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Proceso Nº 16545
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°58
Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de SALOMON PRADO CUERO, sindicado de testaferrato.
HECHOS
Entre 1989 y 1994, Miguel Angel Rodríguez Orejuela entregó más de tres mil millones de pesos a SALOMON PRADO CUERO, que consignaban en diversas cuentas corrientes abiertas a nombre de éste, sus hermanas Concepción y Carmen Prado Cuero, Gladys Mena Hurtado, Leonor Palma de Obando y Ana Isabel Arias (estas dos ignoraban figurar como titulares). Dos cheques fueron consignados en cuenta de Adriana Patricia Romero Isaza y se giraron numerosos títulos a terceros y por la compra de bienes, según las instrucciones recibidas del primero. En muchos instrumentos se falsificó la firma del cuentacorrentista y/o los endosos.
También fueron consignados cheques a favor de Luz Stella Estrada de Duque y JESUS EMILIO DUQUE MONTOYA, Coronel retirado de la Policía, quien recibió varios en pago de los planes de seguridad que ideaba para Miguel Angel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
ANTECEDENTES PROCESALES
Una Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación y oyó en indagatoria a Luz Stella Estrada de Duque, Concepción Prado Cuero, SALOMON PRADO CUERO, JESUS EMILIO DUQUE MONTOYA, Ana Isabel Arias, Leonor Palma de Obando y Adriana Patricia Romero Isaza. Mediante providencias de octubre 10 y 28 y noviembre 27 de 1997, decretó la detención preventiva de los cuatro primeros y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a las otras (fs. 265 cd. 2, 63 y 325 y Ss. cd. 3).
Habiéndose solicitado la aplicación de lo previsto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, el 10 de junio de 1998 aceptó SALOMON PRADO CUERO los cargos de enriquecimiento ilícito de particular, testaferrato y falsedad (fs. 12 y Ss. cd. 5) y el 19 de junio del mismo año JESUS EMILIO DUQUE MONTOYA manifestó su aceptación, por enriquecimiento ilícito de particular (fs. 43 y Ss. ib.).
El 30 de septiembre de 1998, un Juzgado Regional de Bogotá declaró la nulidad parcial del acta que contenía los cargos por falsedad y enriquecimiento ilícito de particular imputados a SALOMON PRADO CUERO, y lo condenó por testaferrato a 56 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de 2.133,34 salarios mínimos legales mensuales. También condenó a JESUS EMILIO DUQUE MONTOYA, por enriquecimiento ilícito de particular, a 56 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y multa de $50.333.334 (fs. 149 y Ss. ib.), providencia apelada por los defensores y confirmada el 14 de abril de 1999 por el entonces Tribunal Nacional, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta en defensa de PRADO CUERO (fs. 126 cd. Trib.).
LA DEMANDA
Al amparo de la causal segunda de casación es formulado el único reproche a la sentencia impugnada, por no estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la “resolución de acusación”.
El impugnante señala que el pronunciamiento del fallador debe estar acorde con el contenido integral de la resolución de acusación y sólo existe la posibilidad de romper la unidad procesal cuando el sindicado efectúa aceptaciones parciales. Por eso, al haber SALOMON PRADO CUERO aceptado integralmente los cargos formulados por la Fiscalía, la sentencia debió manifestarse sobre todos ellos. De existir violación de garantías fundamentales, la consecuencia es la invalidación del proceso en su totalidad y no parcialmente, como hizo el Tribunal Nacional modificando la acusación.
Transcribe doctrina y jurisprudencia sobre la sentencia anticipada y la consonancia del fallo con el pliego de cargos, para concluir que el ad quem no tuvo en cuenta la integralidad, indivisibilidad e intangibilidad del acta de aceptación de cargos y si había violación de garantías fundamentales, se debió invalidar el proceso, pero no fraccionar el acta, ni romper indebidamente la unidad procesal. En consecuencia, pregona que hay inconsonancia entre el fallo y el acta de aceptación de cargos de SALOMON PRADO CUERO.
En cuanto al concepto de violación, dice que la congruencia hace parte del derecho fundamental a la seguridad jurídica, que entre otros eventos, impide un nuevo juzgamiento por iguales hechos; sin embargo, el Tribunal Nacional lo que realmente hizo fue reabrir una investigación por los mismos sucesos, con violación de los artículos 29 y 93 de la Carta Política, 8° numeral 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1°, 15, 37, 37 A y 37 B del Código de Procedimiento Penal.
Agrega que la Corte debe convertirse en tribunal de instancia y entrar a sustituir la sentencia para conceder la rebaja por confesión, la cual dice que fue base de la medida de aseguramiento y de los cargos formulados, “y no es cierto como lo afirma el extinto Tribunal Nacional que la norma prohibe la diminuente de pena por confesión cuando la misma es calificada”.
Señala que se ha de restablecer la congruencia, pues SALOMON PRADO CUERO aceptó varios cargos y debe dosificarse la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, en “56 meses y 27 días por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, testaferrato y falsedad en documento privado”.
Por lo anterior, solicita casar el fallo atacado y sustituirlo con la condena a su representado por los tres delitos en mención.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Es usual que dentro de una misma providencia se incluyan decisiones de diferente carácter, como en este caso concreto, en donde la nulidad parcial del proceso aparece involucrada en la sentencia, sin que ello implique que la determinación de menor entidad cambie su naturaleza. Con el fallo culmina la instancia respectiva y se resuelve de fondo el problema jurídico, mientras la anulación gravita en un auto que comporta rehacer parcialmente la actuación, para subsanar una irregularidad sustancial que no pueda convalidarse de otra manera.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede contra sentencias de segunda instancia y no contra providencias de diferente índole.
Apartándose del camino adecuado, la inmensa mayoría de la argumentación del casacionista comporta un ataque a la decisión que decretó la nulidad parcial del acta de aceptación de cargos suscrita por SALOMON PRADO CUERO y, aunque solicita que se case la sentencia, lo que en el fondo pretende es la revocatoria de dicho aspecto de la decisión, para que su materia se incluya en el fallo.
Es decir, no está conforme con la nulidad parcial decretada y busca que sea dejada sin efecto, con lo cual, en realidad, pretende dirigir la casación contra una decisión interlocutoria y no contra la sentencia en sí misma. En otras palabras, en relación a los delitos de enriquecimiento ilícito de particular y falsedad en documentos privados no hay fallo, sino la invalidación parcial del acta de aceptación de cargos, que conlleva retrotraer la actuación a la etapa instructiva.
No es apropiado que se acuda a la causal segunda de casación invocada, con la pretensión de quebrar sólo la determinación de la referida naturaleza, y menos propender por el remplazo de la sentencia para complementarla incluyendo otros delitos e incluso sugiriendo una mayor sanción para el procesado, la cual, en lo inmediato, resulta contraria al interés del impugnante.
Si el defensor aspiraba a una sentencia que comprendiese todas las conductas punibles involucradas en la formulación de los cargos y, al no determinarse así procedía la nulidad del fallo, lo pertinente era acudir a la causal tercera de casación (no a la segunda), para que se declarara la invalidez y, en remplazo, se incluyera el pronunciamiento en torno a los delitos de enriquecimiento ilícito de particular y falsedad en documento privado.
De otra parte, en cuanto a la rebaja de pena por confesión, le correspondía al censor encaminarse por la causal primera, ante la eventual violación, por uno u otro motivo, de la norma sustancial contenida en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, y no incluir este reproche, como inarmónico agregado, dentro de la causal segunda. Desacató así lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 225 del mencionado estatuto, que impone sustentación separada para los cargos diversos.
Como la Corte no puede suplir las imprecisiones ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado SALOMON PRADO CUERO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
No hay firma
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria