16523(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16523  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                   Magistrado Ponente   

                                                   Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                   Aprobado Acta No. 43   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por los defensores de OSWALDO LEÓN LÓPEZ y ALBERTO  DÍAZ  LOZANO  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de esta  capital  el 12 de marzo de 1.999, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado  49  Penal del Circuito el 18 de noviembre de 1.998, mediante el cual se condenó  a  los  procesados a la pena principal de 62 meses de prisión, multa de $40.000  e   interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  por  30  meses  como  responsables  de los delitos de peculado por apropiación, en concurso. Por este  mismo delito fue absuelto Alvaro Jesús Pérez Ortiz.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Es  acertada  la  síntesis  que  del devenir  fáctico   aparece   en   el   fallo   de   primer   grado   en   los  términos  siguientes:   

“Con  fundamento en los reclamos efectuados  por  algunos  contribuyentes,  el Departamento de Seguridad del Banco Popular de  esta  ciudad  adelantó  investigación  interna  por  el cobro irregular de los  cheques   números  9544921  de  fecha  veintidós  (22)  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y uno (1.991), por la suma de tres millones ciento setenta  y     tres     mil     pesos     ($3’173.00o.oo)  de  la cuenta corriente No.04210841-5 del banco Popular  Sucursal  San  Facón  perteneciente  a  la empresa Agendas Colombianas y el No.  5822252  del  primero  (1º)  de  noviembre de 1991, por valor de nueve millones  doscientos  veintidós  mil  pesos  ($9’222.000.oo)   de   la   cuenta  corriente  No.0310258450  del  Banco  Industrial  Colombiano perteneciente a la empresa Jardines de los Andes, girados  al  Banco  Popular  con el fin de cancelar impuestos Nacionales y valor agregado  IVA,   los  que  no  obstante  estar  girados  a  la  referida  Entidad,  fueron  consignados  a  la  cuenta  corriente  No.050-24362-5  abierta  por  el supuesto  ALBERTO  REYES SASTOQUE en la sucursal Bogotá del Banco Popular, el día veinte  (20)  de  noviembre  del  mismo  año  y  por  medio  de  la  cual se produjo la  defraudación”.   

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de  la  justicia el primero de septiembre de 1.994 por la gerente del Banco Popular,  sucursal  los  ministerios,  Claudia Susana Arce Victoria, quien allegó junto a  la  queja  criminal abundante prueba documental, destacándose las fotocopias de  los  informes  del Departamento de Seguridad del Banco, de aperturas de cuentas,  de  los  cheques en mención y del informe de peritación grafotécnico ordenado  por esa entidad financiera.   

Con  estos elementos, el día 20 de ese mismo  mes  la Fiscalía 142 Seccional decretó formal apertura instructiva, escuchando  en  indagatoria  a  Alberto  Díaz Lozano, así como admitiendo al Banco Popular  como parte civil el 29 de agosto de 1.995.   

Aportada   diversa   prueba  testimonial  y  documental,  sobresaliendo  las  declaraciones  de  Edgar  Rozo Flórez, jefe de  seguridad  del  Banco Popular y Jaime Torregroza Rozo, grafólogo al servicio de  esa  entidad y una vez escuchado Oswaldo Alberto León López en injurada y como  persona  ausente  vinculado Alvaro Jesús Pérez Ortiz,  el 30 de agosto de  1.996   se   resolvió   la   situación   jurídica  de  los  tres  sindicados,  imponiéndoseles  detención  preventiva  por  el  delito  de hurto calificado y  agravado en concurso.   

Oído  en  indagatoria Pérez Ortiz, el 17 de  febrero  de  1.997  la  investigación fue cerrada, calificándose el mérito de  las  pruebas  el  16  de  abril  siguiente,  con el proferimiento de resolución  acusatoria  en  contra  de  los  tres  procesados  por el delito que ameritó su  detención,  proveído  que  hubo  de  confirmar  la Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca  el 19 de junio de 1.997, al desatar el  recurso  de apelación impetrado por los defensores de los inculpados, pero bajo  la  consideración  de  que  tratándose  el  Banco  Popular  de una sociedad de  Economía   Mixta,  cuyo  capital  social  del  Estado  es  del  99.5%,  debían  considerarse  sus  empleados  como servidores públicos y por tanto los cargos a  imputar  serlo  pero  por  el delito de peculado por apropiación, agravado y en  concurso.   

En  firme  el  pliego  acusatorio  y  una vez  tramitada  la  etapa  del  juicio,  se  profirieron  las sentencias de primera y  segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia.   

DEMANDA:  

Demanda  a  nombre  de  Oswaldo Alberto León  López   

Primer  cargo.   

El  defensor  de LEÓN LÓPEZ aduce un primer  reproche  contra  la  sentencia  impugnada  por  vía  de  la  causal tercera de  casación, imputándole vulneración del derecho de defensa.   

Señala el actor que a folios 246 a 251 y 260  a  263  obran  el  informe  del Departamento de Seguridad del Banco Popular y el  dictamen  grafotécnico  del  perito  Jaime Torregroza Rozo dirigido a esa misma  entidad,  sin  que  de tales documentos se hubiera corrido traslado a las partes  como  lo  dispone  el artículo 264 y ss del C. de P.P., máxime cuando se trata  de   algunos   elementos   practicados   por   la   propia   entidad  lesionada,  imposibilitándose  así  la  presentación  de cuestionarios, o la solicitud de  aclaración de los mismos etc.   

Transcribe apartes del fallo de primer grado,  que  sostiene avalados por el Tribunal, haciendo notar cómo la defensa “nunca  tuvo  oportunidad de objetar el mencionado dictamen que fue valorado no sólo en  contra  del  cajero  Díaz  López  (sic),  sino  en contra de mi defendido como  funcionario   encargado  del  control  de  los  cajeros  de  dicha  sucursal”,  preguntándose  entonces  “¿cuál fue la prueba directa o la indiciaria de su  participación en la llamada empresa criminal?”   

Segundo    cargo.   

Este cargo se sustenta en la causal primera y  por  él  acusa  el  procurador  judicial  del  procesado  el  fallo  ahora  por  violación   indirecta   de   la  ley  sustancial  derivada  de  errores  en  la  apreciación  de  algunas pruebas que conllevaron el quebranto del artículo 133  del Código Penal, por aplicación indebida.   

Advera  el  actor nunca haberse verificado si  las  copias  de los formularios presentados por la empresa Jardines de los Andes  tenían  un  sticker  original  de  los  entregados  por  la  Administración de  Impuestos  Nacionales  para  los  recaudos  del tributo y que correspondieran al  mismo  cheque  consignado  en  la cuenta abierta para la defraudación del Banco  Popular  con la reclamación a realizar posteriormente. Para el demandante ni la  empresa  Jardines de los Andes ni Supermicros SYS S.A. pagaron los impuestos por  el   valor   del   título   valor   girado   por   la  suma  de  $9’222.000.oo  y por tanto LEÓN LÓPEZ no  tenía  que  realizar el control de dichos recaudos, que entonces no se habrían  efectuado,  en  la medida en que los stickers No. 02 026 01 0016292, 30 0, 31 8,  32  5  y  33  2  por  $1.500  se  cancelaron  en  efectivo  por parte de Antonio  Rodríguez, no siendo susceptibles de revisión por el procesado.   

Lo  propio  dice  sucede  con  el  trámite  realizado  el  25  de  noviembre  de  1.991,  esto  es la declaración y pago de  impuestos  de  Carlos Pinillos por $1.500, cuyos stickers fueron utilizados a su  turno  para  el  pago  del  impuesto  de  IVA  por  la  suma  de  $3’173.000  de  la  empresa  Agecol  Ltda,  quien pretendió y alegó la cancelación del impuesto.   

Por tanto, para el actor, nunca se cubrió el  monto  de  los impuestos a que aludió la reclamación de las referidas empresas  y  tampoco  se produjo el recaudo por el Banco Popular, aun cuando en efecto los  dos   cheques   se   hubieran   recibido   en   la  cuenta  de  Reyes  Sastoque,  correspondiéndole  al  procesado  efectuar  simplemente  una inspección de los  cuadres  de  las  cajas,  siendo  factible  que  durante  el  transcurso  de  la  verificación  sumatoria,  antes  de  la  microfilmación,  alguna  persona  les  pusiera  el  sticker  de  recaudo  de  impuesto,  sin  ser  ello  cierto y menos  corresponder  al  pago  de  las sumas $9’222.000     y     $3’173.000.   

El  único  efecto del sticker en cada uno de  los  cheques,  asegura,  era el de realizar la posterior reclamación del pago y  crear  el error en los funcionarios del Banco, razón por la cual las señaladas  pruebas   no   se   pueden   tener  en  contra  del  procesado  para  atribuirle  responsabilidad por el delito investigado.   

Insiste  así en que “no hacen parte de las  pruebas  indiciarias  las  utilizadas  en  contra  del  Cajero  01,  puesto  que  necesariamente  mi  defendido  era la persona que debía realizar la inspección  de  las operaciones realizadas a manera de totalización y cuadre de las mismas,  cajero  por cajero y no la revisión desde el punto de vista material operación  por  operación,  a  de  quien declaró (sic) en la Inspección Judicial, puesto  que  en  la práctica dado el volumen de trabajo es totalmente imposible hacerlo  de  tal manera presumiendo la buena fe de cada uno de los funcionarios cajeros y  sólo  cuando  aparece  un  error  o descuadre en la totalización se realiza la  verificación  de  operación por operación, aún en circunstancias normales se  debe  revisar  el  listado  de  consignaciones  que  llega con la fecha del día  inmediatamente  anterior  y situación análoga para las consignaciones de otras  sucursales,  en  la  fecha  la  separación  de cada uno de los conceptos de las  consignaciones,   esto  es,  servicios,  impuestos,  otros  pagos,  cheques  por  ventanilla,  sobregiros  y otras consignaciones nacionales y locales, volumen de  trabajo   que   no  implica  revisar  cada  documento  en  sus  características  especiales, lo demás es responsabilidad del cajero”.   

Tercer  cargo.   

En “subsidio” del reproche anterior, pero  con  sustento  en  los  mismos  motivos,  postula  el  libelista  este cargo por  violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo  133  del  C.P.  y  falta  de  aplicación  del art. 137 ibídem, toda vez que se  estaría    frente    a    un    delito   de   peculado   culposo   y   no   por  apropiación.   

Para el juez a quo -en argumentos acogidos por  el  Tribunal-  el  enjuiciado  procedió con descuido de los deberes que le eran  propios, lo que se traduce en los supuestos del art. 137 en cita.   

Solicita así, frente al cargo por nulidad, se  decrete  la  misma  y  remita  el  proceso  ante  la  autoridad competente, y en  relación  con  los  dos  restantes  se  profiera  aquél que deba reemplazar la  decisión cuestionada.   

Demanda   a   nombre   de   Alberto   Díaz  Lozano   

Primer  cargo.   

Acusa  en  primer  orden  el  demandante  la  sentencia  con  fundamento en “la causal primera, cuerpo segundo del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  violación  directa de la ley  sustancial,  error  de  derecho, cuando le confirió valor probatorio a un medio  de convicción allegado irregularmente a la actuación”.   

Para  el  actor,  desconoció  el Tribunal el  contenido  de  los  artículos 264 y 266 id., pues el dictamen grafológico cuyo  contenido  literal  reproduce,  estuvo a cargo de Jaime Torregroza Rozo quien lo  rindió  por  orden del Jefe de Seguridad del Banco Popular Edgar Rozo Flórez y  no de la autoridad judicial correspondiente.   

Para el demandante, a este mal llamado por los  sentenciadores  “dictamen  pericial”,  no podía dársele valor alguno, pues  su  designación  incumplió  todas las exigencias legales, de manera tal que si  se  suprime  esta  prueba  necesariamente  la actuación ha debido desembocar en  sentencia  absolutoria.  Correspondía,  según su criterio, nombrarse un perito  de  Medicina  Legal  o del CTI, pero no recaer sobre una persona particular como  el  grafólogo  Torregroza  Rozo  y  proveerlo  el  jefe  de seguridad del Banco  Popular.   

Por  tanto,  si  no  se aportó legalmente al  plenario  el  dictamen  grafológico,  mal  puede afirmarse que fue DÍAZ LOZANO  quien  recibió,  firmó  las consignaciones, etc, y por ende que es responsable  del delito por el que fue acusado y condenado.   

Segundo  cargo.   

Está   expuesto   por   el  primer  motivo  casacional,  acusando  violación  indirecta  de  la ley sustancial por errónea  apreciación  probatoria  y  desconocimiento  del  artículo  445 del Código de  Procedimiento Penal.   

Para el actor, contrario a lo sostenido por el  Tribunal,  en  la  primera  instancia  poco  detenimiento  mereció  al juzgador  ocuparse  de  la  duda  propuesta  por  la  defensa,  ni  existió  por tanto un  ponderado  estudio  tendiente  a  encontrar la verdad histórica. No se tomó en  cuenta  que  la  reclamación  fue  presentada  al Banco Popular por la sociedad  Jardines  de  los  Andes,  pero  su  gerente  expresó  desconocer  la  presunta  defraudación,  no  existiendo  de otra parte claridad en torno a si la sociedad  Supermicros  y  Sistemas  S.A.  había  sido  realmente  encargada  del  pago de  impuestos  por  $9’222.000 o  si este dinero le fue dado en préstamo.   

Por  tanto,  ninguna  verdad  histórica  se  demostró  claramente,  aflorando  en  su  lugar  dudas  no  eliminadas sobre la  participación  y  responsabilidad  de  DÍAZ  LOZANO  por  el  delito que se le  imputó,  dejándose  por  consiguiente de aplicar el artículo 445 del Estatuto  Procesal Penal.   

Peticiona  entonces a la Corte casar el fallo  recurrido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Demanda  a  nombre  de  Oswaldo Alberto León  López   

Primer cargo.  

Observa el señor Procurador Delegado que los  documentos   a  que  alude  el  actor  –informe  y  dictamen-  fueron  aportados  a la investigación con la  denuncia  penal  y  producidos  dentro  del informativo administrativo No.041/94  adelantado  por  el  Banco  Popular,  es  decir,  que  se  trata de pruebas como  cualquiera  otras, de modo que irregularidades en relación con las mismas deben  postularse al amparo de la causal primera.   

Si el actor estimaba que esos documentos eran  prueba  trasladada,  así  ha  debido  demostrarlo  y  entonces  definir  si  se  vulneraron  las  normas  que  imponían su incorporación mediante resolución o  auto.   

Pero  prefirió  acudir a la vía de nulidad,  sin  demostrar  la vulneración del derecho de contradicción, pues el argumento  simplemente  formal  de  que  hace  falta  la providencia que corra traslado del  contenido de las pruebas a los acusados no cumple dicho cometido.   

Los   susodichos  documentos,  por  demás,  estuvieron  siempre  a  disposición  de  los  sujetos  procesales,  incluso los  implicados  fueron  interrogados sobre algunos de los hechos de que daban cuenta  los  mismos,  siendo  prueba  de  ello,  por ejemplo, que el cajero DÍAZ LOZANO  hubiera  manifestado no haber tenido conocimiento de las transacciones o que los  funcionarios  judiciales ordenaran la ratificación de su contenido por parte de  sus autores, como así sucedió.   

En conclusión, el cargo ha debido orientarse  con  apoyo  en  la  causal  primera  y  no  en la tercera, sin que además pueda  admitirse  la  vulneración  de  garantías  procesales  ante la ausencia de una  providencia  que  pusiera en conocimiento de los sujetos las pruebas practicadas  a    instancias    del    Banco   Popular,   todo   lo   cual   conduce   a   su  desestimación.   

Segundo  cargo.   

Para  el  Ministerio Público, defectos en la  formulación  de  este  cargo  hacen  imposible que prospere. Aun cuando alude a  errores  de  hecho  el  actor  no  presenta las pruebas que estima indebidamente  apreciadas y en qué consistió el yerro.   

Supone,  sin que obre prueba que respalde sus  afirmaciones,  el  destino  que habrían tenido los cuatro stickers para el pago  de  impuestos,  pero  sin  destacar  aquellos elementos de convicción que en su  opinión  fueron  erradamente  apreciados,  pues  ni  siquiera  hace mención al  peritaje  producido por el Banco Popular, ni a otra prueba que sustente la tesis  promovida por el demandante.   

El censor se limitó a presentar suposiciones  sobre  el  decurso que pudieron haber tenido los acontecimientos, a partir de la  manipulación  de  los  stickers utilizados en el pago de las obligaciones, pero  sin  destacar  la  errónea  apreciación  de  pruebas, todo con miras a que sea  atendible   su   tesis   según   la  cual  las  empresas  que  presentaron  las  reclamaciones  ante  el Banco Popular, que motivaron la investigación penal, no  pagaron  los  impuestos,  no  siendo  responsable el procesado de delito alguno,  conclusión  que  no  concurre por yerros de apreciación, sino a través de las  “suposiciones  y  teorías  que  fabrica  el  demandante  para  favorecer a su  representado”,  acudiendo  inclusive  a supuestos falsos, como el que pretende  que  LEÓN  LÓPEZ  sólo  verificó los cuadres de caja, cuando es muy evidente  que  los cheques consignados por empresas distintas en momentos diversos, pese a  advertir  las  irregularidades, el inspector de caja no evitó la defraudación,  su   labor   no   era   meramente   mecánica   y   por   ello  su  proceder  lo  compromete.   

Tercer  cargo.   

En  relación  con  esta  censura, precisa el  Delegado  que  el  actor modifica el sentido de lo expresado por el sentenciador  para  asumir  la concurrencia del delito de peculado culposo en lugar del de por  apropiación  que  se  atribuye,  cuando  de  él  no  soporta  duda  alguna  el  fallo.   

Cuando  el  Tribunal refiere la infracción a  los  deberes de cuidado que tenían los procesados, no lo hace como referencia a  un  peculado  culposo  sino  a las funciones que les correspondían en el Banco,  aspecto  que  pretendió  capitalizar el actor sin técnica de casación alguna,  en pro de un delito culposo inexistente.   

Demanda a nombre de Alberto  Díaz Lozano   

Primer  cargo.   

También  frente  a  este reproche destaca el  Delegado  impropiedades  de  orden  técnico, como que el demandante se conforma  con  reproducir  el  extenso  dictamen,  cuando  su deber era el de demostrar su  irregular  aportación  al  expediente, descuidando además el resto de material  probatorio que sirvió de fundamento a la sentencia.   

De  otra  parte, pierde de vista el libelista  que  el  dictamen  del  grafólogo  fue  regularmente  practicado  dentro  de la  averiguación  adelantada  por el Banco Popular, de donde, como se dijo frente a  similar  tacha  del  otro libelo, ha debido entonces demostrarse irregularidades  en  la  aplicación de normas relacionadas con el aporte y contradicción de las  pruebas trasladadas.   

En  todo  caso, el actor restringe el alcance  del  reproche  al hecho de descartarse el susodicho dictamen, con la afirmación  según  la cual de no concurrir el mismo, otra distinta sería la decisión para  su  asistido,  aseveración  que  elude considerar la presencia de otras pruebas  sustentadoras  del fallo, omitiendo entonces evidenciar la razón por la cual la  decisión cuestionada quedaría sin soporte.   

Este     cargo    también    debe  desestimarse.   

Segundo cargo.  

Es  el  no  reconocimiento  de  la  duda  que  debería favorecer al procesado, su origen.   

Era  entonces imprescindible que indicara las  pruebas  erradamente  apreciadas y el motivo de ello. Pero simplemente el censor  optó  por recoger un aparte del fallo en el que se señalan algunas inquietudes  sobre  un  aspecto aledaño de la investigación, para entonces reclamar la duda  en favor del imputado.   

Pero  además,  su  enfoque está referido al  pago  hecho  por  la  firma  Jardines de los Andes, sin consultar que la condena  comprendió  además  el  concerniente  con  la  empresa Agendas de Colombia, de  donde  no  era la duda que conduciría a la absolución, sino la no presencia de  un  concurso de delitos, lo que tenía que sustentar el cargo. Sin embargo, este  es  un aspecto abandonado por el demandante cuando era prioritario en orden a la  pretensión exhibida.   

Tampoco   este  cargo  estaría  llamado  a  prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Demanda  a  nombre  de  Oswaldo Alberto León  López   

Primer  cargo.   

El  inicial  reparo  que  contra la sentencia  impugnada  ha  esbozado  el  defensor  de  LEÓN  LÓPEZ, viene sustentado en la  causal  tercera  de  casación  y acusa haberse proferido el fallo en un proceso  viciado  de  nulidad  merced  a  la  presencia  de  irregularidades sustanciales  afectantes  del derecho de defensa del enjuiciado; concretamente, en tanto no se  dio  traslado  del  informe  suscrito  el  12  de agosto de 1.994 por Edgar Rozo  Flórez  como Jefe de Seguridad del Banco Popular y dirigido al Gerente Regional  Zona  3  de dicha entidad, dando cuenta de los hechos detectados a través de la  investigación  interna  efectuada, como tampoco de la peritación grafotécnica  efectuada  a instancias del propio Rozo Flórez y para la misma indagación, por  Jaime Torregroza el 29 de julio de ese año.   

El  vicio se habría generado, acorde con los  alegatos  del demandante, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 264  y  s.s. del Decreto 2700 de 1.991, como preceptos aplicables al caso y atinentes  a la prueba pericial.   

Bajo  estas  premisas,  esto  es, solamente a  partir  de  asumir  que  los elementos documentales referidos constituyen prueba  pericial,  podría entenderse la exigencia que el actor eleva a la categoría de  presupuesto   para  el  ejercicio  del  contradictorio  y  consiguientemente  la  reclamación  de  haberse  vulnerado  el  derecho  de defensa del procesado como  motivo de nulidad en casación.   

Sin  embargo, el punto de partida que toma el  censor  es errado y por tanto lo es también el efecto lesivo de la garantía de  defensa que consecuencialmente reclama.   

El  oficio informando a la gerencia del Banco  Popular  sobre  los  hechos  que  posteriormente  motivaron  la  iniciación del  proceso  penal  y  el  peritaje  que  se ordenó al interior de esa institución  estatal   para  su  esclarecimiento,  no  configuran,  en  modo  alguno,  prueba  pericial.   

De  ahí  que  no solamente su aportación al  proceso  no  hubiera  tenido  origen  en  la  orden  de  un funcionario judicial  (artículo  264,  Estatuto  Procesal  de 1.991) sino que -no participando de esa  naturaleza-  tampoco  le  eran  exigibles  aquellos requisitos inherentes a esta  clase  de  prueba,  tales como la formulación de los cuestionarios pertinentes,  el  término para su rendición, ni la contradicción en voces del artículo 270  ibídem.,   o  para  su  objeción  (art.  271  id.)  etc.,  conforme  alude  el  demandante.   

Tal y como certeramente lo glosa el Procurador  Delegado,  los  citados  documentos  acompañaron  -a manera de anexos- la queja  criminal  formulada  por  la  Gerente  de  la  Oficina Los Ministerios del Banco  Popular,  Claudia  Susana  Arce  Victoria,  presentada  el  1º de septiembre de  1.994.   

Y,  aun  cuando  los  juzgadores acogiendo la  denominación  que  se  le  diera  en el origen de su práctica, calificaron esa  prueba  de peritación, esta circunstancia no modifica el hecho de corresponder,  realmente,  a  un  informe  técnico  de  orden  documental  que reposando en la  entidad  pública  esquilmada  en sus recursos, se acompañó para respaldar los  hechos de la denuncia.   

De  ahí  que ninguna entidad distinta puedan  tener  esos  documentos,  que  la  de tratarse de informes técnicos referidos a  datos  y constataciones que aparecían en los libros internos del Banco Popular,  o  “en  sus  archivos  o  en  cualquier objeto” y que necesariamente estaban  “destinados   a  demostrar  hechos”  que  interesaban  a  la  investigación  (artículos 278 del Decreto 2700/91 y 263 de la Ley 600/00).   

Si,  como  en  efecto queda demostrado, no se  trataba  de  una  prueba  pericial  recaudada  en  desarrollo del proceso penal,  resulta  equivocado exigir para su contradicción el adelantamiento del trámite  específico  inherente  y  propio de esa clase de elementos de convicción, pues  resulta   suficiente,   como  así  ocurrió,  que  se  salvaguardaran  aquellas  garantías  judiciales que en el proceso penal imponen el derecho a controvertir  en  general  las pruebas que se alleguen en contra del sindicado, en defensa del  poder  de  refutación  de  los  cargos  que  tutela  la  Carta  Política en el  artículo 29, conforme acá sucedió.   

No era exigible, por tanto, auto o resolución  que  corriera traslado de dichas pruebas, como que entraron al torrente procesal  desde  la  propia  denuncia  y  ellas  fueron  conocidas desde el comienzo de la  instrucción  por  los  diversos sujetos intervinientes e inclusive interrogados  los  incriminados  sobre su contenido en las indagatorias, así como ratificadas  en  desarrollo  del  proceso  penal  por  quienes las suscribieron originalmente  dentro  de  las averiguaciones internas del Banco Popular, por lo que carece del  mas  mínimo  fundamento  la  afirmación del demandante según la cual “nunca  tuvo oportunidad de objetar el mencionado dictamen”.   

A este respecto son pertinentes las glosas del  Ministerio Público, cuando precisa:   

“El  casacionista  prefirió fundamentar su  censura   en  la  causal  tercera  de  casación,  alegando  genéricamente  una  violación  del  derecho  a  la  contradicción,  que  no logra demostrar con el  argumento,  simplemente  formal,  de  que  hace  falta una providencia que corra  traslado del contenido de las pruebas a los acusados.   

“Este, se insiste, es un argumento meramente  formal,  porque si bien la ley establece la necesidad de poner a disposición de  los   sujetos   procesales  un  determinado  tipo  de  pruebas,  tal  formalismo  –la  providencia  que  lo  ordena  o  la  constancia  del  secretario  del despacho judicial, según sea el  caso-  no  cumple  propósito  diferente  al  de preservar las garantías de los  implicados,  de  manera  que  cuando  la  actividad  procesal  demuestra que los  procesados  tuvieron total acceso al contenido de las pruebas y oportunidades de  discutir  su  contenido  y  contradecirlo,  la  falta  de  providencia  o  de la  constancia  no  alcanza, en forma alguna, la entidad de irregularidad sustancial  en  tanto que no trasciende a la afectación de las garantías procesales, y por  lo mismo, no puede erigirse en causal de anulación.   

“Lo   que   se  puede  advertir  en  este  expediente,   a   este   respecto,   es  que  los  documentos  fueron  aportados  oportunamente  por  la  denunciante  y  estuvieron siempre a disposición de los  sujetos  procesales;  incluso  los  implicados  vinculados  mediante indagatoria  fueron  interrogados  concreta  y específicamente por algunos de los hechos que  constan  en  los  documentos  aportados  por los funcionarios del Banco Popular,  según  consta en las actas respectivas y siempre la defensa tuvo la oportunidad  de controvertir el contenido de dichas pruebas”.   

Este cargo resulta así infundado.  

Segundo  cargo.   

De  manera profusa la doctrina de la Corte en  técnica  de  casación  ha  tenido  oportunidad  de señalar que tratándose de  errores  en  la  apreciación probatoria, en el sentido de vulneración a la ley  sustancial  por  la  vía indirecta, es de elemental exigencia que el demandante  indique  en forma clara y precisa además de la naturaleza del yerro acusado, la  concreta  modalidad  en  que  el  mismo  se  manifiesta, esto es, que resulta de  imperativa  postulación el deber de indicar -si del error de hecho se trata- el  falso  juicio  de existencia, identidad o falso raciocinio concurrente, sobre la  base  de  que los defectos de apreciación de la prueba no pueden edificarse con  genéricas  argumentaciones  controversiales  en  el  análisis  de los diversos  medios de convicción allegados al proceso.   

Recordar  estas básicas y conocidas nociones  sirve  al  propósito  de destacar cómo el segundo de los reproches propuestos,  salvo  anunciar  que  está  cimentado  en yerros fácticos, ninguna concreción  hizo sobre la índole de los que acusaba al fallo impugnado.   

En lugar de ello, el demandante concibió una  hipotética  secuencia  de  los  hechos, para explicar su devenir, de manera tal  que  según ella en relación con las consignaciones por concepto de pago de IVA  por  $9’222.000. efectuada  con  el  cheque  No.5822252  el  1º  de noviembre de 1.991 y por $3’173.000  mediante el título No.9544921  del  día 22 del mismo mes, nunca se verificó si los documentos de cancelación  de  los  impuestos  por las empresas Jardines de los Andes -o la de contabilidad  Supermicros  SYS  S.A.-, o Agecol Ltda, contenían stickers originales. Mas aún  cuando  según  su  criterio  existirían  serias dudas de que efectivamente los  pagos  se  hubieran  efectuado por parte de aquéllas, que simplemente afirmaron  el pago con base en los stickers puestos en los cheques.   

Nadie  duda  que los autoadhesivos puestos en  los  títulos  valores  fueron  tomados  de otras contribuciones por menor valor  efectuadas  para  dar  el  viso  de  su  regularidad,  lo  cual en manera alguna  significa  que esos recursos, por parte de las empresas que tributaban, no hayan  sido  dispuestos  para  pagar las obligaciones por los susodichos valores y que,  en  su  lugar,  fueron  procesadas  a  buena cuenta de un particular para de esa  manera lograr su apropiación.   

Sin  embargo,  desde la margen del libelista,  tales  pruebas  no  pueden  tenerse  en  contra  del  procesado  para endilgarle  responsabilidad,   menos   aún  cuando  dadas  sus  funciones  las  operaciones  revisadas   lo   eran   cajero  por  cajero  y  no  operación  por  operación,  apreciación  que  desdice  de  las funciones que realmente debía cumplir en el  cargo que ocupaba en la entidad bancaria.   

En condiciones semejantes, surge evidente que  la  postulación de errores de hecho no pasó de ser un simple enunciado carente  del  más  mínimo  desarrollo,  como  que  las alegaciones del demandante nunca  procuraron  demostrar  la  presencia  de los yerros fácticos acusados, sino una  diversa  manera  de  comprender  el  desarrollo  de  los acontecimientos, que ni  siquiera  es  consecuente en el propósito que los motiva, como que no se expone  la  decisión  a  que  conduciría  el alegato presentado, pues ninguna concreta  solicitud se eleva a ese respecto.   

En  estas  condiciones, este cargo tampoco es  viable.   

Tercer  cargo.   

Con carácter subsidiario del precedente, pero  invocando  los  mismos motivos, aduce el actor este cargo por violación directa  de  la  ley sustancial, acusando aplicación indebida del artículo 133 del C.P.  y  falta  de  aplicación  del  art.  137  ibídem,  toda  vez  que  la conducta  investigada  tipificaría  el  delito de peculado culposo y no por apropiación,  como  así  hubo  de  reconocerlo  el fallo de primer grado y ser avalado por el  Tribunal.   

En  sustento de esta censura dice simplemente  que  al  acoger  como  propios  el  Tribunal  los argumentos del sentenciador de  primera  instancia,  se  está aceptando que el procesado LEÓN LÓPEZ obró con  descuido  de  sus  deberes funcionales oficiales, lo cual configura, en estricto  sentido,  una  conducta  culposa  y  no  dolosa,  es decir, que el delito que le  sería atribuible es el de peculado pero en aquella modalidad.   

Por  el  enfoque  de  la  censura,  esto  es,  cimentada  en  la  causal  primera  de  casación  y  sobre  la  base de haberse  vulnerado  directamente la ley sustancial en la sentencia, al reconocerse que la  conducta  del  procesado fue culposa y sin embargo ser condenado por el reato de  peculado   por  apropiación,  figura  esencialmente  dolosa,  en  principio  el  reproche  estaría  conforme  con la técnica de casación, pues ilustraría que  pese  a  admitir  esta modalidad delictiva el juzgador dejó de aplicar la norma  correspondiente   que   la  contempla  para  en  su  lugar  acoger  un  precepto  distinto.   

Sin  embargo,  advierte  la  Corte  que  la  propuesta   del   demandante   está   construida   a  partir  de  una  evidente  descontextualización  del  verdadero  contenido  del  fallo  proferido  por  el  Juzgado 49 Penal del Circuito.   

En  realidad, en esta decisión fuera de toda  duda  está  el  hecho  de que para el sentenciador -en perfecta armonía con el  pliego  acusatorio-,  el  delito imputable a los procesados no es otro que el de  peculado por apropiación.   

Desde luego, la apropiación dolosa de bienes  del  Estado  es  para  la  sentencia  indubitable.  Dicha concreción típica se  define  en  los  fallos a partir de considerar que los recursos que por concepto  de  pago  de impuestos se pretendieron consignar en el Banco Popular por la suma  de   $12’395.000,  fueron  desviados   a  la  cuenta  de  Alberto  Reyes  Sastoque  con  la  imprescindible  participación  de empleados de la Corporación, entre ellos LEÓN LÓPEZ, en su  condición  de  inspector  de  caja, a quien, entre otras funciones le competía  revisar    las   operaciones   efectuadas   por   los   cajeros,   resultándole  particularmente  ineludible  en  relación  con trámites de esta clase de pagos  detectar  que  los  dineros  por  este  concepto  se  habían  consignado en una  operación  manipulada  por  el  cajero Díaz Lozano. Tales recursos, en efecto,  fueron  apropiados  ilícitamente,  todo  lo  cual  se  explicó  a partir de un  proceder  eminentemente  doloso,  aun  cuando  los  sentenciadores resaltaran el  incumplimiento  de  los  deberes  funcionales  de  los  implicados,  pero  en el  propósito  de  evidenciar  otra clase de implicaciones o facetas de su ilícito  proceder  y  no  para  hacer  equívoco  el  hecho  de  merecer esta conducta la  calificación  de  dolosa,  en  la  medida en que aquéllos conocían los hechos  constitutivos     de     la     infracción     y    quisieron    su    efectiva  concreción.   

El juzgado de primera instancia, si bien alude  al  hecho  de  no  haberse advertido por los incriminados “las irregularidades  que  presentaban  las transacciones realizadas”, excluye por no ser atendibles  las   explicaciones  de  LEÓN  LÓPEZ  “por  cuanto  los  medios  probatorios  allegados  y  analizados demuestran de manera directa su responsabilidad, ya que  su  labor  no  era  simplemente  la  de  confrontar  las  sumas  totales  de las  operaciones,  sino como él mismo lo admite en el curso de la investigación, la  de  dejar  en  las  casillas  los cheques destinados a canje y pago de impuesto,  además  solicitaba  resúmenes  a  través del microcomputador, de ahí que sea  inaceptable  que  de  acuerdo  a  dicha  labor no pudiera detectar las referidas  irregularidades,   de  donde  deviene  su  grave  compromiso  de  haber  actuado  mancomunadamente  con  el Cajero F1 (sic) desde donde se recibieron los títulos  valores  que  finalmente  fueron  desviados  a una cuenta abierta a nombre de un  tercero,   endilgándosele   por   consiguiente   su   actuar   a   título   de  dolo”.   

A su turno, el Tribunal sobre este particular  señaló:   

“la Sala se ha dado a la tarea de someter a  exhaustivo  análisis  los  distintos  elementos  de  persuasión obrantes en el  plenario   y  como  consecuencia  de  tal  labor  ha  encontrado  circunstancias  plenamente  establecidas,  que  inexorablemente  conducen  a  que  se tenga como  evidente  la  traición  al  normal  funcionamiento  de los deberes oficiales en  cuanto  a  la custodia de los bienes puestos bajo el cuidado de los funcionarios  enjuiciados,  pues,  éstos,  estaban  en la obligación de conducirse lealmente  con  la  Administración,  siendo en el peculado relacionada esa lealtad con los  bienes  a  ellos  encomendados…”,  apropiación  que  se  produjo “bajo el  auspicio  de funcionarios que violaron el deber que les asistía en ejercicio de  la función pública por ellos desarrollada”.   

Las  reseñadas afirmaciones del Tribunal son  también  tomadas  por  el  actor  para  pretender  asumir que de ellas emana el  peculado  en la modalidad culposa. No obstante, tampoco es dable una conclusión  semejante  en  la medida en que resaltar el nexo funcional conduce en el fallo a  destacar  más  la  indiferencia de los enjuiciados frente a las motivaciones de  su  conducta  y  a  las expectativas que generaba su condición de servidores de  una  entidad  del  Estado -en el caso concreto recaudadora de impuestos- pero no  como  para  desvirtuar  su  participación  en  los  hechos  que determinaron su  condena por la modalidad dolosa del peculado por apropiación.   

El  cargo  es  infundado  y  por  lo  mismo  impróspero.   

Demanda   a   nombre   de   Alberto   Díaz  Lozano.   

Primer  cargo.   

Este ataque a la sentencia está sustentado en  la  causal  primera, cuerpo segundo de casación, acusando violación directa de  la  ley  sustancial,  por  error de derecho, en razón de haberse otorgado valor  probatorio  a  un  medio  de  convicción que se dice irregularmente allegado al  proceso,  esto  es,  con desconocimiento de lo dispuesto por los artículo 264 y  266  del  C.  de  P.P.,  toda  vez  que  el  dictamen  pericial no fue rendido a  instancias   de   la   justicia   ni   cumplió   con   todos   los   ritos   de  formación.   

Como es evidente, la imprecisión técnica en  el  propio  enunciado  del  cargo  resulta  elocuente.  No  es  expresión de la  violación  directa  de  la ley sustancial el error de derecho que, como es bien  sabido,  corresponde y emana de la vulneración indirecta en tanto tiene que ver  con  los  ritos  de  formación  o  la  manera  en  que una prueba es aportada o  allegada   al  proceso,  aspecto  que  eventualmente  conduce  al  quebranto  de  preceptos sustanciales pero en forma mediata.   

A  este  protuberante  defecto  en  el propio  enunciado,  le  siguen  otros  más en su desarrollo que conducen por igual a su  desestimación.   

En  efecto,  aún  en  el entendido de que la  vulneración  demandada  corresponde  en  sentido  estricto  al error de derecho  propio  de  la  vía indirecta, es inusitado el método que el demandante emplea  para demostrarlo.   

Como ya se advirtió, esta clase de defecto en  la  apreciación  de  una  prueba  concurre  cuando  el juzgador al contemplarla  pretermite  las  normas  que  establecen su producción, valoración o eficacia,  esto  es,  se  trata del desconocimiento de aquellos preceptos reguladores de la  manera  como  la  prueba  debe  ser  incorporada  al  proceso, desde un punto de  observación  estrictamente  formal  o,  teóricamente,  de  los que disponen el  mérito  de  convicción  que  a ella se atribuye o, en fin, los que señalan la  exigencia de un medio en particular para poder demostrar un hecho.   

Sin  embargo,  como ya se  dijo,  inidóneo  se  presenta  para  el  propósito  de demostrar esta clase de  defecto  probatorio, que el demandante hubiera procedido a reproducir el extenso  contenido  del dictamen a que alude irregularmente acopiado a la investigación,  cuando  lo  que  tenía era que definir la naturaleza de esta prueba y según su  índole  evidenciar  qué  ritos  le  correspondía  cumplir  para  ingresar  al  torrente probatorio.   

Sin  desmedro  de tales deficiencias -de suyo  significativas  para  rechazar  la  censura-  desapercibe además el actor, como  hubo  de  observarse  al  responder  el cargo primero de la demanda proyectada a  nombre   de  LEÓN  LÓPEZ,  que  el  aludido  dictamen  fue  incorporado  a  la  investigación  a  manera  de  anexo  por  la  propia  quejosa  en  su denuncia,  circunstancia  que  desde  luego  elude  las  exigencias inherentes a una prueba  pericial  ordenada  por  una  autoridad  judicial  de  cuya naturaleza carecía,  siendo  también  impertinente  darle tratamiento de prueba trasladada y tampoco  pertinente  por  tanto,  hacer confluir en este caso el procedimiento relativo a  esta clase de elementos de convicción.   

Tal  documento, como fue observado y definido  por  la  Corte  en  precedencia, corresponde realmente a un informe técnico que  comprende  las averiguaciones internas adelantadas por el Banco Popular en orden  a  conocer las falencias que determinaron la ocurrencia de los hechos, destinado  a  demostrar aspectos de suma importancia para la investigación (artículos 278  del Decreto 2700/91 y 263 de la Ley 600/00).   

Por  último, como tinosamente lo hace ver el  Procurador  Delegado,  aun  cuando  en  el  caso  concreto se aceptase “que el  informe  rendido  por  el  perito debe ser removido como elemento de convicción  del  juez  de  segunda  instancia,  pero  subsisten  otras pruebas que apoyan su  decisión,  la sentencia de casación no puede más que reconocer el error en el  proceso  de  aporte  de  la  prueba,  mas  no  puede  romper  el  fallo  ante la  persistencia  de  elementos de juicio capaces de fundamentar la decisión”, de  donde,  abandonado el reproche a un simple enunciado, inepto en la demostración  de  la  trascendencia  que  eventualmente habría tenido la prueba en orden a la  definición  del  proceso,  o  lo  que  es  igual,  el  carácter  vinculante  y  definitorio  de  cara a la composición del fallo en relación con DÍAZ LOZANO,  este   es   otro   motivo   más  para  enfatizar  sobre  la  improsperidad  del  cargo.   

Segundo  cargo.   

La  propuesta  en  este  caso se encamina por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  bajo  el  genérico enunciado de  haberse  incurrido  en  errónea  apreciación  probatoria y desconocimiento del  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Al  margen  de esta teórica postulación, de  manera  especulativa  y  polémica,  alega  el casacionista no haberse tenido en  cuenta  por  los  falladores  que  si  bien  la  sociedad  Jardines de los Andes  reclamó   al   Banco  Popular,  su  gerente  expresó  desconocer  la  presunta  defraudación;   tampoco   existiendo   claridad  en  torno  a  si  la  sociedad  Supermicros  y  Sistemas  S.A.  había  sido  realmente  encargada  del  pago de  impuestos  por  $9’222.000 o  si  este dinero le fue dado en préstamo, de donde ninguna verdad histórica fue  demostrada  claramente,  aflorando  en  su  lugar  dudas  no eliminadas sobre la  participación  y  responsabilidad  de  DÍAZ  LOZANO  en  el  delito  que se le  imputó.   

La  precariedad  técnica  en  el enunciado y  argumentación  de esta censura es paladina, pues bien es sabido que la duda que  debe  favorecer  al  procesado,  cuando  es  alegada  en  casación  por la vía  indirecta  exige  la  concreción  de  los yerros fácticos o jurídicos que han  dado  lugar  a  su  negativa y consiguiente falta de reconocimiento, sin que sea  admisible  exponer  en  forma  aislada, con enunciados divorciados del contenido  del  fallo,  la  secuencia de los hechos a través de una interesada valoración  de  las  pruebas,  queriendo  anteponerla al detenido análisis que la decisión  impugnada hubo de concretar al proferir la condena.   

Es  muy evidente que DÍAZ LOZANO como cajero  de  la  terminal  F1  del  Banco  Popular  -sucursal  los  ministerios- el 21 de  noviembre  de  1.991  recibió  la  consignación  de  la suma de $9’237.000.oo  que  incluía un cheque por  $9’222.000.oo, suma con la  cual  la empresa Jardines de los Andes cancelaban impuestos, procesándola en la  cuenta  corriente  No.  050243625  abierta el día anterior en otra sucursal por  quien  se  habría  identificado  como Carlos Alberto Reyes Sastoque, operación  que  se había intentado efectuar el día anterior, ante el mismo cajero en tres  oportunidades,  sin  que  el  sistema la tolerara. El día 25 de ese mismo mes y  año  el  mismo  cajero  procesó una nueva consignación tributaria de la firma  Agecol Ltda, en la cuenta del referido particular.   

Por  esta vía dichos recursos, cuyo cometido  era  el  pago de impuestos, fueron apropiados con la determinante participación  de  DÍAZ   LOZANO,  en  su condición de cajero y, según se vio, de LEÓN  LÓPEZ como inspector de cajeros.   

Aparte  de  que el actor toma uno solo de los  hechos  investigados  para  construir  su  tesis  defensiva  según  la cual los  impuestos  a  cargo  de  Jardines de los Andes no fueron cancelados, descuida el  valor  por  idéntico  concepto pagado por la empresa Agendas de Colombia Ltda.,  carece  en  todo  caso esa afirmación del menor sustento probatorio, por lo que  debe  calificarse  de eminentemente especulativa. Tales firmas pusieron la queja  al  encontrar  que  sus  consignaciones  no  se  reflejaron  en  el  pago  de la  tributación,  estableciéndose a partir de las mismas el destino que finalmente  se les dio a los dineros.   

En  forma  semejante,  lejos  de  llegar  a  demostrar  la  duda  en  favor  del  procesado, a través de la vía escogida se  ocupó  el  censor  de  presentar  una  confrontación probatoria parcial de los  hechos  que  le  fueran  imputados  a  DÍAZ  LOZANO,  distante de los yerros de  apreciación   atacables   en   casación,  manera  de  argumentar  que  conduce  inexorablemente a que el cargo no prospere.   

Finalmente,  en vista de que con la decisión  de  la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la  aplicación del nuevo Código Penal,  corresponderá  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde  con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                              ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                         

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                JORGE  LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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