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Proceso No 10251
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 09
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Nelson Antonio Madriaga Nuñez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de agosto de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, fechada el 23 de junio del mismo año, lo condenó a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como responsable del delito de homicidio.
Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada la demanda a las exigencias legales.
H E C H O S
Ocurrieron el 20 de julio de 1.993, en la población de Aguachica (César), siendo más o menos las nueve de la noche, en la puerta de la casa de habitación donde se encontraba Adán Rodríguez Sierra quien, ante la imposibilidad de poder escuchar las noticias por falta de fluido eléctrico, resolvió trasladarse a la casa de un hermano que vivía en el mismo sector y precisamente cuando salía con ese propósito, recibió un disparo de arma de fuego que le produjo la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 25 Seccional Delegada de Aguachica, mediante resolución del 22 de julio de 1993 ordenó la respectiva instrucción y dispuso escuchar en diligencia de indagatoria a Nelson Antonio Madriaga Nuñez.
La situación jurídica se le resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio cometido en Adán Rodríguez Sierra.
La investigación se cerró el 27 de octubre de 1993 y el 2 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Nelson Antonio Madriaga Nuñez, como autor del delito de homicidio.
El Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, luego de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 446 del Código de procedimiento Penal, entonces vigente, celebró la audiencia de juzgamiento y pronunció la sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso, lo confirmó integralmente, con pronunciamiento del 30 de agosto de 1994, impugnado extraordinariamente en casación.
LA DEMANDA
El defensor del procesado Nelson Antonio Madriaga Nuñez formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia. Dos al amparo de la causal tercera y los restantes bajo el rótulo de la causal primera.
Primer cargo
Lo postula al amparo de la causal tercera, al considerar que se violó la garantía del debido proceso, por haberse llevado a cabo la captura del procesado sin orden judicial y sin presentarse el fenómeno de la flagrancia.
Señala que se configuró la nulidad procesal prevista en el numeral 2° del artículo 304 del C. de P. Penal (Decreto 2700/91) y se violaron los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.
Al interior del mismo cargo manifiesta que se quebrantaron los preceptos constitucionales mencionados, en armonía con los artículos 1° y 440 del C. de P. Penal, al no haberse concedido los recursos interpuestos contra la resolución de acusación, el de reposición, por la defensa, “para que se tomaran aquellos testimonios que inexplicablemente ni se pidieron al encartado ni se decretaron de oficio”; y el de apelación, por el procesado, con el propósito de que se recibiera el testimonio de Armando Martínez, pues con el mismo cambiaba el rumbo de la investigación.
Segundo cargo
Dice que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, al haberse privado de la libertad al procesado sin que mediara boleta de captura y no configurarse la situación de flagrancia prevista en los artículos 370 y 378 del Decreto 2700 de 1991.
Tercer cargo
Lo formula con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, y lo sustenta en que el testigo William Vides Vera es sospechoso, porque era dependiente laboral de Álvaro Rodríguez Sierra, hermano del occiso, y que, por lo tanto, no se le ha debido dar ningún valor. Así mismo, porque es de oídas y extraprocesalmente se ha mostrado inconforme con lo aseverado, hasta el punto que manifestó que si se le hubiera llamado a declarar a la audiencia pública, “él habría corregido o rectificado lo dicho o se habría retractado de ese testimonio”.
No hace ninguna solicitud con respecto a este cargo.
Cuarto cargo
Lo postula al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, “por violación indirecta de la ley sustancial por equivocada interpretación de la prueba”, habiéndose desconocido el artículo 254 del C. de P. P., en cuanto se omitió lo dicho por el sindicado en su indagatoria, al igual que lo declarado por los testigos que lo favorecían.
De la misma manera se pregunta por qué no tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes, enumerando como testimonios supuestamente ignorados, los de Enrique Álvarez Ibáñez, Emérita Madriaga Carballo, Rafael Cruz y Marco Antonio Cardona o Cárdenas.
Luego afirma:
“La interpretación que se le dió al testimonio de su progenitor José Antonio Madriaga Quintero no se acomoda a los lineamientos de la sana crítica de que trata nuestro Estatuto Procesal Penal en su artículo 254. Por ejemplo se acogió lo expuesto por él no para bien de su consanguíneo ante la verdad patética, real y verdadera, al sostener que su hijo, al momento de los hechos, cuando se escuchó el bullicio, él miró la hamaca y éste estaba acostado. Por qué se le toma en su contra como indicio, cuando no existe una prueba evidente y principal dentro del proceso? Por qué el funcionario que profirió la resolución acusatoria y quienes lo han juzgado y condenado no se percataron que dentro del proceso no existe prueba del guantelete y que no se da la prueba requerida en el artículo 247 del C. de P. P. “.
Tampoco con respecto a este cargo hace ninguna solicitud.
Finalmente hace una “petición de fondo” consistente en que “se declare nulo el texto de la sentencia.”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Con respecto a los cargos enunciados con fundamento en la causal tercera, por violación del debido proceso y el derecho de defensa, al haber sido capturado el procesado sin orden escrita y sin haberse tratado de la figura de la flagrancia, destaca el informe de captura, donde se señala la hora y el día en que el aprehendido fue puesto a disposición de la policía, por parte del hermano de la víctima, mas no hace relación al momento mismo de la aprehensión, hecho del que solo viene a dar cuenta el capturado, cuando rindió indagatoria.
De lo anterior colige que no hubo flagrancia y que “le asiste razón al recurrente cuando califica de arbitrario el procedimiento de captura desplegado por los militares que la realizaron, toda vez que como él lo acusa, no medió ni estado de flagrancia delictual, ni orden escrita proferida en tal sentido por autoridad competente. De esta forma se configuró sin lugar a dudas un acto ilegal, atentatorio contra la libertad individual de una persona que para el momento de su retención no se hallaba incursa en situación jurídica que permitiera tal actuación”.
Pese a tal reconocimiento, conceptúa que lo único que puede generar tal anomalía es que se investigue a quienes la cometieron, por haber podido incurrir en una detención arbitraria, pero que para esa agencia del Ministerio Público “la solicitud de anulación del proceso por violación a la legalidad del mismo, no es de recibo como quiera que si bien se halla plenamente demostrada la irregularidad acusada, ella ni reviste entidad sustancial suficiente, ni tampoco se demuestran sus efectos lesivos respecto de los derechos del procesado, siendo improcedente su alegación para casar el proceso mediante la causal de nulidad”.
En lo que atañe a la reclamada violación del derecho de defensa, al haber sido aprehendido el acusado ilegalmente, anota:
“…. no se consigna el concepto de violación indispensable para su demostración. No se intenta probar por parte del accionante, conforme al principio de la trascendencia mencionado, qué incidencia tuvo la irregularidad en el ejercicio del derecho supuestamente vulnerado o coartado, ni tampoco sus efectos negativos para los intereses del procesado en la decisión de fondo adoptada.”.
Termina concluyendo que se trata de meros enunciados, huérfanos de predicados para su valoración y que, por lo tanto, los cargos deben ser desestimados.
En cuanto a la no concesión de los recursos interpuestos contra la resolución de acusación, dice que la censura no tiene posibilidades de éxito porque “no se señala en qué consistió la presunta irregularidad del funcionario judicial al negar los recursos, ni de qué manera ella socavó la estructura fundamental del proceso, aspectos que como ya anotamos son de necesaria inclusión y desarrollo en este tipo de cargos. Esto unido al hecho de que no se atacan los argumentos que en su oportunidad la Fiscalía esgrimiera para la negación de las impugnaciones, fls 106 a 108 Co. Or., releva, por absoluta insolvencia conceptual a la H. Corte de pronunciarse al respecto.”.
En lo concerniente al primer cargo presentado al amparo de la causal primera, en el que el censor sostiene que al testimonio de Vides Vera no se le ha debido dar ninguna credibilidad por ser sospechoso, por tratarse de un empleado del hermano, considera que denota un absoluto desconocimiento de la técnica casacional, “por cuanto omite señalar la modalidad del error que genera la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, si lo fue, por error de hecho o de derecho y según cada una de ellas el sentido mismo de la violación. Igualmente se abstiene de señalar la proposición jurídica completa”.
Considera que por no existir tarifa legal, se trata de anteponer su personal criterio sobre el del juzgador y que, por consiguiente, el reproche no puede tener éxito.
En lo referente al segundo cargo, aducido con fundamento en la causal primera, destaca igualmente las inconsistencias técnicas, pues el libelista “….. de manera genérica y por tanto inadmisible en sede de casación, acusa el haberse desconocido lo expuesto por el procesado en sus diferentes intervenciones así como los testimonios que le eran favorables, citando para el efecto a título de ejemplo el de Enrique Álvarez Ibáñez. Acusación que adolece de precisión, y que a pesar de comportar un posible falso juicio de existencia por omisión, en ella no se especifica con absoluta claridad qué pruebas fueron desconocidas y qué aspectos de ellas no se valoraron; o si lo fueron en su integridad, qué revelaciones sustanciales contenían qué de haber sido tenidas en cuenta habrían variado el resultado final del proceso.”.
Por lo anterior, estima que este cargo tampoco puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cargos primero y segundo
1° Serán tratados conjuntamente, pues en ambos denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por quebrantamiento del debido proceso y del derecho de defensa, respectivamente, al haber sido capturado el procesado sin orden escrita de autoridad judicial competente y sin que hubiera sido sorprendido en flagrancia.
En el primer cargo también asegura que se vulneró el debido proceso, en cuanto no se concedieron los recursos de apelación y de reposición contra el pliego acusatorio, interpuestos, en ese orden, el uno por el procesado y el otro por el defensor.
2° Las censuras ostentan insalvables desatinos técnicos, por lo que no pueden prosperar, así:
2.1. Se vulnera el principio de autonomía de los cargos, pues al interior del mismo se entremezclan dos reproches por nulidad, a saber, la ilegalidad de la aprehensión y la no concesión de los recursos, que dado el alcance invalidatorio de cada uno de ellos, se han debido postular de manera separada y respetando su prioridad.
2.2. El mismo vicio, esto es, la pretendida captura arbitraria, lo denuncia el demandante a través de dos cargos distintos, lo que revela incertidumbre y falta de claridad.
2.3. Desconoce que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su postulación y desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equiparase a un escrito de libre formulación, sino que están sujetas, como en las demás causales, a unos insoslayables requisitos, no bastando, por lo tanto, indicar el motivo de la ineficacia y en qué consistió la irregularidad sustancial que se alega, sino que es preciso mostrar su trascendencia, es decir, cómo socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el casacionista no cumplió con estos requisitos, pues si bien dice cuál es el motivo de la nulidad y la irregularidad en que, a su juicio, se incurrió, no señala desde dónde se debe invalidar la actuación y, particularmente, no muestra la trascendencia de la reclamada captura arbitraria frente a la estructura del proceso o al derecho de defensa, es decir, cómo la aprehensión legal es presupuesto de validez y, por ende, cómo su arbitrariedad socava la actuación posterior o afecta el derecho de defensa, ni qué se ganaría con anular lo actuado, ni cómo la nulidad sería la única manera de subsanar la irregularidad, cuando le ley prevé otra, como la acción de habeas corpus, que no fue utilizada.
3° En lo referente al reproche consistente en que no se concedieron por la Fiscalía los recursos de apelación, interpuesto por el procesado, y el de reposición, interpuesto por el defensor, en ese orden, contra la resolución de acusación, en los que ambos reclamaban por la no recepción de unos testimonios, no indica el demandante en qué consistió la irregularidad del fiscal, máxime si se considera que la reposición fue contestada y que la apelación no fue concedida, con fundamento en que las solicitudes de los dos aparecían contradictorias, habiéndose dado prevalencia a la del defensor, al tenor del artículo 137 del C. de P. P. que a la sazón regía.
Los cargos no prosperan.
Tercer cargo
1° Se postula al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, al haberse dado valor al testimonio de William Vides Vera, a pesar de que era sospechoso.
2° El reproche adolece de insalvables destinos técnicos que lo tornan impróspero, así:
2.1. No dice el censor cuál fue la norma sustancial infringida, ni el sentido del quebrantamiento, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. No señala la naturaleza del yerro cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al desconocerse los postulados de la sana crítica.
2.3. No muestra la incidencia del yerro denunciado en la parte conclusiva del fallo.
2.4. Toda la disertación la limita el libelista a oponerse a la credibilidad que el fallador le otorgó al testimonio de William Vides Vera, sin percatarse que la simple discrepancia sobre el mérito de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del Tribunal, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En tales circunstancias, el cargo no puede tener éxito.
Cuarto cargo
1° Lo aduce, también, por la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, al haberse omitido lo manifestado por el procesado y por los testigos que declararon en su favor y al no haberse apreciado la declaración del padre de aquél conforme a los lineamentos de la sana crítica.
2° Esta censura exhibe las mismas fallas técnicas de la anterior, pues tampoco se expresa cuál fue la norma sustancial vulnerada, ni su sentido, ni la clase de error cometido, ni el falso juicio que lo determinó, ni la trascendencia del vicio en la parte dispositiva del fallo.
3° Aunque parece orientarse por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, en lo concerniente a las pruebas que, según lo afirma, no fueron apreciadas, sin embargo, se queda en el enunciado, pues no le da ningún desarrollo argumentativo ni, por lo tanto, demuestra el alegado desatino.
4° En lo que respecta al testimonio del padre del procesado, aunque afirma que al apreciarlo se desconocieron los postulados de la sana crítica, tampoco lo desarrolla, pues no señala cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia, reduciendo la disertación a mostrar su inconformidad por la forma como fue valorado por el sentenciador.
5° Finalmente, el libelista, en ninguno de los cargos, hace ninguna solicitud y en lo que llama “petición de fondo”, pide, de manera inintelegible y confusa, que se declare nulo el texto de la sentencia.
El cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria