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Proceso Nº 16564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 196
Bogotá D.C., martes veintiuno de noviembre del año dos mil.
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín y el Segundo Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio ambos despachos rehusan conocer del juicio que por el hecho punible de concierto para delinquir tipificado en el artículo 186 del Código Penal, se impulsa en contra de los procesados JONEY de JESÚS OROZCO LÓPEZ y ÁNGEL GIOVANNY CUERVO CASTRILLÓN.
ANTECEDENTES
1.- A eso de las 6: 00 de la tarde del 25 de junio de 1997, agentes adscritos a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá -Estación del barrio Manrique de Medellín-, dieron captura en el sector de “La Cruz” a JONEY de JESÚS OROZCO LÓPEZ, conocido con el mote de “Pezuña”, y ÁNGEL GIOVANNY CUERVO CASTRILLÓN, al hallarlos en poder de supuesto material explosivo y electrodomésticos, estos últimos birlados a un residente del lugar en fecha anterior.
2.- Puestos los aprehendidos a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, el Fiscal Delegado de la Sijin-Meval los escuchó en descargos y les definió su situación jurídica con medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos responsables de violar el Art. 1° del Decreto 3664 de 1986 adoptado como legislación permanente por su similar 2266 de 1991 -porte ilegal de explosivos-. Impugnada dicha resolución, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional le impartió confirmación integral.
3.- No obstante, proseguidas las pesquisas y arrimado a la encuesta material probatorio que daba cuenta del actuar de un grupo de rufianes señalados como “responsables de múltiples crímenes”, quienes al mando del apodado “Pezuña” y diciendo ser milicianos extorsionaban y atemorizaban a residentes del sector de “La Cruz”, al punto de lograr que varios de ellos abandonaran sus moradas y enseres, una Fiscal Delegada ante los Jueces Regionales decidió modificar la calificación provisional adoptada en relación con OROZCO LÓPEZ -entiéndase mejor adicionar-, y por proveído del 9 de diciembre de 1997 le imputó el hecho punible de concierto para delinquir, “cuya pena va de 10 años a 15 años de prisión y multa de 2.000 hasta 50.000 salarios mínimos legales mensuales”, habida consideración de que conforme con lo normado en el Art. 186 del C. Penal, modificado por la Ley 365 de 1997, “se trata de la conformación de una banda que realiza actos de terrorismo y extorsión en la zona en donde actúa ya que mantiene amedrentada la población civil (…)” -Fls. 202 a 206-.
4.- Posteriormente, en sendos pronunciamientos de la misma fecha -4 de marzo de 1998- la funcionaria instructora le otorgó la libertad a los procesados, a CUERVO CASTRILLÓN de manera inmediata e incondicional, previa revocatoria de la medida de aseguramiento que inicialmente profirió en su contra, al estimar que el compromiso penal que en principio avizoró se había desdibujado, dadas las falacias consignadas en el respectivo informe policivo, razón por la cual ordenó compulsar copias contra los agentes que realizaron el correspondiente operativo. Y, a OROZCO LÓPEZ lo liberó en forma provisional y bajo caución prendaria, por términos vencidos, dejándolo sin embargo a disposición de otro despacho judicial que lo requería (Fls. 236 a 239 y 242 a 243, en su orden).
5.- Clausurada la instrucción, el Fiscal del conocimiento al calificar el sumario mediante proveído del 7 de abril de 1998 solamente acusó a JONEY de JESÚS OROZCO LÓPEZ como presunto autor del injusto de concierto para delinquir, conforme con lo previsto en el Art. 186 in fine del C. Penal, pues, consideró que no existía prueba idónea que permitiera enrostrarle el porte ilegal de explosivos inicialmente imputado. Sin embargo, nada dispuso sobre el punto en la parte resolutiva de la resolución. Y, en relación con ÁNGEL GIOVANNY CUERVO CASTRILLÓN, precluyó la investigación (Fls. 283 a 299).
Impugnada dicha determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la modificó por la suya del 28 de septiembre siguiente al revocar la preclusión dictada en favor de CUERVO CASTRILLÓN, y en su lugar dispuso acusarlo por el delito de concierto para delinquir, imponiéndole la consecuente medida de aseguramiento. En lo demás, dejó vigente la resolución apelada (Fls. 13 a 25 de la actuación en 2ª instancia).
EL CONFLICTO
A.- Ejecutoriada la resolución de acusación, un Juez Regional de la ciudad de Medellín asumió el conocimiento de las diligencias y le dio inicio al juicio, pero al entrar en vigencia la Ley 504 del 25 de junio de 1999, el expediente pasó al despacho del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, funcionario este que por auto de julio 21 del mismo año estimó carecer de competencia para seguir conociendo del averiguatorio, puesto que “Teniendo en cuenta el cargo lanzado” en el procesatorio, es la justicia ordinaria a la que le compete finiquitar la instancia; así que, obrando en consecuencia, remitió “el presente encuadernamiento al reparto” de los Juzgados Penales del Circuito de la localidad, habiéndole correspondido conocer del mismo al Tercero.
B.- Con fundamento en las propias disquisiciones del Fiscal de la segunda instancia, el despacho judicial citado en último lugar declinó la competencia y propuso a la oficina remitente la respectiva colisión negativa aduciendo que aquel funcionario al revisar la acusación, no dejó “margen para sustraer la tipicidad al inciso 3º del artículo 186 del Código Penal modificado por el 8º de la Ley 365 (confrontar folios 8 y 9 de la resolución) ello en armonía con el artículo 5º numeral 7º de la Ley 504 de 1999 (…)”.
El hecho de integrar los procesados una banda que responde a cierto grado de organización, de ejercer actos de intimidación entre los pobladores y de control social en la zona donde actúan, “vacunando” y aplicando la figura del “destierro” a los vecinos del lugar para quedarse con sus bienes, son aspectos que no dejan duda acerca de que “los acusados lo fueron por el punible de ‘Concierto para cometer delitos de terrorismo… y de extorsión’ ”, arguye la funcionaria colisionante en cita textual de lo que expuso la Fiscalía Delegada puntualmente, pues, la comunidad afectada con tales sucesos “viven un permanente estado de zozobra, padecen una recurrente situación de temor y un sistemático pánico colectivo, a los cuales ninguna alternativa encuentran (…)”.
Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto radica en la justicia especializada, concluye la Juez Tercera, habida cuenta que la calificación impartida al sumario versa “por uno de los punibles asignados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 5º de la Ley 504 de 1999, de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito especializado.”
C.- Sin embargo, el Juez Segundo Especializado insiste en sostener que la competencia para conocer el proceso origen del conflicto es la justicia ordinaria, como que ella dimana no sólo de lo que fácticamente se tiene establecido como conducta delictual de los agentes, sino también, y en especial, por los argumentos esgrimidos por el funcionario calificador de la segunda instancia, quien si bien admite múltiples móviles como génesis del concierto endilgado, uno de ellos objetiva e inequívocamente demostrado como lo fue el hurto de electrodomésticos perpetrado en la residencia de uno de los habitantes del barrio “La Cruz”, también resulta cierto que sus motivaciones van dirigidas “en voces generales e indeterminadas (…) en locuciones globales”, a concretar la tipicidad del hecho en lo que la norma penal sustantiva prevé para el “concierto ‘con el fin de cometer delitos’ , esto es, la acción encaminada a perpetrar una serie de hechos punibles indeterminados, a que se contrae el inciso primero del artículo 186 del Código Penal, y nunca jamás, al agravante específico de la cualificación de ‘cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte’ , pues sin lugar a dudas, de haber sido la voluntad del señor Fiscal ésta, con plena certeza, se habría referido en tales términos concretos, como lo hace con el otro agravante específico que contempla el inciso tercero.”
Si en la resolución de acusación se dio por establecido la pertenencia de los procesados a una banda, siendo uno de ellos su comandante, reitera el Juez Especializado, bien se pudo estimar de manera categórica que la responsabilidad de los encartados estuvo comprometida con el delito de concierto para delinquir “con fines o ‘para cometer delitos de terrorismo (…) según el caso.” Empero, como ello no es así, mal puede el director de la causa “entrar a complementar y otorgar dichos calificativos, con la argumentación de que simplemente se deben sobreentender (…)”, suplantando de esta manera al ente calificador e invadiendo esferas que no le competen. Y, con apoyo en decisión de la Sala, sostiene que en el presente evento debe operar la cláusula general estatuida en el Art. 72 del C. de P. Penal, habida consideración que el factor de competencia “causa del conflicto” fehacientemente no se halla establecido, lo cual significa que es al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín al que le corresponde proseguir con el trámite procesal, concluye el Juez Segundo Penal Especializado aceptando la colisión planteada por la Titular del despacho judicial mencionado en primer término.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien la conformación de bandas de individuos al margen de la ley, como en el asunto a estudio, con cuyos actos de intimidación y de control social sojuzgan la voluntad de los moradores del sector de “La Cruz” en la comuna nor-oriental de Medellín, al punto de que éstos “viven un permanente estado de zozobra, padecen una recurrente situación de temor y un sistemático pánico colectivo”, como se sostiene en la providencia calificatoria, podría no tener las connotaciones del acto terrorista o del delito de terrorismo al que alude el inciso 1º del Art. 187 del C. Penal; es lo cierto que esas manifestaciones de intimidación de los cuales se acusa a los procesados sí son verdaderas conductas constitutivas de extorsión.
En efecto, comete el delito de extorsión quien “constriña a otro a hacer, tolerar, u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero”, lo que significa la realización de actos capaces de doblegar la voluntad de su víctima por parte del sujeto activo de la conducta, para obtener de ésta lo que de ella se quiere, derivando para el agente una ventaja de orden patrimonial.
Del análisis global y en conjunto que de la prueba hizo el funcionario calificador en ambas instancias, surge evidente, como verdad irrebatible, el hecho de que pobladores de aquella comunidad sufren las consecuencias del miedo intenso que les produce las acciones vandálicas de la pandilla que por allí ejerce sus dominios, de la cual supuestamente hacen parte los procesados, siendo uno de ellos su jefe, JONEY DE JESÚS OROZCO LÓPEZ. La finalidad perseguida con tales actos no era otra que la de apoderarse de los bienes -muebles e inmuebles- dejados abandonados por los “desterrados”, al punto de que en muchos casos las víctimas fueron despojadas de sus títulos de propiedad, y en otros fueron vendidas sus casas u ocupadas por los victimarios, como lo aseguran algunos de los testigos que desfilaron por el proceso.
Gráfica la descripción que con apoyo en la prueba testimonial recopilada, realizó el funcionario calificador de la segunda instancia de aquellas conductas a Fls. 18 a 23 de su providencia, como para que no quepa duda acerca de los múltiples actos extorsivos que, cometidos en concierto, le imputó a los procesados; como que bajo el pretexto de ser los protectores de la comunidad, se afirma en dicha resolución de acusación, aquel grupo de sujetos comandados por su líder no sólo ejercía control social en el barrio mediante una permanente vigilancia recordándole a los atemorizados ciudadanos de su presencia mediante la labor de patrullaje que a diario realizaban en el sector, abrogándose un papel exclusivamente reservado a la fuerza pública -de presión sicológica se califica dicha actitud-, decidiendo en forma unilateral quienes debían habitar en el territorio y quienes tenían que abandonarlo, sino que también recaudaban periódicamente el producto de la denominada “vacuna”.
Vistas así las cosas, ninguna incertidumbre cabe entonces acerca de que la calificación impartida a los hechos corresponde a la descripción típica contenida en el inciso 2º del Art. 186 del C. Penal, proceso de adecuación típica que inclusive provisionalmente hiciera la funcionaria instructora al adicionar respecto de OROZCO LÓPEZ la resolución de su situación jurídica, como ya se anotó, mediante providencia del 9 de diciembre de 1997, indicando también la penalidad imponible en el evento de una sentencia condenatoria (10 a 15 años de prisión y multa de 2.000 hasta 50.000 salarios mínimos legales mensuales) -Fls. 202 a 206-.
Razón le asiste pues a la Jueza Tercera Penal del Circuito de la ciudad de Medellín en declinar la competencia para proseguir con el trámite de este asunto, lo cual significa que a voces del Art. 5º -7 de la Ley 504 del 25 de junio de 1999, que modificó el Art. 71 del C. de P. Penal, es al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma localidad al que le corresponde continuarlo, habida cuenta que el juzgamiento en primera instancia para el delito definido y sancionado en el inciso 2º del Art. 186 del C. Penal, está atribuido a dicha jurisdicción. En consecuencia, para lo de su cargo, se le asignará su conocimiento.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído, la competencia para conocer del proceso que en razón del presente asunto se impulsa en contra de JONEY de JESÚS OROZCO LÓPEZ y ÁNGEL GEOVANNY CUERVO CASTRILLÓN, radica en el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. De esta determinación, infórmese a la Juez Tercera Penal del Circuito de la misma ciudad.
CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria