16703(11-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16703  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

         Aprobado acta N° 155   

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos  mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso de reposición  interpuesto  por el defensor del solicitado en extradición, señor SANTIAGO  VÉLEZ  VELÁSQUEZ,  contra el  auto  del  5  de  septiembre  del  año  en curso, mediante el cual, entre otras  cosas, se negaron las pruebas solicitadas.   

         LOS      ARGUMENTOS     DE LA IMPUGNACIÓN   

Después   de  hacer  una  breve  reseña  histórica  de  los  Códigos de Procedimiento Penal y de citar el artículo 4°  de  la  Constitución  Política, manifiesta que lamenta que los legisladores no  hayan  tenido  en cuenta los antecedentes internacionales tales como el proyecto  de  Convención  Multilateral sobre Cooperación Judicial y el de Extradición y  Cooperación  Penal  Internacional, este último que fue aprobado en la reunión  del  CEDEX  en  febrero  de  1981,  lo que condujo a grandes avances  en el  derecho procesal, como que abolió la Escuela Peligrosista.   

Sin  embargo, afirma que teniendo en cuenta  que   la  Constitución  Política  señala,  entre  otras  cosas,  que  en  las  relaciones  internacionales prima el derecho interno por ser parte integrante de  su  soberanía,  es obligación de la Corte que le de aplicación de manera  preferencial   a   los  derechos  fundamentales.  Caso  contrario  sería  hacer  prevalecer  la  soberanía  de  un  Estado foráneo sobre el nuestro, máxime en  tratándose de un colombiano por nacimiento.   

Dice  que  comparte  la teoría de la Sala,  según  la  cual, el trámite de extradición que se cumple en esta Corporación  en   meramente   formal.  No  obstante,  asevera  que  con  la  nueva  tendencia  filosófica  de la Carta de Derechos, se hace imperioso que la Corte abandone el  anterior  criterio y propenda por los derechos humanos como soporte del concepto  que  se  debe  emitir  y  como  garante  de la ley y de la soberanía de nuestro  Estado,  tal  como  lo  hacen otras naciones, sin que exista una subordinación,  cuando  es  bien  sabido  que  los  artículos  9°  y  226  de la Constitución  Política   así se lo impone, como por ejemplo, el respeto al principio de  reciprocidad.   

Informa que al respecto los tribunales de la  República  de  Argentina,  exigen  que “en casos de  condena  en  ausencia,  no  se permita la extradición del ciudadano si el país  requirente  no  garantiza  el  realizarle  un  juicio  en  su presencia, con las  formalidades   del   caso   y   con   su  defensor  de  confianza…”.  Igual  acontece  con  los Estados Unidos de América, como se  pudo  observar  en  el trámite de extradición del ciudadano colombiano Víctor  Manuel  Tafur,  que  fue  negada  por  respeto  a los derechos fundamentales del  solicitado.   

Por  tal motivo, dice que sería provechoso  para  la  jurisprudencia  nacional  que  la  Corte,  en aras de la defensa de la  soberanía,  “actualizara  su  proceder y analizara  los  procesos  de  extradición,  antes  de  emitir  un concepto, a la luz de la  Constitución  y  de  los  derechos  fundamentales  consagrados en ella y en los  tratados  y convenciones multilaterales de conformidad con el artículo 93 de la  Carta”.   

Teniendo  en  cuenta  lo  precedentemente  expuesto  y  en  lo  que  atañe  a  las  pruebas  negadas, sostiene que la Sala  debería  analizar  el contenido del artículo 4° de la Resolución N° 2201 de  1997,  que reglamenta los requisitos que debe cumplir todo documento otorgado en  el  exterior  para  que  pueda  ser tenido como medio de convicción válido, de  acuerdo  con  la  ley  colombiana,  ya  que  la  mera certificación que hace el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores no cumple con dichos presupuestos, lo que,  a  su  juicio,  constituye  un  claro  desconocimiento  del  artículo  29 de la  Constitución Política.   

En  consecuencia,  manifiesta que la prueba  incoada  sobre este aspecto resulta pertinente, pues con ella pretende demostrar  que  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América  no  cumple  con  los  requisitos  formales  de  la prueba, presupuesto  ineludible para emitir el respectivo concepto.   

Afirma que con fundamento en la literalidad  del  artículo  520  del  Código  de Procedimiento Penal, las probanzas por él  impetradas deben aceptarse, así:   

En  lo  que  atañe  a  las “Pruebas  para  complementar el expediente y que deben ser remitidas  por  el Estado requirente, Estados Unidos”, luego de  volverlas  a enunciar y de copiar las consideraciones del auto impugnado, estima  que  su  escrito  no fue entendido en su real contenido, toda vez que, aceptando  que   a   la   Corte   le   interesa  lo  formal,  es  evidente  “que  no  es  solo  ese aspecto el que debe tenerse presente sino la  totalidad  de  los  elementos  que  conforman  el  respeto y la garantía de los  derechos  fundamentales”, sin que esté cuestionando  el  desarrollo  del proceso que cursa en el Estado solicitante, resulta claro, a  simple  vista, “que hacen falta elementos esenciales  para  poder  afirmar  que  el indictment allegado al proceso pueda ser siquiera,  similar   a   la   resolución  de  acusación  de  nuestro  derecho”.   

Afirma  que  como  la  Sala  al  momento de  negarle  la  prueba  incoada  utilizó  una transcripción de otra decisión, la  que,  a  su juicio, le da razón, pues no se trata de un caso idéntico, máxime  cuando  los hechos tuvieron ocurrencia en territorio colombiano, su defendido no  estuvo  en  el país solicitante entre el lapso en que duró la investigación y  la  Fiscalía  General  de la Nación se declaró competente para conocer de las  situaciones  fácticas  narradas  en  la pieza acusatoria apoyo de la petición,  por cuanto ocurrieron en Colombia.   

Además, advierte que los citados documentos  no  cumplen  con  el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 513 del  Código  de Procedimiento Penal, que exige una indicación exacta de los actos o  hechos   constitutivos   de   delitos   y  del  lugar  y  de  la  fecha  de  los  mismos.   

En  lo  que respecta a las pruebas incoadas  “para  complementar  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores”,  igualmente,  después  de  enunciarlas  y  de  copiar  las  consideraciones  de  la  Corte  sobre  el tema,  manifiesta  que  la  Convención  de  Viena  hace  distinción de dos figuras, a  saber: la extradición y la asistencia jurídica.   

No obstante, añade que el presente trámite  le  resulta  muy  peculiar,  toda  vez  que,  además  de ser el primer caso que  conoce,  el  país requerido, “por intermedio de las  autoridades  legítimamente  establecidas,  al parecer, colabora con la justicia  extranjera  con la investigación de presuntos delitos que se perpetraron dentro  de  su  territorio  en forma íntegra y que no aplican su ley interior, sino que  entregan  (igualmente  al  parecer)  esas  pruebas  al país extranjero para que  allí  se  inicie  un  proceso penal con el objeto de solicitar posteriormente a  los    nacionales    del    país    requerido    en    extradición”.   

A  continuación  hace un breve comentario,  desde  su  personal  óptica,  sobre  el  trámite  de  extradición y la citada  colaboración  judicial,  es  decir, la Convención de Viena sobre Extradición,  para  concluir  que  las  pruebas  solicitadas,  son conducentes, al tenor de la  Constitución  Política, pues con ellas se le está garantizando a su procurado  los  derechos  fundamentales,  entre  ellos,  el  debido proceso y el derecho de  defensa,  máxime  cuando  las pruebas en que se apoya el pedido de extradición  se obtuvieron en Colombia y por sus autoridades correspondientes.   

Añade:  

“Para  este  profesional  es  francamente  desalentadora  y  causa  tristeza  intelectual  el  argumento  de  la  Corte en cuanto al falso silogismo que emplea para no cumplir  con  la  obligación  constitucional y legal de hacer que prime la Constitución  sobre  la  ley,  cuando afirma que lo establecido por el Gobierno Nacional en el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores es ley para la misma Corte  así  sea  contrario  a  la  Constitución  y la Ley por cuanto, según criterio  prima  la  ley  procesal  sobre  la  Constitución.  El examinar el concepto del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores en su legalidad no es arrogarse facultades  sino   hacer   que  prevalezca  la  legalidad  sobre  la  arbitrariedad  que  es  precisamente  el  orden  constitucional,  ello  no implica que la Corte viole el  numeral  segundo  del  artículo 189 de la Constitución sino, precisamente, que  lo  ponga  en el lugar legalmente adecuado y esa es precisamente la función que  la  doctrina,  la  Constitución  y la Ley le asigna a la Corte al atribuirle la  misión    de   control   legal   del   trámite   de   extradición”.   

En  lo  concerniente  a las “Pruebas   relacionadas   con   el  artículo  551  del  Código  de  Procedimiento   Penal”,  siguiendo  con  su  misma  metodología,  esto es, enunciándolas y copiando un fragmento de la providencia  recurrida,  sostiene  que  el  debido  proceso  que  contempla  la  legislación  colombiana  sobre  el  tema,  consiste  en  que la traducción de los documentos  deben  realizarla  los  traductores  oficiales, lo que aquí, lastimosamente, no  aconteció.   

Por  dicho  aspecto,  reitera  que  no pude  sustituirse  la  traducción legal con la certificación que hace el funcionario  en  el  “que manifieste que la traducción informal  presentada   se   ajusta   cabalmente   a   las   copias  traducidas”,  pues  no  se  puede  confundir,  como  lo hace la providencia  recurrida,  la  certificación  de  una  traducción  informal  con la exigencia  establecida  en  el  citado  artículo  551,  que tiene que interpretarse con el  contenido  de  los  artículos  259  y  260  del Código de Procedimiento Civil,  preceptos   que   se  encuentran  complementados  con  la  Resolución  2201  de  1997.   

En  ese  entendido,  afirma  que  la simple  certificación  puesta  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores no satisface  los  requisitos “y, por lo tanto, no pueden avalarse  como  el  cumplimiento  de  ella,  ya  que  como lo hemos dicho ut supra hay que  analizar  integralmente  las  normas  para  saber  si  garantizan  los  derechos  fundamentales del requerido”.   

Por tal motivo, insiste en que si se acepta  la  variación de los formalismos para la validez de los documentos otorgados en  el  exterior, se estaría violando lo preceptuado en el inciso 2° del artículo  29  de  la  Constitución  Política, razón por la cual, estima que las pruebas  solicitadas  son  pertinentes  y conducentes, máxime cuando la Sala, de oficio,  ordena  la  “traducción  oficial  de  parte de las  pruebas  cuando  son igualmente traducidas y certificadas las traducciones   por  SANDRA  R.  ACOSTA y  MERY    BEATRÍZ   ARDILA   POVEDA,   no  encontrando  lógica  en  el  trato  desigual  que  otorga  la  Sala”.   

Agrega  que  le  desilusiona  que  la Sala  acepte  como  legal  dicha  documentación  y,  más, con el argumento de que la  misma  fue  elaborada  por el país requirente. “Es  cierto  que se tiene que aceptar la legalidad y autenticación de los documentos  producidos  por  los  Estados  Unidos  (indictment  y  affidavits)  pero ello no  implica,    en    absoluto,    que    las    traducciones    sean    reales    y  auténticas”.   

En  el  relativo  a  la  “formalidad  de  las pruebas  obtenidas por los Estados Unidos  en  Colombia”, después de enunciarlas y de copiar  las  consideraciones  de  la Sala, manifiesta que no comparte dichos argumentos,  toda  vez  que  si las mismas en Colombia no cumplen con los requisitos legales,  es  obvio  que  tampoco  los  reúnen  los documentos que aportó el Estado  requirente.  Así  mismo,  resalta  que  los tribunales de los Estados Unidos de  América  no  concedieron  la  extradición  en el caso Tafur y no lo consideró  como  un  atentado  a la soberanía de nuestro Estado, cuando entró a calificar  la prueba de acuerdo con su sistema judicial.   

Dice  que  como  la  prueba  recaudada  se  recolectó  en  Colombia,  resulta evidente que se le debe controlar con apego a  nuestra legislación, para así proteger a los nacionales.   

Acota:  

“Por  otro  lado,  con  estas  pruebas  se  puede  observar  si  se ha violado la Soberanía  Nacional  y  aún incurrido en delitos por parte de los funcionarios colombianos  que  intervinieron  en la obtención de dichas pruebas, si se llega a obtener la  documentación,  porque  se analiza con ella la legalidad en dicha obtención de  pruebas,  la cual esta defensa está segura que fue violada en forma flagrante y  grosera,  dando  lugar a que realmente se haga efectiva la Soberanía Nacional y  el  respeto  a la Constitución y a la Ley Colombiana, como es obligación de la  Sala   en  el  cumplimiento  de sus deberes y del juramento que hicieron al  momento de la posesión”.   

En  consecuencia,  opina  que como en este  trámite  imperan  los  postulados  de  la  Constitución Política, las pruebas  incoadas  son  pertinentes y conducentes, cuando las mismas está dirigidas a la  documentación aportada y no al juicio de responsabilidad.   

En   cuanto   hace   referencia   a  las  “PRUEBAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE LA DOBLE  INCRIMINACIÓN”,   que   enuncia,   copiando  las  motivaciones  de la Sala para negarlas, considera que con ellas busca dotar a la  Corte  de  los conceptos jurídicos del Estado solicitante en torno al delito de  conspiración.   

Por  ello,  estima  que la Corporación le  entendió   mal  su  escrito,  pues  no  pretendía  que  se  desplazara  de  su  jurisdicción  y  competencia,  razón por la cual las pruebas son conducentes y  pertinentes.   

Finalmente,   en   lo   relativo  a  las  “Pruebas  relacionadas  con  el  requisito  de  la  equivalencia    del    acto    extranjero    con    la   resolución”,  manifiesta que reitera su petición de que se practiquen, ya  que  también  pretende  ilustrar  a  la  Sala “con  temas  que  son  de  su  competencia.  Si  algo  debe  hacer  importante  en  el  funcionario  o  en  los  funcionarios  que  deban tomar una determinación de la  trascendencia  jurídica  de una extradición, es el de ilustrarse con el objeto  único  de ser justo. Negar este acceso a la ilustración roza con la violación  al  derecho  fundamental  de la defensa. Quien se niegue a la ilustración es ya  un   ser   cerrado   al   progreso   intelectual,   social  y  moral”,    máxime   cuando   se   trata   de   sistemas   judiciales  disímiles.   

Advierte  que  la Corporación también lo  interpretó  mal,  pues no pretendía que se desplazara de su jurisdicción y de  su competencia.   

Enfatiza:  

“Como podemos  observar  en forma clara y precisa estas pruebas tienen íntima relación con la  equivalencia  de  la  resolución  de acusación y acto extranjero por cuanto el  artículo  442  del Código de Procedimiento Penal fija como requisito formal de  la  resolución  de  acusación  que  se determinen en forma clara y precisa las  circunstancias   de   tiempo,   modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  los  hechos  imputados”.   

En consecuencia, solicita a  la Corte  reponer  el  proveído  atacado y, por ende, ordenar la práctica de las pruebas  solicitadas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Teniendo  en cuenta que los argumentos que  exhibe  el  defensor  con  el  fin  de  obtener la reposición de la providencia  impugnada,  esto es, que los documentos remitidos por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  no  cumplen  los  requisitos legales, que no contienen las  exigencias  previstas  en  el  numeral 2° del artículo 513 del C. de P. Penal,  que  se  hace  indispensable  que  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   se   complemente,   que  la  traducción  debe  ser  realizada  por  traductores  oficiales,  que  las  pruebas  en  que  se  apoya  la  solicitud de  extradición  no  reúnen  los  presupuestos  establecidos  en  nuestro  sistema  judicial  y  que  los  medios  de  convicción solicitados y relacionados con el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  proferida  en  el  extranjero  propenden por suministrar suficiente información  para   que   la  Corte  pueda  emitir  el  concepto,  no  logran  modificar  las  consideraciones  de  la  decisión  atacada, necesario es colegir que el recurso  interpuesto no tiene vocación de éxito.   

1. En lo relativo a que los documentos que  sirvieron  de  apoyo  a  la solicitud de extradición de su procurado no cumplen  los  requisitos  legales para ser tenidos en cuenta, ni contienen las exigencias  previstas  en  el  numeral  2°  del artículo 513 del C. de P. Penal, ya que no  sólo  no  se autenticaron en debida forma, sino que tampoco precisan, de manera  exacta,  los actos o hechos constitutivos de delitos y el lugar y la fecha de su  ocurrencia,  por  lo  que se hace necesario practicar las pruebas negadas, no le  asiste la razón.   

En efecto, como se indicó en la decisión  atacada,  si  bien  la  validez  formal  de la documentación presentada por las  autoridades  del  país  requirente,  es  uno  de  los  aspectos  que  se  deben  considerar  al  momento  de  emitir  el  correspondiente  concepto,  las pruebas  deprecadas,  tal  como  son  argumentadas,  no  buscan controvertir ese aspecto,  sino,  por  el contrario, propenden por establecer las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar de la ocurrencia de los hechos, los partícipes de los mismos, la  materialidad  del  delito,  el grado de culpabilidad y el nombre del profesional  del  derecho  que  ha  asistido  a  su  defendido,  aspectos que, lejos de tener  relación  directa  con  la validez formal de la documentación, solo pueden ser  discutidos  al  interior  del  proceso en el cual se solicita la extradición de  Santiago  Vélez  Velásquez  y ante los Tribunales competentes, pues a la Corte  le  está  vedado,  por jurisdicción y competencia, entrar a pronunciarse sobre  la  validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya dicho pedido  y de los cargos que se imputan en el respectivo indictment.   

Además,    como   quedó   claramente  establecido,  en  el  expediente  aparecen las leyes y las constancias expedidas  por  las  correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, en las  que  se  certifica  la  legalidad  y  autenticación  de  los  documentos que se  allegaron  a  la  solicitud  de  extradición,  los  que contienen la suficiente  información  e  ilustración para que la Sala pronuncie su concepto, ajustado a  los parámetros del artículo 520.   

2.  Las  razones  del  recurrente  tampoco  varían  las  consideraciones  de  la  providencia  impugnada  en torno a que el  concepto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores debe ser complementado, toda  vez  que,  como  se  ha reiterado, la Corte no puede inmiscuirse en la parte del  trámite  de extradición que adelanta el Gobierno Nacional, careciéndose de la  facultad  para  señalar  la  forma o el sentido en que se debe emitir el mismo,  pues,   caso   contrario,   se   estaría   atentando  contra  la  autonomía  e  independencia  de  las  Ramas del Poder Público y se quebrantaría el principio  de  legalidad,  al arrogarse facultades no establecidas en la Constitución y en  la  ley,  cuando es a dicho Ministerio al que le compete la función de señalar  si  es  del  caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o  si se debe obrar conforme a las normas de la ley procesal penal.   

3.  Que  la  traducción de los documentos  debe  ser realizada por traductores oficiales es un criterio personal del señor  defensor,  con  relación  al  cual  la  Sala  le  manifiesta  que cuenta con la  suficiente  información  e  ilustración  para  dilucidar  si  los aportados se  ajustan  o no a la validez formal y, por lo mismo, si fueron debida y legalmente  traducidos, asunto que se analizará en el respectivo concepto.   

4.  Por  último, en lo atinente a que las  pruebas   en   que  se  apoya  la  solicitud  de  extradición  no  reúnen  los  presupuestos  de  ley  establecidos en nuestro sistema judicial y que los medios  de  convicción  solicitados  y  relacionados  con  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  propenden  por  suministrar  suficiente  información  para  que  la Corte pueda  emitir el concepto, es algo que tampoco será objeto de variación.   

En efecto, como claramente se expuso en la  providencia  recurrida, las probanzas solicitadas son improcedentes y superfluas  al  trámite,  toda vez que ellas hacen referencia al expediente que originó la  petición   de   extradición   y   no   al   concepto   que   debe   emitir  la  Corte.   

Igualmente,  se  reiteró que el juicio de  legalidad  de  las  pruebas  y su apreciación son asuntos de competencia de los  tribunales  foráneos y ajenos a esta tramitación, pues no se está adelantando  un  juicio  de  responsabilidad  que  imponga  a  la  Sala un estudio fáctico y  jurídico al respecto.   

Finalmente,  en  cuanto  a la solicitud de  pruebas  relacionadas  con  el  principio  de  la  doble  incriminación y de la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero, si bien dicho tema  forma  parte  del  concepto, sin embargo por tratarse de un asunto estrictamente  jurídico,  la  Corte  lo  estudiará en su debida oportunidad y con base en los  elementos  de  juicio  que  obran  en  el presente diligenciamiento, sin que sea  necesario   recurrir   a   otros   para  cumplir  con  dicha  tarea.     

En  consecuencia,  como  los  argumentos  expuestos  por  el  recurrente  no  logran  modificar el criterio de la Sala, la  providencia impugnada no se repondrá.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA      DE      CASACION     PENAL,   

        R E S U E L V E   

NO  REPONER el  auto  fechado  el  pasado  5  de septiembre, mediante el cual la Corte negó las  pruebas  pedidas  por  el  defensor  del solicitado en extradición SANTIAGO               VÉLEZ               VELÁSQUEZ.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON  PINILLA     PINILLA                             

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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