13171(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 13171  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 023  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  FABIO  CÉSAR  CARDONA CARDONA, contra la  sentencia  proferida  el  18  de  diciembre de 1.996 por el Tribunal Superior de  Manizales,  que  revocó integralmente la sentencia absolutoria por el delito de  homicidio  en  grado  de  tentativa  dictada  en su favor por el Juzgado Décimo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, para en su lugar condenarlo por ese  mismo  ilícito  a  la  pena  principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la sanción principal.   

HECHOS:  

FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA, administrador de  bares  en  la  ciudad  de  Manizales, y Janeth Ceballos Osorio, empleada del Bar  Portugal,  sostenían  desde  hacía  varios  años  una relación sentimental e  incluso  habían convivido esporádicamente, pero la estabilidad de la pareja se  veía    con    frecuencia    afectada    por    los   celos   de   quienes   la  integraban.   

Hacia las diez de la noche del 24 de noviembre  de  1.995,  FABIO  CÉSAR llegó en su moto hasta el sitio de trabajo de Janeth,  quien  departía  con  varios  hombres, situación que al parecer no le gustó a  aquél,  quien luego de dar a guardar al administrador del sitio el revólver de  su  propiedad,  procedió  a invitar a su compañera a que se sentara con él en  otra  mesa,  y  allí  permanecieron  los dos ingiriendo ron y aguardiente hasta  aproximadamente  las tres y treinta de la mañana cuando, FABIO reclamó su arma  y  recomendó que le guardaran allí la moto. De inmediato, tomaron un taxi y se  fueron  a  la habitación donde residía la mujer, ubicada en la carrera 1ª No.  32-10  del  barrio  Las Delicias, en donde luego de sostener relaciones sexuales  se  suscitó  una  discusión por los reclamos que FABIO le hacía a Janeth ante  lo  ocurrido en el bar, la cual culminó cuando aquél la tomó por el cabello y  luego  de  advertirle que “le iba a botar los sesos”, le propinó un disparo  en  la  región  temporo  parietal  derecha  con  orificio de salida en la parte  parietal  izquierda  –con el  arma  de  su  propiedad-,  luego  de  lo  cual  se  quedó  dormido  junto  a su  víctima.   

Al  día  siguiente,  FABIO  CÉSAR  CARDONA  CARDONA  se  despertó  hacia  las  ocho  de  la mañana y se percató de que su  compañera  Janeth  se  encontraba  herida  e inconsciente, por lo que salió de  inmediato  a  buscar  un  taxi,  pero como el primero desatendió el llamado, se  paró  en  frente  de otro que transitaba por el sector, con pasajeros, y logró  transportarla  en  compañía  de  Estella Pérez al Hospital de Caldas, a donde  llegó  en  “malas  condiciones  generales”, presentando exposición de masa  cefálica  a  1  cm.  de  la línea media e inconsciente, con “apertura ocular  espontánea”,  respondiendo  únicamente  a  “los  estímulos  dolorosos”,  pudiendo  movilizar  únicamente  y  de  manera  espontánea  el  lado  derecho.  Presentaba  también  signos de tatuaje en la mano izquierda (f. 73 yss.). En la  misma  fecha,  se  le  practicó  una  craneotomía  de  la  cual  se  recuperó  satisfactoriamente,  pudiéndosele  dar  de  alta  el  13 de diciembre del mismo  año.   

Finalmente,  a  Janeth  se  le determinó una  incapacidad  médico  legal  de  45  días  y  secuela  de deformidad física de  carácter transitorio.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Capturado  FABIO  CÉSAR  CARDONA a la ocho y  treinta  de la mañana del 25 de noviembre de 1.995 en el hospital de Caldas por  miembros  de  la  Policía  de  Manizales,  informó  a  la  autoridad que en la  madrugada  de ese día se llevó a su compañera hasta su residencia, pues ambos  se  encontraban  en  estado  de  embriaguez,  se  quedaron  dormidos y cuando se  despertó  en  la  mañana  le  notó  sangre  en  la  cabeza  y a la vez que se  encontraba  inconsciente,  procediendo  de  inmediato  a  auxiliarla. Igualmente  manifestó  que  él  tenía  un  revólver amparado y que presumía que con tal  arma  “se pudo haber causado las heridas en mención…”. Igualmente, llevó  a  la  Policía  hasta el lugar de los hechos, donde se pudo constatar el estado  en   que   se   encontraba   la  cama  –“totalmente  ensangrentados  (sic)”- y se encontró un revólver  marca  llama,  marca  scorpio,  calibre  38  largo,  No.  externo IM36430, con 5  cartuchos  en  el  tambor  y  una  vainilla  del  mismo calibre, lo mismo que un  salvoconducto a nombre de FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA (f. 2).   

Puesto   a  disposición  de  la  autoridad  competente,  en  resolución  de  la  fecha, la Fiscalía 11 de Manizales abrió  formalmente  la  investigación  y  vinculó mediante indagatoria a FABIO CÉSAR  CARDONA  CARDONA  (f.  12),  quien  en dicha diligencia insistió en la versión  rendida  en  la  primera  oportunidad  ante  la  autoridad  policial, además de  precisar  que se encontraba muy tomado y sólo recordaba hasta cuando salió con  Janeth  del  bar  donde  se  encontraban.  Que  se enteró de lo ocurrido cuando  despertó,  procediendo  de  inmediato  a  auxiliarla, pues pensó que su amante  había intentado suicidarse con el arma de su propiedad.   

En   el   curso  de  la  investigación  se  escucharon,  entre  otros,  los  testimonios  de  Luz  Edith  Ceballos (f. 32) y  Carmenza  Agudelo  Sánchez (f. 63), quienes dieron cuenta de la relación de la  pareja  y  sus  continuas  peleas  por  celos  de  ambos.  De  la  misma  en  la  declaración  que  rindió  José  Arley Abril Correa (f. 31), administrador del  Bar  Portugal, afirmó que vio a la pareja tomando licor en ese establecimiento;  y  se  escuchó  también  bajo juramento a Estella Pérez Serna (f.91), persona  que  acompañó  al  procesado  cuando auxilió a la víctima y dio cuenta de la  forma  afanosa  como  salió con ella buscando un taxi para llevarla al Hospital  de  Caldas  para  que le prestaran atención médica. En el mismo sentido fue la  versión  de  Carmenza  Agudelo Sánchez (f. 63), dueña de la casa donde vivía  Janeth Ceballos.   

Escuchada en declaración, la ofendida (f.69)  manifestó  que  FABIO  CÉSAR CARDONA fue la persona que disparó en su contra,  pues  cuando  llegaron  a  la  pieza  donde  ella reside, la madrugada del 25 de  noviembre  de  1.995,  tuvieron  relaciones sexuales y después se presentó una  discusión   por  celos  de  su  compañero,  quien  le  reclamaba  por  haberla  encontrado  en el bar ingiriendo licor con unos señores. Por eso, la cogió del  cabello  y  tras  decirle  “esta  maricona  le  voy a votar (sic) los sesos”  accionó  su  arma  y  le  produjo  las  lesiones por las que fue atendida en el  Hospital de Caldas.   

Agregó  que FABIO CÉSAR la había amenazado  con  matarla  en  anteriores  oportunidades,  e incluso, ocho días antes de los  hechos,  en  medio  de una discusión, también por reclamos de celos que Janeth  le  hiciera,  le sacó el revólver e hizo un disparo que impactó en la mesa de  noche y en una bota de ella.   

Sin embargo, durante la inspección judicial,  dijo  que sólo se acordaba del momento en que su compañero la tomó del pelo y  la  amenazó con “botarle” los sesos (f. 105) y en la audiencia pública (f.  265)  que  no  son  ciertas  las  acusaciones que inicialmente hizo en contra de  FABIO  CÉSAR  porque  en  realidad  no  recordaba nada, pues el contenido de su  versión   inicial   obedeció   a  las  presiones  de  sus  familiares  en  tal  sentido.   

Se  practicó una inspección al sitio de los  hechos  (f.105),  en  donde se pudieron constatar las perforaciones causadas por  disparo  efectuado  días  antes por el procesado y referido por la víctima. Se  llevaron  a  cabo  varias  pruebas  técnicas  (f. 120 y ss.) para establecer la  posición  de  cada una de las personas involucradas en este asunto, habiéndose  concluido al respecto lo siguiente:   

“Con base en la proyección de trayectorias  realizadas  durante  la  diligencia  de Inspección Judicial, se concluye que la  señora  Yaneth  Ceballos  Osorio  se  encontraba en posición decúbito dorsal,  situada al rincón de la cama en el momento de recibir el disparo.   

-La  presencia  de  tatuaje  alrededor  del  orificio  de  entrada,  según  la historia clínica a nombre de Yaneth Ceballos  Osorio indica que el disparo fue realizado a corta distancia.   

-Las  características de residuos de disparo  señalados  en  los  documentos allegados para estudio; ahumamiento y tatuaje en  las  manos(derecha  e  izquierda)  de  la  señora  Yaneth  Ceballos Osorio y el  resultado  positivo  del análisis físico-químico de los guanteletes tomados a  Fabio  César  Cardona  C., permiten contemplar la posibilidad de un forcejeo en  el momento de producido el disparo.   

-Teniendo en cuenta la anterior apreciación y  dadas  las  circunstancias  de  espacio, posición de la víctima y la distancia  del  disparo,  existe  la  probabilidad  de  que  el sindicado estuviera situado  encima  de la lesionada compartiendo el sostenimiento del arma entre los dos; de  ahí  las  impregnaciones  de  residuos  de  disparo  en las manos de víctima y  victimario…   

-Las   probabilidades   de  corroborar  las  versiones  con  la  realidad de los hechos es limitada por cuanto la lesionada y  el  sindicado manifiestan no recordar las circunstancias que rodearon el momento  del  insuceso;  teniendo  en cuenta además el reconocimiento médico legal 0462  del  día  22-04-96  practicado  a  Yaneth  Ceballos  Osorio  donde se describe:  “ante  un  trauma  craneoencefálico  severo,  sumado al consumo de alcohol es  común  que  se  presente amnesia anterógrada (es decir de situaciones o hechos  sucedidos antes de la agresión)” (F. 124).   

El  ciclo  instructivo  se  declaró  cerrado  mediante  proveído  del  23  de febrero de 1.996 y la calificación del mérito  del  sumario  se  produjo  en interlocutorio del 22 de marzo del mismo año, con  resolución  acusatoria por el delito de homicidio simple en grado de tentativa,  decisión  contra  la  cual  la  defensa  del  sindicado  interpuso  recurso  de  apelación,  aduciendo  la  tesis  de  la  tentativa desistida. La decisión fue  confirmada  en  segunda instancia el 9 de mayo de esa misma calenda  por la  Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió  al  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  Manizales, despacho que decretó las  pruebas  pedidas  por  la  Fiscalía  y  la  defensa, entre las que se cuenta un  examen  psiquiátrico  a  FABIO  CÉSAR  CARDONA  CARDONA,  el cual arrojó como  resultado la siguiente conclusión por parte del perito (f. 245):   

“…se  me  solicita  se  dictamine  si  al  momento  de  la  comisión  del  hecho  que  se le imputa al señor Fabio César  Cardona  Cardona,  éste  padecía  o  no  algún  trastorno mental y en segundo  lugar,     cuáles     son     las    condiciones    mentales    actuales    del  implicado”.   

En relación al primer interrogante y en base  a  las  condiciones  mentales establecidas momentos antes y momentos después de  la  acción delictiva en los cuales se hallaba conciente y no presentaba ninguna  grave  perturbación mental, se hace lógico y sustentable que al instante de la  ocurrencia  de  la  acción  delictiva,  se encontraba en iguales condiciones de  sanidad mental.   

Como  segundo punto tenemos, que el sindicado  se hallaba en estado de ebriedad no patológica.   

En  tercer  lugar,  las  condiciones mentales  actuales,  ya  fueron descritas en el examen mental directo que se le practicó,  concluyendo  que  en  el  momento  de  la  entrevista  no  presentaba  signos ni  síntomas   de   ninguna   perturbación  mental  grave,  por  ejemplo  de  tipo  psicológico, demencial ni tóxico”.   

Culminada  la  audiencia  pública  se dictó  sentencia  absolutoria,  pues  a  criterio  del  Juez, el proceso ofrecía dudas  sobre  la  responsabilidad,  intencionalidad  e inimputabilidad del sindicado. Y  aunque  se  refirió al tema de la tentativa desistida para afirmar que si acaso  en  gracia  de discusión esa era la situación que se presentaba, finalmente lo  absolvió aplicando en su favor el principio del in dubio pro reo.   

El anterior fallo fue recurrido en apelación  por  la  Fiscalía  y  revocado  en  su  integridad  por el Tribunal Superior de  Manizales,  que  resolvió condenar a FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA por el delito  de  homicidio en grado de tentativa, pues para esa Corporación no existía duda  acerca  de  la  responsabilidad,  intencionalidad  e imputabilidad de éste y su  actuación  posterior no denota desistimiento sino arrepentimiento o sentimiento  de culpa.   

Destacó también el Tribunal, que la actitud  posterior  asumida  por  el  procesado  sólo  obedecía  a un arrepentimiento o  sentimiento  de culpa frente al hecho conscientemente cometido, con la indudable  intención  de matar. Y si bien coadyuvó “decididamente” a la recuperación  de  la  víctima,  de su parte ya había consumado el hecho, pues había agotado  todos  lo  medios  objetivos para lograr la producción del resultado propuesto.  Aún  así,  insostenible  que se tratara de una tentativa desistida, puesto que  subjetivamente  el  hecho  fue  consumado  y  se había desencadenado un proceso  causal  irreversible.  De ahí que tal circunstancia apenas pudiera tenerse como  la  causal  de  atenuación  contenida  en  el artículo 64.6 del Decreto 100 de  1.980.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  un  cargo  postula el demandante, acusando el fallo de segundo grado  de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.   

A manera de introducción, recuerda que dentro  del   término   de   traslado   para   la   presentación   de   los   alegatos  precalificatorios  de que trataba el artículo 438 del Decreto 2700 de 1.991, el  abogado  que  lo  antecedió  en  la  defensa  solicitó  la  preclusión  de la  investigación  con  el  argumento  de que en este asunto se presentan todos los  elementos  para  afirmar  que la conducta del sindicado se quedó en el plano de  una  tentativa desistida, pues contrario al hecho tentado propiamente dicho, que  requiere  que  la  no  consumación  del  ilícito  se de por causas ajenas a la  voluntad  del  autor,  en  este  evento,  fue  precisamente  el  implicado quien  motu   proprio   decidió  desistir  de  sus  designios criminales, de manera tal que fue oportuna y eficaz  su   acción   de   salvamento   para  evitar  que  se  produjera  el  resultado  fatal.   

Dicha tesis fue resuelta en forma negativa por  la  Fiscalía,  bajo el argumento de que, una vez accionada el arma, el autor no  podía  reversar  su  comportamiento,  y por ende, ante tales circunstancias, no  era  viable  sostener  que  renunció a un comportamiento criminal que ya había  ejecutado.  Por  eso,  la  maniobra posterior de salvamento no podía entenderse  como  desistimiento,  sino como arrepentimiento, esto es, como una circunstancia  genérica  de atenuación punitiva en los términos del artículo 64 del Código  Penal  derogado.  Además,  el hecho de que el sindicado hubiese trasladado a la  víctima  al  hospital  no  tenía  la  virtualidad  de  modificar la intención  inicial.   

Y aunque en dicho argumento se insistió hasta  la  saciedad  por  el  apelante,  la  Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Manizales  le  otorgó  la  razón al calificador de primer grado,  apuntando,  además,  que no obstante el comportamiento posterior del agente, la  muerte  de  la  víctima no se produjo por causas ajenas al querer de aquél. Es  decir, se acuñó un criterio de tentativa consumada.   

Sin  embargo,  para el Juez a quo, la teoría  sobre  la  tentativa  desistida no resultó “tan peregrina” como lo fue para  la  Fiscalía,  admitir  que,  evidentemente,  el  comportamiento desplegado por  CARDONA  CARDONA  era  indicativo  de que la muerte de la víctima no se dio por  causas  atribuibles  al  propio  autor,  si  se  tiene  en  cuenta  que  de  los  proyectiles  del  revólver sólo disparó uno, y aún así cuando se despertó,  no  obstante  encontrarse solo con Janeth Ceballos, “cuanto se le ocurrió fue  auxiliar  de  inmediato  a  la víctima, pudiendo haberla eliminado –igual  que  lo  pudo  haber  hecho  al  momento  del  primer  disparo-,  pues  en  ambas  oportunidades  la  tenía a su  disposición,  así  como  el  arma  con  la  munición, o sencillamente dejarla  abandonada  a  su  suerte en el lecho y él tomar las del villadiego, si era tal  su  intención  homicida … Y cuando ello ocurre la mejor doctrina apunta a que  el  autor  no  responde  penalmente  por  el  delito  desistido,  sino  por  los  resultados punibles que haya producido”.   

De  la misma manera se refiere el libelista a  los  argumentos  que  expuso  la Fiscalía al apelar la sentencia absolutoria de  primera  instancia,  en los cuales destacó la inconsecuencia del fallador en su  decisión  porque  no condenó al sindicado por el delito de lesiones personales  y  transcribe  en  extenso las consideraciones del Tribunal para concluir que en  este  caso  sí se cometió el delito de homicidio en grado de tentativa, por lo  que  la  actitud  asumida por FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA después de efectuado  el  disparo,  solo  responde  a  un “sentimiento de culpa” o arrepentimiento  configurativo  de  la  causal genérica de atenuación contenida en el artículo  64.6  del  Decreto  100  de  1.980,  con  lo  cual,  a juicio del demandante, se  reiteró “la novedosísima tesis de la tentativa consumada…”.   

Para el casacionista, a no dudarlo, la figura  de  la  tentativa  desistida  era  la  solución  que  desde  el  punto de vista  dogmático  y de justicia material se imponía en este caso, pues los argumentos  expuestos  por  el  Tribunal  denotan un claro desconocimiento de la teoría del  delito  frente  a  dicha  problemática,  ya que en eventos como el presente, se  imponía  la  solución decantada por el A Quo, en el sentido de que al tratarse  de  un  desistimiento voluntario o una tentativa calificada, el autor sólo debe  responder  por  el delito remanente, que para el caso concreto son unas lesiones  personales  que  le  generaron a la ofendida una incapacidad médico legal de 45  días con secuela de deformidad física de carácter transitorio.   

Todo lo anterior, le sirve al demandante para  afirmar  que  es  la  causal  tercera  de  casación la que corresponde alegar y  sienta  como  premisa  a  partir  de  la  cual  desarrollará  el  cargo, que se  presentó un error en el nomen iuris del delito imputado.   

En orden a demostrar tal afirmación, acomete  un  juicioso y detallado rastreo legislativo y doctrinario tendiente a demostrar  que  no  obstante  no  existir  para  la  fecha  de los hechos y de la sentencia  consagración  legal  sobre el fenómeno de la tentativa desistida como ocurría  en  el  Código  Penal de 1.936, era viable la admisión de la figura porque los  motivos  de  su  no consagración, como se lee en la ponencia del doctor Alfonso  Reyes  Echandía,  tienen que ver con razones que apuntan a la innecesariedad de  legislar  sobre  algo  que  no  sería  típico.  Igualmente  se  ocupó  de las  posteriores  discusiones  que  precedieron  al  artículo  22 del Decreto 100 de  1.980,  explicando  los  fundamentos  para  que  en  dicha norma se aceptara una  fórmula unificada sobre la tentativa.   

Concluye, entonces, que en sus disquisiciones  jurídicas  olvidó  tener  en  cuenta  el  fallador  de  segundo  grado, que no  obstante  su  gran aproximación al delito, la tentativa acabada o frustración,  corresponde a una de las especies de la “tentativa idónea”.   

De  la misma manera, se ocupa del tratamiento  doctrinario  y  legislativo  que  en  el  derecho  comparado  se  le  ha dado al  desistimiento  y al arrepentimiento eficaz predicables de la tentativa inacabada  y  acabada,  respectivamente,  y  concluye,  a  partir de allí, que el tema del  desistimiento  voluntario  de  consumar  el delito no ha dependido “en ningún  caso,  de  la existencia del respectivo ordenamiento jurídicopenal  de una  norma  contentiva  de  las  dos  especies  comprendidas dentro de tal categoría  –el   abandono   y   la  evitación la consumación-..”.   

Se  ocupa  entonces,  de  los  elementos  que  diferencian   el   desistimiento  del  arrepentimiento  eficaz,  destacando  que  mientras  el  primero  demanda de una acción u omisión, en el segundo, “casi  sin  excepción”,  requiere  de  un  comportamiento positivo de hacer, en todo  caso,  guiada  por  la espotánea voluntad de su autor de evitar la consumación  del  delito.  En  estos  caso,  añade,  el dolo no se revoca ni se deshace como  opinan  algunos, pues tal y como lo refiere la doctrina extranjera que cita, esa  circunstancia  no  borra  los hechos pasados “ni como fenómenos materiales ni  como fenómenos síquicos”.   

Se   refiere,   también,  a  la  tentativa  fracasada,  como  aquél episodio en el que la acción ejecutada para cometer el  delito  no  es  eficaz o no logra el objetivo propuesto por el agente, y pone de  presente  que en tales casos no es posible el desistimiento o el arrepentimiento  eficaz, aunque algunos autores como Muñoz Conde sí la admiten.   

En  cuanto  a  la  intervención de terceros,  también   con   apoyo  doctrinario  extranjero,  señala  el  casacionista  que  ésta   circunstancia  no  desvirtúa  los  efectos  del  desistimiento del  autor,  por  cuanto  para  que  sea  viable  la  figura no se requiere que éste  ejecute todos los actos constitutivos del abandono o evitación.   

Se  ocupa, entonces, del tema de la tentativa  calificada  y la responsabilidad por el delito remanente, apoyándose como punto  de  partida  en  el  texto del artículo 15 del Código Penal de 1.936 y explica  que  en  los  casos  de  tentativa  desistida se consuma de todos modos un hecho  punible  distinto  del  que  se  quería  en  principio.  Cita de nuevo doctrina  extranjera,  para  más  adelante  reseñar  los  autores  nacionales que se han  ocupado  también  al  respecto,  haciendo  énfasis en los ejemplos citados por  ellos.   

Sobre el arrepentimiento tardío o posterior,  como  circunstancia  genérica de atenuación punitiva según lo dispuesto en el  artículo  64  del  Decreto 100 de 1.980, expone el casacionista que se trata de  una  figura  también  contenida en el artículo 38.7 del Código Penal de 1.936  que  no  puede,  en  modo alguno, confundirse como lo hicieron la Fiscalía y el  Tribunal,  con  el  “arrepentimiento  activo  o  eficaz  o  evitación  de  la  consumación”,   porque  “Mientras  el  arrepentimiento  eficaz  se  produce  durante  la  etapa  ejecutiva y antes de alcanzarse la obtención del resultado,  el   arrepentimiento   tardío   se  da,  como  claramente  lo  dice  la  norma,  ‘después  de  cometido el  hecho’.   Vale   decir.  Luego    de    consumado    el    hecho…”.   

Reitera  pues,  que  no  obstante  no existir  consagración  legal  similar  a la del artículo 15 del Código Penal de 1.936,  la  tentativa  desistida  continúa  vigente  como figura dogmática y retoma lo  dicho      sobre      las      categorías     de     tentativa     –acabada  e inacabada- que se desprenden  de  la  fórmula  unitaria adoptada en el artículo 22 del Decreto 100 de 1.980;  la  diferencia  entre  desistimiento  voluntario  y  abandono  y arrepentimiento  eficaz  o  evitación  de  la  consumación;  y la responsabilidad por el delito  remanente.   

A  partir  de  tales  supuestos teóricos, el  libelista  concluye  que  la tesis de la tentativa desistida es la solución que  corresponde   al   presente  asunto,  pues  por  parte  del  procesado  hubo  un  arrepentimiento  eficaz  frente  a  una tentativa acabada, tal como se desprende  del material probatorio.   

En  efecto, de las declaraciones rendidas por  Janeth  Ceballos  Osorio,  se extrae claramente que luego de abandonar el bar se  dirigió  a  su casa en compañía de FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA, y una vez en  su  residencia  comenzaron  a  discutir,  al  punto  que  aquél la tomó por el  cabello  y  luego de advertirle que le “botaría” los sesos, le disparó con  un  revólver  calibre  38  L  y  le  causó  lesiones  a nivel temporo-espacial  derecha,  con  orificio  de  salida  en  el  área  parietal izquierda. Esto, en  términos  del  artículo  17  del  Código  Penal de 1.936 muestra que realizó  todos  los  actos  necesarios para la consumación del delito de homicidio, pero  por  “fortuna”  la  mujer  sobrevivió  a  “esa  peligrosísima  herida de  bala”,   es   decir,   no  se  logró  el  resultado  muerte  que  quería  su  defendido.   

Dice  el  recurrente que, desde este punto de  vista  tuvo  razón  el  Tribunal. Sin embargo, no podía desconocerse que FABIO  CÉSAR  estuvo  en  condiciones  de  agotar  el  atentado  y no lo hizo, pues no  obstante  encontrarse  solo  con  ella  no le propinó otro disparo después del  primero,  ni  cuando  se despertó tampoco utilizó otros medios que le evitaran  ser   descubierto,  como  apuñalear  o  extrangular,  etc.  a  su  víctima;  o  simplemente  esperar  a  que  se  desangrara  y  muriera o abandonar el lugar, a  sabiendas de que nadie acudiría en su auxilio.   

Nada  de  lo anterior hizo el imputado, quien  por  el  contrario,  una  vez  despierto y percatado de que Janeth se encontraba  herida,  corrió  a  la calle a buscar un taxi para llevarla al hospital, y como  el  primero  que quiso detener se marchó tan pronto advirtió que lo requerían  para  transportar  una  persona  lesionada, nuevamente se lanzó a la calle y se  arriesgó  a  ponérsele  de  frente  a  otro vehículo de servicio público que  además  iba con pasajeros, lográndose así conseguir que ese taxista accediera  a  trasladar  al  Hospital  a  su  compañera,  a  fin  de que le fuera prestada  atención  médica.  Se  trata,  pues,  de un comportamiento activo frente a esa  situación,  pudiéndose afirmar que en ese momento el autor “suspendió” el  dolo  homicida  y  emprendió  una  verdadera acción de salvamento, con la cual  interrumpió el proceso causal desencadenado.   

Con  base  en  tales conclusiones, afirma que  tanto  la Fiscalía como el Tribunal incurrieron en una confusión conceptual al  sostener  que  el  procesado desencadenó un proceso causal “irreversible” y  que  cuando  auxilió  a su víctima ya había perdido el dominio sobre el hecho  dando  a  entender  con  expresiones  como  “el  reato ya estaba consumado”,  “estaba  agotada  la  acción”,  entre otras similares, que el delito sí se  consumó,  cuando no es así, puesto que Janeth Ceballos Osorio sobrevivió a la  lesión que le produjo el implicado.   

Asimismo,  enfatiza  que  “una tentativa de  homicidio,   por   acabada   que  sea  nunca  se  consumará”,  dado  que  por  “contraposición   al   delito   consumado,   en   el  delito  imperfecto,  la  eventualidad  de  una  tentativa  acabada  consumada  o  agotada o perfecta, es,  entonces,  aquí  y  en  cualquiera  parte,  un  imposible  jurídico  penal”,  apreciación    que    de    inmediato    sustenta   con   citas   de   doctrina  extranjera.   

De  igual  manera,  recuerda el demandante lo  expuesto  en  el  fallo  de  segundo  grado en el sentido de que el traslado que  FABIO  CÉSAR  CARDONA  CARDONA hiciera de su víctima al hospital “no es más  que  la viva expresión del sentimiento de culpa” con el que buscaba compensar  el  daño causado y lo manifestado por él mismo en la diligencia de indagatoria  en  cuanto  refiere  que  se despertó a las ocho de la mañana, y como vio a su  compañera  herida  e inconsciente, de inmediato salió a la avenida a buscar un  taxi  para  llevarla  al hospital. Enfatiza que esa acción de salvamento indica  que   de   parte   del  sindicado  sí  hubo  un  arrepentimiento  eficaz,  pues  independientemente  de  los  motivos que tuvo para hacerlo, “en estos momentos  JANETH  debe  su  vida  única y exclusivamente, a su conducción al Hospital de  Caldas  en  la  mañana  del  sábado  25  de Noviembre de 1.995 por parte de su  compañero  FABIO  CÉSAR!!!.  Y  esta es una situación que nadie ni nada puede  desconocer en este asunto”.   

Insiste en que al ser voluntaria la acción de  salvamento  desplegada  por  el  sindicado,  que  “hubiera  sido  la  oportuna  intervención  quirúrgica  el  factor  decisivo  en  la recuperación de JANETH  CEBALLOS  OSORIO”,  no  le resta relevancia jurídico penal a la misma, porque  el  procedimiento se pudo llevar a cabo precisamente por el oportuno traslado de  aquella  al  hospital,  lo que significa que el delito no se consumó por causas  propias  de  FABIO  CÉSAR,  y  no  ajenas  a  él  como  se  anotó en el fallo  recurrido.  Por  eso,  como  hubo  una  “tentativa calificada” de homicidio,  aquél  debe  responder  por  el  delito  remanente,  es decir, por las lesiones  personales  que le ocasionaron a la ofendida una incapacidad médico legal de 45  días y secuela de deformidad física de carácter transitorio.   

Tal planteamiento, dice, no es contradictorio,  porque  la  discusión  doctrinaria  en punto de  determinar si el dolo del  homicidio  apareja  el  de  las lesiones, ha sido decantada por la doctrina y la  jurisprudencia  alemana  que  cita,  según las cuales en los casos de tentativa  desistida  el  segundo está contenido en el primero y por ese motivo, entonces,  bien  puede  afirmarse  que no obstante haber obrado el autor con dolo homicida,  lo que corresponde punir es las lesiones personales causadas.   

Adicionalmente,  considera  que  el  Tribunal  cayó  en  una  “trampa  conceptual”  porque calificó la herida producida a  Janeth  Ceballos   como  esencialmente  mortal,  sin  tener  en cuenta que,  conforme  a  la referencia doctrinaria que hace sobre temas médico legales, esa  condición  es  predicable  cuando  “a  pesar  de  cualquier  tratamiento,  el  paciente  indefectiblemente fallecería”. Y si bien en este caso la inferencia  del  fallador  podría  entenderse  por  la ubicación y la clase de lesión, no  puede   desconocerse  que  aún  considerando  esos  aspectos,  la  víctima  no  falleció, luego, no era esencialmente mortal.   

Siendo pues, el delito de lesiones personales,  la  ilicitud  por la que debe responder penalmente FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA,  la  nulidad a declarar comporta un doble motivo, el de la errada calificación y  el  de la incompetencia de los falladores de primero y segundo grado, por cuanto  dicho  punible  es  de  conocimiento  de los Jueces Penales Municipales, todo lo  cual  reporta,  a  su  turno,  el  quebranto  de  los  artículos 29 de la Carta  Política,  1º  del  Código  Penal  y 70, 72 y 73 del Código de Procedimiento  Penal.   

Solicita,   en   consecuencia,   se   case  “parcialmente”  el  fallo  impugnado  y se declare la nulidad a partir de la  resolución  acusatoria  proferida  el 18 de diciembre de 1.996 por la Fiscalía  Trece  Delegada  a  fin  de  que  la calificación se produzca por el delito que  corresponde  y  por  el  funcionario competente y se adelante el juicio también  por  el  Juez  competente,  debiéndose,  por  tanto, remitir la actuación a la  Unidad Local de Fiscalía.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Comienza  el  Ministerio Público por afirmar  que  si  bien  la figura de la tentativa desistida, antes regulada en el Código  Penal  de  1.936, no aparece contemplada en las disposiciones del Decreto 100 de  1.980   –vigente  para  la  época  de  los  hechos,  el  proferimiento  de  la  sentencia y la emisión del  concepto-  , “las reglas de la causalidad y la naturaleza de la tentativa como  mecanismo  amplificador de la tipicidad, permiten considerar en los casos en los  que  el resultado del hecho punible que ha intentado el agente no se alcance por  virtud  de  una  conducta suya subsiguiente, es pertinente prescindir de la pena  correspondiente  al  tipo  penal inicialmente pretendido, para castigar al autor  con la que pertenece al ilícito efectivamente realizado”.   

Refiere, entonces, que la doctrina nacional ha  admitido  la  aplicación  de  la  teoría de la tentativa desistida como figura  jurídica  viable  para  “resolver  casos  de  tentativa en los cuales la pena  señalada  para  los  eventos  del  artículo  22 del Código Penal, resultaría  injusta”,  es  decir,  como una problemática de punibilidad tal y como estaba  regulada  en  el Código Penal de 1.936 y en el Código Penal Español y como la  han  entendido  algunos  autores extranjeros que menciona, concluyendo que desde  esa  perspectiva  no  habría  razón para anular el proceso en el presente caso  por  cuanto  la  adecuación típica sería correcta, solo que la pena a imponer  corresponde a la del resultado producido.   

Sin  embargo,  desde  el punto de vista de la  tipicidad,  podría  plantearse  una  solución,  según  la  cual  la tentativa  desistida  tornaría  relativamente  atípica  la  conducta  para  el  delito de  homicidio,  pero típica para las lesiones personales. Esta tesis, sostenida por  gran  parte  de  la doctrina patria, a juicio del Delegado, presenta defectos de  fundamentación  porque  genera  dificultad respecto a la intención del agente,  “pues  no  resulta  explicable  que  la  inicial  intención  de  matar  (dolo  homicida)  pueda  convertirse  por virtud del desistimiento, que es una conducta  posterior  a  la realización de los actos ejecutivos de la acción inicialmente  querida,  en  un  querer  de  lesionar  (dolo  de lesiones), para imputarle este  último  resultado  al  procesado…”.  Para  el  Delegado,  este  criterio es  desconocedor  del  principio  de  culpabilidad, ya que sancionar al autor por un  delito   diferente   al  querido  al  iniciar  la  acción,  conllevaría  a  la  imposición   de  pena  únicamente  por  el  resultado,  así  sea  ésta  más  favorable.  Y  aunque  frente  a esta crítica se puede responder que el dolo de  matar  lleva  ínsito  el  de  lesionar, habría de replicar que ese correctivo,  “podría  aplicarse en los casos en los que la tentativa desistida se predique  de  un  delito  contra la vida, más no como criterio general de resolución del  problema,  porque  no siempre los actos cumplidos guardarán correspondencia con  el resultado logrado”.   

Ese  vacío, en vigencia del Código Penal de  1.936  encontraba  solución y fundamento legal en el artículo 15 ibídem, pero  en   la  actualidad  se  carece  de  sustento  normativo  que  permita  atribuir  responsabilidad  por  el  delito remanente, distinto a aquél que constituía la  intención  del  agente,  y agrega que “la solución aparente a la posibilidad  de  juzgar  y  sancionar  por  un  delito  remanente  en  los casos de tentativa  desistida,  se  debe buscar  en el análisis de la afectación efectiva del  bien  jurídico  protegido  por  la  norma;  es  a  partir  del  estudio  de  la  antijuridicidad   material  del  comportamiento  en  donde  se  encontraría  un  fundamento  para la iniciación del proceso penal pertinente y la imposición de  la sanción respectiva”.   

Sin  embargo, de inmediato advierte que acoge  la  posición  mayoritaria  de  la doctrina nacional, que considera la tentativa  desistida  como  un  problema de tipicidad y sobre esa base será el estudio que  haga  del  proceso  con  el  fin  de  determinar  si se presenta o no una errada  calificación  jurídica,  afirmando  de antemano que la conducta desplegada por  FABIO  CÉSAR  CARDONA  CARDONA  “corresponde  exactamente  a la situación de  tentativa  desistida”,  como  quiera  que  con intención homicida disparó su  revólver  en  contra  de Janeth Ceballos, ocasionándole lesiones en la región  temporo-parietal      derecha      –con  orificio  de  salida  en  área parietal izquierda-, dando así  inicio  a  la  ejecución del delito, “es decir, inició la consumación de un  homicidio”,  pero  cuando  aún  no había alcanzado el resultado, no obstante  haber  realizado  los  actos  necesarios para lograrlo, voluntariamente ejecutó  una   conducta   que  interrumpió  el  proceso  causal  que  él  mismo  había  desencadenado,  puesto que procuró que su víctima recibiera atención médica,  logrando  así  salvar  su  vida  sin  mayores  consecuencias para la integridad  física de aquella.   

Fue  activa  y  comprometida  la  voluntad de  CARDONA  CARDONA por salvar la vida de Janeth, pues no solo intentó llevarla al  hospital,  tanto  que  frente  al  primer  fracaso  hizo  lo  necesario para que  efectivamente  así  ocurriera;  y  una vez allí se apersonó de la situación,  veló  para  que  los  gastos  médicos  fueron oportunamente cubiertos y estuvo  atento  al  éxito  de  las  maniobras  realizadas.  Todo  esto,  denota  que el  resultado  muerte  no  se  produjo  por actos del autor y no por causas ajenas a  aquél,  pues  si  bien  se  dio  la  participación  de  los  galenos está fue  propiciada  por la conducta del sindicado, como no podía ser de otra manera, si  se  tiene  en  cuenta que “las heridas causadas requerían, necesariamente, la  intervención   de  profesionales  en  medicina,  conocimientos  de  los  cuales  carecía el procesado”.   

Esa particular situación no fue analizada por  el  Tribunal,  pues  el  fallo  de  segundo  grado  descartó que tuviera alguna  repercusión  porque  se trataba de una tentativa agotada de homicidio, dado que  el  agente  desplegó todos los actos previstos conforme a su plan de autor para  lograr  el  resultado,  “con  lo  cual  se  evidencia  una equivocación en el  tratamiento del tema”.   

En el mismo sentido, las apreciaciones del Ad  Quem  contravienen  el  tratamiento doctrinario nacional y extranjero sobre esta  problemática,  porque  esa  actitud  de  CARDONA  CARDONA  en modo alguno puede  tomarse  como la circunstancia genérica de atenuación descrita en el artículo  64.6  del  Decreto  100 de 1.980 porque “procurar voluntariamente, después de  cometido  el hecho, anular o disminuir sus consecuencias”, es distinto “a la  acción  que,  culminada  la fase ejecutiva del delito, despliega el agente para  evitar  la consumación”, y que además, supone la consumación del delito por  parte  de  su  autor.  En  conclusión  lo  que  se  regula  como  circunstancia  aminorante   de   pena  es  el  comportamiento  posterior  a  la  comisión  del  hecho.   

A  partir  de  tales  supuestos,  sostiene el  Delegado,  que en este caso “la tentativa que se le imputa al procesado es una  modalidad  de  las  que  señalaba  el  Código Penal de 1.936 bajo el nombre de  tentativa  desistida,  porque,  se insiste, fue la propia voluntad del sindicado  la  que hizo que se interrumpiera el proceso causal y se evitara la muerte de la  lesionada”.   

Pasa entonces a analizar si el comportamiento  del  acusado  es  constitutivo  de  delito  y recuerda que de conformidad con el  dictamen  médico  legal  obrante  en  la actuación Janeth Ceballos sufrió una  herida  que  le  generó  una  incapacidad  definitiva  de  45  días  y secuela  consistente  en  deformidad  física  de carácter transitorio, lo que significa  que  la  calificación  jurídica  que  resultaba  correcta  era  la de lesiones  personales,  siendo  necesario,  entonces, otorgarle la razón al demandante, ya  que  se configura una causal de nulidad por violación al debido proceso “y su  manifestación en el principio de legalidad”.   

Tal  error, conlleva, además, una variación  de   la   competencia   para   la   investigación  y  juzgamiento  del  delito,  circunstancia    que    también    atenta   contra   el   principio   de   juez  natural.   

Retoma  lo  expuesto  sobre  la  eficacia del  comportamiento  de  CARDONA CARDONA para salvar a su víctima, destacando que si  bien  los  falladores  estimaron  adecuadamente  las  pruebas, al considerar esa  actuación   como   una   circunstancia  de  atenuación  de  pena,  interpretó  erróneamente  “el  artículo  que  define  la tentativa” y los elementos de  antes   denominada   tentativa   desistida   y  ese  error,  repercutió  en  la  calificación del delito.   

Para  el Procurador Delegado, la demanda debe  prosperar.   

Adicionalmente  considera  que  al  haberse  impuesto  al sentenciado pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso de la privativa de la libertad, que fue tasada en  12  años  y  seis  meses,  se afectó el principio de legalidad, puesto que, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  artículo  44  del Decreto 100 de 1.980, la  duración máxima de la misma es de 10 años.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  declare  la nulidad de la actuación, por violación al debido  proceso   y   del   factor   de   competencia,   a   partir  del  cierre  de  la  investigación.   

Subsidiariamente,  pide  se  case  oficiosa y  parcialmente  la  sentencia  recurrida  en  cuanto  tiene  que  ver  con la pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas y se restablezca a  los límites legales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Por descontado en este asunto el interés  que  le  asiste al defensor del procesado para recurrir en casación el fallo de  segundo  grado,  ya  que si bien no apeló la sentencia de primera instancia por  la  obvia  razón  de haber sido de carácter absolutorio, la revocatoria de que  fuera  objeto  por  parte  del Tribunal para condenarlo, lo habilitan plenamente  para la impugnación extraordinaria.   

2. Ahora bien, el único cargo que postula el  demandante  tiene  como  sustento la causal tercera de casación, pues considera  que  al  haberse  descartado por el Tribunal la tesis de la tentativa desistida,  se  incurrió  en  una  errada  calificación  de  la  conducta,  que a su turno  implicó  incompetencia de los funcionarios que conocieron de este proceso, pues  de  acuerdo  con  la posición doctrinaria nacional y extranjera, no obstante la  desaparición   legal   de   dicho   instituto,  dogmáticamente  es  viable  su  aplicación,  la  cual  conlleva  a la necesaria consecuencia de solucionar esta  clase  de  casos  por  la  vía  del delito remanente, esto es, por el resultado  causado  con el comportamiento desplegado por el agente para lograr la finalidad  criminal  inicialmente  propuesta, siempre y cuando sea punible, como es lo que,  en  su  criterio, se presenta en este evento, en el que la muerte de la víctima  no  se  produjo  por un acto voluntario del procesado. Por esa razón, solo debe  responder por el delito de lesiones personales.   

3.   La   problemática  planteada  por  el  demandante,  obliga  a  la  Sala  a  precisar de antemano, que aquí no se puede  desconocer,  porque  resulta  de  especial  importancia  para  la  decisión que  corresponde  adoptar,  que los hechos, los fallos de primero y segundo grado, la  presentación  de  la  demanda  e incluso el concepto del Ministerio Público se  produjeron  bajo la íntegra vigencia del Código Penal anterior, Decreto 100 de  1.980,  que  como  bien  lo  recuerda  el  demandante  no regulaba el tema de la  tentativa  desistida ni la atenuada a que hace referencia la Ley 599 de 2.000 en  el inciso segundo del artículo 27 (agrega ahora la Corte).   

4. Sentada esta aclaración, no puede la Sala  omitir  algunas  precisiones  en  torno  al rigor de técnica que, conforme a la  normatividad  vigente para la fecha de presentación de la demanda caracterizaba  la  proposición  de  ataques de esta naturaleza, debiéndose destacar en primer  lugar,  que  como  antes  de  la entrada en vigencia no era posible, como ahora,  variar  la  calificación jurídica de la infracción desde el punto de vista de  su  género  efectuada  en  el  calificatorio, el desacierto del acusador en ese  sentido  no  tenía  forma  de solución distinta a la de la nulidad, pues al no  poderse  modificar con posterioridad por el Juez, se afectaba el debido proceso,  dado  que  entonces  era requisito fijar la imputación desde esa pieza procesal  con  la  indicación  del  título  y  capítulo  respectivo,  pues ahí quedaba  demarcado  el  debate que se seguiría en el juicio. Hoy en día, con la Ley 600  de  2.000,  ha  dicho  la  Corte:  “La indebida calificación jurídica de los  hechos  se  origina en un error de juicio del funcionario judicial al momento de  proferir  la  acusación  y  repercute  en  la  estructura  procesal en aquellas  eventualidades  en  las  que no hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.   Cuando  así  sucede,  el  remedio del error implica regresar la actuación a la  diligencia  de  audiencia  pública cuando pueda allí variarse la calificación  jurídico  provisional  de  la  conducta,  o  al  momento  del cierre de la  investigación  cuando el error determina un cambio de competencia, en los casos  en  que  la  misma  no se pueda prorrogar en los términos del artículo 415 del  Código  de  Procedimiento  penal”  (Casación 16.413 del 6 de marzo de 2.003,  M.P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas).   

5.   Adicionalmente,  en  estos  casos,  en  reiterada  jurisprudencia,  se  ha  sostenido que el yerro es de juicio, y puede  incurrirse  en  él  desde el punto de vista de la aplicación o comprensión de  la  ley  (violación  directa)  ya  que  pese  a la correcta comprensión de los  hechos  y  valoración  de  las  pruebas  la  norma aplicada no es la que regula  correctamente  el  asunto  o  se ignora o desprecia aquella que sí recoge todos  los  supuestos de hecho a juzgar (falta de aplicación), o porque no obstante la  correcta  selección  del  precepto se le otorga un alcance que desborda su real  contenido  o se le restringe haciéndola producir efectos que no le corresponden  teleológicamente  (errónea  interpretación).  En  cambio,  si  el yerro tiene  arraigo   en   defectos   de  apreciación  probatoria  (violación  indirecta),  corresponde  demostrar  si  recae  sobre  la  existencia  material  de la prueba  (suposición  u  omisión),  o  de  su  contenido (falsos juicios de identidad),  porque  se  le  cercena,  distorsiona  o  falsea, o porque en el proceso de  ponderación  de  los  diferentes  elementos  de  juicio se atropellan de manera  flagrante  las  reglas  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio). De la misma  manera,  bien  puede  ocurrir,  que  el  desatino se concrete en negarle valor a  pruebas  recogidas  siguiendo  las  pautas legales de producción o aducción, u  otorgárselo  a las que por contener vicios que afectan su aptitud demostrativa,  no podrían ser estimadas (falsos juicios de legalidad).   

6.  En esa medida, es carga ineludible que le  compete  cumplir  al  casacionista, demostrar la existencia del yerro respetando  los  derroteros  que  orientan  las  diferentes  formas  de  violación a la ley  (directa e indirecta) y los sentidos que suelen presentar.   

7.   Atendiendo   y   confrontando   dichos  presupuestos   de   técnica   con  el  postulado  casacional  y  su  desarrollo  argumentativo,  varios  son  los  reparos  que corresponde hacerle a la demanda,  pues  si  bien  el enunciado según el cual es la causal tercera de casación la  que  sirve de sustento a la pretensión de revocatoria del fallo es acertado, no  es  de  suyo  suficiente  en  estos casos, ya que, como se dijo, al libelista le  correspondía  no  solo  precisar que clase de violación a la ley se presentó,  si  directa  o indirecta, sino concretar la modalidad del yerro según el caso y  especificar  las  normas  quebrantadas y su sentido, esto es, si por aplicación  indebida o falta de aplicación, pero no lo hizo.   

8.  Aquí,  no  obstante  que  el  demandante  reclama  como  imputación  correcta unas lesiones personales, por ser el delito  remanente  que puede atribuírsele penalmente al sindicado, como consecuencia de  la  tesis que plantea sobre la tentativa desistida, no se refirió ni citó como  normas  quebrantadas  las  que  describen  el delito de homicidio y las lesiones  personales,  ni  la  que  define  la  tentativa  o la circunstancia genérica de  atenuación  punitiva  contenida en el artículo 64.6 del Decreto 100 de 1.980 y  tampoco  advirtió si sobre las mismas se presentó una errada interpretación o  una  indebida o falta de aplicación, por manera que todo su alegato, si bien es  en  esencia  de  carácter jurídico, pues se remite a la discusión doctrinaria  sobre  el  instituto  cuya  aplicación  demanda,  lo  cual, haría en principio  suponer  que  el desarrollo del ataque se encausa bajo los derroteros del motivo  de  la  violación  directa,  no  dejó  en  claro  cuál es el sentido ni sobre  cuáles disposiciones recae el yerro del sentenciador.   

9. En este caso, el esfuerzo del demandante se  condensa  básicamente  en  demostrar  que  si  bien el procesado ejecutó actos  tendientes  a producir el resultado muerte en la persona de Janeth Ceballos, los  que  desarrolló  con posterioridad, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, son  indicativos  de que desistió del propósito criminal, pues al llevar a la mujer  al  hospital  interrumpió  el  curso causal que él mismo había desencadenado.  Esta  postura,  resulta de suyo compleja, pero no por ello ajustada a ninguno de  los parámetros de técnica que impone este recurso extraordinario.   

10.  En  efecto,  el  problema  que  aquí se  plantea  recae,  a  la  postre,  en  la forma como se apreciaron los hechos y la  relevancia   jurídica   otorgada  tanto  al  comportamiento  inicial,  como  al  posterior  del  procesado. Así, dependiendo de cómo se conciba la secuencia de  los  hechos,  su  ponderación  desde  el punto de vista de la solución al caso  planteado,  difiere.  Por eso, para el Tribunal no cabe duda que en este caso se  llevó  a  cabo  toda  la  fase ejecutiva del delito, pudiéndose afirmar que se  trata  de  una  verdadera  tentativa  de  homicidio en la que, el comportamiento  desplegado  por  el  autor  después  de  efectuar  el  disparo,  no  degrada su  responsabilidad  a  la  de  unas  lesiones  personales,  porque la conducta como  atentado  que  fue  a  la  vida, se agotó. De ahí que, el hecho de que CARDONA  CARDONA  reaccionara  horas  después  llevando a Janeth al hospital para que le  brindaran  la  atención  médica  que  requería  su grave lesión, no puede de  ningún modo desvirtuar la agresión al derecho a la vida.   

En este respecto, las réplicas del demandante  se  ven forzadas a acudir a cuestionamientos de tipo probatorio, como considerar  que  erró  el  Tribunal  en  las apreciaciones hechas para calificar la lesión  sufrida  por  la  víctima  como  esencialmente  mortal,  porque,  conforme a la  doctrina  médica  sobre  el  tema,  tal condición la tienen sólo aquellas que  indefectiblemente   producirían  la  muerte,  no  obstante  la  aplicación  de  cualquier  tratamiento. Desde este punto de vista, el reparo se desvía hacia un  error  de  raciocinio,  en  la  medida en que el desacierto del fallador habría  recaído  en la aplicación de las reglas de la ciencia, que obligaba, para este  caso,  un  desarrollo  por  los  derroteros propios de la causal primera, cuerpo  segundo.   

11.  De igual manera, no obstante el esfuerzo  argumentativo   que   desde   el   punto  de  vista  dogmático,  doctrinario  y  jurisprudencial  que emprende el censor para demostrar que hubo desistimiendo en  la  ejecución  de  la  conducta  en  los términos del artículo 15 del Código  Penal  de  1936,  se ve forzado a admitir, como no puede ser de otra manera, que  en  este  caso,  como  él  mismo  lo  sostiene,  se  realizaron todos los actos  necesarios  para la consumación del delito de homicidio, pero por “fortuna”  la  mujer sobrevivió a esa “peligrosísima herida”. Es decir, admite que lo  que  en  el  mundo  de  lo fáctico ocurrió es lo que en el jurídico se define  como  un  delito  en  la modalidad de tentativa, pero aún así, pretende que se  condene  por  la  consumación de un ilícito distinto a aquél que se quedó en  la  fase  ejecutiva.  El  argumento,  entonces, así, es contradictorio, pues no  obstante  admitir  que hubo una tentativa de homicidio, como acto consolidado en  el   tiempo,   pretende   que   se   reconozca   un  desistimiento  a posteriori.   

En  estas  condiciones,  es  evidente  que el  argumento  es sofístico, pues no obstante admitir el agotamiento de la conducta  de  FABIO  CÉSAR CARDONA que indiscutiblemente atentó contra la vida de Janeth  Ceballos,  para sustentar el desistimiento de la misma, se ve forzado a acudir a  la  especulación,  como  que  el  sindicado  estaba en condiciones de agotar el  atentado  porque  no  le  propinó  otro  disparo, o no apuñaleó a la mujer, o  simplemente  no  la  abandonó para que se acabara de desangrar. Esta posición,  le  obligaba  entonces a demostrar por qué el acto de dispararle a la cabeza no  era  de  suyo  suficiente  para producir el resultado muerte, o por qué para la  comisión  del delito de homicidio, en un caso de las caracterísitcas de éste,  se  requería  de otros actos ejecutivos, distintos, desde luego, al de accionar  un arma de fuego a una parte del cuerpo sensiblemente vulnerable.   

Sin  embargo,  en  las hipótesis que plantea  para  acreditar  que  el  procesado podía desistir de la inicial idea criminal,  termina  aceptando, que la lesión causada a aquella, era por sí sola apta para  producirle  la muerte si no recibía atención médica. Esa es la situación que  se   habría   presentado   si   aquél   simplemente   hubiera   abandonado  el  lugar.   

Para  este  caso,  resulta  oportuno  traer a  colación  lo  sostenido por la jurisprudencia de la Corte sobre la temática de  la tentativa desistida regulada en el Código Penal de 1936:   

“…el  desistimiento,  ….se  verifica  cuando  voluntariamente  se  desiste  de  la consumación de un delito iniciado,  figura  que  sirve,  cabalmente  para  distinguirlo  de  la  tentativa.  Es  una  tentativa  abandonada Como  dice   Carrara.  Y  no  lo  contiene  –el  desistimiento para el caso concreto-, por la sencilla razón de  que  no  se  puede  desistir de lo ya ejecutado. Dicho de otro modo, se trata de  juzgar  actos que llegaron a un punto de culminación en que solo cabe hablar de  dos  cosas:  o  de  que  los medios fueron inidóneos, y entonces se estaría en  frente  de  una  tentativa,  o  de  que se ejecutó todo lo necesario para darle  muerte  a  su  mujer,  pero la pericia médica impidió el deceso, y entonces se  trataría de un homicidio frustrado.   

No hay pues, necesidad de entrar al análisis  de  las  pruebas  del proceso para hacer ver la imposibilidad del desistimiento,  pues  del  veredicto,  como              es   lo  propio,  surge  nítidamente  que  es  inaceptable:  la mujer recibió las cuatro heridas, que hubieran podido producir  el  efecto  propuesto  de  la  muerte,  pero en realidad no se lo ocasionaron. Y  aunque  el  desistimiento  cabe hasta la consumación, como no hay medida exacta  para  separar  las  figuras  del delito imperfecto, hay concurrencias como la de  que  aquí  se  trata,  en  que sólo en concreto puede deducirse que no cabe el  desistimiento dadas las actividades ya desarrolladas por el autor.   

(…)  

En  el caso presente parece a primera vista  que   tanto  puede  hallarse  la  tentativa  como  el  delito  frustrado  en  el  cuestionario  sometido  a  los  jueces de conciencia, porque se dio principio de  ejecución  del  homicidio  y  no  se  siguió  la  muerte  de  la  víctima por  circunstancias  ajenas  de la voluntad del infractor. El veredicto es genérico,  indudablemente  porque  solo  expresa que el marido le causó a la mujer heridas  de  que habla el enjuiciamiento con intención de matar. Lo demás es deducción  lógica:  que  la  ofendida  no  murió,  porque si hubiera muerto el proceso se  hubiera  adelantado  por  homicidio consumado; que no hubo desistimiento, porque  en  el estado de las actividades desarrolladas ya no cabía aceptarse; y que las  causas  de  que no hubiera fallecido la ofendida fueron ajenas a la voluntad del  infractor,  por  la misma razón de que ya lo hecho había estado en su voluntad  y  de  ninguna  manera en motivos ajenos a ella” (Sentencia del 16 de enero de  1951, M.P., Dr. Agustín Gómez Prada).   

12.  En  un  caso  como el presente, de todas  maneras,  no  podría  aceptarse  de  ningún  modo que la ayuda prestada por el  autor  a  la víctima obligue a solucionar el asunto por la vía de la impunidad  frente  al  delito  cuya  ejecución  se  inició y se entienda que el resultado  obtenido  con  comportamiento  ejecutado  con  miras  a  la  concreción  de ese  propósito,  constituya  apenas  un  remanente que imponga concluir, que CARDONA  CARDONA,  sólamente  deba  responder  por  las lesiones personales sufridas por  Janeth  a  causa  de  su  actuar.  La situación es muy distinta, pues óntica y  jurídicamente  la imputación no varía, pero eso, tampoco, frente a la actitud  de  aquél  de evitar la obtención del resultado buscado con su conducta,   afecta  el  valor  positivo que debe atribuírsele y que implica un menor juicio  de reproche, como se verá más adelante.   

Por  las anteriores razones, la demanda será  desestimada.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Cabe  recordar, que las circunstancias que en  el   asunto   presente   rodearon   los  momentos  anteriores,  concomitantes  y  posteriores  a  la  ejecución  de  la  conducta,  fueron así analizadas por el  Tribunal:   

“…Teniendo conocimiento de la ilicitud de  su  acto,  se  determinó  de  acuerdo  con  esa  comprensión.  Fue  marcada su  intención  de  matar  y  no  simplemente lesionar. Envalentonado por la ingesta  alcohólica,  alardeando de su prepotencia por tener un revólver, lo colocó en  la  cabeza  de  la  indefensa  mujer, también embriagada, a quien reclamaba por  hallarla  en  compañía  de  otros  hombres  en  el  sitio de trabajo, luego de  anticiparle    ‘esta  maricona  le  voy  a  botar  los  sesos’,  le  descerrajó  un  disparo  que penetró en la región temporo  parietal  derecha  con  orificio de salida en el parietal izquierdo. Esa acción  así   cumplida,   dígase   lo   que   se   dijere,   estructura   tentativa  de  homicidio.  Utilizando un  medio  idóneo   (revólver), con lesión en parte anatómica esencialmente  mortal  (la  cabeza)  se  ejecutó  acto inequívocamente dirigido a producir el  resultado  muerte,  la que no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad  del  agente,  que  en  verdad  coadyuvó  decididamente a la recuperación de la  víctima,  pero cuando ya de su parte se había consumado el hecho. Esto es, que  subjetivamente  se  habían  agotado  todos  los  medios objetivos  para la  producción   del   resultado   propuesto  en  estado  de  embriaguez  aguda  no  patológica,  que  se  quiere  remediar una vez recobró la normalidad o lucidez  mental  al  desaparecer  la  intoxicación etílica, pero sin que de allí pueda  predicarse  la  figura  de  la tentativa desistida, pues como hemos advertido el  hecho  fue subjetivamente consumado porque el agente hizo todo lo necesario para  lograr  ese  resultado,  o  sea  que  ejecutó  todos  los actos  realmente  necesarios    para   la   perfección   jurídica   del  delito,  solo  que  circunstancias  naturales,  y  la  posterior  ayuda  del  agresor  impidieron el  resultado  muerte.  Aquí,  en  este  caso, no se desistió de la ejecución del  acto,  por  el  contrario, el hecho fue jurídicamente perfecto para estructurar  homicidio,     solo     que     extrañas     circunstancias     moldearon    su  imperfección.   

Es  incuestionable,  como lo ha reiterado la  Fiscalía  recurrente, que el acusado FABIO CÉSAR una vez disparó el revólver  impactando  en  el  cráneo  de  JANETH  CEBALLOS desencadenó el proceso causal  irreversible,  quedando  fuera de su alcance evitar el resultado, pues la herida  fue  esencialmente  mortal,  y  en  estas  condiciones carecía del dominio para  evitar  el  resultado  criminoso.  Adviértase  que  la  intención fue lesionar  materialmente  el  bien  jurídico  de  la  vida, de allí el blanco específico  acogido  por  el  agresor:  la  cabeza  de la víctima, donde ubicó el disparo,  produciendo  la  perfección  jurídica  del  delito, lo cual hace a todas luces  improcedente  hablar  de  desistimiento  cuando  objetivamente para el agente el  hecho  estaba  consumado.  Aquél  fenómeno  no  puede  tener  fundamento en el  traslado  que  el acusado hizo de la lesionada al hospital, pues esta actitud es  apenas  circunstancia  atenuante  a  términos  del  artículo  64-6 del Código  Penal,  como  sinónimo  de  arrepentimiento  modalidad expresa del ‘sentimiento   de   culpa’”   (fls  376  a  378).   

Aquí,  importa destacar, que no obstante las  imprecisiones  del  Tribunal  en la utilización de las expresiones tendientes a  destacar  que  el  comportamiento posterior del autor no desvirtúa por sí solo  el  atentado  a  la vida porque este ya se había concretado al accionar el arma  de  fuego  en  las  condiciones que indica el proceso, es claro que el delito de  homicidio  se  cometió  en  el grado de tentativa, pues lo que ocurrió en este  evento  es  que  el  agente  desarrolló  un comportamiento de suyo idóneo para  producir  el  resultado  muerte,  es  decir hubo un claro despliegue de voluntad  dirigida  a  matar,  la  cual se evidencia con la elección del medio utilizado,  sobre  el  que  tenía  la  destreza  para  su  manejo; y en forma inequívoca a  concretar  ese  propósito  dirigió  su comportamiento hacia la mujer, quien se  encontraba  embriagada,  acostada  en  su  cama  según se desprende del estudio  planimétrico  efectuado  en  la  inspección  judicial; y además sometida a la  fuerza  física  del  autor, pues no solo la tomó por el cabello, sino que tras  manifestar  verbalmente  su  intención,  accionó  el  arma  a  corta distancia  dirigiéndola  a  una  parte  en extremo vulnerable, la cabeza. Esos actos, como  manifestación   de  la  voluntad  no  solo  fueron  unívocos,  sino  completos  naturalísticamente  hablando, y por eso, independientemente de la no obtención  del  resultado  de  manera  inmediata,  la  conducta  como  tal  fue jurídica y  suficientemente  relevante  para  su  sanción  frente a la afectación del bien  jurídico  contra  el  cual  se atentó. Y esa falta de obtención inmediata del  resultado  a  pesar  de  que  el  agente  llevó  a  cabo  absolutamente todo lo  necesario  para  lograrlo,  es  lo  que  el  Tribunal  ubica  con  acierto  como  circunstancia natural ajena a la voluntad de aquél.   

En estas condiciones, lo que aquí ocurre, es  que,  independientemente  de  las  razones que horas después llevaron a CARDONA  CARDONA  a  procurar  la  atención  médica  de la víctima, propiciando de esa  manera  una  interrupción del curso causal que indefectiblemente generó con la  conducta  desarrollada,  no  puede  soslayarse  el  valor  jurídico  que  ahora  reconoce  la  ley a un proceder como el suyo, en cuanto conlleva un menor juicio  de  reproche  de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  27 de la Ley 599 de 2000, según el cual:   

“Cuando la conducta punible no se consuma  por  circunstancias  ajenas  a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en  pena  no  menor  de  la  tercera  parte del mínimo ni mayor de las dos terceras  partes  del  máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha  realizado los esfuerzos necesarios para impedirla”.   

Sobre  esta  modalidad de tentativa atenuada,  prevista  en  la  norma transcrita, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse de  la siguiente manera:   

“No obstante, la teoría tradicional de la  tentativa  desistida  dejó  por  fuera  la  hipótesis  en la cual el agente ha  manifestado  su  voluntad  de  revocar  el  peligro  ya creado, haciendo todo lo  necesario  para  evitar  la  consumación,  que  no obstante se ha frustrado por  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad,  vacío que se pretendió zanjar con la  previsión  introducida  en  el  inciso  2º  del artículo 27 del Nuevo Código  Penal,  que  en  la  exposición  de  motivos  se explicó por el ponente en los  siguientes términos:   

“En  el desistimiento, cuando la conducta  no  produce  ningún resultado, por razones político-criminales se prescinde de  la  pena.  Tal es la forma tradicional del desistimiento, por tanto, no necesita  regulación  expresa,  pues  basta  una  interpretación  a contrario sensu para  estimar  excluida  la  punibilidad. En efecto, si el resultado no se produce por  razones imputables al agente, no existiría punibilidad.   

“El  fenómeno  regulado  en  el  inciso  segundo  es  diferente.  El  mismo apunta a que, a pesar de haber manifestado el  agente  la  voluntad  de  revocar el peligro ya creado y hacer todo lo necesario  para  evitar  la consumación, ya por razones ajenas a su voluntad se ha evitado  la consumación.   

“Desde  el  punto  de  vista  político  criminal  tal  situación,  donde  el agente ha mostrado volver a los cauces del  derecho,  debe  ser  tenida  en  cuenta; toda vez que, si ello no fuera así, en  todos  los  eventos  en  que  el sujeto estime la posibilidad que ya por razones  diferentes  a  su  voluntad  el  peligro  ha podido ser revocado, no tendría un  estímulo  que  lo  moviera  hacia  la  desactivación  del  curso causal que ha  originado.   

“Sin embargo, se ha estimado que, frente a  la  tradicional tentativa desistida, no sólo se muestra la voluntad de volver a  los  cauces del derecho, sino también, principalmente, el agente ha desactivado  el  peligro.  En  el  evento  del  segundo  inciso, se da lo primero, más no lo  segundo,  por  tanto  debe  adjudicársele punibilidad a su comportamiento, pero  siempre  la misma debe ser menor que la tentativa tradicional, esto es la figura  regulada  en el inciso primero” (Gaceta del Congreso No. 280, pág. 65).    

   

Así,  a  la  luz  de la nueva normatividad,  incurre  en  menor  punibilidad quien desiste voluntariamente de la consumación  de  la  conducta  típica querida inicialmente, así el resultado no se produzca  por circunstancias ajenas a su voluntad.   

En tales casos, la menor punibilidad sólo se  producirá  bajo  el  presupuesto de que, simultáneamente con el abandono de su  acción,  o  con  el  retiro  de  la  contribución  prestada  en  el caso de la  complicidad,   se  impida  la  consumación  del  hecho  mediante  “todos  los  esfuerzos  necesarios”,  esto  es mediante la ejecución de acciones positivas  dirigidas  a evitar el resultado, así éste no se produzca por la irrupción de  circunstancias ajenas a su voluntad.   

….  

En  el  mismo  ejemplo,  habrá  tentativa  atenuada  cuando el autor, con una conducta dependiente de su voluntad, traslada  al  herido  hasta  un  centro  asistencial,  con  lo  cual  ayuda  eficazmente a  interrumpir  el  proceso causal que ha desencadenado. La conducta del actor debe  ser  activa  y  comprometida  con  su voluntad de evitar el resultado muerte que  inicialmente   buscó   ejecutando   los   actos   necesarios   para  obtenerlo,  independientemente  de  que  después  de su injerencia positiva concurran otras  circunstancias   ajenas   a   su   voluntad   que   impidan  definitivamente  la  consumación,   como   por   ejemplo   la  intervención  médica  que  procuró  restablecer  la  sanidad  de  la víctima” (Casación  del  17  de  julio  de  2003,  M.P.,  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego, rad.  18.768).   

De  lo  anterior,  se  colige  que  el vacío  legislativo  que  existía  entonces  sobre  esta  temática, fue interpretado y  valorado  por  el  Tribunal  como una circunstancia genérica de atenuación, la  contenida  en  el  artículo  64.6  del  Decreto  100  de  1980, que a la postre  redundó  en  la  aplicación  de la sanción mínima prevista para el delito de  homicidio  en grado de tentativa. Por eso, independientemente del desacierto que  tal  apreciación  tuvo en su momento, pues para el caso resulta irrelevante, en  el  entendido  que  aún así, no le reportó ningún beneficio al procesado, es  lo  cierto  que,  como  se  anotó  en  precedencia,  con  la nueva normatividad  sustantiva  no  puede  dejar  de  reconocerse  ese  plus que conlleva la acción  posterior del autor en este caso.   

Aquí,  la  ayuda  que  prestara el procesado  horas  después  de ocurrido el hecho, de procurar el traslado de la víctima al  hospital  a  fin  de que no se concretara el resultado que buscó con su actuar,  corresponde  a  una  situación especial, que desde luego, contribuyó de manera  eficaz  a  detener  el  curso  causal  desencadenado, toda vez que para ello era  forzosa  una oportuna y adecuada atención médica, pues no obstante la gravedad  de  la lesión que sufrió Janeth Ceballos, logró sobrevivir al atentado, luego  de  que  se  le sometiera a una intervención quirúrgica de cráneo, y después  de  haber  permanecido  por  varios días inconsciente bajo la vigilancia de los  galenos.   

En  estas  condiciones,  como  se trata de un  asunto  de  fondo  que  involucra  el  contenido de la sentencia, a partir de la  obligada  aplicación  que  se  impone del principio de favorabilidad, entendida  como  una  garantía fundamental que no resulta ajena a las facultades oficiosas  que  el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal le confiere a la Corte,  la  Sala  procederá  a  casar  oficiosamente  el  fallo impugnado, a efectos de  readecuar  la  pena  impuesta  a  FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA, por el delito de  homicidio  en  grado  de tentativa, e individualizará la sanción dentro de los  marcos   señalados   en   el  inciso  segundo  del  artículo  27  ibídem.   

Esto  significa,  que  atendiendo a la menor  punibilidad  contenida  en  la  Ley  599  de  2000  para  el delito de homicidio  (artículo  103),  cuyos extremos mínimo y máximo están fijados en trece (13)  y  veinticinco (25) años respectivamente, haciendo las operaciones pertinentes,  esto  es,  reduciendo el primer guarismo a la tercera (1/3) parte y el segundo a  las  dos  terceras  (2/3)  partes,  de conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo   del   artículo   27   ibídem,  se  tiene  que  para  el caso de la tentativa atenuada la sanción  queda  delimitada en cuatro (4) años y cuatro (4) meses y dieciséis (16) años  y ocho (8) meses.   

En este caso, los jueces de instancia, en su  momento,  le  impusieron  a  CARDONA  CARDONA  la  pena mínima prevista para el  delito  de  homicidio  simple  en  grado  de  tentativa  de  conformidad  con la  normatividad  vigente,  lo que significa, que frente a la nueva codificación la  pena  que  corresponde  aplicar  es la mínima prevista en el inciso segundo del  artículo  27 de la actual normatividad sustantiva, es decir, cuatro (4) años y  (4)  meses  y  por  el  mismo  tiempo  la  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas. Siendo ello así, para el caso  resulta   indiferente  la  confrontación  de  cualquiera  de  los  métodos  de  dosificación   previstos   en   el   ordenamiento   sustantivo  anterior  o  el  actual.   

Ahora bien, como quiera que en este asunto la  pena  mínima prevista a imponer es inferior a 5 años de prisión, corresponde,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal verificar  si  se dan los requisitos allí exigidos para otorgarle al procesado la prisión  domiciliaria,  frente  a  la  cual,  encuentra  la  Corte  motivos fundados para  concederle  éste  sustituto al sentenciado, pues, diferente a su comportamiento  dentro  de  su  agitada  relación  de  pareja sostenida con Janeth Ceballos, el  proceso  no  reporta  información  que haga inferir que el desempeño personal,  familiar,  laboral  o  social  de  FABIO  CÉSAR  CARDONA CARDONA pueda poner en  peligro  a  la comunidad o que lo lleven a evadir el cumplimiento de la pena, ya  que  se  trata  de  un  hombre  joven,  que  ha dedicado su vida al trabajo como  administrador de bares en el centro de Manizales.   

Por  lo  anterior,  se sustituirá la pena de  prisión   por  domiciliara  a  FABIO  CÉSAR  CARDONA  CARDONA,  quien  deberá  garantizar  mediante  caución equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales  vigentes  y  cumplir  las  obligaciones  contenidas en el referido artículo 38,  para  lo  cual  suscribirá el acta respectiva, excepción hecha del pago de los  perjuicios  ocasionados  con el delito, ya que, por ausencia de demostración el  Tribunal        se        abstuvo        de       condenarlo       por       ese  motivo.                                                                                                                                                                                                                                                           

A este respecto, importa considerar que según  la  información  obtenida en el proceso, FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA sostenía  una  relación  sentimental  con  la  víctima para la época de los hechos, que  implicaba  además  convivencia  esporádica.  Como  en  la  actualidad la Corte  desconoce  si dicho vínculo se mantiene, el sitio en el cual deberá cumplir el  sindicado  la  prisión  domiciliaria,  será  su  propia  residencia, siempre y  cuando no cohabite allí con la ofendida.   

Igualmente,  y  como  quiera que el procesado  permaneció  privado  de  la libertad por cuenta de este proceso, entre el 25 de  noviembre  de  1.995  y  el  22  de octubre de 1.996, fecha en que fue puesto en  libertad  provisional  con  motivo  de  la absolución de que fuera objeto en el  fallo  de  primera  instancia,  ese  lapso,  que  equivale  a  diez (10) meses y  veintisiete   (27)   días,   se   le   tendrá   como   parte  cumplida  de  la  pena.   

Para  estos efectos, se mantendrá vigente la  orden  de  captura  dada en el fallo de segundo grado, la cual se deberá librar  una  vez quede ejecutoriada esta sentencia, pero para los fines aquí indicados,  esto   es,   el   cumplimiento   de   la   pena  en  la  residencia  de  CARDONA  CARDONA.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar oficiosamente el fallo impugnado en  el  sentido  de  condenar  a FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA a la pena principal de  cuatro  (4)  años  y  cuatro  (4)  meses  de  prisión,  y  a  la  accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor  del  delito  de  homicidio  simple,  en grado de tentativa, atenuado conforme lo  dispuesto   en   el   inciso   segundo  del  artículo  27  de  la  Ley  599  de  2000.   

3. Sustituir la pena impuesta al sindicado por  la  prisión  domiciliaria, para lo cual deberá prestar caución equivalente al  valor  de  dos  (2)  salarios  mínimos mensuales legales vigentes y cumplir las  obligaciones  indicadas  en  el artículo 38 del Código Penal, excepción hecha  del pago de los perjuicios.   

Para  este  fin,  deberá suscribirse el acta  respectiva.   

4. El sitio donde el condenado descontará la  pena  privativa  de  la  libertad  será  el  de su propia residencia, siempre y  cuando no la comparta con la víctima Janeth Ceballos Osorio.   

5. Reconocerle a FABIO CÉSAR CARDONA CARDONA,  diez  (10)  meses  y  veintisiete  (27)  días  como  parte  cumplida de la pena  impuesta.   

6.  En  lo  demás,  queda incólume el fallo  impugnado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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