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Proceso Nº 16592
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobada Acta No. 074 10-05-2000
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo del dos mil (2.000).
Decide la Corte, de plano, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y su homólogo de Bucaramanga, para conocer de este asunto en segunda instancia.
ANTECEDENTES INMEDIATOS
1. En sentencia de 24 de diciembre de 1977 un juzgado Regional de Cúcuta condenó a URIEL CABRERA LOMBANA, a la pena principal de 68 meses de prisión por hallarlo responsable de los punibles de rebelión y falsedad material de particular en documento público, decisión que fue confirmada por el entonces Tribunal Nacional en cuanto hace al delito de rebelión, fijándole como pena definitiva 66 meses de prisión.
1. Ejecutoriado el fallo, el Juzgado Regional de Cúcuta por auto del 21 de junio de 1999 en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No.519 de 1999 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó “..el envío de los cuadernos originales y copias al Juzgado Penal del Circuito de la ciudad, previo diligenciamiento del formato JR-E-001,los cuales deben ser entregados al señor coordinador de estos Juzgados Regionales, quien a su vez los entregará a quien corresponda , conforme a las reglas indicadas en el artículo 2 del mismo Acuerdo..” (fl. 253).
El 13 de julio del año en cita, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta avocó el conocimiento del proceso (fl.256) y en proveído del 9 de agosto denegó la libertad condicional impetrada por el condenado (fl.271 ), determinación contra la cual éste interpuso recurso de apelación, que le fue oportunamente concedido (fl.288).
1. El Tribunal Superior de Cúcuta entendió que no era competente para desatar el recurso, porque si bien el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad debía conocer del asunto como Juez de Ejecución de penas, por ser Juez del lugar donde se dictó la sentencia, en punto a la segunda instancia, dijo:
“…En el caso presente (la sentencia) la dictó un Juez Regional, pero hoy debería dictarla el Juez Penal del Circuito de Bucaramanga, donde ocurrieron los hechos y el superior jerárquico entonces sería el Tribunal Superior de Bucaramanga en su Sala Penal.
“ Son válidas las anteriores razones para sostener por parte de la Sala que el Tribunal de Cúcuta en su Sala Penal no es el Juez competente, sino el Tribunal de Bucaramanga en su Sala Penal, por ser el Juez Penal del Circuito de Bucaramanga actualmente el competente para proferir dicha sentencia..”
Sobre esas bases, remitió el proceso a su homólogo de Bucaramanga proponiéndole colisión de competencia negativa para el caso de no admitir sus razones.
Para el Tribunal Superior de Bucaramanga la competencia para conocer de la providencia impugnada corresponde al de Cúcuta, porque es el superior jerárquico del Juez del Circuito que la dictó, conforme a los artículos 70-1 y 78 inciso 3 C.P.P. Agrega:
“..el trámite para la ejecución de la pena en el presente caso no ha sido asumido por el Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad , bien sea el de Cúcuta o el de San Gil, lugar este último donde se halla descontando la sanción impuesta Uriel Cabrera Lombana, sino por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.
“4º. Se infiere de todo lo anterior, que la competencia en segunda instancia para decidir sobre la legalidad del auto recurrido, corresponde al Tribunal Superior de Cúcuta ( N. de S.), por ser el superior jerárquico del Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, quien avocó por competencia el conocimiento del proceso (fl.256), dictó la providencia de cuya revisión se trata (fls. 271 a 273) y concedió el recurso de apelación interpuesto contra ella (fl.288)..”
En consecuencia, el proceso fue enviado a esta colegiatura para dirimir el disenso de esa manera planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se ha venido sosteniendo en forma reiterada por la Sala que, en rigor, no procede colisión de competencia, positiva o negativa, cuando el proceso ha terminado con fallo de condena ejecutoriado, porque los factores que la determinan no entran en juego en las funciones que fija la ley a los jueces que deben observar el cumplimiento de la sentencia. No obstante, ha convenido conocer de estos incidentes para evitar innecesarias dilaciones que solo perjudican la eficaz y pronta administración de justicia.
1. El aserto anterior es tan evidente que en el Acuerdo No.519 de junio 3 de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el reparto de los procesos provenientes de los Juzgados Regionales, citado incluso por el Tribunal Superior de Cúcuta, no se tuvo en cuenta para señalar al Juez que debe vigilar la ejecución de la sentencia los factores regulares que determinan la competencia ( objetivo, subjetivo, territorial, de conexión, funcional ) sino que lo hace depender de la situación particular del condenado frente al proceso, según que se encuentre o no detenido, que haya sido beneficiario de subrogado penal, o que exista en el lugar Juez de Ejecución de Penas o no.
Esta última regla se encuentra consagrada en el PARAGRAFO del artículo PRIMERO en estos términos:
“En el evento en que no existan Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los lugares referidos en el artículo anterior, los procesos serán asumidos por el Juez Penal del Circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia, previo reparto efectuado por la Oficina Judicial..”
Por la claridad de este precepto, es que el Tribunal Superior de Cúcuta llega a admitir que la vigilancia de la ejecución de la sentencia corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por haberse dictado en ese lugar la sentencia de primer grado. Sin embargo, incurre en desacierto al concluir que el ad-quem no es el Tribunal de ese territorio, sino el del lugar donde ocurrieron los hechos y debió dictarse el fallo, entrando a considerar supuestos que la ley vigente no consagró en sede de ejecución de la pena e ignorando que por haber dictado la decisión objeto de revisión por vía de apelación un Juzgado Penal del Circuito de su sede, le correspondía resolver sobre su validez jurídica a ese Tribunal, y no a otro.
Entonces, es claro que si un Juez Regional de Cúcuta dictó en este asunto sentencia de primera instancia y en firme fue sometido a reparto de los Juzgados Penales del Circuito en ausencia de Juez de Ejecución de Penas (Supuesto del Parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 519) y habiéndole correspondido en reparto al Segundo de esa especialidad dictó la providencia motivo de impugnación, no se precisa de esfuerzo alguno para entender que la segunda instancia le corresponde cumplirla, por virtud legal, al Tribunal Superior de ese lugar, pues quien la dictó fue su subordinado y sin que sea dable extender la competencia a otra Corporación, porque esas mixturas no las permite la ley.
Es al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en consecuencia, que corresponde desatar la alzada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DIRIMIR el incidente asignando la competencia al Tribunal Superior de Cúcuta, a donde se remitirá inmediatamente la actuación. Infórmesele, con copia de este proveído, al Tribunal Superior de Bucaramanga.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria