14062(21-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14062  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado   Acta   No.  120  (Agosto  16  de  2001)   

          Bogotá,   D.  C.,  veintiuno  (21)  de  noviembre  de  dos  mil  un  (2001).     

          Decide  la  Corte  la casación interpuesta en defensa del procesado  NÉSTOR  RAÚL  ROJAS  VARELA  contra  la  sentencia  de  fecha  junio 19 de 1997, mediante la cual el entonces  Tribunal  Nacional  confirmó  la  de primera instancia proferida por un Juzgado  Regional  de  Bogotá,  que condenó al citado procesado a las penas principales  de  cuatro  (4)  años  de  prisión  y  multa en cuantía de diez (10) salarios  mínimos  legales  mensuales,  como autor del delito descrito en el artículo 33  de la Ley 30 de 1986.   

HECHOS  

El  1  de diciembre de 1994, en el barrio Los  Samanes  de  la localidad de Garzón (Huila), una patrulla antinarcóticos de la  Policía  Nacional  interceptó  la  buseta  de  placa  SUC  – 823 afiliada a la  empresa  Expreso  Bolivariano,  que  cubría la ruta Florencia – Neiva conducida  por    NÉSTOR    RAÚL   ROJAS   VARELA  y al requisarla hallaron en su interior, debidamente camuflados en  la  parte  posterior  de los asientos traseros, cinco paquetes que contenían un  total de 2.627,5 gramos de cocaína.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.   La  Fiscalía  Seccional de Garzón  abrió  la  investigación,  realizó  la  diligencia de pesaje, identificación  preliminar   y  toma  de  muestras  de  la  sustancia  incautada,  recibió  las  declaraciones  de  algunos  de  los  pasajeros  y  al día siguiente, una vez el  conductor  ROJAS  VARELA fue  puesto  a  sus  órdenes,  lo  escuchó  en indagatoria con la asistencia de una  persona honorable en calidad de defensor.   

El  5  de diciembre de 1994 el expediente fue  remitido  a  la  Fiscalía  Regional de Neiva, que ordenó la práctica de otras  pruebas  y  envió  el  cuaderno  original  a  la homóloga de Bogotá, donde se  resolvió  la situación jurídica del implicado absteniéndose de afectarlo con  medida de aseguramiento.   

2.   Evacuadas  las  actuaciones que se  estimaron  necesarias,  el  24 de abril de 1995 se clausuró el sumario mediante  resolución  de  la  cual  se enteró en forma personal al sindicado, y el 15 de  mayo  siguiente,  previa  constancia  secretarial en el sentido que ROJAS   VARELA   carecía  de  asistencia  técnica,  la  Fiscalía  le designó defensor de oficio, sin embargo, antes que  tomara  posesión  el   sindicado  le confirió poder al abogado a quien se  notificó la providencia de cierre de investigación.   

3.  Corrido el traslado de rigor sin que  la  defensa  del  implicado  alegara,  en  proveído del 2 de agosto de 1995, la  Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio de las diligencias con resolución  acusatoria  contra  el  indagado  NÉSTOR  RAÚL ROJAS  VARELA  como autor del delito previsto en el artículo  33  de  la  Ley  30  de  1986,  decisión  de la cual se impuso personalmente el  apoderado.   

4.   Un  Juzgado  Regional  de  Bogotá  dirigió  la  etapa  del juicio y finalmente dictó la sentencia de febrero 8 de  1996,   en  la  que  condenó  al  procesado  a  las  penas  principales  atrás  señaladas,  confirmada  integralmente por el Tribunal Nacional al revisarla por  virtud del grado jurisdiccional de consulta.   

          El  profesional que asumió la representación del encausado durante  el  traslado dispuesto en segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario  y  presentó  en  forma oportuna la demanda que centra la actual atención de la  Corte.   

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  el  numeral  3º  del  artículo   220   del   C.   de   P.   P.   por  entonces  vigente  –  Decreto  2700  de  1991 -, el censor  acusa  la  sentencia  de  segundo  grado  de  haber  sido proferida en un juicio  viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.   

Al   desarrollar   el  cargo  plantea  que  ROJAS VARELA fue indagado sin  abogado,  pues  en esa diligencia fue asistido por una persona honorable y sólo  después  de  cerrada  la  investigación,  al advertirse la falta de asistencia  técnica,  se le designó de oficio al profesional que no impugnó tal decisión  ni   presentó   escrito  precalificatorio.   De  la  situación  reseñada  concluye que el sindicado careció de defensor durante el sumario.   

Adicionalmente,  señala  que  la  etapa del  juicio  transcurrió sin intervención del representante judicial del encausado,  a   tal  punto,  que  el  Juzgado  extendió  el  término  para  presentar  las  alegaciones  con  miras  a  obtener  las de aquél y, así las cosas, afirma que  también  en  esta  fase  fluye  evidente la orfandad en la defensa contraria al  debido proceso.   

Por  otra  parte,  el  demandante excluye la  posibilidad  de una estrategia defensiva en la pasividad del apoderado, quien no  realizó  esfuerzo  alguno  orientado a la verificación de las citas efectuadas  por  el  sindicado  en  la  indagatoria;  censura  la  tardía  designación del  defensor  de  oficio, cuando tal provisión constituía una obligación para los  funcionarios;  resalta  que  durante  la  fase del juicio en forma equivocada se  efectuó  el  traslado  para  pedir  pruebas  con  quien no era sujeto procesal;  califica  de  irregular la prolongación del término establecido para alegar en  dicho  estadio,  conforme fue dispuesto por el juzgador a quo para permitirle al  apoderado  de  entonces la presentación de las conclusiones previas al fallo; y  plantea   finalmente,   que  ante  tales  deficiencias  se  vulneró  el  debido  proceso.   

A  partir  de  las  premisas  anteriores, el  impugnante  afirma  configuradas  las  causales  de  nulidad contempladas en los  numerales  2º  y  3º  del  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal  entonces  vigente – Decreto  2700  de  1991-,  que  encontraban  su  fuente  en  el  artículo 29 de la Carta  Política.   

Con tales fundamentos solicita a la Corte que  case  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, que invalide el trámite a partir  de  la diligencia de indagatoria con el propósito de permitirle al sindicado el  ejercicio cabal del derecho de defensa.   

         

CONCEPTO    DE   LA  PROCURADURIA   

El  Procurador  Tercero  Delegado sugiere la  prosperidad  del  reproche  formulado,  por  ende,  la  anulación del proceso a  partir  de  la  diligencia  de  indagatoria  por  vulneración  del  derecho  de  defensa.    En   sustento   de   este   criterio   esboza   las  siguientes  razones:   

           1.    El  sindicado  ROJAS  VARELA fue escuchado en indagatoria  con  un  ciudadano  honorable  como  defensor  y  a  partir de ahí, careció de  defensa  hasta  el  cierre de la investigación, cuando la Fiscalía al advertir  tal  irregularidad  le  designó  al  profesional  de  oficio  que no alcanzó a  intervenir pues aquél constituyó apoderado.   

2.    En   la  etapa  del  juicio  la  secretaría  del  a  quo comunicó las decisiones equivocadamente al defensor de  oficio,  cuando  carecía  ya  de  personería,  “en  consecuencia,  mal podía…ejercer su deber y solicitar pruebas…porque el que  conocía  el  devenir  procesal  no era sujeto procesal y el que lo ignoraba, no  podía  apersonarse en el juicio”. Adicionalmente, el  representante  judicial del sindicado presentó las alegaciones previas al fallo  en  forma  tardía  y  sólo acatando el requerimiento del director de la causa.   

De  la  situación  anterior concluye que el  procesado  careció  de  defensa  ante la inactividad total de los profesionales  del  derecho,  pero  también,  derivada  de  la  falta  de  diligencia  de  los  funcionarios  judiciales  y  del  Ministerio Público, quienes se abstuvieron de  tomar   acciones   efectivas   encaminadas  a  evitar  la  lesión  del  derecho  fundamental.   Por  este  último  motivo,  rindió las informaciones a las  autoridades     disciplinarias     competentes    para    las    investigaciones  pertinentes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   El  interés  para  recurrir  del  defensor  se  muestra exento de dudas en el evento examinado, pues a pesar de no  haber  impugnado  el  fallo  de  primera  instancia, tal legitimidad surge de la  revisión  del  pronunciamiento  del a quo por ministerio de la ley, esto es, en  virtud  del  grado jurisdiccional de consulta al cual estaba sujeto al tenor del  artículo  206 del derogado Código de Procedimiento Penal, subrogado por la Ley  81 de 1993.   

En  efecto,  conforme  precisó  la Corte en  reciente  providencia,  “La Constitución Política  colombiana  vigente  contempla, en el artículo 31, la consulta de sentencias y,  a  pesar  de  ser  una institución propia de anteriores sistemas procesales, el  decreto  2700  de  1991  la  preservó  para  asuntos  sometidos  a  la entonces  “justicia  regional”,  manteniendo esa posibilidad no instada de revisión y  corrección,  frente  las  eventualidades  de  error,  lenidad  o prevaricación  judicial,  en  el  procesamiento  por  alguno  de  los  delitos  de  más  grave  perturbación  social,  no  dejando  la  rectificación  o  enmienda  sólo a la  iniciativa de los sujetos procesales.   

“Con  ello, se conservó la viabilidad de  decidir  en  segunda instancia “sin limitación” (art. 217 C. de P.P.), ante  lo  cual,  como  la  judicatura conserva la posibilidad de hacer más gravosa la  situación  del  sindicado no apelante, entendido que en tales circunstancias la  decisión  no  es  definitiva, puede optarse por no recurrir contra la decisión  del  a  quo  en  espera del segundo pronunciamiento, sin perder de tal manera el  interés  para  acudir  en  casación,  cualquiera  sea la determinación que se  adopte”   (sentencia  de  febrero    13   de   2001,   M.P.   Dr.   Nilson   Pinilla   Pinilla,   radicado  14.370).   

          2.   Repetidamente  ha  sostenido la Sala en criterio traído a  colación  en  el  presente asunto, que en sede de casación y tratándose de la  causal  de  nulidad no resulta viable que el demandante depreque su declaratoria  sin ningún rigor técnico.   

Por  el contrario, también en tales eventos  la  presentación  y  el  desarrollo  del ataque están sujetos a las exigencias  técnicas   propias   de  la  impugnación  extraordinaria,  de  manera  que  el  recurrente  tiene  el  deber de señalar con toda precisión la clase de nulidad  invocada,  que  al tenor del artículo 304 del derogado estatuto procesal penal,  bajo  el  cual  se adelantó el presente trámite y que corresponde en esencia a  las  previsiones  del  artículo  306 de la codificación actualmente imperante,  puede  obedecer  a  la  falta de competencia, a la violación del debido proceso  como  consecuencia  de  irregularidades  sustanciales,  o  por  el menoscabo del  derecho de defensa.   

En   relación   con  cada  una  de  tales  hipótesis,  al  actor  le atañe esbozar en forma clara sus fundamentos y citar  las  normas  infringidas, sin que resulte viable postular bajo una misma censura  la  existencia  de diferentes anomalías cometidas en el curso de la actuación,  cuando  se  les  atribuye  la  entidad  para desquiciar la legalidad del proceso  desde  diferente  estadio,  pues  con  una mixtura de reproches de este talante,  como  se  constata  ocurrido  en  el  libelo  examinado con ocasión del alegato  indistinto  de  las  violaciones  del  derecho  de defensa y del debido proceso,  vinculadas  a  diferentes y supuestos errores de procedimiento, el demandante le  resta  precisión  a  la propuesta, se aparta del principio de autonomía de los  cargos  y  pierde  de  vista,  asimismo,  la  disímil  demostración  de  tales  afectaciones.   

Ciertamente, tratándose del desconocimiento  del  debido  proceso  se  impone  comprobar  una irregularidad sustancial,   condición   pregonada   de   las  que  afectan  la  estructura  básica  de  la  investigación  o  el  juzgamiento,  mientras  que ante el acusado menoscabo del  derecho  de  defensa  corresponde señalar la actuación lesiva, determinando su  incidencia  desfavorable  en las decisiones tomadas en el fallo proferido contra  el procesado.    

3.  En el libelo estudiado, con evidente  impropiedad  en materia de técnica, el censor postula sin la separación debida  varios  ataques contra el fallo de segundo grado, respecto de los cuales tampoco  indica  el  orden  en que deben ser examinados por la Corte, que en sana lógica  está determinado por su mayor cobertura o consecuencia.   

Pretende  la  nulidad  desde  la indagatoria  debido  a  su  realización  sin  la asistencia de abogado, como también por la  ausencia  absoluta  de  defensa  técnica en la investigación y el juzgamiento;  pero  plantea  a  la  vez,  dentro  del mismo reproche, la violación del debido  proceso,  de una parte, porque se surtió el período probatorio de la causa con  un  abogado  que  no detentaba la representación del sindicado, de la otra, por  la  extensión  del  término  legal para las alegaciones previas a la sentencia  con  el  propósito  de obtener en forma tardía las del defensor del implicado,  anomalías  que  de  ser  acreditadas en su existencia y entidad tendrían todas  unos  efectos invalidatorios diferentes.   

El  demandante  sugirió  también  en  esta  mezcla   indiscriminada  de  irregularidades,  acrecentando  el  barullo  en  la  pretendida   sustentación   del   cargo,   el   menoscabo   del   principio  de  investigación  integral  al no haber sido evacuadas las citas realizadas por el  sindicado  durante  la  injurada en ejercicio de la defensa material, reparo que  dejó en el mero enunciado y sin desarrollo argumentativo.   

          4.  Más aún, así el casacionista hubiese presentado y formalizado  los  ataques  de  nulidad  con  propiedad,  la  solicitud  de  invalidación del  recurrente  tampoco  tendría  vocación  de  éxito  pues  las  irregularidades  acusadas  no  tuvieron realidad, o carecen de efectiva trascendencia como pasa a  fundamentarse.   

          4.1   En  primer termino, porque ROJAS  VARELA  fue  indagado  el 2 de diciembre de 1994, esto  es,  en vigencia del artículo 148 del derogado estatuto procesal penal, que por  vía  de  excepción,  ante  la ausencia de abogados, autorizaba esta diligencia  con  un ciudadano honorable en calidad de defensor, supuesto configurado en este  asunto  porque si bien en el acta respectiva ninguna constancia se vertió sobre  los  motivos  que  determinaron  tal  nombramiento  de  oficio, la circunstancia  permisiva  anotada se infiere de la recepción de los descargos en una localidad  pequeña   y  ante  la  proximidad  del  vencimiento  del  término  legal  para  realizarla.   

          Resta  añadir  en  este  punto,  que de  acuerdo  con el criterio acuñado de tiempo atrás por la Corte, la declaratoria  de  inexequibilidad del citado precepto, dispuesta en la sentencia C-049 de 8 de  febrero  de  1996,  M.P.  Dr.  Fabio  Morón  Díaz, en manera alguna afecta las  situaciones  consolidadas  con  precedencia  al  mencionado  fallo  y durante el  período  en  el  cual  la  norma  retirada  después del ordenamiento jurídico  estaba   amparada   por   la  presunción  de  constitucionalidad  (sentencias  del 15 de diciembre de 1999, radicado 11.781, M. P. Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll;  30  de  marzo  de  2000, radicado 13.591, M. P. Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote; 5 de abril de 2000, radicado 12.302, M. P. Dr.  Jorge       Enrique      Córdoba      Poveda,      entre      otras).   

4.2  Por otra parte, no es cierto que el  sindicado   hubiese   carecido   de   asistencia   técnica   durante   toda  la  investigación  y  el  juzgamiento,  como lo deducen el censor y la Delegada con  fundamento  en  la  prescindida  designación  de defensor de oficio luego de la  indagatoria,  unida  a  la  falta  de  plurales actos de gestión de quien sólo  asumió   la   representación   judicial   de   ROJAS  VARELA, por vía convencional, a partir del cierre del  ciclo  instructivo  y  hasta el traslado en segunda instancia para efectos de la  consulta, momento en el cual fue relevado por el ahora demandante.   

Lo  anterior, porque se soslaya a través de  tal  reparo  que  si  bien  el  sindicado  careció  momentáneamente de defensa  durante  la  etapa  de  investigación,  de  acuerdo con el criterio de la Sala,  “el  derecho  se  entiende  restablecido  cuando el  nuevo  defensor  puede  ejercer  adecuadamente los actos defensivos que debieron  ser  realizados en ese interregno, puesto que ningún sentido tendría invalidar  la  actuación  para  que  la defensa profesional vuelva a tener una oportunidad  que    ya    le    fue    concedida”   (sentencia  de  18  de  enero  de  2001,  M.P.  Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla),  que  fue lo acontecido en estas diligencias  con  ocasión  de  la  constitución  del apoderado aún en dicho estadio, quien  exteriorizó  un  continuo  seguimiento  del  proceso  y  tuvo un desempeño que  impide  admitir  como  una  realidad  la  atestada  vulneración  del derecho de  defensa.   

En  efecto,  el  abogado  designado  por  el  sindicado  en  el  referido  estadio  concurrió a notificarse personalmente del  cierre  de  la  investigación  (f.  210), y si bien se abstuvo de impugnar esta  providencia,  que  removida  le habría permitido solicitar o allegar pruebas, y  tampoco  presentó  alegaciones  con anterioridad al enjuiciamiento, conforme se  cuestiona  en  la  demanda,  con  tal  crítica el censor pierde de vista que la  interposición  de  los recursos, así como la formulación de pretensiones para  que  sean  consideradas  en  el  calificatorio,  constituyen derechos que pueden  ejercitarse  o  no  de  acuerdo  con  la  estrategia concebida en procura de los  intereses  del  sindicado,  no  unas  ineludibles  cargas  de  la defensa.    

En todo caso, diluyendo la desidia atribuida  al  apoderado  ante  esta  aparente inercia, téngase presente que compareció a  notificarse  en  forma  personal  de  la  resolución acusatoria, inclusive, sin  necesidad  de  citación  alguna  (f.  242  vto.),  actitud  que  contrario a lo  atestado  por el casacionista, refleja su persistida atención del proceso, pero  también,  que  el conocimiento sobre el inicio y trámite de la fase del juicio  en manera alguna le fue ajeno.   

Tampoco  hacen  mención  el demandante o el  Ministerio  Público  en  esta  visión  parcial de las diligencias, a la activa  intervención  paralela  que  tuvo  el  referido  profesional, en la etapa de la  causa,  como  representante  judicial  de  la  sociedad transportadora a la cual  estaba  afiliado  el  vehículo  en  cuyo  interior  se  incautó  la droga, que  obviamente  le  implicaba  enterarse  de  la  actuación  adelantada  contra  su  defendido (f. 289 cdno. 1; fs. 99 y 100, cdno. de incidente).   

La  presentación de los alegatos previos al  fallo  de  primera  instancia, efectuada dentro del término habilitado por el a  quo  para dicho efecto tras vencerse en silencio el descorrido originalmente, no  obstante  dicha  circunstancia,  confirma  que  el  apodero estuvo pendiente del  curso  de  la  actuación, pues mal puede colegirse que la satisfacción de esta  carga   procesal   con  sujeción  a  la  normatividad  por  entonces  imperante  –artículo 46 del Decreto  2790  de  1990,  subrogado  por  el  1º  del  Decreto  099  de 1991, erigido en  legislación  permanente  a  través  del  Decreto  2271 de 1991-, obedeciera al  requerimiento  del  juzgador  a  quo  cuando  en  el expediente se dejó expresa  constancia  de  no  tener  registrada el defensor dirección alguna en autos (f.  257).   

          Tampoco  puede  perderse  de  vista  en  este punto y a partir de la  revisión  global  de  la  actuación  cumplida,  que la ausencia momentánea de  asistencia  técnica  que  el  demandante  y  la  Delegada sobredimensionan para  reclamar  la  declaratoria  de  nulidad del proceso se muestra en todo caso más  formal  que  real, pues cuando se pretendió la ampliación de la indagatoria de  ROJAS  VARELA  durante dicho  lapso  y  por  intermedio de comisionado, este último comunicó al instructor a  través  de sus familiares que rehusaba la comparecencia atendiendo la asesoría  de    “su   abogado”  “ya  que no debía nada”  (fs.  83  y  63,  cdno.1);  más  aún,  que  precisamente por ello “había  presentado  ante  la  Fiscalía  Regional  de Bogotá un  memorial”    para    desatender    la   citación,  efectivamente  allegado  y  en  el  cual  solicitó  certificación acerca de la  libertad que para entonces gozaba (f. 168, cdno. 1).   

Finalmente,  la censura en punto del derecho  de  defensa se extendió también a la prescindida solicitud de pruebas, pero en  aparte  alguno  del  libelo  se  indicaron  las que no fueron solicitadas por el  apoderado  de  entonces,  que  de  practicarse,  habrían  modificado  de manera  favorable la situación jurídica del sindicado.   

5.    Las  restantes  irregularidades  invocadas  por  el  recurrente  tampoco  encuentran  cabida  en  la existencia o  influjo  atribuidos genéricamente en el libelo para desquiciar la legalidad del  proceso.   

5.1   En efecto, no discute la Sala que  las  comunicaciones  telegráficas  libradas  por  la  Secretaria del a quo para  imponer  al  defensor de la apertura del juicio a pruebas y de la citación para  sentencia,  se  enviaron al defensor de oficio designado por la Fiscalía, quien  no  alcanzó a tomar posesión del cargo ante la constitución de apoderado (fs.  250  y  256,  cdno.  1),  sin  embargo, tal desatino fluye inocuo con evidencia.   

En  primer  término,  porque  se trataba de  comunicaciones  innecesarias  de  acuerdo  con el reiterado criterio de la Sala,  pues  las  mismas  únicamente tenían carácter obligatorio, con sujeción a la  preceptiva  por  entonces  vigente-  artículo  190  del  Decreto  2700 de 1991,  subrogado  por  el  25  de  la  Ley  81  de  1993-,  tratándose  de los sujetos  procesales  con  quienes debía procederse a la notificación personal.  En  segundo   lugar,   pues   las   notificaciones  del  apoderado  de  ROJAS  VARELA  se surtieron legalmente por  anotación  en  cuadro  de  estado;  y finamente, como se destacó en precedente  acápite,  porque  en las diligencias quedó esclarecido el continuo seguimiento  que de la actuación hizo el defensor convencional del citado.   

5.2   La  extensión  del término para  presentar  los  alegatos de conclusión en forma previa a la sentencia de primer  grado,  lejos  de transgredir la normatividad por entonces imperante, se ajustó  de  manera cabal al tenor y espíritu del artículo 46 del Decreto 2790 de 1990,  subrogado  por  el  099  de  1991  y  erigido  en norma permanente a través del  Decreto  2271 de 1991, aplicable en este asunto y que habilitaba correr de nuevo  dicho  lapso con miras a obtener de manera efectiva las alegaciones del defensor  del encausado.   

5.3.  Por último, ninguna cita efectuó  ROJAS    VARELA   en   la  indagatoria  para respaldar su alegada inocencia, por consiguiente, no le asiste  razón  al  casacionista  cuando  insinúa  la  inobservancia  del  principio de  investigación   integral,   que   impele   a   esclarecer   por  igual  de  las  circunstancias favorables y desfavorables al procesado.   

          Por  los  motivos  esbozados  el  cargo  de  nulidad no prospera, en  consecuencia, el fallo recurrido no se casará.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO       CASAR       la      sentencia  impugnada.   

          Cópiese,   comuníquese,   devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  ARBOLEDA RIPOLL               JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS                                 A.                                GÁLVEZ  ARGOTE               

No hay firma  

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                              EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                              NILSON  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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