10965(08-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10965  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

Aprobado Acta No. 152  

          Bogotá D. C., ocho de octubre de dos mil uno.   

V    I    S   T   O  S   

          Decide  la  Sala  el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la que a  su  turno  emitió  el Juzgado 34 Penal del Circuito, mediante la cual le impuso  al  procesado  JANIO  ALEXANDER  VALENTIN  QUINTERO  la pena principal de veinte  años  (20)  y  diez (10) meses de prisión, al hallarlo incurso en el delito de  homicidio consumado en Javier Méndez.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

          1.-   Ponen  de presente los autos que en las primeras horas de  la  noche del 8 de mayo de 1994, en la calle 11 con carrera 3 sur del Barrio San  Cristóbal  Sur  de  esta  ciudad,  Javier  Méndez  recibió  heridas  con arma  cortopunzante  en  las  regiones  lumbar  e infraescapular que le ocasionaron la  muerte cuando ya había sido conducido a un centro asistencial.   

La  aprehensión  de  los  agresores,  JANIO  ALEXANDER  VALENTIN  QUINTERO  y  LUIS  CARLOS  ALVARADO RODRIGUEZ se produjo en  sitio  cercano  al  del abatimiento pocos minutos después de los hechos, porque  oportunamente  uno de los compañeros del occiso, Juan Carlos Montoya, acudió a  la  estación  de  policía  más  cercana  en  busca  de  auxilio,  obtenido el  cual   acompañó a los agentes para señalar sin dubitación a los autores  materiales de la agresión referida.   

          2.-  Iniciada  formalmente la investigación y vinculados a la misma  mediante  indagatoria  VALENTIN  QUINTERO  y  ALVARADO  RODRIGUEZ, su situación  jurídica  se  definió  mediante  resolución de mayo 13 de 1994, con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio excarcelatorio, por su  probable  responsabilidad  en  el  delito  de homicidio de que resultó víctima  Javier Méndez Montañez.   

3.-  Previamente  a  la  ejecutoria  de  la  resolución  que  clausuró  el  ciclo  investigativo,  el  procesado  LUIS  CARLOS  ALVARADO RODRIGUEZ manifestó su deseo de acogerse al  mecanismo de  la   sentencia   anticipada.  Por  ello,  realizada  con  éxito  la  respectiva  audiencia,   se  dispuso  la  remisión de copias del proceso al juzgado de  conocimiento  para  el  trámite subsiguiente, quedando circunscrita la presente  investigación  a  la  situación  procesal  de   JANIO  ALEXANDER VALENTIN  QUINTERO, por razón de la ruptura de la unidad procesal.   

4.- La calificación del mérito sumarial en  cuanto  a este procesado está contenida en resolución de fecha 31 de agosto de  1994  y  correspondió a acusación por el mismo delito que sustentaba la medida  detentiva,  decisión  que  al  no  ser  cuestionada  por ninguno de los sujetos  procesales adquirió ejecutoria en sede de primera instancia.   

5.- Cuando se cumplía el trámite propio del  juzgamiento,  como  el  acusado VALENTIN QUINTERO también exteriorizó su deseo  de  terminar  extraordinariamente  el  proceso  por  la  vía  de  la  sentencia  anticipada,  se  llevó  a  cabo  la  respectiva  audiencia  que terminó con la  aceptación  de  su  responsabilidad  por  el  cargo contenido en la acusación.   

6.-  Con  este referente el Juzgado 34 Penal  del  Circuito  puso  fin a la instancia mediante sentencia de marzo 1° de 1995,  señalándole  como  consecuencia  punitiva   la  referida en el exordio de  esta  decisión,  junto  con la pena accesoria de interdicción del ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas  por  un  lapso de diez (10) años, y la  condena  al pago de los perjuicios ocasionados con el delito, por los conceptos,  en   las   cantidades   y   con   los   beneficiarios  señalados  en  su  parte  motiva.   

7.- El fallo fue impugnado por el procesado y  su  defensor,   para solicitar ambos la rebaja prevista en el artículo 299  del  recientemente  derogado Código de Procedimiento Penal, en la medida en que  el  procesado  desde  los  albores  de  la investigación confesó el hecho y su  captura  no  se  produjo  en  situación  de  flagrancia, como lo aseveraron los  agentes del orden que en la misma intervinieron.   

8.-   Una  Sala  de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, como ya se anunció, confirmó en lo sustancial  el  fallo  de  instancia,  pues solamente revocó la fijación del plazo de tres  meses  que allí se había señalado como límite para el pago de los perjuicios  ocasionados  con  el  delito.  En cuanto a la diminuente de pena por confesión,  aspecto  omitido  por  el  a  quo  no  obstante  la  petición  del defensor, el  análisis  correspondiente  condujo  a  la Sala a negarla porque, contrario a lo  alegado  por  los  impugnantes, de ella quedaba excluído el procesado por haber  sido aprehendido en situación de flagrancia.   

L A   D E M A N  D A   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, un solo cargo formula el demandante contra el fallo del ad quem  por  considerar  que se incurrió en irregularidad sustancial determinante de la  violación  indirecta  del  artículo  299  del  Código  de Procedimiento Penal  vigente  a  la  sazón,  originada  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

La  censura se plantea a partir del hecho de  que   el   Tribunal   para  negar  a  su  patrocinado  la  rebaja  de  pena  por  confesión,   concluyó que a ello se procedía por haber sido capturado en  situación  de  flagrancia,  tergiversando el contenido  del testimonio del  agente  de  policía  que  realizó tal actividad. Lo anterior porque, según el  demandante,  a  partir  de  sus  exteriorizaciones  no  puede concluirse que los  acompañantes  del occiso hubieran intervenido en la aprehensión, pues ésta se  originó  por  la actitud del procesado y su compañero de sindicación, quienes  ante  la presencia de los agentes resolvieron huir del sitio donde fueron vistos  por aquéllos.   

Como la situación anterior condujo a que se  desconociera  para  su patrocinado la referida rebaja punitiva, luego de incluir  algunas  razones  por  las  cuales  considera no se dio en este caso la referida  evidencia  procesal,   solicita  de  la Sala se dicte el fallo de reemplazo  para actualizar el descuento pertinente.   

CONCEPTO  DEL   MINISTERIO  PUBLICO   

          Para  el  Procurador Tercero Delegado en lo Penal al casacionista no  le  asiste  razón  en  la  censura, fundamentalmente porque como el Tribunal al  ponderar  el  testimonio  del agente de policía que participó en la captura de  los  procesados  se  ajustó en un todo a su contenido, lo que queda en claro es  que  a través de la demanda se pretende oponer a ese criterio interpretativo el  personal del recurrente sobre el mencionado medio de prueba.   

          Además, no sólo el testimonio referido  sustenta  la  conclusión  del ad quem sobre la captura en flagrancia excluyente  de  la  rebaja  de  pena  por  confesión,  agrega  el  Delegado,  porque a ello  concurren  “todas  las circunstancias del hecho, la  percepción  de  los  testigos al momento de las lesiones y la posterior captura  de  los  implicados”,  que  igualmente evidencian la  actualidad del sorprendimiento flagrante.   

Así,  como  tampoco  resulta  de  recibo el  planteamiento  adicional  según el cual en el caso del procesado  VALENTIN  QUINTERO  no se dio la referida evidencia procesal,  porque los fundamentos  en  que  aquél se sustenta se apartan de la realidad procesal y se ofrecen como  propios  de  un  alegato  de instancia, el Delegado  solicita de la Sala no  casar el fallo impugnado.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA     

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  un solo cargo formula el demandante contra el fallo de segundo  grado,  por  la  vulneración  mediata  de  la  ley sustancial en que pudo haber  incurrido  el  ad  quem  por  la equivocada valoración probatoria de uno de los  elementos  de  juicio  allegados  al  proceso, derivada de un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, en tanto que para marginar al procesado del acceso  al  beneficio  punitivo  previsto en el artículo 299 del recientemente derogado  Código  de  Procedimiento  Penal,  concluyó  con base en la tergiversación de  dicho  medio de prueba que su captura se había producido en clara situación de  flagrancia.   

          De  entrada observa la Sala que si bien la enunciación de la causal  bajo  cuya  égida presenta el censor la demanda así como la formulación misma  del  cargo  se  adecuan a las exigencias del numeral 3º del artículo  225  del  anterior  estatuto  procesal  penal que rige el presente trámite, igual no  acontece  con  la  fundamentación  de  la  censura  que brilla por su ausencia,  dejando el reproche en el simple enunciado.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  se  ha  dicho reiteradamente por la Sala, corresponde a los llamados  errores  de  contemplación  en los que se puede incurrir al momento de fijar el  contenido   material   de   un  medio  probatorio,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  distorsiona  su  sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque  lo  adiciona,  o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo  se  le  hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho  de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice.   

A  partir  de  este referente es claro que a  quien  denuncia  tal  clase  de  desacierto  le  corresponde  individualizar  en  concreto  la  prueba o pruebas objeto de la posible distorsión, señalar lo que  objetivamente  dice  el medio de convicción y lo que de su contenido predica el  juzgador,  precisar en qué consistió el error y, finalmente, señalar la forma  como   éste  repercutió  desfavorablemente  en  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia  impugnada,  puesto  que  no  se  trata de traer a debate en esta sede  cualquier  yerro,  sino  sólo  aquéllos de tal trascendencia que de no haberse  producido otra muy distinta hubiera sido la decisión atacada.   

Estas  exigencias  técnicas  excluyen  la  posibilidad  de  que  a  través de la demanda se busque la revaloración de los  elementos   de  juicio  allegados  a  una  investigación  penal,  al  pretender  confrontar  la  fuerza  demostrativa que de los mismos concluyó el juzgador con  la  personal  convicción  que  sobre  el  particular  tenga el casacionista. Lo  anterior  porque  como  ha  sido también precisado por la Sala, el objeto de la  casación  es  la  legalidad de la sentencia de segundo grado y no la integridad  del  proceso,  siendo  por consiguiente carga del censor la demostración de los  errores  de hecho o de derecho en que incurrió el juez en la fundamentación de  la  sentencia,  y  no  la  simple  discrepancia del demandante con los criterios  adoptados    por    aquél    en   la   apreciación   racional   de   las   pruebas.   

En el caso que ahora ocupa la atención de  la  Corte,  del  desarrollo  y  la  sustentación  del  cargo  apenas  se  logra  establecer  cuál fue el medio probatorio que supuestamente se tergiversó, pues  la  censura  se  centra  en  la  apreciación  del  testimonio  del agente de la  policía  Paulino Nope Caballero, pero nada dice, y menos demuestra, de la forma  como   el  Tribunal  trastocó  el  contenido  fáctico  de  dicha  atestación,  limitando  el  reproche a la trascripción mutilada del testimonio que según el  actor  en  casación  no acredita que su patrocinado hubiera sido aprehendido en  situación de flagrancia como lo señaló el Tribunal.   

A fuerza de no hacer referencia alguna sobre  la  forma en que pudo haber incurrido en error el ad quem, tampoco deja saber el  censor  si la alegada distorsión se dio por tergiversación, por adición o por  cercenamiento  del  testimonio,  tarea  que  lo  hubiera  llevado  a la obligada  confrontación  de  la  prueba conforme fue asumida en el fallo impugnado con el  contenido  material  que  de  la  misma  ofrece  el acta incorporada al proceso,  requisito  técnico  que omitió el demandante para dejar así sin fundamento la  censura.   

Si  a  lo  anterior  se agrega que lo que en  esencia  pretende  el libelista es oponer su particular percepción del referido  testimonio  a la ponderación que del mismo realizó el ad quem, es claro que el  cargo  no  puede prosperar no sólo por las protuberantes deficiencias técnicas  ya  señaladas,  sino  porque  en  eventos  tales  prevalece  el más autorizado  criterio  del  sentenciador  por la doble presunción de acierto y legalidad con  que llega ungido el fallo de segunda instancia a esta sede.   

Como el cargo no prospera, la redosificación  de  pena  a que hubiere lugar conforme al nuevo Código Penal, será del resorte  del Juez de Ejecución de Penas.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

No    casar  el fallo impugnado.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CÓRDOBA POVEDA   

       HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ ARGOTE   

       JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ   GALLEGO          EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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