16709(06-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16709  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

             Magistrado Ponente:   

              Nilson E. Pinilla Pinilla   

                                              Aprobada Acta N° 134   

Bogotá,   D. C., septiembre seis (6) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JAIME   GONZALO   CASTIBLANCO  CABALCANTE,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1.  A  JAIME  GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE,  también  conocido  como  “Chalito”  o “Sergio”, se le requiere para que  comparezca  en  juicio  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos de  América,  Distrito  Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, que con fecha  18  de  noviembre  de  1999   le  dictó  la  acusación sustitutiva “N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s)”,  mediante la cual se le acusa de los  siguientes  cargos,  según  la Nota Verbal N° 1187 del 26 de noviembre de 1999  (fs. 29 a 34 cd. 1):   

“–  Cargo  II. Concierto para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en  violación  del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1)  y 846;   

—  Cargo III. Concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  en violación del Título 21, Código de los  Estados Unidos, secciones 952 y 963; y   

— Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en  violación  del  Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y  (h) y 1957 (a).”   

2. Para formalizar el trámite de extradición  fueron  aportados  los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria  y    la    legalización   respectiva   ante   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores:   

2.1. Las notas verbales N° 1034, 1105 y 1187  de  7  de  octubre,   15  de  octubre  y  26   de  noviembre  de 1999,  respectivamente,  a  través  de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de  América  hace  conocer  la  petición  de  extradición (fs. 2 a 5, 25, 29 a 34  ib.).   

En  la  primera  nota la Embajada informó al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   que   “Jaime  Gonzalo  Castiblanco  Cabalcante,  también  conocido  como  ‘Chalito’   o  ‘Sergio’,  es  ciudadano  colombiano, nacido en  Bogotá,  Cundinamarca,  Colombia,  el  24  de  marzo  de  1956. Su descripción  corresponde  a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 9 pulgadas de estatura,  tiene  cabello castaño. Su número de cédula colombiana es 19.266.028, emitida  en  Bogotá.  Su  número  de  pasaporte colombiano es P018218, emitido el 25 de  enero de 1999” (f. 2 ib.).   

2.2. Copia de la orden de detención expedida  por  el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de  Florida, de fecha 30 de septiembre de 1999 (f. 149 cd. 2).   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código  de  los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso (fs.  189 a 198 ib.)   

2.4. Declaraciones juradas de Theresa M.B. Van  Vliet,  Fiscal  Auxiliar  de  la  Oficina  Fiscal  de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Florida y de Paul K. Craine, agente especial del Servicio de la  Agencia  Antidrogas  de  los Estados Unidos de América, en apoyo a la solicitud  de extradición (fs. 138 a 147, 202 a 271 ib.).   

    

1. En Colombia se realizó el siguiente trámite:     

3.1.  La  Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la nota  verbal  No.  1034  del  7  de  octubre de 1999, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos  de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de  extradición  de  JAIME  GONZALO  CASTIBLANCO CABALCANTE, también conocido como  “Chalito”  o  “Sergio”,  entidad que mediante resolución de fecha 11 de  octubre siguiente, acogió lo pedido, (fs.11 a 13 cd. 1).   

3.2.  El 13 de octubre de 1999, JAIME GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE  fue capturado por la Policía Nacional, Dijin, quien se  identifica  con la cédula de ciudadanía N° 19.266.028 expedida en Bogotá (f.  19 ib).   

El  requerido  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  la  Penitenciaría  Nacional  de  Itagüi (f. 85 cd. Corte).    

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OJ.E.  35012  del  29  de  noviembre  de  1999, conceptuó que “por no  existir  Convenio  aplicable al presente caso es procedente obrar de conformidad  con    las    normas    pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  colombiano”  (f.  43  cd.  1).   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto  en el  artículo  566  del  Código  de Procedimiento Penal anterior, el 21 de enero de  2000  se  corrió  traslado  por  el  término  de  10  días,  a  JAIME GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE  y  a  su defensor, para que solicitaran las pruebas que  considerasen  necesarias  dentro  del  presente  asunto; la petición de pruebas  elevada  por  el  apoderado  de  CASTIBLANCO CABALCANTE, la Sala la resolvió en  providencia  de  fecha  5 de julio del  mismo negándolas, proveído contra  el  cual  se  interpuso reposición que se decidió el 25 de abril de 2001 en el  sentido  de  no  reponer  en ninguna de sus partes el auto que negó las pruebas  solicitadas (fs. 35 a 43, 74 a 81 cd. Corte).   

El    diligenciamiento   permaneció   en  Secretaría,  a  disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo  hecho  el  defensor  del pedido en extradición como enseguida pasa a verse. Las  demás partes guardaron silencio.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

1. En un primer memorial sostiene el apoderado  del  señor  CASTIBLANCO  CABALCANTE,  que  de conformidad con la reforma que el  Congreso  le  hizo  al  artículo  35  de la Constitución Política de Colombia  (Acto  Legislativo  N°  01  de  1997),  la  extradición de los colombianos por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos  en el exterior, aspecto que  constituye  uno de los temas cardinales que debe estudiar la Corte al momento de  emitir  concepto  en torno a la solicitud de extradición que de su representado  hace el gobierno de los Estados Unidos de América.   

Plantea  que  en  ese  orden  de ideas, “el  delito  cometido  parcialmente en el exterior pero que se inicia o se consuma en  Colombia,  debe  ser  investigado y juzgado en nuestro  país,    con    base   en   nuestras   normas   penales   y   por   autoridades  colombianas,  acatando  estrictamente  el principio de  territorialidad  consagrado  en el artículo 13 del Código Penal, que continúa  vigente  en  nuestro medio y tiene plena validez”, y si esto es así, surge un  primer  motivo  que  hace improcedente la extradición de su representado, en la  medida  que  la  aprehensión  de  que  fue  objeto,  se  hizo  con base en unas  presuntas   grabaciones  efectuadas  por  un  agente  de  la  DEA  en  Colombia,  grabaciones  que  “fueron  efectuadas  en  la  oficina  del también capturado  ALEJANDRO  BERNAL MADRIGAL en la ciudad de Bogotá, y por tanto hacen referencia  a     hechos     acaecidos     en    ‘territorio    colombiano’” (f. 98 cd. Corte).   

Hace  énfasis  en  que el señor CASTIBLANCO  CABALCANTE  no ha cometido hecho punible en el exterior, “sino que el presunto  delito  por  el cual se solicita la extradición y que aparece mencionado en las  interceptaciones   telefónicas   aparentemente   realizadas   por  PAUL  K. CRAINE, en caso de haber acaecido  se   preparó,   ejecutó   y  consumó  íntegramente  en  Colombia”.  Por  esta  razón,  las pruebas pedidas en la defensa buscaban  precisamente  determinar  la  imposibilidad  que  tenía  el  señor CASTIBLANCO  CABALCANTE  para  delinquir  en  territorio  extranjero,  particularmente en los  Estados  Unidos  de América, pruebas que fueron negadas por la Corte en primera  oportunidad   y   posteriormente   al   resolver   el  recurso  de  reposición,  permitiéndose  ahora  aportar  algunas  certificaciones  que  aluden  a  que su  cliente  no  es  ni  ha  sido  propietario  de  aeronave  alguna  y  que  en  la  Aeronáutica  Civil  no figura como titular de licencia para pilotear aeronaves,  de  manera  que  se “pudo establecer privadamente la mentirosa afirmación del  agente  de  la  DEA”,  sustentada  en  pruebas  obtenidas en forma ilegal, por  tanto,  solicita  que  las certificaciones ahora aportadas  sean tenidas en  cuenta por la Corte al emitir el concepto (fs. 102 y 103 ib.).   

Expone  que  en  obedecimiento  a un fallo de  tutela,  la  Fiscalía  General  de la Nación inició investigación contra los  implicados  en la denominada “operación milenio”, de manera que “el hecho  de  que  exista  investigación en curso por los mismos hechos por los cuales el  gobierno  de Estados Unidos solicita la extradición de mi cliente, hace  imposible  la concesión de la misma, por lo cual el concepto  de  la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe ser negativo al pedido  de  extradición.” En sustento de lo anterior, evoca  el  contenido  del  artículo  565  del Código de Procedimiento Penal anterior.   

Reitera que la misión de la Corte en materia  de  extradición  le  impone  el  deber  de  establecer  el lugar de la presunta  realización  de  la  conducta punible, pues ese imperativo dimana del contenido  del  artículo 35 de la Carta Política, y como en este caso, los hechos por los  cuales  se  pide la extradición de su representado ocurrieron en Colombia, pide  que  el  concepto  de  la  Sala  sea  negativo  en relación con el señor JAIME  GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE. Anexa algunos conceptos en torno al tema de la  extradición,  recorte  de  una  revista  y lo referente a las pruebas que   antes anunció (fs. 87 a 133 ib., subrayas y negrillas del texto).   

2.  Estando  la  actuación  a  despacho,  el  defensor  de  CASTIBLANCO  CABALCANTE  alude que concurre a “presentar alegato  complementario”  con miras al concepto que deberá rendir la Sala en relación  con la petición de extradición de su representado.   

Manifiesta  que  el mismo día de radicación  del  alegato  en  la  Secretaría  de  la Sala, 16 de mayo de 2001, fue expedido  concepto  negativo  dentro  del  trámite de extradición de Jorge Alfonso Ayala  Varón,  “radicación  17.216,  M.  P.  Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL”,  pronunciamiento  que  haciéndole  una  breve interpretación lleva a inferir la  obligación  de  la  Corte de constatar si los hechos por los cuales se solicita  la  extradición  ocurrieron  en el exterior y la necesidad de que se examine el  indicment  y  en  general  las pruebas y afirmaciones que sustentan el pedido de  extradición.   

Confrontando  estos  aspectos  con  el asunto  tratado,  sostiene  que  “la conducta por la cual se solicita la extradición,  al  parecer  concierto para delinquir, acaeció en territorio nacional, toda vez  que  se  verificó  en las oficinas de ALEJANDRO BERNAL  MADRIGAL,  como  lo  prueban las grabaciones obtenidas  por  el  agente  de  la  DEA PAUL K. CRAINE,  que  sirvieron  de base para proferir el indicment por el cual el  Gobierno    de   los   Estados   Unidos   solicita   la   extradición   de   mi  representado.”   

Luego  de  transcribir  algunos apartes de la  declaración  rendida  por  el  agente PAUL K. CRAINE, alude que “no existe un  solo  numeral  de  las  grabaciones  que  permita  concluir  que el señor JAIME  GONZALO   CASTIBLANCO  CABALCANTE  cometió  delito  alguno en suelo de los  Estados  Unidos  de  América”,  por  el  contrario,  esas  grabaciones  hacen  alusión  a “reuniones acaecidas en la oficina de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL en  la  ciudad de Bogotá, Colombia; de lo que cabe preguntarse: ¿cuál es el hecho  delictivo  efectuado  en  los Estados Unidos que sirve de base a la extradición  pretendida?”.   

Pide que la Corte emita concepto negativo con  respecto  a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE,  formulada  por  el  gobierno  de los Estados Unidos de  América (fs. 137 a 148 cd. ib.).    

      

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

    

1. Una cuestión previa.     

1.1.  Sostiene  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  JAIME  GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE  que  de acuerdo con algunos  documentos   que  obtuvo  “privadamente”,  se  puede  inferir  la  falta  de  veracidad  en  las declaraciones del agente de la DEA, señor Paul K. Craine, la  ilegalidad  de  las  grabaciones que sustentaron el pedido de extradición y, en  resumen,  que  su  representado no pudo cometer las supuestas conductas punibles  que  se  le  imputan  en  el  país  que  hace  la  solicitud  de  extradición.   

En relación con esta clase de planteamientos,  no  solo en este asunto, sino en otros, la Corte se ha pronunciado en el sentido  que  cuando  examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber  de  emitir  concepto  sobre  la  extradición  solicitada,  lo  hace en un plano  jurídico-formal,   limitado  al  lleno  de  las  condiciones  previstas  en  el  respectivo  tratado  o,  en su defecto, a la regulación que al efecto establece  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  entre  las  cuales  no  se encuentra una  evaluación  crítica  sobre  el  mérito  o  la  legalidad  de  las pruebas que  sirvieron   al  Estado  requirente  para  dictar  resolución  de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra  la  persona  cuya  extradición  se reclama, en  consideración  a  que  tales  evaluaciones  materiales  son  potestativas de la  autoridad   que   profiere   la   decisión   en   ejercicio  de  su  soberanía  jurisdiccional,  motivo  por el cual tales aspectos deben discutirse al interior  del proceso correspondiente.   

En  el concepto de fecha 8 de agosto de 2000,  rad. 16.515, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, la Sala expresó:   

“La extradición,  ha  sido sostenido por la Corte,  no corresponde a la noción de un proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  sino  que  obedece a un instrumento de cooperación internacional  previsto    normativamente    (Convención,    Tratado,    Convenio,    Acuerdo,  Constitución,  o  Ley,  según el caso), con la finalidad de evitar la evasión  de  la  acción  de  la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

Debido  a  ello,  en  su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado;  la  normatividad  que  prohibe  y  sanciona  el  hecho delictivo; la  calificación    jurídica   correspondiente;   la   competencia   del   órgano  jurisdicente;  la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades  del  país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos  dialécticos   que   prevea   la   legislación   del   Estado  que  formula  el  pedido.”   

1.2. Manifiesta, de otra parte, que una de las  funciones  que  debe  ejercer  la Corte en el trámite de extradición, es la de  establecer  el  lugar  donde  se  cometieron  los hechos objeto de la petición,  pues,  de  acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política a partir de  la  reforma  introducida por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, la extradición  de  colombianos  por  nacimiento sólo se concederá por delitos cometidos en el  exterior,  de  manera que “el delito cometido parcialmente en el exterior pero  que  se  inicia  o  se  consuma  en  Colombia, debe ser investigado y juzgado en  nuestro   país,   con  base  en  nuestras  normas  penales  y  por  autoridades  colombianas,  acatando  estrictamente el principio de territorialidad consagrado  en el artículo 13 del Código Penal” (f. 94 cd. Corte).   

Agrega que la Fiscalía General de la Nación  viene  adelantando investigación por los mismos hechos que motivan la petición  de  extradición,  razón  por  la  cual  solicita  que la Corte se pronuncie al  respecto.   

Sobre  lo  primero,  la  Sala en auto de 2 de  febrero   de   2001,   rad.   16.724,  M.  P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote,  sostuvo:   

“En estas condiciones, parte el solicitado  del  equívoco  supuesto  de  que  en  este  asunto  se  presenta un problema de  favorabilidad  entre  la Constitución de 1991 y lo dispuesto en el artículo 13  del  Código  Penal  en  cuanto al principio de territorialidad de la ley penal,  las  cuales  en  modo  alguno  ofrecen  espacio  para  una  discusión  de  esta  naturaleza,  sino  que  por  el  contrario,  se  manifiestan  acordes  al  nuevo  ordenamiento  constitucional  si se tiene en cuenta, no solo que la disposición  de  la  Carta  prevalece por encima del resto del ordenamiento interno, sino que  la misma es posterior al propio Estatuto Procesal.   

En este sentido, importa, entonces, recordar  que  ya  la  Corte  Constitucional  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse sobre la  conformidad  existente entre la referida preceptiva legal con el texto superior,  pues:   

‘Tanto   el  principio    de    territorialidad    como    sus    excepciones    –los principios de extraterritorialidad-  encuentran   reflejo   en   el   ordenamiento   jurídico   colombiano  a  nivel  constitucional y legal.   

La Carta Política, en sus artículos 4 y 95,  inciso  2,  ordena  a  quienes  se  encuentren  en  territorio  colombiano, sean  nacionales  o  extranjeros,  cumplir  con  las leyes de la República; es decir,  toda  persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales  se  refiere  el  artículo  101 superior, está sometida a las normas prescritas  por  el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es  la  regla  general  a  aplicar.  Ahora  bien,  la  misma Carta Política,, en su  artículo  9,  recoge  los principios generales del derecho internacional, entre  los  cuales  se  encuentran  los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción,  arriba  enumerados.  Por  lo  mismo, también encuentran sustento constitucional  los  principios  de  extraterritorialidad,  siempre  y  cuando  se  apliquen  de  conformidad  con  los  mandatos  de  reciprocidad,  equidad  y  respeto  por  la  soberanía foránea.’   

Por  su  parte,  la  ley criminal colombiana  recoge  dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben  leerse  de  manera  conjunta  por  cuanto  conforman  un  sistema. En efecto, el  artículo  13  consagra el principio de territorialidad como norma general, pero  admite,   que   a   la  luz  de  las  normas  internacionales,  existan  ciertas  excepciones,  en virtud de las cuales se justifica tanto la extensión de la ley  colombiana  a  actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero,  como  la  aplicación  de  la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo  15  enumera  las hipótesis  aceptables          de          ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios internacionales reseñados, como  algunas  ampliaciones  domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio  ‘real’         o         ‘de   protección   (numeral   1),  las  inmunidades  diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad  activa   (numeral   4)   y   el   de  nacionalidad  pasiva  (numeral  5),  entre  otros’.  (Sentencia C-1189  del 13 de septiembre de 2.000).   

Además,  olvida el petente, que,  como  lo  viene  sosteniendo  de  manera  constante y reiterada la Sala, en materia de  extradición,  su  competencia  se  remite a la verificación y análisis de los  presupuestos  señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es  a  emitir  concepto  sobre  la validez formal de la documentación, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  en  la equivalencia de providencia proferida en el extranjero y  cuando  fuere  el  caso  en  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en los tratados  públicos,  por  manera  que  en  estos  asuntos  no  le  corresponde escoger el  presupuesto  jurídico a partir del cual se define dónde se considera realizado  el  delito,  pues  ello,  de un lado es asunto a debatir al interior del proceso  que  se  adelanta en el extranjero, y de otro, la incidencia de ello frente a la  petición   del  Gobierno  Norteamericano,  la  decide  finalmente  el  Gobierno  Nacional,  pues  él es el destinatario de las determinaciones que eventualmente  tome  al  respecto  la  Fiscalía  General de la Nación como autoridad a la que  constitucionalmente  le  corresponde llevar a cabo la función de investigación  de los delitos.”   

En relación con lo segundo, es de ver que el  examen  sobre  si hay lugar o no a conceder la extradición por cuanto “por el  mismo  delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido  juzgada  en  Colombia”  a  que  se  refiere  el  artículo  565 del Código de  Procedimiento   Penal   anterior,  es  de  competencia  exclusiva  del  Gobierno  Nacional,  y  no  de  la Corte, incluido el estudio del artículo 527 del actual  estatuto   y   de   su  declaratoria  de  inexequibilidad  hecha  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-760,  jul.  18/2001,  M. P. Rodrigo Escobar  Gil.   

Por  lo anterior, las peticiones del defensor  resultan improcedentes.   

2.  Respondidos estos primeros planteamientos  del  apoderado,  en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto  que   se  debe  proceder  de  acuerdo  con  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de  América,   que   es   el   país  solicitante,  aplicable  en  el  ordenamiento  interno.   

En el trámite de extradición regulado por el  estatuto  procesal  penal,  a  la  Corte le corresponde rendir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento,  el  cual,  por disposición del artículo 520  ibídem,  (558 anterior), se fundamentará en la demostración de las siguientes  condiciones:   

a.  La  validez  formal  de la documentación  presentada.   

b.  La identificación plena del reclamado en  extradición.   

c.  La concurrencia del principio de la doble  incriminación.   

d. La equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

e.  El  cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados públicos, cuando fuere el caso.   

En  ese  orden,  se  procede  a  realizar  el  análisis correspondiente:   

a.     Validez     formal     de     la  documentación:   

Este presupuesto fue observado por el Gobierno  de  los  Estados Unidos de América al demandar la extradición de JAIME GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE,  también  conocido  como “Chalito” o “Sergio”,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia; en efecto, la solicitud se hizo por  vía  diplomática,  fue acompañada de la acusación sustitutiva “N° 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s)”,  dictada  el  18  de  noviembre de 1999 en el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos de América para el Sur de Florida,  División  Fort  Lauderdale,  que indica los actos que soportan la reclamación,  el  lugar  y  las  fechas  de  su  ejecución, y los datos necesarios en orden a  establecer  la  identidad  del  reclamado; las declaraciones de Theresa M.B. Van  Vliet  y  Paul  K.  Craine,  que  además  de  confirmar  los  pormenores  de la  acusación,  la  primera  en  su  condición  de  Fiscal  Federal Auxiliar de la  Oficina  del  Fiscal  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de  Florida,  efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y  copia  de  la  orden  de  aprehensión  que el 30 de septiembre de 1999 expidió  Barry   S.   Seltzer,  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos  de  América;  documentos,  que  por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada  y   autenticada  conforme  a  la  legislación  del  Estado  requirente,  firmas  autenticadas   ante   la   Cónsul   de   Colombia   en  Washington,  D.  C.  y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  cumpliéndose  así  con  lo  establecido  por el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989 que al efecto establece:   

“Los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma del  cónsul   o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste por el cónsul colombiano.”   

     

a. Plena identificación del solicitado:     

En la nota verbal N° 1034 del 7 de octubre de  1999,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  a  quien se solicita es a JAIME GONZALO CASTIBLANCO  CABALCANTE,  también  conocido  como  “Chalito”  o  “Sergio”, ciudadano  colombiano,  nacido  en  Bogotá  el  24  de  marzo de 1956, identificado con la  cédula  de  ciudadanía  N°  19.266.028 expedida en Bogotá, con pasaporte N°  P018218,  su  descripción corresponde “a la de un hombre de raza blanca, de 6  pies   9   pulgadas   de   estatura,   tiene   cabello  castaño”  (f.  2  cd.  1).   

De  la  documentación  remitida  por  vía  diplomática,  se  infiere que se trata de JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE,  quien  en  este  trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que  se  refiere  la  petición,  sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en  duda su identidad.   

     

a. Principio   de   la  doble  incriminación  y  el  mínimo  de  pena  señalada:     

JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, también  conocido  como  “Chalito” o “Sergio”, es requerido para que comparezca a  juicio   en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  siendo  objeto  de  la  acusación  sustitutiva  “N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s) (s)”, dictada el 18 de  noviembre  de 1999 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América,  Distrito  Sur  de  Florida, División Fort Lauderdale,  mediante la cual se  le acusa de tres cargos, a saber:   

“SEGUNDO  CARGO   

A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha  próxima,  hasta  el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las  Bahamas,  la  República de México, y en otros lugares, los acusados, …,  JAIME  GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE,  también  conocido  como  ‘Chalito’,  también  conocido como ‘Sergio’,…,     con     conocimiento     e  intencionalmente,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado, para  distribuir  y  poseer  con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  y  substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína,  una  substancia  narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).   

Todo en violación del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Sección 846.   

  TERCER  CARGO   

A  partir de o alrededor del 17 de diciembre  de  1997,  hasta  o  alrededor  del  4  de noviembre de 1999, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las  Bahamas,  la  República de México, y en otros lugares, los acusados, …,  JAIME  GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE,  también  conocido  como  ‘Chalito’,  también  conocido como ‘Sergio’,    …,    con    conocimiento    e  intencionalmente,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado, para  importar  dentro  de  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo, una  cantidad  de  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una substancia narcótica controlada en  la  Tabla  II,  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección 952.   

Todo en violación del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Sección 963.   

CUARTO CARGO  

A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha  próxima,  hasta  el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las  Bahamas,  la  República de México, y en otros lugares, los acusados, …,  JAIME  GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE,  también  conocido  como  ‘Chalito’,  también  conocido como ‘Sergio’,    …,    con    conocimiento    e  intencionalmente,   se   combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron,  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y desconocidas al Gran Jurado, llevar a  cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:   

1.  llevar  a  cabo e intentar llevar a cabo  transacciones  financieras  afectando  el comercio interestatal y extranjero las  cuales  involucran las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como  el  término  se  encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)  (7)  (B)  (i)  y  (c),  y  que  el  acusado tenía  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos  monetarios, incluyendo moneda de los Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de alguna forma de actividad ilegal, con el  intento  de  promover  el  llevar  a  cabo  la  actividad ilegal específica, en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)  (1) (A) (i).   

2.  llevar  a  cabo e intentar llevar a cabo  transacciones  financieras  afectando  el  comercio interestatal y extranjero el  cual  involucró  la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el  término  se  encuentra  definido  en  el  Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (c), teniendo conocimiento ambos de que  las  transacciones  habían  sido  concebidas  en  su  totalidad o en parte para  esconder  y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de  la  ganancia  de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos  monetarios, incluyendo moneda de los Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)  (1) (B) (i), y   

3.  dentro  de  los  Estados  Unidos,  con  conocimiento,   involucrarse   e   intentar  involucrarse  en  una  transacción  monetaria  con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un mayor valor  de  $10.000.00  en  moneda  de  los Estados Unidos y (2) proviene de actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el término está definido en el Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en  violación  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).   

Todo en violación del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)” (fs. 175 a 186 cd. 2).   

Los  cargos de estar confabulado y participar  en  una  organización  dedicada  a actividades ilícitas, como concertarse para  importar   cocaína   y  para  poseer  dicha  sustancia  con  la  intención  de  distribuirla,  son  modalidades  que  guardan  consonancia  con  la conducta que  penalmente  se  ha  reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 340   de la ley 599 de 2000, así:   

“Concierto para  delinquir.  Art.  340.- Cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión  o  para  organizar,  promover,  armar o financiar grupos armados al margen de la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil  (2.000)    hasta    veinte    mil    (20.000)    salarios    mínimos    legales  mensuales.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los  cargos de “Concierto para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en  violación  del Título 21, del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a)  (1)  y  846” y “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína,  en  violación  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y  963”,  son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376  del  Código  Penal,  cuando  alude  el comportamiento de quien “introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito o saque de él, …, lleve consigo, …, venda,  ofrezca,  …  o  suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años…”   

En relación con el cargo de “concierto para  lavar  dinero,  en  violación  del  Título  18, Código de los Estados Unidos,  secciones  1956 (a) y (h) y 1957 (a)”, se halla también previsto y sancionado  en  la ley penal colombiana con pena de 6 a 15 años de prisión, como lavado de  activos (L. 599/2000, arts. 323 y 324), estableciendo al efecto:   

“Lavado   de  activos.  Art.  323.-  El que adquiera, resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o administre bienes que tengan su  origen  mediato  o inmediato en actividades …, relacionadas con el tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá …   

…  

El lavado de activos será punible aun cuando  las  actividades  de  que  provinieren  los  bienes,  o los actos penados en los  apartados  anteriores,  se  hubiesen  realizado,  total  o  parcialmente,  en el  extranjero.   

Las penas privativas de la libertad previstas  en  el  presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  para  la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de  comercio  exterior,  o  se  introdujeren  mercancías  al  territorio  nacional.   

…”   

“Circunstancias    específicas    de  agravación.  Art.  324.-  Las  penas  privativas de la libertad previstas en el  artículo  anterior  se  aumentarán  de  una tercera parte a la mitad cuando la  conducta  sea  desarrollada  por  quien  pertenezca a …, … una organización  dedicada al lavado de activos …”   

Así, queda demostrado que todos los hechos o  cargos  descritos en la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s)  (s)  (s)” del 18 de noviembre de 1999, cumplen el requisito establecido por el  numeral  1°  del  artículo  511  del Código de Procedimiento Penal, (art. 549  anterior),  relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada  (“sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años”).   

d. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero:   

Este requisito también se cumple, en criterio  de  la  Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos de América, Distrito Sur Florida,  División  Fort  Lauderdale,  guarda  equivalencia con la resolución acusatoria  prevista  en  el  artículo  397  del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De  acuerdo  con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en el acta de acusación sustitutiva “N° 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s)”  del  18  de noviembre de 1999, se concreta la  formulación  de  los  cargos  tanto con relación a los hechos constitutivos de  cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas.   

En  el acta de acusación aparecen señalados  los  lugares  de ocurrencia de los hechos (“en los Condados de Broward y Dade,  en  el  Distrito  Sur  de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la  República  de  México, y en otros lugares”), su fecha (“a partir del 17 de  diciembre  de  1997  o  fecha  próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha  próxima”),  el  nombre  del  acusado  JAIME  GONZALO  CASTIBLANCO CABALCANTE,  también      conocido     como     ‘Chalito’,  también      conocido     como     ‘Sergio’,   y  complementariamente  fueron  adjuntadas  dos declaraciones juradas en respaldo a  la  solicitud  de  extradición,  la primera rendida por Theresa M.B. Van Vliet,  Fiscal  Federal  Auxiliar  de  la  Oficina  del  Fiscal de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Sur  de Florida, certificando la existencia de las  pruebas  que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y  compromiso  a  los  cuales  también alude Paul K. Craine, agente especial de la  Agencia  Antidrogas  de  los  Estados  Unidos de América, de manera que ninguna  duda  existe  entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas legislaciones dan  comienzo a la etapa del juicio.   

Como  quiera que los cargos imputados a JAIME  GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE,  en  el  acta de acusación sustitutiva “N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s) (s) (s) (s)” del 18 de noviembre de 1999, se refieren  a  hechos  que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo  N°  01  de  1997,  que  reformó el artículo 35 de la Constitución Política,  autorizando  la  extradición  de  colombianos por nacimiento, por lo cual no es  necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto.   

3.  En  el  segundo  memorial el defensor del  señor   CASTIBLANCO  CABALCANTE  pide  que  se  tenga  en  cuenta  el  criterio  jurisprudencial  plasmado  por esta Sala en el concepto de extradición de fecha  16  de  mayo  del  presente  año, aplicable a este asunto, en la medida que los  hechos  que  motivan  la  petición  formulada  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos, ocurrieron supuestamente en Colombia y no en el exterior.   

En primer lugar, es de ver que de acuerdo con  el  contenido de la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s)  (s)”,  presentada  para  apoyar  la solicitud de extradición, refiere que los  hechos  que  se  le  imputan  al señor CASTIBLANCO CABALCANTE ocurrieron en los  “Condados  de  Broward  y   Dade, en el Distrito Sur de la Florida, en la  República  de  Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de  México, y en otro  lugares”.   

Como segundo aspecto, en el concepto que evoca  el  señor  defensor,  la Corte expresó las razones por las cuales la solución  aplicable  en  ese  caso, no es extensible a otros asuntos. En torno a ese tema,  entre otros aspectos, textualmente se expresó:   

“A  diferencia  de  este  caso, anteriores  solicitudes  de extradición elevadas por Gobiernos extranjeros sobre las cuales  la   Corte   ha   emitido  concepto  favorable,  han  versado  sobre  individuos  integrantes  de  organizaciones  dedicadas a importar sustancias estupefacientes  en  el  país  solicitante y al lavado de instrumentos monetarios obtenidos como  resultado   de   dicha   actividad   delictiva,   respecto   de  los  cuales  la  documentación  allegada ha revelado que se trata de la ejecución de pluralidad  de  planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se  acordó  dar  inicio  en  Colombia y consumar en el exterior o con efectos en el  extranjero,  y  algunas  veces cometidas integralmente en el país requirente, y  no,  como aquí acontece, del sólo acuerdo para la adquisición, ofrecimiento o  venta  en  territorio  colombiano,  de sustancias reguladas, así el destino que  autónomamente  le  hubiere  sido  dado  a la sustancia, fuera su exportación a  territorio  del  Estado  solicitante.”  (Concepto del 16 de mayo de 2001, rad.  17.216, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).   

    

De  acuerdo  con  las precisiones anteriores,  queda  visto  que  el  caso  a  que se hace referencia es diferente al que ahora  ocupa  la  atención  de  la  Corte, pues se reitera que al señor JAIME GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE se le requiere para que comparezca a responder en juicio  en  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur  de  Florida, por pertenecer a una organización presuntamente delincuencial  que  tenia  como finalidad traficar sustancias estupefacientes de Colombia a ese  país,  pasando  por  otros  Estados, y el lavado de activos proveniente de esas  actividades.   

Así las cosas, la Sala es del criterio que el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano JAIME GONZALO  CASTIBLANCO  CABALCANTE,  por  ser requerido para comparecer en juicio, conforme  lo  solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la  acusación  sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el  18  de  noviembre  de  1999  en  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos de  América,  Distrito  Sur  de  Florida,  División  de Fort Lauderdale, pues como  viene   de   demostrarse,   se   satisfacen   los   requisitos  establecidos  al  efecto.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

1.  Conceptúa  favorablemente  al  pedido  de  extradición  del  ciudadano colombiano JAIME   GONZALO   CASTIBLANCO  CABALCANTE,  formulado  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América,  en  relación  con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva  “N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de  1999  por  el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, División de Fort Lauderdale.    

2.   Comuníquese  esta  determinación  al  requerido   JAIME   GONZALO   CASTIBLANCO   CABALCANTE,   a  su  defensor  y  al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su  cargo  en  relación  con  el  detenido  con fines de  extradición.   

3. Devuélvase la actuación al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE              E.             CÓRDOBA  POVEDA                        

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN     NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria     

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