16568(21-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16568  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No.036  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de CARLOS ALBERTO VALENCIA  MEDINA,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali,   que  confirmó  la  del  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de dicha capital,  mediante  la  cual  se le impuso la pena de 40 años y 6 meses de prisión,  y  10  años  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, como autor  responsable  de los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal  y  homicidio  agravado  del  que  fue víctima JUAN CARLOS MARTINEZ. Además, lo  conminó  a  pagar  por  concepto  de  perjuicios morales a favor de la cónyuge  sobreviviente  y  de  los  herederos  de  la  víctima  el equivalente en moneda  nacional a 1.000 gramos oro.    

                                                HECHOS Y ACTUACION  PROCESAL   

El 13 de septiembre de 1996 en el área urbana  de  Cali  la policía capturó a CARLOS ALBERTO VALENCIA MEDINA,  por haber  ocasionado  con  arma  de  fuego la muerte de JUAN CARLOS MARTINEZ, con quien de  tiempo atrás tenía problemas personales.   

Los hechos ocurrieron en el perímetro urbano  del  municipio  de  Cali  el  13 de septiembre de 1996, a eso de las siete de la  noche,  frente  a  la  residencia  de  la  carrera 24 C número 36 A – 25, en el  momento  en  que  LUZ  MARY  OROZCO  abría  la  puerta  a  su novio JUAN CARLOS  MARTINEZ.   

La Unidad de Fiscalía de Reacción Inmediata  con  sede  en  Cali abrió investigación penal y luego de oír en indagatoria a  CARLOS  ALBERTO  VALENCIA  MEDINA, remitió las diligencias a la Unidad de Vida,  asumiendo  el  conocimiento  la  Fiscalía  44 Seccional, despacho que resolvió  situación  jurídica  imponiéndole  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación.   

El sumario fue calificado mediante resolución  de  acusación  proferida  el 4 de marzo de 1997, contra CARLOS ALBERTO VALENCIA  MEDINA,  por  los delitos de homicidio simple en concurso con el delito de porte  ilegal  de  arma  de  fuego de defensa personal. Recurrida esta decisión por el  procesado  y  el Agente del Ministerio Público, fue modificada por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  (14 de abril de 1997), en el sentido de convocar a  juicio  al  procesado  por  el  delito de homicidio agravado (indefensión de la  víctima)  en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.                       

El  trámite  de  la  causa  correspondió en  primera  instancia  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cali y en segundo  grado  al  Tribunal  del  Distrito  Judicial de esa capital, quienes profirieron  fallos  de  condena  contra  el  encausado  por  los  delitos  imputados  en  la  resolución  de  acusación,  cuyo  contenido  se  dio  a  conocer  en párrafos  anteriores.   

Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  recurrió  en  casación  el  defensor  del  procesado. Obtenido el concepto del  Procurador  Delegado,  procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.   

LA DEMANDA  

Causal tercera. Nulidad.  

Cargo primero.  

La  sentencia se dictó en un proceso viciado  de  nulidad,  dado que vulneró el derecho de defensa material y el principio de  investigación  integral,  por  lo  que  debe invalidarse la actuación desde la  providencia             que            declaró            cerrada            la  investigación.                                    

En  el  curso  del  proceso existió omisión  investigativa,  se  dejaron de practicar pruebas solicitadas por la defensa y se  negaron  otras  por  supuesta  impertinencia,  cuando en el curso del proceso se  demostró  lo  contrario.  Con  tales  elementos  de  convicción,  relevantes y  trascendentes,  se hubiera demostrado que JUAN CARLOS MARTINEZ jamás pudo haber  estado  en su domicilio escuchando música e ingiriendo cerveza  y al mismo  tiempo, en otro sitio, ejecutando el homicidio que se atribuye.   

El  error  lo  vincula  el recurrente con las  siguientes  pruebas:  a)  No  se  ordenó  la  declaración  del  agente de  policía  CAMPO  ELIAS  OVIEDO  SUAREZ,  no obstante estar referido como testigo  presencial,   b)  La  supuesta  testigo  únicamente  mencionó  a  “Jair”, conductor de un taxi, quien auxilió  al  occiso,  c)  Se  dejó  de  practicar  una inspección judicial “con         los         sujetos  intervinientes”  en  el  lugar  de  los hechos, d) La defensa solicitó aportar la fotocopia del libro de  minuta  que relacionó el ingreso de JUAN CARLOS MARTINEZ al centro hospitalario  y  finalmente  no  se allegó, e) No fue llamada a declarar Marta Lucía Orozco,  hermana  de  LUZ  MARY,  quien se encontraba en el interior del inmueble el  día  del  hecho  y  podía  hacer claridad respecto a la presencia de la única  testigo, antes o después del suceso.     

En  la  demanda se transcribe el contenido de  los artículos 29 de la C.N., 1, 250, y 333 del C.P.P.   

Segundo cargo.  

La  sentencia  del Tribunal es nula, toda vez  que  omitió  considerar  las  pruebas  validamente  producidas  en la etapa del  juicio  correspondientes  a  las  declaraciones de ROSA MARIA SANCHEZ, ANA MARIA  VASQUEZ  Y JHONNIER QUINTERO RESTREPO, cuyos testimonios favorecen los intereses  del  inculpado.  El  yerro  en  mención, sostiene el recurrente, quebrantó las  garantíais  fundamentales  y  vició de nulidad el juicio, pues con las pruebas  allegadas  se  establecía  lo  deleznable  que  resultaba  el único testimonio  considerado en la segunda instancia.   

La invalidación se debe decretar a partir de  la  sentencia  de  segunda  instancia  para que se haga pronunciamiento con  base en la totalidad del acervo probatorio.    

Causal primera. Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Falso juicio de existencia.  

El   ad   quem  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,   al  omitir  considerar  “ciertos          medios          de          convicción”  trascendentes que, de haberlo hecho,  por  demostrar  la presencia del inculpado en el interior de su propio domicilio  en  el  momento  de la ocurrencia del hecho,  desvirtuada su participación  en  el  crimen,   lo  que  permitía  revocar la decisión del a quo.   

Con los testimonios de ROSA MARIA SANCHEZ, ANA  MARIA  VASQUEZ  y JHONNIER QUINTERO RESTREPO se demuestra de manera diáfana las  actividades  a las que se dedicó el procesado el 13 de septiembre de 1996 hasta  las  8  de  la  noche,  resquebrajándose  el  contradictorio  testimonio  de la  compañera del occiso, LUZ MARY OROZCO.   

El fallo vulneró los artículos 246, 247, 248  del  C.P.P.,  323,  324  –  7  del  C.P.  modificado  por la ley 40 de 1993 y el  artículo 1 del decreto 2266 de 1991.   

Solicita  casar  la  sentencia  y  proferir  sentencia absolutoria.   

Error de raciocinio.  

Se acusa la sentencia de segunda instancia de  haber  incurrido en falso juicio de identidad y desconocimiento de las reglas de  la  sana  crítica.  El  ad  quem  quebrantó  los  artículos 246, 247, 248 del  C.P.P.,  323, 324 – 7 del C.P. (modificado por la ley 40 de 1993) y el artículo  1 del decreto 2266 de 1991.   

La  ley  no  le  ha  concedido  al juez libre  albedrío  para  resolver  los  asuntos  confiados  a  su análisis, por ello su  convicción  ha de estar demarcada dentro de una apreciación racional, esto es,  respetando  las reglas de la ciencia, experiencia y lógica. Luego de plasmar lo  que  el  censor entiende por cada uno de estos conceptos, procede a calificar de  “errátiles”  las  decisiones  adoptadas  por  los  juzgadores  de instancia, ubicando el desacierto en el hecho de haberse otorgado  credibilidad  a un sólo testimonio, por cierto compañera del occiso, y negarle  “validez”  a  las múltiples pruebas favorables  practicadas  en la audiencia pública, las que fueron desconocidas en los fallos  de instancia.   

El fallador desconoció que la declarante era  la   compañera  permanente  del  occiso,  las  serias  contradicciones  en  que  incurrió  y el hecho de haber citado supuestos testigos presenciales que jamás  se  hicieron  presentes  para  cohonestar su punible falso testimonio. Por estas  razones, la apreciación de esta prueba fue sesgada y caprichosa.   

         

Solicita  a  la  Sala  decretar  la  libertad  inmediata  e  incondicional  del inculpado como consecuencia de casar el fallo y  proferir el absolutorio de reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  sugiere  no  casar la sentencia del Tribunal de Cali, con base en los siguientes  argumentos:   

Nulidad.  

Primer cargo.  

El   demandante   sustentó  el  cargo  con  imprecisiones  que  no sólo afectan la pretensión sino también desdicen de la  lealtad  procesal  para  abordar  los  problemas  jurídicos,  por cuanto que el  testimonio  de CAMPO ELIAS OVIEDO SUAREZ y el de la persona citada por  LUZ  MARY       OROZCO       como      ‘Jair’  fueron  ordenados,  citados, pero no comparecieron. La inspección judicial se practicó  con  la  testigo  y  sin  la  asistencia del procesado, porque éste negó haber  estado  en  el  lugar.  La  única  declarante  que  se  dejó  de  citar  fue a  ‘MARTHA LUCIA’.   

El cargo se hace inconsistente en la medida en  que  no  se  expuso de qué manera las pruebas dejadas de practicar incidían en  el  fallo  impugnado  y  además  se  invoca  la  nulidad  desde  el  cierre  de  investigación,  olvidando que en la causa también existe una etapa probatoria.   

Segundo cargo.  

El cargo debe desestimarse porque hay evidente  equivocación  en  la  vía  para  atacar el fallo de segunda instancia, pues de  haberse  omitido  la  apreciación  de  pruebas  por el sentenciador, la censura  correspondía  hacerse  por  la  causal  primera, violación indirecta de la ley  sustancial,  a  través  del  error  de  hecho,  por falso juicio de existencia,  omisión  de  prueba, más no por la causal tercera por vulneración de derechos  fundamentales.   

Violación    indirecta    de    la   ley  sustancial.   

Primer cargo.  

Las  pruebas a las cuales alude el recurrente  fueron  apreciadas por los juzgadores, sólo que en las sentencias no se otorgó  credibilidad  a  las  declaraciones  de  ROSA MARIA SANCHEZ, ANA MARIA VASQUEZ y  JHONNIER  QUINTERO  RESTREPO, situación que releva de cualquier otro comentario  y obliga a solicitar la desestimación del reproche.   

Segundo cargo.  

El cargo debe desestimarse porque el libelista  fundamentó  la  censura  con  argumentos  propios  de  instancia,  dirigidos  a  cuestionar  la  apreciación  probatoria  realizada  por  el  juzgador sobre los  distintos  testimonios allegados a la actuación, particularmente el de LUZ MARY  OROZCO.   

Además,  conforme  a  las  reglas de la sana  crítica,  los  fallos hicieron un amplió análisis con base en la lógica y la  experiencia  para  darle eficacia demostrativa al testimonio de LUZ MARY OROZCO,  por ser la única testigo presencial.   

CONSIDERACIONES   DE   LA  SALA           

Causal tercera: Nulidad.  

Primer cargo.  

Se demanda la nulidad del proceso a partir del  cierre  de  la investigación por haberse violado el derecho de defensa material  y  desconocido  el  debido  proceso  a  través  del principio de investigación  integral,  reproche  que  se  sustenta  en la negación de pruebas, consideradas  impertinentes,   y  en  no  haber  practicado  otras  que  fueron  oportunamente  solicitadas por la defensa.   

                                           

La no verificación de las citas hechas en el  proceso,  la omisión pruebas, o la negación de las solicitadas por los sujetos  procesales,  no  necesariamente  conducen  a  la  violación  del  principio  de  investigación  integral.  Se requiere para el efecto, que aquéllas actuaciones  provinieran  de  la  arbitraria  inactividad (omisión) de los funcionarios o de  una  caprichosa negativa de las pruebas solicitadas como obstáculo para impedir  el  derecho  de defensa. Este proceder implicaría un desacato de los servidores  públicos  de  la  justicia  a  los  deberes  impuestos  en  el inciso final del  artículo  250 de la C.N. y a la norma rectora de la ley procesal  prevista  en  el  artículo  20  actualmente  vigente,  la que en la legislación derogada  correspondía al artículo 333.   

Las  pruebas que se dejaron de practicar o la  no   verificación  de  las  citas  deben  tener  efectos  sustanciales  en  las  sentencias  y  ser  favorables  al  procesado,  bien  porque apunten al grado de  autoría,   a   la  exoneración  o  a  la  atenuación  de  su  responsabilidad  penal.   

En  este  orden  de  ideas,  se  asumirá  la  respuesta  del  reproche en mención considerando las pruebas omitidas, respecto  de  las  cuales  se vinculó el error denunciado, esto es, con las declaraciones  no     recibidas     a     CAMPO     ELIAS     OVIEDO    SUAREZ,    ‘JAIR’       y        ‘MARTA         LUCIA’,  con  la copia del libro de ingresos  al  centro  hospitalario  donde  fue  atendida  la víctima y con la inspección  judicial en el lugar de los hechos.   

La  declaración  de  CAMPO  ELIAS OVIEDO fue  ordenada  el  12  de  diciembre  de  1996, recabándose su práctica por el  fiscal  instructor,  el  10  de  enero  de  1997.  Para dar cumplimiento a tales  mandatos  se  expidió  la boleta de citación número 7766-78897, igualmente se  adelantaron  gestiones  para  obtener su comparecencia, como consta a folios 81,  83  y  85, dejándose registrado al folio 87 que no fue posible llevar a cabo la  recepción del testimonio por no haber comparecido el declarante.   

En la misma providencia en la que se resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado,  se  ordenó recibirle declaración a  quien     en     las     diligencias     fue     citado     como    ‘JAIR’, y para tales efectos se gestionó su  citación  como consta a los folios 45, 69 y 76. En ésta última oportunidad se  informó  acerca  del  hecho  de no tenerse conocimiento del lugar donde podría  ser ubicado.   

En  el  período  probatorio  de  la causa el  defensor  del inculpado solicitó como pruebas la ampliación de indagatoria del  sindicado,  los  testimonios  de  RODRIGO  SUAREZ  HERNANDEZ  y  ANCISAR ESCOBAR  MARTINEZ,  la  ampliación  de la declaración de RODRIGO GOMEZ LOPEZ y LUZ MARY  OROZCO  GARCIA,  así  como  también  que  se indagara por las entradas de JUAN  CARLOS  MARTINEZ  a  centros  de reclusión del Valle del Cauca. La primera y la  última   de  las  pruebas  referidas  fueron  autorizadas  por  el  juzgado  de  conocimiento  con  auto  del  19  de  junio  de  1997, las demás se negaron por  impertinentes,  dado  que los testigos en mención, como miembros de la policía  judicial,   conocieron   del   hecho  días  después  de  haber  ocurrido.  Las  ampliaciones  no  fueron  autorizadas  porque  en anteriores diligencias habían  suministrado  al proceso toda la información sobre lo que constituía el objeto  de la investigación penal.    

Al  folio  185 obra la respuesta suministrada  por  el  Centro  de  reclusión  del Valle AMIGOS DE TERNAT, informando que JUAN  CARLOS MARTINEZ GOMEZ nunca ingresó a dicho lugar.   

En la primera sesión de la audiencia pública  se  recibió  la  ampliación  de la injurada y las declaraciones de TITO MORENO  PACHECO,  MARTA  CECILIA  VALENCIA  MEDINA,  negándose  el  testimonio  de  las  personas  citadas  por  el  procesado  en  ese  acto  procesal,  así  como  las  referencias  que  en el mismo sentido hizo la señora VALENCIA MEDINA, decisión  que  fue  confirmada  por  el  tribual  al  resolver  el  recurso de apelación.   

En  la  sesión  de  la  audiencia  pública  realizada   el   20  de  agosto  de  1998  se  ordenó  recibir  declaración  a  ‘Jair’, librándose citación con la persona  que  decía  conocerlo  (fl.  371),  se  autorizó la información solicitada al  Hospital  Primitivo Iglesias para que remitiera copia del libro de minutas a fin  de  establecer  quiénes  acompañaron  al herido  a la hora de su ingreso,  así  como  también  se  dispuso oír en declaración a ANA MARIA VASQUEZ, ROSA  MARIA  SANCHEZ,  MILENA CUADROS, CAMPO ELIAS OVIEDO, NICOLAS MAHECHA, OLVER  LUGO  OCAMPO,  JHONNIER  QUINTERO  RESTREPO,  GUILLERMO  GONZALEZ y JANEHT ORTIZ  VALDERRAMA.   A   los   folios   372  a  387  obran  las  citaciones  y  oficios  correspondientes  para  la  evacuación  de tales pruebas. Basta resaltar las de  los  folios  371,  382  y  381  correspondientes en su orden a las citaciones de  JAIR,  CAMPO  ELIAS  OVIEDO  y  a la solicitud de información hecha al Hospital  Primitivo Iglesias.   

La sesión de audiencia pública señala para  el  10  de  septiembre  de  1998  no  pudo realizarse porque el procesado no fue  remitido,  pero  se continuó los días  5 de octubre, 18 de noviembre  y  3  de  diciembre  siguiente,  fecha  ésta  en la que se recibieron los   testimonios   a   JHONNIER  QUINTERO,   ROSA  MARIA  SANCHEZ  y  ANA  MARIA  VASQUEZ.   

La  actividad  desplegada para incorporar las  pruebas  que  echa de menos el censor fue oportuna y diligente, otra cosa es que  las      declaraciones      de     “JAIR”  y  de  OVIEDO  SUAREZ  no  se  hubieran  podido recibir, pues a pesar de las citaciones  unos  no  comparecieron   y  otros no pudieron ser ubicados y, en cuanto al  informe  del  Hospital,  no  se obtuvo la información reclamada, circunstancias  que   escaparon  a  la  voluntad  y  ámbito  de  control  de  los  funcionarios  judiciales,  por  lo  que  no se les puede atribuir la responsabilidad por la no  práctica de dicha pruebas.    

Una de las obligaciones del recurrente, cuando  el  ataque  se enmarca en la violación al principio de investigación integral,  es  la  de  sugerir  en  términos racionales el alcance probatorio de la prueba  omitida,  sólo  así  se  puede  hacer  la relación de pertinencia  de la  evidencia  con lo que se pretende demostrar, y por ende establecer la incidencia  en  la  decisión adoptada. Este requisito no fue cumplido por el demandante, lo  cual implica la no demostración del cargo expuesto en la demanda.   

De  otra  parte,  si bien es cierto que en el  proceso  no  aparece  especial  actividad  dirigida  a  recaudar la declaración  de   MARTA  LUCIA OROZCO, también lo es que la defensa no manifestó en el  proceso  su  interés  para  que  se  recaudara  dicha prueba y en la demanda de  casación  la única explicación que se ofrece para establecer la pertinencia y  trascendencia  de  la  prueba  omitida,  consistió  en  afirmarse  que  ella se  encontraba  dentro  del  inmueble  y  que  podía  hacer  claridad respecto a la  presencia de LUZ MARY OROZCO antes o después del suceso.   

MARTHA   LUCIA   OROZCO  es  citada  en  la  declaración  que  rindió LUZ MERY por el hecho ocurrido el 27 de septiembre de  1997  frente  a  su  residencia,  afirmando  que  aquélla  se  encontraba en el  interior  de  la  misma (fl. 229 y 400v). Esta referencia permite establecer que  el  raciocinio al que acude el censor lo único que demuestra es que la supuesta  declarante  no  presenció los hechos y por ende no puede emitir opinión acerca  de  quiénes  se  encontraban en la escena del crimen, por consiguiente, resulta  infundado  sostener  que  las  garantías  procesales para el procesado  se  vieron  afectadas  con  la  no  recepción  de  dicho testimonio, el que, por lo  expuesto,  nada  podía  informar  sobre los hechos, y que por tanto carecía de  capacidad para modificar o incidir en el fallo impugnado.   

Por último, no resulta ajustada a la realidad  procesal  la  afirmación  del  demandante  en  el sentido de haberse omitido la  práctica  de  una  diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos  con    “los   sujetos  intervinientes”.  Dicha  prueba  fue realizada el 14 de octubre de 1996 con la participación de LUZ MARY  OROZCO  GARCIA, sólo que en el transcurso del proceso no se amplió porque así  no  lo  reclamaron  los  sujetos  procesales  y  el  hecho de no haber estado en  aquélla  el  inculpado  no  ameritaba  el  decreto oficioso, dado que aquél no  admitió  haber estado en ese lugar, como atinadamente lo advierte el Procurador  Delegado en su concepto.   

En   conclusión,   es   imposible  en  las  condiciones  en  que  se  abordó  la  demostración  del reproche establecer la  trascendencia  del  mismo,  porque  el  demandante  no agotó en su totalidad el  raciocinio  que  el  cargo  requería,  no enfrentó los medios que sirvieron de  soporte  a la sentencia, dejando la censura incompleta, carente de claridad y de  la precisión exigidas para su prosperidad.   

Segundo cargo.    

La  pretensión  del  recurrente en este caso  consiste  en  la  nulidad de la sentencia de segunda instancia por haber omitido  considerar  las  declaraciones  de  ROSA  MARIA  SANCHEZ,  ANA  MARIA  VASQUEZ y  JHONNIER  QUINTERO  RESTREPO, medios de convicción con los que se desvirtuaría  el  único  testimonio  considerado como merecedor de credibilidad en la segunda  instancia.   

Tanto la fundamentación como el desarrollo de  la  causal  seleccionada  deben  corresponder  a  un  raciocinio  acorde  con la  naturaleza  y  alcance  del  motivo aducido, debiéndose tener en cuenta que, en  esta  sede extraordinaria de impugnación, el juicio a la sentencia impugnada es  de  carácter  sustancial, mediante un método lógico-jurídico, afincado sobre  la  autonomía de las causales y las limitaciones de la Corte para oficiosamente  corregir  o  ampliar  los  cargos, dada su naturaleza rogada en cuanto a errores  “in judicando” se trata.   

En  la demanda se hace expresa mención en el  desarrollo  del  cargo,  como  fuente  del  yerro  atribuido  al fallo, el haber  omitido  la  apreciación de pruebas legalmente allegadas al proceso, lo cual es  propio  del  error  de  hecho en la modalidad del falso juicio de existencia por  omisión.   

Sin embargo, la argumentación del recurrente  confunde  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por falso juicio de  existencia   (error  “in  judicando”),   con   la  nulidad   por   violación   de  garantías  fundamentales  (error  “in       procedendo”)  pues  invocando  el  último de los  motivos   indicados,   lo  sustenta  con  argumentos  del  primero,  como  puede  observarse  cuando  asevera  que  se  incurrió en el vicio de nulidad porque el  fallador  en  la  apreciación  de  la prueba no consideró las declaraciones de  ROSA  MARIA  SANCHEZ,  ANA  MARIA VASQUEZ y JHONNIER QUINTERO RESTREPO, proceder  que  en palabras del censor considera violatorio de las garantías fundamentales  del procesado.   

El demandante equivocó, en el reclamo por el  quebranto   del  derecho  sustancial  por parte de la sentencia acusada, el  camino  de  la impugnación, error de técnica que provoca el fracaso del cargo,  sin que la Corte esté facultada para enmendar ese desacierto.   

Causal primera: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Cargo  primero.  Falso  juicio de existencia.   

El  demandante repite el fundamento del cargo  acabado  de  examinar, pero esta vez, al amparo de la violación indirecta de al  ley  sustancial,  aduciendo falso juicio de existencia por omisión, al dejar de  apreciar  los  juzgadores  de instancia las declaraciones de ROSA MARIA SANCHEZ,  ANA MARIA VASQUEZ y JHONNIER QUINTERO RESTREPO.   

La naturaleza de las causales invocadas en la  demanda,   nulidad   y   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  traen  consecuencias  diversas  para  el  proceso, por tal razón debieron invocarse en  capítulos  separados,  como se hizo, pero,  por resultar excluyentes entre  sí,  debieron  formularse  como  principal  el  primero y como subsidiarios los  demás,  puesto  que  al  alegarse  la causal primera de casación, se admite la  validez  de  la  actuación,  la  cual  se  desconoce  cuando se alega la causal  tercera,  en  cuyo  caso,  ésta  ha  de  plantearse  en  primer  lugar, pues de  prosperar,  los  demás  cargos,  por sustracción de materia, no tienen por que  ser  examinados.  Pero  el  censor  así no lo hizo y su omisión implica que la  demanda   carece   de  los  requisitos  de  fondo,  inclusive,  para  su  propia  admisión.    

Era  deber  del  demandante, además, dado el  motivo  de  violación atribuido al fallo del Tribunal de Cali, demostrar que al  no  considerar  las  declaraciones  aportadas  por  ROSA MARIA SANCHEZ, ANA  MARIA  VASQUEZ y JHONNIER QUINTERO RESTREPO, el contenido de la sentencia tenía  que  ser  diferente  y así comprobar la incidencia de aquéllas en la decisión  adoptada.  Esta  labor  no  fue  asumida   por  el  censor,  con lo cual la  existencia  del  error  quedó sin demostración, como probado sí ha quedado la  deslealtad  del censor para con la sentencia atacada, por cuanto que es evidente  que  los  juzgadores  no  incurrieron  en  el  yerro  que se les atribuyó en la  demanda, porque sí tuvieron en cuenta tales probanzas.   

En  efecto,  el  Tribunal de Cali (fls. 502 y  503)  avaló  el  raciocinio  del  a  quo  (fl.  439 a 441) para descalificar en el proceso la credibilidad e  idoneidad  probatoria  de  las  declaraciones  en  cuestión, con las siguientes  afirmaciones:   

“Todo   lo  anteriormente  considerado, impide darle crédito a los testimonios infirmantes,  que  a  la  hora,  lo  que  se  induce  de  ellos, es un propósito de ayudar al  implicado,  pero que en nada desnaturalizan la conducencia del cargo imputado al  actor,  VALENCIA  MEDINA.  Basta  observar,  lo  atestado  por JHONNIER QUINTERO  RESTREPO,  quien  descaradamente  atribuye  el  homicidio  a  su propio hermano,  ALEXANDER  QUINTERO,  como  quiera  que  dice,  el  (Sic)  mismo se lo refirió,  causante,  que  entre  otras  cosas,  su nombre difiere al que se menta por, LUZ  MARY  en el prenombrado documento, pues el que aparece en él es WILLIAM AGUILAR  TABARES,         Alias         ‘Pepas’.   

“Lo mismo ocurre  con  el  dicho  de  las  demás,  ROSA  MARIA SANCHEZ MEDINA y ANA MARIA VASQUEZ  ORTIZ,  quienes  no  obstante,  poner  al  encausado  en  su casa de habitación  escuchando  música,  para el momento del homicidio, en nada pueden debilitar el  cargo  criminal,  que  se formula contra aquél. Valga decir, en este suceso, la  verdad  integral  y  real,  le asiste a la testigo LUZ MARY que por más que han  querido  desestimarlo,  lo  cierto  es que resplandece por ser armoniosa, con la  realidad      fáctica      y      probatoria      que      presenta”.   

Al confrontar el contenido de las pruebas con  la  sentencia  del  Tribunal  se  puede  colegir  sin  mayor  esfuerzo  que  las  declaraciones  a  que  se  viene  haciendo referencia fueron consideradas en los  fallos  de  instancia,  por lo tanto, el supuesto sobre el cual se estructura el  falso  juicio  de  existencia es infundado. El reproche así no puede prosperar.   

Cargo segundo.  

Se  afirma en la demanda que la sentencia del  Tribunal  de  Cali  desconoció  las  reglas  de  la  sana crítica al otorgarle  credibilidad     a     un    sólo    testimonio    y    negarle    “validez”  a  las múltiples pruebas favorables  practicadas  en la audiencia pública, las que fueron desconocidas en los fallos  de  instancia.  No  se reparó en que la declarante era la compañera permanente  del  occiso,  las  serias  contradicciones  en  que  incurrió y el haber citado  supuestos   testigos  presenciales  que  jamás  se  hicieron  presentes  en  el  proceso.   

La  falta  de  claridad  y  precisión  en el  señalamiento  de  los  fundamentos  para  demostrar  el  motivo  de  violación  aducido,  tornan  en  confuso  e  incoherente  el  reproche. Principalmente ello  obedece  al  desconocimiento  de  la naturaleza, alcances y principios que rigen  las  causales,  motivos  y  cargos  en  casación, pues habiéndose anunciado el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica en la apreciación de las  pruebas,  pasa  a  sostener  que tales evidencias no fueron tenidas en cuenta en  los  fallos  de  instancia  y, a la vez, denuncia que les fue negada su validez,  aspectos  éstos  que  en su orden son alegables como error de raciocinio, falso  juicio  de  existencia  y falso juicio de legalidad, siempre que se presenten en  cargos  separados  dada su autonomía, más aun,  si  versan sobre las  mismas  pruebas.  Pero  estas  reglas  de  técnica,  que hacen parte del debido  proceso   en   sede  de  casación,  fueron   desacatadas  por  el  censor.   

En este caso, no es posible resolver de fondo  el  cargo,  porque  así  se   admita  que  está  propuesto  por  el   desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, por las contradicciones en  que  incurrió  la  declarante  (sin  haberlas  determinado),  como por  la  vinculación  sentimental de ésta con la víctima, omite sin embargo exponer un  análisis  serio  y  ponderado sobre los  postulados de la sana crítica en  relación  con   el  contenido de esta prueba, comparándola con los demás  medios  de  convicción  que el juzgador consideró, para señalar la regla  de  la  sana crítica desconocida y su incidencia en la decisión final. De esta  manera  se  advierte  que la formulación del cargo es genérica e incompleta, y  no  permite  tener  claridad  sobre  la  inconformidad del recurrente y el error  atribuido al Tribunal.   

La  jurisprudencia  tiene  establecido que no  constituye  motivo reclamable en casación la mera disparidad de criterios entre  la  valoración  realizada  por  los  jueces  y  la  pretendida  por los sujetos  procesales,  sino  la  comprobada contradicción entre aquélla y las reglas que  informan  la  valoración  racional  de  la  prueba.  Ignorando estos postulados  el    demandante   pretende   que   la  Sala  opte  por  su  criterio,  con  desconocimiento  de  lo  expresado  en la sentencia, cuando ésta llega amparada  por  la  presunción  de acierto y legalidad. Este es un punto de vista distinto  al  del Tribunal, pero que en sí mismo no tiene aptitud para demostrar el error  imputado a la sentencia.   

En  el recurso extraordinario de casación se  examinan   problemas   específicos   de   legalidad   de   la  sentencia  y  su  compatibilidad  con  el  derecho  sustancial.  No es un nuevo debate ni sobre el  caso,  objeto  del  proceso,  ni  sobre  la  valoración  probatoria, como si se  tratara  de  una  tercera instancia, como al parecer equivocadamente lo entiende  el  impugnante,  al  acudir  a  reparos  que  apenas esbozan una situación, sin  ahondar   en  su  demostración  y  trascendencia,  desaciertos  éstos  que  se  repitieron  en  la  formulación  de  la  proposición  jurídica,  de  la  cual  únicamente  se  citaron  los  números de las disposiciones que se consideraron  quebrantadas,  sin  indicar  siquiera  el  concepto  de  su supuesta violación.   

Un   cargo   así   formulado,   no   puede  prosperar.                                                            

De ser procedente la aplicación del principio  de  favorabilidad  por la vigencia de la ley 599 de 2000, le corresponde al juez  de  ejecución  de  penas  su reconocimiento, conforme al artículo 19 de la ley  553 de 2000.   

Esta  decisión queda en firme en la fecha de  su firma y contra ella no procede recurso.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia   impugnada,   de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         No hay firma   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE                                                     No hay firma   

JORGE    ANIBAL   GOMEZ   GALLEGO                      EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    No hay firma   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR                                 NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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