19118(08-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19118  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 90  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de NEMESIO JOSÉ ACOSTA DÍAZ,  contra  la sentencia proferida el 21 de agosto de 2.001 por el Tribunal Superior  de  Montería,  que  confirmó  la  dictada  en primera instancia por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Planeta Rica, mediante la cual se condenó a dicho  procesado  a  las penas principales de 4 años de prisión, multa de 10 salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  e  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  año  como  autor  del  delito  de  interés  ilícito en la  celebración  de contratos. Igualmente se le negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

HECHOS:  

Así los sintetizó el a quo:  

“Para el año de 1.995 en la administración  municipal  de  esta  ciudad  se  desempeñó  como Secretario de Gobierno el Dr.  NEMESIO  ACOSTA  DÍAZ;  delegado  por  el  Alcalde  Municipal  representaba  al  municipio  ante  la Junta Municipal de Deportes. Con éxito obtuvo intervenir en  los  actos  administrativos que profiriera la misma. Enterado de los proyectos a  desarrollar  se  interesó  ilícitamente  en el contrato celebrado por ese ente  con  el  señor  JACOB  NAVARRO  MEJÍA,  dicho  contrato  era  por  el valor de  ($2’727.950);   recibió  dineros  de  manos del contratista, vigiló las obras y al mencionado NAVARRO le  canceló por jornales diarios”.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente   la   ley  sustancial  por  error  de  “derecho  de  contenido  probatorio”  respecto  de  los  testimonios  de  Jacob  Navarro  Mejía y Luis  Enrique  Rodríguez Choperena, pues “se apartó el tribunal ostensiblemente de  las reglas de la sala (sic) crítica”.   

A partir de este postulado, entonces, advierte  que  para  explicar  el  “falso  juicio  de convicción por el cual se apartó  –el      Tribunal-  ostensiblemente  de  las  reglas  de  la Sala (sic) Crítica”, y atendiendo al  principio  de  favorabilidad  previsto  en la Carta Política hará “uso” de  las  disposiciones de los nuevos Código Penal y de Procedimiento Penal “sobre  todo   desde   una   concepción   finalista   y   no   causalista  del  derecho  punitivo”.   

De  la  misma  manera, reproduce el texto del  artículo  294  del  derogado  Decreto  2.700  de  1.991 para sostener que en la  investigación   preliminar  adelantada  por  la  Contraloría  por  no  haberse  realizado  las  obras  civiles  contratadas  entre  Luis  Rodríguez  Choperena,  secretario  ejecutivo  de  la Junta Municipal de Deporte y Jacob Navarro Mejía,  el   contratista,  se  les  escuchó  a  estos  en  “indagatoria”,  habiendo  manifestado  el  último  que  no llevó a cabo los trabajos porque el dinero lo  recibía  Nemesio  Acosta. Lo mismo, dice, ocurrió con el primero. Sin embargo,  destaca  que  tales  diligencias  fueron efectuadas sin juramento, es decir, sin  las  exigencias  del  artículo 283 del anterior Código de Procedimiento Penal,  lo  que indica que los investigados no estaban obligados a decir la verdad, ni a  declarar contra sí mismos.   

Pone  de  presente,  que  una  vez  abierta  formalmente  la  investigación  Jacob  Navarro Mejía afirmó que él cobró el  cheque  y  de  ahí  le  dio  dinero  a  su defendido, agravándole aún más su  situación,  y  por  su  parte,  Luis  Rodríguez  aseguró  que  autorizó  los  contratos  porque  Nemesio Acosta le presentó al contratista como experto en el  oficio,  lo  cual  contrasta  con  lo  expresado por el primero al momento de su  vinculación  formal  al  proceso penal, en donde expone una versión distinta a  la  dada  en la Contraloría, y aunque más adelante le solicitó a la Fiscalía  que  lo  llevara  a  declarar  para  explicar  por qué no dijo la verdad en los  descargos  rendidos  ante  el  ente  fiscalizador  y en las diligencias previas,  obtuvo  respuesta  negativa.  Sin  embargo,  en  la  etapa  del  juicio  rindió  testimonio y expuso las razones por las cuales mintió.   

Todas esas versiones, concluye, demuestran que  ese  testigo  actuó  con  interés  en  el  proceso  penal  porque también fue  vinculado  a  él,  y  solo  cambió la versión después de que se precluyó la  investigación  en  su  favor,  y  por  ese  motivo,  a su juicio, “no ofrecen  ninguna  credibilidad  y  acorde  con el principio de remisión del artículo 23  del  Código  de  Procedimiento  Penal en armonía con el artículo 217 y 218 es  junto  con  Luis  Rodríguez  Choperena,  testigos  sospechosos…”. Esa es la  razón,  por  la  que  sostiene  que  el Tribunal se apartó de “la Sala (sic)  crítica  y  si no hubiese hecho un falso juicio de convicción, la sentencia de  mi  defendido  hubiese sido absolutoria y no injusta, como en efecto lo es, pues  el  actuar  de  Acosta  Díaz  siempre fue legítimo y su interés el de un buen  servidor”.   

Cita  doctrina  nacional y extrajera sobre la  crítica  del  testimonio  y  afirma  que el ad quem “lesionó garantía (sic)  consitucionales  del  debido  proceso   probatorio” que sin lugar a dudas  constituye  violación  indirecta por error de derecho, al desconocer las reglas  de  la  “sala  (sic)  crítica”,  yerro que de no haber mediado la sentencia  sería absolutoria.   

Segundo Cargo.  

También  apoyado  en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación, aduce el casacionista la violación indirecta de  la   ley   sustancial   por   error   de   hecho   por  distorsión  probatoria,  específicamente  de  la  resolución  No.  001  del  24 de septiembre de 1.996,  expedida  por  la  Junta Directiva de la Junta Municipal de Deporte, que aparece  firmada  por  NEMESIO  ACOSTA  DÍAZ,  en  calidad  de presidente delegado, como  Secretario de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Plantea Rica.   

Se  refiere, a continuación, al artículo 12  del  Acuerdo  municipal  No.  017 del 5 de septiembre de 1.995 y a la Ley 181 de  1.985,  afirmando  que  conforme  a  sus  disposiciones, el sindicado sí estaba  facultado  para  hacer  seguimiento  y  evaluación  con  participación  de  la  comunidad  y  aprobar el presupuesto de rentas y gastos, pudiendo, por lo tanto,  firmar  las  resoluciones  pertinentes. Además, el propio alcalde de la época,  Efrén  Sánchez  García,  afirmó  que  se  designó  a NEMESIO ACOSTA, con la  finalidad  de  que los recursos del presupuesto de la Junta Municipal de Deporte  se  invirtieran  bien  y  estuviera  pendiente  de  la realización de las obras  contratadas, para evitar desmanes.   

Recuerda al efecto que la resolución No. 001  del  24  de  septiembre  de  1.996, mediante la cual se aprobó la reparación y  mantenimiento  de  los  escenarios  deportivos  que dieron origen al contrato de  Jacob  Navarro  con Luis Enrique Choperena, fue firmada por NEMESIO ACOSTA DÍAZ  y  Alberto Mateus Hernández, pero esa prueba fue distorsionada por el Tribunal,  puesto  que  en el fallo se lee que “el señor condenado Nemesio Acosta Díaz,  se  interesó  en  su  calidad, no de presidente de la junta de deportes como lo  afirma,  sino  de  presidente  de  la  junta  directiva de la junta municipal de  deporte  de  Planeta  Riza,  y  afirmó que Luis Choperena, quien era secretario  ejecutivo  pero  de  la  junta  municipal  de  deporte  (ordenador  del  gasto y  representante  legal)  (sic)  las  resoluciones  por  medio  de  las  cuales  se  autorizaban  los contratos para la adecuación y mantenimiento de los colegios o  escenarios  deportivos,  esto es la resolución 001 de 24 de septiembre de 1.996  (folio  15  al  16);  lo  cual  es  una  solemne  mentira  y tergiversación del  contenido  de  la  prueba  que  le  da  un  sentido  fáctico  diverso  del  que  actualmente  indica  la  razón  de  que esa resolución no fue firmada por Luis  Rodríguez  Choperena   sino  por  mi  defendido Alberto Mateus Hernández,  secretario  general  pero de la junta directiva de la junta municipal de deporte  de Planeta Rica”.   

Tercer Cargo.  

En esta oportunidad, el libelista también se  vale  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de casación para acusar la  sentencia  proferida  por el Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial  por error derecho.   

Precisa,  al  efecto,  que el Tribunal le dio  trascendente  valor  probatorio  frente a la responsabilidad del procesado, a la  versión  rendida  por  Jacob  Navarro  Mejía  en  las diligencias preliminares  adelantadas  por  la  Contraloría, pese a que la misma se tomó sin la gravedad  del  juramento,  y  “más  bien  parece  ser sus descargos (defensor material)  sobre  la  no  realización de unas obras y la in conclusión (sic) de otras”,  lo   cual   también   viola  el  principio  de  juez  natural  y  principio  de  contradicción,  pilar  del  debido proceso, “lo que indica que el Tribunal al  valorar  esa  prueba inobservan (sic) que además de violar el artículo 285 del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal, violó el debido proceso probatorio  (artículo  29  del  C.P.) … ya que lo tiene como declaración y no como medio  de  defensa”, y en general a todos los actos defensivos de este testigo se les  dio valor de prueba en contra de su defendido.   

Lo  mismo  ocurrió  con  lo  vertido  en  la  indagatoria  por Luis Rodríguez Choperena, a quien se le dio credibilidad en el  sentido  de  que  fue  NEMESIO  ACOSTA  el que le presentó al contratista Jacob  Navarro  para  deducir  de  allí  el  interés  ilícito  del  sindicado  en la  celebración  de los referidos contratos, es decir se le dio un valor probatorio  que  no  tiene  a  un  medio  en  el  que  “no estaba obligado a declarar y se  defendía  y  exculpaba  al  igual  que  Jacob  Navarro  es  más con los mismos  argumentos  contados  por  este  quien ya le había recortado cargo a mi cliente  Nemesio  Acosta  Díaz  y  luego  la  cuartada  (sic),  era  de  ellos contra mi  patrocinado”.   

Solicita,  en  consecuencia,  casar  el fallo  recurrido y dictar uno absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  recurso  de  casación,  como  lo  ha  sostenido  en  innumerables  oportunidades  la  jurisprudencia de la Sala, es un  medio  de impugnación extraordinaria que se caracteriza en su naturaleza, fines  y  alcances,  por  ser  rogado y en esa medida reglado, es decir, solo es viable  por  los  motivos  y  en  los casos  expresamente señalados en la ley. Por  este  mismo  motivo,  la proposición y demostración de los reproches contra la  sentencia,  corresponden, en estricto sentido, a un juicio lógico jurídico que  tiende  a  desvirtuar  la  legalidad  de  un  fallo  que  la ley presume como el  resultado  legítimo  del  agotamiento de las instancias ordinarias. Por ello, a  diferencia  de  los  recursos comunes, está sujeto al cumplimiento de una serie  de  requisitos  formales,  siendo  el  más  relevante el deber de presentarse a  través  de  una  demanda  en la cual se formulan y desarrollan con precisión y  claridad  los  cargos  que  sustentan la pretensión final de ruptura del fallo,  compromiso  que  supone  respetar  los  presupuestos  teóricos  y técnicos que  diferencian una causal de otra.   

2. Siendo ello así, y a juzgar no solo por la  proposición  sino por el desarrollo de los reproches que postula el demandante,  es  evidente el desconocimiento del demandante sobre las básicas exigencias que  regentan  la  casación,  pues  en  el  primer cargo dice acudir al motivo de la  violación  indirecta  de  la  ley, el cual fundamenta en “un error de derecho  probatorio”,  pero  aparte de la mención que hace de una disposición de tipo  instrumental  (artículo 294 del Decreto 2.700 de 1.991) no indica, en últimas,  cuál    es    la    norma   sustancial   vulnerada   y   el   sentido   de   su  quebranto.   

3. Además, aparte de la confusión conceptual  que  se advierte en torno a la técnica casacional, el manifiesto descuido en la  elaboración  del  libelo  que  hace  que  varias  de  sus  expresiones devengan  incoherentes,  sin  que  sea  posible  entender qué quiso decir el casacionista  debido  a  los  vacíos  que presenta la redacción, de manera contradictoria en  extremo,  afirma  que el error de derecho se presentó porque el sentenciador se  apartó  de  las reglas de la sana crítica, aunque más adelante lo llama falso  juicio  de  convicción,  es  decir, entremezcla no solo modalidades propias del  error  de  hecho  con  el  error  de  derecho,  sino  las  de este último entre  sí.   

4. En efecto, mientras que el desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana crítica debe alegarse por vía del error de hecho  como  falso  raciocinio,  debiendo  el  actor  demostrar  los  principios  de la  lógica,  la ciencia o el sentido común que fueron atropellados en el análisis  valorativo  de  la  prueba  hecho  por el sentenciador, el error de derecho bien  puede  presentarse  debido a falsos juicios sobre la legalidad de la prueba bien  en  su  aducción  o  en  su  producción  o  por falsos juicios de convicción,  aplicable  únicamente  en  aquellos  casos  en que el legislador le ha otorgado  previamente a determinado medio un valor específico.   

5.  Aquí,  definitivamente  las  glosas  del  demandante  permiten  concluir  que  fusiona  las  dos  modalidades  de error de  derecho  mencionadas en precedencia, pues el discurso demostrativo se diluye, de  un  lado  en cuestionar el valor otorgado por los sentenciadores a las versiones  de  Jacob Navarro Mejía y Luis Enrique Rodríguez Choperena porque a juicio del  libelista,  no  debía  creérseles porque por lo menos de parte de Navarro hubo  exposiciones  contradictorias, es decir, tanto él como Rodríguez faltaron a la  verdad  y  lo que hicieron fue tratar de ocultar su verdadera responsabilidad en  el  asunto  involucrando a su patrocinado, postura que resulta intrascendente en  esta  sede,  precisamente  porque  en materia procesal penal, nuestro sistema no  aplica la tarifa legal.   

Sin  embargo,  al  mismo  tiempo,  el  censor  cuestiona  el  hecho  de  que  se  hayan tomado como medios de prueba aptos para  deducir  responsabilidad  penal  en  contra  de  su  defendido las declaraciones  vertidas  en  la  investigación preliminar adelantada por la Contraloría y las  previas  llevadas a cabo por la Fiscalía, pese a que se hicieron sin el apremio  del  juramento,  lo  que  implicaba que dichos deponentes no estaban obligados a  decir  la  verdad  ni  a  declarar  contra  sí  mismos,  cuestionando  en forma  sofística  la legalidad en su producción, con lo cual no logra demostrar yerro  alguno  que  tenga siquiera capacidad remota de poner en tela de juicio la doble  presunción  de  acierto  y verdad que ampara los fallos judiciales, como quiera  que  ningún esfuerzo hace por confrontarlo con el supuesto fáctico del fallo y  acreditar  la  trascendencia  de  los  presuntos  desaciertos  en  la  decisión  final.   

6. Algo similar ocurre con el tercer cargo que  también  es  postulado  como  una  violación  indirecta de la ley por error de  derecho,  ya que aparte de que no indica ninguna norma como vulnerada y tampoco,  desde  luego,  precisa  su sentido, retoma uno de los argumentos expuestos en el  primer  reproche para afirmar de nuevo y en relación con los mismos testimonios  que  se  les  otorgó un importante valor probatorio frente a la responsabilidad  de  NEMESIO  JOSÉ ACOSTA DÍAZ sin tener en cuenta que las versiones analizadas  correspondían  a los descargos, sobretodo las de Jacob Navarro en lo pertinente  a  la no realización de las obras civiles, aspecto que, curiosamente le resulta  suficiente  para  sostener  que se desconoció el principio del Juez natural, lo  cual,  frente  a  la  naturaleza del ataque deviene inusitado y sin explicación  lógica alguna.   

Idéntico  planteamiento  esboza en relación  con  el  testimonio de Luis Rodríguez Choperena, por habérsele creído que fue  NEMESIO ACOSTA quien le presentó a Jacob Navarro como contratista.   

En    conclusión,   ninguna   diferencia  argumentativa  desde  el  punto  de  vista  fáctico  ni  jurídico  se advierte  respecto  de los cargos primero y tercero, ya que, como se vio, el último es la  reiteración del primero.   

7.  El segundo cargo se ampara también en el  cuerpo  segundo  de  la causal primera de casación, pero por error de hecho por  distorsión  probatoria,  referida a la resolución No. 001 del 24 de septiembre  de  1.996,  el  cual  se reduce a que equivocadamente el Tribunal afirmó que la  misma  fue  suscrita  por  el  procesado y por Luis Rodríguez Choperena, cuando  ello  no es cierto, pues el aludido documento se suscribió efectivamente por su  representado y por Alberto Mateus Hernández.   

8.  Un  reproche  de esta condición no puede  correr  mejor  suerte  que los anteriores, pues presenta las mismas deficiencias  de  orden técnico y argumentativo, ya que no identifica las normas sustanciales  violadas  ni  su  sentido, y aparte de eso, se queda en la mera enunciación del  yerro,  pues no se advierte que el demandante se preocupe por acreditar cuál es  la  trascendencia  que  tuvo  equivoco del juzgador en las resultas del proceso,  como  que  deja de lado las pruebas sobre las cuales se edificó la decisión de  condena, es decir, ningún yerro pone en evidencia.   

Se  impone,  así,  inadmitir  la  demanda  y  declarar desierto el recurso de casación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda presentada a nombre de  NEMESIO  JOSÉ  ACOSTA  DÍAZ y en consecuencia, declarar desierto el recurso de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia proferida el 21 de agosto de 2.001  por el Tribunal Superior de Montería.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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