16646(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 16646  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N° 013  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil cuatro (2004).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Nacional, el 22 de  diciembre  de  1998,  en  la  que  al  confirmar  la  de  un juzgado regional de  Medellín,  fechada  el 20 de agosto de ese mismo año, condenó, entre otros, a  ALBEIRO ALZATE ARBELAEZ a las  penas  principales  de  33  años  de  prisión y multa de 100 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como  coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.   

H E C H O S  

El  Procurador  Delegado  los  reseñó de la  siguiente manera:   

“En  horas  de la  tarde  del 21 de febrero de 1996, en la población de Apartadó, departamento de  Antioquia, cuando el señor Saúl   

Lozano  Ceballos  conducía  un  autobús  de  servicio  público  de  su  propiedad,  fue  abordado  por  tres  individuos que  portaban  armas  de  fuego  de  corto alcance, obligado a descender del rodante,  introducido  en  un  taxi  y trasladado a un lugar desconocido. Exigieron por su  liberación  los raptores la suma de quince millones de pesos ($15.000.000,oo) y  ante  la imposibilidad en que se vieron los familiares del plagiado de conseguir  esa  suma,  luego  de  transcurridos  cuarenta  y nueve (49) días lo dejaron en  libertad”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  base  en  unas  diligencias  previas, la  Fiscal  Sesenta  y  Cinco  Delegada  de  Apartadó,  el  23  de febrero de 1996,  declaró abierta la instrucción.   

Capturado  Albeiro  Alzate  Arbeláez y escuchado en indagatoria, en la que  lo  asistió  un defensor de oficio, la situación jurídica le fue resuelta, el  5  de  marzo de 1996, por un fiscal regional de Medellín, quien ya conocía del  diligenciamiento,  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el  delito  de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue notificada, de manera  personal,  al  procesado y al representante del Ministerio Público y por estado  a los otros sujetos procesales.   

Vinculadas otras personas al diligenciamiento,  ampliada  la  indagatoria  a  Albeiro Alzate Arbeláez  y  practicada  la diligencia de reconocimiento en fila  de   personas,   en   las   que   estuvo   asistido   por   otro   defensor   de  oficio.   

El  6  de diciembre se cerró parcialmente la  investigación  y, el 17 de febrero de 1997, se calificó el mérito del sumario  en  contra  de  Albeiro  Alzate  Arbeláez,  José  Nicolás  Meneses Echeverry y Jhon Jairo Jaramillo García  por el delito de secuestro extorsivo agravado.   

Apelada la anterior decisión por Alzate   Arbeláez   y  la  defensora  de  Jaramillo  García,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional,  el 24 de junio de 1997, lo confirmó en su integridad.   

El  expediente pasó a un juzgado regional de  la  ciudad  de  Medellín  que,  luego  de  tramitar la causa, esto es, abrir el  juicio  a  pruebas y citar para dictar fallo, el 20 de agosto de 1998, profirió  sentencia   de   primera   instancia   en   la   que   condenó  a  Albeiro   Alzate   Arbeláez,  Jhon  Jairo  Jaramillo  García  y José Nicolás Meneses a las penas principales de 33 años  de  prisión  y  multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10  años  y  al  pago  de  los  perjuicios,  como coautores del delito de secuestro  extorsivo agravado.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional  de  la  consulta  y  apelado  el  fallo por los procesados y el defensor de Albeiro   Alzate  Arbeláez,  el  Tribunal  Nacional,    el    22    de    diciembre   de   1998,   lo   confirmó   en   su  integridad.   

LA      DEMANDA      DE   CASACIÓN   

El     defensor     de     Albeiro  Alzate  Arbeláez, al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la sentencia del  Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa  al Tribunal de haber dictado sentencia  en   un   juicio   viciado  de  nulidad,  por  violación  del  debido  proceso.   

Luego  de  indicar  que el artículo 29 de la  Constitución  Política  estableció  con  claridad la naturaleza y alcance del  debido  proceso,  para  lo cual procede a enlistar varios postulados inmersos en  ese  concepto,  acota que dichos principios encuentran regulación en el Código  de Procedimiento Penal, en especial en el artículo primero.   

Recalca   que  el  debido  proceso  implica  materialización       de       las       garantías        “sustanciales   indispensables   sobre  las  cuales  se  edifica  una  verdadera  secuencia  de actos, que adquiere validez cuando está sometido en un  todo    a    las    prescripciones    legales   que   lo   gobiernan”.   

Manifiesta  que  en  este  asunto  los  actos  procesales  establecidos  no  se  cumplieron,  por  cuanto  no se respetaron los  procedimientos estatuidos para la etapa del juicio.   

Luego  de citar y comentar el Decreto 2699 de  1991,  los  artículos  128  y  452  del  Código  de  Procedimiento  Penal y de  transcribir  una  decisión  de la Sala, dice que el citado artículo 452 impone  la  intervención  obligatoria  de  los  sujetos  procesales  en  la  etapa  del  juzgamiento de competencia de los juzgados regionales.   

Por  esa  razón, continúa, la legalidad del  fallo  se  encuentra  afectada,  motivo  por  el  cual  se  hace  procedente  la  declaratoria  de nulidad, puesto que era obligación de la fiscalía insistir en  la  acusación,  si así lo estima procedente, en el traslado ordenado previo al  acto  de  la  sentencia,  es  decir,  que  constituye  un  imperativo  del  ente  investigador  presentar  los  correspondientes  alegatos,  por cuanto este lapso  “es   el   equivalente  del  debate  probatorio  en  audiencia  pública  que permite aún en esta fase retirar, modificar o reiterar  cargos  formulados  en la resolución de acusación, por ello su trascendencia y  la   imposición  de  cumplir  con  este  último  estanco  procesal”,  lo que aquí no aconteció, toda vez que el fiscal regional no  presentó  ningún escrito en aras de confirmar o no los cargos atribuidos en la  resolución de casación.   

Anota que sobra ahondar en razones de dicha  violación.  No  obstante, agrega. “que la naturaleza  mixta  con  tendencia  acusatoria, requiere de la sustentación de la acusación  fiscal.  No  pueden  soportar  los  procesados  los  yerros  judiciales del ente  acusador,  puesto que equivale a convalidar la errada actuación que depende del  acto  procesal  nulo  generado  por  la  falta  de actividad del fiscal regional  acusador en la etapa de juicio”.   

Segundo cargo  

De  manera  subsidiaria, acusa al Tribunal de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del  derecho de defensa.   

Después de referirse a los artículos 3° de  la  Ley  Estatutaria  de  la Administración de Justicia, 29 de la Constitución  Política,  16  de  la  Ley  74  de 1968 y 8° de la Ley 16 de 1972, dice que el  Código  de Procedimiento Penal en su artículo 1° garantiza el debido proceso,  encontrándose, entre sus postulados, la defensa técnica.   

Arguye  que  si  bien su defendido contó, de  manera  nominal,  con un defensor de oficio desde la indagatoria, de todos modos  “éste  no cumplió ninguna función durante todo el  transcurso  del  proceso  tanto  en  la  fase instructiva como en la etapa de la  causa  y  solamente  vino  a  hacer presencia en los alegatos presentencia en un  escrito  de  escasa página y media y en forma similar en la sustentación de la  apelación         de        la        sentencia        condenatoria”.   

Acota  que  del  contenido  de ese escrito se  advierte  el  desconocimiento  que  tenía  el  profesional  del  derecho  de la  actuación  procesal,  motivo  por  el  cual,  la  defensa  técnica no pudo ser  suplida  por  la  defensa  material,  máxime  cuando  el  procesado  carece  de  conocimientos jurídicos.   

En  esas condiciones, reitera que al no haber  un  solo  escrito  en  que  la  defensa  técnica  solicite  pruebas a favor del  procesado,  que  a  su  defendido no se le protegió dicha garantía durante las  etapas del proceso.   

En otro acápite, solicita a la Corte casar la  sentencia   y,   en   consecuencia,   declarar   la   nulidad   de  lo  actuado,  así:   

1. En lo atinente al primer cargo, declarar la  nulidad   de   todo   lo   actuado   a   partir   del   auto   que   citó  para  sentencia.   

2. Respecto de la segunda censura, declarar la  nulidad   de  todo  lo  actuado  a  partir  de  la  diligencia  de  indagatoria.   

3.  En  ambos  casos,  depreca  la  libertad  provisional a favor de su representado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO  

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Inicialmente  afirma que  los  dos  cargos  presentados  con  base  en  la  causal tercera de casación no  cumplen  con  las  exigencia técnicas que han sido decantadas por la doctrina y  la  jurisprudencia  de  la  Corte, destacando que si bien la nueva Constitución  Política    flexibiliza    el    rigorismo    excesivo   “en  aras  de  la  eliminación  de obstáculos al  derecho  a  la tutela judicial efectiva, la misma en manera alguna se amplía al  extremo    de    convertir    la    demanda    en    un    escrito    de   libre  formulación”.   

Anota  que en este caso el censor no respetó  el   principio   de   autonomía,   ni   los   cargos   contienen  un  verdadero  cuestionamiento   tendiente  a  demostrar  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales aludidas.   

Por lo expuesto, dice que procederá a emitir  inicialmente  concepto  respecto  del  cargo  subsidiario  y, posteriormente del  principal con apego al postulado de autonomía.   

Segundo  cargo   

Después de referirse al alcance de la defensa  técnica,  afirma  que en este evento no es suficiente afirmar el abandono de la  gestión  encomendada,  sino que atendiendo los principios de instrumentalidad y  trascendencia  resulta necesario demostrar la incidencia del yerro demandado, lo  que   aquí,   como   lo   anunció,   no   se   cumplió,  máxime  cuando  los  razonamientos     del  demandante  “no  dejan de ser afirmaciones meramente  especulativas  nacidas  de  su  particular visión de los hechos, que revelan su  claro  propósito  de  discrepar  de  lo  acreditado  en  el proceso”.   

Sostiene que la demostración de la censura el  actor  la  centró  en   denunciar  la  pasividad  de  la defensa técnica,  “no  obstante  lo cual ningún esfuerzo realizó por  concretar  la  gestión  que en su sentir debió ejecutar el abogado,  como  tampoco  demostró  la  influencia de la irregularidad alegada en el sentido del  fallo,  es decir, de que manera una estrategia defensiva como la propuesta en el  escrito  de  demanda, habría significado para su patrocinado la probabilidad de  una  absolución  o  de  una  sentencia  de  condena  más favorable”.   

Así, considera que el cargo no está llamado  a prosperar.   

Primer  cargo   

Estima que el libelista no dio las razones por  las  cuales  debía entenderse que las disposiciones que en vigencia del Decreto  2700  de  1991  gobernaban  el trámite de los procesos penales adelantados ante  los  jueces  penales  del  circuito  eran  predicables  igualmente  respecto  de  aquellos  fallados  por  los jueces regionales, “o en  virtud  de  que  circunstancia era viable la equiparación de los diversos actos  que    debían    cumplirse    en    uno    y   otro   procedimiento”.   

De  otro  lado,  califica  los argumentos del  censor  como “inconexos” y  carentes  del debido soporte legal, al “equiparar uno  y  otro  acto procesal predicado de distintos procedimientos para extraer de esa  comparación  idénticas consecuencias de nulidad ante la falta de intervención  de la Fiscalía”.   

Después  de  definir  en  qué  consiste  la  audiencia  pública  y  de  indicar  que el libelista no estableció de donde se  deriva  que  el  incumplimiento  del deber de alegar del fiscal en relación con  los  delitos  de  competencia  de  la  pretérita justicia regional conduce a la  invalidez  de  la  actuación,  pasa  a  señalar que la diligencia de audiencia  pública  tiene  soporte  en  la  ley  procesal,  es  decir,  que no es de rango  constitucional  como  así  lo ha entendido la Corte Constitucional, en especial  cuando  realizó  el juicio de exequibilidad al artículo 13 del Decreto 2790 de  1990,  “advirtiendo  que si bien esta diligencia era  importante,  el  legislador  podía  suprimirla  con  el  fin  de  garantizar la  autonomía  e  independencia  de  los  jueces a los que se quería librar de las  amenazas  que  recibían  por razón del ejercicio de la función de administrar  justicia”.  En  ese  mismo  sentido  opina frente al  juicio  de  constitucionalidad hecho por la citada Corporación al artículo 457  del Decreto 2700 de 1991 por la citada Corporación.   

Por ello, afirma que no se puede predicar que,  como  lo hace el censor, la ausencia de escrito por parte del fiscal en la etapa  a  que  alude significa que se renuncia a la acusación plasmada en el pliego de  cargos,  pues  esta pieza procesal es la que debe ser utilizada como imputación  en  el  juicio.  Así  mismo, recuerda que la Corte ya zanjó esta discusión en  plurales  fallos,  motivo  por  el cual estima que la irregularidad demandada no  cuenta   con  la  entidad  suficiente  para  agraviar  las  formas  propias  del  juzgamiento.   

En consecuencia, solicita a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Acotación  previa   

Es verdad como lo recuerda  el  Procurador Delegado y lo ha sostenido la Corte, el recurso extraordinario de  casación  no  es  una  tercera  instancia, donde en forma libre se puedan hacer  toda  clase  de  reparos  una  sentencia que, por ser la culminación de todo un  proceso,  está  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad, sino  que  dado  que  se  trata  de  una  impugnación  eminentemente rogada, sólo es  posible  acusar  errores  in iudicando o in procedendo cometidos por el juzgador  y,  por  supuesto,  como  una  carga  imperativa  del  libelista, demostrarlos y  evidenciar  su trascendencia en la parte conclusiva del fallo, caso contrario el  reproche  no  puede  tener  vocación  de  éxito,  en razón a que la Corte, en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  entrar  a  complementar  al  libelista.   

Así   mismo,   debe  recordarse   que  si  bien  las  nulidades  permiten  alguna  amplitud  para  su  proposición  y  desarrollo,  no  puede  la  demanda equipararse a un escrito de  libre  formulación,  sino  que es un imperativo que cumpla con los presupuestos  formales  que  exige  la ley procesal para que la Corte pueda abordar su estudio  de  fondo.  En  esas  condiciones,  como se ha repetido de manera incansable, no  basta  con  señalar  el  motivo  de  nulidad  ni  la  irregularidad  en  que se  incurrió,  ni  el  momento a partir del cual se debe invalidar lo actuado, sino  que  la  labor  de  libelista  deberá  consistir, además de enunciar el cargo,  demostrar  el  vicio  y  su  trascendencia  respecto  de  las  conclusiones  del  fallo.        

En  otras  palabras,  es  obligación  del  libelista,  además de enunciar la causal de nulidad invocada,  demostrar  cómo con esa irregularidad se socavó la estructura del proceso o se  afectaron  las  garantías  de  los  sujetos procesales y su trascendencia en el  fallo,  al  punto  que  de no haberse cometido el mismo habría sido favorable a  los intereses del procesado.   

Finalmente, cuando se denuncie varios errores  in  procedendo  y,  por  lo  mismo,  se  presenten varias censuras, como en este  evento,  se  debe  respetar el principio de autonomía de los cargos, atendiendo  al  alcance  invalidatorio  de  cada  una  de  ellas,  evento  que aquí tampoco  ocurrió,  como  atinadamente  lo  destaca el Ministerio Público, motivo por el  cual  la  Sala  entrará  a  desatar  la impugnación en torno al cargo segundo,  puesto que de prosperar haría inane estudiar el principal.   

Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto al procesado se le  vulneró  el  derecho de defensa, toda vez que el profesional del derecho que le  fue  designado  en  el  proceso  no  desplegó  ninguna actividad en aras de los  intereses de Albeiro Alzate Arbeláez.   

2.  Como falencia, de naturaleza grave, en la  formulación  de la censura y de acuerdo con el Procurador Delegado, el actor la  dejó  en  el  simple  enunciado  al  no  haber  demostrado que la actividad del  defensor  de  oficio  fue  meramente  nominal  y  formal,  al punto que de haber  cumplido  cabalmente  con  dicha  designación,  necesariamente el fallo habría  sido favorable al procesado.   

En  efecto,  el  actor  hizo  consistir  la  fundamentación  de la censura en citar unas normas y a informar que el defensor  no  cumplió  con  el  encargo,  habida  cuenta  que  su  actividad  se redujo a  presentar  un  escrito  de página y media en el traslado para dictar sentencia,  en   el   que,   en  su  criterio,  desconoció  “la  actuación   procesal”,   argumentos  que  también  utilizó   como  sustento  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primera  instancia, sin que en manera alguna evidenciara cómo de  haber  desplegado una actividad  distinta, como por ejemplo, pedir pruebas,  el fallo habría favorecido a Alzate Arbeláez.   

Como  se explicó en el acápite anterior, no  basta  con  señalar  la presunta irregularidad en que se incurrió, sino que se  hace  indispensable  que  el  actor  la  demuestre  y evidencie su trascendencia  frente  a  las  decisiones  adoptadas  en la sentencia, pues, como igualmente se  advirtió,  la  Sala,  en virtud del principio de limitación, no puede entrar a  complementar  la  censura  dado  el  carácter  de extraordinario y rogado de la  casación.   

3.  De  otro  lado,   recuérdese que la  defensa  técnica  no sólo se protege y se satisface con la presencia nominal y  formal  del  defensor,  sino  que  se  hace indispensable que se le otorguen las  posibilidades  de realizar actos en ejercicio de los derechos correspondientes a  su  representado,  que  no  son  otros que los de contradicción, impugnación ,  alegación  o  cuando  menos  de  control  del  proceso, que permitan inferir un  estrategia  defensiva  del  profesional del derecho,  motivo por el cual se  debe  garantizar y velar que la misma se cumpla dentro de los precisos términos  a  que  hace  referencia  el  artículo  29  de la Constitución Política y los  instrumentos internacionales sobre la materia.   

En  este  evento,  observa  la Sala que de la  actividad  desplegada  por  la defensa de oficio no se puede inferir una desidia  que  imponga  la  declaratoria  de  nulidad  de  la  actuación. Es así como el  procesado  estuvo acompañado en la diligencia de indagatoria, en su ampliación  y  en la de reconocimiento de personas, presentó alegatos de conclusión previo  al  acto  de  la  sentencia, de acuerdo con el sistema procesal que regía a los  jueces  regionales,  y,  finalmente,  recurrió  el  fallo de primera instancia.   

Ahora bien, el escrito que presentó el citado  profesional   del  derecho  previo  al  acto  de  dictar  sentencia  de  primera  instancia,  si  bien  no  es  extenso, de todas maneras en el mismo se plasmaron  argumentos  coherentes  que  tendieron  a  exculpar  al procesado de la conducta  punible  de  secuestro  extorsivo  agravado.  De  manera  igual, sucedió con el  escrito  sustentatorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  del juez regional.   

Finalmente,  que  el  citado  profesional del  derecho  no hubiese incoado la practica de pruebas, es una afirmación genérica  que  no  pone  en  evidencia  la falta de defensa técnica, máxime cuando no se  indicó  a  qué  medios  de  pruebas  se  refería  y,  menos,  su conducencia,  pertinencia   y  utilidad  para  con  el  objeto  del  proceso  y  el  grado  de  convencimiento  del  juzgador,  quedándose  en  un  simple aserto carente de la  debida demostración.   

En   esas   condiciones,   el   cargo   no  prospera.   

Primer  cargo   

1.  El  citado defensor, acusa al Tribunal de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del  debido  proceso,  toda  vez que el fiscal regional no presentó alegatos previos  al  fallo  de primera instancia, hecho que, en su criterio, desquició las bases  del juzgamiento al no haberse sustentado la acusación.   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado, el  actor  no  demostró,  de  acuerdo  con  la legislación vigente para la época,  cómo  constituía  un  acto propio del juicio que el fiscal debía hacer uso de  dicho   término  de  traslado,   y  cómo  esa  irregularidad  socavó  la  estructura  del  proceso  al punto que se impone la declaratoria de invalidez de  lo actuado.   

3.  De  todos  modos,  tampoco  le  asiste la  razón,  toda vez que la Corte, como también lo destaca el Procurador Delegado,  ya,  en múltiples oportunidades, se ha pronunciado al respecto, concluyendo que  no  era  un  imperativo  que  el fiscal regional presentara alegatos conclusivos  previos  al  acto  de la sentencia. Por ejemplo, en decisión del 26 de junio de  2002, textualmente, se dijo:   

“El   segundo  supuesto,  se  basa  en  la  afirmación  de  libelista  en  el  sentido  de  que  el  fiscal  estaba  en  la  obligación  de  alegar  previo  a  la  sentencia,  ya  que  en  aplicación del  principio  de  igualdad,  debe  equipararse ese traslado a la audiencia pública  regulada  en el trámite ordinario, en la medida en que ese acto procesal, en la  denominada  justicia  sin  rostro  se  hacía  por  escrito.  Además, porque de  conformidad  con  lo  dispuesto en los artículos 128 y 425 del Decreto 2.700 de  1.991  la  presencia  del  Fiscal  en  la  audiencia  pública es obligatoria y,  “…Si  en  el  procedimiento  ordinario  es  obligación atender directamente  dicho  funcionario su cargo con la asistencia e intervención, no vemos por qué  debe  hacerse alguna diferencia en lo tocante a la Justicia Regional. Si así lo  hubiera  querido  hacer  el  legislador,  lo hubiese plasmado en concreta, tal y  como  oficializó  las  variantes en el trámite para el juzgamiento de punibles  de  competencia  de  los  jueces  regionales  en  el artículo 457 del C.P.P”.   

“4.  Como  se  ve,  parte  el censor de un  supuesto  tan  sofístico  como inconsistente, como es dar por descontado que de  conformidad  con  la  normativa  aplicable  para  la  época en que se rituó el  juicio  en  este  caso,  el trámite previsto para los delitos de competencia de  los  jueces  regionales y el Tribunal Nacional, básicamente en lo que tiene que  ver  con  su etapa final, era equiparable a la audiencia pública, es decir, que  entiende  que el traslado para alegar antes del proferimiento de la sentencia de  primera  instancia, hacía las veces del debate oral propio de las disposiciones  procedimentales ordinarias.   

“5.  Es evidente, así, que el esfuerzo de  la   defensa   resulta   más   que   infructuoso,  al  pretender  asimilar  dos  legislaciones  que  si bien tenían en común regular lo pertinente al ejercicio  del  poder  punitivo, eran completamente disímiles en cuanto a la competencia y  procedimiento,  por  manera  que, desde ese punto de vista se queda sin sustento  el  derecho  a  la  igualdad  que  invoca al respecto, si se tiene en cuenta que  desde  que  se  creó  la justicia sin rostro, con la denominación de Jueces de  orden  público,  las  razones de política que criminal que obligaron a adoptar  no  solo una legislación especial, diferente a la ordinaria, para enfrentar una  clase  de  criminalidad  caracterizada  por  sus  efectos devastadores no solo a  nivel  de  la  sociedad,  sino  del Estado y la administración de justicia, fue  necesario  que para ser consecuente con esos propósitos de rodear de garantías  y  seguridades  a  los  jueces,  funcionarios y empleados de esta rama del poder  público,  se  fortalecieran  los  organismos de seguridad a fin de que pudieran  cumplir  con  sus  funciones  de  investigación  y  acusación,  proteger a los  testigos  y  a quienes colaboraban en esa tarea, diseñar un esquema diferente y  severo  justificado  entonces por los denominados estado de sitio regulados  en el artículo 121 de la Carta de 1.886.   

“6.  Por  eso,  tal  y  como  lo  afirmó  enfáticamente  la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1.993, mediante  la  cual  se  revisó  la  constitucionalidad de varias de las disposiciones que  subsistieron  al  entrar  en  vigencia  la Carta de 1.991, el análisis sobre la  exequibilidad  de  tales  normas  se  hacía  teniendo en cuenta que la Asamblea  Especial  Legislativa adoptó como permanentes varias de esas preceptivas, tales  como  el Decreto 2.790 en cuyo artículo 100 disponía que “en las materias no  reguladas  en  este decreto, se aplicarán las normas del Código Penal y las de  Procedimiento  Penal  así  como las que los adicionen o reformen” y precisó,  que  no  obstante  ello,  no  podía entenderse que el Decreto 2.700 las hubiera  derogado,  ya  que, dado su carácter de especial la normatividad ordinaria solo  entraría para suplir sus vacíos, pues:   

“Esta  interpretación  coincide  con  la  realizada  por el legislador extraordinario mediante el Decreto 1156 de 1992, la  que  se  invoca  por  el  Gobierno  Nacional para reiterar que el nuevo estatuto  procesal  penal  no  derogó  las  normas especiales, que en consecuencia siguen  vigentes;  aseveración  que  también  encuentra sustento en el hecho de que la  Comisión  Especial  Legislativa  no  improbó y, por el contrario, permitió la  adopción  de  las  normas  especiales  como legislación permanente y, al mismo  tiempo,  igual  conducta  adoptó en relación con el proyecto del nuevo Código  de Procedimiento Penal.   

“Cabe  señalar  que esta Corporación, en  ejercicio  de  sus  competencias  de  control  de  la  Constitucionalidad de los  decretos  expedidos  con  base en las facultades que otorga el nuevo régimen de  la  Conmoción  Interior  (art.213 C.N.), expresó su jurisprudencia al respecto  de  la  vigencia  de  las  disposiciones  especiales, que provienen del anterior  ordenamiento  constitucional,  pues  fueron  expedidas  a  la  luz  del anterior  régimen  del  Estado  de Sitio y son convertidas posteriormente en legislación  permanente  por  el  Gobierno  Nacional bajo las condiciones de la habilitación  legislativa  extraordinaria originada en la voluntad del Constituyente; en dicha  oportunidad  la  Corte  Constitucional  señaló  que  esta  normatividad  tiene  carácter  especial  por  razón  de la materia de que se ocupa y que no resulta  derogada  por  la  entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal,  conservando  su  vigor  en  cuanto  no  resulten contrarias a la Carta”.    

“7.  En  esa  medida,  se  aclaró  que el  artículo  5º  transitorio  del  Decreto 2.700 de 1.991 debía entenderse en el  sentido  de  que  la  antigua  jurisdicción de orden pública se integraba a la  ordinaria  “desde  el mismo momento de su vigencia, siendo importante señalar  a  este  respecto que la competencia de los ahora Fiscales Regionales y Tribunal  Nacional  no sufrió modificación alguna, como que continúan conociendo de los  hechos  punibles anteriormente atribuídos a la jurisdicción de Orden Público,  de  acuerdo  con los decretos convertidos en la legislación permanente, sin que  pueda  entenderse  que  el artículo 5º transitorio se refiere exclusivamente a  la  competencia,  por  cuanto  las  normas  especiales  consagran,  además,  el  procedimiento  aplicable  y  lo  relativo a la libertad, es decir, la mencionada  disposición  comprende tanto la competencia, como el procedimiento aplicable en  las normas especiales”   

“De  lo  anotado  en  precedencia  puede  concluirse  que  los  procesos  asignados  al  conocimiento de Fiscales y Jueces  Regionales  y  al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales  incorporados  como  legislación  permanente de tal forma que la aplicación del  Código  Penal  y de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que  no encuentren regulación en las normas especiales”.   

“A la misma conclusión es posible arribar  si  se  tiene  en  cuenta  lo  dispuesto en el artículo 2º del decreto 2700 de  1.991,  conforme  al  cual  los jueces regionales continuarán conociendo de los  asuntos  de su competencia durante diez (10) años a partir del primero (1º) de  julio  de  mil  novecientos  noventa y dos (1.992); asuntos y procedimientos, se  repite,  contemplados en las normas especiales a las que se ha hecho referencia,  las  que  mantienen  su  vigencia en razón de una norma posterior, como para el  caso  lo  es  el  supracitado  artículo  5º  transitorio  del nuevo Código de  Procedimiento Penal”.   

“8.  De  la  misma manera, en la sentencia  C-150,  también  de 1.993, dejó en claro que siendo competencia del legislador  determinar  en  qué  hipótesis es procedente la audiencia pública y en cuales  no,  “la  falta  de  audiencia  pública  en  los  procesos de competencia del  Tribunal  Nacional  y  de  los  Jueces  Regionales, no desconoce el principio de  igualdad  ni  las  correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los  casos  en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia  no podrá practicarse”.   

“9.  Siendo  ello  así,  deviene más que  desafortunada   la   apreciación   de  la  defensa  en  cuanto  a  la  presunta  vulneración  que  alega  de  los  artículos  128 y 452 del derogado Código de  Procedimiento  Penal,  ya  que,  en  los términos en que, como se vio, la Corte  Constitucional  decantó  el  tema  en  punto de la normatividad aplicable a los  procesos  de  competencia  de  la  justicia  regional,  es  evidente  que  tales  disposiciones  no  tienen  cabida  alguna  frente  a  legislación  especial que  regulaba  tales  asuntos  por  cuanto  lo  pertinente  a  la etapa del juicio se  encontraba  íntegramente  desarrollado  en  el artículo 46 del Decreto 2790 de  1.990,  modificado  por  el artículo primero del Decreto 099 de 1.991, adoptado  como   legislación  permanente  por  el  artículo  4º  del  Decreto  2271  de  1.991.   

“10. Lo anterior, fuerza colegir que en ese  sentido,  además,  como  en efecto ocurrió en la práctica precisamente por el  acatamiento  de  los  jueces a los criterios interpretativos que sentó la Corte  Constitucional  en  la sentencia C-093 /93,  tampoco nunca tuvo aplicación  el  texto  del  artículo  457  del  Decreto  2.700  de  1.991, el cual, si bien  presenta  algunas variantes frente al texto de la disposición especial, pues se  refería  en  general a los sujetos procesales y no exigía que se requiriera al  defensor  cuando  no  alegaba  de  conclusión, en sentencia C- 427 de 1.996, la  Corte  Constitucional  consideró  que  operaba  el fenómeno de la cosa juzgada  material  en  relación con aquella jurisprudencia atrás citada, ya que, “fue  básico,  tanto  para  la  mayoría,  como  para  quienes salvaron el voto en la  sentencia  C-093/93,  el  criterio  que  se  sostuvo  por unos y se criticó por  otros,  en  cuanto  que  la  inexistencia  de la audiencia pública no implicaba  desconocimiento  de  las  normas  constitucionales. Este criterio fue el soporte  directo  de  la  parte  resolutiva,  luego  hizo  tránsito a cosa juzgada en su  calidad de implícita”.   

“11 Esos mismos argumentos le responden al  demandante  por  qué,  muy  al  contrario  de  lo que el afirma, sí existieron  serias  y  valederas  razones  de  tipo  constitucional  y  legal  para  que  se  estableciera  una  marcada  diferencia  entre  los  asuntos  rituados  bajo  las  previsiones  del Decreto 2.700 de 1.991 y aquellos que por ser de competencia de  los   jueces   regionales,  se  tramitaban  con  base  en  las  aludidas  normas  especiales.   

“12. Pero, mayor aún deviene el desacierto  de  la  tesis pregonada aquí por el abogado de … si se tiene en cuenta que no  existe  dentro  del  plexo normativo aplicable a los entonces jueces sin rostro,  una  disposición  siquiera  parecida  a las del Decreto 2.700 de 1.991 que haga  viable  colegir  la  intervención  obligatoria  del Fiscal en el traslado final  para  alegar  previo  a  la  sentencia,  sino que además, de conformidad con lo  dispuesto  en  preanotado  artículo 46 del Decreto 2.700 de 1.990, la citación  para  sentencia,  implicaba  dejar el expediente “a disposición del acusado y  su  defensor, así como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el  caso,  en  la  secretaría  por  el  término  común  de  8  días a fin de que  presenten  sus  alegatos de conclusión”, luego de lo cual el Juez contaba con  15   días   para  proferir  fallo,  pero  si  el  defensor  no  cumplía  dicha  obligación,  lo  que le correspondía al funcionario era designar uno de oficio  “a  quien,  una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto  en  el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para  que   adelante,   si   fuere  el  caso  por  el  competente  la  correspondiente  investigación   disciplinaria   por   falta   al   Estatuto   Profesional   del  Abogado”.   

“13.   Varias,   son,   entonces,   las  conclusiones  obligadas  que  de  allí se desprenden, las cuales, le restan por  completo  la  razón al demandante, la primera es que por expreso mandato legal,  dicho  término  se  corría  únicamente  a favor de sujetos procesales como el  sindicado,  su  defensor,  la parte civil o terceros incidentales, sin perjuicio  de  que  también  por iniciativa propia lo hicieran el Ministerio Público y el  Fiscal,  pero  se tornaba obligatorio para el abogado del acusado, tanto, que si  no  cumplía  con  esa  carga  procesal  se  imponía no solo su relevo, sino la  repetición del trámite respecto de él.   

“14.  De  ahí  que, como lo sostuviera la  Sala  en  decisión  del  19 de diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado,  doctor  Jorge  Enrique  Córdoba Poveda, en esos casos el silencio de los demás  sujetos   procesales,   y   en   particular  el  del  Fiscal  “no  constituía  irregularidad  sustancial  que  socavara  la  estructura del diligenciamiento”  (Rad.   16.51)1.   

En consecuencia, el cargo no está llamado a  prosperar.   

ACOTACIÓN  FINAL   

En lo que hace al  principio  de  favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez  que  el  25  de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la  cual  se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *