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Proceso N° 16703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 155
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición, señor SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ, contra el auto del 5 de septiembre del año en curso, mediante el cual, entre otras cosas, se negaron las pruebas solicitadas.
LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Después de hacer una breve reseña histórica de los Códigos de Procedimiento Penal y de citar el artículo 4° de la Constitución Política, manifiesta que lamenta que los legisladores no hayan tenido en cuenta los antecedentes internacionales tales como el proyecto de Convención Multilateral sobre Cooperación Judicial y el de Extradición y Cooperación Penal Internacional, este último que fue aprobado en la reunión del CEDEX en febrero de 1981, lo que condujo a grandes avances en el derecho procesal, como que abolió la Escuela Peligrosista.
Sin embargo, afirma que teniendo en cuenta que la Constitución Política señala, entre otras cosas, que en las relaciones internacionales prima el derecho interno por ser parte integrante de su soberanía, es obligación de la Corte que le de aplicación de manera preferencial a los derechos fundamentales. Caso contrario sería hacer prevalecer la soberanía de un Estado foráneo sobre el nuestro, máxime en tratándose de un colombiano por nacimiento.
Dice que comparte la teoría de la Sala, según la cual, el trámite de extradición que se cumple en esta Corporación en meramente formal. No obstante, asevera que con la nueva tendencia filosófica de la Carta de Derechos, se hace imperioso que la Corte abandone el anterior criterio y propenda por los derechos humanos como soporte del concepto que se debe emitir y como garante de la ley y de la soberanía de nuestro Estado, tal como lo hacen otras naciones, sin que exista una subordinación, cuando es bien sabido que los artículos 9° y 226 de la Constitución Política así se lo impone, como por ejemplo, el respeto al principio de reciprocidad.
Informa que al respecto los tribunales de la República de Argentina, exigen que “en casos de condena en ausencia, no se permita la extradición del ciudadano si el país requirente no garantiza el realizarle un juicio en su presencia, con las formalidades del caso y con su defensor de confianza…”. Igual acontece con los Estados Unidos de América, como se pudo observar en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Víctor Manuel Tafur, que fue negada por respeto a los derechos fundamentales del solicitado.
Por tal motivo, dice que sería provechoso para la jurisprudencia nacional que la Corte, en aras de la defensa de la soberanía, “actualizara su proceder y analizara los procesos de extradición, antes de emitir un concepto, a la luz de la Constitución y de los derechos fundamentales consagrados en ella y en los tratados y convenciones multilaterales de conformidad con el artículo 93 de la Carta”.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto y en lo que atañe a las pruebas negadas, sostiene que la Sala debería analizar el contenido del artículo 4° de la Resolución N° 2201 de 1997, que reglamenta los requisitos que debe cumplir todo documento otorgado en el exterior para que pueda ser tenido como medio de convicción válido, de acuerdo con la ley colombiana, ya que la mera certificación que hace el Ministerio de Relaciones Exteriores no cumple con dichos presupuestos, lo que, a su juicio, constituye un claro desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, manifiesta que la prueba incoada sobre este aspecto resulta pertinente, pues con ella pretende demostrar que la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos de América no cumple con los requisitos formales de la prueba, presupuesto ineludible para emitir el respectivo concepto.
Afirma que con fundamento en la literalidad del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, las probanzas por él impetradas deben aceptarse, así:
En lo que atañe a las “Pruebas para complementar el expediente y que deben ser remitidas por el Estado requirente, Estados Unidos”, luego de volverlas a enunciar y de copiar las consideraciones del auto impugnado, estima que su escrito no fue entendido en su real contenido, toda vez que, aceptando que a la Corte le interesa lo formal, es evidente “que no es solo ese aspecto el que debe tenerse presente sino la totalidad de los elementos que conforman el respeto y la garantía de los derechos fundamentales”, sin que esté cuestionando el desarrollo del proceso que cursa en el Estado solicitante, resulta claro, a simple vista, “que hacen falta elementos esenciales para poder afirmar que el indictment allegado al proceso pueda ser siquiera, similar a la resolución de acusación de nuestro derecho”.
Afirma que como la Sala al momento de negarle la prueba incoada utilizó una transcripción de otra decisión, la que, a su juicio, le da razón, pues no se trata de un caso idéntico, máxime cuando los hechos tuvieron ocurrencia en territorio colombiano, su defendido no estuvo en el país solicitante entre el lapso en que duró la investigación y la Fiscalía General de la Nación se declaró competente para conocer de las situaciones fácticas narradas en la pieza acusatoria apoyo de la petición, por cuanto ocurrieron en Colombia.
Además, advierte que los citados documentos no cumplen con el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, que exige una indicación exacta de los actos o hechos constitutivos de delitos y del lugar y de la fecha de los mismos.
En lo que respecta a las pruebas incoadas “para complementar el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores”, igualmente, después de enunciarlas y de copiar las consideraciones de la Corte sobre el tema, manifiesta que la Convención de Viena hace distinción de dos figuras, a saber: la extradición y la asistencia jurídica.
No obstante, añade que el presente trámite le resulta muy peculiar, toda vez que, además de ser el primer caso que conoce, el país requerido, “por intermedio de las autoridades legítimamente establecidas, al parecer, colabora con la justicia extranjera con la investigación de presuntos delitos que se perpetraron dentro de su territorio en forma íntegra y que no aplican su ley interior, sino que entregan (igualmente al parecer) esas pruebas al país extranjero para que allí se inicie un proceso penal con el objeto de solicitar posteriormente a los nacionales del país requerido en extradición”.
A continuación hace un breve comentario, desde su personal óptica, sobre el trámite de extradición y la citada colaboración judicial, es decir, la Convención de Viena sobre Extradición, para concluir que las pruebas solicitadas, son conducentes, al tenor de la Constitución Política, pues con ellas se le está garantizando a su procurado los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso y el derecho de defensa, máxime cuando las pruebas en que se apoya el pedido de extradición se obtuvieron en Colombia y por sus autoridades correspondientes.
Añade:
“Para este profesional es francamente desalentadora y causa tristeza intelectual el argumento de la Corte en cuanto al falso silogismo que emplea para no cumplir con la obligación constitucional y legal de hacer que prime la Constitución sobre la ley, cuando afirma que lo establecido por el Gobierno Nacional en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores es ley para la misma Corte así sea contrario a la Constitución y la Ley por cuanto, según criterio prima la ley procesal sobre la Constitución. El examinar el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en su legalidad no es arrogarse facultades sino hacer que prevalezca la legalidad sobre la arbitrariedad que es precisamente el orden constitucional, ello no implica que la Corte viole el numeral segundo del artículo 189 de la Constitución sino, precisamente, que lo ponga en el lugar legalmente adecuado y esa es precisamente la función que la doctrina, la Constitución y la Ley le asigna a la Corte al atribuirle la misión de control legal del trámite de extradición”.
En lo concerniente a las “Pruebas relacionadas con el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal”, siguiendo con su misma metodología, esto es, enunciándolas y copiando un fragmento de la providencia recurrida, sostiene que el debido proceso que contempla la legislación colombiana sobre el tema, consiste en que la traducción de los documentos deben realizarla los traductores oficiales, lo que aquí, lastimosamente, no aconteció.
Por dicho aspecto, reitera que no pude sustituirse la traducción legal con la certificación que hace el funcionario en el “que manifieste que la traducción informal presentada se ajusta cabalmente a las copias traducidas”, pues no se puede confundir, como lo hace la providencia recurrida, la certificación de una traducción informal con la exigencia establecida en el citado artículo 551, que tiene que interpretarse con el contenido de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que se encuentran complementados con la Resolución 2201 de 1997.
En ese entendido, afirma que la simple certificación puesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores no satisface los requisitos “y, por lo tanto, no pueden avalarse como el cumplimiento de ella, ya que como lo hemos dicho ut supra hay que analizar integralmente las normas para saber si garantizan los derechos fundamentales del requerido”.
Por tal motivo, insiste en que si se acepta la variación de los formalismos para la validez de los documentos otorgados en el exterior, se estaría violando lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual, estima que las pruebas solicitadas son pertinentes y conducentes, máxime cuando la Sala, de oficio, ordena la “traducción oficial de parte de las pruebas cuando son igualmente traducidas y certificadas las traducciones por SANDRA R. ACOSTA y MERY BEATRÍZ ARDILA POVEDA, no encontrando lógica en el trato desigual que otorga la Sala”.
Agrega que le desilusiona que la Sala acepte como legal dicha documentación y, más, con el argumento de que la misma fue elaborada por el país requirente. “Es cierto que se tiene que aceptar la legalidad y autenticación de los documentos producidos por los Estados Unidos (indictment y affidavits) pero ello no implica, en absoluto, que las traducciones sean reales y auténticas”.
En el relativo a la “formalidad de las pruebas obtenidas por los Estados Unidos en Colombia”, después de enunciarlas y de copiar las consideraciones de la Sala, manifiesta que no comparte dichos argumentos, toda vez que si las mismas en Colombia no cumplen con los requisitos legales, es obvio que tampoco los reúnen los documentos que aportó el Estado requirente. Así mismo, resalta que los tribunales de los Estados Unidos de América no concedieron la extradición en el caso Tafur y no lo consideró como un atentado a la soberanía de nuestro Estado, cuando entró a calificar la prueba de acuerdo con su sistema judicial.
Dice que como la prueba recaudada se recolectó en Colombia, resulta evidente que se le debe controlar con apego a nuestra legislación, para así proteger a los nacionales.
Acota:
“Por otro lado, con estas pruebas se puede observar si se ha violado la Soberanía Nacional y aún incurrido en delitos por parte de los funcionarios colombianos que intervinieron en la obtención de dichas pruebas, si se llega a obtener la documentación, porque se analiza con ella la legalidad en dicha obtención de pruebas, la cual esta defensa está segura que fue violada en forma flagrante y grosera, dando lugar a que realmente se haga efectiva la Soberanía Nacional y el respeto a la Constitución y a la Ley Colombiana, como es obligación de la Sala en el cumplimiento de sus deberes y del juramento que hicieron al momento de la posesión”.
En consecuencia, opina que como en este trámite imperan los postulados de la Constitución Política, las pruebas incoadas son pertinentes y conducentes, cuando las mismas está dirigidas a la documentación aportada y no al juicio de responsabilidad.
En cuanto hace referencia a las “PRUEBAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN”, que enuncia, copiando las motivaciones de la Sala para negarlas, considera que con ellas busca dotar a la Corte de los conceptos jurídicos del Estado solicitante en torno al delito de conspiración.
Por ello, estima que la Corporación le entendió mal su escrito, pues no pretendía que se desplazara de su jurisdicción y competencia, razón por la cual las pruebas son conducentes y pertinentes.
Finalmente, en lo relativo a las “Pruebas relacionadas con el requisito de la equivalencia del acto extranjero con la resolución”, manifiesta que reitera su petición de que se practiquen, ya que también pretende ilustrar a la Sala “con temas que son de su competencia. Si algo debe hacer importante en el funcionario o en los funcionarios que deban tomar una determinación de la trascendencia jurídica de una extradición, es el de ilustrarse con el objeto único de ser justo. Negar este acceso a la ilustración roza con la violación al derecho fundamental de la defensa. Quien se niegue a la ilustración es ya un ser cerrado al progreso intelectual, social y moral”, máxime cuando se trata de sistemas judiciales disímiles.
Advierte que la Corporación también lo interpretó mal, pues no pretendía que se desplazara de su jurisdicción y de su competencia.
Enfatiza:
“Como podemos observar en forma clara y precisa estas pruebas tienen íntima relación con la equivalencia de la resolución de acusación y acto extranjero por cuanto el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal fija como requisito formal de la resolución de acusación que se determinen en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados”.
En consecuencia, solicita a la Corte reponer el proveído atacado y, por ende, ordenar la práctica de las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que los argumentos que exhibe el defensor con el fin de obtener la reposición de la providencia impugnada, esto es, que los documentos remitidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América no cumplen los requisitos legales, que no contienen las exigencias previstas en el numeral 2° del artículo 513 del C. de P. Penal, que se hace indispensable que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores se complemente, que la traducción debe ser realizada por traductores oficiales, que las pruebas en que se apoya la solicitud de extradición no reúnen los presupuestos establecidos en nuestro sistema judicial y que los medios de convicción solicitados y relacionados con el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero propenden por suministrar suficiente información para que la Corte pueda emitir el concepto, no logran modificar las consideraciones de la decisión atacada, necesario es colegir que el recurso interpuesto no tiene vocación de éxito.
1. En lo relativo a que los documentos que sirvieron de apoyo a la solicitud de extradición de su procurado no cumplen los requisitos legales para ser tenidos en cuenta, ni contienen las exigencias previstas en el numeral 2° del artículo 513 del C. de P. Penal, ya que no sólo no se autenticaron en debida forma, sino que tampoco precisan, de manera exacta, los actos o hechos constitutivos de delitos y el lugar y la fecha de su ocurrencia, por lo que se hace necesario practicar las pruebas negadas, no le asiste la razón.
En efecto, como se indicó en la decisión atacada, si bien la validez formal de la documentación presentada por las autoridades del país requirente, es uno de los aspectos que se deben considerar al momento de emitir el correspondiente concepto, las pruebas deprecadas, tal como son argumentadas, no buscan controvertir ese aspecto, sino, por el contrario, propenden por establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, los partícipes de los mismos, la materialidad del delito, el grado de culpabilidad y el nombre del profesional del derecho que ha asistido a su defendido, aspectos que, lejos de tener relación directa con la validez formal de la documentación, solo pueden ser discutidos al interior del proceso en el cual se solicita la extradición de Santiago Vélez Velásquez y ante los Tribunales competentes, pues a la Corte le está vedado, por jurisdicción y competencia, entrar a pronunciarse sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya dicho pedido y de los cargos que se imputan en el respectivo indictment.
Además, como quedó claramente establecido, en el expediente aparecen las leyes y las constancias expedidas por las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, en las que se certifica la legalidad y autenticación de los documentos que se allegaron a la solicitud de extradición, los que contienen la suficiente información e ilustración para que la Sala pronuncie su concepto, ajustado a los parámetros del artículo 520.
2. Las razones del recurrente tampoco varían las consideraciones de la providencia impugnada en torno a que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores debe ser complementado, toda vez que, como se ha reiterado, la Corte no puede inmiscuirse en la parte del trámite de extradición que adelanta el Gobierno Nacional, careciéndose de la facultad para señalar la forma o el sentido en que se debe emitir el mismo, pues, caso contrario, se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y se quebrantaría el principio de legalidad, al arrogarse facultades no establecidas en la Constitución y en la ley, cuando es a dicho Ministerio al que le compete la función de señalar si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar conforme a las normas de la ley procesal penal.
3. Que la traducción de los documentos debe ser realizada por traductores oficiales es un criterio personal del señor defensor, con relación al cual la Sala le manifiesta que cuenta con la suficiente información e ilustración para dilucidar si los aportados se ajustan o no a la validez formal y, por lo mismo, si fueron debida y legalmente traducidos, asunto que se analizará en el respectivo concepto.
4. Por último, en lo atinente a que las pruebas en que se apoya la solicitud de extradición no reúnen los presupuestos de ley establecidos en nuestro sistema judicial y que los medios de convicción solicitados y relacionados con el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, propenden por suministrar suficiente información para que la Corte pueda emitir el concepto, es algo que tampoco será objeto de variación.
En efecto, como claramente se expuso en la providencia recurrida, las probanzas solicitadas son improcedentes y superfluas al trámite, toda vez que ellas hacen referencia al expediente que originó la petición de extradición y no al concepto que debe emitir la Corte.
Igualmente, se reiteró que el juicio de legalidad de las pruebas y su apreciación son asuntos de competencia de los tribunales foráneos y ajenos a esta tramitación, pues no se está adelantando un juicio de responsabilidad que imponga a la Sala un estudio fáctico y jurídico al respecto.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pruebas relacionadas con el principio de la doble incriminación y de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, si bien dicho tema forma parte del concepto, sin embargo por tratarse de un asunto estrictamente jurídico, la Corte lo estudiará en su debida oportunidad y con base en los elementos de juicio que obran en el presente diligenciamiento, sin que sea necesario recurrir a otros para cumplir con dicha tarea.
En consecuencia, como los argumentos expuestos por el recurrente no logran modificar el criterio de la Sala, la providencia impugnada no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto fechado el pasado 5 de septiembre, mediante el cual la Corte negó las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria