas bajo el número 5372, tendientes a establecer el lugar de comisión de los delitos que “se imputan a las personas vinculadas a la denominada ‘Operación Milenio’, y que han servido para cursar en su contra las respectivas solicitudes de extradición y, determinar, en ese orden de ideas, si existe o no jurisdicción penal, con respecto a esos hechos, de parte de las autoridades nacionales colombianas, en cuyo caso la rituación de los trámites de extradición deberían terminarse, en directo sometimiento de lo dispuesto en el citado artículo 35 de la Carta”.
Por último, informa que el pasado 24 de enero la Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Doctora Martha Lucía Zamora Ávila, “practicó interrogatorio” a su representado.
5. En diferente escrito, también presentado por el multicitado profesional del derecho, plantea los siguientes argumentos:
Después de transcribir y comentar los artículos 4°, 29, 35, 83, 209, 241.1 de la Constitución Política, 3° del Código Contencioso Administrativo, 2° de la Ley 58 de 1992, 9°, 13 y 18 del C. de P. Penal y de mencionar nuevamente la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2000, proferida por la Corte Constitucional, en la que se resalta la aplicación preferencial de las preceptivas de la Carta Funtamental sobre las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, afirma que, como defensor de Fabio Ochoa Vásquez, se ve en la obligación profesional y moral de hacerle ver a la Sala que la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores están vulnerando, “de manera consciente y deliberada, y en materia grave”, lo contemplado en las normas en precedencia relacionadas.
Arguye que en atención a una Nota Verbal y a los anexos que le sirvieron de soporte, en los que se dice que los hechos ocurrieron en territorio colombiano, cursada por la Embajada de los Estados Unidos de América, la Fiscalía General de la Nación ordenó, con fines de extradición, la detención del ciudadano Fabio Ochoa Vásquez.
Agrega que la Corte Constitucional, en el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2000, dejó en claro que cuando el procedimiento de extradición hace referencia a un nacional colombiano, la Fiscalía está obligada a llevar a cabo un diligenciamiento previo, como es el de precisar si los hechos objeto de la solicitud ocurrieron o no en el territorio nacional y, en caso de ser así, “lo jurídico y lo procedente no es adelantar un juicio formal de extradición, sino abrir en Colombia un proceso penal, puesto que existe una jurisdicción concurrente y preferente, a favor de la competencia de las autoridades nacionales”.
Sostiene que se ha podido establecer, a raíz de las audiencias adelantadas con ocasión de unas denuncias presentadas por ciudadanos colombianos en los Estados Unidos, en contra de funcionarios de ese país que participaron en la ‘Operación Milenio’, que dicha investigación comenzó con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que los fiscales americanos que llevaron a cabo diligencias vinculadas con la mencionada operación, con la colaboración de autoridades colombianas, “deliberadamente decidieron ocultar o no mencionar hechos que habrían tenido lugar antes del 17 de diciembre de 1997, para eludir los alcances del inciso final del artículo 35 de la Constitución Política de 1991”.
Advierte que los más grave del asunto es que “las autoridades colombianas que han venido impulsando el trámite de dicho procedimiento, están al tanto de esta irregularidad, que constituye, de manera diáfana, un fraude procesal, en la medida en que se quiere engañar a esta Corporación, al ocultarle información que, de ser conocida por ella, habría de conducirla a un pronunciamiento diverso del que esperan en este momento dichas autoridades o instancias”.
Dice que prueba de ello es que la señora Theresa Van Vliet, quien en declaración bajo juramento rendida en los Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 2000, en el proceso N° 99-6153-CR-MOORE que dicho país adelanta contra Orlando Sánchez Cristancho, la que allega en su totalidad y en idioma inglés, afirmó que “los hechos que conforman dicha conspiración tuvieron ocurrencia con anterioridad al día 17 de diciembre de 1997, pero que, para la prosperidad de las respectivas solicitudes de extradición, y para no tener problemas ante esta Corporación, se resolvió ponerle a los hechos que están a la base de la petición de entrega la fecha de diciembre 17 de 1997”, testimonio del cual se puede también inferir que los acontecimientos fácticos tuvieron lugar en territorio colombiano. Añade que no puede olvidarse que la mencionada Fiscal Van Vliet intervino activamente en la formación del indictment que sirve de base para la solicitud de extradición de su defendido.
Con fundamento en lo anterior, concluye:
“O sea que lo que pretendía desde un principio, por parte de las autoridades norteamericanas, con la connivencia de las colombianas, era engañar a esta Corporación, con respecto a la vigencia de la prohibición contemplada en el inciso final del artículo 35 de la Carta”.
Por lo tanto, considera que si los acontecimientos fácticos sucedieron en Colombia con anterioridad a la mencionada reforma constitucional, se impone aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en el citado fallo, es decir, la necesidad de establecer el lugar de ocurrencia de los hechos imputados, “para determinar, como un paso previo a toda la rituación del procedimiento, si el mismo era o no viable, en atención de la jurisdicción concurrente y preferente de la autoridades nacionales colombianas para juzgar tales eventos”.
Apoyado en los precedentes argumentos, solicita a la Corte “se sirva establecer cuidadosamente si las altas autoridades nacionales involucradas en el impulso y rituación del presente procedimiento de extradición se han ajustado, y se están sujetando, a los dictados de los artículos 4°, 29, 35, 209 y 241 de la Constitución Política de 1991, 9°, 13 y 18 del Código de Procedimiento Penal, y 3° del Código Contencioso Administrativo”.
6. En memorial presentado el pasado 7 de febrero, el defensor del ciudadano Fabio Ochoa Vásquez, luego de copiar y comentar nuevamente los artículos 4°, 83, 209, 241 de la Carta Fundamental, 3° del Código Contencioso Administrativo, 2° de la Ley 58 de 1982, 9° 13 y 18 del C. de P. Penal, de recabar una vez más que todas las autoridades de la República están obligadas a cumplir, de buena fe, los dictados de la Constitución Política, de reiterar que los fallos de la Corte Constitucional en los procesos de exequibilidad o de tutela establecen una doctrina constitucional de imperativo cumplimiento y de mencionar, otra vez, la sentencia de tutela del 12 de diciembre del pasado año, manifiesta que está en la obligación de hacer ver a la Sala que la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores “están vulnerando, de manera consciente y deliberada, y en materia grave, lo dispuesto” en las mencionadas normas “al haber dispuesto la implementación de la solicitud de extradición que ahora se ventila al interior de esta Corporación, con fundamento en pruebas recaudadas de manera irregular dentro del territorio nacional colombiano”.
Informa que para poner en evidencia tales anomalías y obrando como defensor principal de Fabio Ochoa Vásquez, formuló denuncia penal en contra de los fiscales y agentes que participaron en el irregular recaudo de dichas pruebas, denuncia que aporta al presente escrito.
En consecuencia, solicita a la Corte que tenga “en cuenta lo dispuesto en el artículo 29, frase final, de la C. Política, cuando considera nulas, de pleno derecho, y para todos los efectos jurídicos, las pruebas practicadas con violación a los postulados que contiene dicho precepto… Nulidad que, en el presente caso, se hace evidente, con respecto a las pruebas que sirvieron de base para la formulación de la solicitud de extradición” de su representado.
7. Por último, en escrito presentado el 23 de febrero del año en curso, el citado profesional del derecho, después de mencionar, otra vez, que en la Nota Verbal y en sus anexos que originaron el presente trámite de extradición, se dice que los acontecimientos fácticos ocurrieron en territorio colombiano, y de recordar que está prohibida la extradición de nacionales colombianos por nacimiento respecto de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, repite que, dadas las quejas presentadas en los Estados Unidos de América, se tiene conocimiento que la investigación denominada “Operación Milenio” comenzó con anterioridad a la citada fecha, aspecto que fue deliberadamente ocultado por los funcionarios nacionales y extranjeros que intervinieron en las diligencias, con el fin de “soslayar el cumplimiento de la prohibición” contenida en el artículo 35 de la Constitución Política.
Una vez más refiere que la señora Theresa Van Vliet, quien intervino en la formulación del indictment proferido contra Fabio Ochoa Vásquez, en declaración rendida, el 18 de diciembre de 2000, ante el Juez William C. Turnoff y dentro del proceso N° 99-6153-CR-MOORE que se adelanta contra Orlando Sánchez Cristancho, la que transcribe en algunos de sus apartes en idioma inglés y con su respectiva traducción, manifestó “que los hechos que conformaron dicha conspiración tuvieron ocurrencia con anterioridad al día 17 de diciembre de 1997, pero que, para la prosperidad de las respectivas solicitudes de extradición, y para no tener problemas ante esta Corporación, se resolvió ponerle a los hechos que están a la base de la petición de entrega la fecha de diciembre 17 de 1997”.
Añade que de ser concedida la extradición de su procurado, se le juzgará por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, lo que implica una clara transgresión de la prohibición contemplada en el artículo 35 de la Carta.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ha “producido y conocido la existencia de un hecho nuevo que afecta fundamentalmente la defensa del señor OCHOA VÁSQUEZ”, solicita que se tengan como pruebas, para su posterior estimación, los documentos que anexa, “en virtud de los cuales se puede establecer que los hechos que hacen parte de los cargos por ‘conspiracy’ que se endilgan al señor FABIO OCHOA VÁSQUEZ, tuvieron ocurrencia antes del día 17 de diciembre de 1997”, para lo cual acompaña copia de la transcripción, debidamente legalizada y traducida, de la declaración que rindió la señora Theresa Van Vliet.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Procederá inicialmente la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 1° de noviembre de 2000, teniendo en cuenta la metodología que le imprimió el memorialista, así:
1. En cuanto hace relación a las “Consideraciones genéricas”, plasmadas como introducción del recurso interpuesto, las mismas se irán contestando a medida que se desarrollen los demás puntos, toda vez que las argumentaciones allí esbozadas se reiteran y precisan por el recurrente al exponer cada uno de éstos.
2. Sobre la fundamentación que exhibe para solicitar la reposición de la providencia atacada, se responde de la siguiente manera:
2.1. En lo que llamó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Primero, Capítulos Primero, Segundo y Tercero de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, reitera su inicial petición, en el sentido de pretender demostrar que el indictment no es equivalente a la resolución de acusación, a lo que se le observa, nuevamente, que el memorialista desconoce el estadio procesal que se está surtiendo en este trámite, toda vez que, como se ha insistido, se está en el período probatorio, por lo que de entrada se advierte que no se repondrá la decisión impugnada.
En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 558 del C. de P. Penal, entre los fundamentos que debe tener en cuenta la Corte para emitir el respectivo concepto, con el cual se finiquita la etapa judicial de la extradición, se encuentra el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, razón por la cual los argumentos del impugnante, resultan extraños a este momento procesal.
Además, los medios de convicción allegados a este trámite por vía diplomática, son suficientes para que la Corte, en su debida oportunidad, se pronuncie sobre el tema que inquieta al memorialista, máxime que en el auto atacado se le relacionaron las piezas procesales que servirán de fundamento para dilucidar el tema que por ser estrictamente jurídico, es propio de la jurisdicción y de la competencia de la Sala y no de personas extrañas a ella, por lo que las pruebas pedidas son superfluas e inconducentes.
Es obvio que en aras de la materialización del derecho de defensa, las partes intervinientes en este trámite, podrán exponer las razones que en derecho estimen pertinentes para sentar posiciones alrededor del postulado de la equivalencia de las citadas providencias, las que se atenderán en el mencionado momento procesal.
En consecuencia, como las argumentaciones que el recurrente ha plasmado en su memorial no son más que una extensión de su primigenia petición y no logran modificar las conclusiones de la providencia impugnada, la misma no se repondrá.
2.2. En lo que enuncia como “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Segundo, Capítulos Primero, Segundo y Tercero, de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, el impugnante pretende que los medios de convicción son pertinentes, por cuanto que tienen estrecha relación con la conceptualización de la “conspiración” y, por ende, con el principio de la doble incriminación, punible que, a su juicio, no guarda similitud con el de concierto para delinquir, contemplado por nuestra legislación penal.
Al respecto observa la Corte que, una vez más, el memorialista desconoce el momento procesal que se está surtiendo, ya que alegar en este instante que la conspiración no es equivalente con el concierto para delinquir, aspecto eminentemente jurídico, constituye un dislate, en razón a que este punto será objeto de análisis en el respectivo concepto.
De otro lado, como se indicó en la decisión atacada, el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para que la Sala, en su oportunidad, establezca si los hechos que motivan la solicitud de extradición están previstos como delitos en Colombia y reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, por lo que las pruebas deprecadas son superfluas.
Además, el recurrente no da razones que lleven a modificar la posición de la Sala sino que repite argumentos ya expuestos, por lo que no se modificará el auto recurrido.
2.3. En lo que denominó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados” en el Título Tercero, Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, el memorialista itera que tales medios de convicción se deben decretar y practicar por los siguientes motivos:
2.3.1. En lo que atañe con las pruebas relacionadas en el Capítulo Primero, dice que busca demostrar que la documentación allegada por vía diplomática no contiene la indicación exacta de los hechos, los lugares y las fechas en que se apoya la solicitud de extradición, pues, en su criterio, los anexos a la petición no pueden complementar dichos aspectos, además que tales instrumentos carecen de la debida legalización y autenticación.
2.3.2. A su vez, en el Capítulo Segundo, sostiene que la documentación allegada por el gobierno de los Estados Unidos de América no se encuentra legalizada ni debidamente autenticada, lo que la Corte, dentro de su competencia, debe controlar, para lo cual es indispensable que se ordenen las pruebas solicitadas.
2.3.3. En el Capítulo Tercero, afirma que es necesario probar la existencia de la ley extranjera y el alcance de la misma frente a la legalización y autenticación de la documentación soporte de la solicitud de extradición, especialmente en lo atinente al indictment y las disposiciones legales aplicables al caso.
2.3.4. En el Capítulo Cuarto, asegura que no es correcta la traducción que se hizo respecto del contenido del indictment, por cuanto que el señor Ochoa Vásquez es requerido, según la misma, para juzgarlo por el delito de concierto para delinquir y no por el de conspiración, por lo que se hace indispensable esclarecer tal asunto por medio de las pruebas deprecadas.
2.3.5. Finalmente, en el Capítulo Quinto, asevera que la expedición del indictment debe ser probada de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América.
Planteadas así las cosas, se observa que en los citados apartes el recurrente reitera sus planteamientos respecto a la procedencia de las pruebas impetradas, sin que presente argumentaciones nuevas que permitan modificar las consideraciones de la providencia impugnada, salvo algunas personales críticas que le hace a la Corporación, las que no merecen comentario alguno.
Como claramente se ha puntualizado, el apoderado del solicitado en extradición, señor Fabio Ochoa Vásquez, no está cuestionando la validez formal de la mencionada documentación, sino la competencia de las autoridades extranjeras que adelantaron el trámite de autenticación y legalización de los documentos que sirvieron de soporte para el pedido de extradición, instrumentos que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 259 del C. de P. Civil, gozan de la presunción de haberse otorgado conforme a la legislación del Estado requirente.
Del mismo modo, se insiste, en el presente diligenciamiento obran las constancias expedidas por las respectivas autoridades de los Estados Unidos de América, donde se certifica la legalidad y autenticación de los multicitados documentos, los cuales no sólo cuentan con el aval del Cónsul de Colombia en Washington, sino también de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, constancias que para la Sala son suficientes para establecer, al momento de emitir el concepto, si se cumplió o no con el requisito de la validez formal de la documentación presentada.
Ahora bien, no es cierto que la competencia de la Corte llegue al punto de poder sugerir u ordenar a las autoridades extranjeras cómo deben elevar las solicitudes a nuestro gobierno, ya que, de acuerdo con la Constitución y la ley, no puede realizar tal cometido, pues, caso contrario, estaría entrometiéndose en la soberanía y competencia de otro Estado, razón por la cual resulta inconducente e impertinente que se allegue la normatividad que rige en el país requirente sobre la autenticación y legalización de los referidos documentos, sin que con ello, como lo indica, se esté transgrediendo el derecho de defensa a su protegido, máxime cuando dentro del presente trámite no se están realizando juicios de responsabilidad.
Tampoco se ajusta a la verdad que la Sala no hubiese motivado la negación de las pruebas, ya que, según el censor, sin fundamento alguno se limitó a sostener que no le corresponde controlar el cumplimiento de la legislación foránea en aspectos distintos a los formales y que la competencia es un aspecto sustancial, toda vez que, como se dijo en precedencia, la competencia de la Corte se la otorga la Constitución y la ley, razón por la cual le está vedado realizar las sugerencias a que hace referencia el memorialista.
Igualmente, el hecho de que no se hubieren cobrado los impuestos de autenticación, como lo señala el impugnante, en nada afecta la autenticidad y la legalidad de los documentos, pues ello sólo tiene incidencia en los aspectos estrictamente fiscales, sin que tal circunstancia pueda poner en tela de juicio tales actos ni afectar su fuerza persuasiva.
De otro lado, la afirmación, según la cual, los documentos allegados por vía diplomática a este trámite no indican, de manera exacta, los hechos, los lugares y las fechas en que se apoya la solicitud de extradición, pues, en criterio del memorialista, los anexos a la petición no pueden complementar dichos aspectos, es un aserto personal y sin sustento legal.
En efecto, los documentos aportados contienen la suficiente información e ilustración para emitir el concepto, dentro de los parámetros que establece el artículo 558 del C. de P. Penal, los que forman una sola unidad, en razón a que los anexos hacen parte inescindible de la solicitud de extradición. Absurdo sería que la ley contemplara dicha petición de manera fraccionada, sin que sus anexos pudieran servir de apoyo y complementación a la Nota Verbal que formaliza la petición de extradición.
En lo relativo a que la traducción que se hizo al español es incorrecta, por cuanto que se confunde la conspiración con el concierto para delinquir, además de tratarse de un asunto propio del concepto y eminentemente jurídico, como se indicó en la providencia recurrida, también es claro para la Sala que la documentación allegada cuenta con la traducción oficial respectiva, tal como fue certificado con los oficios O.J.E. 35004 del 29 de noviembre de 1999 y 0786 del 1° de diciembre del mismo año.
En consecuencia, no se repondrá la providencia en cuanto hace relación a estos asuntos.
Por último, que la expedición del indictment no se encuentra debidamente probada, conforme a la legislación de los Estados Unidos de América, es una afirmación personal, ya que, como se ha expuesto hasta la saciedad, la documentación remitida por el Estado requirente se encuentra autenticada, legalizada y traducida, razón por la cual, como quiera que no se dan nuevos argumentos que permitan la modificación de las conclusiones de la Corte, la decisión impugnada no se repondrá.
2.4. En el título que denominó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Cuarto, Capítulo Primero, de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, sostiene que si bien es cierto no se está cuestionando la identidad de Fabio Ochoa Vásquez, también lo es que en lo que atañe a la atribuibilidad del hecho se ignora cuáles fueron los “Ochoa” que intervinieron en las supuestas actividades ilícitas.
Como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, el expediente cuenta con los suficientes elementos de juicio para establecer, de manera clara y concreta, cuáles son los hechos que se imputan al señor Fabio Ochoa Vásquez, con el objeto de establecer si se cumple o no el presupuesto de la doble incriminación, aspecto que corresponde analizar en el pertinente concepto.
Por ello, la prueba solicitada resulta superflua, por lo que la decisión se mantendrá.
2.5. En el apartado que llamó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas” asevera que tales medios de convicción son procedentes, pues demuestran que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, carecía de competencia para emitir el concepto de que trata el artículo 552 del C. de P. Penal y, en consecuencia, solicita su nulidad.
Tal argumentación la reitera en escrito separado, en el que agrega que la Resolución 3791 de 1994, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se asignó funciones en materia de extradición al Jefe de la Oficina Jurídica de esa Cartera, no fue debidamente publicada, ya que no se insertó en el Diario Oficial, lo que hace que no sea oponible frente a terceros, sin olvidar que el Ministro del citado Despacho no tenía facultades para delegar en el mencionado funcionario. Agrega que el concepto no puede ser divulgado por cuanto se requiere el levantamiento de la reserva legal a la que está sometido, acto que , en este asunto, no se ha verificado.
Por ser improcedente la prueba impetrada y la nulidad solicitada, la Sala no accederá a ninguna de dichas pretensiones, dado que la petición de invalidación no tiene soporte en alguna irregularidad concreta que se hubiere configurado en el curso de la actuación que se surte en la Corte, sino que se relaciona con asuntos de exclusiva competencia de otras autoridades.
Cabe igualmente indicar que como quiera que la mencionada resolución no ha sido objeto de cuestionamiento ante los tribunales competentes y se presume legal, se encuentra vigente y es aplicable, careciendo la Corte de competencia para ejercer control sobre la misma.
2.6. En los acápites que denominó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Quinto”, Capítulos Tercero y Cuarto, “de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, asegura que la Sala ha olvidado el precepto Constitucional, según el cual, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento sólo procede por delitos cometidos en el exterior y que la solicitud de extradición se apoya en prueba ilegalmente obtenida, por lo que se hacen imperiosas las probanzas solicitadas.
Como se dijo en la providencia impugnada, la solicitud de los citados medios de convicción hacen relación exclusiva al aspecto de responsabilidad del requerido, señor Fabio Ochoa Vásquez, por lo que los mismos deben postularse al interior del proceso penal y ante los tribunales extranjeros competentes.
Recuérdese que el trámite de extradición no es un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del solicitado, por lo que no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada en que se apoya la solicitud, ni sobre la ocurrencia del hecho, ni sobre el lugar de su realización.
De otro lado, itérase, una vez más, que el control que ejerce la Corte en la fase judicial del trámite de extradición, está centrada en los precisos requisitos que contempla el artículo 558 del C. de P. Penal, los que serán objeto de análisis y de estudio al momento de emitir el correspondiente concepto.
2.7. En el siguiente acápite que denominó “Razones por las cuales la defensa insiste, muy respetuosamente, ante esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título Quinto”, Capítulos Quinto, Sexto y Séptimo, “de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de pruebas”, argumenta que los medios de convicción que se reclaman son trascendentes, toda vez que “habiéndose iniciado los hechos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997, el juez norteamericano no podrá y no puede desconocer el principio de la indivisibilidad de la conspiración, y tendrá que remitir ésta a la fecha de iniciación de los hechos, de suerte que Fabio Ochoa Vásquez será juzgado por una conspiración anterior al hito del acto legislativo, y como responsable solidario de todos los delitos cometidos con anterioridad a 1997, sin que el gobierno de los Estados Unidos pueda comprometerse válidamente a intervenir en la decisión judicial y menos a obligar al juez a violar la ley”.
Igualmente, arguye que como quiera que su representado, en pretérita oportunidad, se sometió a la justicia colombiana, lo que le implicó la confesión de delitos distintos a los que son objeto de la petición de extradición, los cuales se cometieron en Colombia y en el exterior, le preocupa que vaya a ser juzgado por los mismos hechos que motivaron el mencionado sometimiento, advirtiendo que a la Corte le corresponde velar para que sus garantías y sus derechos no sean conculcados.
Como quiera que los medios de convicción impetrados en los citados capítulos, tienen como finalidad que el requerido no vaya a ser juzgado en el exterior por hechos anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997, el que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, ni por hechos diferentes a los que han motivado el presente diligenciamiento, nuevamente dígase que son aspectos que no requieren de prueba y que en el evento de que el concepto de la Corte fuere favorable a la extradición, sólo lo sería para los hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997 y que, además, el Gobierno Nacional, le corresponde exigir al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, según así lo dispone el artículo 550 del C. de P. Penal.
Por tal razón, tampoco se repondrá el auto en este sentido.
2.8. En lo que hace relación al Título Sexto del extenso memorial, el impugnante insiste en que se tenga como prueba la documentación que allegó a su escrito petitorio de pruebas, para lo cual pide que se proceda a acreditar la calidad de traductores oficiales de las personas que virtieron al español el contendido de los citados instrumentos.
Como es claro que la Corte no repondrá la providencia impugnada, por sustracción de materia esta petición carece de objeto.
2.9. En el último título que denominó “Inconformidad de la defensa del señor FABIO OCHOA VÁSQUEZ con la prueba de oficio decretada por esta Corporación”, arguye que la misma es ilegal, pues la Sala no tiene competencia para tal efecto, ya que la ley no le atribuye el saneamiento del procedimiento de extradición.
Al respecto, es necesario advertir que el memorialista desconoce el sentido y el alcance del artículo 556 del C. de P. Penal, el que faculta a la Corte para ordenar, de oficio, las pruebas que estime indispensables para emitir el concepto. Dentro de ese entendido normativo, fue que se decretó la traducción de los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, pues se considera necesario conocer el contenido de tales documentos, los que se encuentran en idioma inglés, con el fin de que las partes también se enteren de lo allí consignado y puedan ejercer a cabalidad su labor.
Por tal motivo, tampoco se repondrá el auto impugnado.
En consecuencia, como quiera que el memorialista no dio argumentos que logren modificar las conclusiones de la providencia recurrida, la misma será confirmada.
3. Como se anunció en los antecedentes de esta providencia, se presentaron otras peticiones, las que fueron elevadas tanto por el señor Fabio Ochoa Vásquez como por su defensor, las que se resolverán como sigue:
3.1. En lo que atañe a la petición contenida en el primer escrito, relacionada con la presunta ilegalidad del concepto que emitió el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya fue respondida en el numeral 2.5. de las consideraciones de esta providencia, por lo que la nulidad impetrada no tiene vocación de éxito.
3.2. Por su parte, el ciudadano Fabio Ochoa solicita que se ponga fin al presente diligenciamiento, toda vez que, en virtud del principio de favorabilidad, debe ser investigado y juzgado en Colombia y no en el extranjero, según el numeral 1° del artículo 13 del C. Penal, en la medida en que los hechos que han motivado la solicitud de extradición tuvieron ocurrencia en Colombia.
Sobre el punto, la Sala ha sostenido:
“En estas condiciones, parte el solicitado del equívoco supuesto de que en este asunto se presenta un problema de favorabilidad entre la Constitución de 1.991 y lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal en cuanto al principio de territorialidad de la ley penal, las cuales en modo alguno ofrecen espacio para una discusión de esta naturaleza, sino que por el contrario, se manifiestan acordes al nuevo ordenamiento constitucional si se tiene en cuenta, no solo que la disposición de la Carta prevalece por encima del resto del ordenamiento interno, sino que la misma es posterior al propio Estatuto Procesal.
“En este sentido, importa, entonces, recordar que ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la conformidad existente entre la referida preceptiva legal con el texto superior, pues:
‘Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones -los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano a nivel constitucional y legal.
‘La Carta Política, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política, en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, arriba enumerados. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea.
“Por su parte, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben leerse de manera conjunta por cuanto conforman un sistema. En efecto, el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite, que a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justifica tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialdad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio ‘real’ o ‘de protección (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros’. (Sentencia C-1189 del 13 de septiembre de 2.000).
“Además, olvida el petente, que, como lo viene sosteniendo de manera constante y reiterada la Sala, en materia de extradición, su competencia se remite a la verificación y análisis de los presupuestos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, esto es, a emitir concepto sobre la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, por manera que en estos asuntos no le corresponde escoger el presupuesto jurídico a partir del cual se define dónde se considera realizado el delito, pues ello, de un lado es asunto a debatir al interior del proceso que se adelanta en el extranjero, y de otro, la incidencia de ello frente a la petición del Gobierno Norteamericano, la decide finalmente el Gobierno Nacional, pues él es el destinatario de las determinaciones que eventualmente tome al respecto la Fiscalía General de la Nación como autoridad a la que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo la función de investigación de los delitos” 1.
Por consiguiente, como quiera que la citada petición no es del resorte de la Corte, sino del Gobierno Nacional, no se accede a la misma.
3.3. En tres memoriales, el defensor de Fabio Ochoa Vásquez, solicita la nulidad o, subsidiariamente, la suspensión del presente trámite de extradición, por cuanto que, en su criterio, no se ha establecido si los hechos en los cuales se apoya la petición de extradición, se realizaron en Colombia, ya que al tenor del Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición sólo procede por hechos cometidos en el exterior. Agrega que tal aspecto constituye un requisito de procedibilidad para la continuación del presente trámite, razón por la cual es la Fiscalía General de la Nación la encargada de verificar dicha circunstancia, al punto que a su representado ya se le practicó un interrogatorio tendiente a concretar este punto.
Igualmente advierte que de acuerdo con la declaración que en otro proceso judicial, adelantado en los Estados Unidos, rindió la señora Theresa Van Vliet, funcionaria que conoció de la solicitud de extradición de su representado, se infiere que los citados hechos no sólo tuvieron ocurrencia con anterioridad a la citada reforma constitucional, sino que también acaecieron en Colombia, circunstancias de las que tenían conocimiento tanto la Fiscalía General de la Nación como los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Por ello, solicita que se establezca si las citadas autoridades actuaron conforme a los postulados de la Constitución y de la ley.
En cuanto al primer punto, de manera reiterada la Sala ha sostenido:
“Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero –en caso de que el concepto sea favorable- y, por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador.
“Efectivamente, considerando lo manifestado por la Corte Constitucional en la mencionada decisión de tutela, la Sala sostuvo en reciente concepto de extradición que:
‘…En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las posiciones que al respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO: ‘aparte de que el lugar de la comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de ‘importar’ o ‘sacar del país’ un producto ilícito, en la que se fijan destinos, se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes.
‘La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 558 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales.
“La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2.000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó:
‘De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función juirisdicente.
‘Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero’. (Concepto del 24 de enero de 2.001, Rad. 16.176)”2.
Es necesario recalcar que si el concepto fuere favorable a la extradición sólo lo sería para los hechos cometidos a partir de la reforma del artículo 35 de la Carta y que al Gobierno Nacional le corresponde exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 550 del C. de P. Penal.3
De otro lado, tampoco es del resorte de esta Corporación establecer si las actuaciones de las autoridades que han intervenido en la tramitación de este diligenciamiento, se ajustaron a la Constitución y la ley, máxime que el artículo 83 de la Constitución Política presume su buena fe. Además, como así lo informó, el señor defensor del requerido en extradición puso en conocimiento de la administración de justicia tales presuntas irregularidades, lo que releva a la Sala de intervenir en ello.
Así, entonces, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 558 del C. de P. Penal, la Corte no accederá a las peticiones incoadas.
3.4. Finalmente, en el último memorial, también presentado por el defensor del solicitado en extradición y como complemento de sus anteriores peticiones, solicita que se tenga como medio de prueba la declaración de la señora Theresa Van Vliet, documento que allegó con la correspondiente traducción oficial.
Al respecto debe se decirse que dicha documentación no se tendrá como medio de prueba, pues es evidente que la misma se pretende aducir al diligenciamiento de manera extemporánea. Por lo mismo, se dispondrá que, por Secretaría de la Sala, se haga devolución de ella.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia fechada el 1° de noviembre de 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NO ACCEDER a las peticiones elevadas por el requerido señor Fabio Ochoa Vásquez y su defensor.
3. Por Secretaría de la Sala, devuélvansele todos los anexos que se incorporaron en los escritos petitorios.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Extradición N° 16724, 2° de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.
2 Extradición N° 16724, 2° de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.
3 Ver, entre otras, Extradición 16728, 2° de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.