16714(11-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16714  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA    DE   CASACION   PENAL   

Magistrado Ponente  

Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 96  

Bogotá  D.C.,   once   (11)   de  julio  de  dos  mil  uno  (2001).   

   

V   I   S   T   O   S   

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  requerido  en extradición ALEJANDRO BERNAL  MADRIGAL,  en  contra  del  auto por medio del cual se negó la práctica de las  pruebas solicitadas.   

E  L     R  E  C  U  R  S  O   

1.-           El defensor del requerido en extradición  ALEJANDRO   BERNAL  MADRIGAL, presenta recurso de reposición en contra del  auto  que  negó  la  práctica  de  las  pruebas solicitadas.  Luego de un  extenso  análisis  en  el que elabora su propia teoría acerca de la naturaleza  jurídica  del  trámite de extradición, concluye en que la interpretación que  la  Corte  hace  de las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal es  inconstitucional  y por ello “invita cordialmente a la Corporación a analizar  el   trámite  de  extradición  puesto  a  su  disposición  con  un  espíritu  intelectual  abierto  a  la  justicia y a la defensa de la Constitución y de la  ley   colombiana   (…)”   y  por  tanto  a  que  declare  la  excepción  de  inconstitucionalidad   respecto de las normas legales en las que fundamenta  el Concepto.   

2.-           En concreto se opone a la decisión de la  Corte sobre la práctica de las pruebas así:   

2.1.-           Insiste   en   la   práctica  de  las  solicitadas  como  referentes  a  la  validez  formal de la documentación y que  tenían  que  ver con la demostración de que el país requirente en ausencia de  Tratado  bilateral  no puede ofrecer reciprocidad.  Aunque reconoce que ese  requisito,  tal  como lo dice la Sala, no está contemplado en la ley, exige que  ésta  se  complete  con la Constitución en la que sí se consagra el principio  de  reciprocidad.   No  le  parece  conveniente  que se defiera ese tema al  conocimiento  del  Presidente  de  la  República,  pues  de  esa manera se deja  huérfana y desprotegida la soberanía nacional.    

2.2.-          Tampoco  le  parece  correcto  que no se  acepte  la discusión de la legalidad de las pruebas sobre las que se soporta la  actuación  judicial  en  el  país  requirente,  afirmando  que  ellas solo son  discutibles  ante  el  Juez  del  país  requirente.  Insiste en la práctica de  pruebas  encaminadas  a tal fin, por cuanto la base probatoria total del proceso  en  el  exterior  fue  practicada  en  Colombia.   Ello es lo que afirma el  agente  de la DEA  Paul K. Craine, el general (r) Rosso José Serrano en un  libro  de  su  autoría y el expresidente de la República Ernesto Samper Pizano  en  obra  de  la  que  es  autor,   que  la prueba no fue practicada en los  Estados  Unidos de América, por funcionario de ese país, sino en la República  de  Colombia  por  funcionarios  colombianos,  por  lo que la autoridad que debe  determinar  si  la  misma  fue obtenida de manera legal es la autoridad judicial  colombiana.   De  no  obrarse  así, la Corte incurriría en denegación de  justicia  pues  no  se pide la controversia de prueba practicada en el exterior,  sino en Colombia.   

2.3.-           Insiste   igualmente  en  obtener  una  certificación  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores acerca del carácter  oficial  de  la  traductora  Sandra  Reyes.  Advierte  que  el artículo 551 del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  puede  dar  lugar  a  la  aceptación  de  traducciones  informales,  sino  que  tal  norma  debe ser interpretada mediante  integración  con  el  artículo  21  del  Código  de  Procedimiento Penal, los  artículos  259  y  260 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2201  de  1997 que reglamenta la materia (aunque no informa de qué dependencia es ese  acto  administrativo).  Al  no  accederse  a la práctica de esa prueba se está  violando   el   debido   proceso,   pues   se  impide  demostrar  la  “nulidad  inconstitucional de la documentación allegada”.   

Se Considera  

La excepción de inconstitucionalidad es una  facultad  que le asiste a las autoridades de la República para dejar de aplicar  un   precepto   sustancial   en  todo  caso  de  incompatibilidad  frente  a  la  Constitución  Política.   Tal  potestad  deja  de existir cuando la Corte  Constitucional  como institución a la que se le ha encargado “la guarda de la  integridad  y  supremacía  de  la  Constitución”  ha  definido  en juicio de  constitucionalidad  la  exequibilidad de la norma en cuestión, pues ese tipo de  fallos  hacen  tránsito  a  cosa  juzgada  constitucional y surten efectos erga  omnes.   

Esa  situación precisamente es la que se ha  presentado  respecto del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, en el  que  se  enuncian  los  fundamentos  del  Concepto  de extradición que rinde la  Corte.   La  Sala, para sustentar el rechazo de las pruebas que pretendían  el  estudio  sustancial  de  las  que  fundamentan el proceso que se adelanta al  requerido  en  extradición  ALEJANDRO  BERNAL MADRIGAL en los Estados Unidos de  América,   hizo   cita   de   la   parte   pertinente   de   la   sentencia  de  constitucionalidad  1106 de 2000 en la que se resolvió precisamente el problema  jurídico  de  la  naturaleza  “formal”  del  estudio  de  la  validez de la  documentación presentada para sustentar el pedido de extradición.   

Esa expresión fue declarada exequible, en la  forma  y términos que la Corte transcribió y de la que requerido y defensor se  han  enterado  por el acto de notificación del auto que ahora se recurre.   En  tal  sentido,  resulta  improcedente insistir en la práctica de pruebas que  apuntan    a    discutir    la   validez  sustancial de  las  pruebas  que soportan la actuación judicial del país requirente, pues tal  expresión     es     precisamente    lo    contrario    a    la    validez            formal,   que  es  a  lo  que  la  norma  pertinente obliga a la Corte.   

No cambia esa situación el hecho de que las  pruebas   sobre  las  que  se  sustenta  la  actuación  judicial  en  el  país  requirente,  hayan  sido practicadas en el país requerido.  El trámite de  extradición   no  deja  de  ser  un  mecanismo  de  cooperación  internacional  encaminado  a  verificar  el  cumplimiento  de  unos  requisitos  específicos y  mínimos,   que   una  vez  acreditados  imponen  la  emisión  de  un  concepto  determinado,  por  el  solo  hecho  de  que  las  pruebas  fueran practicadas en  territorio diferente al del país que solicita la cooperación.   

La  tesis  de  la  defensa sobre la supuesta  jurisdicción  de  la Sala de Casación Penal para analizar la legalidad de esas  pruebas,    por    cuanto    ellas    fueron   practicadas   en   Colombia,   es  inconducente.   La  defensa  le  otorga  nacionalidad  a las pruebas por su  sitio  de  práctica. Como se practicaron en Colombia, son por tanto colombianas  y  su  legalidad  debe  analizarse por autoridades colombianas,  esa es una  tesis  exótica  dentro  del  trámite de extradición.  La legalidad es un  asunto  sustancial  de  las  pruebas  y  por ello debe ser analizado por el Juez  competente  que  es  el  del país requirente.  La ley que se aplica a este  trámite,  en  defecto  de Tratado, impone el estudio de la validez formal de la  documentación.  En  tanto  ello sea así, la Corte no puede hacer otra cosa que  cumplirla, sin que pueda adicionarla o completarla.   

Tampoco  puede  hacerlo  para  incluir  un  principio    que   la   Constitución   contempla   como   de   las   relaciones  internacionales,  pero  que  la ley no incluye como requisito del trámite de la  extradición.   La Corte no puede compartir la tesis del defensor acerca de  la  orfandad  y  desprotección en que se deja la soberanía nacional al deferir  al  Presidente  de  la  República  el  estudio  y  decisión  del  tema  de  la  reciprocidad.   Es  justamente  la  propia Constitución la que señala que  ese  funcionario  “simboliza  la  unidad  nacional”  y  le  atribuye la alta  responsabilidad  de “dirigir las relaciones internacionales” (artículos 188  y  189),  de  donde surge que es a él al que le corresponde evaluar si el país  requirente  puede  o  no  ofrecerle  reciprocidad a la República de Colombia en  casos similares y tomar las responsabilidades de su decisión.   

Finalmente en cuanto hace a la certificación  sobre  el  carácter de la traductora, la Sala mantendrá su decisión.  No  es  necesaria  ninguna  integración con las normas del Código de Procedimiento  Civil.   El  tema  de  la  traducción  está  íntegramente regulado en el  inciso  final  del  artículo  551  del  Código  de  Procedimiento Penal.   Atendiendo  a  la  naturaleza  del trámite – cooperación internacional -; a la  calidad  de  los  sujetos  – Estados, requirente y requerido – y a la naturaleza  del  acto  jurídico que se produce  – concepto jurídico no obligatorio si  es  positivo  -,  esa norma no puede ser interpretada sino en la forma en que lo  viene haciendo la Sala, tal como lo expuso en el auto recurrido.   

En  cuanto  a  los  artículos 259 y 260 del  Código   de   Procedimiento   Civil,   son   inaplicables  en  el  trámite  de  extradición.  La  esencia  de  aquel es asegurar dentro de las relaciones entre  particulares  que  rige  el  Código Civil la autenticidad de los documentos que  presentan  las  partes  dentro  del trámite de sus asuntos o que allegan en las  actuaciones  procesales ante el Estado.  En tratándose de relaciones entre  Estados,  que  se regulan por las convenciones diplomáticas y consulares, tales  ritualismos  son  superados  por la naturaleza de las Partes intervinientes y el  modo  específico en que se formaliza la petición de extradición, que no puede  ser  sino  por  vía diplomática y en casos excepcionales, por la consular o de  Gobierno  a  Gobierno  (artículo 551 del Código de Procedimiento Penal).   El  260 tampoco puede ser integrado al trámite de extradición.  Aquí, la  traducción  ha sido dejada ausente de ritualismos, pues esa es la única manera  de  adecuar  la  exigencia  de  los  documentos  mínimos  con  el  principio de  validez  formal sobre el que  se  soporta  su análisis.  En tal hermenéutica queda excluida como fuente  formal  una  norma  que  solo  podría  ser  utilizada  como  tal  en virtud del  principio  de integración, esto es en ausencia de regulación expresa, y que de  contera  se  refiere  a  la apreciación como prueba de los documentos, algo que  tampoco   ocurre   dentro  del  trámite  de  extradición,  pues  aquí  no  se  aprecia  la prueba, solo se  estima su validez formal.   

En  consecuencia  no  se  repone  el  auto  recurrido  en  cuanto  negó  todas  las  pruebas  encaminadas  supuestamente  a  discutir la validez formal de la documentación.   

3.-           Pruebas relacionadas con el cumplimiento  de lo previsto en los Tratados Internacionales.   

Insiste en que son necesarias las pruebas que  solicitó,  cuyo  propósito  demostrativo   apunta  a discutir el concepto  rendido  por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la norma aplicable  a  este trámite de extradición.  Por ello considera conducente traer a la  actuación  las certificaciones de la ONU y la OEA, la certificación jurada del  Presidente  de  la  República sobre denuncias de algunas cláusulas de Tratados  Internacionales  multilaterales,  las  del  Congreso  de  la República sobre la  vigencia  de  una  ley  y  la grabación del debate televisado entre el entonces  candidato   Andrés  Pastrana  Arango  y  el  candidato  liberal  Horacio  Serpa  Uribe.   

Considera que la Convención de Viena contra  el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas es aplicable  por  cuanto  con  fundamento  en  ella  se  practicaron pruebas en el territorio  nacional,  sin embargo su aplicabilidad impediría la extradición de nacionales  por  cuanto  Colombia  hizo reserva sobre tal punto, por lo que estima necesario  demostrarlo.    

Destaca  la  anormalidad  de este proceso de  extradición  en el que las autoridades colombianas practican pruebas dentro del  territorio  nacional  que  demuestran  la  ocurrencia  de  delitos íntegramente  dentro  de  su  jurisdicción,  pero  que  no  aplican la ley nacional, sino que  entregan  las  pruebas  a  un  gobierno  extranjero  para que allí se inicie un  proceso   penal   y   se   solicite   posteriormente   en   extradición  a  los  nacionales.     

Se Considera  

Nada   nuevo   aporta   el  recurso  a  la  argumentación  que  se presentó para solicitar las pruebas que entonces fueron  rechazadas  y  sobre  las  que  ahora  se  insiste  a  través  del  recurso  de  reposición.   Lo que la defensa presenta es un alegato jurídico a través  del  cual  pretende  demostrar  la  vigencia  de  la  Convención de Viena sobre  Estupefacientes  como  fuente  formal  para el trámite de esta extradición, en  contra  de  lo  conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de  la  ausencia  de Tratado y que en consecuencia debe procederse con fundamento en  las normas del Código de Procedimiento Penal.    

Tal  propósito  no  hace  sino demostrar la  inconducencia  de  las  pruebas  sobre  las  que  se insiste.  Los Tratados  Internacionales  tienen  vigencia  interna  mediante  su  adopción a través de  Leyes   de   la   República   que  por  tal  razón  están  relevadas  de  ser  probadas.   El  que  pueda ser un punto de debate al momento de la emisión  del  Concepto  de  la  Corte,  no  significa  que pueda ser objeto de prueba. La  naturaleza  estrictamente  jurídica  del problema, hace que su solución sea de  la   misma   naturaleza,  ausente  de  cualquier  demostración  fáctica.    

En  consecuencia  no se repone el rechazo de  esas pruebas.   

4.-           Pruebas relacionadas con el principio de  doble incriminación.   

Insiste en la práctica de esas pruebas para  “dotar  a  la Sala de los documentos y jurisprudencias que la ilustre en forma  clara  y  precisa  sobre la concepción jurídica, en el país requirente de los  componentes  esenciales  del  delito con el único objetivo de que pueda decidir  en  pleno  derecho,  puesto  que  conoce  a  ciencia cierta y de primera mano el  concepto   de   tipicidad   del   presunto  delito  imputado  al  solicitado  en  extradición”.   

Así  mismo  afirma  que  el  objeto de esas  pruebas  es  dar  cumplimiento  al  numeral 2° del artículo 551 del Código de  Procedimiento  Penal por cuanto el Indictment aportado por los Estados Unidos de  América  adolece  formalmente  de  ese  requisito  y por lo tanto no cumple los  requisitos   exigidos   por   Colombia   para   proceder   a   dar  un  concepto  favorable.   El  objetivo  que  persigue  la  defensa  es  complementar  la  documentación  requerida  para  efectos  de  la  extradición, si tuviera otras  intenciones  habría  callado  pero como está seguro de la no procedencia de la  extradición es que reitera la petición de esa prueba.   

Se Considera  

Persiste la defensa en el mismo error puesto  de  presente  en  el  auto  por  medio  del  cual  se  le rechazaron las pruebas  encaminadas  a  demostrar  las probables equivocaciones en que habría incurrido  la  autoridad  del  país  requirente en la tipificación del delito por el cual  solicita    en   extradición   al   ciudadano   colombiano   ALEJANDRO   BERNAL  MADRIGAL.   

Tal  error  surge  patente de la lectura del  inciso  1°  del  artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, en el que se  afirma  claramente  que lo que da lugar a la extradición es que el hecho   que  la  motiva  también  esté  previsto  en  Colombia   como delito y tenga una represión privativa de la  libertad  mínima  de  4  años.   Es  entonces  frente  al  acontecimiento  fáctico  que  deben  platearse  los  problemas  jurídicos  y  no  frente  a la  denominación  jurídica  que  a  el  se le dé en el país requirente.  La  unidad  de nominación jurídica entre el Estado requirente y el requerido es un  tema  ajeno  a  extradiciones  que como esta, se inscriben dentro del sistema de  eliminación, contrario al de lista que si exige tal cosa.   

Tampoco   resulta   conducente  la  prueba  encaminada  a completar la documentación, que considera insuficiente en cuanto,  según  el  impugnante,  no  señala  exactamente  los actos que determinaron la  solicitud   de   extradición   y   del   lugar   y   la  fecha  en  que  fueron  ejecutados.   La  discusión sobre ese tema es de naturaleza jurídica y es  por  tanto  materia  del  Concepto que debe rendir la Corte, recaudar una prueba  con  ese  propósito  implica hacer antes un análisis que le permita concluir a  la  Corte,  en  coincidencia con la defensa,  que en verdad no se encuentra  tal  información  y que por tanto está incompleta la documentación.  Ese  tipo de estudios solo son propios del Concepto.    

Al   gobierno   requirente   le   cabe  la  responsabilidad  de  presentar  la  documentación completa y al requerido la de  revisarla  para  dar  traslado  de la misma a la Corte.  La capacidad de la  Corte  para  decretar  pruebas  está  limitada  por la naturaleza, precisión y  alcance  del  Concepto  de extradición que debe rendir. En tal sentido no puede  ser  utilizada para corregir defectos de documentación en que haya incurrido el  gobierno  requirente  o el requerido.  El reconocimiento que la Corte viene  haciendo  de la formalización del pedido de extradición por parte del gobierno  extranjero  y  del  concepto de la Cancillería nacional como actos de política  exterior  de uno y otro, le impiden entrar a evaluar si las omisiones en las que  se  incurrió  son  en  verdad  inadvertencias o manifestaciones de una voluntad  política determinada.    

El compromiso de la Corte se limita a lo que  la  fuente  formal  conceptuada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  establezca   para   cada   caso   concreto  y  en  tratándose  del  Código  de  Procedimiento  Penal  el  Concepto se rinde únicamente con fundamento en lo que  dispone el artículo 558.   

Por  las  razones  expuestas,  La  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

No  reponer  el  auto  por medio del cual se  negó  la  práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en  extradición  ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL.   

NOTIFIQUESE    Y  CUMPLASE            

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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