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Proceso N° 10035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 152
Bogotá, D. C., octubre ocho (8) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa del acusado LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena impuesta por homicidio.
HECHOS
La noche del 31 de mayo de 1993, en el barrio San Pablo de Bosa, Distrito Capital, cuando José Maclovio Neuta Alonso se dirigía a parquear una camioneta, LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO, con un niño y una bicicleta, obstruían la vía, por lo cual aquél pitó varias veces, pero en lugar de obtener que le despejaran el paso, recibió el rechazo soez del obstructor y golpes al automotor, que le hicieron descender; al hacerse presente su hermano Mauricio Neuta Alonso, HIDALGO HIDALGO se proveyó de un cuchillo y, después de efectuados varios lances, le asestó a José Maclovio una cuchillada en el tórax, que le produjo la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 102 Seccional de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO y el 8 de junio de 1993 ordenó su detención preventiva (fs. 50 y Ss., cd. inicial). Cerrada la instrucción, el 24 de septiembre de 1993 profirió en su contra resolución de acusación por homicidio (fs. 147 y Ss., ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 29 de abril de 1994 condenó al acusado a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 236 y Ss., ib.), fallo apelado por el sindicado y confirmado el 28 de junio de 1994 por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 3 y Ss. cd. Trib.), en sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
CARGO PRINCIPAL: Al amparo de la causal tercera de casación es formulada esta censura al fallo impugnado, endilgándole haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, según los ordinales 2° y 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, por violar el derecho de defensa y pretermitir la aplicación de la favorabilidad consagrada en el artículo 29 de la Carta,.
El impugnante argumenta que los juzgadores no tuvieron en cuenta el mencionado principio de favorabilidad, no obstante su superior estrato constitucional, al “aplicar el artículo 29 de la ley 40 de 1993, en lugar del art. 323 del Código Penal”.
Transcribe los primeros ocho artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, para ilustrar que la pena de 25 años impuesta a su asistido es extremadamente prolongada, inhumana y roza el ámbito de la cadena perpetua.
Agrega que la ley 40 de 1993 del “Senado de la República” al elevar la pena del homicidio hasta cuarenta años de prisión se colocó por encima de la Carta y modificó el sentido permisivo del artículo 29, “llevándose de calle el postulado” de la favorabilidad.
PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: De conformidad con la causal primera de casación, el demandante aduce violación directa de la norma sustancial, por falta de aplicación de los artículos 6° y 323 del Decreto 100 de 1980 y 29 de la Carta Política, lo cual originó la aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 de 1993.
El censor insiste en que no se tuvo en cuenta la favorabilidad y que al sindicado las leyes posteriores no podían arrebatarle el derecho adquirido “a ser sentenciado a una pena de diez a quince años”. Dentro de tal manera de razonar, agrega que el artículo 40 de la ley 40 de 1993 suprimió el sistema de favorabilidad, al disponer que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y que así fueron infringidos “por falta de aplicación, los artículos 4° y 29 de la Constitución”.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: Al amparo de la causal primera es formulado este reproche, por violación indirecta de la ley sustancial debido a falso juicio de convicción en la valoración probatoria, que llevó a la aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 de 1993.
El censor indica que al no concordar la versión del sindicado con la del menor Gonzalo Herrera Salgado, se debe dar credibilidad a aquél, por estar amparado “por la presunción de veracidad de conformidad con el derecho que le asiste a términos del artículo 362 del C. de P. P. por tratarse de un medio de defensa esgrimido a su favor”. Además, el acusado se quitó el bigote no para evitar su identificación, como creyó el Tribunal, sino con el fin de no verse más viejo. En similar estilo, continúa refiriéndose a algunas declaraciones y señala que el ad quem “deriva la íntima convicción de que el autor del delito fue ‘el paisa de los aguacates’, por ser una persona ampliamente conocida en el sector”.
De tal manera, colige que el acervo probatorio no lleva a condenar y que el juzgador no tuvo en cuenta la duda “en lo atinente a la completa demostración de la responsabilidad del procesado en relación con el delito de homicidio”, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y dar aplicación al artículo 229 ibídem.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que no se debe casar la sentencia impugnada, por los motivos resumidos a continuación.
CARGO PRINCIPAL: Considera que no es admisible reclamar la aplicación del artículo 323 del decreto 100 de 1980, pues había dejado de regir más de cuatro meses antes de ocurrir los hechos, no comportando un encuentro de leyes dilucidable con criterio de favorabilidad.
No se dan los presupuestos de temporalidad en cuanto a la vigencia legal y concurrencia de los hechos en este lapso, que permitan considerar el desconocimiento de dicho principio y, por ende, resulta descartable la nulidad alegada.
PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: En síntesis, “como quiera que todo se reduce a discutir la desacertada favorabilidad, aun cuando ahora intentándolo erradamente por la vía directa, siendo que su ataque correcto lo es por nulidad (sic), necesariamente este reproche debe, en criterio de la Delegada, ser rechazado por la Corte”.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: El Ministerio Público, además de observar que al no existir tarifa legal de pruebas la procedencia del falso juicio de convicción es sólo teórica, estima impertinente la alegación del casacionista, pues el sentenciador en el desarrollo del análisis probatorio no se apartó en forma evidente de las reglas que rigen la sana crítica. El cargo está caracterizado por la simple oposición a los criterios apreciativos de la prueba consignados en la sentencia, para llegar “a través de este confuso y equivocado camino” a reclamar el reconocimiento de la duda, “alegato que así esbozado no merece respuesta por la Corte”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- CARGO PRINCIPAL: En cuanto a la nulidad que plantea el censor, se observa que refunde el quebrantamiento al debido proceso con la vulneración del derecho de defensa, en forma que, aparte de las otras falencias que adelante serán indicadas, no toma en consideración la autonomía que normativa, jurisprudencial y doctrinariamente se les ha reconocido a esas dos garantías fundamentales, sin perjuicio de su relación de género a especie y de que una irregularidad pueda lesionar ambas al mismo tiempo.
Además, en el cargo analizado la supuesta violación del derecho de defensa quedó como una simple enunciación, pues en ninguna parte de la censura se dice en qué consistió, ni se intenta desarrollar tal afirmación.
Por su parte, la aducida pretermisión del principio de favorabilidad se descarta al simplemente efectuar una comparación de fechas, pues la ley 40 de 1993, según lo dispuesto en su artículo 40 y de acuerdo con su promulgación (D. O. N° 40.726, Enero 20/93), entró en vigencia el 21 de enero de 1993, y el homicidio lo cometió LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO el 31 de mayo del mismo año, cuando evidentemente había sido ya modificado, por el artículo 29 de aquélla, el inicial 323 del decreto 100 de 1980, que en efecto consagraba una pena menor para ese delito, pero de ninguna manera puede aplicarse con tal ultra actividad.
Ha de observarse, además y como en seguida se precisará, que equivocadamente planteó el casacionista este cargo principal, pues la corrección del quebrantamiento al principio de favorabilidad, si hubiere sido real, no se lograría anulando lo actuado, sino reformando la sentencia para aplicar la norma más benigna al acusado, no tenida en cuenta por el fallador.
Por todo lo anterior, el reproche presentado como principal carece de prosperidad.
2.- PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: El censor sí alega, en este enfoque, que el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 40 de 1993 y la consiguiente falta de aplicación del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, que señalaba una pena menor para el homicidio, con lo cual se desconoció la favorabilidad.
Contrariamente a lo opinado por el agente del Ministerio Público, el cargo presentado de esta manera, si no fuera porque el defensor trata de disfrazar bajo la pretendida subsidiaridad lo que no es otra cosa que un inseguro ensayo a ver por donde atina, estaría técnicamente bien formulado, al acudirse a la causal primera por la aducida violación directa, pues no se trataría de un yerro en el procedimiento, sino de la selección errada del precepto a aplicar.
Pero ya está visto que el homicidio imputado fue cometido más de cuatro meses después de estar en vigor la reforma que critica el demandante y, por lo mismo, carece de sustento que reclame la aplicación de una norma que había dejado de existir tiempo atrás a la ejecución de la conducta punible.
Con la transcripción de la preceptiva internacionalmente protectora de los derechos humanos, mal traída en el intento de desarrollo del cargo propuesto como principal e impelida hacia éste, no se quita validez a la disposición legal que desde antes había elevado la punibilidad, que no puede tacharse, por sí sola, como instituida “llevándose de calle” la favorabilidad, pues ésta obliga a confrontar la ley aplicable al caso concreto, vigente al momento de la ejecución del hecho, con la o las dictadas posteriormente, mas no con las que hubieren perdido vigencia antes del suceso criminoso.
No es, como alega el defensor, que el artículo 40 de la ley 40 de 1993 haya suprimido el principio de favorabilidad al derogar las disposiciones contrarias a esa normatividad, ni que se hubieren violado los artículos 4° y 29 de la Carta al incrementarse la punibilidad. Está entre las funciones naturales del Congreso “reformar y derogar las leyes” (art. 150-1 Const.) y así lo hizo cuando optó, con la referida ley 40, por elevar severamente las penas para algunos delitos de muy grave lesividad, entre ellos el homicidio, de la misma manera que volvió a hacerlo, para el caso en acentuada dirección contraria, con la ley 599 de 2000, bajo criterio que no por oscilante deja de ser imperioso.
Como se indicará en el último punto de estas consideraciones, ante esta última reforma sí podrá aducirse la favorabilidad, pero en el punto al que se circunscribe este cargo, el censor no puede aseverar que hubiese un “derecho”, supuestamente “adquirido” por su poderdante, “a ser sentenciado a una pena de diez a quince años”. Es ostensible que cuando se cometió el homicidio que dio origen al presente proceso, ya había dejado de regir la norma que preveía tal sanción y antes de la vigencia del nuevo Código Penal estuvo penado por una misma disposición, sin que pudiera argüirse favorabilidad, ni pretenderse efectos ultra activos para el artículo 323 del decreto 100 de 1980, que nunca reguló el homicidio imputado, pues cuando fue cometido, esa punición había dejado de existir. Aplicarla implicaría nada menos que conculcar el principio de legalidad de la pena.
En consecuencia, el reproche tampoco está llamado a prosperar.
3.- SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: El defensor asevera que el Tribunal incurrió en falso juicio de convicción en la valoración de las pruebas, que generó violación indirecta de la ley sustancial, llevando a no reconocer que había duda sobre la responsabilidad del procesado en el homicidio, manifestación que no desarrolla en armonía con lo anunciado.
En efecto, ubicado en el error de derecho por el supuesto falso juicio de convicción, no explica de dónde colige una tarifa legal, para la apreciación de cuáles pruebas que habrían impedido superar la incertidumbre, desconocida de qué manera por el juzgador, al deducir una certeza que supuestamente no era brindada por los elementos de convicción válidamente acopiados.
No tomó en cuenta el casacionista que el estatuto procesal penal colombiano no ha fijado, en general, un valor preestablecido a los medios de demostración, sino que adoptó el respeto a las reglas de la sana crítica, para que las probanzas sean analizadas de conformidad con los dictados de la lógica, las luces de la ciencia y las enseñanzas de la experiencia.
Hace referencia a unos testimonios, que comenta desde su peculiar punto de vista, pero no para al menos encauzar la hipótesis del supuesto error de apreciación en que se hubiera incurrido, sino para pretender imponer su personal criterio por encima de la certera valoración sustentada por el Tribunal, quedándose en alegatos propios de una instancia, lo cual riñe con la casación, que es una impugnación extraordinaria, rogada y sometido por ley a una técnica especial, que no ha sido respetada.
De tal manera, el abogado no demostró que en el fallo, que viene amparado de la doble presunción de acierto y legalidad, se haya incurrido en yerro alguno y, así, este reproche tampoco prospera.
4.- Por último, ha venido señalando la Sala que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto y oído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria