18890(15-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18890  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 175  

Bogotá, D. C.,  quince de noviembre del  año dos mil uno.   

Decide  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional,  presentada  por el defensor del procesado  LUIS     EDUARDO    VITOLA    MARTINEZ,  con  fundamento  en  el  inciso  tercero  del  artículo 205 del  Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000).   

          Antecedentes.   

Los  hechos fueron declarados en el fallo de  primera  instancia  proferido por el Juzgado cuarto penal municipal de Cartagena  de Indias, de la manera siguiente:   

“Cuenta   el   paginario   que   siendo  aproximadamente  las 8:00 P.M. del día 7 de noviembre de 1992, el señor JAVIER  DE  LA  ROSA  GOMEZ,  llegó  a  su  lugar  de  residencia junto con su familia,  encontrándose  que  el  sector  por  donde  reside  se  encontraba sin energía  eléctrica,  por  lo  que  decidieron sentarse en la terraza a tomar aire fresco  debido  al  calor  que  hacía en esos momentos. Fue entonces cuando un muchacho  aprovechando  la oscuridad, salió de la casa del señor LUIS VITOLA y lanzó un  buscapiés  con el propósito de que cayera en la terraza donde se encontraba en  esos  momentos  en compañía de su familia, el cual estalló junto a la terraza  de  su  residencia, el autor de este hecho después del incidente se refugió en  la  casa  del  señor  VITOLA  de  donde  salió,  hecho  que  no  le  dio mucha  importancia  pensando que se trataba de divertirse debido a la proximidad de las  fiestas  novembrinas. Transcurrido un tiempo se presentó un amigo del señor DE  LA  ROSA  de  nombre  HORACIO  GUZMAN  MARTINEZ  junto con su esposa e hija. Fue  cuando  posteriormente,  de  la  casa  del  señor  LUIS  VITOLA lanzaron varios  buscapiés  con  dirección  a  la  residencia  del  señor DE LA ROSA, quien se  encontraba  departiendo  junto  con  su  amigo  y  su familia, dichos buscapiés  estallaron  justamente  debajo  del  automóvil de aquél, el cual se encontraba  parqueado  enfrente  de  su  residencia,  quienes  lo  único  que  hicieron fue  conservar  la  calma  debido  a  la  presencia  de  sus  esposas  y  sus  hijas.  Transcurridos  15  minutos  después  del  incidente,  se suscitó una guerra de  buscapiés  entre  las  personas  que se encontraban en la residencia del señor  LUIS  VITOLA y personas de la calle, quienes tiraron 6 buscapiés dirigidos a la  residencia  de DE LA ROSA y sobre el carro de éste. Unos de ellos explotaron en  la  terraza  ocasionando  quemaduras  leves  a  la señora DE LA ROSA, los otros  buscapiés  explotaron debajo del vehículo de su propiedad. Ante la gravedad de  tales  hechos  el  señor  HORACIO  GUZMAN desenfundó su arma e hizo un disparo  (al)  aire  para  asustar  y  ahuyentar a las personas que los estaban atacando,  volviendo  todo  a  la  normalidad  después  de  ejecutado  dicho  acto  por el  transcurso  de  tiempo  muy corto, pues salieron de sus residencias las señoras  ROSA  CARO  DE  MOGOLLON  y  ROCIO  MONTERROSA  DE  VILLALBA, personas que viven  contiguas  a  la  residencia  del  señor  DE  LA ROSA, quienes en plena calle y  delante  de  todas  las  personas  empezaron a lanzar en contra del señor DE LA  ROSA,  de  su  familia  y  de  todas las personas que se encontraban allí, toda  clase  de  improperios  e  insultos  contra  la  dignidad  del  primero  de  los  nombrados.  La  señora ROCIO MONTERROSA DE VILLALBA dijo en público y en plena  vía  que  el  señor  DE  LA ROSA era un enfermo sexual, que era un salvaje, un  drogadicto,  un  amargado,  que  no  sabía  vivir  en  comunidad  y  que era un  antisocial.  Y  la  señora ROSA CARO DE MOGOLLON lo que hizo fue reafirmar todo  lo  que  la  primera  dijo  en  público, agregando que cuando sus hijos varones  salían  a  jugar a la puerta de su casa acostumbraba a sacarles revólver. Como  consecuencia  de  lo anterior,  y en vista del giro que estaban tomando los  hechos,  decidieron  llamar  a  la  policía,  quienes concurrieron a la hora de  habérseles  llamado,  llegados  éstos,  los señores LUIS VITOLA, ROSA CARO DE  MOGOLLON  y  ROCIO  MONTERROSA  DE  VILLABA,  se lanzaron en compañía de otras  personas  a  la  residencia de DE LA ROSA, a gritarles toda clase de improperios  sobre  su  dignidad  y su familia. El señor VITOLA dijo además en presencia de  todas  las  personas allí presentes, que DE LA ROSA cuando niño manifestó una  conducta  degenerativa  al  jugar  con  muñecas,  que  era un hijo de puta y un  marica  porque  no  salía  a  darse  golpes a la calle con él y sus amigos. El  señor  LUIS  VITOLA  en  compañía  de  LENIN  EDUARDO  VILLALBA  MONTERROSA y  GREGORIO  VILLALBA  MONTERROSA,  aprovechando  la confusión que había, rayaron  todo  el  lado derecho del carro, así como también el capó, y a la vez con un  palo  que  tenía  uno  de  los  jóvenes últimamente mencionados, quebraron el  vidrio  panorámico  del  automóvil,  ascendiendo  los  daños  causados  en  $  800.000.oo,  mientras  esto sucedía la señora ROSA CARO DE MOGOLLON continuaba  acusando   y   lanzando  insultos  e  improperios  en  público  en  contra  del  querellante,  llegando  al extremo de acusarlo con ser un abogado sinvergüenza,  ladrón  y  estafador.  Los  agentes  de policía tuvieron que quedarse un largo  tiempo  para  tratar  de  calmar  a  la  gente,  teniendo que pedir refuerzos al  cuartelillo del barrio Blas de Leso.”   

Presentada la denuncia por el abogado JAVIER  DE  LA  ROSA  GOMEZ  (fls.  1  y  ss.), una vez abierta la investigación por el  Juzgado  segundo  penal  municipal  de  Cartagena  (fl.  7) se vinculó mediante  indagatoria  a  ROSA  CANDELARIA  CARO  RODRIGUEZ  (fl. 30), LUIS EDUARDO VITOLA  MARTINEZ  (fl. 33) y ROCIO DEL CARMEN MONTERROSA (fl. 36), a quienes se definió  la  situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria (fls.  84 y ss.).   

Asumido  el  conocimiento  del asunto por la  Fiscalía  cuarenta y seis local delegada, previa clausura del ciclo instructivo  (fl.  289),  el  trece  de  marzo de mil novecientos noventa y seis calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  las  procesadas  ROSA  CARO  y  ROCIO MONTERROSA por el delito de injuria respecto de  quienes  precluyó la instrucción por el delito de  daño en bien ajeno, y  resolución  de  acusación contra el señor LUIS EDUARDO VITOLA MARTINEZ por el  de  daño  en  bien ajeno al tiempo que precluyó la instrucción a su favor por  el  delito  de  injuria  (fls.  298  y ss.), mediante providencia que el diez de  enero  de  mil  novecientos noventa y siete la Unidad de fiscalía delegada ante  el  tribunal superior del distrito judicial de Cartagena confirmó al conocer en  segunda  instancia  por vía de apelación interpuesta por el defensor de Vitola  Martínez (fls. 9 y ss. cno. fiscalía sda. inst.).   

El juicio lo tramitó el Juzgado cuarto penal  municipal  de  Cartagena,  donde  se llevó a cabo la vista pública (fls. 391 y  ss.),  y  el  cuatro  de  diciembre  del  año  dos  mil  culminó  la instancia  condenando  a  cada  una  de  las  procesadas ROSA CARO y ROCIO MONTERROSA a las  penas  principales  de  dieciocho  (18) meses de prisión y multa en cuantía de  cinco  mil  pesos,  y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de la libertad, al  hallarlas   penalmente   responsables   del   delito   imputado   en  el  pliego  enjuiciatorio,  al  tiempo  que  absolvió  al  procesado  LUIS  EDUARDO  VITOLA  MARTINEZ   del  cargo  formulado  en  la resolución acusatoria (fls. 685 y  ss.),  mediante  sentencia  que  el  treinta de agosto de dos mil uno el Juzgado  tercero  penal  del  circuito de Cartagena confirmó en lo atinente a la condena  de  las  señoras  ROSA  CARO  y  ROCIO  MONTERROSA;  y  revocó  la absolución  dispuesta  por  la  primera  instancia  a  LUIS  EDUARDO VITOLA MARTINEZ a quien  condenó  a  las  penas  principales  de  tres  (3) años de prisión y multa en  cuantía  de  cinco  mil  pesos,  y  la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la  pena privativa de la  libertad,  por  declararlo  penalmente  responsable  del delito de daño en bien  ajeno  imputado  en  la  resolución acusatoria, al conocer en segunda instancia  por  vía  de  la apelación interpuesta por la parte civil y el defensor de las  procesadas  ROCIO  MONTERROSA  y  ROSA  CARO  (fl.  5  y  ss.  cno. sda. inst.).   

Contra  esta  sentencia,  en  la oportunidad  prevista  por  el  artículo  223  del  Decreto  2700 de 1991, modificado por el  artículo  36  de  la  ley  81  de  1993, el defensor del procesado LUIS EDUARDO  VITOLA  MARTINEZ,  con  fundamento  en  lo  dispuesto  por el inciso tercero del  artículo  205  de  la  ley  600  de  2000,  interpuso recurso extraordinario de  casación  discrecional en “garantía de los derechos fundamentales del debido  proceso  y  de  defensa”  (fl.  19), el cual fue concedido por el ad quem (fl.  25),   y   presentó   el   correspondiente  escrito  sustentatorio  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

         La demanda.   

Comenzando  por  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  objeto de impugnación, hacer una síntesis de los  hechos  materia de juzgamiento y resumir la actuación procesal, al amparo de la  causal  tercera  de  casación  denuncia que la sentencia se profirió en juicio  viciado  de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales  que afectan el debido proceso.   

Sostiene  al  efecto  que  la  sentencia  de  primera  instancia  fue recurrida en apelación por el denunciante que actuaba a  nombre   propio   como   parte   civil,  y  dentro  del  término  presentó  la  sustentación  debida,  como  en  igual  sentido  lo  hizo  el  defensor  de las  procesadas ROSA CARO y ROCIO MONTERROSA.   

No obstante, dentro del término de traslado  para  los  sujetos  procesales no recurrentes, el apoderado suplente de la parte  civil  amplió la sustentación de la apelación interpuesta por el denunciante,  “lo  que  le indicaba al despacho que debía ignorar o ser indiferente a dicha  ampliación,  aun  manifestando tal circunstancia en la sentencia, y limitarse a  los  puntos  o  términos  que  inicialmente  el Dr. de la Rosa había planteado  inicialmente”.     

Manifiesta  que  en  relación con el primer  memorial  de la parte civil, no vio necesario hacer uso del período de traslado  para  contestar  la  impugnación,  pues  el  apelante  se dedicó a transcribir  providencias  anteriores  al  fallo  “que  no tenían la fuerza necesaria para  provocar  una  revocatoria, además transcribió parte de la intervención de la  fiscalía  durante  el  juicio  en  primera  instancia,  propuesta ésta que fue  ampliamente  refutada por el suscrito durante su intervención dentro del mismo,  y  no  prosperó  aquella  acusación,  toda  vez,  que  fue  desestimada por la  sentencia del Juzgado cuarto penal municipal”.   

Observa, además, que en la sustentación el  denunciante  constituido  en parte civil, “poco o nada hace críticas de fondo  al  testimonio  del  agente  Bernardo  Porras Sepúlveda. Esta prueba fue la que  vino  a  desatar la antigua discusión sobre los testimonios de descargos, en el  sentido  que  éstos,  no eran estimados con valor suficiente para sacar airosos  del proceso a los hoy sentenciados y condenados”.   

Sin embargo, el apoderado suplente de manera  extemporánea  dedicó  la  mayor parte de su argumentación a criticar de fondo  el  testimonio  del  agente  de policía Porras Sepúlveda, prueba ésta que fue  definitiva  dentro  del  proceso,  y  sobre  cuyos  planteamientos la defensa no  habría  sido  indiferente  “porque las críticas que vienen en la ampliación  de sustentación revestían ciertos razonamientos”.   

El  Juzgado  de  segunda  instancia,  por su  parte,  se  detuvo  a explicar las razones que lo llevaron a desestimar el valor  probatorio  que  antes  se  le  había  conferido  a dicho medio de prueba, y en  algunos  apartes  de  su  pronunciamiento  acoge expresamente los planteamientos  hechos  en  la  ampliación de la sustentación de la apelación interpuesta por  el apoderado suplente de la parte civil.   

Considera entonces, que otro habría sido el  resultado  del proceso si el juzgador de segunda instancia se hubiese limitado a  la  inicial sustentación de la apelación efectuada por el Dr. De la Rosa, “o  por  lo  menos  cabía  esa  posibilidad,  y que con una propuesta de la defensa  frente  a  una  adición  sustentatoria, pero dentro del término, en el sentido  que  lo  venía  haciendo durante el proceso y una vez oído el conocido agente,  por  lo menos la duda hubiera jugado un papel trascendental y definitivo a favor  de mi apadrinado”.   

Con  el pronunciamiento de segunda instancia  no  se hizo efectiva la igualdad de los intervinientes en la actuación, pues se  otorgó  ventajas  a  la  parte  civil  que debió observar el término de cinco  días  para sustentar la apelación, cuando el juzgador ha debido destacar dicha  irregularidad    y   adoptar   las   medidas   correspondientes   limitando   el  pronunciamiento  a  responder  el  memorial  de  sustentación  de la apelación  inicialmente  presentado.  Al  no  proceder  de  esta manera, violó también el  debido proceso.   

Por lo anterior solicita de la Corte casar la  sentencia  impugnada, y absolver a su asistido de los cargos formulados (fls. 26  y ss. cno. sda. inst.).   

         SE CONSIDERA:   

Respecto  de  la  casación discrecional, la  jurisprudencia  tiene  establecido  como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional   del  instrumento,  la  necesidad  de  que  el  actor  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara  y  nítidamente,  la  razón  o razones por las cuales el Juez de casación debe  intervenir  en  un  asunto  sobre  el  que  no  concurren los presupuestos de la  casación común.   

De  manera  que  si  lo  perseguido  es  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad en relación con determinado punto  jurídico  que  por  oscuro  merezca  ser clarificado, resulta indispensable que  ello  se  diga  en  el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se  pide  es la unificación de posiciones  encontradas sobre el particular, la  actualización  de  la  doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento  sobre  un  tema  aún  no  desarrollado,  debiéndose señalar, además, de qué  manera  la  decisión  demandada  de  la  Corte  presta  el  doble  servicio  de  solucionar  adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

Y si el motivo de inconformidad con el fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el  casacionista  está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a  patentizar   la   transgresión,   siendo   de   su  cargo  indicar  las  normas  constitucionales  que  consagran  y  protegen  el derecho invocado y su concreto  conculcamiento con la sentencia ameritada.      

En  todo  caso, sea que se obre siguiendo la  normatividad  al efecto establecida en la ley 81 de 1993, la prevista por la ley  553  de 2000, o la establecida en la Ley 600 de 2000 es competencia exclusiva de  la  Corte,  en  ejercicio  de  su  discrecionalidad, ponderar la fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

En  el evento sub examine, se observa que si  bien  la  sentencia,  por  provenir  de  un  Juzgado  del circuito, no admite la  casación  común,  que  el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad de la  Corte  tiene  legitimidad  para  hacerlo  (el  defensor),   y  que  además  ejerció  este derecho dentro de la oportunidad legalmente prevista, con lo cual  tales  aspectos pueden entenderse cumplidos, no acontece igual en lo referente a  la  obligación de fundamentar la solicitud frente a los dos únicos motivos por  los   cuales   la   casación   discrecional   puede   ser   admitida   por   la  Corte.      

      

Es  así  como el demandante omite presentar  una   argumentación   coherentemente  dirigida  a  demostrar  la  necesidad  de  intervención  discrecional  de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia  o  la  garantía  de  algún  derecho  fundamental,  lo  cual  torna  ineludible  inadmitirla  de  conformidad  con  las  previsiones  que  al  respecto  trae  el  artículo 213 del Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000).   

En  efecto,  dejando de lado la necesidad de  fundamentar  la  censura  frente a los únicos motivos que la hacen admisible, y  so  pretexto  de  denunciar  presuntos  atentados  al principio de igualdad y la  garantía  fundamental  del debido proceso, el libelista apoya la censura en que  el  apoderado  suplente  de la parte civil -durante el término de traslado para  los  sujetos  procesales no recurrentes- presentó argumentación adicional a la  expuesta  en  el  traslado para sustentar el recurso interpuesto contra el fallo  de  segunda  instancia,  pero  sin  llegar  a demostrar que con ello se hubieren  desquiciado  las  bases  fundamentales  de investigación o el juzgamiento, o se  hubiere conculcado el derecho de defensa.    

Desconoce el impugnante, que el ordenamiento  procesal  penal  vigente,  contrario  a  la  regulación  mantenida en estatutos  anteriores,  se  ocupa  del tema relacionado con los motivos de invalidación de  los   actos   procesales,   reconociendo  la  operancia  de  los  principios  de  taxatividad,       protección,       convalidación,       trascendencia      y  residualidad.   

De  acuerdo con ellos, solamente es posible  alegar  las  nulidades  expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta  haya  dado  lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien   alegue   la  nulidad  está  en  la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción y/o el  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además, que no existe otro remedio procesal,  distinto   de   la   nulidad,   para   subsanar   el   yerro   que  se  advierte  (residualidad).               

         

En  este  caso, el libelista, de una parte,  sin  demostrar  la  trascendencia  de  un tal vicio, hace depender la censura de  afirmar   que  el  juez  de  segunda  instancia  no  ha  debido  considerar  los  cuestionamientos  formulados  por  el  apoderado  suplente  de la Parte Civil al  mérito  persuasivo conferido por el a- quo al testimonio del agente de Policía  Bernardo  Porras  Sepúlveda,  pero  no  explica  en  qué norma procesal debió  fundamentarse   el   juzgador   de   alzada   para   no  considerar  tampoco  la  argumentación  oportunamente  propuesta  en  el  escrito  de  sustentación del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  denunciante  constituido en parte  civil,  al  exponer  que  “a  este testigo trasnochado que declara después de  cinco  (5)  años  de  transcurridos  los hechos materia de la investigación, y  pero  aún,  no  aparece  acreditado por parte alguna que este señor, estuviese  asignado  a la Estación de Policía de Blas de Leso, y que para la noche de los  hechos,  estuviese  en  servicio activo y prestando servicio en ese sector. Como  lo  acreditaría  una certificación expedida por la Institución Policial…”  (fl.  728),  para  mencionar sólo uno de los apartes en que a él se refiere el  apelante.   

Y,   de  otra,  menciona  indistintamente  violaciones  al  debido  proceso  y  el  derecho de defensa,  sin ubicar la  protesta  en uno de estos dos motivos específicos de invalidación, los cuales,  por   el  carácter  técnico  y  rogado  que  la  casación  ostenta,  ameritan  concreción  y  demostración  autónoma,  en razón a corresponder a motivos de  anulabilidad normativamente diferenciados.   

En   este   sentido,   repetidamente   la  jurisprudencia  ha  dado  en  sostener que cuando se aduce violación del debido  proceso,  se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte  la  estructura  del sistema  que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura  de   investigación,  no  vinculación  del  procesado,  no  definición  de  la  situación  jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de  cierre   de   la   investigación;    desconocimiento   de   la   etapa  de  investigación   y/o   de  juzgamiento;  dentro  del  juicio:  de  la  fase  probatoria  y/o  de  debate  oral;  de  formulación de cargos o sentencia, o la  posibilidad de recurrir en segunda instancia.   

En  cuanto hace a la violación del derecho  de  defensa,  ha  sido  dicho  asimismo,  que  es  de  cargo  de quien la alegue  determinar  la  actuación  que  estima  lesiva  de  esta garantía fundamental,  indicar  las  normas  que  fueron  violadas,  y dejar establecido cómo el vicio  repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo.   

En lugar de ello, el casacionista se dedica a  cuestionar  el  distinto  mérito  persuasivo  conferido  en las instancias a un  determinado  medio  de  convicción,  persiguiendo con ello que la Corte realice  una  nueva definición del asunto acorde con la particular concepción que tiene  de  los  hechos,  cuestión  esta que desborda los fines para los cuales ha sido  instituida la casación discrecional cuya concesión demanda.   

No  otra cosa se establece de la pretensión  porque  la  Corte case la sentencia ameritada y proceda a absolver a su asistido  de  los  cargos formulados en el pliego enjuiciatorio, pero sin darse a la tarea  de  explicar  por  qué  esta  solución  corresponde al motivo de casación que  aduce,  ni  cuál  habría  de  ser  el  fundamento  fáctico o jurídico en que  habría  de  apoyarse la determinación cuyo proferimiento reclama, pues si bien  sostiene  que  “por  lo  menos  la duda hubiera jugado y papel trascendental y  definitivo”  a  favor  de su representado, deja de indicar cómo se estructura  ésta,  en  qué  medios de convicción se apoya, ni a cuál aspecto del injusto  corresponde.     

Entonces, como el casacionista no ha expuesto  clara  y precisamente la justificación para recurrir en sede extraordinaria por  vía  discrecional,  la Corte no tiene más alternativa que inadmitir la demanda  y    disponer    la    devolución    del   diligenciamiento   al   juzgado   de  origen.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  discrecional  presentada por el defensor del sentenciado  LUIS    EDUARDO    VITOLA    MARTINEZ.   

Notifíquese  y  devuélvase al despacho de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS                               CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                             NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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