10035(08-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10035  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 152  

Bogotá,  D.  C., octubre ocho (8) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  del  acusado  LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO, contra la sentencia del  Tribunal   Superior   de   Bogotá   que   confirmó  la  condena  impuesta  por  homicidio.   

HECHOS  

La noche del 31 de mayo de 1993, en el barrio  San  Pablo  de  Bosa,  Distrito  Capital,  cuando José Maclovio Neuta Alonso se  dirigía  a parquear una camioneta, LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO, con un niño y  una  bicicleta,  obstruían la vía, por lo cual aquél pitó varias veces, pero  en  lugar  de  obtener  que  le despejaran el paso, recibió el rechazo soez del  obstructor  y  golpes  al  automotor,  que  le  hicieron  descender;  al hacerse  presente  su  hermano  Mauricio  Neuta Alonso, HIDALGO HIDALGO se proveyó de un  cuchillo  y,  después  de efectuados varios lances, le asestó a José Maclovio  una cuchillada en el tórax, que le produjo la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía 102 Seccional de Bogotá abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO y el 8 de  junio  de  1993  ordenó  su  detención preventiva (fs. 50 y Ss., cd. inicial).  Cerrada  la  instrucción,  el  24  de septiembre de 1993 profirió en su contra  resolución  de acusación por homicidio (fs. 147 y Ss., ib.), enjuiciamiento no  recurrido.   

Correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y, celebrada la audiencia pública, el 29 de  abril  de  1994  condenó  al  acusado  a  25  años  de  prisión,  10 años de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  236  y Ss., ib.), fallo apelado por el sindicado y confirmado  el  28  de  junio  de  1994 por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 3 y Ss. cd.  Trib.),   en   sentencia   que   es  objeto  de  casación  interpuesta  por  la  defensa.   

LA DEMANDA  

CARGO  PRINCIPAL:  Al  amparo  de  la  causal  tercera   de   casación   es   formulada   esta  censura  al  fallo  impugnado,  endilgándole  haber  sido  dictado  en un juicio viciado de nulidad, según los  ordinales  2°  y  3°  del  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal  entonces  vigente, por violar el derecho de defensa y pretermitir la aplicación  de la favorabilidad consagrada en el artículo 29 de la Carta,.   

El impugnante argumenta que los juzgadores no  tuvieron  en  cuenta  el  mencionado  principio de favorabilidad, no obstante su  superior  estrato  constitucional, al “aplicar el artículo 29 de la ley 40 de  1993, en lugar del art. 323 del Código Penal”.   

Transcribe los primeros ocho artículos de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos, para ilustrar que la pena de 25  años  impuesta  a  su asistido es extremadamente prolongada, inhumana y roza el  ámbito de la cadena perpetua.   

Agrega que la ley 40 de 1993 del “Senado de  la  República”  al  elevar  la  pena  del  homicidio  hasta cuarenta años de  prisión  se colocó por encima de la Carta y modificó el sentido permisivo del  artículo    29,    “llevándose    de    calle    el   postulado”   de   la  favorabilidad.   

PRIMER  CARGO SUBSIDIARIO: De conformidad con  la  causal  primera  de  casación, el demandante aduce violación directa de la  norma  sustancial,  por  falta  de  aplicación  de los artículos 6° y 323 del  Decreto  100 de 1980 y 29 de la Carta Política, lo cual originó la aplicación  indebida del artículo 29 de la ley 40 de 1993.   

El censor insiste en que no se tuvo en cuenta  la   favorabilidad   y  que  al  sindicado  las  leyes  posteriores  no  podían  arrebatarle  el  derecho  adquirido  “a  ser  sentenciado a una pena de diez a  quince  años”. Dentro de tal manera de razonar, agrega que el artículo 40 de  la  ley 40 de 1993 suprimió el sistema de favorabilidad, al disponer que deroga  todas  las  disposiciones  que le sean contrarias, y que así fueron infringidos  “por    falta    de   aplicación,   los   artículos   4°   y   29   de   la  Constitución”.   

SEGUNDO  CARGO  SUBSIDIARIO:  Al amparo de la  causal  primera  es  formulado este reproche, por violación indirecta de la ley  sustancial  debido  a  falso juicio de convicción en la valoración probatoria,  que  llevó  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  29  de  la  ley 40 de  1993.   

El  censor  indica  que  al  no  concordar la  versión  del  sindicado  con  la del menor Gonzalo Herrera Salgado, se debe dar  credibilidad  a aquél, por estar amparado “por la presunción de veracidad de  conformidad  con  el  derecho que le asiste a términos del artículo 362 del C.  de  P.  P. por tratarse de un medio de defensa esgrimido a su favor”. Además,  el  acusado  se  quitó el bigote no para evitar su identificación, como creyó  el  Tribunal,  sino  con  el  fin  de  no  verse  más viejo. En similar estilo,  continúa  refiriéndose  a  algunas  declaraciones  y  señala  que  el ad quem  “deriva  la  íntima  convicción  de que el autor del delito fue ‘el  paisa de los aguacates’,  por  ser  una  persona  ampliamente  conocida en el sector”.   

De tal manera, colige que el acervo probatorio  no  lleva  a  condenar  y  que  el  juzgador  no tuvo en cuenta la duda “en lo  atinente  a  la  completa  demostración  de la responsabilidad del procesado en  relación  con  el  delito  de homicidio”, de conformidad con el artículo 445  del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada y dar aplicación al artículo 229 ibídem.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que no se debe casar la sentencia impugnada, por los motivos resumidos a  continuación.   

CARGO PRINCIPAL: Considera que no es admisible  reclamar  la  aplicación del artículo 323 del decreto 100 de 1980, pues había  dejado  de  regir  más  de  cuatro  meses  antes  de  ocurrir  los  hechos,  no  comportando  un  encuentro  de  leyes dilucidable con criterio de favorabilidad.   

No se dan los presupuestos de temporalidad en  cuanto  a  la  vigencia  legal  y  concurrencia de los hechos en este lapso, que  permitan  considerar  el desconocimiento de dicho principio y, por ende, resulta  descartable la nulidad alegada.   

PRIMER  CARGO  SUBSIDIARIO:  En  síntesis,  “como  quiera  que todo se reduce a discutir la desacertada favorabilidad, aun  cuando  ahora  intentándolo  erradamente  por  la  vía  directa, siendo que su  ataque  correcto  lo es por nulidad (sic), necesariamente este reproche debe, en  criterio de la Delegada, ser rechazado por la Corte”.   

SEGUNDO  CARGO  SUBSIDIARIO:  El  Ministerio  Público,  además  de  observar  que  al  no existir tarifa legal de pruebas la  procedencia   del   falso  juicio  de  convicción  es  sólo  teórica,  estima  impertinente  la  alegación  del  casacionista,  pues  el  sentenciador  en  el  desarrollo  del  análisis  probatorio  no  se  apartó en forma evidente de las  reglas  que  rigen  la sana crítica. El cargo está caracterizado por la simple  oposición  a  los  criterios  apreciativos  de  la  prueba  consignados  en  la  sentencia,  para  llegar  “a  través de este confuso y equivocado camino” a  reclamar  el  reconocimiento  de la duda, “alegato que así esbozado no merece  respuesta por la Corte”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  CARGO  PRINCIPAL: En cuanto a la nulidad  que  plantea  el  censor,  se  observa  que refunde el quebrantamiento al debido  proceso  con la vulneración del derecho de defensa, en forma que, aparte de las  otras  falencias  que  adelante  serán  indicadas, no toma en consideración la  autonomía   que   normativa,  jurisprudencial  y  doctrinariamente  se  les  ha  reconocido  a  esas  dos garantías fundamentales, sin perjuicio de su relación  de  género  a  especie y de que una irregularidad pueda lesionar ambas al mismo  tiempo.   

Además,  en  el  cargo analizado la supuesta  violación  del  derecho de defensa quedó como una simple enunciación, pues en  ninguna  parte  de  la  censura  se  dice  en  qué  consistió,  ni  se intenta  desarrollar tal afirmación.   

Por  su  parte,  la aducida pretermisión del  principio  de favorabilidad se descarta al simplemente efectuar una comparación  de  fechas, pues la ley 40 de 1993, según lo dispuesto en su artículo 40   y  de  acuerdo  con  su promulgación (D. O. N° 40.726, Enero 20/93), entró en  vigencia  el  21  de  enero  de  1993,  y  el homicidio lo cometió LUIS ENRIQUE  HIDALGO  HIDALGO  el 31 de mayo del mismo año, cuando evidentemente había sido  ya  modificado,  por el artículo 29 de aquélla, el inicial 323 del decreto 100  de  1980,  que  en  efecto  consagraba  una  pena menor para ese delito, pero de  ninguna manera puede aplicarse con tal ultra actividad.   

Ha de observarse, además y como en seguida se  precisará,  que  equivocadamente planteó el casacionista este cargo principal,  pues  la  corrección  del  quebrantamiento  al  principio  de favorabilidad, si  hubiere  sido  real,  no  se  lograría  anulando lo actuado, sino reformando la  sentencia  para  aplicar  la  norma más benigna al acusado, no tenida en cuenta  por el fallador.   

Por  todo lo anterior, el reproche presentado  como principal carece de prosperidad.   

2.-  PRIMER  CARGO SUBSIDIARIO: El censor sí  alega,  en  este  enfoque, que el juzgador incurrió en violación directa de la  ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 40 de 1993 y  la  consiguiente falta de aplicación del artículo 323 del Decreto 100 de 1980,  que  señalaba  una  pena menor para el homicidio, con lo cual se desconoció la  favorabilidad.   

Contrariamente a lo opinado por el agente del  Ministerio  Público,  el cargo presentado de esta manera, si no fuera porque el  defensor  trata  de disfrazar bajo la pretendida subsidiaridad lo que no es otra  cosa  que  un inseguro ensayo a ver por donde atina, estaría técnicamente bien  formulado,  al  acudirse  a la causal primera por la aducida violación directa,  pues  no  se  trataría  de  un yerro en el procedimiento, sino de la selección  errada del precepto a aplicar.   

Pero ya está visto que el homicidio imputado  fue  cometido  más  de  cuatro  meses después de estar en vigor la reforma que  critica  el  demandante  y,  por  lo  mismo,  carece  de sustento que reclame la  aplicación  de  una  norma  que  había  dejado  de  existir tiempo atrás a la  ejecución de la conducta punible.   

Con  la  transcripción  de  la  preceptiva  internacionalmente  protectora  de  los  derechos  humanos,  mal  traída  en el  intento  de  desarrollo  del  cargo  propuesto  como  principal e impelida hacia  éste,  no  se  quita  validez  a  la  disposición legal que desde antes había  elevado  la  punibilidad,  que  no puede tacharse, por sí sola, como instituida  “llevándose  de  calle” la favorabilidad, pues ésta obliga a confrontar la  ley  aplicable  al caso concreto, vigente al momento de la ejecución del hecho,  con  la  o  las  dictadas  posteriormente,  mas  no con las que hubieren perdido  vigencia antes del suceso criminoso.   

No  es,  como  alega  el  defensor,  que  el  artículo  40  de la ley 40 de 1993 haya suprimido el principio de favorabilidad  al  derogar  las disposiciones contrarias a esa normatividad, ni que se hubieren  violado  los  artículos  4°  y 29 de la Carta al incrementarse la punibilidad.  Está  entre  las  funciones  naturales  del  Congreso “reformar y derogar las  leyes”  (art.  150-1  Const.) y así lo hizo cuando optó, con la referida ley  40,  por  elevar  severamente  las  penas  para  algunos  delitos  de  muy grave  lesividad,  entre  ellos el homicidio, de la misma manera que volvió a hacerlo,  para  el  caso  en  acentuada dirección contraria, con la ley 599 de 2000, bajo  criterio que no por oscilante deja de ser imperioso.   

Como se indicará en el último punto de estas  consideraciones,   ante   esta   última   reforma   sí   podrá   aducirse  la  favorabilidad,  pero en el punto al que se circunscribe este cargo, el censor no  puede  aseverar  que hubiese un “derecho”, supuestamente “adquirido” por  su  poderdante,  “a  ser  sentenciado a una pena de diez a quince años”. Es  ostensible  que  cuando  se  cometió  el  homicidio  que dio origen al presente  proceso,  ya  había  dejado de regir la norma que preveía tal sanción y antes  de   la   vigencia   del  nuevo  Código  Penal  estuvo  penado  por  una  misma  disposición,  sin  que  pudiera argüirse favorabilidad, ni pretenderse efectos  ultra  activos  para el artículo 323 del decreto 100 de 1980, que nunca reguló  el  homicidio imputado, pues cuando fue cometido, esa punición había dejado de  existir.  Aplicarla  implicaría  nada  menos  que  conculcar  el  principio  de  legalidad de la pena.   

En  consecuencia,  el  reproche tampoco está  llamado a prosperar.   

3.-  SEGUNDO  CARGO  SUBSIDIARIO: El defensor  asevera  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  convicción  en la  valoración  de  las  pruebas,  que  generó  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  llevando  a  no  reconocer que había duda sobre la responsabilidad  del  procesado en el homicidio, manifestación que no desarrolla en armonía con  lo anunciado.   

En efecto, ubicado en el error de derecho por  el  supuesto falso juicio de convicción, no explica de dónde colige una tarifa  legal,  para la apreciación de cuáles pruebas que habrían impedido superar la  incertidumbre,  desconocida  de  qué  manera  por  el  juzgador, al deducir una  certeza  que  supuestamente  no  era  brindada  por los elementos de convicción  válidamente acopiados.   

No  tomó  en  cuenta  el casacionista que el  estatuto   procesal  penal  colombiano  no  ha  fijado,  en  general,  un  valor  preestablecido  a los medios de demostración, sino que adoptó el respeto a las  reglas  de  la  sana  crítica,  para  que  las  probanzas  sean  analizadas  de  conformidad  con  los  dictados  de  la  lógica,  las luces de la ciencia y las  enseñanzas de la experiencia.   

Hace  referencia  a  unos  testimonios,  que  comenta  desde  su  peculiar  punto  de vista, pero no para al menos encauzar la  hipótesis  del supuesto error de apreciación en que se hubiera incurrido, sino  para   pretender   imponer  su  personal  criterio  por  encima  de  la  certera  valoración  sustentada  por el Tribunal, quedándose en alegatos propios de una  instancia,   lo   cual   riñe   con  la  casación,  que  es  una  impugnación  extraordinaria,  rogada  y  sometido  por ley a una técnica especial, que no ha  sido respetada.   

De tal manera, el abogado no demostró que en  el  fallo, que viene amparado de la doble presunción de acierto y legalidad, se  haya    incurrido   en   yerro   alguno   y,   así,   este   reproche   tampoco  prospera.   

4.- Por último, ha venido señalando la Sala  que   el   ajuste   punitivo   que  pudiere  derivarse  de  la  aplicación  por  favorabilidad  de  los  preceptos  respectivos  de  la ley 599 de 2000, debe ser  considerado  por  el  correspondiente  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).    

En mérito de lo expuesto y oído el concepto  del  Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE                                 E.                                CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                   CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              NILSON   PINILLA   PINILLA                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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