16706(14-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16706  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                              Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                                  Aprobado Acta No. 197   

Bogotá  D.  C., catorce (14) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Cumplido  el  procedimiento  regulado  por el  artículo  518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Corte a conceptuar  sobre  la  demanda de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América, del ciudadano colombiano OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO.   

ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de  América  a través de su Embajada en nuestro país, mediante la Nota Verbal No.  1064  del 7 de octubre de 1.999, solicitó la detención preventiva con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, la cual fue  decretada  por el Fiscal General de la Nación con resolución del 11 de octubre  de  1.999  y  materializada  dos días después por miembros de la Dirección de  Policía Judicial.   

2.  Con  Nota  Verbal  No.  1218  del  26 de  noviembre  de  1.999,  dicha  Embajada  formalizó  la  demanda de extradición,  fundada  en  que  el  señor GOMEZ MORENO es requerido para comparecer en juicio  por  el delito de lavado de dinero, por dictarse en su contra el 18 de noviembre  de  1.999  la  resolución  de  acusación  No.  99-6153 CR-RYSKAMP, en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División  de Fort Lauderdale.   

Señala  a  OSCAR  ALONSO GOMEZ MORENO   como  integrante  de  una  organización  de narcotráfico que despacha cocaína  desde  Colombia  a  México  para ser transbordada y redistribuida a los Estados  Unidos  y de nuestro suelo directamente a los Estados Unidos de América, y lava  y  regresa  a  Colombia  las  utilidades de la venta de la droga desde México y  Norteamérica.   

Específicamente acusa al reclamado de ser el  secretario  de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE y pariente de HERNAN ABELARDO GOMEZ  MORENO,  quienes coadyuvan con el lavado de dinero de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL,  cabecilla de la empresa criminal.   

En  concreto,  se  endilga  a  GOMEZ  MORENO  contactar  a  otros  militantes  de  la  organización para tramitar el lavado y  traslado  de  las  utilidades de la droga. En desarrollo de ese papel, afirma la  nota,  acordó con otro miembro en marzo de 1.999 hacer transferencias de dinero  por medio del Citibank en Miami, Florida.   

En  punto  a  la  identidad  del  requerido,  consigna  que es un ciudadano colombiano, nacido en Medellín el 11 de noviembre  de  1.962,  a  quien describe como un hombre de raza blanca, de 6 pies 1 pulgada  de  estatura,  cabello  castaño,  e identificado con la c. de c. No. 70.556.932  expedida en Envigado.   

La demanda de entrega fue acompañada de los  siguientes    documentos    cuya   autenticidad   y   traducción   anuncia   la  Embajada.   

1.1. Declaración de THERESA M. B. VAN VLIET,  Fiscal  Federal Auxiliar Especial, de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida, quien explica las formas cómo se puede dar  inicio  a  un enjuiciamiento penal, la naturaleza, conformación, funcionamiento  y   propósitos   perseguidos  por  un  jurado  de  acusación,  organismo  que,  dice,   luego de sopesar las pruebas acopiadas determina si son suficientes  para  establecer  causa  probable  de que se cometió un delito y que el acusado  fue su autor.   

La acusación, dice, contiene la imputación  fáctica  y  jurídica  como  quiera  que  se determina las normas supuestamente  transgredidas   y   las   conductas   constitutivas   de   eventual  infracción  penal.   

Añade,  que el 18 de noviembre de 1.999, un  gran  jurado  federal  de  acusación  convocado  en Fort Lauderdale, Condado de  Broward,  Florida,  pronunció  una  acusación  supletoria  en la causa número  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s),  en  la  que  se  imputa a OSCAR ALONSO GOMEZ  MORENO el delito de lavado de dinero.   

Finaliza anexando copias certificadas de la  acusación,  del  texto de los estatutos pertinentes y del affidávit del agente  especial  de  la  DEA,  PAUL  CRAINE  tomada por ANN E. VITUNAC, Juez Federal de  Instrucción  de  Cargos  del  Distrito Sur de la Florida, documentos que aclara  obtuvo del Actuario del Tribunal.   

1.2.  Cuarta acusación supletoria proferida  el  18  de  noviembre de 1.999, en el caso No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s),  por  un  gran  jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, División Fort Lauderdale, contra OSCAR ALONSO GOMEZ  MORENO.   

5.  En  declaración  PAUL K. CRAINE, agente  especial   de   la   DEA   con   sede  en  Bogotá,  hace  un  recuento  de  las  particularidades  de la investigación llevada a cabo para detectar y establecer  el  funcionamiento  de  la organización criminal dedicada al narcotráfico y al  lavado de sus utilidades.   

Sintetiza  las  características  de  la  asociación  que  operaba  como  una  especie de consorcio delictivo, cuyo punto  central  era  ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL,  quien proveía varios servicios para  facilitar  el  tráfico  de drogas y el lavado de dinero de los traficantes más  importantes  y  prolíficos  de  Colombia,  entre  ellos compartir las rutas que  tenía  establecidas  para  el  tráfico  desde  América  del  Sur, atravesando  México  hasta  llegar a los Estados Unidos y proporcionar a los coasociados una  vía   “segura”   de   comunicación   por  medio  de  teléfonos  celulares  clonados.   

En  relación con las actividades atribuidas  al   requerido   precisa  que  de  acuerdo  con  las  pruebas  obtenidas  en  la  investigación,  se  descubrió  que  GOMEZ MORENO es la mano derecha de HORACIO  MORENO  y  hermano  de HERNAN GOMEZ otro lavador de dinero para la organización  de   BERNAL. Lo señala como el encargado de contactar a los co-complotados  y  a  los  negocios  de  lavado  de  ganancias  producto del narcotráfico de la  organización.   

Lo  involucra  en  el envío y recepción de  faxes  en  los  que  instruye al destinatario para el lavado de ganancias de las  drogas.   

Agrega,  que  en conversaciones telefónicas  interceptadas  el  8  y  29  de  marzo  de 1.999, se tuvo conocimiento que GOMEZ  MORENO  le  manifestó a otro co-complotado que le había dejado un cheque en la  casa  y  le  solicitó le llevara algunos “animales”; que otro integrante de  la  organización  le solicitó a VACCA la secretaria de BERNAL le proporcionara  la  cuenta  bancaria  de  GOMEZ  MORENO,  y  que  el  reclamado en conversación  sostenida  con otro miembro de la organización le comentó sobre la pérdida de  un  dinero  en  Miami, Florida, que había enviado a través de una cuenta en el  Citibank.   

Remata adjuntando una fotografía del acusado  junto  con la siguiente información sobre su identificación: porta la c. de c.  No.  70.556.932,  nació  en Medellín el 11 de noviembre de 1.962, hijo de JOSE  GOMEZ y SILVIA MORENO y mide aproximadamente 1.85 de estatura.   

3.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  conceptúo  que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   las   normas   pertinentes   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

4.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho  considerando  completo  el  expediente lo remitió a esta Sala para que rindiera  el concepto que por mandato legal le es propio.   

5.  Provisto el reclamado inicialmente de un  defensor  de  oficio  y  luego  de  uno  contractual se corrió el traslado para  demandar  la práctica de pruebas, lapso dentro del cual la defensa solicitó la  devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho para su  perfeccionamiento  y  subsidiariamente  la  práctica  de  pruebas, pretensiones  denegadas  totalmente  por  la  Corte mediante providencia del 23 de octubre del  año  pasado,  y  ordenó  oficiosamente la realización de algunas pruebas (fl.  176 C.de la Corte).   

Interpuesto  contra esa decisión el recurso  de  reposición  por  parte  del defensor, la Sala lo negó mediante providencia  del 18 de diciembre del año pasado (fl. 221 C. de la Corte).   

6.  Dentro  del término legal previsto para  que  las  partes  presenten alegatos concurrieron el defensor del procesado y el  Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal.   

6.1.  El  defensor  del  requerido pide a la  Corte  declare la nulidad de lo actuado, o emita concepto negativo o suspenda el  trámite  hasta  que  la Fiscalía General de la Nación concluya el proceso que  adelanta  en  contra del requerido, o en subsidio y de rendir concepto favorable  subordine  la  entrega  al  cumplimiento  de las condiciones que relaciona en el  libelo.   

Pretensiones  que  apoya  en  los siguientes  argumentos:   

6.1.1 “Nulidad de lo actuado con base en la  existencia  de  un  tratado  internacional  vigente  y  aplicable  en materia de  extradición.”.   

6.1.1.1.   A  juicio  de  la  defensa,  la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Psicotrópicas de 1.988, se encuentra vigente y es  aplicable  en  materia  de  extradición  entre  los  dos países,  como lo  admitió  la  Sala  el  29  de  agosto  de  2.000 en el radicado No. 16.712 y lo  asevera  en  su testimonio el agente de la DEA, cuando expresa que una solicitud  de   asistencia   judicial   fue   presentada   conforme  a  dicho  instrumento.   

6.1.1.2. Para determinar los alcances de las  disposiciones   del   tratado  a  la  luz  de  las  reservas  colombianas  y  el  entendimiento  de  los Estados Unidos, explica, se debe operar la Convención de  Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969.   

Como consecuencia de la expedición del acto  legislativo  01  de  1.997,  afirma,  Colombia  retiró la reserva presentada al  artículo  6º  de la Convención de Viena y aceptó la aplicación de esa norma  cuando  no  haya  tratado  bilateral  de  extradición,  determinación que  deduce  es  aceptada  por  los  Estados  Unidos  según  el  artículo  22 de la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.   

Y  Colombia  al  no objetar el entendimiento  presentado  por  los  Estados Unidos  al artículo 6º de dicho Instrumento  legal,  tácitamente  lo aceptó de acuerdo con la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados.   

Añade, que en armonía con lo prescrito por  el  artículo 20 de la Convención de Viena de 1.969, las relaciones bilaterales  entre  los dos países en materia de extradición se rigen por el artículo 6 de  la  Convención  de  las Naciones Unidas de 1.988. Y, al tenor del entendimiento  No.  2 presentado por los Estados Unidos al ratificar la Convención de Viena de  1.988,   Colombia   no   puede   demandar   la   extradición  de  un  ciudadano  Norteamericano  al  amparo  del  artículo  6º,  atendiendo  la supremacía del  principio  de  reciprocidad  consagrado  en  los  artículos 9 y 226 de la Carta  Política   sobre   las   disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Adiciona  que el entendimiento expresado por  los  Estados  Unidos  tras  el  retiro  de  la reserva Colombiana, no excluye la  posibilidad  de que pueda solicitar la extradición de un nacional colombiano en  armonía con lo normado por la Convención de Viena de 1.988.   

6.1.1.3. De lo anterior, infiere el defensor,  el  Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores falseó  la  verdad  en  el  concepto  que  rindió  al  no  mencionar la aplicación del  artículo  6º.  de  la  Convención  de  Viena  como  marco  jurídico  de este  trámite;  por  consiguiente,  pide a la Sala declare la nulidad de lo actuado a  partir  de  dicho  concepto,  porque  considera  vulneró  el  debido proceso en  general  y  en  particular  el  derecho  de  defensa,  para  que  se adelante el  procedimiento de acuerdo con lo previsto en esa Convención.   

6.1.2.  “La  falta  de  plena  y  total  identidad  del  señor  OSCAR  ALONSO GOMEZ MORENO, debe dar lugar a un concepto  negativo a la solicitud de extradición”.   

Afianzado  en  lo ordenado en el numeral 3º  del  artículo  551  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado, afirma el  defensor,  el  trámite  adolece  de  irregularidades formales que conducen a la  expedición  de un concepto negativo, porque exigiéndose el arribo de todos los  datos  que el país requirente posea sobre la identidad del reclamado, no fueron  enviados  los  registros de voces e imágenes que se mencionan como prueba de la  demanda de extradición.   

6.1.3.  “La  ausencia  de  exactitud en la  determinación  del  lugar  y  fecha  de la supuesta comisión de los hechos por  parte  del  señor  OSCAR  ALONSO  GOMEZ  MORENO  debe traducirse en un concepto  negativo a la solicitud de extradición.”.   

Critica  el libelista la falta de precisión  de  la demanda en punto a los hechos que engendraron la reclamación, justamente  por no determinar la fecha y el lugar de su ejecución.   

Desde esa perspectiva, dice que el jurado en  el  “Indictment”  no  determinó  fechas sino que se limitó a manifestar en  cada  cargo  “a partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el  14  de noviembre de 1.999 o fecha próxima”,  sin importar que el acusado  fuese detenido el 13 de octubre de 1.999.   

Como tampoco indicó, agrega, con claridad el  lugar  en  donde  supuestamente  fueron  cometidos los delitos al expresar   “en  los  Condados  de  BROWARD  y  DADE,  en  el  Distrito Sur de la Florida,  República  de  Colombia, las Bahamas,  (sic) la República de México y en  otros lugares”.   

En  concreto,  rememora  que al señor GOMEZ  MORENO   se   le   atribuye   haber   hecho  llamadas  telefónicas  o  sostener  conversaciones  en Colombia, lo que violaría el presupuesto del artículo 35 de  la  Carta Política, por cuanto los delitos imputados no habrían ocurrido en el  exterior.   

Remata  aseverando  que  la  falta  de  este  requisito propicia un concepto negativo.   

6.1.4.“La  ausencia del principio de doble  incriminación  en  los  cargos  formulados al señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO,  amerita     un     pronunciamiento     negativo     a     la     solicitud    de  extradición.”.   

Teniendo  en cuenta las características que  el  Manual  “E.  Drvitt C Blackmar” Práctica e Instrucciones de los Jurados  Federales   (MANUEL   E.   DEVIH   C.   BLACKMAR,   Federal  Jury  Practice  and  Instructions”  asigna  a la “Conspiracy”, el peticionario afirma que dicho  delito  no  puede  ser  equiparado al concierto para delinquir de nuestro país,  pues  el  elemento traducido en que quien se vincula al plan responde penalmente  por  los  delitos  así  no  haya  participado en ellos, soslaya el principio de  culpabilidad  el  cual  es  imprescindible para que la conducta sea delictiva en  Colombia.   

Como  corolario  de  lo  anterior, pide, sea  declarada  improcedente  la  reclamación  por  no configurar el principio de la  doble incriminación.   

6.1.5. “La inequivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero en contra del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, debe  conllevar     a     un     concepto     negativo     a     la    solicitud    de  extradición.”.   

Dice,   que   el  indictment  No.  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  no cumple las exigencias del artículo 442 del Código  de   Procedimiento   Penal   derogado  para  equipararlo  a  la  resolución  de  acusación,  por  cuanto  no contiene la indicación exacta del lugar y la fecha  en  que  los ilícitos fueron ejecutados, además puede ser modificado las veces  que  sea  necesario.  Agrega, que la acusación en nuestra legislación finaliza  la  fase  de  instrucción, en tanto que el indictment constituye una acusación  formal  y  escrita  expedida por un gran jurado, a través de la cual se formula  contra  una  persona  el  cargo de haber cometido un delito sin que el inculpado  tenga  la  posibilidad  de  pedir  pruebas  para  controvertir los hechos que lo  fundamentan.   

De esta confrontación el solicitante deduce  que  el  indictment  se asemeja es a la resolución de la situación jurídica y  no  a  la  resolución  de  acusación,  por  esta  razón  demanda  se despache  desfavorablemente la  demanda de extradición.   

6.1.6.  “Las  violaciones  a  los derechos  consagrados  en  la  Convención  Americana  de 1.969 sustentan la negativa a la  solicitud de extradición del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO.”.   

Argumenta que en simetría con lo estipulado  por  el  artículo  93  de  la  Carta,  la Convención Americana de los Derechos  Humanos  de  San  José  de  Costa  Rica, prevalece en el orden interno sobre el  artículo  35  ibídem  y el Código de Procedimiento Penal en lo que se refiere  al trámite de la extradición.   

Desde ese punto de vista encuentra que tanto  en  la  etapa  administrativa como en la judicial del rito, se han observado las  siguientes  actuaciones  que  vulneran los derechos fundamentales consagrados en  la Convención Americana de 1.969:   

6.1.6.1.  Su poderdante no ha sido oído con  las  debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o un Tribunal  competente  independiente  e  imparcial, como lo reclama el artículo 8º inciso  1º de la aludida convención.   

6.1.6.2. Al negar la Corte todas las pruebas  pedidas  por  la  defensa  y  acoger  el  concepto  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  no  empece  existir  tratados multilaterales vigentes entre los dos  países,  afirma, transgredió los incisos 2,f, y 1 del artículo 8 de la citada  convención.   

6.1.6.3.  Pregona que se conculcó el inciso  2,h,  del  artículo  8º  del  mismo  ordenamiento jurídico, al decidir que la  revocatoria  directa  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores   no  es  procedente  y  por  impedir  que  el  extraditado  presente  oportunamente  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho ante el  Consejo  de  Estado,  dado  que  ello  sería posible solo contra la resolución  ejecutiva que ordena la extradición y llevada a cabo la entrega.   

Ante  tales  irregularidades,  expresa  el  libelista, la demanda debe ser rechazada.   

6.1.7. “La actual investigación, por parte  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  fundamenta  que  la  solicitud  de  extradición  del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO sea resuelta negativamente, o  por lo menos suspendida.”.   

          Afirma que la Fiscalía al abstenerse de  abrir   investigación  contra  el  requerido  por  los  mismos  hechos  que  es  reclamado,  desconoció las previsiones del artículo 250 de la Carta Política,  tal  como  lo  declaró  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  de tutela  T-1736.   

Para  el  efecto  transcribió  el siguiente  párrafo de su texto:   

“La  falta  de  este  pronunciamiento (por  parte  de  la  Fiscalía General de la Nación respecto de si los supuestos  hechos  cometidos  en  el  territorio de la República de Colombia por el señor  OSCAR  ALONSO GOMEZ MORENO, los cuales deben ser necesariamente investigados por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  son constitutivos de infracción penal)  previo   al   concepto   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  evita  que  ésta  última   examine  si  se  cumple o no con uno de los límites establecidos  por  la Carta Política para que se conceda de manera válida la extradición de  colombianos  por nacimiento y contradice la doctrina constitucional reiterada en  las  sentencias  C-543/98,  C-622/99  7C  740/00  citadas en el aparte 3 de esta  providencia.”.   

Fallo que considera debe ser aplicado a este  caso   así  sus  efectos  sean  interpartes,  por  estar  frente  a  una  misma  situación.   

Como posteriormente se abrió investigación  y  se escuchó en versión libre a su poderdante, a juicio del defensor, se debe  suspender  la  actuación  hasta que la Fiscalía General de la Nación concluya  la  investigación  o  rendir concepto desfavorable atendiendo lo estipulado por  el artículo 565 del Código Procesal Penal desaparecido.   

Con  base en las consideraciones anteriores,  pide  se  decrete  la  nulidad  de lo actuado, se conceptúe desfavorablemente y  subsidiariamente se sujete la entrega a las siguientes condiciones.   

El  requerido  sólo  puede  ser juzgado por  hechos   posteriores   a  la  promulgación  del  acto  legislativo  No.  01  de  1.997.   

No ser sometido a sanciones distintas de las  que se le hubieren impuesto en la condena.   

De  poderse  aplicar la pena de muerte en el  país   requirente,  la  entrega  se  debe  hacer  bajo  la  condición  de  ser  conmutada.   

Se  de  cumplimiento  estricto  al  Derecho  Internacional Humanitario por parte del país requirente.   

No  ser  sometido  a  penas  de  destierro,  prisión perpetua y confiscación.   

La  pena  no sea mayor al máximo autorizado  por la Constitución Política de nuestro país.   

Se le reconozca el tiempo que lleva detenido  en Colombia desde el 13 de octubre de 1.999.   

Se le contabilice la reducción de pena por  trabajo y estudio.   

Y se garantice que durante su detención no  será   sometido  a  maltratos  físicos  ni  psicológicos  y  que  gozará  de  condiciones  similares  y en ningún caso peores a las que ha disfrutado durante  su encarcelamiento.   

6.2. El Procurador Tercero Delegado para la  Casación  Penal,  solicita  a  la Sala emita concepto favorable a la demanda de  extradición apoyado en las siguientes razones.   

6.2.1.  Sobre  la  normatividad  aplicable,  considera  que  de  conformidad a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  por  no  existir  tratado  de  extradición aplicable entre los dos  estados,  se  debe  proceder  de  conformidad  con  las  normas  del  Código de  Procedimiento  Penal.  Ello  en  razón  a que si bien en el orden internacional  existe  un  tratado  bilateral de extradición vigente entre los dos países, no  puede  ser  operado  internamente debido a la declaración de inexequibilidad de  la ley aprobatoria.   

6.2.2.  Sobre  la  validez  formal  de  la  documentación,  dice  que  el  país  requirente cumplió las disposiciones del  Código  de  procedimiento  Civil  y  de  la resolución 2201 del 22 de julio de  1.997  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores acerca de la autenticación y  traducción,  como  quiera  que  obra  la  certificación de la coordinadora del  área  de  traducciones  y  el  sello  que da fe del contenido de los documentos  traducidos.   

6.2.3.   Apoya  la  demostración  de  la  identidad  del  solicitado  en la coincidencia entre la cédula suministrada por  la  Embajada  y  la utilizada por el requerido, la fecha y lugar de nacimiento y  el nombre de sus padres.   

Y en que en el curso del trámite no se han  cuestionado  aspectos  relevantes  para  la  identidad  de GOMEZ MORENO, como el  número  de  la  cédula, fecha y lugar de nacimiento y el nombre de sus padres.   

Acerca de los reparos hechos por la defensa  a  este  elemento,  afirma  la  Procuraduría,  que  la  diferencia  de estatura  observada  entre  la  señalada  por  los documentos y la que realmente tiene el  requerido,  no  es trascendente por cuanto la reclamación alude a 1.82 metros y  la registrada 1.85.   

6.2.4. Atendiendo a la acusación proferida  por  el  país requirente, afirma, que en Colombia la conducta imputada también  es  delictiva  por  encasillarse  en  el  tipo  penal  denominado  “lavado  de  activos”   descrito   y   sancionado   en   el  articulo  247  A  del  Código  Penal.”   

Considera  que los argumentos brindados por  la  defensa  sobre  esta  materia no son de recibo,  primero, porque con la  entrada  en  vigor  de  la  ley  491  de  1.999 no se produjo la derogatoria del  artículo  247  A,  pues  lo  que  hizo fue regular aspectos relativos a delitos  contra  los  recursos  naturales,  y  segundo,  porque a su juicio, el delito de  “conspiracy”  no  corresponde  al  concierto  para  delinquir,  dado que los  documentos  atribuyen  al  requerido  coparticipación en el delito de lavado de  dinero.   

6.2.5.  Considera igualmente concurrente la  equivalencia  de  la cuarta acusación supletoria a la resolución de acusación  nuestra,  descartando  la semejanza aludida por la defensa con la resolución de  la  situación jurídica, apoyado en el contenido de la declaración rendida por  la Fiscal Federal.   

Ante la convergencia de los elementos del  concepto,   termina  solicitando  el  Ministerio  Público,  se  emita  concepto  favorable a la extradición.   

          7.  Con  providencia  del  16  de  mayo  del  corriente año la Sala  denegó  la  suspensión del trámite basada en la sentencia de tutela T-1736 de  2.000,  proferida  por  la  Corte  Constitucional y difirió para el concepto el  pronunciamiento  sobre los argumentos presentados por el defensor para sustentar  las  peticiones  de  declaración  de  nulidad  del  rito,  de proferir opinión  desfavorable  y  en subsidio de subordinar la extradición a las condiciones que  registra el libelo.   

Determinación  que  fue  ratificada por la  Sala  al  resolver  el recurso de reposición interpuesto por el mismo defensor.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.     CUESTION    PREVIA.   

La petición de nulidad del rito elevada por  el  defensor  del requerido en extradición, cuya resolución fue postergada por  la  Sala  para  el momento del concepto debido a la identidad de sus fundamentos  con  los  propuestos en la petición de pruebas, los cuales fueron desechados en  los  autos  que negaron inicialmente la práctica de pruebas y la reposición de  esta   determinación;   será   despachada   adversamente  por  las  siguientes  razones.   

Dado  que  la  solicitud  está  asentada  totalmente  en  la  supuesta transgresión del debido proceso, por tramitarse la  reclamación  con  arreglo  a las normas del Código de Procedimiento Penal y no  acorde  con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1.988, las  que  el  defensor considera aplicables en este caso; es oportuno recordar que de  antaño  la  Sala  viene  afirmando, en sintonía con los conceptos que en estos  casos  viene  emitiendo  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, que entre los  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  no  existe  tratado  de extradición  aplicable,  por cuanto el suscrito en 1.979 no rige en el ordenamiento jurídico  interno  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de la ley que lo  ratificó,  sin  que  haya  sido  expedida su reemplazo; por consiguiente, es el  Código  Procesal  Penal  el  llamado  a gobernar este caso, atendiendo el orden  prioritario  de  las  fuentes formales previsto por el artículo 35 de la Carta.   

          Así  entonces,  tramitada la demanda de extradición acorde con las  previsiones  constitucionales  y  legales,  se descarta la violación del debido  proceso  aducido,  en consecuencia el derecho de defensa y de contera la nulidad  postulada.   

          FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO   

Al  tenor  de las previsiones hechas por el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe fundamentar el  concepto  en la validez formal de la documentación anexada, en la demostración  de   la   plena   identidad   del  solicitado,  en  el  principio  de  la  doble  incriminación   y  en  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   

1. VALIDEZ FORMAL  

Es  palmar que el país requirente cumplió  los   requisitos   formales  exigidos  por  el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento Penal, para solicitar la extradición del requerido.   

Ciertamente,  la demanda fue hecha por vía  diplomática,  esto  es,  a  través  de  la  Embajada  de los Estados Unidos en  nuestro  país  y  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entregando copia  auténtica  y  traducida  al  castellano  de  la  cuarta  acusación  supletoria  proferida  en  contra  del requerido el 18 de noviembre de 1.999 dentro del caso  No.  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s),  por  un gran jurado ante el Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort  Lauderdale,  y   los  testimonios  rendidos  por  THERESA  M. B. VAN VLIET,  Fiscal  Federal  Auxiliar  Especial  y del agente especial de la DEA con sede en  Bogotá PAUL K. CRAINE.   

          Estos  documentos,  adversamente  al  criterio del defensor, denotan  con  precisión las conductas atribuidas al requerido, el lugar y la fecha de su  realización, y aportan las disposiciones sustanciales vulneradas.   

Como marco temporal de la ejecución de las  conductas  se  determinó  el  17  de  diciembre  o fecha próxima hasta el 4 de  noviembre  o  fecha próxima de 1.999, y se señalaron los condados de Broward y  Dade,  el  Distrito  Sur  de Florida, las repúblicas de Colombia y Méjico, las  Bahamas y otros lugares  como ámbito espacial.   

Además,    fueron    resaltadas    las  particularidades  esenciales  de las conductas consideradas delictivas.  En  efecto,  las  tres  imputaciones  aluden  a  que el requerido con conocimiento y  voluntad  se  combinó,  conspiró,  confederó con otras personas para ejecutar  los  siguientes  ilícitos: llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones  financieras  afectando  el  comercio interestatal y extranjero, involucrando con  este  propósito  ganancias  de  actividades  ilegales; llevar a cabo o intentar  llevar  a  cabo  transacciones  financieras afectando el comercio interestatal y  extranjero,  involucrando  las ganancias de actividades ilegales específicadas,  a  sabiendas  que las transacciones habían sido concebidas total o parcialmente  para  esconder  y ocultar la naturaleza, localización de la fuente, propiedad y  control  de  la  ganancia  de  las actividades ilegales; y dentro de los Estados  Unidos,   con   conocimiento,   involucrarse  e  intentar  involucrarse  en  una  transacción  monetaria  con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tenía  un  valor  mayor de $10.000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de  actividades ilegales especificadas.   

          Adicionalmente,  transmiten los datos necesarios para identificar al  requerido  tales  como  el  número  de  su  cédula,  el  lugar  y  la fecha de  nacimiento  y  el  nombre  de  sus  padres  y  la  descripción morfológica del  requerido.   

          Adicionalmente,  fueron  adjuntados  los  estatutos  penales  que se  afirma    fueron    transgredidos    con    el   comportamiento   atribuido   al  reclamado.   

          Documentación  que  fue expedida de conformidad con la legislación  de la Nación solicitante, veamos:   

          La  Directora  adjunta  de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Departamento   de   Justicia   de   los   Estados  Unidos,  certificó  que  las  declaraciones  de  THERESA  M.  B.  VAN VLIET y de PAUL K. CRAINE, junto con sus  anexos  y  las  traducciones  al  español  son originales, copias de los cuales  reposan  en  los  archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos.   

A su turno, la Fiscal General de los Estados  Unidos  de  ese entonces, JANET RENO, avaló la firma de la funcionaria anterior  en  cuya  fe  hizo  imponer  el sello del Departamento de Justicia; su firma fue  autenticada  por  el  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División Penal de dicho Departamento.   

Certificaciones que a su vez están abonadas  por  el  Secretario  de Estado (e), afirmando que dicho documento está amparado  por  el  sello  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,  para  constancia  hizo fijar el sello del Departamento de Estado y suscribió su  nombre   ante   el   Funcionario   Asistente   de   Autenticaciones   de   dicho  Departamento.   

Por  su  parte,  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  autenticó  la firma de la Funcionaria Asistente de Autenticaciones  del  Departamento de Estado,  quien autenticó los documentos soporte de la  solicitud  de  extradición  y  la  suya abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En  síntesis,  cumplidos  los  parámetros  fijados  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (modificado por  el  decreto 2282/89, octubre 7, mod. 118), la documentación se presume otorgada  conforme  al  ordenamiento  jurídico  del  país  requirente,  dado  que fueron  debidamente  autenticados  por  la  Cónsul  de Colombia en ese país y su firma  abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

          Reunidos   los   presupuestos  del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  tiene  por agotado el primer elemento del concepto en  consonancia con el pensamiento del Ministerio Público.   

2.      PLENA     IDENTIDAD     DEL  SOLICITADO.   

Con los anexos de la demanda de extradición  se  evidencia  que  la  persona  requerida  es  la  misma  que fue captura y que  permanece  a  disposición  del Fiscal General de la Nación, por razón de este  trámite.   

Así pues, la Embajada de los Estados Unidos  de  América  en  la Nota Verbal 1064 del 7 de octubre de 1.999, a través de la  cual  solicitó  la detención preventiva con fines de extradición, aportó los  siguientes  datos  sobre la identidad del requerido: responde al nombre de OSCAR  ALONSO  GOMEZ  MORENO,  ciudadano  colombiano  nacido  en  Medellín  el  11  de  noviembre  de  1.962,  su  descripción  corresponde  a  la de un hombre de raza  blanca,  de  5  pies  11 pulgadas de estatura, cabello castaño, y se identifica  con la cédula de ciudadanía No. 70.556.932 emitida en Envigado.   

Información incorporada literalmente por el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  a  la resolución del 11 de octubre de  1.999,  por  medio  de  la cual decretó la captura con fines de extradición de  OSCAR  ALONSO GOMEZ MORENO y que naturalmente fue constatada por los miembros de  la  Dirección  de  la  Policía  Nacional  del  Area  Investigativa  de Delitos  Especiales  al  aprehenderlo,  relacionándolo  como  OSCAR  ALONSO GOMEZ MORENO  identificado  con  la  c.  de  c.  No.  70.556.763  expedida en Medellín al ser  colocado  a  disposición;  las que en esencia son enunciadas por la Nota Verbal  que formalizó la solicitud.   

Hacia  esa  misma  dirección  apunta  el  testimonio  del  agente  de  la  DEA  PAUL  K.  CRAINE,  cuando  asevera que las  fotografías  de  los  capturados  en  la  “operación milenio”, algunas del  proceso  seguido  por  la Policía Nacional para identificar los objetivos de la  investigación,  y  otras  de  las  fotografías tomadas en el desarrollo de las  pesquisas  cuando  los  miembros  de  la  organización criminal ingresaban y se  retiraban de la oficina de BERNAL.   

En  cuanto  al  argumento  ofrecido  por el  defensor  consistente  en  que  este  elemento  no  está demostrado debido a la  ausencia  de  los  registros  de  voces  e  imagen mencionados en los anexos, es  desatinado  por  cuanto  el  numeral  3º  del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal  lo  que  requiere  es  el aporte de todos los datos que se  posean  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada,  pero  jamás el envío de los medios de prueba que militan en el proceso base de  la  extradición, de ahí que la Sala para esos efectos admita la referencia que  de  ellos hacen las notas verbales mediante las cuales se solicita la detención  preventiva  con  fines  de  extradición  y  se  formaliza la reclamación y los  testimonios  que  en  apoyo  rinden  funcionarios  que  han  intervenido  en  la  investigación, como ocurre en este caso.   

Esta interpretación se ajusta perfectamente  a  la naturaleza jurídica de la extradición pasiva y del concepto que emite la  Corte,  porque  restringida  a  verificar la validez formal de los anexos, está  impedida para valorar su contenido material.   

En  fin, el segundo elemento del concepto  está acreditado, tal como lo pregona el Ministerio Público.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION   

El   artículo   511   del   Código   de  Procedimiento  Penal  exige  para  conceder la extradición, que la conducta que  motiva  la  reclamación  también  esté  en  Colombia  prevista  como delito y  reprimida   con   pena   privativa   de   la   libertad   no   menor   a  cuatro  años.   

Requisito  que  se cumple en este evento,  veamos.   

La cuarta acusación supletoria proferida el  18  de noviembre de 1.999, en el caso No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s) acusa  al señor GOMEZ MORENO de los siguientes cargos:   

“CUARTO CARGO:  

“A partir del 17 de diciembre de 1.997 o  fecha  próxima,  hasta  el  4  de  noviembre  de 1.999 o fecha próxima, en los  Condados  de  Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de  Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de  México,  y  en otros lugares, los  acusados…..OSCAR  ALONSO GOMEZ MORENO, con conocimiento e intencionalmente, se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y accedieron, mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado,  para llevar a cabo los siguientes  delitos en contra de los Estados Unidos:   

“1.  Llevar  a  cabo e intentar llevar a  cabo  transacciones  financieras afectando el comercio interestatal y extranjero  las  cuales  involucraron  las  ganancias de actividades ilegales especificadas,  tal  como  el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)  (7)  (B) i y (C), y que el acusado tenía  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  esto  es,   fondos  e  instrumentos  monetarios,  incluyendo  moneda de los  Estados  Unidos,  representaba  la ganancia de alguna forma de actividad ilegal,  con  el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específicadas,  en  violación  del  Título 18 del código de los Estados Unidos, Sección 1956  (a) (1) (A) (i).   

“2.  Llevar  a  cabo e intentar llevar a  cabo  transacciones  financieras afectando el comercio interestatal y extranjero  el  cual  involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como  el  término  encuentra  definido  en  el  Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que  las  transacciones habían sido concebidas en su totalidad o parte para esconder  y  ocultar  la  naturaleza,   fuente, propiedad y control de la ganancia de  las  actividades  ilegales  especificas,  y que el acusado tenia conocimiento de  que  la  propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos  e   instrumentos   monetarios,   incluyendo   moneda   de  los  Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (B) (i),  y   

“3.  Dentro  de  los Estados Unidos, con  conocimiento,   involucrarse   e   intentar  involucrarse  en  una  transacción  monetaria  con  propiedad  criminalmente  obtenida  la  cual (1) tenía un valor  mayor  de  $10.000.00  en  moneda  de  los  Estados  Unidos  y  (2)  proviene de  actividades  ilegales  especificadas,  tal como el término está de definido en  el  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956 (a) (7)  (B)   (C),  en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección 1957 (a).   

“Todo  en  violación del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.   

Los  tres  cargos  aludidos  transgreden el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956, el cual describe  las  distintas  modalidades del lavado de dinero, ilícito sancionadas con multa  no  mayor  a  $500.000  o  el  doble  de valor de la propiedad involucrada en la  transacción,  cualquiera  sea  mayor,  o  en encarcelamiento por un período no  mayor a veinte años, o ambos.   

Conductas  que se ubican en la descripción  hecha  por el artículo 323 del Código Penal intitulado “lavado de activos”  y  que  sanciona  a quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en  actividades  ilícitas,  entre  otras  relacionadas  con  el  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, con prisión de 6 a 15  años  y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  punibilidad  que  se  ve  acrecentada de una tercera parte a la mitad  cuando  la  conducta  sea  realizada  por  quien  pertenezca  a  una  sociedad u  organización dedicada al lavado de activos.   

No  asiste  la  razón  al  defensor cuando  pregona  la  ausencia  de  este requisito,  porque a su juicio el delito de  “CONSPIRACY”  atribuido  al  requerido  no  es equiparable al concierto para  delinquir  nuestro,  ya  que  tiene como responsables a los partícipes del plan  criminal  de  los  delitos  cometidos sin su intervención, lo cual violaría en  Colombia  el  principio  de  culpabilidad;  por cuanto para que se presente este  elemento  basta  con  que las conductas atribuidas en sus contornos naturales se  enmarque  en  cualquiera  de  las  descripciones  hechas en los múltiples tipos  penales  del  Código Penal y esté sancionada con pena privativa de la libertad  no  menor  a  4 años, siendo indiferente que en ambas legislaciones ostenten un  nombre  jurídico  diferente,  o  protejan  diversos  bienes  jurídicos, o haya  disparidad en algunos de sus ingredientes.   

Tampoco  es  aceptable  el  argumento  del  defensor  traducido  en  que  las  conductas  imputadas  ocurrieron  en Colombia  contrariando  el  artículo  35  de  la  Carta, dado que la misma resolución de  acusación  denota  como  lugar  de  realización  de los hechos los condados de  Broward  y  Dade,  el  Distrito  Sur  de  Florida,  las Repúblicas de Colombia,  Méjico,  Las  Bahamas y otros lugares, es decir, por lo menos fueron ejecutados  parcialmente  en territorio extranjero lo que habilita a la Corte para que rinda  el concepto correspondiente.   

Además,  en  la  función de conceptuar la  Corte  está inhibida para cuestionar la veracidad del contenido de los anexos y  por  tanto  para  averiguar en el trámite si los hechos realmente ocurrieron en  el  país  requirente,  habida  cuenta  que  dichos  propósitos  desbordan  los  fundamentos  del  concepto  y  son  de  exclusiva competencia de las autoridades  norteamericanas en el proceso que sirve de base a la reclamación.   

En  conclusión,  como  los comportamientos  endilgados  al  señor GOMEZ MORENO se adecuan al delito de lavado de activos de  nuestro  Ordenamiento  Penal  y  dicho  injusto  está  sancionado  con prisión  superior  a  4 años, el requisito de la doble tipicidad se encuentra satisfecho  como con acierto lo pregona el agente del Ministerio Público.   

4. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES  

En orden a lo preceptuado por el numeral 2º  del  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  requisito para  conceder  la  extradición  que  por  lo  menos  se  haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

Elemento   cuya   presencia  se  constata  confrontando  el texto de la providencia dictada en el exterior y los requisitos  previstos  en  las  disposiciones  de  la  ley  colombiana, comprendiendo que se  refiere  a  una  equivalencia  de  condiciones  y  no a identidad de formas, con  arreglo   a   la   naturaleza   jurídica   de  los  procesos  penales  en  cada  país.   

Ahora  bien,  al  contemplar el texto de la  acusación  sustitutiva  fundamento  de  la  petición, encuentra la Sala que se  equipara  a  la resolución de acusación atendiendo a su naturaleza jurídica y  a  los  requisitos formales contenidos en el artículo 398 de nuestro Código de  Procedimiento Penal.   

En  efecto,  la  acusación  sustitutiva es  presupuesto  de  la  iniciación  de la etapa del juicio, su pronunciamiento fue  realizado  por  un gran jurado quien para el efecto valoró el acopio probatorio  y  concluyó  que existe causa probable de la comisión de los ilícitos y de la  responsabilidad  del implicado, su texto contiene una síntesis de las conductas  delictivas  atribuidas  en la que se pone de resalto las circunstancias de modo,  tiempo   y   lugar   de   su   realización  y  se  indican  los  tipos  penales  transgredidos.   

No  acierta el defensor al pretender hallar  igualdad  en  las  formas requeridas por las dos legislaciones para expedir este  acto  procesal,  pues  es obvio que la equivalencia a que alude el artículo 511  del  Código  de  Procedimiento  Penal es de condiciones y no de formas, pues de  ser  esto  último  las posibilidades de la presencia de estos elementos serían  mínimas  en  virtud  de  la  variedad  de  sistemas  penales  existentes  en la  comunidad internacional.   

En  suma, el último requisito se encuentra  reunido,  por  lo  tanto,  se  conceptuará  favorablemente  a  la  solicitud de  extradición,  denegando la petición en sentido adverso elevada por el defensor  del reclamado.   

De otro lado, se procederá a continuación  a dar respuesta a otras peticiones del defensor del solicitado.   

En  punto a la “violación a los derechos  consagrados  en  la   Convención  Americana  de  1.969” sobre las cuales  sustenta  la  petición  de  emitir  concepto  desfavorable  a  la extradición,  insiste  la Corte en que dicho instrumento internacional no es aplicable en este  evento,  en  razón  a que es el Código de Procedimiento Penal la fuente formal  que disciplina el trámite.   

       Ahora,  ha  sido  criterio reiterado de la Corte que es al Gobierno Nacional a quien incumbe  definir   la   incidencia   que   eventualmente  pueda  tener  el  curso  de  la  investigación  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  adelanta contra el  requerido,  como  quiera que esta materia  trasciende el objeto  de la  opinión  que  debe rendir la Sala; como también subordinar la concesión de la  extradición,  en  caso  de  ser  esa  la  decisión  que  adopte,   a  las  condiciones   que  considere  oportunas  y  las  forzosas  previstas  en la  Constitución  y  la  ley; por lo tanto, la Sala se abstendrá de resolver estas  peticiones.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano,  OSCAR ALONSO GOMEZ  MORENO,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas en el  cuerpo  de  este  proveído,  conforme  con  la  Nota  Verbal No. 1218 del 26 de  noviembre  de  1.999,  suscrita  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado GOMEZ MORENO, a su defensor, al señor Fiscal General de  la Nación y al Ministerio Público   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS               CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

No hay firma  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                         NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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