16715(25-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16715  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 61  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de abril de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  interpuesto  contra  la  providencia  fechada  el  1° de noviembre de 2000, por  medio  la  cual se negó la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del  ciudadano     FABIO    OCHOA    VÁSQUEZ,  solicitado  en  extradición.  Igualmente,  se  atenderán  otras  peticiones.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

1. Antes de entrar a  señalar  las  razones  por  las  cuales  considera  que  la  Corte incurrió en  violación  de  la ley al negar la práctica de las pruebas solicitadas, procede  a    realizar   las   siguientes   “Consideraciones  Genéricas”:   

1.1. Recuerda que en  lo  relacionado con el trámite de extradición, los artículos 555 a 558 del C.  de  P.  Penal  asignan  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia      una     función     “típicamente  administrativa”,  aspecto que así lo ha indicado la  Corte  Constitucional  y  porque  corresponde  a  esta  Corporación la tarea de  emitir   un  “concepto”  previo  a  la  toma  de  una  decisión  administrativa, el que es obligatorio y  sustancialmente vinculante en caso de ser negativo.   

1.2.  Asevera  que,  como  lo  ha  dicho  la Corte Constitucional, el concepto versa sobre los puntos  específicos que taxativamente relaciona el artículo 558, ibidem.   

1.3. De acuerdo a lo  anterior  y  teniendo  en  cuenta  que  el  legislador  confió dicha tarea a la  autoridad  judicial  de  la  más  alta  jerarquía,  es  lógico esperar que se  realice  el control bajo claros parámetros de autonomía, de independencia y de  legalidad.   

1.4.  De  la  misma  manera,  dice  que  pese  a  los  principios y a las limitaciones señaladas, no  puede  sugerirse  que  una  autoridad  administrativa o judicial “pueda  ignorar,  so  pretexto  de  la  limitación temática de las  mismas,  aquello  que es inherente a su función y que constituye un elemento de  procedibilidad  de  la  misma,  como son los fundamentos constitucionales, tanto  sustantivos  como procedimentales del asunto”, según  así  lo  ordena  la Carta Política en sus artículos 4°, 6°, 121 y 122, pues  lo   contrario  implicaría  no  sólo  un  desacato  sino  una  “censurable vía de hecho”.   

En  efecto,  asegura  que  no  obstante  la  limitación  que impone el artículo 558 del C. de P. Penal, cuando el artículo  35  de  la  Constitución  prohibía  la  extradición de nacionales, la Sala se  pronunció   al   respecto,   incluso   con  conceptos  negativos,  pese  a  que  “tal  cosa  no apareciese expresamente como tópico  de   su   competencia”,  pronunciamiento  que  nunca  eludió  “so  pretexto del manido argumento, según  el  cual, el control sólo versa sobre ciertos aspectos que poco importaban para  el   efecto   de   lo   previsto   en   la   Constitución  Nacional”.   Haber   actuado  de  manera  distinta  hubiese  implicado  el  desconocimiento  del  principio fundamental que consagra el mencionado artículo  4°.   Sin  embargo,  respetando  tal  precepto,  la  Corte  expidió  conceptos  desfavorables  y  se  abstuvo  de dejar en manos del gobierno nacional el dilema  que imponía el anterior texto del citado artículo 35.   

Agrega:  

“Sostener  entonces,  so  pretexto  de  la  taxatividad  de  la  temática,  que la Sala de  Casación  Penal  de  la  H.  Corte  Suprema  de  Justicia no para mientes, para  efectos  del  otorgamiento  del concepto, en el actual texto del artículo 35 de  la  Constitución  Nacional,  en lo que hace al lugar de comisión del hecho y a  la  calidad  de  ciudadano  por  nacimiento  de  la persona cuya extradición se  solicita,  equivale  a  sostener  que  la  Sala  está  dispuesta  a  ejercer su  competencia,  aun  cuando ésta se fundamente en un sustrato inconstitucional, y  a  rendir  concepto,  así este concepto carezca, al igual que el procedimiento,  de  fundamentos  constitucionales,  y  todo  ello  en razón del principio de la  especialidad,  que,  al  tenor  de  la  óptica  de  la Sala, primaría sobre el  principio  de  la  constitucionalidad, que anima la totalidad de las actuaciones  de las autoridades públicas”.   

Afirma que igual situación se puede predicar  respecto  de  las  pruebas  que  se enviaron al exterior y que sirvieron de base  para  la  iniciación  del  proceso  en  los Estados Unidos de América, pues un  funcionario  consciente de lo previsto en el artículo 4° de la Carta, debería  establecer  “si  la  génesis  del procedimiento de  extradición,  en  el  cual ejerce su competencia, se compagina con los derechos  constitucionales”  y  cuestionarse,  conforme  a las  normas  de  la  ley  procedimental  penal, “por qué  razón,  si  se  conocía de la comisión de supuestos ilícitos en Colombia, no  se  abrió  investigación  en este país, y se renunció a la soberanía y a la  jurisdicción  preferente”  y,  además, por qué se  practicaron  pruebas  que  violan  el  artículo  15  de  la Constitución y los  motivos  por  los  cuales  la  solicitud de extradición de un Estado extranjero  “habría de convalidar procedimientos prohibidos de  manera  categórica por nuestra legislación”. Añade  que  un  funcionario no puede ser ajeno a la naturaleza del procedimiento en que  interviene,    ni    puede    obviar    el    análisis   de   los   fundamentos  constitucionales.   

Por  lo  mismo,  no basta manifestar, como lo  hace  la  Sala,  que la irregularidad en las pruebas practicadas por la justicia  colombiana     “al     servicio    del    Estado  foráneo”,  debe  ventilarse en el país requirente,  pues  no  es  la  autoridad  extranjera  la  competente  para  defender la norma  constitucional y, por ende, no puede dejar de ocuparse del tema.   

Dice  que  tampoco  puede pasarse por alto el  estudio  relacionado con la época en que se llevaron a cabo las actividades del  señor  Alejandro Bernal Madrigal, las que se iniciaron antes de la vigencia del  Acto  Legislativo  N°  1  de 1997, pues implicaría que la autoridad extranjera  juzgue  hechos  cometidos  con anterioridad a la fecha prevista por el artículo  35 de la Constitución Nacional.     

De igual manera, tampoco puede el órgano que  expide  un  concepto  dejar de lado, “so pretexto de  la  especialidad  de  su  competencia”, aspectos tan  esenciales  como  saber  si  el delito de conspiración, inherente a la agencia,  viola  o  no  el  principio  de  atribuibilidad, para lo cual basta examinar los  cargos  hechos  contra  Fabio  Ochoa  Vásquez  para concluir que dicho ilícito  “es  mucho  mayor  que el del concierto”,  razón  por la cual es necesario que el juez colombiano cuente  con  elementos  de  juicio  que le permitan un estudio adecuado del tema, siendo  entonces  indispensable  que  se  le  permita  al  apoderado  del  solicitado en  extradición  la  oportunidad  de  probar  tales  conceptos,  pues  lo contrario  conllevaría  un  evidente  cercenamiento  del  derecho de defensa y una vía de  hecho.   

Dice  que la ley colombiana es clara respecto  de  cómo  se  prueba la existencia de la norma extranjera. Sin embargo, dada la  tipología  de  la norma foránea no basta con demostrar que existe, ya que, por  lo  general, respecto de la ley no escrita, aparece complementada con decisiones  judiciales.   Por   ello,  para  probar  su  existencia  se  hace  necesaria  la  “opinión  de expertos sobre la materia, puesto que  no  existe  ley  en  Colombia  que  presuma que el juez colombiano conoce la ley  extranjera  y,  por  el contrario, existe el precepto  que ordena que ésta debe probarse”.   

Acota   que   dentro   del  “muy  pobre  desarrollo” jurisprudencial  de  la  Sala  acerca  de la equivalencia entre el indictment y la resolución de  acusación,   la   posición   tradicional  que  ha  asumido  proviene  de  unos  “testimonios   que   fueron  tomados  de  fiscales  norteamericanos,  los  cuales  explicaron  qué era un indictment y los alcances  del  mismo”.  Por  ello,  considera  paradójico que  “una prueba pueda ser considerada como válida para  ciertos  efectos  y  para otros no”, como también es  paradójico  que  “el  juez  o  el  funcionario  se  nieguen  a  conocer más de lo que ya saben. Y paradójico resulta que el juez y  el  funcionario  no sólo presuman que lo saben todo, sino que, además, nieguen  el  derecho  de  probar aquello que por ley debe ser probado, independientemente  de   que   el   juez   o   el   funcionario   lo   conozcan,   o  no”.   

En  consecuencia,  asevera  que,  en aras del  respeto  al  derecho  de  defensa  y  al de legalidad, la Corte no puede ignorar  aspectos    que    son    factores   sustantivos   y   menos   evitar   que   se  prueben.   

1.5. Recuerda que el  legislador  no previó instancia distinta a la que ahora tramita la Sala para la  incorporación  de  pruebas,  por lo que resulta “un  error  craso”  el  pretender diferir al ejecutivo la  solución  de  temas  trascendentales,  propios  del  resorte  de  la Corte y de  raigambre  constitucional,  máxime  cuando  previa  a la decisión ejecutiva no  existe una etapa probatoria.   

1.6.  De otra parte,  asevera  que existe una estrecha vinculación entre los artículos 558 y 551 del  C.  de  P.  Penal,  lo que hace que no quede duda sobre que la Corporación debe  analizar  la  legislación  foránea,  no  sólo  para  efectos de incorporar la  providencia  equivalente  a  la  resolución  de  acusación, sino también para  establecer          “la         expedición  y  la autenticación de los  documentos  aportados  por  el  Estado  requeriente, y que ello se haya hecho de  acuerdo con la legislación foránea”.   

Luego  de conceptualizar respecto al término  “expedición”,  reitera  que   es   deber  del  Estado  colombiano  establecer  si,  de  acuerdo  con  la  legislación  extranjera,  los documentos fueron expedidos en la forma prescrita  por  el  Estado requirente, pues “absurdo sería que  el  acto que se pretende similar o equivalente, en su contenido, a una sentencia  o  a una resolución de acusación, viniera firmado por el policía de la cuadra  o  la  mucama  de  la corte foránea, y que el Estado colombiano, por cuanto tal  requisito  no  es  un  requisito formal, no pudiera controlar tal cosa. Y que la  parte  contra  la  cual  se  aduce  semejante  documento espurio deba permanecer  incólume ante ello”.   

Añade:  

“Ciertamente este  no  es,  ni  puede ser, el propósito del legislador. Absurdo sería que un acto  que,  de  acuerdo  con  la  legislación  extranjera,  deba constar en escritura  pública,  como  requisito de existencia, o deba ser probado por medio de varias  certificaciones,  no pudiese ser objetado por el Estado colombiano… Más aún,  el  cumplimiento  de estas forma está ligado al debido proceso, y si existe una  etapa  en  el  procedimiento  que permita la controversia al respecto, es porque  todos  estos  elementos  pueden  ser  controvertidos  por  el  afectado  por  el  procedimiento”.   

Arguye  que si bien el legislador no pretende  que  la  Sala entre a discutir si existen o no razones para dictar un indictment  o  si  la  ley de los Estados Unidos fue expedida en debida forma, sí exige que  los  documentos  presentados  se hayan expedido por quienes así lo deben hacer,  de  acuerdo con las solemnidades de la ley extranjera y debidamente autenticados  por   el   funcionario   competente   y   conforme   a   las   formalidades   de  autenticación.   

Por lo tanto, se incurre, a su juicio, en una  indebida  interpretación  de  la  ley  y  en  un  desconocimiento flagrante del  derecho   administrativo,   al   sugerir,   como   lo  hace  la  Corte,  que  la  “legalización,  sea  cual  fuere, bien o mal, así  como    la    autenticación,   están   prevalidas   de   la   presunción   de  legalidad”,  olvidándose  que los mismos pueden ser  debatidos  “por  vía  de  excepción, y que lo que  está  prevalido  de  la  presunción de legalidad son los actos jurídicos y no  las  operaciones  materiales,  ni  los actos de trámite, ni las omisiones de la  administración”.     

Después de explicar que la legalización y la  autenticación  no  son  actos  jurídicos,  no pudiéndose pretender que estén  prevalidos  de  la  presunción  de  legalidad, y de hacer unos cuestionamientos  sobre   el   término   “indispensable”  que  consagra el artículo 556 del C. de P. Penal, concluye que  son   indispensables   las  pruebas  solicitadas,  pues,  en  su  criterio,  son  necesarias  aquellas  que  versan  sobre  todos  los aspectos contemplados en el  artículo  558,  ibidem,  las  que  tratan  sobre  los  elementos  sustantivos y  procedimentales   de   carácter  constitucional,  las  que  se  refieren  a  la  equivalencia  entre  el  indictment  y  la  resolución  de  acusación, las que  atañen  al  problema que suscita la conspiración en razón del principio de la  agencia,  etc.,  medios  de  convicción  que  no  son  absurdos  y que resultan  indispensables para el ejercicio del derecho de defensa.    

Acota  que  lo que el legislador le pide a la  Sala  no  es  que colabore con la solicitud de extradición, sino que realice un  estricto  control, pues así como el Ministerio de Justicia no puede solicitarle  al   Estado   requirente   que   complemente  la  solicitud,  tampoco  puede  la  “Sala  sustituirse  a  la  función del Ministerio,  para  sanear,  o  para  dar  lugar  al  saneamiento  de  las funciones que éste  debería  realizar,  ordenando,  por  ejemplo, que se lleven a cabo traducciones  que  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores debió haber realizado, y de cuya  ausencia  no  se  percató  el  Ministerio  de  Justicia,  tal como ocurre en el  presente   caso”,   ya   que  la  Corte  carece  de  competencia para ello.     

Agrega:  

“Si el Legislador  le  atribuyó a la Sala el ejercicio de la incómoda función administrativa que  ahora  nos ocupa, fue porque partió del principio de la separación de poderes,  y  de  la independencia de los mismos, y porque pensó, ilusamente, según   parece,  que  la  Sala  sería consciente de su independencia y de la diferencia  entre  las  funciones  judiciales y las funciones administrativas, partiendo del  principio,  según  el  cual a las autoridades públicas, en el ejercicio de sus  respectivas   funciones,   sólo  les  está  permitido  hacer  lo  que  la  ley  prevé.   

“Decretar, pues,  el  saneamiento del procedimiento, mediante la práctica de una prueba oficiosa,  constituye  una  vía  de  hecho,  tanto  por  ausencia de competencia, como por  desviación de la misma”.   

En  fin, considera que a esta Corporación no  le  debe interesar si la traducción es satisfactoria o insuficiente, pues no es  de  su  resorte.  En cambio, ante todo, le corresponde establecer si se cumple o  no  con  una  solemnidad  exigida  por  la ley, toda vez que su misión es la de  controlar  la  validez  formal  de  la  solicitud  de  extradición,  según los  requisitos   y   las   exigencias   previstas   en  la  Constitución  y  en  la  ley.   

Seguidamente,  en  el  título  que denominó  “Naturaleza  y  alcances  del  control que ejerce la  Sala  de  Casación  Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los procesos de  extradición”,  señala que entre los artículos 546  y  571 del C. de P. Penal se encuentra todo lo relativo al trámite instrumental  de  la  extradición,  agregando  que  en  nuestro  medio  estamos  frente  a un  procedimiento de carácter mixto.   

Luego  de  conceptualizar  alrededor de dicho  tema,  de  explicar  su naturaleza, la clase de intervención de las autoridades  administrativas   y  judiciales  y  de  advertir  que  tal  sistema  tiene  como  propósito,  entre otros, el de asegurar la independencia, la imparcialidad y la  justeza   en   las  decisiones  a  tomar  por  tales  órganos,  arguye  que  la  intervención   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   es   “garantista”  y, al mismo tiempo, cumple  una      “labor     de     certificación     o  comprobación”,  además  de  que es “jurídica  y  no política”, según así  lo imponen los artículos 556, 557 y 558, ibidem.   

Asevera  que  es  conveniente  examinar si la  decisión  de la Sala, en el sentido de negar las pruebas solicitadas, se ajusta  a  la  realidad  normativa,  razón  por  la  cual,  en  el  título  que llamó  “Los  límites legales de la petición de pruebas en  asuntos  de  extradición”,  refiere  que  el citado  artículo  556,  el  que  transcribe, se ocupa de regular el tema, norma que, de  manera  clara,  “no establece limitación alguna, en  cuanto  a  la  pertinencia, conducencia o utilidad de las pruebas cuya práctica  cabe demandar”.   

Así,  entonces,  manifiesta  que  la Sala ha  venido    supliendo    esa   “carencia”,  haciendo  uso de la regulación general de la prueba contenida  en  otras  normas  del  Texto  Procedimiental Penal (arts. 246 a 258), cuando lo  cierto  es  que  tal  interpretación  es  extrema,  ya  que  el “rigor  con  el cual se consideran los medios de prueba, en el curso  de  un  proceso  penal,  no  puede  transportarse ni trasladarse a lo que es, se  repite,  en  nuestro  medio, una actuación meramente administrativa, en la cual  participan   autoridades   administrativas   y   jurisdiccionales,  sin  que  el  procedimiento     mismo    tenga    el    carácter    de    contradictorio    o  contencioso”.   

Considera que los principios que gobiernan, de  manera  general,  la práctica de pruebas, no son tan rigurosos ni tan estrictos  como  se  ha  pretendido,  máxime  cuando  las solicitadas y aportadas han sido  concebidas  con  el propósito de enaltecer la aplicación de la ley, procurando  su  debida implementación, sin que se advierta “que  ninguno  de  los  medios impetrados compromete los postulados que el Legislador,  en  su  sabiduría, ha establecido para regular la forma como se deben acreditar  los     hechos     en     el     curso     de     una     actuación”.   

Por ello, estima que el rechazo de las pruebas  solicitadas  resulta  irreconciliable  con  los  términos  establecidos  en  el  mencionado  artículo  246,  pues las que fueron aportadas están en consonancia  con  tal  preceptiva,  sin  dejar  pasar  por  alto  que,  de conformidad con el  artículo  249,  existe  la  obligación  de  establecer con igual celo tanto lo  favorable  como  lo  desfavorable, por lo que la defensa de Fabio Ochoa Vásquez  ha  pretendido  demostrar  que los requisitos y exigencias para su extradición,  no  se  reúnen  como para emitir un concepto favorable, sin olvidar que ninguno  de  los  funcionarios,  administrativos  o  judiciales,  puede  complementar  ni  mejorar la solicitud de extradición.    

Luego de copiar el artículo 250 del C. de P.  Penal,  norma  que,  a su juicio, es utilizada por la Corte como “de    cajón”   para   “denegar  la  práctica  de  pruebas  solicitadas  por  las personas  requeridas  en extradición”, y de referirse sobre lo  que  se  ha  entendido  por “conducencia”     y     “superfluo”,  para  lo  cual  cita  a  unos  tratadistas  y trae a colación  apartes  jurisprudenciales  de  esta  Corporación,  concluye  que los medios de  convicción  solicitados  en manera alguna pueden ser catalogados como inútiles  o superfluos.   

2.  A continuación  dedica  su atención a exponer en extenso las razones por las cuales no comparte  la  providencia  impugnada,  para  lo  cual consigna los motivos que le permiten  concluir  que  las  pruebas  que  le  fueron  negadas  deben  ser  decretadas  y  practicadas.   

2.1.  Después  de  transcribir  los  folios  59,  60,  61  y  62  de  la decisión recurrida, en el  acápite  que  llamó  “Razones  por  las  cuales la  defensa  insiste,  muy  respetuosamente,  ante  esta  Corporación,  para que se  reciban  y  estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios  relacionados  en el Título Primero, Capítulos Primero, Segundo y Tercero de la  inicial  solicitud  de  práctica  de  pruebas,  y  de la solicitud adicional de  pruebas”,  dice  que  los  medios de convicción son  necesarios y, por lo mismo, deben ser decretados.    

Advierte  que nadie ha negado que éste no es  el  momento  adecuado  para  resolver  si el indictment es equivalente o no a la  resolución  de acusación, por el contrario, pretende aportar pruebas para que,  en  su debida oportunidad, se cuente con los elementos de juicio necesarios para  tomar la correcta decisión.   

Asegura que la petición de pruebas no busca,  “como   lo   da  a  entender  el  auto”,  confundir los momentos procesales, sino el entendimiento de la  función  judicial  “que  pasa  por la información  desprejuiciada   para   obtener  la  decisión  ajustada  a  derecho”  y,  mucho  menos,  ha  querido que los abogados norteamericanos  citados  como  expertos  vayan  a  “pretender que le  indiquen  a  esta  Corporación  cómo  debe  comprender  los  alcances del tema  propuesto”,   pues,   a   su  juicio,  la  Sala  se  “ha  dejado  llevar  por un celo excesivo, al darle  este sentido a esta prueba”.   

Manifiesta  que  no  está de acuerdo con las  consideraciones  de la Corte, las que transcribe, según las cuales, no se hacen  necesarias  pruebas  adicionales,  como  son  los  conceptos  de los mencionados  abogados,  con  el  fin  de determinar si es o no equivalente el indictment a la  resolución  de  acusación,  ya  que tal argumentación supone una petición de  principio,  además  de  que  pareciese  que  la  Sala  quiere  expresar  que el  indictment  si existe, asunto que no se ha puesto en duda, como tampoco está en  discusión la naturaleza del proceso.   

A   su   juicio,   es  una  “abismal    incoherencia    de   difícil   explicación”  que  para  la  Corte sea un atentado contra su competencia y su  jurisdicción  el  que  se  solicite  la  declaración  técnica  de los citados  abogados,   pero   no   lo  sean  los  testimonios  de  funcionarios  y  agentes  extranjeros, los que serán fundamento de las decisiones.   

Asevera  que  es  cierto  que  la Corte viene  afirmando  que  lo  que  exige  la  ley  es  que  la providencia proferida en el  extranjero  sea equivalente a la resolución de acusación. Sin embargo, ello no  quiere  decir  que  muchas decisiones de la Sala, en idéntico sentido, excluyan  la   posibilidad   de   discutir   el   punto.  “La  jurisprudencia     por     muy     ‘pacífica’ y  reiterada   que   sea   no   puede   sustituir   la   ley   y   mucho  menos  la  Constitución”, según así lo estatuye el artículo  230 de la Carta.   

En  consecuencia, dice que sigue creyendo que  como  entre  el  indictment  y la resolución de acusación no hay equivalencia,  insiste  en  la  práctica de las pruebas negadas, ya que, en su criterio, es un  punto  que  no se puede estimar clausurado, y aunque admite que su escrito puede  parecerse  a un alegato de instancia, de todos modos procede de tal forma porque  está  “seguro que la Corte no ha considerado todos  los   argumentos   que   pueden   llevar   a  cambiar  su  posición”.   

En  el  subtítulo  llamado  “La   resolución   de   acusación   y   el   indictment”,  luego  de  recordar cuál es la posición de la Sala frente al  tema,  para  lo  cual  cita  y  comenta algunas decisiones jurisprudenciales, de  insistir  que  la  misma implica una renuncia al control ordenado por el numeral  2°  del  artículo  549 del C. de P. Penal y de resaltar, según nuestro actual  sistema  judicial,  algunas  características  de la resolución que resuelve la  situación  jurídica  del  procesado, manifiesta que para dictar resolución de  acusación  se  requiere  que  esté  demostrada  la  ocurrencia del hecho y que  existan  determinados  medios  de convicción que comprometan la responsabilidad  del  imputado,  providencia  que, una vez ejecutoriada, no puede ser revocada ni  sustituida.   

Procede   a  continuación  a  explicar  el  significado     de     “equivalencia”,  para  seguidamente  hacer unos comentarios sobre las funciones  de  la resolución de acusación, los que apoya en algunas jurisprudencias de la  Sala,  pronunciamientos  que,  desde su punto de vista, no tienen sustento, como  lo pretende demostrar.   

Después  de transcribir un aparte de la Nota  Verbal  N°  1183,  afirma  que  la  resolución  de  acusación y el indictment  “no  son equivalentes y en  caso  de  intentar  alguna  comparación  con  la legislación colombiana, ésta  tendría  que hacerse con la resolución que define la situación jurídica, que  sí   comparte  con  el  indictment  las  características  de  provisionalidad,  revocabilidad   y   reformabilidad”,  para  lo  cual  explica  las  distintas  fases  del sistema penal norteamericano, indicando qué  institutos  especiales  se  pueden  presentar  y  en  qué  momento  se dicta el  indictment.   

Basado en dichos comentarios, concluye que la  resolución  de  acusación  y  el  indictment,  providencia  de “status  jurídico  precario”,   no  son  equivalentes,  pues, en síntesis, este último no cobra ejecutoria, es una  decisión    provisional   y   no   guarda   congruencia   con   la   sentencia,  características  que  permiten  compararla  con  la resolución que resuelve la  situación    jurídica,    por    lo    que    podría    afirmarse   que   son  equivalentes.   

Así,  entonces,  reitera la práctica de las  pruebas solicitadas.   

2.2.  Después  de  copiar  los  folios  62,  63, 64 y 65 de la providencia recurrida, en el título  que  llamó  “Razones  por  las  cuales  la  defensa  insiste,  muy  respetuosamente,  ante  esta  Corporación, para que se reciban y  estimen,   o   para  que  se  decreten  y  practiquen,  los  medios  probatorios  relacionados  en  el  Título Segundo, Capítulos Primero, Segundo y Tercero, de  la  inicial  solicitud  de  práctica de pruebas, y de la solicitud adicional de  pruebas”,  reitera  que  las  que fueron negadas son  necesarias  y,  por  ende,  deben  ser decretadas, de acuerdo con los siguientes  argumentos:   

Asevera  que  de  tiempo  atrás  la  Sala ha  establecido  que,  de  conformidad  con  el artículo 35 de la Constitución, se  cumple  con  la  doble  incriminación, cuando los hechos por los que se procede  son  considerados  delictuales  en Colombia y cuya pena privativa de la libertad  no es inferior a cuatro años.   

No   obstante,  advierte  que  el  problema  “no  es  tan simple”, ya  que  la norma constitucional se refiere a “una doble  incriminación     cualificada,     ‘delito   que  sea  delito’  (y  no  hecho  que  sea  delito),  procediendo,  en primer lugar,  gracias  a  la prueba cuya práctica se solicita, demostrar que la conspiración  y  el  concierto  para  delinquir no son siquiera delitos comparables pese a que  los  hechos  que  constituyen  concierto  constituyen  conspiración,  siempre y  cuando  la  organización  para  delinquir  haya  por lo menos concebido un plan  delictuoso,  cosa que no se cumple en el sentido inverso, sino porque aún si el  problema  no  versa  sobre  la  doble incriminación cualificada o delictual, la  estructura  misma  de  la  conspiración (delito no tipificado en atención a la  naturaleza  de  la legislación norteamericana) y el hecho de que ésta se halle  ligada  al principio de la agencia en cuyos términos, un sujeto que haya estado  dispuesto  a  colaborar  en la ejecución de un plan delictuoso es responsable a  más   del   delito  de  conspiración,  de  todos  los  delitos  cometidos  con  anterioridad  o con posterioridad al conocimiento del plan delictuoso, llevaría  indiscutiblemente  a  que Fabio Ochoa Vásquez fuera condenado por hechos que no  cometió,  es  decir,  que  no  le  son atribuibles”.   

Sostiene  que para plantear la problemática,  independientemente    de    que    la   autoridad   colombiana   “sepa   o   no   sepa   qué  es  la  conspiración  y  qué  es  la  agencia”,  el   contradictor  no  solo tiene el  derecho  sino  también el deber de probar la existencia de la norma extranjera,  pues  de  lo  contrario  carecería  del  derecho  sustantivo  y  procesal  para  argumentar al respecto.   

En consecuencia, es cierto que para probar la  ley  extranjera  basta  con allegar la norma respectiva con todos los requisitos  legales.  Sin  embargo,  cuando  por  razón de la naturaleza de la legislación  extranjera,  como sucede en los Estados Unidos de América, no existen preceptos  que  definan  tipos,  sino que los mismos se concretan con la práctica judicial  cambiante,  se  hace  necesario  probar  el  contenido  del   tipo  a   través      de      las     decisiones     judiciales   “e   ilustrar   el  significado  de   tales   decisiones  por  medio  de conocedores de la materia -abogados- que  puedan  rendir testimonio sobre la práctica judicial y el alcance e importancia  de  las  decisiones que se acompañan”, no existiendo  otra alternativa para probar tal aspecto.   

A  continuación  consigna  un extenso cuadro  comparativo,  compuesto  de  diez  puntos,  en  el  cual,  desde su perspectiva,  plantea  “La  naturaleza de la Conspiración y de la  Agencia  y  las  consecuencias  a  nivel  de la doble incriminación”,  para concluir que no existe identidad entre la conspiración y  el  concierto,  pues ni el interés jurídico, ni el objeto, ni la manera en que  funcionan es la misma.   

Le  llama  la  atención  que  la  Corte haya  sostenido  que  dichas figuras jurídicas sean equivalentes, aun cuando no le es  extraño  que  así  sea,  dada  la  precaria  información  que recibiera de la  declaración    de   un   testigo   y   que,   en   síntesis,   “consiste  en afirmar que la conspiración nace de la asociación de  dos  personas  para  delinquir”,  afirmación que si  bien es cierta, también es precaria e insuficiente.   

Luego  de  señalar  unos  conceptos sobre la  conspiración  y  la  asociación  para delinquir y de precisar sus diferencias,  nuevamente  concluye  que  no  existe  correspondencia  alguna entre un delito y  otro.   

Añade:  

“El problema pues  no  es  simple  y  tan  poco simple es que en una estipulación que en principio  parecería  inútil  y  casi  ostentosa,  en los tratados entre Estados Unidos y  Colombia  se  ha venido estipulando la identidad delictual entre conspiración y  concierto.  Obviamente,  nadie  consagraría esta identidad de forma positiva si  ello no fuera necesario.   

“Este  señalamiento  nos  lleva  a  concluir  que  bajo la vigencia de esos tratados y  obviamente  antes  de  que  el  constituyente  colombiano  consagrara  la  doble  imputación  cualificada  para  nacionales  colombianos  (…)  y  que  la Corte  Constitucional   manifestara  que  los  tratados  podían  ser  controlados  con  fundamento  en la Carta, la sinonimia (correcta o no) consagrada en los tratados  hacía  casi  inútil  la  discusión  sobre  la  equivalencia  delictual y debe  entonces  reconocerse a la Sala un exceso de celo al siquiera tratar de analizar  (correctamente  o no) un tema que en virtud de la vigencia del tratado resultaba  superfluo”.        

En  cuanto  a “Los  hechos  y  las  acusaciones”,  refiere  que la doble  imputación  simple parte del cotejo entre un hecho y su calificación delictual  en  Colombia,  el que es necesario hacer por cuanto, como sucede en este asunto,  la  norma  del  Estado requirente tiene un ámbito más amplio que la del Estado  requerido,  lo  que  demanda  un  esfuerzo  más  profundo en su estudio. Por lo  mismo,    “los   hechos   manifiestos”    son    la    piedra    angular    de    la    solicitud    de  extradición.   

En   lo   que  respecta  a  “Los  cargos”, pese a que el artículo 551  del  C.  de  P. Penal no se refiere a ellos, no implica que deban ser ignorados,  ya  que  constituyen, con las copias de las disposiciones penales aplicables, la  imputación  delictual  y, por consiguiente, el sustento para verificar la doble  imputación.   

El  subcapítulo  que  llamó “Los  hechos  y  los  cargos  en materia de conspiración”  lo  dedica  a aseverar que hay un elemento importante que no ha  sido  objeto  de  observación, como es el que basta con que una persona conozca  un  plan y esté dispuesta a colaborar para que sea un conspirador, así como es  suficiente  la  calidad  de conspirador para que se le imputen todos los delitos  cometidos en la ejecución del plan.   

Por  ello,  dice que en los Estados Unidos de  América  es  factible  que  al conspirador accidental se le formulen cargos por  delitos  no  cometidos, pues de éste se predican todos los ilícitos realizados  por  los  otros  conspiradores,  aspecto  que  hace  ineludible y fundamental el  estudio  de  los  hechos “para establecer y entender  por  qué  razones  se  predican  los  cargos  y  la  génesis  de  los mismos y  establecer  si  el  delito  sobre  el que reposan los cargos es concebible en el  ordenamiento colombiano”.   

Posteriormente,  el  memorialista  dedica  su  atención  a  realizar  un  análisis extenso y pormenorizado de “Los  hechos y los cargos que constan en la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano por nacimiento Fabio Ochoa  Vásquez”,   desde  la  “óptica  de  los  principios   de   la   doble   imputación   simple   y  cualificada”,   para   lo  cual  procede  a  transcribir  apartes  de  varios  documentos  incorporados  al  diligenciamiento, con sus respectivos comentarios,  coligiendo  que  el  único  hecho,  “si así puede  llamarse,  es  la  presencia  de  Ochoa  en  una de las múltiples reuniones que  tuvieron  lugar  el 16 de junio de 1999, en el cual estuvieron presentes Bernal,  Tascón,   Sepúlveda,   Gallego,   Ricardo   Pastor   Ochoa   y   Fabio   Ochoa  Vásquez”,  conociéndose  sólo que “un  Ochoa  discutió  con  otros  un  proyecto  (futuro) envío (un  delito   concreto)   de   5000   toneladas   a   Valencia,   Méjico”.      

Asevera que se sabe que Ochoa Vásquez no iba  a  participar  en  dicho  envío,  pero  se  indica  que  actuaba  como asesor y  financista   del   mismo   y   como   asesor  de  Bernal.  Sin  embargo,  no  se  “dice  cómo  iba  a  promover (o promovió), no se  dice  cómo  iba  a  financiar  (o  financió)  y  cómo y por qué actuaba como  ‘asesor  y  mentor  de  Bernal’…, es decir, que  las  conductas no están respaldadas en hechos”. Pero  si  no  fuera así, “lo cierto es que los hechos que  configurarían  los  propósitos  de  financiar  y  promover no serían más que  elementos  subjetivos  respecto  de  preparatorios  de  un delito que no se sabe  siquiera si se empezó a ejecutar”.   

Por  consiguiente, afirma que en Colombia tal  comportamiento  no  es  delito  y,  por  lo  mismo,  no  hay  lugar  a  la doble  imputación.   

En  síntesis,  considera  que  las  pruebas  solicitadas   en  los  capítulos  1°,  2°  y  3°  del  citado  Título,  son  procedentes,  por  cuanto que los hechos por los que se va a juzgar a la persona  requerida   no   le  son  atribuibles,  dada  la  carencia  de  correspondencia,  “en los términos de nuestra Legislación, entre el  hecho  que  se  dice  de  Fabio  Ochoa  Vásquez  y los cargos que contra él se  formulan”,  además  de que el mismo no es delictual  en Colombia.   

2.3.   Luego  de  transcribir  los  folios  65, 66, 67, 68 y 69 de la providencia impugnada, en el  capítulo  que  denominó  “Razones por las cuales la  defensa  insiste,  muy  respetuosamente,  ante  esta  Corporación,  para que se  reciban  y  estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios  relacionados  en  el  Título Tercero, Capítulo Primero de la inicial solicitud  de  práctica  de  pruebas,  y  de la solicitud adicional de pruebas”,  inicia  diciendo  que  no  es  cierto  que la Corte carezca de  competencia   “para   sugerir   u  ordenar  a  las  autoridades  extranjeras  la  modificación  de  los  términos  en  que  elevan  solicitudes  al  gobierno  colombiano,  ni es eso, precisamente, lo que se le ha  solicitado   mediante   la   correspondiente  petición  de  pruebas”.   

Arguye,  nuevamente,  que  a  la  Corte  le  corresponde  controlar  la  validez  formal  de  la  documentación que sirve de  soporte  a  la  solicitud  de extradición, no dejando pasar por alto que uno de  los  elementos  esenciales  que  debe  contener  la misma, según el N° 2° del  artículo  551  del  C.  de  P. Penal, es la indicación exacta de los actos que  determinaron   la   solicitud   y   del   lugar   y   la  fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

Por ello, estima que el conjunto de documentos  que  se  aportan  por  vía  diplomática,  “o de la  manera  que  fuese”, no sirven para dar por cumplida  la   exigencia   prevista   en   la  citada  preceptiva,  menos  “cuando    dicho   requisito   no   ha   sido   cumplido”,  pues  es  claro que la ley señala que es la solicitud, no sus  anexos,  la  que  debe  contener  una  descripción  detallada de los hechos que  sirven  de  fundamento  a  la  petición,  sin  que  se autorice “dar    por    satisfecho   el   requisito   mediante   ‘malabarismos’  jurídicos,  o  haciendo  uso de la  documentación anexa”.   

Recuerda  que el Derecho Internacional regula  todo  lo relativo a la comunicación y representación entre los Estados, lo que  implica  que  los  testimonios  y certificaciones que acompañan la solicitud de  extradición  y  que hacen referencia a los hechos que sirven de fundamento a la  petición,  no pueden ser tenidos como parte del requisito exigido, pudiéndose,  entonces,  colegir  que  las  declaraciones  del  agente  Craine,  de la señora  Theresa  Van  Vliet  y  de  las  restantes  personas  que  han intervenido en la  formalización     de     la     solicitud,     no     pueden    “reemplazar    a    los    órganos    competentes    para   obligar  internacionalmente  a  los  Estados  Unidos  de  América…,  en  el sentido de  expresar,  con  claridad  y  precisión,  todo  lo relacionado con el lugar y la  fecha de comisión de los hechos.”   

Enfatiza:  

“Nuevamente  es  del  caso  poner de presente que los errores cometidos por esta Corporación, en  el  pasado  inmediato,  en  orden  a  ‘complementar’  o  mejorar  las solicitudes  de extradición presentadas por  gobiernos  y  autoridades  extranjeras ante las autoridades nacionales, mediante  la   interpretación  de  las  respectivas  peticiones,  o  la  elaboración  de  proposiciones  normativas  a  partir  de  los  anexos  que  acompañan  a dichas  solicitudes,  no  atan a la Corte, ni son oponibles a la parte que con semejante  proceder  resulta vulnerada en cuanto a sus derechos constitucionales y legales,  tal  como  ocurre  en  el presenta caso”.     

Añade      que      “complementar”    y    “sustituir  lo  esencial”  son dos cosas  distintas,  siendo  claro  que  los  funcionarios subalternos no pueden entrar a  complementar,  mejorar  o  concretar  la  solicitud  de extradición que ha sido  fundada  en  peticiones  realizadas  por “el Jefe de  Estado,  el  Jefe  de  Gobierno,  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores o su  equivalente…”.  Por  lo  mismo, estima que en este  caso  son  las  autoridades extranjeras quienes deben cumplir con los requisitos  establecidos   en   el   numeral   2°  del  citado  artículo  551.     

Así,  entonces,  recalca  que  las  pruebas  deprecadas  en  este  punto  están  encaminadas a demostrar que la solicitud de  extradición  no se ajusta a las exigencias de la mencionada preceptiva, máxime  cuando  el indictment y sus anexos no cuentan con la potestad para reemplazar el  requisito  que  la norma colombiana exige para la prosperidad de la petición de  entrega.   

Seguidamente,  luego  de  hacer un prolongado  análisis  de  varias normas del Estatuto Tributario y de las Leyes  6ª de  1992  y  223 de 1995 y de comentar algunos convenios celebrados por Colombia con  otros  Estados,  aplicables  a  las relaciones entre nuestro país y los Estados  Unidos   de   América,  concluye  “que  no  existe  disposición  alguna  que expresamente exonere del pago del impuesto de timbre a  las  autenticaciones,  certificaciones  y legalizaciones que se lleven a cabo en  el  exterior,  ante  funcionarios consulares colombianos, independientemente del  hecho  de  que  las mismas sean solicitadas o pedidas por parte de autoridades o  personas vinculadas a otro Estado”.   

Asegura  que  los documentos presentados como  soporte  de la solicitud de extradición del señor Ochoa no han cumplido con lo  dispuesto  en la legislación nacional, por lo que no pueden ser apreciados como  elementos  de  juicio,  según  así  lo establece el artículo 540 del Estatuto  Tributario,  motivo  por  el  cual la Sala no debe oponerse a la práctica de la  prueba.   

2.4. En el siguiente  acápite,  el que también denominó “Razones por las  cuales  la  defensa  insiste,  muy respetuosamente, ante esta Corporación, para  que  se  reciban  y  estimen,  o  para  que se decreten y practiquen, los medios  probatorios  relacionados en el Título Tercero, Capítulo Segundo de la inicial  solicitud   de   práctica   de   pruebas,   y  de  la  solicitud  adicional  de  pruebas”,  insiste  en afirmar que la documentación  allegada a la solicitud de extradición no se encuentra legalizada.   

Reitera que la competencia de la Corte radica  en  su  obligación  de  control,  dentro  del  cual tienen el deber de decretar  aquellas  pruebas  con  las  cuales se pretende discutir la validez formal de la  documentación  y,  por ende, estudiar las consecuencias sustantivas que generan  la ausencia de tales formas.     

Asevera  que  el  legislador  establece  que  ningún  documento  proveniente del Estado requirente puede ser tenido en cuenta  mientras  no  esté  legalizado,  pues  la  legalización  hace presumir que fue  expedido con sujeción a la ley extranjera.   

Argumenta que, como lo señaló en su escrito  de  petición de pruebas, existen dos métodos para efectos de la legalización:  “bien se legaliza cada página de la documentación  presentada  y  se  observan unas formas estrictas”, o  “bien  se  recurre  a  un  método  simplificado de  legalización  que  en el caso que nos ocupa solo podría proceder del mecanismo  aprobado  en los de la Convención de La Haya…”, la  cual  fue  incorporada  en  los  ordenamientos  jurídicos  de Colombia y de los  Estados Unidos de América.   

Arguye que la legalización es un trámite que  se  surte ante las autoridades colombianas y no existen en la ley procedimientos  distintos  a  los  allí  previstos,  sea  en  el  trámite  ordinario o por los  indicados  en la Convención de La Haya, aun cuando en este último caso se hace  necesario probar que los Estados Unidos se adhirieron a la misma.   

Por lo mismo, considera que negar las pruebas  solicitadas,  las  que  tienden a demostrar que el citado país se adhirió a la  mencionada  Convención,  equivale  a  negar toda posibilidad de discutir si fue  correcta  o  no  la  legalización  de  los  documentos,  pues,  además, siendo  evidente  que  la  misma  no  se  surtió  por  el  trámite  ordinario, se hace  indispensable  averiguar cuál fue el que se adoptó y si se cumplieron o no los  requisitos de la Convención.   

Asegura que la Sala no motivó expresamente la  negativa   de   la  prueba  y  sólo  “ventila  los  argumentos  relacionados  con  la debida autenticación en el Estado requirente,  de  acuerdo  con  las  normas  foráneas  de  la  resolución de acusación o su  equivalente  y de las disposiciones legales aplicables, arguyendo sin fundamento  alguno  que  no  le  corresponde  controlar  el  cumplimiento de la legislación  foránea  en  aspectos  distintos  a  los  formales  y  que la competencia es un  aspecto  sustancial.  Tal  afirmación,  errónea  desde  todo  punto  de vista,  empezando  por  el  hecho  fatuto  de  que  la  autenticación  es una forma, es  completamente  ajena  a  la  problemática que ahora nos ocupa, pues el Cónsul,  pese  a  estar  en  el  extranjero,  no es un funcionario extranjero”.   

Dice que no está de acuerdo con la sugerencia  de  la  Sala,  hecha en una providencia distinta a la impugnada, según la cual,  “la  legalización  es un acto administrativo y que  como  tal  estaría  provisto de una presunción de legalidad y veracidad que la  Sala  no puede desconocer”, pues, en su criterio, tal  “presunción  sólo  cobija los actos jurídicos de  la  administración  y  la  legalización  así  como  la autenticación, no son  tales,   como   tampoco   lo   son   las  operaciones  materiales…”.   

Concluye   que   si   no   hay  una  debida  legalización  o  si  no  se  cumplió  con  el trámite de legalización de los  documentos  soporte  de  la  solicitud,  los  mismos  no  pueden  ser  objeto de  análisis, tema que, sin discusión, resulta trascendente.   

Dice  que  se quiere probar que se pretendió  aplicar   la  forma  de  legalización  simplificada,  por  lo  que  se  precisa  establecer  que  dicha  forma  es  aplicable  a las relaciones entre los Estados  Unidos  y  Colombia  en  esa  materia,  “y que no se  expidió  la  apostilla  a  la que se refiere la Convención. Si el libelista no  puede  probar tales extremos no podrá ejercer su derecho de defensa”.   

Acota  que  dichos argumentos tienen apoyo en  los  artículos  551  y  558 del C. de P. Penal, los que transcribe, pudiéndose  observar  que  la validez de la documentación implica el examen de determinados  requisitos  y  aptitudes  de  carácter  instrumental  que  se  presentan con la  solicitud  de  extradición, imponiéndose, por lo mismo, el deber de establecer  si reúnen o no los requisitos legales.    

A   continuación   se  dedica  a  explicar  detalladamente  todo  lo  relacionado con la debida producción, autenticación,  legalización  y traducción de los multicitados documentos, para lo cual cita y  transcribe  el  Decreto  960  de  1970, la Instrucción Administrativa N° 04 de  1996,  expedida  por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Resolución  N°  2201  de  1997  del Ministerio de Relaciones Exteriores, una jurisprudencia  del Consejo de Estado y las opiniones de unos doctrinantes.   

Añade  que  cuando  el  documento  público  extranjero  ha  sido  expedido y autenticado en debida forma, queda cobijado por  la  presunción  legal  prevista  por  el  artículo  252  del  C.  de P. Civil,  presunción  que  admite  prueba  en  contrario,  pues  se  autoriza la tacha de  falsedad,  lo  que  significa  que,  en este tipo de trámites, es perfectamente  legítimo  demandar  la  práctica  de  pruebas  dirigidas  a  cuestionar  dicha  presunción de autenticidad.   

Prosiguiendo con el mismo tema, luego de hacer  énfasis  en  los  requisitos  legales  contemplados  tanto  en  la legislación  nacional  como  en  la  de  los Estados Unidos de América,  atinentes a la  expedición  de  pruebas  documentales  que  han de utilizarse en el curso de un  procedimiento  de  extradición, y de resaltar lo relacionado con la presunción  de  legalidad  que  se  deriva  de  la  autenticación  consular,  para  lo cual  nuevamente  acude  a  la  transcripción  de  numerosas  preceptivas legales, de  convenios  internacionales  suscritos  por ambos países y de una jurisprudencia  de esta Corporación, llega a las siguientes conclusiones:   

Que  cuando  la  señora  Fernesia  Crawford  presentó  los documentos ante el Consulado de Colombia en los Estados Unidos de  América,  no  fueron  autenticados, “simplemente se  limitó  a  autenticar  la  firma  de Fernesia Crawford, las manifestaciones que  hizo  respecto  de  su  oficio  y  a describir el tipo de documentos que, según  anunció,  está  exhibiendo ante el consulado, como documentos de soporte de la  solicitud     de    extradición    de    FABIO    OCHOA    VÁSQUEZ”.    

Igualmente,  dice  que  la certificación que  extendió  el  Consulado  no  sólo  demuestra que lo único que se autenticó o  legalizó  fue  la  firma de la señora Crawford, sino que no puede asimilarse a  la  autenticación  simplificada  que  prevé la Convención de La Haya del 5 de  octubre  de  1961,  ya  que  dicho  instrumento  requiere que sea firmado por la  persona  que  solicita  la  autenticación  del  mismo. Además, “no  se llenó la apostilla a la cual se refiere el artículo 4° de  dicha  Convención,  y  el anexo de la misma, apostilla de la cual se deriva que  el   documento   tiene   que   ser  firmado  por  la  persona  que  solicita  la  autenticación…”.      

Finalmente insiste:  

“Por  ende,  no  cabe  la  menor  duda  de que, en el caso sub judice, no hay lugar ni siquiera a  derivar  la  presunción  legal que de la legalización y autenticación ante el  consulado  se  sigue,  respecto  de  la  forma  en  que  fueron autenticados los  documentos  en  el  país foráneo, y de acuerdo con la ley foránea. Esto basta  para   desechar   de   entrada   y   en  atención  del  papel  de  control  que  administrativamente  le  corresponde a la Corte todos lo documentos presentados,  pues éstos no cumplen con un requisito formal.   

“Tampoco  cabe  duda  alguna  que  al  negar  la  práctica  de  las  pruebas, la Sala impide la  controversia  del  asunto  y por medio de esta vía de hecho niega el derecho de  defensa”.   

Por  lo  tanto,  solicita  que  se revoque la  providencia  impugnada  y, en consecuencia, se decreten y practiquen las pruebas  negadas.   

2.5.  En el apartado  que  llamó  “Razones  por  las  cuales  la  defensa  insiste,  muy  respetuosamente,  ante  esta  Corporación, para que se reciban y  estimen,   o   para  que  se  decreten  y  practiquen,  los  medios  probatorios  relacionados  en  el  Título Tercero, Capítulo Tercero de la inicial solicitud  de  práctica  de  pruebas,  y  de la solicitud adicional de pruebas”,  manifiesta que pretende “demostrar  la  ley extranjera y su alcance en materia de autenticación del indictment y de  la  resolución  de  acusación”,  piezas procesales  que,  en  su  criterio,  no  fueron autenticadas conforme a las normas del país  solicitante.   

Asevera que la Sala incurre en varios errores  al  negar  las  pruebas  deprecadas,  pues  el  hecho  de  que la discusión sea  jurídica,  no  implica que el tema de la correcta expedición de los documentos  “esté  exento  de solicitud de pruebas”.   

Advierte  también  que la Sala incurre en un  prejuzgamiento,   “pues  decidió  lo  que  iba  a  decidir,  pese  a  que  un  párrafo  antes  anuncie  que el asunto se dirimiera  posteriormente”,  además  que  es una equivocación  “ignorar  que  la  autenticación no es más que un  procedimiento  formal  y no un acto jurídico, en virtud del cual un funcionario  competente  verifica  la  correspondencia entre el original de un documento y su  copia,   dejando   por   medio   de   una   atestación   constancia   de  dicho  hecho”,  error  que  es  producto  de  una  indebida  interpretación  del  inciso  final  del  artículo  551  del  C.  de  P. Penal.   

Argumenta que si bien la autoridad colombiana  no  puede  pronunciarse  sobre  la validez sustantiva del indictment, no implica  que  no  tenga el deber de estudiar si los documentos fueron expedidos en debida  forma,    pues    de    lo   contrario   el   control   formal   carecería   de  sentido.   

Los párrafos siguientes los dedica a explicar  detenidamente  que  en  materia  de  autenticación  en  los  Estados  Unidos de  América,   se   contemplan  dos  reglas,  como  son  las  relacionadas  con  la  autenticación   de   los  documentos  domésticos  y  las  previstas  para  los  instrumentos  otorgados por fuera del país y sus diferencias, para lo cual cita  y  transcribe  algunos preceptos de la legislación americana y el artículo 9°  del  Tratado  de  Extradición  de  1979,  suscrito  por  Colombia  y  el  país  requirente.    

De  lo  anterior concluye que “no     sólo     en     ausencia     del    tratado    deben aplicarse las normas domésticas de  los  Estados  Unidos  para  cada documento,  tal  y como lo ordena la legislación colombiana, sino que tales  normas  no fueron respetadas  -por   error-   por   los   Estados  Unidos  de  América,  de  suerte  que  las  autenticaciones  no  se hicieron en debida forma en el  país  requeriente,  de  acuerdo  con  lo  que  prevé  la legislación de dicho  país…  Procede,  entonces,  y  le corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  H.  Corte  Suprema de Justicia, analizar tal  legislación,  la  cual, entre otras, no implica más que aplicar, a la inversa,  lo  que  prevé la disposición del parágrafo 3190 del Código de Procedimiento  Penal de los Estados Unidos”.   

Seguidamente,  el  memorialista  realiza  un  análisis  detallado  de  las normas “domésticas de  los  Estados Unidos de América” que, en su criterio,  son  aplicables  al  presente  asunto  y las cuales hacen referencia a la manera  correcta  como  debe  hacerse  la  autenticación de los documentos para que los  mismos puedan considerarse auténticos.   

Como       una      “reflexión   adicional   sobre  la  debida  autenticación  de  los  documentos  públicos  de origen extranjero”, refiere  que  el  artículo  551  del  C.  de  P.  Penal  es  claro  al  señalar que los  instrumentos  que  deben  ir  anexos  a  la  solicitud  de  extradición son: la  “copia auténtica” de la  resolución  de  acusación,  o  su  equivalente,  la  copia  auténtica  de las  disposiciones  legales aplicables al caso y, también, aquellos que se requieren  para    establecer   la   identidad   plena   del   solicitado   “y  la formulación precisa de los hechos (con fecha y lugar) que se  invocan    frente    a    ella,    para    demandar    su    entrega”.   

Añade  que  la  legislación  colombiana  no  prevé  la  existencia  de  copias  de dichos documentos, porque es factible que  puedan  ser  enviados los originales, “pues se trata  de  meras  formulaciones que harían parte de la postulación de la solicitud de  extradición”,  evento en el cual el documento sólo  debería  ser  legalizado o autenticado ante el cónsul o el agente diplomático  colombiano.  Y  si  se  trataran  de  copias,  dice  que,  conforme  lo exige la  legislación    de    los    Estados    Unidos,   las   mismas   “deben   estar   autenticadas”  por  un  funcionario del Departamento de Estado.   

Agrega:  

“Pero existe una  tercera  opción  que  tiene lugar en el caso sub-lite. En efecto, puede ocurrir  que  el  Departamento  de  Estado no envíe un listado de hechos de su autoría,  sino    que    pretenda   hacer   valer   manifestaciones   sobre   hechos   que   proceden  no  del  Estado  requirente  como  tal,  sino  de  uno de sus agentes.  Concretamente, en el  caso  sub-judice,  un  agente  de  la  DEA declaró ante un Juez respecto de los  hechos,   y  tal  manifestación  ante  una  autoridad  judicial  sustituyó  la  expresión  del Estado requirente quien las incorporó a la solicitud y las hizo  suyas.   

“Ahora,  tal  aprobación  –válida  o  inválida  a  los  ojos  del legislador colombiano- implica y ello es innegable,  que  el  documento  contentivo de las declaraciones ante Juez del Agente Craine,  haya  sido  –en la medida  en  que  es una copia- debidamente autenticado de acuerdo con la legislación de  los  Estados  Unidos  de  América, teniendo en cuenta que el documento se gesta  ante un Juez.   

“El Agente Craine  hizo  tales  manifestaciones  ante  un  juez  norteamericano,  y  por  ello,  en  principio,   y   en   ausencia   de   norma  especial,  éstas  deberían  estar  autenticadas,  de  acuerdo  con las normas generales de  autenticación  previstas  por  la  legislación  del  país      requeriente,      esto      es,     la     norteamericana”.   

En  el  subtítulo  llamado  “Inexistencia  de  autenticación  de  los  documentos  foráneos  de  conformidad   con   las   leyes   que   rigen   en   los   Estados   Unidos   de  América”,  asevera  que  independientemente  de  lo  expuesto  en  precedencia,  en el sentido de que los documentos no son aptos por  no  haber  sido  autenticados  ante  el consulado colombiano, y asumiendo que en  realidad  si lo fueron, pretende demostrar, en primer lugar, que el indictment y  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  no  fueron autenticadas en los  Estados  Unidos  y,  en  segundo  término,  que  algunas  copias  allegadas  al  expediente no tienen ningún valor probatorio.   

Para  tal  efecto, frente a la documentación  allegada  a  la  solicitud  de extradición de Fabio Ochoa Vásquez, se ocupa en  explicar  cuál  fue  el trámite de autenticación dado tanto a la declaración  del  agente  de  la  DEA,  señor  Paul Craine, como al testimonio de la señora  Theresa  Van  Vliet,  argumentando  que  lo que se adjuntaron fueron unas copias  simples  de  unos  documentos  públicos  y,  por  lo  mismo, no son unas copias  auténticas.  “Y así la ley colombiana no exija que  dichos  documentos consten en una copia auténtica, la  ley  colombiana  sí  exige  que los documentos hayan  sido   expedidos   de   acuerdo   con  las  reglas  de  los  Estados  Unidos  de  América”.   

Concluye:  

“Así, la firma  de  Ann  E.  Vitunac  que  aparece en la declaración del agente Craine y de Van  Vliet  fuesen  una  firma auténtica, que no lo es, la señora Ann E. Vitunac no  tiene  capacidad  ni  competencia,  en  los  Estados  Unidos  de  América, para  proceder  a  autenticar  documentos  que  están  en  los  archivos de la Corte.  Correspondiéndole   al   Secretario   de   la   Corte  expedir  un  certificado  manifestando  que  él  es  el guardián del archivo, y que el documento es fiel  copia  del  original  que  en éste consta o reposa, y a un juez con competencia  dentro  de  la  jurisdicción,  dar  fe,  por  medio  de otro certificado, de la  competencia del Secretario de la Corte.   

“Una cosa, pues,  es  que  la ley colombiana no solicite copia auténtica de dichos testimonios, y  otra  muy  distinta,  pero también relevante, desde el punto de vista de la ley  colombiana  (art.  551,  inciso  final),  es  que  los documentos que se aportan  carezcan    de    todo   mérito   probatorio   en   los   Estados   Unidos   de  América”.   

En   lo   que   atañe   a  “los  indictment” sostiene que no están  autenticados,  pues  de  acuerdo  con la declaración de Theresa Van Vliet sólo  “acompaña  copias certificadas más no autenticadas  de dichos documentos”.   

Asevera que una copia certificada no equivale  a  una  copia  auténtica,  conforme  a  la  legislación de los Estados Unidos,  “y  el  juez  colombiano  no  puede  ignorar  dicha  legislación,  ni  ser  flexible  al  respecto, ni prohijar una extradición, so  pretexto  de que se han cumplido los requisitos que exige la norma foránea, sin  ni  siquiera analizar éstos, y cuando se hace evidente que los mismos no se han  cumplido”,  tal aspecto constituye, a su juicio, una  violación   al  debido  proceso  y  “un  error  de  derecho,  consistente en ignorar la ley foránea, cuando la ley colombiana exige  que   ésta   se   conozca  y  se  aplique”.   

Advierte que si bien los sellos que constan en  “los indictment” y en la  orden  de arresto son sellos de certificación expedidos por el Secretario de la  Corte,  de  todos  modos  no  hacen  que tales documentos sean auténticos, pues  existe    una    clara    diferencia    entre    la    certificación    y    la  autenticación.   

Reitera  que “los  indictment”  sólo  pueden autenticarse por medio de  la  expedición  de una certificación escrita, otorgada por el Secretario de la  Corte,  “manifestando  que  el  documento era copia  fiel   del  original  que  reposaba  en  los  archivos,  y  por  medio  de  otra  certificación  escrita,  expedida por un juez con competencia en el territorio,  dando  fe  de la calidad del guardián del archivo, y de la certificación de su  firma.  Esto  es lo que se llama autenticar”.   

Insiste  en  afirmar que la Sala no puede dar  por  cumplidos  los  requisitos  legales  exigidos  por  los  Estados  Unidos de  América,  ya  que de ser así se incurriría en un grave error, toda vez que no  tiene  cabida  el  argumento,  según  el  cual, “el  problema  es  de  mera  forma,  de  suerte  que  la certificación es igual a la  autenticación,  pues  ello  no  sólo sería desconocer la norma foránea, sino  desconocer  también  la  razón  misma  de  su  control,  el  cual  harto se ha  repetido,   es   un   control   meramente   formal”.   

En fin, reitera que en el expediente no existe  copia debidamente autenticada del indictment.   

Respeto   a   la   autenticación   de  las  disposiciones  legales  aplicables  al  caso,  luego  de repasar cuáles son los  pasos  legales  de  una correcta autenticación y de citar unas jurisprudencias,  dice  que  no  “basta que la señora Van Vliet haya  jurado  acerca de la existencia de la ley ante un juez, y haya acompañado copia  de   las   mismas,   para   que   dichas   copias  sean  auténticas”,  por  lo  que,  en su criterio, “no  existe  una  copia  auténtica  de  la citadas disposiciones legales”.    

Considera  que  si  la  función  de  la Sala  “no  es  ejercer un control formal, sino limpiar el  procedimiento  de  vicios  formales  -cosa  que  el legislador por ninguna parte  consagra-,  lo  mínimo que podría pensarse es que la Corte no puede conceptuar  sobre   la   solicitud   de   extradición   antes   de   que  se  saneen  estos  requisitos”.   

Igualmente, estima que la ley no establece que  la  Corte  tenga  la  posibilidad  de  ordenar  una corrección o de devolver el  expediente,  limitándose  su  competencia al ejercicio del control dentro de la  seriedad  y  la  ecuanimidad, como así lo enseña la sentencia del 19 de agosto  de  1998  de  la  Corte  Constitucional,  la  que  transcribe  en algunos de sus  apartes.     

También recuerda que, con el fin de probar la  existencia  de  las  normas,  ha  solicitado que “se  decrete   la   puesta   en   marcha   de   un   procedimiento  establecido  para  ello”,  es decir, que se exhorte al Consulado de los  Estados  Unidos  o  al  Departamento  de  Estado, para que se remitan las copias  auténticas  de  las normas invocadas, pues, insiste, conforme a la legislación  del   citado   país,   las  copias  auténticas  deben  pedirse  al  mencionado  Departamento.   

Por  ello,  reitera  que  la  Corte no puede,  válidamente,  negar  la  práctica  de  medios  de  convicción  procedentes  y  pertinentes,    “bajo   el   argumento   meramente  pretextual,  según  el  cual, las copias habrían sido debidamente autenticadas  en  los Estados Unidos de América porque en ellas aparecen sellos y firmas, sin  estudiar  con  seriedad  y  a  fondo el real significado y la utilidad de dichos  sellos  y firmas, así como tampoco podría negarse, si de seriedad y respeto al  derecho  se  trata, la procedencia de la prueba tendiente a establecer que no se  llenó  la apostilla a la que se refiere el Tratado de La Haya, cuando vanamente  se  trató  de  realizar  la  legalización  o  autenticación de los documentos  producidos  en  el  país  del  Norte  ante el Consulado de Colombia”.   

En  fin,  advierte  nuevamente  que  la  no  admisión     de     pruebas     significaría     para    el    “litigante  una pérdida de su derecho a contradecir y a probar y un  no  sentido  dentro  del  Estado  de  Derecho,  y  por  respeto a la H. Sala, no  queremos  siquiera concebir que ésta ha sido su posición respecto del caso que  nos  ocupa,  y  que si bien es cierto que pudo haberse incurrido en afirmaciones  equivocadas,   dichas   equivocaciones   no   se   derivaron  de  un  propósito  antijurídico  como  lo  sería la negativa misma del derecho a controvertir y a  probar”,  pues de lo contrario se incurriría en una  vía de hecho.   

Por  último, considera que al haberse negado  las  pruebas  solicitadas,  las  que  tienden  a  demostrar la norma extranjera,  impide  debatir  la presunción legal de las mismas. Además, piensa que la Sala  erróneamente  ha  asumido,  como  una  presunción de derecho y desvirtuando la  naturaleza   de  la  presunción  legal,  que  las  normas  extranjeras  se  han  respetado.   

Por  lo  expuesto,  reitera  la  solicitud de  revocatoria de la providencia impugnada.   

2.6.  En el título  que  llamó  “Razones  por  las  cuales  la  defensa  insiste,  muy  respetuosamente,  ante  esta  Corporación, para que se reciban y  estimen,   o   para  que  se  decreten  y  practiquen,  los  medios  probatorios  relacionados  en  el  Título Tercero, Capítulo Cuarto, de la inicial solicitud  de  práctica  de  pruebas,  y  de la solicitud adicional de pruebas”,   el   memorialista   insiste   en  la  necesidad  de  disponer  “el  recibo  y  la  estimación,  o el decreto y la  práctica”  de  los elementos de juicio solicitados,  por la siguientes razones:   

Afirma que la persona que tradujo al español  los  textos  de  los  documentos  incorporados  a  la solicitud de extradición,  cometió   graves  y  significativos  errores  “que  afectan  la  solicitud  en  idioma  español”, pues,  a    su   juicio,   Fabio   Ochoa  Vásquez  es  requerido  “para    juzgarlo    por    concierto   para   delinquir”  y  no  por  “conspiración  en  la  importación  y  distribución  de narcóticos”. Y el  error  es  grave,  por  cuanto  no  sólo  se  puede  conspirar sin concertarse,  “y  una conducta que constituya conspiración puede  no    constituir    concierto   y   viceversa,   sino  fundamentalmente  porque  de  la traducción se deriva que los Estados Unidos de  América  inculpan  a  Fabio  Ochoa  Vásquez  como miembro de una organización  cuando  en  realidad ello no es cierto”, ya que ni en  el indictment ni en el listado de hechos se hace tal acusación.   

En consecuencia, solicita la revocatoria de la  “negativa a la práctica de esta prueba”.   

2.7.  En el acápite  que  denominó  “Razones  por  las cuales la defensa  insiste,  muy  respetuosamente,  ante  esta  Corporación, para que se reciban y  estimen,   o   para  que  se  decreten  y  practiquen,  los  medios  probatorios  relacionados  en  el  Título Tercero, Capítulo Quinto, de la inicial solicitud  de  práctica  de  pruebas,  y  de la solicitud adicional de pruebas”,  asevera  que  pretende demostrar que el indictment, de acuerdo  con   la  legislación  de  los  Estados  Unidos  de  América,  “debe  ser  probado  (en razón de su misma naturaleza) por la copia  de  la  decisión  (firmada  por  el  Presidente del Jurado y otros) debidamente  autenticada   por  el  Secretario  del  Juzgado  donde  reposa,  acompañada  de  homologación  de firma y cargo del secretario suscrita por el Juez del Despacho  y  que  tal  documento,  que  solo  constituye  prueba  de  una  decisión extra  procesal,  debe  a su vez acompañarse de la constancia de que tal decisión dio  lugar  a  la  apertura  del  trámite  judicial,  cosa que solo ocurre cuando el  indictment   se   rinde   en   audiencia  pública”.   

Acota  que  la  prueba  de la expedición del  citado  documento  no  es  la sola copia de la decisión, sino que la misma debe  estar  debidamente  autenticada  y  acompañada  de  la referida certificación,  según así lo exige la legislación foránea.   

Por  lo  mismo,  dice  que  la Corte no puede  pronunciarse  acerca  de los requisitos exigidos por la ley foránea mientras no  la  estudie  y,  para  tal efecto, antes es necesario probarla. Si se entendiese  que  la  Sala  puede pronunciarse antes de que ésta se pruebe, lo cierto es que  la  está  ignorando.  En consecuencia, estima que es un absurdo que se diga que  la  documentación  llena los requisitos exigidos, sin permitir que se demuestre  la existencia de la ley extranjera.   

Así  mismo,  señala  que  “yerra   y  evidencia  la  Sala  su  problemática  y  la  verdadera  desviación  de  poder en la que se incurre al manifestar, con desespero, que no  tiene  competencia  para solicitarle al Estado requirente documentos faltantes y  ello  es  cierto;  tal  competencia reside en cabeza del Ministerio de Justicia,  y        ya        se        agotó”.   

Luego de reiterar que la Sala se equivoca y de  indicar  cuáles son las funciones que la ley le asigna, solicita la revocatoria  de  la providencia recurrida, demandado la práctica de las pruebas relacionadas  en este capítulo.   

2.8. En el siguiente  acápite,  el que también denominó “Razones por las  cuales  la  defensa  insiste,  muy respetuosamente, ante esta Corporación, para  que  se  reciban  y  estimen,  o  para  que se decreten y practiquen, los medios  probatorios  relacionados en el Título Cuarto, Capítulo Primero, de la inicial  solicitud   de   práctica   de   pruebas,   y  de  la  solicitud  adicional  de  pruebas”,   sostiene  que  es  cierto  que  no  hay  inconveniente   en   cuanto  hace  relación  a  la  identidad  de  Fabio  Ochoa  Vásquez.   

Sin embargo, arguye que el problema no radica  en  la  identidad  de su defendido, sino en la atribuibilidad del hecho, pues se  ignora  que  son  múltiples  los “Ochoa”  los  que  intervinieron en las supuestas actividades ilícitas.  Por  lo  mismo, es importante para la defensa que se establezca la existencia de  “varios              Ochoa”.   

Contrario a lo que la Sala sostiene, considera  que  de  las  declaraciones de la señora Theresa Van Vliet y del agente Craine,  así  como del indictment, no surge claridad alguna sobre los hechos atribuibles  a  su  representado, lo que ratifica con los anexos 1 y 2, documentos que invoca  “no  con  el  fin de que se aprecie la prueba, sino  con  el  claro  propósito  de que se tenga en cuenta que la carencia de certeza  sobre  la  imputabilidad  del  hecho,  en  razón de la falta de exactitud de la  formulación  de  derechos,  no es producto de la imaginación o la leguleyada y  para  demostrar y ratificar el error de hecho en que incurre la Sala, al afirmar  que    no    existe    duda    alguna    sobre   la   atribuibilidad”.   

Vuelve a reiterar que la Corporación no solo  renuncia  al  control  y a su competencia, sino que lo hace anticipadamente, por  lo que solicita la revocatoria de la decisión impugnada.   

2.9.   Luego  de  transcribir  los  folios  70,  71,  72,  73,  74,  75, 76 y 77 de la providencia  recurrida,  afirma  que  “renuncia a la práctica de  los   medios   de   prueba”   relacionados   en  el  “Título   Quinto,  Capítulo  Primero” del memorial petitorio.   

2.10. En el apartado  que  llamó  “Razones  por  las  cuales  la  defensa  insiste,  muy  respetuosamente,  ante  esta  Corporación, para que se reciban y  estimen,   o   para  que  se  decreten  y  practiquen,  los  medios  probatorios  relacionados  en  el  Título Quinto, Capítulo Segundo, de la inicial solicitud  de  práctica  de  pruebas,  y  de la solicitud adicional de pruebas”,  manifiesta  que  la  Corte  debe  verificar que su competencia  provenga  de  un  acto  de  autoridad  competente, además de que es evidente la  incompetencia  del Director de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  lo  que  impone  la  necesidad  de  la  práctica  de  las  pruebas  pedidas.   

Afirma  que  no es cierto que la inicial fase  del  procedimiento  de extradición, denominada perfeccionamiento del expediente  por  parte  de  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores y de Justicia y del  Derecho,  sea  susceptible de control por la vía contenciosa administrativa, ya  que,  a la luz de las disposiciones vigentes, los actos, hechos y decisiones que  se  toman  en dicha fase no tienen ningún recurso, ni pueden ser controvertidos  judicialmente.   

Si la actuación administrativa con que se dio  comienzo  al  procedimiento  de  la  extradición  se  encuentra  viciada, no es  factible  que  pueda  proseguir  en  las  instancias posteriores, según así lo  “demanda  un principio superior de orden normativo,  cual  es el de la unidad del ordenamiento jurídico, enaltecido en este caso por  el  artículo  4°  de  la  Constitución Política de 1991, que demanda que, en  todos  los  casos,  prevalezcan sus disposiciones, entre las cuales se encuentra  aquella  que dice que las autoridades públicas no pueden desplegar competencias  que   no   les   hayan  sido  expresamente  asignadas  mediante  precepto  legal  válido”.   

Con  base  en  lo  expuesto  en precedencia y  teniendo  en  cuenta  la  Resolución  3791  del  22  de  noviembre  de 1994 del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la contestación a una petición que el  memorialista  elevó  a ese despacho ministerial, el artículo 119 de la Ley 489  de  1998, el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, los artículos  1°  y  2°  de  la  Ley  57 de 1985 y el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995,  documentos  y  preceptos que transcribe en su integridad, arguye que el concepto  del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   está   afectado  de  nulidad,  porque:   

“Como  se  ve,  tanto  antes como después del proferimiento de la Resolución N° 3791 de 1994,  en  virtud  de  la  cual  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores ‘delegó’  en  el Jefe de la Oficina Jurídica  de  ese  despacho la emisión del concepto al cual alude el artículo 552 del C.  de  P.P., el principio general que regía, en materia de publicidad de los actos  oficiales,  demandaba y exigía que dicho acto de delegación, dado su carácter  general  y  permanente,  fuese incluido en el Diario Oficial de la República…  La  resolución  en  cuestión  nunca  fue publicada y, en consecuencia, ningún  efecto puede tener frente a terceros”.   

Después de reiterar los anteriores argumentos  y  de  explicar extensamente que, a la luz del artículo 552 del C. de P. Penal,  el  concepto  que  emite  el Ministerio de Relaciones Exteriores “no  hace  parte  ni  constituye una de las funciones propias de ese  despacho”, concluye que en el presente proceso no se  ha  expedido  en  debida  forma  el  citado  concepto,  lo  que  “tienen    por    consecuencia    la    ineficacia    de   todo   el  procedimiento”.   

Agrega que “habida  cuenta    de    la    ilegalidad    –y  de  la  inmoralidad-  inherentes  a la emisión del ‘concepto’,  con  base en el cual se ha querido  habilitar  la  tramitación  de este procedimiento de extradición, es de recibo  disponer   la   anulación   de   todo   lo   actuado,  para  que  la  autoridad  administrativa,  que  con  su conducta ha dado lugar a dicho vicio, lleve a cabo  la  específica función que le asignó el Legislador, en este caso, para que el  señor  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  expida  el concepto exigido por el  artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal”.   

Luego  de indicar que un ciudadano pretendió  controvertir  el multicitado concepto, promoviendo para el efecto una demanda de  nulidad,  la que no fue decretada por el Consejo de Estado, según sentencia del  10  de  marzo  de  2000,  afirma  que  dicha  decisión  en  nada  modifica  las  argumentaciones  atrás  expuestas,  coligiendo  que  la  nulidad  solicitada se  impone  en  este  asunto,  “ya  que, evidentemente,  está  de  por  medio  un  grave compromiso del respeto del principio del debido  proceso  legal”, máxime cuando, conforme a la citada  providencia  de  lo contencioso administrativo, “los  conceptos  que  se  emiten  en  asuntos  de  extradición no son susceptibles de  ningún     tipo     de     recurso     o     de     acción    en    la    vía  contencioso-administrativa”.   

Termina, entonces, solicitando la práctica de  las  pruebas  negadas y que hacen referencia al capítulo II del Título V de su  inicial  memorial,  no  sin  antes mencionar la Sentencia N° 1106 de 2000 de la  Corte  Constitucional,  con  el fin de recalcar que la Corte Suprema de Justicia  sólo  está  obligada  a  examinar  los  extremos  formales  contemplados en el  artículo 558 del C. de P. Penal.   

2.11. En el acápite  que  denominó  “Razones  por  las cuales la defensa  insiste,  muy  respetuosamente,  ante  esta  Corporación, para que se reciban y  estimen,   o   para  que  se  decreten  y  practiquen,  los  medios  probatorios  relacionados  en  el  Título Quinto, Capítulo Tercero, de la inicial solicitud  de  práctica  de  pruebas,  y  de la solicitud adicional de pruebas”,  asegura  que  la  Sala ha olvidado el precepto Constitucional,  según  el  cual, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento sólo  procede por delitos cometidos en el exterior.   

Considera que el lugar de comisión del hecho  hace  parte  del  control  que  debe  ejercer  la  Corte, por lo que las pruebas  solicitadas son pertinentes, conducentes, útiles y necesarias.   

Como  sustento  y  desarrollo  del  problema  planteado,  procede  a  realizar  un  amplio  estudio  en  torno  a  temas  como  “la  extradición  y  el  lugar  de  comisión  del  delito”, los “principios  generales  sobre  el  ámbito  de  validez  espacial de la ley penal”,   en   especial  el  “criterio  de  territorialidad”  y  “la  regulación    del    ámbito   de   validez   espacial   en   la   legislación  colombiana”  (arts. 13, 14 y 15 del C. Penal), luego  de  lo  cual  concluye  que  en  lo que respecta a este último tópico, nuestra  legislación   penal   “ha  acogido  los  criterios  generales  sobre  la  materia:  prevalencia  de la territorialidad como criterio  principal   y   la  extraterritorialidad,  en  sus  diversas  modalidades,  como  criterios subsidiarios”.   

Expuesto  lo  anterior,  formula la siguiente  pregunta:   “¿Dónde  se  considera  cometido  el  delito?”.    Dice    que    para    resolver   tal  cuestionamiento,   se   hace  necesario  acudir  a  tres  criterios,  como  son:  “el  de  la  acción  o  de  la  manifestación  de  voluntad,  según  el  cual  el  delito  se comete allí donde se exterioriza la  voluntad  criminal”, “el  de  resultado,  según  el  cual  el delito se comete donde se realizó o debió  haberse  realizado el resultado” y el “llamado  criterio  de  ubicuidad,  según  el  cual  el  delito  se  considera  cometido  en el lugar donde se realizó la acción o donde se produjo  el  resultado”,  criterios que están consagrados en  el artículo 13 del C. Penal.   

Argumenta que los problemas en Colombia sobre  el   “ámbito  de  validez  espacial  de  la  norma  penal”,   se   ponen   en  evidencia  frente  a  la  institución  de  la  extradición  por varias razones, a saber: “las  propias  reglamentaciones  internas,  la naturaleza de ciertos  delitos   y   las   nuevas   necesidades  de  control  en  el  procedimiento  de  extradición”.   

Con  el  objeto  de despejar la problemática  relacionada  con la validez espacial de la ley penal, realiza a continuación un  relato  histórico  y  comentado  de  los  proyectos  que  dieron  lugar al Acto  Legislativo  N°  1  de 1997, procediendo a copiar los apartes pertinentes, para  posteriormente   explicar  “algunas  consideraciones  sobre  la  naturaleza  del  delito  en  relación  con  el ámbito de la validez  espacial   de   la   norma  penal  y  la  extradición  en  Colombia”,  tema  dentro  del cual destaca que el delito no puede ser sino  un   “hecho”  típico,  antijurídico  y  culpable, siendo una garantía del sistema penal el respeto de  “esa barrera de que sólo se juzgarán hechos”, lo que se ha instrumentalizado  a  partir  del  tipo  penal  estructurado  sobre  la  base  de  un verbo rector,  permitiendo   que   “los  problemas  referentes  al  ámbito   de  validez  espacial  de  la  ley  penal  se  resuelvan  sin  mayores  dificultades”.   

Sin  embargo,  añade  que los inconvenientes  realmente  serios  se presentan con algunos verbos rectores, cuando no describen  conductas  fácilmente  perceptibles  por los sentidos o cuando contienen verbos  rectores   alternativos,  como  sucede  con  el  artículo  186  del  C.  Penal,  “que   tiene   como   verbo   rector  concertar , porque prácticamente lo que  ha  hecho el legislador es anticipar el iter criminis, pues el resultado lo deja  librado    a    otros    tipos    y    la    pena    se    impone   ‘por   ese   solo   hecho’,   independientemente  de  que  los  delitos  acordados se lleguen a cometer o no…”. Por  ello,  “para  efectos  de  determinar  dónde se ha  cometido  un  delito de concierto, tenemos que indagar dónde se concertaron los  asociados  y  no  dónde  se  realizaron  o  deberían  realizarse  los  delitos  acordados”.    

Hace nuevamente énfasis sobre los puntos que  el  artículo  558  del C. de P. Penal contempla y que son objeto de control por  parte   de   la  Corte.  No  obstante,  estima  que  como  la  Constitución  ha  condicionado  la  entrega  de  nacionales  colombianos al hecho de que el delito  haya  sido  cometido en el extranjero, se impone un control adicional que obliga  a  la Corporación a “examinar las pruebas aportadas  con  el  fin  de  determinar,  sin  lugar  a  la  menor  duda,  el  lugar  de  comisión  del hecho punible,  porque  como  ha  quedado  dicho,  ningún  colombiano  por nacimiento puede ser  extraditado  por  hechos  que haya realizado en el país y sólo puede serlo por  delitos      que      haya      cometido      en     el     exterior”.   

En  espera  de  que  la  Sala “rompa  su  doctrina”,  concluye  que se  hace  necesario  que  se decreten y se examinen las pruebas solicitadas, pues de  lo  contrario  sería  imposible  saber si Fabio Ochoa Vásquez es requerido por  delitos   cometidos  en  Colombia  o  en  el  exterior,  porque  “a  pesar  de  que  la  Corte   ha  dicho reiteradamente que no  examina  pruebas,  de  hecho  ha  realizado exámenes de las mismas cuando en el  reciente  concepto  sobre la extradición de Alberto Orlandez Gamboa, le dedicó  un  amplio  espacio a lo que en su lenguaje llama ACTOS  MANIFIESTOS,  que  no  es  más  que  lo que ahora se  propone       analizar”.       

Insiste  en  que  no  se trata de discutir si  Fabio  Ochoa  es  o no culpable, simplemente se busca, por medio de las pruebas,  determinar  en  dónde  se  cometieron  los  presuntos delitos y, de esa manera,  facilitar la tarea de control.   

Para  tal  efecto,  el  memorialista  dedica  extensas  páginas  a  estudiar y comentar los hechos, las pruebas testimoniales  allegadas  a  la  solicitud  de  extradición  y  los cargos que las autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América le han formulado a su defendido,  recordando  que  son  varios  los “Ochoa”   mencionados   en  las  diligencias  y  transcribiendo  algunos  fragmentos  de  dichos documentos, para seguidamente centrar el análisis en los  verbos  rectores  de las conductas punibles imputadas, coligiendo que no resulta  claro  deducir  el  sitio en donde se llevó a cabo el acontecer fáctico. Pero,  añade,  si  se  pudiese decir que éstos acaecieron, el lugar sería Colombia y  no  el exterior, por lo que, en sana lógica, no es factible la extradición, ya  que  “por  su  calidad  de  nacional colombiano por  nacimiento,   está   amparado   por”   la   citada  limitación Constitucional.      

En  consecuencia,  reitera  que  las  pruebas  solicitadas deben ser decretadas.   

2.12. En el título  que  llamó  “Razones  por  las  cuales  la  defensa  insiste,  muy  respetuosamente,  ante  esta  Corporación, para que se reciban y  estimen,   o   para  que  se  decreten  y  practiquen,  los  medios  probatorios  relacionados  en el Título Quinto, Capítulo Cuarto, de la inicial solicitud de  práctica  de  pruebas,  y  de  la  solicitud  adicional  de pruebas”,  asevera  que  el  artículo  29  de la Constitución Política  señala  claramente  que  son nulas de pleno derecho todas las pruebas obtenidas  con violación al debido proceso.   

Desde  esa  perspectiva,  dice  que  resulta  evidente  que  si  una  solicitud  de  extradición  tiene como sustento pruebas  espurias,  su  trámite  es violatorio de la citada norma constitucional, ya que  el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones.   

Así, considera que la Corte no puede negarse,  aduciendo  los  estrictos  límites  que  le  impone  la  ley, a “controlar   la   vigilancia   y   el   imperio   de  los  preceptos  constitucionales,  cuando  está de por medio su quebranto, y la parte vinculada  al  respectivo  procedimiento  así lo aduce, e impetra las pruebas tendientes a  demostrar      la      violación     de     tales     disposiciones”.      

Luego de recordar, una vez más, los alcances  de   los   artículos   4°   Y  35  de  la  Carta,  anota  que  “la  circunstancia  de  que  la  solicitud  de  extradición se haya  formulado  con  base en el recaudo de unas pruebas practicadas irregularmente en  el  territorio  nacional,  con  la  participación de autoridades colombianas, y  haciendo  uso de un proceso penal que había sido abierto desde el año de 1996,  permite  establecer,  desde  el comienzo, la pertinencia y la conducencia de las  pruebas  que  se  dirigen  a acreditar que los hechos que están a la base de la  petición  de  entrega  no  ocurrieron en el exterior, y que son anteriores y no  posteriores  al  17  de  diciembre de 1997…”.    

Igualmente,  agrega que los hechos en los que  se  funda  la  solicitud  de  extradición,  los  que  están  contenidos  en la  declaración  del  agente  Craine,  provinieron  de  una operación realizada en  Colombia  y  por  autoridades  colombianas,  dentro  de la cual se allegaron una  pruebas    que    “sólo   podrían   haber   sido  -en   razón   de   su   tipología:  grabaciones  de  comunicaciones  privadas,  artículo  15  C. Nacional-  practicadas  una  vez abierta una investigación formal y con el cumplimiento de  requisitos  solemnes”, lo que no sucedió, implicando  que  las  mismas se incorporaron ilícitamente, con violación al debido proceso  y,  por  lo  mismo, son nulas de pleno derecho, así tales medios de convicción  hayan  tenido  como  objeto  colaborar con determinadas autoridades extranjeras.  Como  apoyo  de lo anterior, el memorialista transcribe y comenta los apartes de  unas  normas  de  la  Convención  de  Viena de 1988, unas jurisprudencias de la  Corte   Constitucional   y   los  artículos  312,  314  y  351  del  C.  de  P.  Penal.   

Por lo tanto, se cuestiona porqué en Colombia  no  se  abrió  investigación  y quién ordenó la práctica de pruebas que son  especialmente  regladas.  Con  el  fin  de ratificar estas objeciones, allega al  presente  escrito  unos  documentos, reiterando que se decreten y practiquen los  medios  probatorios  solicitados  en  el  capítulo  a  que ha hecho referencia.   

2.13. En el siguiente  acápite,  el  que  denominó “Razones por las cuales  la  defensa  insiste,  muy  respetuosamente, ante esta Corporación, para que se  reciban  y  estimen, o para que se decreten y practiquen, los medios probatorios  relacionados  en  el  Título  Quinto,  Capítulos  Quinto y Sexto de la inicial  solicitud   de   práctica   de   pruebas,   y  de  la  solicitud  adicional  de  pruebas”,  argumenta  que  los medios de convicción  que    se   reclaman   son   trascendentes,   toda   vez   que   “habiéndose  iniciado  los  hechos con anterioridad a la entrada en  vigencia  del Acto Legislativo N° 1 de 1997, el juez norteamericano no podrá y  no  puede  desconocer  el principio de la indivisibilidad de la conspiración, y  tendrá  que  remitir  ésta  a la fecha de iniciación de los hechos, de suerte  que  Fabio  Ochoa  Vásquez será juzgado por una conspiración anterior al hito  del  acto  legislativo,  y  como  responsable  solidario  de  todos  los delitos  cometidos  con  anterioridad  a  1997, sin que el gobierno de los Estados Unidos  pueda  comprometerse  válidamente a intervenir en la decisión judicial y menos  a obligar al juez a violar la ley”.   

Indica  que  es  obvio  que el concepto de la  Corte  no  puede  desconocer  los  límites  constitucionales,  por  lo que debe  necesariamente tener en cuenta los siguientes presupuestos:   

Que  pretende  demostrar que la conspiración  del  grupo  Bernal  Madrigal  se inició con anterioridad a 1997, como así  lo  indican la investigación que se llevó a cabo en Colombia y las pruebas que  en  ella  se practicaron, no explicándose “por qué  razón  se  dictó  auto inhibitorio o no se reabrió tal investigación, en una  clara  violación  de  la  ley  y en una renuncia a la jurisdicción”.   

Que   si  la  conspiración,  por  ley,  es  indivisible,  el  juez  norteamericano  no podrá violar su ley y, por lo mismo,  está  obligado  a  retrotraer  su  competencia  a  una  fecha  anterior al Acto  Legislativo N° 1 de 1997.   

Finalmente,  que  a  su  defendido  no  se le  pretende juzgar por un hecho sino por una conspiración.   

Por  lo  tanto, solicita que, “salvo  la  prueba  N°  2 del Capítulo VI del Título V, a la cual  renuncia  desde  ahora  la defensa del señor FABIO OCHOA VÁSQUEZ, se proceda a  decretar  la práctica de las demás pruebas imprecadas en los Capítulos V y VI  del Título V”.   

2.14. En el capítulo  que  llamó  “Razones  por  las  cuales  la  defensa  insiste,  muy  respetuosamente,  ante  esta  Corporación, para que se reciban y  estimen,   o   para  que  se  decreten  y  practiquen,  los  medios  probatorios  relacionados  en  el Título Quinto, Capítulo Séptimo, de la inicial solicitud  de  práctica  de  pruebas,  y  de la solicitud adicional de pruebas”,  recuerda que su defendido se sometió a la justicia colombiana  en  virtud  de  la política que para tal efecto se diseñó, lo que le implicó  la  confesión de delitos distintos a los que ahora son objeto de este trámite,  cometidos  en  Colombia  y  en el exterior, sin que por tal motivo procediera la  extradición, dado el compromiso adquirido con el Estado.   

“Sin  embargo,  habida  cuenta  de  que  los Estados Unidos sólo concibe, en principio, todo el  procedimiento,  tanto  pasivo  como activo, de la extradición con fundamento en  los  tratados,  existe  la  clara y concreta amenaza de que una vez extraditado,  Fabio  Ochoa  Vásquez sea nuevamente juzgado por los delitos que confesó haber  cometido  en  Colombia  y  que  son de la jurisdicción de los Estados Unidos de  América,  país  en  el  cual,  por  lo  demás,  no  se  reconoce el principio  non  bis  in ídem, y donde  lo  máximo que podría esperarse sería que la condena que por estos delitos se  le  aplicó  a  Fabio  Ochoa  Vásquez,  se  le  redujera  de  la pena que se le  impondría  luego de un nuevo juicio, bien paradójico, pues a él se allegaría  la  confesión  que  en  virtud  de  sometimiento a la justicia hizo Fabio Ochoa  Vásquez     en    relación    con    los    respectivos    delitos”.     

“…”.  

“En síntesis y  pese  a  que las cosas en principio parecen claras, la Corte no debería negarse  a  considerar las consecuencias que se derivan de la normatividad extranjera y a  brindar  el  amparo que considere pertinente, para que las garantías y derechos  procesales  adquiridos  que  le  ha  conferido a una determinada persona no sean  violados  con  fundamento  en  tecnicismos  jurídicos  foráneos o en fórmulas  previas  por  la legislación colombiana, que resultan absolutamente inoponibles  a  la  autoridad  foránea.  Para  cuya  efectividad ha de permitirse a la parte  afectada  la  actividad  probatoria  tendiente  a  establecer  desde  ahora  los  términos   de   su   eventual   defensa,   ante   las   autoridades  judiciales  norteamericanas,   y   para  evitar  que  éstas  incurran  en  las  injusticias  anotadas”.   

Acota   que  si  Fabio  Ochoa  Vásquez  es  extraditado  y  no  se  subordina  tal acto al compromiso expreso y claro de los  Estados  Unidos  de  América  a no juzgarlo por hechos distintos a aquellos que  son  objeto de la extradición, es indiscutible “que  no  sólo  será  juzgado por otros delitos, sino que será doblemente juzgado y  se  violarán  los  compromisos adquiridos con él, en virtud del sometimiento a  la justicia”.   

Así, entonces, insiste en la práctica de las  pruebas que le fueron negadas.   

2.15. En el acápite  que  llamó  “Negativa de la Sala de Casación Penal  de  la  H.  Corte  Suprema  de  Justicia al recibo y estimación, o al decreto y  práctica,  de  los  medios  solicitados  en  el  Título  Sexto  de  la inicial  solicitud   de   pruebas,  en  la  solicitud  adicional  de  pruebas”,  luego  de  copiar  las  páginas  77  y  78  de la providencia  impugnada,  insiste  en  que  los medios de convicción son necesarios, toda vez  que  de  esa  manera  se  da  plena  eficacia  a  las  copias, certificaciones y  declaraciones aportadas con la solicitud inicial.   

2.16. En el último  título  que  denominó  “Inconformidad de la defensa  del  señor  FABIO  OCHOA  VÁSQUEZ  con  la prueba de oficio decretada por esta  Corporación”,  arguye  que la misma es ilegal, pues  la  Sala  no  tiene competencia para tal efecto, ya que la ley no le atribuye el  saneamiento del procedimiento de extradición.   

Además,    considera    que   la   Corte  “no  desarrolla  funciones  jurisdiccionales  y  no  tiene  como  función  esclarecer  la realidad para efectos de un fallo ni velar  por  la validez del procedimiento”. Por el contrario,  solo  tiene  como  tarea la revisión de la legalidad, limitada por los extremos  que la ley señala.    

Añade  que  el  Ministerio de Justicia y del  Derecho,  previa  intervención  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, es el  llamado  a  constatar  si  los  documentos  cumplen  o  no los requisitos que el  legislador  ha  establecido, tramite que, en este caso, ya culminó, agotándose  la competencia de aquellas autoridades.   

Por  lo tanto, si la Sala no puede ejercer el  control  y  rendir el concepto por la falta de documentos aptos, “debe    proceder    a    expedir    concepto   negativo”.   

En  fin, nuevamente impetra que se revoque la  providencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  se  decreten  y practiquen todas las  pruebas que ha deprecado.   

OTRAS    SOLICITUDES   

Durante   el   trámite   del   recurso  de  reposición,  tanto  el  solicitado en extradición como su defensor han elevado  las siguientes peticiones:   

1.   En  escrito  presentado  por  el  defensor,  solicita  a  la Corte decrete la “nulidad  de todo lo actuado a partir del momento en que se recibió  el  expediente de extradición del señor FABIO OCHOA VÁSQUEZ del Ministerio de  Justicia,  con  la  inserción, en dicho expediente, de un supuesto ‘concepto’,  emitido  por  un  funcionario  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, con el cual se pretendió dar por llenado  el   requisito  exigido  en  el  artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal”.    

En  el  título  que  llamó  “Hechos    que    sirven    de    fundamento    del    incidente   de  nulidad”,  dice  que, con apoyo en los artículos 21  del  Decreto  1050  de  1968  y  47  del  Decreto  2126  de 1992, el Ministro de  Relaciones  Exteriores  expidió, el 22 de noviembre de 1994, la Resolución N°  3791,  la que transcribe integralmente, mediante la cual se asignan funciones en  materia de extradición al Jefe de la Oficina Jurídica.   

No obstante, afirma que la citada resolución,  de  conformidad  con  los  artículos 43 del Código Contencioso Administrativo,  1°  y 2° de la Ley 57 de 1985, 95 del Decreto 2150 de 1995 y 119 de la Ley 489  de  1998,  normas que regulan todo lo relacionado con la publicidad de los actos  oficiales,  debió  ser incluida en el Diario Oficial, publicación que nunca se  hizo  y,  en  consecuencia, “ningún efecto podía o  puede tener frente a terceros”.   

De  otra  parte,  cuestiona  la  facultad del  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  para  tal  delegación,  toda  vez  que el  concepto  que emite, según el artículo 552 del C. de P. Penal, “no  hace  parte  ni  constituye una de las funciones propias de ese  despacho,  como  autoridad  de  carácter administrativo. Se trata, entonces, de  una  competencia  o  atribución  extraordinaria,  hecha  por  el  Legislador en  consideración  a  la  naturaleza  del  proceso de extradición, a los intereses  involucrados  en  el mismo, por razones de conveniencia nacional, y por razones,  también,  anejas  al  debido  proceso,  establecido  en  el  artículo 29 de la  Constitución de 1991”.   

Agrega:  

“Desde ese punto  de  vista, la prohibición legal para delegar, establecida en el artículo 11 de  la  Ley  N°  489  de  1998,  entraría a operar, en toda su amplitud, y cabría  concluir   entonces   que  el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  simplemente  no   podía  delegar  la  función  que  le  correspondía ejercer, de cara a lo dispuesto en el artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en un funcionario subalterno de esa  cartera ministerial”.   

Luego de transcribir el artículo 11 de la Ley  489  de  1998  y  de comentar los artículos 3° y 4° del decreto 2126 de 1992,  repite   que   la   mencionada   delegación   no  ha  sido  autorizada  por  el  legislador.   

Del mismo modo, sostiene que los conceptos del  Jefe  de  la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores no pueden  ser  divulgados  sin  que  antes  el  Ministro,  el Viceministro o el Secretario  General   de  dicha  cartera  hayan  levantado  “la  reserva  legal  a  la  cual están sometidos”: Siendo  ello  así,  dice  que  en este caso no hay documento alguno en el que conste la  autorización  de  la  “divulgación o utilización  por  fuera  de  las  instancias  del  Ministerio” del  mencionado concepto.   

Por   lo   tanto,   sostiene   que   en  el  diligenciamiento  que se adelanta contra su defendido, el citado concepto no fue  emitido  en  debida  forma y que esa “omisión tiene  por   consecuencia   la   ineficacia  de  todo  el  procedimiento…”.   

De  todos modos, anota que independientemente  de  la  legalidad del acto de delegación, es decir, de la estabilidad jurídica  de  la  resolución  3791  de  1994,  es  claro que la misma es inoponible a los  particulares  mientras  no haya mediado el requisito de su publicación, aspecto  que,  en  su  criterio,  torna  ineficaz  el concepto y, por ende, vicia toda la  actuación surtida a lo largo de este diligenciamiento.   

Una  vez  más  recuerda  que,  por  expresa  prohibición  legal,  el  multicitado  concepto  no  es  susceptible  de ningún  cuestionamiento   ante   lo  contencioso  administrativo,  razón  por  la  cual  corresponde   a   las   autoridades   que   con   base  en  él  “legitiman  y  justifican  sus  actuaciones,  no  solamente ante sus  conciencias,  sino  también,  de  cara  al ordenamiento jurídico al cual deben  servir”,  controlar efectivamente la legalidad de su  emisión.      

Añade:  

“Por todas estas  razones,     y     habida     cuenta     de     la    ilegalidad    –y  de la inmoralidad- inherentes a la  emisión          del          ‘concepto’  con   base  en  el  cual  se  ha  querido  habilitar  la  tramitación  de  este  procedimiento  de  extradición,  es de recibo disponer la anulación de todo lo  actuado,  para  que  la  autoridad  administrativa,  que con su conducta ha dado  lugar  a  dicho  vicio,  lleve  a cabo la específica función que le asignó el  Legislador,  en  este caso, para que el señor Ministro de Relaciones Exteriores  expida   el  concepto  exigido  por  el  artículo  552  del  C.P.P.”   

Por  último,  recuerda  nuevamente  que  un  ciudadano   promovió   una   demanda   de   nulidad   en  contra  del  concepto  “propiamente  dicho”, la  que  no  prosperó,  según  sentencia  del  10  de marzo de 2000 del Consejo de  Estado.  Sin  embargo, estima que tal decisión no modifica los argumentos hasta  ahora expuestos, haciendo, nuevamente, un recuento de los mismos.   

2. Por su parte, el  solicitado  en  extradición,  señor  Fabio Ochoa Vásquez, en escrito que hizo  llegar a la Secretaría de la Sala, hace la siguiente petición:   

Dice  que,  no  obstante  no  ser  abogado ni  conocer   de   leyes,  se  ha  dedicado  a  leer  la  legislación  penal  y  la  Constitución  Política,  concluyendo  que  los  hechos por los que se le acusa  “se   desarrollaron   total   o   parcialmente  en  Colombia”,  razón  por  la  cual  no  entiende  por  qué   se  le  quiere aplicar el numeral 3° en lugar del 1° del artículo  13  del  Código Penal, “sin dárseme la oportunidad  de  expresar  que  considero preferible para mi y para mi familia, que somos los  únicos afectados”.   

Por  ello,  con base en la protección que le  otorga  la  Constitución,   manifiesta  que  se acoge a la norma que le es  más   favorable,   para   que   se   le  investigue  y  juzgue  “en  mi  patria,  según las leyes del país y donde según la misma  acusación  los hechos se cometieron, y se ponga fin a las diligencias que allí  se   tramitan   en   la   actualidad   con   fines  de  extradición”.   

3. En otro memorial,  presentado  por  el  defensor  de  Fabio  Ochoa  Vásquez,  solicita  a la Corte  decretar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  del  instante en que el  expediente  fue  remitido  del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues, en su  criterio,  no  se estableció si los hechos punibles imputados a su representado  “habían   sido   cometidos,   o  no,  dentro  del  territorio  nacional  colombiano,  o  si  con  respecto de ellos existía, o no,  jurisdicción  penal  en cabeza de las autoridades jurisdiccionales colombianas,  todo  lo cual constituye un requisito de procedibilidad para que pueda iniciarse  y    adelantarse    el    trámite   ritual   de   la   extradición”,  según  así lo ordena el artículo 35 de la Carta, modificado  por el Acto Legislativo N° 1 de 1997.   

Subsidiariamente  pide  la  suspensión  del  presente  trámite,  mientras  la  Fiscalía  General de la Nación determina el  lugar de comisión de los mencionados hechos punibles.   

Luego  de  citar  el  artículo  35  de  la  Constitución,  de  copiar  unos segmentos de las sentencias de tutela del 24 de  agosto  y  del 12 de diciembre de 2000 de la Corte Constitucional y una parte de  la  entrevista  que, el 17 de diciembre del mismo año, hizo el diario El Tiempo  al  Doctor  Carlos  Gaviria  Díaz, Magistrado Ponente del último de los fallos  mencionados,  reitera  que  no es procedente iniciar un trámite de extradición  sin  que  antes  la Fiscalía General de la Nación verifique si “existe  jurisdicción  en  Colombia  en  relación  con  los hechos  punibles  que  se  imputan  por parte del Estado requirente y si, en esa medida,  existen  o  no  ‘delitos  cometidos  en el exterior’  que     habiliten    la    concesión    de    la    extradición…”       

     

En  consecuencia,  considera  que  como  esta  actuación  se  inició  sin  que  antes  se  constatará el citado requisito de  procedibilidad,  todo  el  procedimiento  se  encuentra  viciado  de nulidad, de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política y 304 del C. de P. Penal.   

Asegura   que  en  atención  al  carácter  constitucional  de la nulidad impetrada, su saneamiento no es posible, ya que no  es  la  Corte  sino  la  Fiscalía  la  competente  para  establecer el lugar de  comisión  de  las  conductas  punibles imputadas al solicitado en extradición,  según así lo ha señalado la Corte Constitucional.   

4.  En  un  nuevo  memorial,  el  abogado del señor Ochoa Vásquez, reitera la anterior petición,  es  decir,  que  “se  suspenda la rituación de los  presentes  trámites  de  extradición,  o  se  decrete  su  nulidad”.   

Agrega, en esta oportunidad, que la Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  acatamiento  a  lo ordenado en el fallo de tutela  proferido,  el  12  de  diciembre  de  2000,  por la Corte Constitucional,   ordenó  la  apertura  de  las  diligencias  radicadas  bajo  el  número  5372,  tendientes   a   establecer   el   lugar   de   comisión  de  los  delitos  que  “se   imputan  a  las  personas  vinculadas  a  la  denominada   ‘Operación  Milenio’,  y  que  han  servido  para cursar en su contra las respectivas solicitudes de extradición y,  determinar,  en  ese  orden  de  ideas,  si existe o no jurisdicción penal, con  respecto  a  esos hechos, de parte de las autoridades nacionales colombianas, en  cuyo  caso  la rituación de los trámites de extradición deberían terminarse,  en  directo  sometimiento  de  lo  dispuesto  en  el  citado  artículo 35 de la  Carta”.   

Por último, informa que el pasado 24 de enero  la  Fiscal  Séptima  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Doctora Martha  Lucía      Zamora      Ávila,      “practicó  interrogatorio” a su representado.   

5.  En  diferente  escrito,  también  presentado  por  el  multicitado  profesional  del  derecho,  plantea los siguientes argumentos:   

Después  de  transcribir  y  comentar  los  artículos  4°,  29,  35, 83, 209, 241.1 de la Constitución Política, 3° del  Código  Contencioso  Administrativo, 2° de la Ley 58 de 1992, 9°, 13 y 18 del  C.  de  P.  Penal  y  de  mencionar  nuevamente la sentencia de tutela del 12 de  diciembre  de  2000, proferida por la Corte Constitucional, en la que se resalta  la  aplicación  preferencial  de  las preceptivas de la Carta Funtamental sobre  las  demás  disposiciones del ordenamiento jurídico, afirma que, como defensor  de  Fabio Ochoa Vásquez, se ve en la obligación profesional y moral de hacerle  ver  a  la  Sala  que  la  Fiscalía  General de la Nación y los Ministerios de  Justicia   y   del   Derecho  y  de  Relaciones  Exteriores  están  vulnerando,  “de  manera  consciente  y deliberada, y en materia  grave”,  lo contemplado en las normas en precedencia  relacionadas.   

Arguye que en atención a una Nota Verbal y a  los  anexos  que  le  sirvieron  de  soporte,  en los que se dice que los hechos  ocurrieron  en  territorio  colombiano,  cursada  por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  la  Fiscalía General de la Nación ordenó, con fines de  extradición, la detención del ciudadano Fabio Ochoa Vásquez.   

Agrega  que  la  Corte  Constitucional, en el  fallo  de tutela proferido el 12 de diciembre de 2000, dejó en claro que cuando  el  procedimiento  de  extradición hace referencia a un nacional colombiano, la  Fiscalía  está obligada a llevar a cabo un diligenciamiento previo, como es el  de  precisar  si  los  hechos  objeto  de  la  solicitud  ocurrieron  o no en el  territorio  nacional  y,  en  caso  de ser así, “lo  jurídico  y  lo  procedente  no  es adelantar un juicio formal de extradición,  sino  abrir  en  Colombia  un proceso penal, puesto que existe una jurisdicción  concurrente  y  preferente,  a  favor  de  la  competencia  de  las  autoridades  nacionales”.   

Sostiene que se ha podido establecer, a raíz  de  las  audiencias  adelantadas  con ocasión de unas denuncias presentadas por  ciudadanos  colombianos  en los Estados Unidos, en contra de funcionarios de ese  país   que   participaron   en   la  ‘Operación      Milenio’,   que dicha investigación comenzó con anterioridad al 17 de  diciembre  de 1997 y que los fiscales americanos que llevaron a cabo diligencias  vinculadas  con  la  mencionada  operación, con la colaboración de autoridades  colombianas,  “deliberadamente decidieron ocultar o  no  mencionar  hechos que habrían tenido lugar antes  del  17  de  diciembre  de  1997,  para eludir los alcances del inciso final del  artículo    35    de    la    Constitución   Política   de   1991”.    

Advierte que los más grave del asunto es que  “las   autoridades   colombianas  que  han  venido  impulsando  el  trámite  de  dicho  procedimiento,  están  al  tanto  de  esta  irregularidad,  que constituye, de manera diáfana, un  fraude  procesal,  en  la  medida  en  que  se quiere  engañar  a  esta  Corporación,  al ocultarle información que, de ser conocida  por  ella, habría de conducirla a un pronunciamiento diverso del que esperan en  este   momento  dichas  autoridades  o  instancias”.   

Dice  que  prueba  de  ello es que la señora  Theresa  Van  Vliet, quien en declaración bajo juramento rendida en los Estados  Unidos   de   América,   el  18  de  diciembre  de  2000,  en  el  proceso  N°  99-6153-CR-MOORE  que  dicho  país adelanta contra Orlando Sánchez Cristancho,  la  que  allega en su totalidad y en idioma inglés, afirmó que “los  hechos  que  conforman dicha conspiración tuvieron ocurrencia  con  anterioridad  al  día  17  de diciembre de 1997,  pero  que, para la prosperidad de las respectivas solicitudes de extradición, y  para  no  tener  problemas  ante  esta  Corporación, se resolvió ponerle a los  hechos  que están a la base de la petición de entrega la fecha de diciembre 17  de  1997”,  testimonio  del  cual  se puede también  inferir   que   los  acontecimientos  fácticos  tuvieron  lugar  en  territorio  colombiano.  Añade  que  no  puede olvidarse que la mencionada Fiscal Van Vliet  intervino  activamente en la formación del indictment que sirve de base para la  solicitud de extradición de su defendido.   

Con    fundamento    en    lo   anterior,  concluye:   

“O sea que lo que  pretendía  desde  un  principio,  por parte de las autoridades norteamericanas,  con  la  connivencia  de  las colombianas, era engañar a esta Corporación, con  respecto  a  la  vigencia  de la prohibición contemplada en el inciso final del  artículo 35 de la Carta”.     

Por   lo   tanto,   considera  que  si  los  acontecimientos   fácticos   sucedieron  en  Colombia  con  anterioridad  a  la  mencionada  reforma  constitucional, se impone aplicar lo dispuesto por la Corte  Constitucional  en  el  citado  fallo,  es  decir, la necesidad de establecer el  lugar  de  ocurrencia de los hechos imputados, “para  determinar,  como  un  paso previo a toda la rituación del procedimiento, si el  mismo  era  o  no  viable,  en  atención  de  la  jurisdicción  concurrente  y  preferente   de   la   autoridades  nacionales  colombianas  para  juzgar  tales  eventos”.   

Apoyado   en  los  precedentes  argumentos,  solicita   a   la   Corte   “se  sirva  establecer  cuidadosamente  si las altas autoridades nacionales involucradas en el impulso y  rituación  del  presente  procedimiento  de  extradición se han ajustado, y se  están  sujetando, a los dictados de los artículos 4°, 29, 35, 209 y 241 de la  Constitución  Política  de  1991,  9°,  13  y 18 del Código de Procedimiento  Penal,    y    3°    del    Código    Contencioso   Administrativo”.   

6.  En  memorial  presentado  el  pasado  7  de  febrero,  el  defensor  del ciudadano Fabio Ochoa  Vásquez,  luego  de  copiar  y comentar nuevamente los artículos 4°, 83, 209,  241  de la Carta Fundamental, 3° del Código Contencioso Administrativo, 2° de  la  Ley  58 de 1982, 9° 13 y 18 del C. de P. Penal, de recabar una vez más que  todas  las autoridades de la República están obligadas a cumplir, de buena fe,  los  dictados  de  la  Constitución Política, de reiterar que los fallos de la  Corte  Constitucional  en  los procesos de exequibilidad  o  de tutela  establecen   una   doctrina  constitucional  de  imperativo  cumplimiento  y  de  mencionar,  otra  vez,  la  sentencia  de  tutela del 12 de diciembre del pasado  año,  manifiesta  que  está  en  la  obligación de hacer ver a la Sala que la  Fiscalía  General  de  la Nación y los Ministerios de Justicia y del Derecho y  de  Relaciones  Exteriores  “están  vulnerando, de  manera  consciente  y  deliberada,  y en materia grave, lo dispuesto”  en las mencionadas normas “al haber  dispuesto  la  implementación  de  la  solicitud  de  extradición que ahora se  ventila  al  interior de esta Corporación, con fundamento en pruebas recaudadas  de  manera  irregular  dentro  del  territorio  nacional  colombiano”.   

Informa  que  para  poner  en evidencia tales  anomalías  y  obrando como defensor principal de Fabio Ochoa Vásquez, formuló  denuncia  penal  en  contra  de  los  fiscales  y agentes que participaron en el  irregular   recaudo   de   dichas  pruebas,  denuncia  que  aporta  al  presente  escrito.   

En consecuencia, solicita a la Corte que tenga  “en  cuenta  lo dispuesto en el artículo 29, frase  final,  de  la  C.  Política,  cuando considera nulas, de pleno derecho, y para  todos  los  efectos  jurídicos,  las  pruebas  practicadas con violación a los  postulados  que  contiene dicho precepto… Nulidad que, en el presente caso, se  hace  evidente,  con  respecto  a  las  pruebas  que  sirvieron  de base para la  formulación  de  la solicitud de extradición” de su  representado.   

7.  Por último, en  escrito  presentado  el  23  de febrero del año en curso, el citado profesional  del  derecho,  después de mencionar, otra vez, que en la  Nota Verbal y en  sus  anexos que originaron el presente trámite de extradición, se dice que los  acontecimientos  fácticos  ocurrieron  en  territorio colombiano, y de recordar  que  está  prohibida  la  extradición de nacionales colombianos por nacimiento  respecto  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  al  17 de diciembre de 1997,  repite  que,  dadas las quejas presentadas en los Estados Unidos de América, se  tiene    conocimiento   que   la   investigación   denominada   “Operación   Milenio”   comenzó   con  anterioridad  a  la  citada  fecha, aspecto que fue deliberadamente ocultado por  los  funcionarios nacionales y extranjeros que intervinieron en las diligencias,  con  el  fin  de  “soslayar  el  cumplimiento de la  prohibición”  contenida  en  el  artículo 35 de la  Constitución       Política.    

Una  vez  más refiere que la señora Theresa  Van  Vliet,  quien  intervino en la formulación del indictment proferido contra  Fabio  Ochoa Vásquez, en declaración rendida, el 18 de diciembre de 2000, ante  el  Juez  William  C.  Turnoff  y dentro del proceso N° 99-6153-CR-MOORE que se  adelanta  contra  Orlando  Sánchez  Cristancho, la que transcribe en algunos de  sus  apartes  en  idioma  inglés  y  con  su respectiva traducción, manifestó  “que       los  hechos  que  conformaron dicha conspiración tuvieron  ocurrencia  con  anterioridad al día 17 de diciembre  de  1997,  pero  que,  para  la  prosperidad  de  las  respectivas  solicitudes  de  extradición,  y para no tener problemas ante esta  Corporación,  se  resolvió  ponerle  a  los  hechos que están a la base de la  petición   de   entrega   la   fecha   de   diciembre  17  de  1997”.   

Añade que de ser concedida la extradición de  su  procurado,  se  le  juzgará  por hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre  de  1997,  lo  que implica una clara transgresión de la prohibición  contemplada en el artículo 35 de la Carta.   

Por  lo  tanto,  teniendo en cuenta que se ha  “producido   y   conocido   la  existencia  de  un  hecho  nuevo  que  afecta  fundamentalmente    la    defensa    del   señor   OCHOA   VÁSQUEZ”,  solicita  que  se  tengan  como  pruebas,  para  su  posterior  estimación,  los  documentos  que anexa, “en virtud  de  los  cuales se puede establecer que los hechos que hacen parte de los cargos  por                   ‘conspiracy’  que   se   endilgan   al   señor  FABIO  OCHOA  VÁSQUEZ,  tuvieron  ocurrencia  antes  del  día  17 de diciembre de 1997”,  para  lo cual acompaña copia de la  transcripción,  debidamente  legalizada  y  traducida,  de  la declaración que  rindió la señora Theresa Van Vliet.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Procederá inicialmente la Sala a resolver  el  recurso  de  reposición  interpuesto contra el auto del 1° de noviembre de  2000,  teniendo  en  cuenta  la  metodología  que le imprimió el memorialista,  así:   

     

1. En cuanto hace relación a  las  “Consideraciones        genéricas”,  plasmadas  como  introducción  del  recurso  interpuesto, las  mismas  se irán contestando a medida que se desarrollen los demás puntos, toda  vez  que  las  argumentaciones  allí  esbozadas  se  reiteran y precisan por el  recurrente al exponer cada uno de éstos.     

2.  Sobre  la fundamentación que exhibe para  solicitar  la reposición de la providencia atacada, se responde de la siguiente  manera:   

2.1.   En  lo  que  llamó  “Razones  por  las  cuales  la  defensa insiste, muy respetuosamente,  ante  esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y  practiquen,   los   medios  probatorios  relacionados  en  el  Título  Primero,  Capítulos  Primero,  Segundo  y Tercero de la inicial solicitud de práctica de  pruebas,  y  de  la  solicitud adicional de pruebas”,  reitera  su  inicial  petición,  en  el  sentido  de pretender demostrar que el  indictment  no  es  equivalente  a  la resolución de acusación, a lo que se le  observa,  nuevamente,  que  el memorialista desconoce el estadio procesal que se  está  surtiendo  en este trámite, toda vez que, como se ha insistido, se está  en  el  período  probatorio,  por  lo  que  de  entrada  se  advierte que no se  repondrá la decisión impugnada.   

En  efecto,  al  tenor  de lo dispuesto en el  artículo  558  del  C.  de  P.  Penal,  entre los fundamentos que debe tener en  cuenta  la Corte para emitir el respectivo concepto, con el cual se finiquita la  etapa   judicial  de  la  extradición,  se  encuentra  el  relacionado  con  la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero, razón por la cual  los   argumentos   del   impugnante,   resultan   extraños   a   este   momento  procesal.   

Además, los medios de convicción allegados a  este  trámite  por  vía diplomática, son suficientes para que la Corte, en su  debida  oportunidad,  se  pronuncie  sobre el tema que inquieta al memorialista,  máxime  que  en  el  auto  atacado se le relacionaron las piezas procesales que  servirán  de  fundamento  para  dilucidar  el  tema  que  por ser estrictamente  jurídico,  es propio de la jurisdicción y de la competencia de la Sala y no de  personas  extrañas  a  ella,  por  lo  que las pruebas pedidas son superfluas e  inconducentes.   

Es  obvio  que en aras de la materialización  del  derecho  de  defensa,  las  partes intervinientes en este trámite, podrán  exponer  las  razones  que en derecho estimen pertinentes para sentar posiciones  alrededor  del postulado de la equivalencia de las citadas providencias, las que  se atenderán en el mencionado momento procesal.   

En consecuencia, como las argumentaciones que  el  recurrente  ha  plasmado en su memorial no son más que una extensión de su  primigenia  petición  y  no logran modificar las conclusiones de la providencia  impugnada, la misma no se repondrá.   

2.2.  En  lo que enuncia como “Razones  por  las  cuales  la  defensa insiste, muy respetuosamente,  ante  esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y  practiquen,   los   medios  probatorios  relacionados  en  el  Título  Segundo,  Capítulos  Primero,  Segundo y Tercero, de la inicial solicitud de práctica de  pruebas,  y de la solicitud adicional de pruebas”, el  impugnante  pretende  que  los medios de convicción son pertinentes, por cuanto  que    tienen    estrecha    relación   con   la   conceptualización   de   la  “conspiración”  y,  por  ende, con el principio de la doble incriminación,  punible  que,  a  su  juicio,  no  guarda  similitud  con  el  de concierto para  delinquir,          contemplado         por         nuestra         legislación  penal.        

Al  respecto  observa  la  Corte que, una vez  más,  el  memorialista desconoce el momento procesal que se está surtiendo, ya  que  alegar  en  este  instante  que  la  conspiración no es equivalente con el  concierto   para  delinquir,  aspecto  eminentemente  jurídico,  constituye  un  dislate,  en  razón a que este punto será objeto de análisis en el respectivo  concepto.   

De otro lado, como se indicó en la decisión  atacada,  el  expediente  cuenta con suficientes elementos de juicio para que la  Sala,  en  su  oportunidad, establezca si los hechos que motivan la solicitud de  extradición  están  previstos  como  delitos en Colombia y reprimidos con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, por lo  que las pruebas deprecadas son superfluas.   

Además,  el  recurrente  no  da  razones que  lleven  a  modificar  la  posición  de  la  Sala  sino que repite argumentos ya  expuestos, por lo que no se modificará el auto recurrido.   

2.3.  En  lo  que  denominó  “Razones  por  las  cuales  la  defensa insiste, muy respetuosamente,  ante  esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y  practiquen,       los      medios      probatorios      relacionados” en el Título  Tercero,  Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, el memorialista  itera  que  tales  medios  de  convicción se deben decretar y practicar por los  siguientes motivos:   

2.3.1.  En  lo  que  atañe  con  las pruebas  relacionadas  en  el  Capítulo  Primero,  dice  que busca demostrar que la  documentación  allegada por vía diplomática no contiene la indicación exacta  de  los  hechos,  los  lugares  y  las  fechas  en  que se apoya la solicitud de  extradición,  pues,  en  su  criterio,  los  anexos  a  la  petición no pueden  complementar  dichos  aspectos,  además  que  tales  instrumentos carecen de la  debida legalización y autenticación.   

2.3.2.  A  su  vez,  en el Capítulo Segundo,  sostiene  que  la  documentación allegada por el gobierno de los Estados Unidos  de  América  no  se  encuentra legalizada ni debidamente autenticada, lo que la  Corte,  dentro  de su competencia, debe controlar, para lo cual es indispensable  que se ordenen las pruebas solicitadas.   

2.3.3. En el Capítulo Tercero, afirma que es  necesario  probar  la  existencia  de la ley extranjera y el alcance de la misma  frente  a  la  legalización y autenticación de la documentación soporte de la  solicitud  de  extradición,  especialmente  en  lo atinente al indictment y las  disposiciones legales aplicables al caso.   

2.3.4. En el Capítulo Cuarto, asegura que no  es  correcta  la  traducción que se hizo respecto del contenido del indictment,  por  cuanto  que  el  señor  Ochoa Vásquez es requerido, según la misma, para  juzgarlo   por   el   delito  de  concierto  para  delinquir  y  no  por  el  de  conspiración,  por lo que se hace indispensable esclarecer tal asunto por medio  de las pruebas deprecadas.   

2.3.5.  Finalmente,  en  el Capítulo Quinto,  asevera  que  la  expedición  del indictment debe ser probada de acuerdo con la  legislación de los Estados Unidos de América.   

Planteadas  así las cosas, se observa que en  los  citados  apartes  el  recurrente  reitera  sus planteamientos respecto a la  procedencia  de  las pruebas impetradas, sin que presente argumentaciones nuevas  que  permitan  modificar  las consideraciones de la providencia impugnada, salvo  algunas  personales  críticas que le hace a la Corporación, las que no merecen  comentario alguno.   

Como  claramente  se  ha  puntualizado,  el  apoderado  del solicitado en extradición, señor Fabio Ochoa Vásquez, no está  cuestionando  la  validez  formal  de  la  mencionada  documentación,  sino  la  competencia  de  las  autoridades  extranjeras  que  adelantaron  el trámite de  autenticación  y  legalización de los documentos que sirvieron de soporte para  el  pedido  de  extradición, instrumentos que, al tenor de lo preceptuado en el  artículo  259  del  C. de P. Civil, gozan de la presunción de haberse otorgado  conforme a la legislación del Estado requirente.    

Del  mismo  modo,  se  insiste,  en  el  presente  diligenciamiento obran las constancias expedidas por  las  respectivas  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de  América,  donde se  certifica  la  legalidad  y  autenticación  de los multicitados documentos, los  cuales  no sólo cuentan con el aval del Cónsul de Colombia en Washington, sino  también  de  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  de Justicia y del  Derecho,  constancias  que  para  la  Sala  son  suficientes para establecer, al  momento  de  emitir  el  concepto,  si  se  cumplió o no con el requisito de la  validez formal de la documentación presentada.   

Ahora bien, no es cierto  que  la competencia de la Corte llegue al punto de poder sugerir u ordenar a las  autoridades  extranjeras  cómo deben elevar las solicitudes a nuestro gobierno,  ya  que,  de  acuerdo  con  la  Constitución  y  la  ley, no puede realizar tal  cometido,  pues,  caso  contrario,  estaría entrometiéndose en la soberanía y  competencia   de  otro  Estado,  razón  por  la  cual  resulta  inconducente  e  impertinente  que  se  allegue  la  normatividad que rige en el país requirente  sobre  la  autenticación  y  legalización de los referidos documentos, sin que  con  ello,  como  lo  indica, se esté transgrediendo el derecho de defensa a su  protegido,  máxime  cuando dentro del presente trámite no se están realizando  juicios de responsabilidad.   

Tampoco  se  ajusta a la  verdad  que  la  Sala  no  hubiese motivado la negación de las pruebas, ya que,  según  el  censor,  sin  fundamento  alguno  se  limitó  a  sostener que no le  corresponde  controlar  el  cumplimiento de la legislación foránea en aspectos  distintos  a  los  formales  y que la competencia es un aspecto sustancial, toda  vez  que,  como  se dijo en precedencia, la competencia de la Corte se la otorga  la  Constitución  y  la  ley,  razón  por la cual le está vedado realizar las  sugerencias a que hace referencia el memorialista.   

Igualmente,  el hecho de  que  no  se hubieren cobrado los impuestos de autenticación, como lo señala el  impugnante,  en  nada  afecta  la autenticidad y la legalidad de los documentos,  pues  ello  sólo  tiene  incidencia en los aspectos estrictamente fiscales, sin  que  tal  circunstancia  pueda poner en tela de juicio tales actos ni afectar su  fuerza persuasiva.   

De otro lado, la afirmación, según la cual,  los  documentos  allegados  por vía diplomática a este trámite no indican, de  manera  exacta,  los  hechos,  los  lugares  y  las  fechas  en  que se apoya la  solicitud  de  extradición, pues, en criterio del memorialista, los anexos a la  petición  no  pueden  complementar dichos aspectos, es un aserto personal y sin  sustento legal.   

En efecto, los documentos aportados contienen  la  suficiente  información  e  ilustración para emitir el concepto, dentro de  los  parámetros  que  establece  el  artículo  558 del C. de P. Penal, los que  forman  una  sola unidad, en razón a que los anexos hacen parte inescindible de  la  solicitud  de  extradición.  Absurdo  sería  que  la ley contemplara dicha  petición  de  manera fraccionada, sin que sus anexos pudieran servir de apoyo y  complementación   a    la  Nota  Verbal  que  formaliza  la  petición  de  extradición.   

En  lo  relativo  a que la traducción que se  hizo  al español es incorrecta, por cuanto que se confunde la conspiración con  el  concierto  para  delinquir,  además  de  tratarse  de  un asunto propio del  concepto   y   eminentemente  jurídico,  como  se  indicó  en  la  providencia  recurrida,  también es claro para la Sala que la documentación allegada cuenta  con  la traducción oficial respectiva, tal como fue certificado con los oficios  O.J.E.  35004  del 29 de noviembre de 1999 y 0786 del 1° de diciembre del mismo  año.   

En   consecuencia,   no   se  repondrá  la  providencia en cuanto hace relación a estos asuntos.   

Por último, que la expedición del indictment  no  se  encuentra debidamente probada, conforme a la legislación de los Estados  Unidos  de  América,  es  una afirmación personal, ya que, como se ha expuesto  hasta  la  saciedad,  la  documentación  remitida  por  el Estado requirente se  encuentra  autenticada,  legalizada y traducida, razón por la cual, como quiera  que   no  se  dan  nuevos  argumentos  que  permitan  la  modificación  de  las  conclusiones de la Corte, la decisión impugnada no se repondrá.   

2.4.   En   el   título   que   denominó  “Razones  por  las  cuales  la  defensa insiste, muy  respetuosamente,  ante  esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para  que  se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título  Cuarto,  Capítulo  Primero,  de la inicial solicitud de práctica de pruebas, y  de  la  solicitud adicional de pruebas”, sostiene que  si  bien  es  cierto  no  se  está  cuestionando  la  identidad  de Fabio Ochoa  Vásquez,  también  lo es que en lo que atañe a la atribuibilidad del hecho se  ignora   cuáles   fueron   los  “Ochoa”    que    intervinieron    en    las    supuestas    actividades  ilícitas.   

Como  se  ha  reiterado  a  lo  largo de esta  providencia,  el  expediente cuenta con los suficientes elementos de juicio para  establecer,  de  manera  clara y concreta, cuáles son los hechos que se imputan  al  señor  Fabio  Ochoa Vásquez, con el objeto de establecer si se cumple o no  el  presupuesto  de la doble incriminación, aspecto que corresponde analizar en  el pertinente concepto.   

Por  ello,  la  prueba  solicitada  resulta  superflua, por lo que la decisión se mantendrá.   

2.5. En el apartado que llamó “Razones  por  las  cuales  la  defensa insiste, muy respetuosamente,  ante  esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para que se decreten y  practiquen,  los medios probatorios relacionados en el Título Quinto, Capítulo  Segundo,  de  la  inicial  solicitud  de práctica de pruebas, y de la solicitud  adicional  de  pruebas”  asevera que tales medios de  convicción  son  procedentes,  pues  demuestran  que  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores, carecía de competencia para  emitir  el  concepto  de  que  trata  el  artículo 552 del C. de P. Penal y, en  consecuencia, solicita su nulidad.   

Tal  argumentación  la  reitera  en  escrito  separado,  en  el  que  agrega  que la Resolución 3791 de 1994, expedida por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, mediante la cual se asignó funciones en  materia  de  extradición al Jefe de la Oficina Jurídica de esa Cartera, no fue  debidamente  publicada,  ya que no se insertó en el Diario Oficial, lo que hace  que  no  sea  oponible frente a terceros, sin olvidar que el Ministro del citado  Despacho  no tenía facultades para delegar en el mencionado funcionario. Agrega  que  el  concepto no puede ser divulgado por cuanto se requiere el levantamiento  de  la  reserva  legal a la que está sometido, acto que , en este asunto, no se  ha verificado.   

Por ser improcedente la prueba impetrada y la  nulidad  solicitada, la Sala no accederá a ninguna de dichas pretensiones, dado  que  la  petición  de  invalidación  no  tiene soporte en alguna irregularidad  concreta  que  se  hubiere configurado en el curso de la actuación que se surte  en  la  Corte,  sino  que  se  relaciona con asuntos de exclusiva competencia de  otras autoridades.   

Cabe igualmente indicar que como quiera que la  mencionada  resolución no ha sido objeto de cuestionamiento ante los tribunales  competentes  y se presume legal, se encuentra vigente y es aplicable, careciendo  la Corte de competencia para ejercer control sobre la misma.   

2.6.   En   los   acápites  que  denominó  “Razones  por  las  cuales  la  defensa insiste, muy  respetuosamente,  ante  esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para  que  se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título  Quinto”,  Capítulos  Tercero  y  Cuarto,  “de  la  inicial  solicitud  de  práctica  de pruebas, y de la  solicitud  adicional de pruebas”, asegura que la Sala  ha  olvidado  el  precepto  Constitucional,  según  el cual, la extradición de  nacionales  colombianos por nacimiento sólo procede por delitos cometidos en el  exterior  y  que  la  solicitud  de  extradición se apoya en prueba ilegalmente  obtenida, por lo que se hacen imperiosas las probanzas solicitadas.   

Como  se dijo en la providencia impugnada, la  solicitud  de  los  citados  medios  de convicción hacen relación exclusiva al  aspecto  de  responsabilidad  del requerido, señor Fabio Ochoa Vásquez, por lo  que  los  mismos  deben  postularse  al  interior  del  proceso penal y ante los  tribunales extranjeros competentes.   

Recuérdese que el trámite de extradición no  es  un  proceso  judicial en el que se juzgue la conducta del solicitado, por lo  que  no  tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la  prueba  recaudada  en  que  se  apoya  la  solicitud, ni sobre la ocurrencia del  hecho, ni sobre el lugar de su realización.   

De  otro lado, itérase, una vez más, que el  control  que  ejerce  la Corte en la fase judicial del trámite de extradición,  está  centrada en los precisos requisitos que contempla el artículo 558 del C.  de  P.  Penal,  los  que  serán  objeto de análisis y de estudio al momento de  emitir el correspondiente concepto.   

2.7.  En  el siguiente acápite que denominó  “Razones  por  las  cuales  la  defensa insiste, muy  respetuosamente,  ante  esta Corporación, para que se reciban y estimen, o para  que  se decreten y practiquen, los medios probatorios relacionados en el Título  Quinto”,   Capítulos  Quinto,  Sexto  y  Séptimo,  “de  la inicial solicitud de práctica de pruebas, y  de  la solicitud adicional de pruebas”, argumenta que  los  medios  de  convicción  que  se  reclaman  son trascendentes, toda vez que  “habiéndose iniciado los hechos con anterioridad a  la   entrada   en  vigencia  del  Acto  Legislativo  N°  1  de  1997,  el  juez  norteamericano   no   podrá   y   no   puede  desconocer  el  principio  de  la  indivisibilidad  de  la conspiración, y tendrá que remitir ésta a la fecha de  iniciación  de los hechos, de suerte que Fabio Ochoa Vásquez será juzgado por  una  conspiración  anterior  al  hito  del acto legislativo, y como responsable  solidario  de  todos  los  delitos cometidos con anterioridad a 1997, sin que el  gobierno  de los Estados Unidos pueda comprometerse válidamente a intervenir en  la  decisión  judicial  y  menos  a obligar al juez a violar la ley”.   

Igualmente,  arguye  que  como  quiera que su  representado,  en  pretérita oportunidad, se sometió a la justicia colombiana,  lo  que  le  implicó la confesión de delitos distintos a los que son objeto de  la  petición  de  extradición,  los  cuales  se cometieron en Colombia y en el  exterior,  le  preocupa  que  vaya  a  ser  juzgado  por  los  mismos hechos que  motivaron  el mencionado sometimiento, advirtiendo que a la Corte le corresponde  velar para que sus garantías y sus derechos no sean conculcados.   

Como  quiera  que  los  medios de convicción  impetrados  en los citados capítulos, tienen como finalidad que el requerido no  vaya  a  ser  juzgado  en  el  exterior  por  hechos  anteriores a la entrada en  vigencia  del  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, el que autorizó la extradición  de  colombianos  por nacimiento, ni por hechos diferentes a los que han motivado  el  presente  diligenciamiento,  nuevamente  dígase  que  son  aspectos  que no  requieren  de  prueba  y  que  en el evento de que el concepto de la Corte fuere  favorable  a la extradición, sólo lo sería para los hechos cometidos a partir  de  la  vigencia  del Acto Legislativo N° 1 de 1997 y que, además, el Gobierno  Nacional,  le  corresponde exigir al Estado requirente que el solicitado no vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho anterior diverso del que motiva la extradición,  según así lo dispone el artículo 550 del C. de P. Penal.   

Por  tal razón, tampoco se repondrá el auto  en este sentido.     

2.8. En lo que hace relación al Título Sexto  del  extenso  memorial,  el  impugnante insiste en que se tenga como prueba  la  documentación  que  allegó a su escrito petitorio de pruebas, para lo cual  pide  que  se  proceda  a  acreditar  la calidad de traductores oficiales de las  personas  que  virtieron  al español el contendido de los citados instrumentos.   

Como  es  claro  que la Corte no repondrá la  providencia  impugnada,  por  sustracción  de  materia esta petición carece de  objeto.   

2.9.  En  el  último  título  que denominó  “Inconformidad  de la defensa del señor FABIO OCHOA  VÁSQUEZ  con  la  prueba  de oficio decretada por esta Corporación”,  arguye  que  la  misma  es  ilegal,  pues  la  Sala  no  tiene  competencia  para  tal  efecto,  ya que la ley no le atribuye el saneamiento del  procedimiento de extradición.   

Al  respecto,  es  necesario  advertir que el  memorialista  desconoce  el  sentido y el alcance del artículo 556 del C. de P.  Penal,  el  que  faculta  a  la  Corte  para ordenar, de oficio, las pruebas que  estime   indispensables  para  emitir  el  concepto.  Dentro  de  ese  entendido  normativo,  fue  que  se  decretó  la  traducción  de  los folios 2, 3 y 4 del  cuaderno  anexo  a  la  solicitud  de  extradición, pues se considera necesario  conocer  el  contenido  de  tales  documentos,  los  que se encuentran en idioma  inglés,  con  el  fin  de  que  las  partes  también  se  enteren  de lo allí  consignado y puedan ejercer a cabalidad su labor.   

Por  tal motivo, tampoco se repondrá el auto  impugnado.   

En   consecuencia,   como   quiera  que  el  memorialista  no  dio  argumentos  que  logren  modificar las conclusiones de la  providencia recurrida, la misma será confirmada.   

3.  Como  se  anunció en los antecedentes de  esta  providencia,  se  presentaron  otras  peticiones,  las que fueron elevadas  tanto  por  el  señor  Fabio  Ochoa  Vásquez  como por su defensor, las que se  resolverán como sigue:   

3.1. En lo que atañe a la petición contenida  en  el  primer  escrito, relacionada con la presunta ilegalidad del concepto que  emitió   el   Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  ya fue respondida en el numeral 2.5. de las consideraciones de esta  providencia,  por  lo  que  la  nulidad  impetrada no tiene vocación de éxito.   

3.2.  Por  su parte, el ciudadano Fabio Ochoa  solicita  que se ponga fin al presente diligenciamiento, toda vez que, en virtud  del  principio de favorabilidad, debe ser investigado y juzgado en Colombia y no  en  el  extranjero,  según  el numeral 1° del artículo 13 del C. Penal, en la  medida  en que los hechos que han motivado la solicitud de extradición tuvieron  ocurrencia en Colombia.   

Sobre    el    punto,    la    Sala    ha  sostenido:   

“En   estas  condiciones,  parte  el  solicitado del equívoco supuesto de que en este asunto  se  presenta  un  problema de favorabilidad entre la Constitución de 1.991 y lo  dispuesto  en  el  artículo  13  del  Código  Penal  en cuanto al principio de  territorialidad  de la ley penal, las cuales en modo alguno ofrecen espacio para  una  discusión  de  esta  naturaleza, sino que por el contrario, se manifiestan  acordes  al nuevo ordenamiento constitucional si se tiene en cuenta, no solo que  la  disposición  de  la  Carta  prevalece por encima del resto del ordenamiento  interno,    sino    que    la    misma   es   posterior   al   propio   Estatuto  Procesal.   

“En este sentido,  importa,  entonces,  recordar que ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de  pronunciarse  sobre  la conformidad existente entre la referida preceptiva legal  con el texto superior, pues:   

‘Tanto   el  principio   de   territorialidad   como   sus  excepciones  -los  principios  de  extraterritorialidad-   encuentran   reflejo   en   el   ordenamiento  jurídico  colombiano a nivel constitucional y legal.   

‘La   Carta  Política,  en  sus  artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren  en  territorio  colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes  de  la  República;  es  decir,  toda  persona  que  se  encuentre dentro de los  límites  territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 superior, está  sometida  a  las  normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido,  el  principio  de  territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la  misma  Carta  Política,  en su artículo 9, recoge los principios generales del  derecho  internacional,  entre  los  cuales  se  encuentran los que delimitan el  ejercicio  de  la  jurisdicción,  arriba  enumerados.  Por  lo  mismo, también  encuentran  sustento  constitucional  los  principios  de  extraterritorialidad,  siempre  y  cuando  se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad,  equidad y respeto por la soberanía foránea.   

“Por su parte, la  ley  criminal  colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del  Código  Penal,  que  deben  leerse  de  manera conjunta por cuanto conforman un  sistema.  En  efecto,  el  artículo 13 consagra el principio de territorialidad  como  norma  general,  pero  admite, que a la luz de las normas internacionales,  existan  ciertas  excepciones,  en  virtud  de  las cuales se justifica tanto la  extensión  de  la  ley  colombiana  a  actos,  situaciones  o  personas  que se  encuentran  en  el  extranjero,  como  la  aplicación  de la ley extranjera, en  ciertos  casos,  en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo  15      enumera      las      hipótesis      aceptables     de     ‘extraterritorialdad’,  incluyendo  tanto  los  principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:      allí      se      enumeran      el      principio     ‘real’         o        ‘de   protección  (numeral  1),  las  inmunidades  diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad  activa   (numeral   4)   y   el   de  nacionalidad  pasiva  (numeral  5),  entre  otros’. (Sentencia C-1189  del 13 de septiembre de 2.000).   

“Además, olvida  el  petente,  que,   como  lo  viene  sosteniendo  de  manera  constante  y  reiterada  la  Sala,  en  materia de extradición, su competencia se remite a la  verificación  y  análisis  de  los presupuestos señalados en el artículo 558  del  Código de Procedimiento Penal, esto es, a emitir concepto sobre la validez  formal  de  la  documentación,  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, en la equivalencia de  providencia   proferida   en  el  extranjero  y  cuando  fuere  el  caso  en  el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos, por manera que en estos  asuntos  no le corresponde escoger el presupuesto jurídico a partir del cual se  define  dónde se considera realizado el delito, pues ello, de un lado es asunto  a  debatir  al interior del proceso que se adelanta en el extranjero, y de otro,  la  incidencia  de  ello  frente  a la petición del Gobierno Norteamericano, la  decide  finalmente  el  Gobierno  Nacional,  pues  él es el destinatario de las  determinaciones  que  eventualmente  tome al respecto la Fiscalía General de la  Nación  como  autoridad  a  la  que constitucionalmente le corresponde llevar a  cabo  la  función  de investigación de los delitos”  1.   

Por  consiguiente,  como quiera que la citada  petición  no  es  del  resorte  de  la Corte, sino del Gobierno Nacional, no se  accede a la misma.   

3.3. En tres memoriales, el defensor de Fabio  Ochoa  Vásquez,  solicita  la  nulidad  o, subsidiariamente, la suspensión del  presente  trámite  de  extradición,  por  cuanto que, en su criterio, no se ha  establecido  si  los hechos en los cuales se apoya la petición de extradición,  se  realizaron  en Colombia, ya que al tenor del Acto Legislativo N° 1 de 1997,  la  extradición  sólo  procede por hechos cometidos en el exterior. Agrega que  tal  aspecto constituye un requisito de procedibilidad para la continuación del  presente  trámite,  razón por la cual es la Fiscalía General de la Nación la  encargada  de  verificar  dicha circunstancia, al punto que a su representado ya  se le practicó un interrogatorio tendiente a concretar este punto.   

Igualmente  advierte  que  de  acuerdo con la  declaración  que  en  otro  proceso judicial, adelantado en los Estados Unidos,  rindió  la  señora Theresa Van Vliet, funcionaria que conoció de la solicitud  de  extradición  de su representado, se infiere que los citados hechos no sólo  tuvieron  ocurrencia  con  anterioridad a la citada reforma constitucional, sino  que   también  acaecieron  en  Colombia,  circunstancias  de  las  que  tenían  conocimiento  tanto  la  Fiscalía General de la Nación como los Ministerios de  Relaciones  Exteriores  y  de  Justicia y del Derecho. Por ello, solicita que se  establezca  si  las citadas autoridades actuaron conforme a los postulados de la  Constitución y  de la ley.   

En cuanto al primer punto, de manera reiterada  la Sala ha sostenido:   

“Lo anterior, no  significa,  como  parece  entenderlo  el  memorialista, que la actuación que le  corresponde  adelantar  a  la  Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a  que  previamente  se  determine  si  los hechos que dan origen a la solicitud de  extradición  ocurrieron  o  no en territorio colombiano, pues, como se señaló  en  precedencia,  ese  no  es  tema del que le corresponda ocuparse a efectos de  emitir  el  concepto  que  según  el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal  se  exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta  Corte  no  es  de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el  Ejecutivo  el  que  definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del  país  extranjero –en caso  de  que  el  concepto sea favorable- y, por ende, es allí donde adquieren plena  validez  e  injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el  ente investigador.   

“Efectivamente,   considerando   lo   manifestado   por   la   Corte  Constitucional  en  la  mencionada  decisión  de  tutela,  la  Sala  sostuvo en  reciente concepto de extradición que:   

‘…En respuesta  al  tema  de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por  el  lugar  de  la  comisión  del hecho, han de recordarse las posiciones que al  respecto  la  Sala  hizo  en  providencia  del  12  de  septiembre de 2.000, con  ponencia    del    Magistrado   JORGE   ANIBAL   GOMEZ   GALLEGO:   ‘aparte   de   que  el  lugar  de  la  comisión  del  delito  y la competencia son elementos que tienen que ver con el  objeto  del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con  la  eficacia  de  los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida  el  reclamante  toda  la  dinámica  que  comporta  una conducta de ‘importar’         o        ‘sacar     del    país’  un  producto ilícito, en la que se  fijan  destinos,  se  eligen  recorridos  y  se  prevé  concomitancias  como el  decomiso en lugares diferentes.   

‘La  Sala  ha  señalado  que  la  supuesta  falta  de  jurisdicción del país requirente para  juzgar  al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a  lo  previsto  en  el  artículo  558  del  C.P.P.,  además  que un tal proceder  desconocería  la  soberanía  del  Estado  reclamante  y  la competencia de las  autoridades judiciales.   

“La   Corte  Constitucional  sostuvo  en  la  sentencia  de tutela 1736/2.000 que el criterio  expuesto  en  el  párrafo  anterior  de  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  encontraba  respaldo en la jurisprudencia constitucional,  invocando  en  esa  oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en  la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó:   

‘De conformidad  con  lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no  decide,  ni  en  el  concepto  previo,  ni  en  su concesión posterior sobre la  existencia  del  delito,  ni  sobre  la autoría, ni sobre las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del  imputado,  ni  sobre  las  causales  de  agravación o diminuentes punitivas, ni  sobre  la  dosimetría  de  la  pena,  todo  lo  cual  indica que no se está en  presencia  de  un  acto  de  juzgamiento,  como quiera que no se ejerce función  juirisdicente.   

‘Entrar en una  controversia  de  orden  jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional,  implicaría  el  desconocimiento  de  la  soberanía del Estado requirente, como  quiera  que  es  en  ese  país y no en el requerido en donde se deben debatir y  controvertir   las   pruebas   que  obren  en  el  proceso  correspondiente,  de  conformidad  con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con  las     normas    penales    internas    del    Estado    extranjero’. (Concepto del 24 de enero de 2.001,  Rad.     16.176)”2.   

Es necesario recalcar que si el  concepto  fuere  favorable  a  la extradición sólo lo sería para los hechos cometidos a  partir  de la reforma del artículo 35 de la Carta y que al Gobierno Nacional le  corresponde  exigir  que  el  solicitado  no  vaya  a  ser  juzgado por un hecho  anterior  diverso del que motiva la extradición, al tenor de lo dispuesto en el  artículo    550    del    C.    de    P.   Penal.3   

De  otro lado, tampoco es del resorte de esta  Corporación   establecer   si  las  actuaciones  de  las  autoridades  que  han  intervenido  en  la  tramitación  de  este  diligenciamiento, se ajustaron a la  Constitución  y  la  ley,  máxime  que  el  artículo  83  de la Constitución  Política  presume  su  buena  fe.  Además,  como  así  lo informó, el señor  defensor   del   requerido   en   extradición   puso   en  conocimiento  de  la  administración  de justicia tales presuntas irregularidades, lo que releva a la  Sala de intervenir en ello.   

Así,  entonces,  resulta  evidente  que,  de  conformidad  con  el  artículo  558 del C. de P. Penal, la Corte no accederá a  las peticiones incoadas.   

3.4.  Finalmente,  en  el  último  memorial,  también  presentado  por  el  defensor  del  solicitado  en extradición y como  complemento  de  sus  anteriores peticiones, solicita que se tenga como medio de  prueba  la  declaración  de la señora Theresa Van Vliet, documento que allegó  con la correspondiente traducción oficial.   

Al  respecto  debe  se  decirse  que  dicha  documentación  no  se  tendrá  como  medio  de prueba, pues es evidente que la  misma  se  pretende  aducir  al diligenciamiento de manera extemporánea. Por lo  mismo,  se  dispondrá  que,  por Secretaría de la Sala, se haga devolución de  ella.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  NO  REPONER  la  providencia  fechada  el  1° de noviembre de 2000, conforme a lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.   

2.  NO ACCEDER a las  peticiones   elevadas  por  el  requerido  señor  Fabio  Ochoa  Vásquez  y  su  defensor.   

3. Por Secretaría de  la  Sala,  devuélvansele  todos  los anexos que se incorporaron en los escritos  petitorios.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Extradición  N°  16724,   2° de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto  Gálvez Argote.   

2  Extradición N° 16724,  2° de febrero de 2001,  M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.   

3  Ver,  entre otras, Extradición 16728, 2° de febrero  de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *