14655ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14655  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 136 (10-08-00)  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  catorce (14) de  agosto de dos mil (2000).   

VISTOS  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali  (Valle), mediante providencia del 21 de noviembre de 1997, confirmó en su  integridad  el  fallo de primer grado proferido por el Juzgado Catorce Penal del  Circuito   de fecha trece de diciembre de 1996, mediante el cual condenó a  AMPARO  MUÑOZ DE RODRIGUEZ a la pena de 50 meses de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, como autora responsable  de  los  delitos  de  abuso  de función pública, falsedad material de empleado  oficial  en  documento  público  y  peculado  por uso, este último como autora  intelectual.  A  DANIEL  PARRA HINCAPIE a la pena de 44 meses de prisión y a la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, como  autor  responsable  de  los  delitos  de  abuso  de función pública y falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público  y a GUILLERMO HUMBERTO  TRUJILLO  a  la  pena  de  26  meses  de  prisión e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término, como autor penalmente responsable  del  delito de peculado por uso, en concurso homogéneo. A todos se les negó el  beneficio  de  la  condena  de  ejecución  condicional. Se dispuso allí mismo,  compulsar  copias  para  que  se  investigara  la  conducta  de la señora Nancy  Valbuena  Navarrete,  como  titular  de  las  cuentas a través de las cuales se  realizaron las conductas materia de investigación.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  tuvieron  su  origen,  cuando  los  funcionarios  de  la  Industria De Licores del Valle, AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ  Jefe  del  Departamento de Relaciones Industriales y DANIEL PARRA HINCAPIE, Jefe  del  Departamento  de compras y suministros, usurpando funciones que son propias  del  Gerente  y  del  Jefe  del  Departamento  Administrativo  de  esa  empresa,  acudieron,  por  su  propia  cuenta  a la empresa TAPON CORONA DE COLOMBIA S.A.,  para  manifestarle al Dr Gustavo Adolfo Quintero, Director de Mercadeo y Ventas,  que  venían  en representación de la Industria con el fin de hacerle un pedido  de  un millón de tapas para las botellas de aguardiente que en dicha empresa se  producen,  de  lo  cual  tenían  urgencia  porque  se había acabado la materia  prima.  Para  el  efecto,  le  enseñaron  la  orden de compra No 08001 de fecha  noviembre  19  de 1991, que a la postre resultó falsa, firmada por el Gerente y  el  Jefe  de Suministros y en la que se autorizaba la elaboración de un millón  de  tapas  pilfer proof para terminado de envase 28-1650, a razón de ocho pesos  la unidad.   

Ante esta situación, TAPON CORONA procedió  a  elaborar  el  pedido  que  fue  entregado  periódicamente, y recibido por el  señor  HUMBERTO  TRUJILLO en el camión de la INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE, por  orden  de AMPARO MUÑOZ. Obviamente las tapas nunca llegaron a las instalaciones  de la industria, pues allí no se había ordenado su producción.   

El  pedido  fue cancelado con los cheques de  Gerencia  Nos  7469196  y  7469276  del Banco de Bogotá, correspondientes a las  cuentas  particulares  Nos  166-05-366-0  y  166-05480-9,  títulos  valores que  fueron   entregados   por   el   mismo   conductor   de   la  empresa  GUILLERMO  TRUJILLO.   

La  ilícita operación se descubrió cuando  TAPON  CORONA  S.A.,  al  realizar  la  última  entrega del pedido de tapas, no  encontró la orden de compra que sustentara dicho pedido.   

Fue  con fundamento en la denuncia formulada  por  la  Jefe  de  la  Unidad  de Procedimiento Rentístico de la Secretaría de  Hacienda  del  Departamento,  que  el  entonces  Juzgado  Octavo de Instrucción  Criminal  Ambulante de Cali ordenó la apertura de investigación el 20 de enero  de  1992, a través de la cual evacuó numerosas pruebas, escuchó en diligencia  de  indagatoria  a  AMPARO  MUÑOZ  DE  RODRIGUEZ  a  DANIEL  PARRA  HINCAPIE, a  GUILLERMO  HUMBERTO  TRUJILLO  y  a Abdul Alexey Rahin a quienes les definió su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva para  los  tres  primeros  y  se  abstuvo  de  hacerlo  respecto  del  último  de los  nombrados, en providencia del 9 de diciembre de 1992.   

La  Fiscalía  28  de  la  Unidad de Delitos  contra  la  Administración  Pública  declaró  cerrada  la investigación, por  primera  vez,  el  5 de abril de 1993 y calificó el mérito del sumario el 5 de  mayo  siguiente,  actuación  respecto de la cual fue decretada oficiosamente la  nulidad  por  falta  de  defensa  técnica del procesado PARRA HINCAPIE el 13 de  mayo del mismo mes y año.   

Subsanada la irregularidad, la investigación  se  declaró  cerrada  nuevamente el 6 de julio de 1993 y el mérito del sumario  se  calificó  el 28 de julio siguiente, con resolución acusatoria en contra de  AMPARO  MUÑOZ  DE  RODRIGUEZ  por  los  delitos de celebración de contrato sin  observancia  de  los  requisitos  legales  en  concurso con falsedad material de  empleado  oficial  en  documento  público y peculado por uso, este último como  autora  intelectual.  Contra GUILLERMO HUMBERTO TRUJILLO como autor material del  delito  de  peculado  por  uso,  en  concurso,  y  como  cómplice del delito de  celebración  de contrato sin observancia de los requisitos legales. Y en contra  de  DANIEL  PARRA  HINCAPIE  por  el  delito  de contrato sin observancia de los  requisitos  legales  en  concurso  con  falsedad material de empleado oficial en  documento  público.  Precluyó  la  investigación  respecto  del  señor Abdul  Alexey Rahin.   

Apelada la decisión, la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal, mediante providencia del 10 de diciembre de 1993 la  modificó  en  el  sentido  de acusar a AMPARO MUÑOZ RODRIGUEZ y a DANIEL PARRA  HINCAPIE  por  el  delito  de  abuso  de  función  pública  y  no  por  el  de  contratación  sin  el cumplimiento de requisitos legales. Así mismo revocó la  acusación  proferida  contra  GUILLERMO  HUMBERTO TRUJILLO por la contratación  sin  el  cumplimiento de requisitos legales, en el grado de complicidad, y en su  lugar    ordenó    la    preclusión    de    la    instrucción    por    este  comportamiento.   

El  Juzgado  Catorce  Penal  del Circuito de  Cali,  avocó  el  conocimiento  del asunto, celebró la diligencia de audiencia  pública  y  dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, conforme se dejó  reseñado  al  inicio  de  este pronunciamiento y contra el cual se interpuso el  recurso de casación que se procede a desatar.   

LAS DEMANDAS DE CASACION  

A    NOMBRE    DE   AMPARO   MUÑOZ   DE  RODRIGUEZ.   

Un cargo principal y tres cargos subsidiarios  presenta  la  apoderada  de  la  procesada  contra  el  fallo  de segundo grado,  así:   

CARGO PRINCIPAL.  

Señala la libelista, al amparo de la causal  tercera  de  casación, que la sentencia objeto de esta impugnación fue dictada  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por violación del derecho de defensa de la  señora  AMPARO  MUÑOZ DE RODRIGUEZ en la fase de instrucción del proceso y en  la   probatoria   del   juicio,   la   cual   se   deriva   de   los  siguientes  aspectos:   

1.-  Ausencia  de  defensa  técnica, real y  material  a  través  de  la  instrucción  y  hasta  la diligencia de audiencia  pública.  Para  la  censora,  esta  situación  se  hace  palpable cuando en la  diligencia  de  indagatoria  realizada el 12 de marzo de 1992 por el Juzgado 8º  de  Instrucción  Criminal  la  señora AMPARO MUÑOZ es asistida por un abogado  titulado,  cuya única actuación es una diligencia de reserva sumarial. Ninguna  otra  se  produce  mientras se recopila abundante prueba testimonial, se realiza  inspección  judicial  en  la  Industria  de  Licores  del  Valle  y se emite un  dictamen grafológico del cual se corre traslado.   

El  26  de  noviembre  de  1992 la procesada  nombra  nuevo  defensor,  y la Fiscalía le resuelve su situación jurídica sin  que   previamente  a  esta  determinación,  ni  con  posterioridad,  el  citado  profesional  hiciera  algún  tipo  de  intervención. El 16 de diciembre de ese  año, sustituye el poder a otro profesional quien solicita copias.   

El  20 de abril de 1993, cuando se calificó  por  primera vez el mérito del sumario, el defensor de turno nombra un suplente  quien  solicitó  la  revocatoria  del  cierre de investigación argumentando la  ausencia  de  prueba sobre la persona que adquirió los cheques de gerencia para  pagar  a Tapón Corona de Colombia. La Fiscalía no accede a esta solicitud y no  se presentan alegatos calificatorios.   

En  la  segunda  oportunidad  de  cierre  de  investigación,  tampoco  se  presentan  por la defensa alegatos de conclusión.  Proferida  la resolución acusatoria, el único sujeto procesal que la recurrió  fue la parte civil.   

En  el  término  de  traslado a los sujetos  procesales  en  la etapa de la causa, tampoco aparece actividad probatoria de la  defensa o solicitud de nulidad alguna.   

Más  adelante  los  abogados  principal  y  suplente, presentan paz y salvo por concepto de honorarios.   

El  28  de  noviembre  de 1994 el Juzgado de  conocimiento  reconoce  al  nuevo  defensor  designado  por  la procesada, quien  interviene  activamente  en  la  audiencia,  la  impugnación de la sentencia de  primer grado y la solicitud del recurso de casación.   

Conforme a lo anterior, la procesada careció  de  defensa  técnica, real y material durante toda la fase instructiva y lo que  censura  es  el  abandono  total y persistente de la misión de defender y no la  actividad  profesional  de  los  defensores  designados. La procesada no contó,  durante  la  importante  etapa  instructiva,  con la imprescindible asistencia y  asesoría  que  le  permitiera complementar y controvertir la prueba, interponer  recursos, prestar alegaciones oportunas.   

Advierte  la demandante que la condición de  abogada  de su representada en nada debilita el cargo, en razón de que desde el  comienzo   del  averiguatorio  fue  afectada  con  medida  de  aseguramiento  de  detención    preventiva,    situación   que   la   colocaba   en   estado   de  indefensión.   

Tampoco,  la acuciosa labor del defensor que  la  asistió  en  la  diligencia  de audiencia pública, tiene la virtualidad de  subsanar  el vicio que denuncia. Lo más grave de esa carencia defensiva previa,  fue  privar  a  la  procesada de contradecir el material probatorio, posibilidad  que  para ese momento procesal ya estaba agotada, incluso el segmento probatorio  del juicio.   

2-  Violación  del  derecho  de  defensa,  derivada  de  una  incompleta formulación de la imputación en la diligencia de  indagatoria.  Según  la  demandante, a la señora AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ se  le  vinculó  mediante  indagatoria  únicamente por hechos relacionados con una  presunta  celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. No  fue  oída  en  descargos  en  lo  referente  a la presunta falsedad material de  empleado  oficial  en  documento  público, ni por el presunto peculado por uso.   

Luego  de  reseñar  algunos  apartes  de la  diligencia  en  mención,  afirma la recurrente que no se le puso de presente el  documento   cuestionado   como  falso,  pese  a  que  ya  se  encontraba  en  el  diligenciamiento.  Tampoco  se  le  informó que existía investigación por una  posible  falsedad en la documentación utilizada; pese a que se le tomó muestra  manuscritural,  no  se  le informó sobre este reato, ni sobre la imputación en  torno al uso del carro oficial para el transporte de la mercancía.   

Obtenido el examen grafológico el 15 de mayo  de  1992,  ningún  esfuerzo  realizó  el instructor encaminado a escuchar a su  representada  acerca  de  este  punible  para preservar su derecho a la defensa.  Siete  meses  después  se  resuelve  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  y  se  le afecta con ella por conductas respecto de los cuales la  procesada  no  fue  oída  en indagatoria. Los mismo cargos se mantuvieron en la  resolución  acusatoria  y  en las sentencias condenatorias de primera y segunda  instancia.   

Con fundamento en un aparte de la diligencia  de  indagatoria  rendida  por la procesada, asegura que a ésta se le interrogó  única  y  exclusivamente  por  los  hechos que presumiblemente estructuraban un  ilícito  de celebración de contratos sin observancia de los requisitos legales  modalidad  punitiva  que  con  posterioridad,  en  la  segunda  instancia  de la  resolución  calificatoria,  fue  sustituida  por un presunto delito de abuso de  función pública.   

3-   Aduce  la  actora  que  una  falencia  instructiva  que  concurre  a justificar la nulidad, es la consistente en que no  se  contó  con  un  funcionario  instructor  diligente  que  indagara  tanto lo  favorable  como lo desfavorable. Al respecto destaca que la determinación de la  persona  que pagó el pedido de tapas a la empresa Tapón Corona fue ignorada, a  pesar  de  que  el  funcionario  contaba  con elementos para indagar e inclusive  proceder a la vinculación de los responsables.   

Precisa  entonces que pese a la información  suministrada  al  respecto  por  la  denunciante, en el auto cabeza de proceso y  demás  providencias  que  ordenaban  la práctica de pruebas, se omite decretar  prueba  en  relación  con  ese  punto.  Fue  con  fundamento en la información  suministrada  por la Procuraduría que el ente investigador tuvo conocimiento de  la  persona  que adquirió los cheques de gerencia con los cuales se canceló el  importe de las tapas.   

Es el 8 de febrero de 1993 cuando por primera  vez  se  ordena  una prueba en torno al tema y de manera errónea identifica con  los  números  de  los  cheques  de  gerencia,  decreto  que  surge equivocado y  superfluo,  porque ya obraba dato acerca de la agencia a la que pertenecían los  cheques  de gerencia y el nombre de la persona que los adquirió. Entre tanto no  se emite oficio alguno.   

En  la resolución del 31 de mayo de 1993 se  ordena  el  trámite  de la prueba y se da cumplimiento mediante oficio del 2 de  junio  siguiente,  lo  que  provoca  un  inútil  cruce  de  información  entre  Fiscalía  y  Banco,  pues se confundió el número de uno de los cheques con el  de  unas  cuentas  y  además  la  información  solicitada  ya  reposaba  en el  proceso.   

Destaca la libelista que cuando se produjo el  nuevo  cierre  de  investigación,  el  instructor no se había percatado de que  obraba  la  información acerca de la adquirente de los cheques, como tampoco el  Fiscal  de  segunda  instancia.  Aún  cuando  dicho  funcionario señaló en su  providencia  que  la  falta  de  esta  prueba  no tenía poder anulatorio porque  podía  ser  recaudada  en  la fase del juicio, para la recurrente sí tiene esa  capacidad,  dada  la  trascendencia  de  ese  aspecto  en  la  determinación de  responsabilidades y la incidencia en el rumbo del proceso.   

En  la  etapa probatoria del juicio la parte  civil  solicita  se  oficie al Banco de Bogotá para que informe sobre el nombre  del  adquirente  de  los  cheques  y  pese  a  esa  petición,  y a los factores  anteriormente  señalados  en  torno  al  conocimiento  de  esa información, el  juzgado  ordena  oficiar  al  Banco de Occidente y al Banco de Bogotá, para que  informaran  sobre  los números de cuentas corrientes a las que pertenecían los  cheques.  La  juez  de la causa suspendió la celebración de la vista pública,  hasta  tanto  no  llegara dicha respuesta. Finalmente el 10 de noviembre de 1995  el Banco de Bogotá informa lo que ya se conocía en el proceso.   

El 14 de agosto de 1996, después de 9 meses  de  haber  obtenido  la información, realiza la audiencia pública sin efectuar  ningún  esfuerzo  para  hacer  comparecer  a  Nancy  Valbuena  Navarrete, quien  aparece  como  la  persona  que  solicitó  los  cheques.  El  13  de  diciembre  siguiente,  cuando dicta sentencia de primer grado, ordena compulsar copias para  que  se investigue la conducta de la citada señora, como titular de las cuentas  a  través  de  las  cuales  se  canceló  el  pedido  de  las  tapas materia de  investigación.   

Para  la  recurrente,  esta compulsación de  copias  no tiene la virtualidad de subsanar tan injustificable falencia. Además  tanta  negligencia  no  puede  sanearse a costa de los procesados y se impone el  remedio procesal extremo de la nulidad.   

Agrega  que  la  vulneración  aducida tiene  incidencia  en  la  sentencia  de  primer grado, en la que se advierte una clara  incoherencia  entre la imputación frente a la cual fue escuchada la procesada y  la  que  se  formula  en  la sentencia. Que el pronunciamiento del abogado de la  defensa  en  la  audiencia  pública  no  reemplaza la omisión sustancial de no  haberle  permitido  una explicación en relación con las imputaciones que se le  formulaban.  También  que  la  investigación  de la conducta de Nancy Valbuena  Navarrete    hubiese    podido   tener   efectos   en   la   determinación   de  responsabilidades, en la adecuación típica del hecho.   

En la sentencia de segundo grado, que acogió  la  calificación  jurídica  elaborada por el a quo, son pertinentes los mismos  reparos  y  además  destaca  que  la  investigación de citada señora Valbuena  Navarrete, era un aspecto medular de la investigación.   

Solicita se declare la nulidad a partir de la  diligencia  de  indagatoria  de  la procesada, momento desde el cual se advierte  una ostensible violación del derecho de defensa.   

CARGOS SUBSIDIARIOS  

Primero.  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  acusa  la  sentencia  por  aplicación  indebida  de normas de  carácter  sustancial.  Los  jueces  de  instancia  incurrieron, según ella, en  error  de  subsunción  al  proferir  condena  por  un  concurso  de falsedad de  empleado  oficial  en  documento  público, peculado por uso y abuso de función  pública,  cuando  no concurrían los elementos estructurales del punible contra  la  fe  pública.  Los  hechos  procesalmente  reconocidos  no  encuentran plena  coincidencia  con  los hechos condicionantes del artículo 218 del Código Penal  en concordancia con el artículo 26 ibídem.   

De  la  descripción  típica  de  aquella  disposición  se  deriva  la  imperativa concurrencia de ingredientes tales como  que  el  sujeto activo sea calificado; que actúe en ejercicio de sus funciones;  que  falsifique  y  sea  en  su  modalidad  material;  que se trate de documento  público y que pueda servir de prueba.   

Se refiere la casacionista al segundo de los  ingredientes  para  señalar  que la relación funcional es un elemento del tipo  que  debe  ser  sometida  a  comprobación,  así  como  la  calidad de servidor  público.  Es  necesario  determinar  la órbita funcional del servidor público  para  establecer si actúa o no en ejercicio de sus funciones. Así se desprende  de  artículo  122  de  la  Carta  Política  que  constituye un claro referente  vinculante,  de lo que no es posible pretender interpretaciones extensivas sobre  el tema.   

En la sentencia de primera instancia, a pesar  de  admitirse  que  el manejo de las órdenes de compra pertenecía a la órbita  funcional  de la Jefe de Relaciones Industriales, imputó la conducta, acudiendo  a  una  interpretación incoherente y extensiva. Según prueba que es plenamente  acogida  por  el sentenciador, aparece acreditado que el procedimiento de compra  cumplía  con  un ciclo que en ningún momento pasaba por la Oficina del Jefe de  Relaciones Industriales.   

Explica  que  luego de elaborada la orden de  compra  donde  se consignaban los códigos, precios y cantidades, se citaba a un  Acuerdo  de  Junta. El número del acuerdo y la fecha eran revisados por el Jefe  de  compras  y  suministros  y  el  Asistente  administrativo;  luego firmaba el  Director  de  departamento;  de ahí pasaba al presupuesto donde se le colocaban  la  reserva presupuestal, los códigos de reserva presupuestal, los sellos y las  firmas,  De  ahí  pasaba  a la Gerencia para la firma y luego regresaba toda la  documentación al Departamento Administrativo.   

Esta  secuencia implícitamente la admite el  sentenciador,   al   señalar   que   ‘había   otros   funcionarios   diferentes  a  Amparo  Muñoz  para  contratar      con     particulares’,  pero con motivo de una distorsión del contenido del ingrediente  típico,  a  renglón  seguido  sostiene el fallador que su relación de Jefe de  Relaciones  Industriales  la  colocaba en una posición de fácil acceso para la  realización  del  hecho. Según la demandante, lo que el tipo penal exige es la  realización del acto en desarrollo de una competencia funcional.   

Esta  situación  tuvo  ocurrencia  desde el  momento  en  que  se  definió la situación jurídica, la que fue acogida en la  sentencia,  no  en  su  fundamentación, pero sí en la determinación. En ella,  para  imputar  el  punible de falsedad material de empleado oficial en documento  público  a DANIEL PARRA HINCAPIE, la Fiscalía invocó su condición de Jefe de  suministros  y  compras,  así  como su competencia para la elaboración de esta  clase  de  documentos  –  relación funcional -.   

A  conciencia  de que esos elementos no eran  predicables  de AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ, efectuó la imputación aplicando el  artículo  25  del  Código  Penal,  lo  que  resulta  desafortunado  porque  la  comunicabilidad  se  predica  de  las  circunstancias  (entendido  como tales un  componente  accidental  o  accesorio  del  delito,  sin el cual puede subsistir,  aunque  varíe  la  punibilidad) y no de los elementos del injusto típico, como  lo    es    el    ingrediente   de   ‘en        ejercicio        de       sus       funciones’,  que  no es una mera circunstancia.  Además,  no  se  predica  del  autor,  sino  del  partícipe.  Significa que el  funcionario  vislumbró  la  posibilidad de deducir la relación funcional en lo  relativo a la imputación de la señora MUÑOZ RODRIGUEZ.   

En  la  sentencia  de  segunda  instancia,  persiste  el  error y se introduce una doble tergiversación: el doctrinante que  allí  se  cita  es  enfático  en  manifestar  que  si  no existe una relación  funcional   entre   el  agente  y  el  documento,  aquél  debe  responder  como  particular.     Y,    confunde    el    ingrediente    normativo    ‘en      ejercicio      de     sus  funciones’ con el indicio  de   oportunidad   al  manifestar  que  su  condición  de  Jefe  de  Relaciones  Industriales     la     colocó     ‘en  condiciones de ejecutar la adulteración (…) en la órbita de  realidad  y  operatividad  requeridos´,  cuando  lo  que  el  tipo exige es una  órbita de relación funcional.   

La   incongruencia  en  que  incurren  los  sentenciadores  con el proceso de adecuación típica, encuentra respaldo en que  se  atribuye  a  la  sentenciada,  junto  con  el delito de falsedad material de  empleado  oficial  en  documento público, el de abuso de función pública, que  integran  a  partir de una atribución de funciones de contratación que no eran  propias del cargo de Jefe de Relaciones Industriales.   

Para  la libelista, resulta contradictorio y  excluyente  afirmar  que  un  servidor  público incurrió en delito de falsedad  material  en documento público, que demanda la necesaria relación funcional, y  paralelamente  en  delito  de abuso de función pública por arrogarse funciones  de contratación que no son propias de su órbita funcional.   

Una  de  las  dos  disposiciones  se aplicó  indebidamente  y  debe  optarse  por excluir aquella en relación con la cual no  concurren todos los elementos típicos estructurales.   

Segundo.  

La  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali  es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por  aplicación  indebida  del artículo 134 del Código Penal al cual se llegó por  falta de aplicación del artículo 122 de la Carta Política.   

Para   la   recurrente   la  tesis  de  la  disponibilidad  jurídica,  para explicar la relación que debe existir entre el  agente  y el objeto material del delito, se encuentra plasmada en el texto de la  norma  en  mención,  que  de  manera  clara  y  contundente  exige  el vínculo  funcional  de  la  administración  o  custodia entre el servidor público y los  haberes confiados.   

Dice  que  en  el  fallo de segundo grado se  hacen  interpretaciones  extensivas  que  resultan  violatorias  de  la norma en  mención.  Para  respaldar su aserto, aduce que la doctrina nacional, de la cual  extrae  algunos apartes, es uniforme en sostener la necesidad de que la tenencia  del  bien  indebidamente  usado  o apropiado, ingrese a la órbita funcional del  servidor  público.  Lo que demanda el tipo para su legítima imputación es una  relación  funcional  reglada  entre  el  agente  y  los  bienes  que custodia o  administra  de hecho o meramente ocasional. Refiere además lo consignado en las  actas  de la comisión redactora del código y lo estipulado en el artículo 122  de la Carta Política.   

El  fallador  de segundo grado admite que la  relación  funcional  de  los vehículos, la tenía el Jefe de Transportes de la  Industria  Licorera del Valle y que dentro de la órbita funcional de la Jefe de  Relaciones  Industriales  no  estaba  esa  disponibilidad  y  que  por  ello  en  principio  aparece  admisible  la tesis de que no podía ser sujeto activo de un  eventual  peculado  por  uso  indebido  de  un  camión.  Sin  embargo  concluye  afirmando  que  por  su  condición de directiva de la entidad, MUÑOZ RODRIGUEZ  poseía          una          ‘administración  y  custodia formal y material, aunque de carácter  temporal’.   

Esta laxitud interpretativa resulta extraña  a  la  exigencia  constitucional,  en  el  sentido  de  que las funciones de los  empleos  públicos  deben  estar  detalladas  en  la  ley o los reglamentos y al  ingrediente       normativo       ‘cuya  administración  o  custodia se le haya confiado en razón de  sus  funciones’, contenido  en el artículo 134 del Código Penal.   

Tercero.  

Afirma  la  libelista  que  a  causa  de  la  errónea  adecuación típica en que incurrieron los sentenciadores, a partir de  la  violación  de  normas  de  derecho  sustancial,  se incurrió en violación  directa,   por   falta   de   aplicación,   del   artículo   68   del  Código  Penal.   

En un proceso de adecuación típica, acorde  con  la  ley,  se  hubiese  colocado a la procesada en posibilidad de acceder al  otorgamiento  del  beneficio  que  esa norma contempla pues el monto punitivo se  ajustaría  a  los  requerimientos  del  artículo 68 en referencia. La pena, en  efecto,  no  podría  superar los 36 meses de prisión y el único artículo que  no  fue objeto de ataque –  162  del  Código  Penal –  tiene señalada una pena de 1 a 2 años de prisión.   

En  cuanto al aspecto subjetivo, la conducta  individual,  familiar  y  social de la señora AMPARO MUÑOZ permiten confiar de  manera  fundada,  que  resulta  más  provechoso  para  ella  y la colectividad,  sustraerla  de  la  reclusión,  que  conminarla a cumplir la pena, en un centro  carcelario.  Además  carece de antecedentes penales y contravencionales, según  el artículo 248 de la Carta Política.   

En   consecuencia   solicita,  revocar  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Cali, declarando que se dictó  con  violación  de  los  artículos  218,  134  y  68  del  Código  Penal, por  aplicación   indebida,   y   que  se  profiera  la  sentencia  que  en  derecho  corresponda,  ajustada  a  un  correcto proceso de adecuación típica y con las  consecuencias  que  de  él  se  deriven  en  el  ámbito  de  la libertad de la  sentenciada.   

A NOMBRE DE DANIEL PARRA HINCAPIE  

PRIMER CARGO  

Al  amparo de la causal segunda de casación  señala  la  demandante que se menoscaba el derecho a la defensa al dictarse una  sentencia  en desacuerdo con la resolución de acusación en primera instancia o  introducir  una  nueva  modificación,  ya que al procesado se le condena por un  cargo,  del  cual  no  se  le  ha  acusado,  ni  se  le  ha  indagado.  Solo  la  calificación  genérica  del  delito  es  la  que  no se puede desconocer en la  sentencia.   

Los  jueces incurrieron en error al resolver  la   situación   jurídica   de   los  implicados,  mediante  las  resoluciones  acusatorias  de  mayo  5,  julio  28 y diciembre 10 de 1993, entre las cuales no  existe  concordancia  porque  no  es  posible  que  en un proceso se le llame al  sindicado  por delitos distintos, calificados en la primera etapa investigativa,  o  se  le modifiquen unos por otros, sin antes habérsele dado la oportunidad de  defenderse.   

Explica  la demandante que en la providencia  del  10  de  diciembre de 1993, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior,  confirma  la  acusación contra los vinculados, pero introduce una modificación  esencial   en relación con la calificación jurídica impartida en primera  instancia.  En  lugar de llamar a juicio por el presunto punible de celebración  de  contratos  sin  el  cumplimiento de los requisitos legales lo hace por el de  abuso  de  función  pública,  en  relación  con  AMPARO MUÑOZ y DANIEL PARRA  HINCAPIE.   

La  disparidad  está  en  que  en  las  dos  primeras  resoluciones de acusación se llama a PARRA HINCAPIE por los presuntos  delitos  de  celebración  indebida de contratos y en la sentencia se le condena  por  el delito de abuso de función pública, por el cual nunca se le indagó al  procesado.   

El sentenciador de segunda instancia acoge en  su  integridad  la  providencia  del  a  quo sin hacer ningún reparo acerca del  reato de abuso de función pública.   

Solicita  se case la sentencia impugnada por  cuanto  se le imputó al procesado un delito no contemplado en la resolución de  acusación.   

SEGUNDO CARGO.  

Señala  la  casacionista  que  la sentencia  objeto  del  recurso fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación  del  derecho  de  defensa,  tanto  en  la  fase de instrucción como en la etapa  probatoria del juicio.   

PARRA HINCAPIE se queda sin defensa técnica  debido  a la renuncia del abogado, la cual nunca fue allegada al proceso. En una  de  las  etapas  más importantes como la calificación del mérito del sumario,  el  5  de  abril  de  1993,  se encontraba en abandono total, no se solicitó la  práctica   de  prueba  alguna,  no  se  presentaron  argumentos  previos  a  la  definición    de    la    situación    jurídica   y   no   se   interpusieron  recursos.   

En  la diligencia de indagatoria rendida por  su  representado  no se le formuló pregunta alguna acerca de la firma estampada  en  la orden de compra No 08001, tratándose de una fotocopia simple para entrar  a  establecer,  posiblemente,  una  falsedad  de  empleado  oficial en documento  público  o  abuso  de  función pública. De esa insuficiente indagatoria se le  definió  la  situación  jurídica  por los delitos de celebración de contrato  sin  observancia  de  los  requisitos  legales,  falsedad de empleado oficial en  documento   público,   por   los   cuales   no  se  escuchó  en  descargos  al  procesado.   

Destaca la libelista que en la diligencia de  indagatoria  rendida  por  DANIEL HINCAPIE estuvo asistido por un abogado que se  limitó  a  solicitar copias de lo actuado; tampoco interviene para controvertir  las   pruebas   testimoniales,   la   inspección  judicial  y  el  dictamen  de  grafología, que recopiló el juzgado.   

El  13  de mayo de 1993, cuando la fiscalía  decide  decretar  la  nulidad  a partir del cierre de investigación, inclusive,  por  haberse quedado el procesado sin defensa técnica, se le nombra un defensor  de  oficio, el cual no ejecutó ninguna tarea que denotara interés alguno en la  defensa.  Tampoco  se  produjo  intervención de ninguna naturaleza, ni antes ni  después  de  que  se  resolviera  la  situación  jurídica de su defendido, ni  cuando  se profirió la resolución de acusación del 29 de julio de 1993. Desde  esta  fecha,  hasta  el  24  de  abril  de 1995, cuando nombra apoderada, estuvo  totalmente desprotegido del derecho de defensa.   

Para la casacionista, hubo un abandono total  de  la misión de defender y en la importante etapa instructiva no contó con la  asistencia  y  asesoría que le permitiera defenderse de todos y cada uno de los  cargos imputados.   

Agrega  que  la  ausencia  de  defensa  se  evidencia  por  cuanto  no hubo más esclarecimiento de los hechos por parte del  instructor para así descubrir nuevos responsables.   

Es  lo que sucede con la información de que  la   fabricación   de   las  tapas  fue  cancelada  con  cheques  de  gerencia,  pertenecientes  al  Banco  de  Bogotá,  respecto  de lo cual no aparece decreto  probatorio  alguno,  aún  conociendo el investigador, por otras fuentes, quién  fue la persona que adquirió los cheques.   

No se solicitaron pruebas, ni se presentaron  alegatos  para  desvirtuar la afirmación “con la imitación de algunas firmas  de  funcionarios  de la I.L.V.” contenida en la providencia del 9 de diciembre  de 1992.   

Es  con  posterioridad  al segundo cierre de  investigación  que  se ordena el trámite de pruebas sobre cheques y se produce  entre  Fiscalía  y  Banco  un cruce de información absurda en razón de que se  confunde  el  número  de  los  cheques  con el de una de las cuentas, e inútil  porque la información que se pide ya reposa en el proceso.   

Si   el   funcionario  instructor  hubiese  aprovechado   esa   información,   se   habrían   podido   establecer   nuevas  responsabilidades dentro de la actuación.   

No  obstante  que en el proceso se conoce el  nombre  de  la  persona  que  solicitó  los cheques de gerencia, desde enero de  1992,  cuando  se  formula la denuncia sobre esos títulos valores, nada hace el  juzgado para hacerla comparecer.   

En  la  sentencia  de primer grado se ordena  compulsar  copias  para  que  se  investigue  la  conducta  de  la señora Nancy  Valbuena  Navarrete,  como  titular  de  las  cuentas a través de las cuales se  canceló el pedido de las tapas materia de investigación.   

Según   la   casacionista,   existe   una  incoherencia   entre   los  hechos  por  los  cuales  se  le  vinculó  mediante  indagatoria  a DANIEL PARRA HINCAPIE y la sentencia condenatoria de primer grado  que  fue  confirmada en segunda instancia, donde habiendo oído al procesado por  una  posible  celebración  de  contratos  sin  la observancia de los requisitos  legales,  posteriormente se le condena por abuso de función pública y falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público,  por los cuales no fue  escuchado en indagatoria.   

Por  lo  anterior  solicita  se  decrete  la  nulidad del proceso a partir de la indagatoria del procesado.   

TERCER CARGO  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, formula tres reproches a saber:   

1.-  El  sentenciador  incurrió en error de  derecho  por  errónea apreciación del dictamen pericial, otorgándole el valor  de  plena  prueba  del delito de falsedad material en documento público, que se  allegó  y valoró con claro desconocimiento de los artículos 29, 83 y 85 de la  Carta  Política, 246,247,248,249,254 y 274 del Código de Procedimiento Penal y  254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.   

El concepto rendido por el perito de mayo 15  de  1992  no tiene el mérito intrínseco que lo eleva a plena prueba, porque se  le  dio  validez  jurídica  a  un  documento  que  reposa  en  el expediente en  fotocopia  simple  y  no  sobre  el  original,  “lo  que  constituye  un error  gravísimo   por  las  ciencias  de  las  investigaciones  documentarias,  yerro  demasiado   protuberante  relativo  al  cuerpo  del  delito”.  Además  porque  entraña  un  simple  aporte  grafológico,  por  tratarse  apenas de uno de los  medios  de  cuantos se han ideado y se practican para estudiar documentos hechos  a  mano  o  caligrafiados,  abandonando  los métodos científicos que de manera  objetiva   buscan   demostrar   la   autenticidad   o   inautenticidad   de   un  escrito.   

Al  respecto explicó que el perito comparó  las  partes  que  ofrecen duda en el documento materia de investigación, con el  material  gráfico enviado en calidad de modelo incontrovertible, a partir de lo  cual  concluyó  que son apócrifas las firmas del Jefe de suministros y Gerente  de  la Industria Licorera del Valle. El documento fue analizado desde el ángulo  grafológico,  descuidando  otros  enfoques que son los llamados a dar solidez y  certeza  a  las  conclusiones.  Lo  grave de esa situación es que sirvió a los  fallos  de  primera y segunda instancia, que le dieron el valor de plena prueba,  cuando el mismo se produjo en forma incompleta.   

El dictamen pericial, recuerda la libelista,  debe  ser estudiado cuidadosamente, relacionándolo con otros medios probatorios  y en determinados casos puede dársele pleno valor.   

2.-  Considera  la  censora  que  el  fallo  impugnado  es  violatorio de la ley sustancial de manera indirecta, por “error  de  derecho sobre la figura delictiva”. Explica que a consecuencia de un falso  juicio  en  la  apreciación  del  dictamen  pericial, el sentenciador le dio al  fallo  un  valor  que  en  realidad  no  tiene  “engendrando el error sobre la  existencia   del   cuerpo  del  delito  de  falsedad  en  documento  público”  vulnerando  los artículos 218 y 26 del Código Penal y 246 y 247 del Código de  Procedimiento Penal.   

Luego de transcribir apartes de los fallos de  primer  y  segundo  grado, afirma la recurrente que al proceso no se trajo nunca  el  original  de  la  factura  adulterada,  sino una fotocopia; que la prueba de  grafología  no  comprendió  el  estudio  y  cotejo integral de la misma con la  dubitada,  con  lo  cual  el  punto  en debate se hubiera esclarecido. Con todas  estas  precariedades  y falencias, es fácil inferir que la factura No 08001 que  utilizó  para  efectuar  el  pedido  ilícito no corresponde exactamente con la  original   anulada   el   23   de   abril   de  1992  y  que  ostenta  el  mismo  número.   

Según el informe de grafología la firma del  citado  es suplantación; producto de una imitación, no se sabe quien imitó la  firma  y  la  prueba  sobre  la materialidad del ilícito, que consiste en haber  imitado  la  firma, reposa exclusivamente sobre el dictamen pericial, el cual es  insostenible  a  la  luz  de  la  lógica,  la  ciencia y la investigación y la  sentencia  no  razonó  ese  dictamen,  para darle plena aceptación como era su  deber,  de  acuerdo  con  los  artículos 246 y 254 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  su  sentir,  si  el sentenciador hubiera  discurrido  sobre  un  juicio  razonable  acerca  del  valor probatorio, hubiera  concluido  que  no  está  plenamente  demostrado  el  cuerpo  del  delito  y en  consecuencia que no hay responsabilidad penal.   

El documento allegado al proceso como prueba  fundamental  no  solo  no  fue  falsificado  como  lo  demuestra  la  experticia  grafológica,  sino  que  ninguno  de  los elementos de juicio demuestra que los  procesados si la firmaron.   

3.-  Este  lo  hace  consistir en violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 68 del  Código  Penal.  Según la libelista, si el sentenciador no hubiese incurrido en  tantos  errores, su defendido solo hubiera sido procesado por el delito de abuso  de  función  pública, que lo hubiera hecho merecedor del beneficio en la norma  consagrado.  Su  personalidad,  modalidades  del  hecho  y  naturaleza, permiten  suponer   que   no  requiere  tratamiento  penitenciario  y  además  carece  de  antecedentes penales.   

Solicita  en  consecuencia  de  lo anterior,  casar  la  sentencia  y  absolver  al  procesado  por  violación  indirecta del  artículo  218 del Código Penal y violación directa del artículo 68 ibídem y  a    consecuencia    de   ello,   proferir   la   sentencia   que   en   derecho  corresponda.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

La  apoderada  de  la  parte  civil hace una  mención  global  de  los  argumentos  plasmados  en  el  fallo  recurrido, para  señalar  que  dicha  decisión  obedeció  a  un análisis detallado del acerbo  probatorio  obrante  en  las  diligencias,  que  no admite ninguna duda sobre el  acierto del Tribunal al confirmar el fallo del a quo.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL   

Antes  de  conceptuar  sobre las demandas de  casación,  señaló  esa  representación  del  Ministerio  Público  que en su  criterio  algunos  delitos  por  los  cuales  se  condenó  en las instancias se  encuentran  prescritos,  aclarando  al  mismo tiempo que no comparte la forma en  que,  la  jurisprudencia de esta Corporación,  ha venido contabilizando el  tiempo  de  prescripción cuando se trata de las circunstancias previstas en los  artículos   81   y   82   del   Código  Penal,  esto  es,  en  tratándose  de  servidores   públicos  y  cuando  el  delito  ha comenzado su ejecución o  consumación en el exterior.   

En  su  criterio,  para  el  caso  de  los  procesados  AMPARO  MUÑOZ  RODRIGUEZ  y  DANIEL  PARRA  HINCAPIE,  el  término  definitivo  de  prescripción  para  los delitos de abuso de función pública y  peculado  por  uso  sería de cinco años que resultan de tomar el máximo de la  pena  contemplada  para  cada  tipo penal y sobre ella realizar el incremento de  una  tercera  parte  por tratarse de empleados oficiales, los cuales, contados a  partir  de  la  resolución  de  acusación de fecha 10 de diciembre de 1993, se  cumplieron  el 10 de diciembre de 1998. Incluso el fenómeno de la prescripción  ocurrió  con  anterioridad a la fecha en que la Colegiatura ajustó la demanda,  esto  es,  el  10  de  marzo de 1999, motivo por el cual dicho auto se tornaría  irregular  y  ello  generaría  la  nulidad  parcial del mismo y la consiguiente  cesación  de  procedimiento  para  los  procesados cuya condena contempla estos  ilícitos.   

Destaca el Procurador Delegado que si bien su  criterio  es  diferente  a  la  contabilización que de los términos tiene esta  Corporación,  la  misma  es  restrictiva  y con ella se prolonga el término de  prescripción,  en especial cuando concurren las circunstancias de las normas ya  citadas.  Por tal motivo invita a la Corporación a que se modifique el criterio  por  ser  fruto  de  una interpretación restrictiva de la ley y desfavorable al  procesado,  que  no  contribuye  a  la  diligencia y prontitud con que deben ser  adoptadas  las  decisiones,  que en gran cantidad de casos están privados de su  libertad,  para  el  cual  el  término  de prescripción en la etapa del juicio  viene a ser igual al de la fase sumarial.   

El criterio mayoritario de esta Corporación  es  restrictivo  en  la  medida  que  se  está  aplicando  dos  veces una misma  circunstancia;  así,  cuando  el  delito  se  ha  cometido  en  el país por un  servidor  público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, estima  la  Delegada que el método correcto es el ya explicado, porque primero obliga a  contabilizar  el  término  correspondiente  a  la  prescripción  para la etapa  sumarial  previsto  en  el  artículo 80 y luego sí, realizar el estimativo con  respecto  al  pertinente  en  la  etapa del juicio conforme al artículo 84 y no  como  lo  hace  la  Corte  en  su  sala  mayoritaria,  contabilizando  todas las  agravantes   en   el  término  de  prescripción  en  la  fase  del  sumario  y  aplicándolas  nuevamente,  en  lo  que  respecta  a  los artículos 81 y 82, al  resultado  final  de  la  fase  del  juicio,  con lo que se hace más gravosa la  situación del procesado.   

Por  parte  alguna  de la normatividad se ha  establecido  que  para  el  conteo  en la etapa del juicio se tendrán en cuenta  nuevamente  las  circunstancias  previstas en los artículos 81 y 82 del Código  Penal,  pues no resulta lógico que tras determinar el término definitivo de la  etapa  del  sumario,  vuelva  a  jugar  una  circunstancia  que ya incidió para  inferir  en  la  etapa  de la causa, pues la única forma autorizada por la ley,  acorde  con  el citado artículo 84, es establecerlo dependiendo de la mitad del  fijado  en el artículo 80 que es el de la etapa sumarial, con un tope máximo y  mínimo, y sin más aditamentos.   

Por otro lado, el término de duración de la  prescripción  no  puede  ser  igual,  en  principio,  en la fase sumarial y del  juicio,  salvo  que  haya  coincidencia en el límite mínimo de cinco años. La  filosofía  que  inspira  a  las  normas  que  regulan  el  asunto, es la de que  definitivamente  la etapa del juicio se debe desarrollar en un término inferior  a  la  del  sumario. Así lo ha entendido esta Corporación, agrega el Delegado,  según  se  ha  precisado  en  las  últimas jurisprudencias, al precisar que el  término  máximo  de prescripción en la fase del juicio es de 10 años y no de  20 como lo establece el artículo 80 del Código Penal.   

La situación se torna más compleja respecto  de  los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones  o con ocasión de ellas que tienen previstas penas más graves.   

Esa representación del Ministerio Público,  fundamentada  en  esos  razonamientos así como en los motivos consignados en un  salvamento  de  voto  a  la  sentencia del 23 de septiembre de 1998, solicita se  reconsidere  la  actual  posición  jurisprudencial  y  se proceda a decretar la  cesación  de  procedimiento,  con y la nulidad parcial del auto del 19 de marzo  de 1998, por los motivos señalados al inicio de este acápite.   

DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE LA PROCESADA  AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ.   

CARGO PRINCIPAL  

En  cuanto  a  la  primera  pretensión  que  realiza  la  casacionista  con  estribo en la causal tercera de casación, y que  hace  consistir  en  la falta de defensa técnica, inicia la Delegada señalando  que  no  se  comprende  por  qué sus efectos los remonta hasta la diligencia de  descargos,  cuando aceptó en sus fundamentos que en esa diligencia la procesada  contó  con  la debida asesoría técnica y que la desatención de la defensa se  presentó  con posterioridad. Se aparta del sentir de la libelista cuando afirma  que  la  defensa  fue  formal  y  nominal  y  que  la  inactividad  en  la etapa  instructiva,  no  fue  fruto  de  una  estrategia  defensiva y aparte de ello no  desarrollo  el  cargo de manera efectiva (demostrando que no hubo ejercicios que  pudieran  catalogarse  como estrategia defensiva o que existiendo resultaron ser  insulsos).   

Tras  demostrar,  conforme  a  la actuación  procesal,  que  la actuación no ocurrió como lo plantea la libelista, concluye  que  no  existen  elementos  de  juicio  tendientes a establecer el abandono del  cargo  de  defensor  cuando lo que se evidencia es precisamente lo contrario, lo  que sería suficiente para descartar la nulidad solicitada.   

El   segundo   aspecto  resaltado  por  la  casacionista  y  que hace consistir en la supuesta falta de imputación fáctica  y  jurídica  en  la  indagatoria  de  los  cargos  por  los delitos de falsedad  material  de  empleado oficial en documento público y peculado por uso, destaca  la  Delegada  cómo  de  la imputación principal que se le hace a la procesada,  exclusivamente  se  le cuestiona por la atribución funcional abusiva cuando, de  acuerdo  con  las  preguntas  anteriores  se  entiende  que no era de su órbita  funcional  encargarse  de las compras de la entidad pues su cargo se relacionaba  básicamente  con el manejo de personal. El simple hecho de referirse a la orden  de  compra  08001  sin decir ni siquiera que se había falsificado, no evidencia  de  manera  clara  y  precisa  la  imputación  de  un delito de falsedad, al no  indagarse  sobre su posible participación en el acto de falsear la citada orden  de  compra  o  que tuviera conocimiento de que alguien lo hubiera hecho o que se  hubiera  utilizado  como medio para dar visos de legalidad a la negociación con  el  Gerente  de  “Tapón  Corona  de  Colombia  S.A.”. Además, es la única  pregunta    que   se   formula   en   relación   con   esa   conducta   de   la  procesada.   

No sucede lo mismo con respecto al delito de  peculado,  pues del contenido de la misma indagatoria se extrae que la procesada  no  solamente  comprendió  la  pregunta,  sino  que  se le hizo una imputación  concreta  por  su  participación  en ese ilícito, por haber dado la orden  de  trasladar  en  un vehículo de la Industria de Licores del Valle, a cargo de  GUILLERMO TRUJILLO, las tapas adquiridas ilícitamente.   

Considera  la  Delegada  que  la  falta  de  imputación  fáctica  por el delito de falsedad material de empleado oficial en  documento  público  generó  que  la  procesada  no  se pudiera defender de esa  conducta  y  a  su  juicio  es  constitutivo  de  nulidad,  por  lo  que se debe  restablecer  la  actuación  para darle la opción de que presente sus descargos  en relación con esa imputación.   

Aclara  también  que  esta  falencia  no se  subsana  ni  por  la  condición  de  abogada  de la procesada ni por habérsele  tomado  en  la indagatoria muestras manuscriturales lo cual se realizó luego de  finalizada la diligencia.   

En   cuanto   al  tercer  aspecto  que  la  casacionista  presenta como fundamento de la nulidad por no haberse vinculado en  la  etapa  instructiva  a  la  persona  que  giró los cheques con los cuales se  canceló  el pedido irregular de las tapas, es un aspecto que es atribuible a la  violación  del  principio  de  investigación  integral  por  falencias  en  el  desempeño  de la función instructora, y por tanto, marcha por senda distinta a  la  propuesta  inicialmente,  no  siendo  posible  que  una  logre  suplir  a la  otra.   

No  obstante, la irregularidad denunciada no  tiene,  por  sí misma, la capacidad de generar nulidad en el proceso, salvo que  se  demuestre  que la falta de vinculación afectó las garantías fundamentales  del  procesado, lo que en absoluto efectuó la casacionista. Tampoco estableció  de  qué  manera la prueba omitida trascendió en el fallo. De todas maneras, la  carga  probatoria  contra la procesada es abundante y además la responsabilidad  penal es individual.   

CARGOS SUBSIDIARIOS  

Primero.  

Estima  la  Delegada  respecto  del  cargo  propuesto  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos 218 y 26 del Código  Penal,  por  la vía directa, que su demostración no corresponde con el tipo de  responsabilidad  que  en  las  sentencias se atribuyeron a los procesados MUÑOZ  RODRIGUEZ y PARRA HINCAPIE.   

Conforme  a  lo  consignado  en  el fallo de  primera  instancia,  ninguna  incidencia tiene la calidad o su relación con las  funciones,  pues  los  sujetos  implicados  determinaron  a  otro  u  otros a la  comisión   del  ilícito  de  falsedad  porque  requerían  el  documento  para  perfeccionar  el  engaño  para adquirir las tapas, responsabilidad que conforme  al  artículo  23  del  Código  Penal  se  asimila a la del autor, en el que no  juegan   las   condicionantes  típicas  para  el  determinador,  sino  para  el  determinado.   

Entonces,  la  discusión  propuesta  por la  actora resulta insignificante.   

Segundo.  

Estima  también en este cargo, al igual que  el   anterior  la  discusión  se  torna  intrascendente  conforme  al  tipo  de  responsabilidad  que  se le atribuyó a la condenada a la que, desde los albores  del  proceso,  siempre  se  le  ha  recriminado a título de participación como  autora  intelectual o determinadora de ese delito, por lo que ninguna incidencia  tiene el análisis de los elementos típicos del delito.   

Tercero.  

Para  la  Procuraduría,  este cargo ha sido  construido  de  manera  antitécnica  por  la  libelista  quien  alega que se ha  quebrantado  el  artículo  68  del Código Penal por falta de aplicación, pues  parte  del  postulado de que se satisfacen los requisitos en ella contenidos por  la  procedencia de los reproches anteriores, lo que en efecto no sucede y por lo  tanto estima innecesaria cualquier otra consideración.   

A NOMBRE DE DANIEL PARRA HINCAPIE  

PRIMER CARGO.  

Destaca la Delegada, las grandes falencias de  orden jurídico que presenta este cargo.   

Para  iniciar,  la  libelista  presenta  una  entremezcla  de  fundamentos que si bien tienen relación con la causal tercera,  corresponden  a  demostraciones  diversas  que  le  imponían  desarrollarlas de  manera  separada.  Además  resulta  inexplicable  que,  con  apego  a la causal  segunda,   se   proponga   demostrar   una   supuesta  inconsonancia  entre  las  resoluciones  acusatorias  y  los  fallos  de instancia, lo que denota un vacío  jurídico  en  materia  de funcionamiento del proceso penal y de principios como  la  doble instancia, la ejecutoriedad y modificabilidad de los actos procesales,  los  efectos  de la nulidad y otros afines de naturaleza constitucional y legal.  El  cotejo,  debe  hacerse  es  respecto de la última resolución acusatoria en  firme y la sentencia de segunda instancia.   

Estima  la  Delegada  que  el  cargo no debe  prosperar,  no  sin  antes  señalar  que  en ninguna inconsonancia se incurrió  cuando  los cargos contenidos en la sentencia, son idénticos a los plasmados en  la  resolución  acusatoria  del  10 de diciembre de 1993, respecto de todos los  procesados.   

SEGUNDO CARGO  

Para la Delegada este reproche es una mezcla  indescifrable  de  conceptos, lo que resultaría suficiente para demeritarlo. No  obstante,  en  virtud de la posibilidad prevista en el artículo 228 del Código  de  Procedimiento  Penal  estima  necesario  ampliar  sobre  los  tres  aspectos  generantes  de  la nulidad planteada, dado que los fundamentos son iguales a los  de la primera demanda.   

Llama la atención inicialmente en que desde  ningún  punto de vista era posible equiparar los efectos de las pretensiones de  nulidad ni fijarlos a partir de la diligencia de indagatoria.   

En  cuanto  a  la  violación del derecho de  defensa  del  procesado  PARRA  HINCAPIE  por  no  haber contado con una defensa  técnica  eficaz y, porque se verifica un abandono del encargo que lo perjudicó  irremediablemente,  la  Delegada  considera  que  sí se vulneró esta garantía  porque  respecto  de  este procesado, a diferencia de lo ocurrido con la señora  MUÑOZ  RODRIGUEZ, no existió ningún desarrollo de actividad defensiva, aparte  de  la  diligencia  de  audiencia  pública, que haga suponer que los defensores  planearon algún tipo de estrategia defensiva.   

Así,  en  la  etapa instructiva, el abogado  encargado  aparte  de  asistirlo pasivamente en la diligencia de indagatoria, no  realizó  ninguna  actividad  en  ejercicio  del  derecho  de  postulación,  de  contradicción  o  de  impugnación;  ni siquiera se notificó de la providencia  por  medio de la cual se le definió la situación jurídica y solo hasta cuando  se  calificó por primera vez el sumario, se reconoció la falta de defensa y se  decretó la nulidad.   

Designado  el nuevo defensor, se reabrió la  etapa  instructiva,  se  surtieron las etapas procesales consiguientes inclusive  hasta  cuando  venció el término probatorio del juicio, momento en el que solo  se  había  notificado  personalmente  de  la  resolución  acusatoria. Desde la  antesala  de  la  diligencia  de  audiencia pública, el procesado designó como  defensora a quien ahora recurre en casación.   

Con  lo  anterior,  estima  el  Procurador  Delegado  que  se  vulneró el artículo 29 de la Carta  Política y el 304  numeral 3º del Código de Procedimiento Penal.   

La  Delegada, en desacuerdo con la posición  de  esta colegiatura, considera que esa sola verificación de la inactividad por  espacios  físicos y materiales no puede encuadrar en una estrategia defensiva y  resulta  suficiente para demostrar la afectación de la garantía, sin necesidad  de  entrar  en  consideraciones acerca de posibles hipótesis defensivas, porque  el  problema  no  radica en cómo se debió actuar, sino en que no se actuó, lo  que  por  si  solo  desencadena  la  nulidad  deprecada,  la  cual  estima  debe  decretarse  desde el cierre de investigación en orden a asegurar debidamente el  derecho de defensa del procesado PARRA HINCAPIE.   

La  otra  propuesta  de  nulidad,  dice  la  Delegada,  según  se  extrae de su contenido, radica en la falta de imputación  de  los  cargos por los cuales fue condenado el procesado a quien únicamente se  le  cuestionó  por  el  de  celebración  indebida  de contratos, que luego fue  sustituido por el de abuso función pública.   

La casacionista comprende que la imputación  de  cargos  en  la indagatoria debe ser fáctica y no jurídica. Que conforme al  contenido  de  la  referida  diligencia,  no  cabe  duda que fácticamente se le  imputó  cualquiera  de  las  conductas  endilgadas,  excepto lo concerniente al  delito  de  falsedad  de  empleado  oficial en documento público, como también  ocurrió  con  la procesada AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ. No se encuentra alusión  alguna  al  hecho concerniente a ese delito, o a sus ingredientes típicos, o al  acto  fundamental de haberse falsificado la orden de compra utilizada para darle  visos  de  legalidad  a  la adquisición de tapas y por lo tanto el procesado no  tuvo    oportunidad    de    defenderse    de    dicha    imputación    en   la  indagatoria.   

Aclara  que  si en la declaración que se le  recibió   al   procesado   o  la  rendida  en  diligencia  preliminar  ante  la  Contraloría  se hicieron ese tipo de imputaciones, ello no posee la virtualidad  de  subsanar  el  vicio, teniendo en cuenta que fue rendida bajo la gravedad del  juramento  y  no  bajo  la  libertad  total, sin apremio y juramento como en una  indagatoria.   

Sin embargo, la versión suministrada ante la  Contraloría  el  27  de  enero  de  1992,  fue  ratificada  expresamente  en la  diligencia  de  indagatoria,  al punto que el procesado reconoció su firma y no  desmintió  su contenido. Por lo tanto se entiende incorporada y como en ella se  hizo   la   imputación   fáctica  por  el  delito  de  falsedad,  la  presunta  irregularidad no se configuró en el proceso.   

En  cuanto  a  la irregularidad por falta de  vinculación  de  la titular de los cheques con los que se cancelaron las tapas,  la  Delegada se remite a lo expuesto en la respuesta dada en la demanda anterior  y  adiciona  que no procede por carecer de demostraciones suficientes orientadas  a    su    trascendencia     en    la    órbita    de    las    garantías  fundamentales.   

TERCER CARGO  

1.En  éste  cargo consistente en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de derecho, por falso juicio de  legalidad,   estima  la  Delegada  que  la  libelista  incurrió  en  múltiples  falencias que impiden su prosperidad.   

Debido   al   grado   de   confusión   y  contradicción  que se revela no se alcanza a comprender si se trata de un falso  juicio  de  convicción  o  de legalidad, ya que ocasiones hace alusión a uno y  otro  motivo.  Además  no es posible que respecto de una misma prueba se puedan  predicar  al  mismo  tiempo  los  dos  falsos  juicios señalados, pues cada uno  merece tratamiento separado.   

Si  lo  que  pretendía  la casacionista era  desvirtuar  la  responsabilidad  de su representado frente al delito de falsedad  de  empleado  oficial  en documento público incurre en otra insalvable falencia  de  no  atacar  en  su  totalidad  los medios de convicción de tipo indiciario,   

reseñados en las sentencias de instancia. De  ahí  que,  frente a una eventual prosperidad de la tacha contra la apreciación  de  la prueba pericial, los restantes medios de persuasión son suficientes para  dejar incólume el fallo.   

2.  En  cuanto a la censura por “…error  de derecho sobre la figura delictiva…”  dice  el  representante  del Ministerio Público que se patentiza  aún   más   el   desconocimiento   de  las  pruebas  básicas  de  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  en la medida que se torna más inintelegible,  confuso  e  incoherente.  No  desarrolla el cargo, habida cuenta que el acápite  atinente  a  su  demostración,  lo  dedica a transcribir los fundamentos de los  fallos  de  instancia  en  lo  relativo  a  la  responsabilidad por el delito de  falsedad.  A  todo ello se suma la alusión que hace al error de hecho por falso  juicio  de identidad, por violación a las reglas de la sana crítica, de lo que  no se puede concluir otra cosa más que su improsperidad.   

3.  En  cuanto  a  la  censura  orientada  a  solicitar  la  aplicación  del  artículo  68  del Código Penal por violación  indirecta  de  la ley sustancial, para que se conceda al procesado la condena de  ejecución  condicional  adolece de los mismos defectos advertidos en la primera  demanda.  Su  prosperidad  está  supeditada  a  la  viabilidad  de  los  cargos  anteriores  que  formuló  y  por  tanto  éste  debe  correr la misma suerte de  aquellos,  al  caerse  de  su peso el argumento de que se satisface el requisito  objetivo contenido en la precitada norma.   

Solicita  conforme  a  lo  anterior,  que la  Colegiatura   variando   la  jurisprudencia,  case  parcialmente  la  sentencia,  decretando  la  cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal  de  los delitos de abuso de función pública, para los procesados recurrentes y  del  peculado  por  uso  respecto  de  AMPARO  MUÑOZ  DE RODRIGUEZ, haciéndolo  extensivo  al  no recurrente GUILLERMO HUMBERTO TRUJILLO, previa declaratoria de  nulidad  del  auto por medio del cual se ajustaron las demandas, en lo tocante a  esos delitos.   

En  caso  de  no acceder a ese pedimento, se  case  parcialmente  la  sentencia  decretando la nulidad parcial, por violación  del  derecho de defensa (falta de imputación de cargos en la indagatoria) en lo  que  respecta  al  delito  de falsedad material de empleado oficial en documento  público  a  favor  de  la  procesada AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ, a partir de la  resolución  acusatoria  por  medio  de la cual se cerró la investigación. Por  otra  parte,  de  oficio,  se  case  parcialmente la sentencia, decretándose la  nulidad  de lo actuado a favor del procesado DANIEL PARRA HINCAPIE, a partir del  mismo  momento  procesal, por falta de defensa técnica en la fase del sumario y  en la del juicio.   

Desestimar los demás cargos.  

CONSIDERACIONES  

PRESCRIPCION DE LA ACCION.  

La  Corte  se ocupará de dar respuesta a la  solicitud  elevada  por el señor Procurador Delegado en lo Penal en cuanto a la  posibilidad  de  cesar  procedimiento  por  prescripción  de  la acción penal,  respecto  de  los  delitos  de abuso de función pública, por los cuales fueron  condenados  los  procesados AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y DANIEL PARRA HINCAPIE y  peculado  por  uso  respecto  de AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y GUILLERMO HUMBERTO  TRUJILLO.   

Propone  el  representante  del  Ministerio  Público   que   esta   Corporación   cambie   su   criterio   en  torno  a  la  contabilización   del   término   de   prescripción   cuando   concurran  las  circunstancias  contenidas  en  los  artículos  81  y 82 del Código Penal, por  resultar restrictiva y porque con él se prolonga dicho término.   

Entonces, según esa propuesta, el incremento  para  estos  casos sería sobre el máximo de la pena contemplada para cada tipo  penal  y no sobre los cinco años que como mínimo establece el artículo 80 del  Código  Penal  sumatoria  que, en el caso que nos ocupa, arrojaría un término  de  prescripción  de  cinco (5) años, los cuales se habrían cumplido el 10 de  diciembre de 1998.   

El  contenido  de los artículos 80 y 82 del  Código  Penal  no  permite realizar interpretación distinta a la sostenida por  la  Sala  desde  tiempo  atrás. Esto es, que el término de prescripción de la  acción  desde  la  comisión del hecho, hasta la ejecutoria de la calificación  del  mérito  del  sumario,  es  de  cinco (5) años y que en caso de haber sido  cometido  dentro  del  país,  por  servidor  público  y  en  ejercicio  de sus  funciones  debe realizarse el incremento en una tercera parte, lo cual arroja un  total de seis (6) años y ocho (8) meses.   

Ejecutoriada  la  resolución acusatoria, el  tiempo  empieza  a  correr  nuevamente  por  un  periodo  igual  a  la mitad del  señalado  en  el  artículo  80, caso en el cual no podrá ser inferior a cinco  (5) años.   

En  otras palabras, cuando la pena privativa  de  la  libertad  sea  inferior a cinco (5) años, como en los casos de abuso de  función   pública   o   del   peculado  por  uso,  el  mínimo  queda  fijado,  automáticamente,  en  cinco  (5)  años, a partir de la cual debe realizarse el  incremento  de  la tercera parte. Cuando el artículo 84 del Código Penal habla  de  la mitad del término previsto en el artículo 80, dejando el mismo mínimo,  éste  no  puede  ser  menor al tope mínimo allí fijado y respecto del cual se  deben tener en cuenta las circunstancias concurrentes.   

Lo  anterior obedece a que, como en anterior  oportunidad  lo  había  plasmado  la Sala, es “…ilógico que la distinción  sea  solamente  para el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de  dificultad  que  ameritan  que el Estado tenga un tiempo mayor para investigar y  juzgar  esa clase de hechos, siguen siendo las mismas. Aún más, el término de  prescripción  para un delito iniciado o consumado en el exterior, o cometido en  el  país  por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo,  o  con ocasión de ellos, no lo fija el artículo 80, situación que llevaría a  decir  que  la  disminución  de  que  trata el artículo 84 no se aplica a esos  casos,  pues  en  realidad para ellos el término de prescripción de la acción  está  dado  por  la  integración  de los artículos 80 y 81 y 80 y 82. Como el  artículo  84  es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores,  pero  siempre  y  cuando su lectura sea completa”.1   

Debe  entenderse  que  el  artículo  80 del  Código     Penal     fija     es     el     término    mínimo    – y máximo – para la contabilización  del  término  de  prescripción  y  en  ningún  momento  se remite al lapso de  duración de la pena contenida en cada delito.   

En   estas  circunstancias,  el  fenómeno  prescriptivo  no  ha  operado en el asunto que se examina, si se tiene en cuenta  que  la  resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de diciembre de 1993,  fecha  a  partir  de  la  cual no ha transcurrido en su totalidad el término de  seis  (6) años y ocho (8) meses, en el cual prescribirían los delitos de abuso  de autoridad y peculado por uso.   

LAS DEMANDAS DE CASACION.  

A    NOMBRE    DE   AMPARO   MUÑOZ   DE  RODRIGUEZ.   

CARGO PRINCIPAL.  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  aduce  la  casacionista  que  a  su  representada  se le vulneró el  derecho  a  la  defensa  durante  toda  la fase de instrucción del proceso y la  probatoria del juicio.   

Algunos reparos de orden técnico amerita la  forma  como  fue  desarrollado  este  reproche,  al  involucrar  la casacionista  distintos   aspectos   que   debieron   formularse   de   manera  separada,  con  especificación  de la clase de irregularidad, cuando son diversas las omisiones  y  yerros  que  se  demandan  y si ellos afectan la defensa técnica o el debido  proceso,  así  como  la  etapa  procesal  desde  la  cual  debe  invalidarse la  actuación.   

Tres  son  los reproches que bajo este mismo  cargo elevó la censora, así:   

    

1. Ausencia de defensa técnica, real y material.     

Aduce que desde el momento de la indagatoria  la  única  actividad  que se presentó por parte de uno de los apoderados de la  procesada,  fue la solicitud de revocatoria del cierre de investigación lo que,  a  su  juicio,  revela un abandono total y persistente en la misión de defender  y,  por  ende,  la  falta  de  una  asesoría  que  le permitiera complementar y  controvertir   las   pruebas,   interponer   recursos  y  presentar  alegaciones  oportunas.   

El reproche así formulado no cumple con las  exigencias  necesarias para la demostración de la ausencia de defensa técnica.  Omitió  la libelista indicar expresamente cómo debió encaminarse la actividad  profesional  de  tal  manera  que  beneficiara  la  situación  jurídica  de su  representada.  No  basta  con  señalar simplemente que el respectivo abogado no  actuó  a  lo  largo  del  trámite  procesal  y  comenzar a elevar críticas en  abstracto;  lo  importante  es  demostrar cómo en realidad esa conducta omisiva  del  profesional  resultó  lesiva a los intereses del procesado, pues la simple  disparidad  de  criterios  en  la  forma  como  debió  asumirse  la defensa, no  significa   por   sí   sola    que   se   ha   violado   dicha   garantía  constitucional.   

Ahora  bien;  del  contexto de la actuación  procesal  resulta  palmario  que  la  denuncia  de  irregularidades hecha por la  casacionista  no  es  acorde con lo que aquella evidencia. Es cierto que durante  la  etapa  instructiva  y  la probatoria del juicio, los distintos profesionales  del  derecho  que  representaron a la procesada MUÑOZ DE RODRIGUEZ contaron con  innumerables  oportunidades  para  intervenir  en  la  actuación  y  que  en la  mayoría  de  las  veces  adoptaron  una actitud pasiva la cual, no obstante, no  puede  llegar  a encasillarse como un abandono total y persistente en la misión  de defender.   

El  primer  defensor,  quien  la  asistió a  la   diligencia  de  indagatoria se notificó de la medida de aseguramiento  proferida  contra  la  procesada  y  solicitó  copias  del  proceso.  Luego, el  profesional  del  derecho  a  quien  le  fue  sustituido  el  poder,  además de  solicitar  copias  de  la  actuación,  deprecó  el  cierre  de investigación,  asistió  a  una  diligencia de declaración jurada e intervino en ella, nombró  defensor  suplente,  solicitó  la  revocatoria  del cierre de investigación en  aras  de  que  se  practicara  una  prueba  que  ya  estaba  ordenada, interpuso  apelación  contra el calificatorio de mayo 5 de 1993 cuya sustentación no pudo  realizar  en  virtud  de haberse decretado la nulidad de lo actuado a partir del  cierre  de  investigación  y  finalmente  se  notificó personalmente del nuevo  calificatorio  proferido  el  28  de  agosto  del  año  en mención. El abogado  suplente  solicitó copias del proceso. Luego, los nuevos defensores que nombró  la  encartada,  ya  iniciada  la  etapa  de  la  causa, solicitaron copias de la  actuación.   

De  lo  reseñado, no es posible afirmar que  desde  el  momento de la diligencia de injurada la procesada MUÑOZ DE RODRIGUEZ  estuvo  huérfana  de  defensa  técnica,  porque  el  solo  hecho  de  que  los  profesionales  que  fungieron  como  defensores hubieran solicitado copias de la  actuación,  comporta  de  por  sí  un  acto defensivo indicativo de que por lo  menos   estuvieron   pendientes   del   acontecer   procesal,   controlando  las  actuaciones, mas no el completo abandono de la misión encomendada.   

La  irregularidad  denunciada  se  queda sin  demostración  de  su trascendencia, la cual es indispensable para establecer la  ausencia  de  defensa  técnica  y en tales condiciones, no surge ningún motivo  para decretar la nulidad que por este motivo solicita la defensa.   

2.-Violación   del  derecho  de  defensa,  derivada  de  una  incompleta  formulación  de  los  cargos en la diligencia de  indagatoria.   

Para  la libelista, la señora AMPARO MUÑOZ  DE  RODRIGUEZ  no  fue  oída  en  descargos  respecto  de  la presunta falsedad  material  de  empleado oficial en documento público ni por el presunto peculado  por uso.   

En  criterio del señor Procurador Delegado,  la  principal  imputación  es  la  relativa a la atribución funcional abusiva.  Dijo  al  respecto, que el simple hecho de referirse a la orden de compra 008001  sin  decir ni siquiera que se había falsificado, no evidencia de manera clara y  precisa  la  imputación  de  un  delito  de  falsedad, al no indagarse sobre su  posible  participación  en  el  acto de falsear la citada orden de compra o que  tuviera  conocimiento de que alguien lo hubiera hecho o que se hubiera utilizado  como  medio  para  dar  visos  de  legalidad a la negociación con el Gerente de  Tapon Corona de Colombia S.A.   

Que no sucede lo mismo con respecto al delito  de  peculado  por  apropiación,  pues del contenido de la indagatoria se extrae  que  la  procesada no solamente comprendió la pregunta, sino que se le hizo una  imputación  concreta  por  su participación en ese ilícito, por haber dado la  orden  de  trasladar  en un vehículo de la Industria Licorera del Valle a cargo  de GUILLERMO TRUJILLO, las tapas adquiridas ilícitamente.   

Para  la  Sala,  contrario  lo que opinan la  libelista  y el señor Procurador Delegado, los cargos formulados a la procesada  en  la  diligencia  indagatoria  corresponden en un todo a los hechos puestos en  conocimiento  de las autoridades y que originaron el trámite de esta actuación  procesal.   

Inicialmente   debe   aclararse   que  los  interrogantes  que  formule el funcionario judicial acerca de los hechos materia  de  investigación,  tienen  estrecha  relación  con  la información recaudada  hasta  ese  momento,  esto es, los antecedentes y circunstancias conocidas en la  foliatura.  De  ahí  que  el  artículo  360 del Código de Procedimiento Penal  exija  que  el  imputado  sea  interrogado  “en  relación  con los hechos que  originaron su vinculación”.   

En el caso objeto de estudio, los hechos que  determinaron  la  vinculación  al  proceso  de  la  señora  AMPARO  MUÑOZ  DE  RODRIGUEZ  hacían referencia a la orden que había dado para comprar unas tapas  a la empresa Tapon Corona de Colombia.   

Si  bien  es  cierto  se  pregona  por  la  recurrente  que  su  defendida  no  fue  oída en descargos en lo referente a la  presunta  falsedad  material  y  al  peculado  por  uso,  dos  de  las preguntas  formuladas  por  la  entonces  titular  del juzgado instructor, involucran tales  hechos así:   

“Cómo explica usted, que el señor Adolfo  Quintero  Balcazar,  Director  de  Mercadeo  y  Venta  de la empresa  TAPON  CORONOA  DE  COLOMBIA  S.A.  haya manifestado ante la Contraloría Departamental  del   Valle   que   fue   usted  la  persona  que  llegó  hasta  dicha  empresa  aproximadamente  el  18  de noviembre de 1991, diciéndole que iba por comisión  especial  de la Junta Directiva de la Industria de Licores y del Gerente General  a  negociar  la  compra  de  un  millón  de tapas pilfer proof con destino a la  Industria  de Licores. Que al día siguiente usted regresó con el señor DANIEL  PARRA  entregando  la  orden  de  compra  No 08001, momento a partir del cual se  empezó el proceso interno de fabricación de las tapas”.   

La   otra   pregunta   es   del  siguiente  tenor:   

Concordando  con  lo  anterior,  el  señor  GUILLERMO  HUMBERTO  TRUJILLO declaró en la empresa de la Industria de Licores,  que  fue  usted  la  persona  que  le  encargó  se dirigiera hasta la ciudad de  Palmira  para  que  recibiera  de  Tapon  Corona  por  varias  oportunidades las  mencionadas  tapas,  siendo interceptado en las mismas veces en la carretera por  personas  que  trasladaban  la mercancía en otro vehículo aduciendo igualmente  orden  suya.  Que cuando le preguntó al respecto, usted le mencionó que tenía  que  seguir  con  ese  procedimiento,  porque  la  vida  de  los  dos  estaba en  peligro”. (fls 136 vto y 137 C.O No 1).   

Si se analiza en su contexto la diligencia de  descargos,  se  observará  que  fue  indagada  por  tales  hechos  y  que  tuvo  conocimiento  de  su ocurrencia. Lo que sucedió, y eso es apenas entendible, es  que  la  rotunda  negativa  en  la  participación de los hechos por parte de la  indagada,  dio  lugar  a  que  el interrogatorio se desenvolviera acorde con esa  actitud  lo  que  en  efecto  impidió  que se concretara sobre pormenores de la  acción  delictiva,  como  el  no  habérsele  puesto  de  presente el documento  tachado  de  falso  o  que no se ahondara en la imputación referente al uso del  carro oficial para el transporte de la mercancía.   

La indagada asumió frente al instructor una  actitud  de  total  ajenidad y hasta se mostró extrañada por las preguntas que  se  le  estaban  formulando,  pues decía “Me parece  ilógico  que  una Industria que fabrique tapas, crea que una Junta Directiva va  a  ordenar a una Directora de Relaciones Industriales a quien solo le compete el  manejo  de  personal…Yo  como ya lo manifesté, no conozco esta fábrica ni he  ido  a  negociar,  pero estoy dispuesta a que se haga un reconocimiento para que  esta  persona diga si fui yo la persona que les hizo esta compra”. (fl 137 c.o  No 1).   

De  ahí  que  afirmar,  como  lo  hace  el  representante  del  Ministerio Público, que la procesada no tuvo oportunidad de  defenderse  del  cargo  relativo al punible de falsedad material de que trata el  artículo   218  del  Código  Penal,  no  resulta  acertado,  pues  lo  que  es  imprescindible  tener  en cuenta es que se le interrogó por la totalidad de los  hechos  objeto de investigación y que incluían de manera fáctica –   que   no  jurídica  –  tanto  ese punible como el peculado  por  uso y el abuso de función pública, indicando tajantemente que eran falsos  los señalamientos que se le estaban haciendo.   

Aquí vale la pena destacar que así como en  concepto  del  Procurador  Delegado la procesada entendió la pregunta formulada  con  respecto  al delito de peculado por apropiación por haber dado la orden de  trasladar  en  un  vehículo  de  la  Industria  de  Licores del Valle las tapas  adquiridas  ilícitamente,  lo  mismo se puede predicar de la falsedad porque en  la  indagatoria  se  hace  referencia  a  la  factura  tachada  de falsa, lo que  también    hace    presumir   que   comprendió   la   imputación   por   este  ilícito.   

Además,  no  obstante  esas  negativas  y  muestras  de  ajenidad  y  extrañeza  frente a los hechos por los cuales había  sido  denunciada,  en la misma diligencia se le tomaron muestras manuscriturales  dejándose  consignado  en  el acta que eran para posterior cotejo grafológico,  al  cabo  de  lo  cual  se le concedió el uso de la palabra a la indagada quien  optó  por solicitar se llamara a quienes la habían involucrado en los hechos y  en su presencia ratificaran si ella fue quien hizo la compra.   

Por  lo  anteriormente  señalado la Sala no  comparte  las  apreciaciones  elevadas por la libelista y el Ministerio Público  respecto  de  la  diligencia de descargos rendida por la procesada AMPARO MUÑOZ  DE  RODRIGUEZ,  pues  los interrogantes que le fueron formulados involucraron en  su  totalidad  los  hechos  que  fueron  denunciados  y  de las respuestas de la  encartada  su  cabal entendimiento del motivo por el cual se le había vinculado  a la investigación, de lo cual plenamente se defendió.   

El   cargo,   por   este   aspecto,   no  prospera.   

3.-Ausencia  de  un instructor diligente que  investigara tanto lo favorable como lo desfavorable a la procesada.   

Esta  inconformidad  de  la  libelista,  en  síntesis,  radica  en  que  no se vinculó a la investigación a la persona que  aparece  como  titular  de  las  cuentas  correspondientes a los cheques con los  cuales  se  canceló  el  pedido de las tapas materia de investigación lo cual,  según   ella,   hubiese   podido   tener   efectos   en  la  determinación  de  responsabilidades, en la adecuación típica del hecho.   

El  principio  de investigación integral se  vulnera  cuando  el  instructor  omite  la  práctica  de  pruebas  tendientes a  demostrar  la veracidad de los descargos vertidos por los procesados o cuando se  niega     la    práctica   de   pruebas   que   resultan   favorables   al  procesado.   

Atendiendo  a  estos  parámetros observa la  Sala  que  el  cargo  no se encuentra debidamente sustentado, pues la prueba que  echa  de  menos  la libelista estaría encaminada a demostrar la responsabilidad  de  la  titular  de  las cuentas a las que pertenecen los cheques, señora Nancy  Valbuena  Navarrete,  pero  en  nada  cambiaría  la  situación jurídica de la  encartada   MUÑOZ   DE  RODRIGUEZ,  ante  el  claro  entendimiento  de  que  la  responsabilidad  es  individual. Además el cargo fue vagamente formulado porque  la  recurrente,  aparte  de indicar que esa situación era un aspecto medular en  la  investigación,  no  explica porqué, ni como incidió  en el juicio de  responsabilidad  de  su  defendida  ni tampoco concretó los efectos que hubiera  tenido en el fallo.   

De  otra  parte,  tal  irregularidad  quedó  subsanada,  con la compulsación de copias que se ordenó en el fallo de primera  instancia,  como de manera reiterada lo ha venido aceptando la jurisprudencia de  la Sala.   

CARGOS SUBSIDIARIOS  

Los formula al amparo de la causal primera de  casación  por  aplicación  indebida de normas de carácter sustancial, los dos  primeros y el último por falta de aplicación.   

Primero.  

Según la demandante incurrió el fallador en  aplicación  indebida  del  artículo 218 del Código Penal, en concordancia con  el  artículo  26  ibídem,  lo  cual  supone una equivocada selección de tales  preceptos.   

Pues bien; la responsabilidad de la procesada  AMPARO  MUÑOZ  DE  RODRIGUEZ  en  el fallo de primer grado se dedujo de haberse  acreditado  la  falsedad  en  la  orden  de  compra  No  08001 mediante dictamen  grafológico  en  el  que  se  concluye que las firmas del Gerente y del Jefe de  suministros,  son  apócrifas,  y  en  que  la  procesada,  junto con el jefe de  suministros  PARRA  HINCAPIE,  determinó la falsificación material de la orden  de  compra  No  08001, pues eran los únicos que la necesitaban, ya que sin ella  no  habrían  podido  obtener,  para ellos y no para la Industria de Licores del  Valle,  las  tapas  aludidas. Además, la sentencia de segunda instancia deja en  claro  que  Parra  H.  directamente  intervenía  en  el trámite tendiente a la  adquisición  de  insumos  y  materias  primas,  era el proveedor interno de las  órdenes  de compra y era uno de los visadores del procedimiento, lo cual quiere  decir,  y  así  lo  acredita  el  formato  de la factura misma, que participaba  funcionalmente   en   el   proceso   de   documentación   de  dichas  órdenes,  procedimiento  administrativo  éste  de carácter complejo que  califica a  todos  los funcionarios que intervengan en el mismo en tanto dicha intervención  se produce, precisamente, en ejercicio de sus funciones.   

Para  la demandante, es necesario determinar  la  órbita  funcional  del servidor público para establecer si actúa o nó en  ejercicio de sus funciones.   

Vale  la  pena  aclarar,  de  cara  a  estos  planteamientos,  que  la  lesividad  de la conducta descrita en el artículo 218  del  Código  Penal  se establece a partir de la afectación real o potencial de  la  fe pública por parte del empleado oficial o servidor público, para lo cual  es  indispensable  tener en cuenta el aspecto relativo a su órbita funcional ya  que  este  ingrediente  está  contenido  en  la estructura de la norma, pues el  sentido      de      la     relación     órbita     funcional     –  facultad  documentadora  no  puede  entenderse  de  manera  que  conduzca  a  la  paradoja  que  la  fe  pública se  identifica  con  la falsificación, porque ningún funcionario tiene la facultad  de  falsificar.  Si  así  fuera,  las normas no podrían cobijar siquiera   falsedades   ideológicas.   Lo   relevante,  es  que  el  sujeto  activo  tenga  estatutaria  o  reglamentariamente la vocación de participar en la función que  dá lugar a la alteración.   

Debe precisar la Sala, en este punto, que el  Tribunal  hace  una  interpretación  demasiado amplia de la norma cuando estima  que  la  exigencia  típica  se  configura cuando el empleado oficial actúa con  ocasión  de  sus  funciones,  como  en  algunos  apartes  se  dice que ocurrió  ocurrió  con la procesada AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ, y que por haber estado en  condiciones  de  realizar  la adulteración y por su condición y funciones como  Jefe  del  Departamento  de  Relaciones  Industriales,  se colocó en la órbita  de  operatividad requerida.   

Sin  embargo  la  ausencia  del  mencionado  ingrediente  en  cabeza  de la sentenciada no la exime de responsabilidad por el  hecho  punible,  como  lo  pretende  la  libelista,  si  se  tiene en cuenta que  respecto  de  la  orden  de compra No 08001 se presentó un intrincado fenómeno  de    coparticipación,   en   virtud  del  cual  distintas  personas,  una  cualificada  frente  a  la  exigencias  típica  (en  tanto sí tenía relación  funcional),  y  otros  no,  determinaron  que  un tercero manufacturara la orden  falsa,  pero  realizando  al  tiempo aportes materiales a la conducta, entendida  ella  no en el reducidísimo ámbito de la creación del documento espurio, sino  obteniendo  los  elementos  necesarios  para  ello, entregándolos, y llevando a  cabo  todo  aquello sin lo cual no habría sido posible crear o alterar el medio  de prueba.   

Tanto  AMPARO  MUÑOZ  como  DANIEL  PARRA  HINCAPIE  ,  quien por el cargo que ejercía sí tenía capacidad documentadora,  participaron  entonces en forma comunitaria y coordinada en la falsificación de  la  factura  de  compra  con  la  que  luego obtuvieron de la firma  Tapón  Corona  S.A.,  la  elaboración  de  un millón de tapas pilfer proof; y no solo  intervinieron,   con   aportes  materiales,  en  esa  tarea,  sino  que  además  determinaron  a  un tercero para que llevara a cabo, ese sí de manera directa e  inmediata,   los   actos   de   fabricación   del   papeleo  que  respaldó  la  operación.   

Consecuente  con  lo  señalado,  no resulta  contradictorio  ni  excluyente, como lo expresa la demandante, que paralelamente  el  sujeto  activo  incurra  en  el  delito de abuso de función pública, si se  tiene  en  cuenta  que  esta  conducta  hace  referencia  a  la  realización de  funciones  públicas  diferentes  a  las que legalmente corresponden al servidor  público,  pero  mirada  en  la  perspectiva  de  la  compra de las tapas, de la  relación  jurídica  de  compra  venta  frente al proveedor que, obviamente, no  habría  elaborado  el  producto  si  no se presenta el pedido como originado en  la   Industria  Licorera.  En  este  caso,  esa conducta se concretó en la  presentación  que  la  señora  MUÑOZ  DE  RODRIGUEZ  hizo en la empresa Tapon  Corona  S.A.,  en  su  condición  de funcionaria de la Industria de Licores del  Valle,  en  comisión  especial  de  la  Gerencia  y  la Junta Directiva para la  realización  de  la  negociación, pero no por el hecho mismo de la falsedad en  la  elaboración  de  la  factura de compra cuyo reproche, como ya se vio, tiene  origen   en   circunstancias   diversas   que   no  configuran  propiamente  una  usurpación.   

En  consecuencia  de lo anterior, si bien es  cierto  que la sentencia recurrida no recoge de manera precisa el alcance de las  exigencias  típicas  previstas  en  la  norma, no menos lo es que finalmente se  aplicó   la  disposición  concerniente  al  caso  y  por  tanto  el  cargo  no  prospera.   

Segundo.  

Aplicación  indebida  del artículo 134 del  Código Penal.   

En  idénticas  circunstancias a la anterior  fue  elevada  esta  censura,  pues  nuevamente la casacionista alega que para su  tipificación  es  necesario  el  vínculo  funcional  de  la  administración o  custodia entre el servidor público y los haberes a él confiados.   

Debe  señalarse  que  sí  había  vinculo  funcional  o  relación  material  con  el  bien  por el ejercicio propio de las  funciones, y que la sentencia lo derivó de manera expresa.   

A la procesada AMPARO MUÑOZ DE RODRÍGUEZ  se  le  atribuyó  la  comisión  del  peculado  por  uso  en  virtud de haberse  establecido  probatoriamente  que  fue  quien  ordenó  a  GUILLERMO  TRUJILLO a  utilizar  el  camión  perteneciente  a  la  Industria  Licorera  del Valle para  realizar  en  él  actividades  diferentes  a  las  cuales estaba asignado, como  recoger  el  pedido  de tapas en la empresa Tapon Corona de Colombia, el cual no  había  efectuado  la Industria Licorera del Valle, y que ello se fundamentó en  que  “en eventos como éste el vehículo está por cuenta y cargo de quien dá  la  órden  de  sacarlo  de  la empresa, al punto que queda en la obligación de  vigilar  que  la  orden  impartida  para  el  mismo  se  cumpla sin dilación ni  interfrencias..” (fl 21 Sentencia del Tribunal)   

El  Tribunal   construye  la  relación  funcional  que  se  exige  para  la  estructura del tipo, en la capacidad de dar  órdenes  al  conductor  de la empresa , toda vez que la funcionaria, respaldada  en  su  calidad  de Jefe de Relaciones Industriales, “demandaba la asignación  de  un  vehículo  a  quien  por  principio de organización y dirección tenía  asignado de manera directa su manejo” (fl 20 ib.).   

De  manera  que bien porque se le mire así,  bien  porque  el juicio de responsabilidad se asiente en el hecho de que además  se  produjo  una orden para que el conductor, que detentaba la custodia material  del  vehículo  y  lo operara, determinándosele a realizar la conducta típica,  hay que concluir que el cargo  estuvo bien deducido.   

En  cuanto a la falta de aplicación que del  artículo  122  de la Carta Política que la libelista atribuye al sentenciador,  se  debe  señalar  que  la consagración de esa disposición hace referencia al  marco  legal dentro del cual deben actuar los servidores públicos en torno a la  actividad  administrativa,  en  aras de hacer más rigurosas las exigencias para  la  prestación  del servicio; esto es, que el cargo esté incluido en la planta  de  personal  con  sus costos presupuestales y que el funcionario cumpla con los  requisitos establecidos por la ley para ejercerlo.   

Por  lo  tanto,  frente a estas precisiones,  ninguna  incidencia,  por  lo  menos  de  carácter estructural, tiene la citada  disposición  en  los  tipos  anteriormente  analizados,  porque   la   señora  Muñoz de Rodriguez  determinó a otro, junto con Parra Hincapié,  a  falsificar  documento  público  en  cuyo trámite éste debía intervenir en  ejercicio  de  sus  funciones  públicas,  además,  teniendo asignado y bajo su  cuidado  y  responsabilidad,  en por lo menos 5 ocasiones, uno de los vehículos  de  la  empresa,  dio  la  orden  de  que  se  utilizara  en  beneficio propio y  fraudulento,  en  interés particular suyo y de sus compañeros, dejando de lado  la  prestación de las tareas públicas a las que estaba destinado a cumplir ese  automotor de la empresa.   

3.- Falta de aplicación del artículo 68 del  Código Penal.   

La  violación directa de la ley sustancial,  por  este  motivo, implica que el juzgador de manera equivocada, deja de aplicar  el precepto llamado a regular el caso concreto.   

En   punto  a  la  condena  de  ejecución  condicional,  el  reclamo  resultaría  válido  siempre y cuando el fallador, a  pesar  de  haber  admitido  su  procedencia  por considerar que en el caso de la  procesada  se  reunían los requisitos para conceder el beneficio (quantum de la  pena,  la  personalidad  del  procesado  y la naturaleza y modalidades del hecho  delictivo) no lo otorga.   

En  este  caso,  como  la  actora reclama la  aplicación  del  precepto  sobre  la  base de la prosperidad de las censuras ya  analizadas,  es  evidente  que ningún quebranto se ha producido y, por ende, el  cargo no prospera.   

A     NOMBRE     DE    DANIEL    PARRA  HINCAPIÉ.   

En  virtud  del  principio  de prioridad que  demandan  los  cargos  desarrollados  con  fundamento  en  la  causal tercera de  casación,  la  Sala  asumirá  su análisis inicialmente, no sin antes advertir  que  conforme  a  la  técnica,  si  bien los diferentes reparos corresponden al  ámbito  de esta causal, debieron elevarse de manera separada para demostrar, de  manera  clara,  la  supuesta  vulneración  de  las  garantías  procesales  del  encartado.   

SEGUNDO CARGO.  

1.- Violación del Derecho a la defensa en la  fase de instrucción y la probatoria del juicio.   

Señala la demandante que su representado se  quedó  sin  defensa técnica en una de las etapas más importantes del proceso,  como  es  la  calificación del mérito del sumario en la que no se solicitó la  práctica  de  pruebas, tampoco se presentaron alegatos previos a la definición  de la situación jurídica y no se interpuso recurso alguno.   

Al  respecto  el  señor Procurador Delegado  sostiene  que  sí  se vulneró esa garantía y que por tanto debe decretarse la  nulidad  solicitada,  desde  el  cierre de la investigación, debido a que PARRA  HINCAPIÉ  no  contó con una defensa técnica eficaz, ni se desarrolló ninguna  estrategia  defensiva,  aparte  de  lo  actuado  en  la  diligencia de audiencia  pública.   

Veamos lo que ocurrió.  

El  profesional  del  derecho que asistió a  este  procesado  desde el momento de la indagatoria, solicitó la expedición de  copias  del  proceso y presenció la declaración jurada rendida por tres de los  testigos  que fueron llamados a deponer dentro de la investigación. Antes de la  primera  calificación del mérito del sumario, esto es, el 21 de abril de 1993,  presentó  renuncia  del poder, pero ese escrito solo se allegó a la actuación  con  posterioridad  al proferimiento de la acusación, lo que dio lugar a que la  Fiscalía  decretara  la  nulidad  a  partir  del  cierre de investigación y le  nombrara  defensor  de  oficio  en  vista  de  que el encartado no compareció a  manifestar si designaba un apoderado de confianza.   

La  única  actividad  registrada  por  este  profesional  del derecho, es haberse notificado del auto que corre traslado para  sustentar  el recurso de apelación que la parte civil había interpuesto contra  el calificatorio del 28 de julio de 1993.   

Con  posterioridad  PARRA  HINCAPIÉ otorgó  poder   a   la   abogada   que   actúa   como   recurrente   en  esta  sede  de  casación.   

La  defensa  técnica,  como se sabe, es del  derecho  a  estar asistido por un abogado que asesore y represente al procesado,  quien  debe  evitar  que  la  actuación  pueda  verse  afectada  de nulidad por  abandono de la gestión para la cual fue designado.   

La  Sala  ha  aceptado  como  una  posible  estrategia  defensiva,  que el defensor pueda optar por el silencio pero siempre  y   cuando   esa   actividad   aparezca  demostrada  mediante  actos  procesales  reveladores  de  que  por lo menos ha estado atento al devenir procesal, sin que  esa  actitud  se  pueda  considerar  como  un  pleno  abandono  de  la actividad  judicial.   

La  sola aparente pasividad del defensor por  ausencia  de actividad encaminada a controvertir las pruebas, presentar alegatos  o  impugnar  las  decisiones,  no  es  por  si sola indicativa de la ausencia de  defensa técnica.   

Del análisis global de la actuación surtida  por  uno  de los defensores que fungieron como tal, entre el momento procesal de  la  indagatoria  de  DANIEL PARRA HINCAPIÉ hasta cuando asumió esa función la  aquí  recurrente,  se  desprende que siempre ejerció actos de control mediante  la  solicitud  de  copias o la asistencia a algunas diligencias. Y si bien no se  puede  predicar lo mismo del profesional que fue designado de oficio por el ente  investigador  en aras de subsanar la irregularidad detectada, pues su actuación  se  limitó  a  notificarse  de  un  solo  acto  procesal,  tal situación no es  suficiente,  por sí sola, que hubo total abandono de la misión de defender, ni  tampoco  entraña nulidad dado que no había lugar a nueva rectificación de las  fases  de  proceso,  ni  puede  suponerse ahora que no realizó control sobre el  proceso.   

2.- El otro reparo consistente en la falta de  formulación  de  pregunta  alguna  acerca  de la firma estampada en la orden de  compra  No  08001,  tampoco  prospera.   Debe señalarse al respecto que la  indagatoria,  además  de  ser  una  diligencia  para  vincular  al  procesado y  permitirle  defensa  material  de la infracción, puede ser también un medio de  prueba,  cuando  el  mismo  encartado  acepta  los  hechos  por los cuales se le  solicitó explicaciones.   

En  el  caso  presente,  al  indagado  se le  preguntó  si quería retractarse de alguna manifestación que hubiera realizado  en  la  declaración  de  juramento  que con anterioridad había rendido ante la  misma  instructora,  a  lo que respondió:“No, todo está bien, me ratifico en  lo  que  dije allí”. También se realizó similar procedimiento respecto a la  declaración  rendida ante la Contraloría Departamental.  (Cfr fl 160. C.o  1).  En  ambas diligencias se le cuestionó acerca de la orden de compra y se le  puso  de  presente  la que fue tachada de falsa. Esta circunstancia por sí sola  es  indicativa  de que el procesado conoció a plenitud los hechos atribuidos y,  por   ende,  tuvo  oportunidad  de  defenderse  de  los  mismos,  incluyendo  lo  concerniente a la orden de compra No 08001.   

3.- En cuanto a la irregularidad por falta de  vinculación  de  la  titular  de  los  cheques con los cuales se cancelaron las  tapas  ilícitamente  adquiridas,  es necesario remitirnos a las consideraciones  efectuadas  respecto del reproche que de manera similar se elevó a nombre de la  procesada  AMPARO  MUÑOZ  DE RODRÍGUEZ. Esto es, que su ausencia en el proceso  no  incide  en  la  situación  jurídica de los aquí sentenciados, respecto de  quienes  el  fallador  contó  con  la  prueba  suficiente para condenarlos como  autores de los respectivos ilícitos.   

PRIMER CARGO.  

Al amparo de la causal segunda de casación,  señala   la  libelista  que  la  sentencia  se  dictó  en  desacuerdo  con  la  resolución  de  acusación  al  introducir  una  nueva modificación, ya que al  procesado  se  le  condena  por  u  cargo  respecto  del cual no se le acusó ni  tampoco se le indagó.   

Es evidente que la censura así presentada no  cumple  con  las exigencias técnicas exigidas en este ámbito. Aparte de que la  demandante  no  logra  demostrar  que  el  fallador incurrió en un yerro de esa  naturaleza,  involucra en su alegato objeciones que no corresponden a la órbita  de  la  causal  segunda de casación, la cual se refiere a que la sentencia debe  versar  sobre  los  mismos  cargos determinados en la resolución acusatoria, de  tal  manera  que  exista  entre  estas  dos  piezas  procesales  plena identidad  respecto  de  los  hechos delictivos y la calificación jurídica que se le haya  dado a los mismos.   

Por  lo  tanto,  es  frente  a  estas  dos  decisiones  que  se  debe  elaborar  el  ataque, sin que sea admisible pretender  demostrar  supuestas  discordancias  entre los diferentes calificatorios que por  la dinámica del contradictorio debieron proferirse.   

El  cargo,  en esencia, lo que traduce es la  inconformidad  de  la  censora  por  haberse  acusado  a su defendido en primera  instancia  por  el  delito  de  celebración  indebida  de contratos y luego, en  segunda  instancia,  haberse  modificado  el  calificatorio  en  el  sentido  de  acusarlo  por  el  delito de abuso de función pública, circunstancia que no es  posible  atribuir  como  irregular  ni  tiene  ninguna  incidencia  en la causal  aducida.   

No  es  entonces  la  inconsonancia entre la  resolución  acusatoria y la sentencia lo que pretendía demostrar la libelista,  circunstancia que hace inexaminable la censura.   

TERCER CARGO.-  

Este contiene tres censuras, respecto de los  cuales  la Sala debe adelantarse a señalar que en su sustento y formulación la  libelista desconoció de lleno la técnica casacional.   

1.-   Error   de   derecho   por  errónea  apreciación  del  dictamen pericial, al cual el fallador le otorgó el valor de  plena  prueba  del  delito de falsedad material de empleado oficial en documento  público  y que se allegó y valoró con claro desconocimiento de los artículos  29,  83 y 85 de la Carta Política, 246, 247, 248, 249, 254 y 274 del Código de  Procedimiento Penal y 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.   

El reproche así formulado involucra aspectos  que  contienen  diferente naturaleza y alcance. Su entremezcla, desde un inicio,  trae  como  consecuencia la ineptitud de la censura pues no es posible pretender  que  respecto  de  una  misma  prueba  se  pregone  error de apreciación por el  mérito  probatorio  que  se  le  otorgó  (error de derecho por falso juicio de  convicción)  y al mismo tiempo se depreque su inexistencia por haberse aportado  al  proceso  con  pleno  desconocimiento  de  los  requisitos formales (error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad). Además el error de derecho por falso  juicio   de   convicción   no   puede   alegarlo   por   ser  sistema  de  sana  crítica.   

2.- Violación indirecta de la ley sustancial  por “error de derecho sobre la figura delictiva”.   

En  este  demuestra la recurrente confusión  conceptual  frente  a  lo  que  puede ser motivo de ataque en sede de casación,  pues  asegura  que  hubo  “error  de derecho sobre la figura delictiva”. Los  demás  argumentos  hacen  inexaminable el cargo al resultar evidente que es una  prolongación  del  anterior,  esto  es,  la  inconformidad  acerca  del mérito  probatorio otorgado al dictamen pericial.   

Sin  embargo  hasta  allí  no  llegó  el  desacierto  de  la  libelista  quien  se  dedicó al cuestionar la forma como se  rindió  el  dictamen, lo que deja sin saber cuál fue la orientación que quiso  darle a la censura.   

3.-Falta de aplicación del artículo 68 del  Código Penal.   

Adolece este reproche de las mismas falencias  detectadas  en  el  presentado  por  la  defensora  de  la  procesada  MUÑOZ DE  RODRIGUEZ     y    por    lo    tanto    valen    para    éste    las    mismas  consideraciones.   

En  las precedentes condiciones, el cargo no  puede prosperar.   

Finalmente,  en  cuanto  al  alegato  del no  recurrente  debe  decirse que este simplemente aborda algunos aspectos generales  del  proceso y de su prueba, demandando una confirmación que no es propia de la  Casación,  y  que no se opone, en desarrollo preciso y consistente a los cargos  planteados  por  los  recurrentes. Por eso nada habría qué considerar frente a  su texto.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  23  de septiembre de 1998, M.P.,  Dr Ricardo Calvete Rangel.     

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