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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16592  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES   

                                 Aprobada     Acta     No.     074  10-05-2000                                 

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo  del dos mil (2.000).   

Decide  la  Corte,  de  plano,  el  conflicto  negativo  de  competencia  suscitado  entre  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Cúcuta y su homólogo de Bucaramanga, para conocer de este asunto  en segunda instancia.   

                            ANTECEDENTES INMEDIATOS   

    

1. En  sentencia  de  24  de  diciembre  de 1977 un juzgado Regional de  Cúcuta  condenó  a  URIEL  CABRERA LOMBANA, a la pena principal de 68 meses de  prisión  por  hallarlo  responsable  de  los  punibles  de rebelión y falsedad  material  de  particular en documento público, decisión que fue confirmada por  el  entonces  Tribunal  Nacional   en  cuanto  hace al delito de rebelión,  fijándole como pena definitiva 66 meses de prisión.     

    

1. Ejecutoriado  el  fallo, el Juzgado Regional de Cúcuta por auto del  21  de junio de 1999 en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No.519   de  1999  emanado  del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó “..el envío  de  los  cuadernos  originales  y  copias  al  Juzgado  Penal del Circuito de la  ciudad,  previo  diligenciamiento  del  formato  JR-E-001,los  cuales  deben ser  entregados  al  señor  coordinador de estos Juzgados Regionales, quien a su vez  los  entregará  a  quien  corresponda  ,  conforme a las reglas indicadas en el  artículo 2 del mismo Acuerdo..” (fl. 253).     

El  13  de julio del año en cita, el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  avocó  el  conocimiento del proceso  (fl.256)  y  en  proveído  del  9  de  agosto  denegó  la libertad condicional  impetrada  por  el  condenado  (fl.271  ),  determinación  contra la cual éste  interpuso   recurso   de   apelación,   que   le  fue  oportunamente  concedido  (fl.288).   

    

1. El  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  entendió que no era competente  para  desatar  el  recurso, porque si bien el Juez Segundo Penal del Circuito de  esa  ciudad  debía conocer del asunto como Juez de Ejecución de penas, por ser  Juez  del  lugar  donde se dictó la sentencia, en punto a la segunda instancia,  dijo:     

“…En  el  caso presente (la sentencia) la  dictó  un  Juez Regional, pero hoy debería dictarla el Juez Penal del Circuito  de  Bucaramanga,  donde ocurrieron los hechos y el superior jerárquico entonces  sería el Tribunal Superior de Bucaramanga en su Sala Penal.   

“  Son válidas las anteriores razones para  sostener  por parte de la Sala que el Tribunal de Cúcuta en su Sala Penal no es  el  Juez  competente,  sino el Tribunal de Bucaramanga en su Sala Penal, por ser  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  actualmente  el competente para  proferir dicha sentencia..”   

Sobre  esas  bases,  remitió el proceso a su  homólogo  de  Bucaramanga proponiéndole colisión de competencia negativa para  el caso de no admitir sus razones.   

Para  el  Tribunal Superior de Bucaramanga la  competencia  para conocer de la providencia impugnada corresponde al de Cúcuta,  porque  es el superior jerárquico del Juez del Circuito que la dictó, conforme  a los artículos 70-1 y 78 inciso 3 C.P.P. Agrega:   

“..el trámite para la ejecución de la pena  en  el  presente  caso  no  ha sido asumido por el Juez de Ejecución de penas y  Medidas  de  Seguridad  ,  bien  sea  el  de Cúcuta o el de San Gil, lugar este  último  donde  se halla descontando la sanción impuesta Uriel Cabrera Lombana,  sino por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.   

“4º. Se infiere de todo lo anterior, que la  competencia  en  segunda  instancia  para  decidir  sobre  la legalidad del auto  recurrido,  corresponde  al Tribunal Superior de Cúcuta ( N. de S.), por ser el  superior  jerárquico  del  Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, quien  avocó   por  competencia  el  conocimiento  del  proceso  (fl.256),  dictó  la  providencia  de  cuya revisión se trata (fls. 271 a 273) y concedió el recurso  de apelación interpuesto contra ella (fl.288)..”   

En consecuencia, el proceso fue enviado a esta  colegiatura para dirimir el disenso de esa manera planteado.   

                        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

    

1. Se  ha  venido  sosteniendo  en  forma reiterada por la Sala que, en  rigor,  no  procede  colisión  de  competencia,  positiva o negativa, cuando el  proceso  ha terminado con fallo de condena ejecutoriado, porque los factores que  la  determinan  no entran en juego en las funciones que fija la ley a los jueces  que  deben  observar  el cumplimiento de la sentencia. No obstante, ha convenido  conocer  de  estos  incidentes  para  evitar  innecesarias  dilaciones  que solo  perjudican la eficaz y pronta administración de justicia.     

    

1. El  aserto  anterior  es  tan  evidente  que en el Acuerdo No.519 de  junio  3 de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  para  reglamentar  el  reparto  de  los procesos provenientes de los  Juzgados  Regionales,  citado incluso por el Tribunal Superior de Cúcuta, no se  tuvo  en  cuenta  para  señalar  al  Juez  que debe vigilar la ejecución de la  sentencia  los  factores  regulares  que  determinan  la competencia ( objetivo,  subjetivo,   territorial,  de  conexión,  funcional  )  sino  que  lo hace  depender  de  la  situación  particular del condenado frente al proceso, según  que  se  encuentre o no detenido, que haya sido beneficiario de subrogado penal,  o que exista en el lugar Juez de Ejecución de Penas o no.     

Esta última regla se encuentra consagrada en  el PARAGRAFO del artículo PRIMERO en estos términos:   

“En el evento en que no existan Juzgados de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  en los lugares referidos en el  artículo  anterior, los procesos serán asumidos por el Juez Penal del Circuito  con  sede  o  competencia  territorial en el lugar donde se dictó la sentencia,  previo reparto efectuado por la Oficina Judicial..”   

Por  la  claridad de este precepto, es que el  Tribunal  Superior de Cúcuta llega a admitir que la vigilancia de la ejecución  de  la  sentencia  corresponde  al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de esa  ciudad,  por  haberse  dictado  en  ese  lugar la sentencia de primer grado. Sin  embargo,   incurre   en   desacierto   al   concluir   que  el   ad-quem   no  es el Tribunal de ese  territorio,  sino  el del lugar donde ocurrieron los hechos y debió dictarse el  fallo,  entrando  a considerar supuestos que la ley vigente no consagró en sede  de  ejecución  de la pena e ignorando que por haber dictado la decisión objeto  de  revisión  por  vía de apelación un Juzgado Penal del Circuito de su sede,  le  correspondía  resolver  sobre  su  validez jurídica a ese Tribunal, y no a  otro.   

Entonces, es claro que si un Juez Regional de  Cúcuta  dictó  en  este  asunto  sentencia de primera instancia y en firme fue  sometido  a  reparto de los Juzgados Penales del Circuito en ausencia de Juez de  Ejecución  de Penas (Supuesto del Parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 519) y  habiéndole  correspondido en  reparto  al Segundo de esa especialidad  dictó  la  providencia motivo de impugnación, no se precisa de esfuerzo alguno  para  entender  que  la  segunda  instancia le corresponde cumplirla, por virtud  legal,   al  Tribunal  Superior  de  ese lugar, pues quien la dictó fue su  subordinado  y  sin  que  sea dable extender la competencia a otra Corporación,  porque esas mixturas no las permite la ley.   

Es al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, en consecuencia, que corresponde desatar la alzada.   

Por    lo   expuesto,   la   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

                              R E S U E L V E   

DIRIMIR el incidente asignando la competencia  al  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  a  donde  se  remitirá  inmediatamente la  actuación.  Infórmesele,  con copia de este proveído, al Tribunal Superior de  Bucaramanga.   

Cópiese             y  cúmplase.           

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                           JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO    O.   PEREZ   PINZON                           NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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