16653(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16653  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 40  

Bogotá, D.C., 11 de abril de 2002  

VISTOS  

Para examinar si la demanda sustentadora del  recurso  extraordinario  de  casación,  presentada  en  nombre  de LADER   CUELLAR   FIGUEROA,   reúne  las  exigencias  contenidas  en  el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal,  llegó  a la Corte el proceso adelantado contra aquél,  ALBEIRO  AUDOR  QUIACHA y HENRY ORTIGOZA, cobijados por  la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Ibagué, la cual confirmó la condenatoria por los delitos de hurto  calificado  agravado, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal  –  respecto del primero de los citados- y únicamente por  este  último  en  relación  con los coprocesados, que emitió el Juzgado Penal  del Circuito de Guamo (Tolima).   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Cuando LADER CUELLAR  FIGUEROA,  ALBEIRO  AUDOR  QUIACHA  y HENRY ORTIGOZA se  movilizaban  hacia  las diez y media de la noche del 12 de junio de 1997 por las  calles  del municipio de Saldaña (Tolima), en el campero Daihatsu, modelo 1981,  propiedad  de  la  parroquia San Juan Nepomuceno y hurtado en el atardecer del 1  de   junio  de  ese  año  en  el  barrio  la  Guaca  de  esta  capital,  fueron  interceptados  por  miembros  de  la  Estación  de  Policía  de  Carreteras de  Ibagué,   quienes   encontraron   dentro  de  una  caleta  del  automotor  tres  revólveres  de  diferentes  calibre  y  marca,  sin  los  permisos para porte o  tenencia,  además  de  18  cartuchos  calibre  38  largo.  Ante  la situación,  CUELLAR FIGUEROA les ofreció  a   los   policiales   la   suma   de  dos  millones  de  pesos  y  una  de  las  armas.   

El informe relacionado con la captura de los  mencionados  individuos,  fue  la  base  para  que la Fiscalía 24 Permanente de  Ibagué  decretara  la  apertura de instrucción, mediante resolución del 14 de  junio  de  1997.  En  esta  misma  fecha  fueron vinculados mediante indagatoria  QUICHA  y  ORTIGOZA, mientras  que   CUELLAR  rindió  la  declaración injurada el siguiente día 15.   

El  20  de  junio la fiscalía les resolvió  situación  jurídica  imponiéndoles  detención,  por  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal,  cohecho  y  concierto  para  delinquir.  Esta  decisión  fue  confirmada  en su  integridad  respecto  del sindicado CUELLAR  y  modificada  en  relación con los otros dos procesados, pues se  les  mantuvo  la medida de aseguramiento con la exclusión del cohecho, mediante  providencia  del  5  de  agosto de 1997 de la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Nacional.   

En  escrito  allegado el 23 de septiembre de  1997,    el   procesado   LADER   CUELLAR  manifiesta  que es su deseo acogerse a la sentencia anticipada por  el  delito  de  porte ilegal de armas, porque dice sentirse responsable de éste  mas no de las otras sindicaciones.   

La oficina instructora, mediante resolución  de  impulso  negó  la  petición  de  fecha  23  de  los mismos mes y año, por  considerar  que no advertía elementos de juicio para modificar la calificación  jurídica  provisional  contenida  en  el  auto  mediante  el  cual se resolvió  situación  jurídica,  determinación que le fue comunicada al peticionario con  oficio número 3.250 de la misma calenda.   

La  instrucción  fue  clausurada  el  24 de  octubre  de  1997,  la que se calificó el 3 de diciembre de 1997 con acusación  por  los  mismos  delitos  que  se  precisaron  en la providencia que desató la  apelación   interpuesta   contra   la   que   resolvió  situación  jurídica.   

La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  modificó el pliego de cargos en el sentido de  que  CUELLAR  era  llamado a  responder  sólo  por  los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  agravado  y  cohecho por dar u ofrecer,  mientras  que  los  otros sindicados únicamente por el de porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal agravado, según providencia del 28 de enero de  1998.   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Guamo (Tolima), despacho que presidió, después  de  superar algunas incidencias procesales, la audiencia pública realizada el 1  de  julio  de  1988, para proceder a proferir sentencia de primer grado el 29 de  julio  de  1998  con  el  contenido antes especificado, confirmada en la que fue  impugnada extraordinariamente.   

LA DEMANDA  

Un solo cargo formula el casacionista contra  la  sentencia  de  segunda instancia, con apoyo en la causal tercera prevista en  el  artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, 207-3 del actual,  pues  esa  decisión,  en  lo  que tiene que ver con la situación del procesado  LADER  CUELLAR  FIGUEROA, se  profirió  dentro  de  un  proceso viciado de nulidad, en razón que se violaron  los  artículos 37, 37 A y 37 B de aquella codificación, así como el principio  del debido proceso.   

La  irregularidad  se  presentó  porque  el  sindicado  CUELLAR hizo llegar  desde  la  Cárcel  del Circuito Judicial del Espinal, un memorial fechado el 17  de  septiembre  de 1997 en el que le hacía saber a la fiscalía su decisión de  acogerse  a  la sentencia anticipada únicamente en lo concerniente al delito de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, respecto del cual se  declara  responsable, al tiempo que rechaza la imputación por las otras figuras  delictivas imputadas.   

Esa  solicitud  fue  resuelta por la oficina  instructora  de  modo  lacónico  y sin análisis alguno, el 23 de septiembre de  1977,  puesto  que consideró que no había argumentos jurídicos para modificar  la  calificación jurídica provisional fijada en la providencia por medio de la  cual  se  resolvió  situación  jurídica.  Esta  determinación  nunca  se  le  notificó         a         CUELLAR.   

Se  pregunta si la decisión de la fiscalía  sobre  tal  petición  es  fruto  de  un  abuso  de  poder, o del simple y llano  desconocimiento  de  la  ley. En cambio, como el citado artículo 37 del Código  de  Procedimiento Penal derogado, con las modificaciones introducidas por la Ley  81  de  1993  y la 365 de 1997, estaba vigente para el momento en que se hizo la  petición,  al órgano instructor no le quedaba opción diferente a la de dar el  trámite  que  correspondía,  como  oírlo  en  ampliación  de  indagatoria  o  practicar  pruebas,  si  a esto había lugar, para luego citarlo a diligencia de  formulación  de  cargos,  conforme  lo  disponía la normativa del artículo 37  A.   

No  entendió  el  ente  investigador  que  CUELLAR  FIGUEROA  aceptaba  cargos  nada más que por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  porque  respecto  de  los restantes abrigaba la esperanza de desvirtuarlos en el  subsiguiente  desarrollo  procesal.  Al  no  dársele  curso  a  la solicitud en  cuestión,  la  fiscalía  pretermitió  un  procedimiento  legal,  origen de la  irregularidad  sustancial  denunciada,  que  afectó el debido proceso y lo hace  nulo  desde  ese  momento,  según el artículo 304 del Código de Procedimiento  Penal,    por   estructurarse   un   vicio   de   actividad   por   defecto   de  construcción.   

El  perjuicio  con  que  tal  omisión se le  ocasionó  al  procesado,  se halla en que se le imposibilitó aislar los cargos  por  hurto  y  cohecho,  para probar que la compra del campero fue conforme a la  ley  así  como  que  el ofrecimiento de dinero a los policías no ocurrió. Del  mismo  modo,  se  privó  a  los  otros  procesados  de acceder a los beneficios  procesales     que     habría    adquirido    LADER  CUELLAR.   

Como  la  sentencia impugnada no abordó esa  temática, debe resolverse en sede de casación.   

Con base en esa exposición solicita se case  la  sentencia  recurrida,  de  declare nulo todo lo actuado desde la resolución  por  medio  de  la  cual la fiscalía negó el trámite de aceptación de cargos  por   el   delito   de   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de   defensa  personal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Entre  los  rasgos  más  sobresalientes del  recurso  extraordinario  de  casación, se pueden señalar su carácter rogado y  su  completa  instrumentalización  legal por el Código de Procedimiento Penal,  el  cual  no  sólo  contempla  los  casos en que es procedente recurrir por esa  vía,  sino  la  forma  en  que  debe  sustentarse, al exigirle al demandante el  cumplimiento  de unos requisitos que debe observar de modo inexorable, con miras  a  que  el  libelo  adquiera la aptitud necesaria en orden a lograr que la Corte  confronte  su contenido con el de la sentencia, para comprobar si se aviene o no  con la Constitución y la ley.   

Es  por  eso  que este medio de impugnación  extraordinario,  lo ha explicado innumerable jurisprudencia de la Corte en todos  los  tonos  y  en  todas  las  formas,  no  abre  paso  a una tercera instancia.   

También  ha  sostenido  la  Sala  que  la  argumentación  correspondiente a la causal tercera de casación, si bien tolera  cierto  grado  de  flexibilidad,  no  escapa  al  cumplimiento de los requisitos  contenidos  en  el  artículo  212  del  Código de Procedimiento Penal, 225 del  derogado, pues son comunes a todas los motivos de censura.   

De  esa manera, quien propone la nulidad del  proceso  debe  señalar la causal en que se funda, en la medida que el instituto  de  las  nulidades  procesales se rige por el principio de taxativad, por suerte  que  sólo  pueden  invocarse  las  previstas en el artículo 306 del Código de  Procedimiento  Penal,  304  del  Decreto 2700 de 1991, observando los principios  que orientan su declaratoria y convalidación.   

Expresado  de  otro  modo,  además  de  la  referencia  a  la  causal específica de nulidad, debe argüir de manera clara y  precisa  en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la  finalidad  para  la  que  estaba  previsto (principio de instrumentalidad de las  formas),  demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento (principio de trascendencia), probar si  quien  lo  alega  no  coadyuvó a la producción del acto irregular o que no fue  convalidado  de  ninguna  manera  (principio  de convalidación) y, por último,  poner   sobre   el   tapete  la  inexistencia  de  un  mecanismo  procesal  para  subsanarlo.   

Una  simple  lectura  de  la demanda permite  descubrir  su  informalidad,  nota  negativa   impediente  de su admisión.   

En  efecto,  el  recurrente más allá de la  formulación  de  la  causal de casación, sólo hace reiteradas manifestaciones  de  la  supuesta  irregularidad  y  de  los  efectos  ocasionados  al  procesado  CUELLAR,  pero sin que entre  uno  y otro extremo aparezca el menor ejercicio demostrativo, como si bastase el  infundado   asentamiento   de   conclusiones   apriorísticas  para  demoler  la  estructura del fallo demandado.   

En  el  libelo  no  es  posible  encontrar  planteamiento  dialéctico  alguno  dirigido  a  demostrar por qué se violó el  debido  proceso,  como  allí se señala, como tampoco demuestra el actor que no  hubo  de  por  medio  coadyuvancia  de  la  irregularidad, ni que la misma no se  convalidó.   

De cara a la circunstancia que de acuerdo con  su  perspectiva  marca  el momento en que se afectó el debido proceso, esto es,  le   negativa   por  parte  de  la  fiscalía  en  practicar  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  aparece una protuberante  confusión  del demandante, en cuanto señala como violados no sólo el precepto  que  se  ocupa de esa forma de terminación anticipada del proceso (artículo 37  C.  de  P.P  de 1991), sino también el que  trata de la audiencia especial  (artículo  37  A ibídem), por manera que siendo dos institutos diferentes, era  tarea  del  censor especificar cuál de los dos fue el que no se practicó, para  no  dejar  a  la Sala en trance de inclinarse por alguno o de adivinar cuál fue  el  desconocido,  situación  que  le  está  vedada por virtud del principio de  limitación.   

De otra parte, tratándose tanto la sentencia  anticipada  como la audiencia especial de dos figuras que operan a instancias de  los  sujetos  procesales, es decir, de los sindicados, o, en otras palabras, por  postulación     de    parte,    debía    informar    que    ni    CUELLAR, ni su defensor, insistieron en la  práctica  de alguno de ellos y señalar, además, o que el funcionario judicial  ignoró  los  pedimentos,  o  que los negó de modo arbitrario. Sobre este punto  guardó  silencio  el  censor,  por  manera que no es posible saber cuál fue el  desarrollo del proceso en torno a la problemática en ciernes.   

Mucho menos explica por qué motivo el hecho  de  no haberse practicado la sentencia anticipada o la audiencia especial por el  delito  de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fue valladar que  impidió  a  CUELLAR FIGUEROA  ejercer  actividad  defensiva en relación con el hurto calificado agravado y el  cohecho por dar u ofrecer.   

Queda  evidenciado,  en  consecuencia,  que  respecto  de  la  trascendencia  del  aludido vicio ningún ejercicio argumental  quedó  plasmado  en  el  escrito,  cuyo  contenido tampoco hace referencia a la  inexistencia  de  mecanismos correctores del mismo, en tanto si fuese cierto que  expresada  la voluntad de acogimiento al trámite correspondiente a la sentencia  anticipada,  no  se  atendió  o  se  negó  de  modo  arbitrario  a pesar de su  procedencia,  el  juez  de  conocimiento  habría  podido  tener  en  cuenta  la  solicitud  y  aplicar  las  consecuencias  benéficas  después de tasar la pena  correspondiente  para el porte ilegal de armas o, incluso, el juez de ejecución  de  penas  podría tocar el punto ya que tiene la competencia para pronunciarse,  entre  otros  aspectos,  de lo relacionado con la rebaja de pena, de conformidad  con el artículo 79-4 del Código de Procedimiento Penal.   

En  suma,  como  la  demanda  no  reúne los  requisitos  previstos  en  los  artículos  212  de la Ley 600 de 2000 o 225 del  anterior Código de Procedimiento Penal, la Sala la inadmitirá.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

No admitir la demanda de casación presentada  en    nombre    del    procesado    LADER    CUELLAR  FIGUEROA.   

En relación con esta providencia, no procede  recurso  alguno  de  conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del  Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

Cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON            PINILLA  PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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