10251(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10251  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente :  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 09  

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado Nelson Antonio Madriaga  Nuñez  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el  30  de  agosto   de  1994,  en la que al confirmar la del Juzgado Penal del  Circuito  de  Aguachica, fechada el 23 de junio del mismo año, lo condenó a la  pena  principal  de  veintiséis  (26)  años  de  prisión  y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  diez (10) años, como  responsable del delito de homicidio.   

Interpuesto   oportunamente   el   recurso  extraordinario  de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada  la demanda a las exigencias legales.   

H E C H O S  

Ocurrieron  el  20  de julio de 1.993, en la  población  de Aguachica (César), siendo más o menos las nueve de la noche, en  la  puerta de la casa de habitación donde se encontraba Adán Rodríguez Sierra  quien,  ante la imposibilidad de poder escuchar las noticias por falta de fluido  eléctrico,  resolvió  trasladarse  a  la  casa  de un hermano que vivía en el  mismo  sector  y  precisamente  cuando  salía  con  ese propósito, recibió un  disparo de arma de fuego que le produjo la muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  25  Seccional  Delegada  de  Aguachica,  mediante  resolución  del 22 de julio de 1993 ordenó la respectiva  instrucción  y  dispuso  escuchar en diligencia de indagatoria a Nelson Antonio  Madriaga Nuñez.   

La  situación jurídica se le resolvió con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, por el delito de homicidio  cometido en Adán Rodríguez Sierra.   

La investigación se cerró el 27 de octubre  de  1993  y  el 2 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con  resolución  de acusación contra Nelson Antonio Madriaga Nuñez, como autor del  delito de homicidio.   

El   Juzgado   Penal   del   Circuito   de  Aguachica,   luego de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 446 del  Código  de  procedimiento  Penal,  entonces  vigente,  celebró la audiencia de  juzgamiento  y  pronunció  la sentencia de primera instancia en la que condenó  al  procesado  a  la  pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de  interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  de  10  años.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Valledupar, al desatar el recurso, lo confirmó integralmente, con  pronunciamiento  del  30  de  agosto  de  1994, impugnado extraordinariamente en  casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  Nelson Antonio  Madriaga  Nuñez formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia.  Dos  al amparo de la causal tercera y los restantes bajo el rótulo de la causal  primera.   

Primer cargo  

Lo postula al amparo de la causal tercera, al  considerar  que se violó la garantía del debido proceso, por haberse llevado a  cabo  la captura del procesado sin orden judicial y sin presentarse el fenómeno  de la flagrancia.   

Señala que se configuró la nulidad procesal  prevista  en  el numeral 2°  del artículo 304 del C. de P. Penal (Decreto  2700/91)   y   se   violaron   los  artículos  28  y  29  de  la  Constitución  Política.   

Al interior del mismo cargo manifiesta que se  quebrantaron  los  preceptos  constitucionales  mencionados, en armonía con los  artículos  1°  y  440 del C. de P. Penal, al no haberse concedido los recursos  interpuestos  contra  la  resolución  de  acusación, el de reposición, por la  defensa,  “para  que se tomaran aquellos testimonios  que   inexplicablemente  ni  se  pidieron  al  encartado  ni  se  decretaron  de  oficio”;  y  el de apelación, por el procesado, con  el  propósito  de que se recibiera el testimonio de Armando Martínez, pues con  el mismo cambiaba el rumbo de la investigación.   

Segundo cargo  

Dice  que  la  sentencia  se profirió en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por violación del derecho de defensa, al haberse  privado  de  la  libertad  al  procesado  sin que mediara boleta de captura y no  configurarse  la  situación de flagrancia prevista en los artículos 370 y  378 del Decreto 2700 de 1991.   

Tercer cargo  

Lo  formula  con  fundamento  en  el  cuerpo  segundo  de  la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, y  lo  sustenta  en  que  el  testigo  William Vides Vera es sospechoso, porque era  dependiente  laboral  de  Álvaro  Rodríguez Sierra, hermano del occiso, y que,  por  lo  tanto,  no  se le ha debido dar ningún valor. Así mismo, porque es de  oídas  y  extraprocesalmente  se ha mostrado inconforme con lo aseverado, hasta  el  punto  que manifestó que si se le hubiera llamado a declarar a la audiencia  pública,  “él  habría  corregido o rectificado lo  dicho    o    se    habría    retractado   de   ese   testimonio”.   

No hace ninguna solicitud con respecto a este  cargo.   

Cuarto cargo  

Lo postula al amparo del cuerpo segundo de la  causal  primera,  “por violación indirecta de la ley  sustancial   por   equivocada   interpretación   de   la  prueba”,  habiéndose  desconocido  el  artículo  254  del C. de P. P., en  cuanto  se  omitió lo dicho por el sindicado en su indagatoria, al igual que lo  declarado por los testigos que lo favorecían.   

De  la  misma manera se pregunta por qué no  tuvo  en  cuenta  la  ausencia  de  antecedentes,  enumerando  como  testimonios  supuestamente  ignorados,  los  de  Enrique Álvarez Ibáñez, Emérita Madriaga  Carballo, Rafael Cruz y Marco Antonio Cardona o Cárdenas.   

Luego afirma:  

          “La  interpretación  que  se le dió al testimonio de su progenitor  José  Antonio  Madriaga  Quintero  no  se acomoda a los lineamientos de la sana  crítica  de  que trata nuestro Estatuto Procesal Penal en su artículo 254. Por  ejemplo  se acogió lo expuesto por él no para bien de su consanguíneo ante la  verdad  patética,  real y verdadera, al sostener que su hijo, al momento de los  hechos,  cuando  se  escuchó  el  bullicio,  él miró la hamaca y éste estaba  acostado.  Por  qué  se le toma en su contra como indicio, cuando no existe una  prueba  evidente  y  principal  dentro  del proceso? Por qué el funcionario que  profirió  la  resolución acusatoria y quienes lo han juzgado y condenado no se  percataron  que  dentro  del proceso no existe prueba del guantelete y que no se  da la prueba requerida en el artículo 247 del C. de P. P. “.   

Tampoco  con  respecto  a  este  cargo  hace  ninguna solicitud.   

Finalmente    hace    una   “petición  de  fondo”  consistente en  que    “se    declare    nulo   el   texto   de   la  sentencia.”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Con  respecto  a  los  cargos enunciados con  fundamento  en la causal tercera, por violación del debido proceso y el derecho  de  defensa,  al  haber  sido  capturado  el  procesado  sin orden escrita y sin  haberse  tratado  de  la figura de la flagrancia, destaca el informe de captura,  donde  se  señala  la  hora  y  el  día  en  que  el  aprehendido fue puesto a  disposición  de  la policía, por parte del hermano de la víctima, mas no hace  relación  al  momento  mismo de la aprehensión, hecho del que solo viene a dar  cuenta el capturado, cuando rindió indagatoria.   

De lo anterior colige que no hubo flagrancia  y  que  “le  asiste   razón al recurrente cuando  califica  de arbitrario el procedimiento de captura desplegado por los militares  que  la  realizaron,  toda  vez  que  como  él lo acusa, no medió ni estado de  flagrancia  delictual,  ni  orden escrita proferida en tal sentido por autoridad  competente.  De  esta  forma  se  configuró  sin  lugar a dudas un acto ilegal,  atentatorio  contra la libertad individual de una persona que para el momento de  su  retención  no se hallaba incursa en situación jurídica que permitiera tal  actuación”.   

Pese a tal reconocimiento, conceptúa que lo  único  que  puede  generar  tal  anomalía  es  que  se investigue a quienes la  cometieron,  por  haber  podido  incurrir en una detención arbitraria, pero que  para  esa agencia del Ministerio Público “la solicitud  de  anulación  del  proceso  por  violación a la legalidad del mismo, no es de  recibo  como  quiera que si bien se halla plenamente demostrada la irregularidad  acusada,   ella   ni  reviste  entidad  sustancial  suficiente,  ni  tampoco  se  demuestran  sus  efectos  lesivos respecto de los derechos del procesado, siendo  improcedente  su  alegación  para  casar  el  proceso  mediante  la  causal  de  nulidad”.   

En  lo  que atañe a la reclamada violación  del  derecho  de  defensa,  al  haber  sido  aprehendido el acusado ilegalmente,  anota:   

          “….  no  se consigna  el concepto de violación indispensable  para  su  demostración. No se intenta probar por parte del accionante, conforme  al   principio   de   la  trascendencia  mencionado,  qué  incidencia  tuvo  la  irregularidad  en  el  ejercicio del derecho supuestamente vulnerado o coartado,  ni  tampoco  sus  efectos  negativos  para  los  intereses  del  procesado en la  decisión de fondo adoptada.”.   

Termina  concluyendo  que  se trata de meros  enunciados,  huérfanos  de  predicados para su valoración y que, por lo tanto,  los cargos deben ser desestimados.   

En cuanto a la no concesión de los recursos  interpuestos  contra  la resolución de acusación, dice que la censura no tiene  posibilidades  de  éxito porque “no se señala en qué  consistió  la  presunta  irregularidad  del  funcionario  judicial al negar los  recursos,  ni de qué manera ella socavó la estructura fundamental del proceso,  aspectos  que  como ya anotamos son de necesaria inclusión y desarrollo en este  tipo  de  cargos.  Esto unido al hecho de que no se atacan los argumentos que en  su  oportunidad  la Fiscalía esgrimiera para la negación de las impugnaciones,  fls  106  a  108  Co.  Or.,  releva, por absoluta insolvencia conceptual a la H.  Corte de pronunciarse al respecto.”.   

En lo concerniente al primer cargo presentado  al  amparo  de la causal primera, en el que el censor sostiene que al testimonio  de  Vides  Vera  no se le ha debido dar ninguna credibilidad por ser sospechoso,  por  tratarse  de  un  empleado  del  hermano,  considera que denota un absoluto  desconocimiento  de la técnica casacional, “por cuanto  omite  señalar  la modalidad del error que genera la violación indirecta de la  ley  sustancial,  esto  es,  si lo fue, por error de hecho o de derecho y según  cada  una  de ellas el sentido mismo de la violación. Igualmente se abstiene de  señalar       la       proposición       jurídica       completa”.   

Considera que por no existir tarifa legal, se  trata  de  anteponer  su  personal  criterio  sobre  el  del juzgador y que, por  consiguiente, el reproche no puede tener éxito.   

En lo referente al segundo cargo, aducido con  fundamento   en  la  causal  primera,  destaca  igualmente  las  inconsistencias  técnicas,   pues   el   libelista  “…..  de  manera  genérica  y  por  tanto  inadmisible  en  sede  de  casación, acusa el haberse  desconocido  lo  expuesto por el procesado en sus diferentes intervenciones así  como  los  testimonios  que le eran favorables, citando para el efecto a título  de   ejemplo  el  de  Enrique  Álvarez  Ibáñez.  Acusación  que  adolece  de  precisión,  y  que  a  pesar de comportar un posible falso juicio de existencia  por  omisión,  en  ella  no  se  especifica  con absoluta claridad qué pruebas  fueron  desconocidas y qué aspectos de ellas no se valoraron; o si lo fueron en  su  integridad,  qué  revelaciones  sustanciales  contenían qué de haber sido  tenidas  en cuenta habrían variado el resultado final del proceso.”.   

Por  lo  anterior,  estima  que  este  cargo  tampoco puede prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Cargos primero y segundo  

1°  Serán  tratados conjuntamente, pues en  ambos  denuncia  que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por  quebrantamiento  del  debido  proceso y del derecho de defensa, respectivamente,  al  haber  sido  capturado  el procesado sin orden escrita de autoridad judicial  competente y sin que hubiera sido sorprendido en flagrancia.   

En  el  primer cargo también asegura que se  vulneró  el  debido  proceso,  en  cuanto  no  se  concedieron  los recursos de  apelación  y  de  reposición contra el pliego acusatorio, interpuestos, en ese  orden, el uno por el procesado y el otro por el defensor.   

2°   Las  censuras  ostentan  insalvables  desatinos técnicos, por lo que no pueden prosperar, así:   

2.1. Se vulnera el principio de autonomía de  los  cargos,  pues  al  interior  del  mismo  se  entremezclan dos reproches por  nulidad,  a  saber,  la  ilegalidad de la aprehensión y la no concesión de los  recursos,  que dado el alcance invalidatorio de cada uno de ellos, se han debido  postular de manera separada y respetando su prioridad.   

2.2.  El mismo vicio, esto es, la pretendida  captura   arbitraria,  lo  denuncia  el  demandante  a  través  de  dos  cargos  distintos, lo que revela incertidumbre y falta de claridad.   

2.3.  Desconoce  que  aunque  las  nulidades  permiten  alguna amplitud para su postulación y desarrollo, no puede la demanda  en  que  se  aduzcan  equiparase  a  un  escrito de libre formulación, sino que  están  sujetas,  como  en  las  demás  causales,   a  unos  insoslayables  requisitos,  no  bastando, por lo tanto, indicar el motivo de la ineficacia y en  qué  consistió  la  irregularidad sustancial que se alega, sino que es preciso  mostrar  su  trascendencia,  es decir, cómo socavó la estructura del proceso o  afectó  las  garantías de los sujetos procesales y la actuación que en virtud  del yerro queda viciada.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  casacionista  no  cumplió  con estos requisitos, pues si bien dice cuál es  el   motivo  de  la  nulidad  y  la  irregularidad  en que, a su juicio, se  incurrió,   no  señala  desde  dónde  se  debe  invalidar  la  actuación  y,  particularmente,  no muestra la trascendencia de la reclamada captura arbitraria  frente  a  la estructura del proceso o al derecho de defensa, es decir, cómo la  aprehensión   legal   es   presupuesto   de  validez  y,  por  ende,  cómo  su  arbitrariedad  socava la actuación posterior o afecta el derecho de defensa, ni  qué  se  ganaría  con  anular lo actuado, ni cómo la nulidad sería la única  manera  de subsanar la irregularidad, cuando le ley prevé otra, como la acción  de habeas corpus, que no fue utilizada.   

3°  En lo referente al reproche consistente  en  que  no  se  concedieron  por  la  Fiscalía  los  recursos  de  apelación,  interpuesto  por el procesado, y el de reposición, interpuesto por el defensor,  en  ese  orden, contra la resolución de acusación, en los que ambos reclamaban  por  la  no  recepción  de  unos  testimonios,  no indica el demandante en qué  consistió  la  irregularidad  del  fiscal,  máxime  si  se  considera  que  la  reposición  fue contestada y que la apelación no fue concedida, con fundamento  en  que  las solicitudes de los dos aparecían contradictorias, habiéndose dado  prevalencia  a la del defensor, al tenor del artículo 137 del C. de P. P. que a  la sazón regía.   

Los cargos no prosperan.  

Tercer cargo  

1°  Se postula al amparo del cuerpo segundo  de  la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, al haberse  dado   valor   al  testimonio  de  William  Vides  Vera,  a  pesar  de  que  era  sospechoso.   

2°  El  reproche  adolece  de  insalvables  destinos técnicos que lo tornan impróspero, así:   

2.1.  No  dice  el censor cuál  fue la  norma  sustancial  infringida, ni el sentido del quebrantamiento, esto es, falta  de aplicación o aplicación indebida.   

2.2.  No  señala  la  naturaleza  del yerro  cometido  por  el  Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo  determinó,  si  de  existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción, o si se  debió  a  un  falso  raciocinio,  al  desconocerse  los  postulados  de la sana  crítica.   

2.3.  No  muestra  la  incidencia del yerro  denunciado en la parte conclusiva del fallo.   

2.4. Toda la disertación  la limita el  libelista   a  oponerse  a  la  credibilidad  que el fallador le otorgó al  testimonio  de  William  Vides  Vera,  sin percatarse que la simple discrepancia  sobre  el  mérito  de  elementos  de  convicción  no  sometidos en cuanto a su  valoración  al  método  de  la  tarifa  legal  sino  de  la  sana crítica, no  configura  desatino  demandable  en  casación,  prevaleciendo  el  criterio del  Tribunal,  por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción  de acierto y legalidad.   

En  tales circunstancias, el cargo no puede  tener éxito.   

Cuarto cargo  

1°  Lo  aduce,  también,  por  la  causal  primera,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, al haberse omitido lo  manifestado  por el procesado y por los testigos que declararon en su favor y al  no  haberse  apreciado  la  declaración  del  padre  de  aquél  conforme a los  lineamentos de la sana crítica.   

2°  Esta  censura exhibe las mismas fallas  técnicas  de  la  anterior,  pues  tampoco  se expresa cuál  fue la norma  sustancial  vulnerada, ni su sentido, ni la clase de error cometido, ni el falso  juicio  que lo determinó, ni la trascendencia del vicio en la parte dispositiva  del fallo.   

3° Aunque parece orientarse por la vía del  error  de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, en lo concerniente  a  las  pruebas  que,  según  lo  afirma, no fueron apreciadas, sin embargo, se  queda  en el enunciado, pues no le da ningún desarrollo argumentativo ni,   por lo tanto, demuestra el alegado desatino.   

4°  En  lo  que respecta al testimonio del  padre  del  procesado,  aunque  afirma  que  al  apreciarlo se desconocieron los  postulados  de  la sana crítica, tampoco lo desarrolla, pues no señala cuáles  fueron  las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la  experiencia   común   quebrantados,  de  qué  manera  lo  fueron  y  cuál  su  incidencia,  reduciendo  la disertación a mostrar su inconformidad por la forma  como fue valorado por el sentenciador.   

5° Finalmente, el libelista, en ninguno de  los   cargos,   hace   ninguna   solicitud   y  en  lo  que  llama  “petición  de  fondo”, pide, de manera  inintelegible    y   confusa,   que   se   declare   nulo   el   texto   de   la  sentencia.   

El cargo no prospera.  

Acotación final  

En  lo  que  hace relación al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley.   

         R E S U E L V E   

NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

        No hay firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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