16505(22-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16505  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.113  

         

          Bogotá   D.C.,   veintidós   (22)  de  octubre  de  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el   defensor  de  los  procesados  Fabio  García  Villada, Guillermo  Cardona  Castañeda y Álvaro Alberto Bedoya Cano, contra la sentencia del 12 de  marzo  de  1999,  mediante  la cual el Tribunal Nacional revocó parcialmente la  proferida  el  10  de  noviembre  de  1998  por  un   Juzgado  Regional  de  Medellín,  en  el  sentido  de  absolverlos por el delito de hurto calificado y  agravado  y  los condenó a 33 años de prisión, multa de 100 salarios mínimos  legales   mensuales,   como   coautores   del   delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

HECHOS  

          Sucedieron  en la ciudad de Pereira, cuando el 17 de octubre de 1996  el  señor  Carlos  Evelio  Granada  Valencia,  persona  mayor  de 60 años, fue  invitado  por  un conocido suyo a dar un paseo por la ciudad y luego lo llevó a  una  casa  del barrio el Poblado Alto, donde fue retenido por varios sujetos que  portaban  armas  de fuego, quienes lo mantuvieron cautivo hasta el 20 de octubre  del  mismo año, fecha en que fue rescatado por miembros de la Policía Nacional  cuando  se  encontraba  con  los  secuestradores  en el establecimiento público  “Voces  del  “Recuerdo”, localizado en la vía que de Pereira conduce a la  ciudad  de  Armenia,  gracias  a  una  llamada telefónica anónima que informó  sobre  la  presencia  de  una  persona  secuestrada  en  dicho sitio. Durante su  retención,  el  señor  Granada Valencia fue obligado a cederle la posesión de  la  finca  de  su  propiedad  a  los  secuestradores, quienes sustrajeron varias  reses,   electrodomésticos,  muebles, enseres y material de construcción,  avaluados  en 22 millones de pesos. Durante el operativo fueron capturados Fabio  García   Villada,   Guillermo  Cardona  Castañeda  y  Álvaro  Alberto  Bedoya  Cano.   

         

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          1.  Con  base  en  el  informe  del  Comandante  de  la Estación de  Policía  “La  Gramínea”  de  Pereira y la denuncia formulada por el señor  Carlos  Evelio Granada Valencia, la Fiscalía Regional de Medellín, Delegada en  la  ciudad de Pereira, ordenó la apertura de investigación el 21 de octubre de  1996  y  vinculó  mediante  diligencia  de indagatoria a Fabio García Villada,  Guillermo  Cardona  Castañeda  y  Álvaro Alberto Bedoya Cano. Al definirles la  situación  jurídica,  los  afectó  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  como  presuntos responsables de los delitos de secuestro extorsivo y  hurto   calificado   y   agravado,   mediante   proveído  de  noviembre  12  de  1996.     

          2.  Cerrada  la  etapa  instructiva,  la Fiscalía Delegada ante los  Jueces  Regionales, Regional Medellín, calificó el mérito del sumario el 9 de  julio  de 1997, profiriendo resolución de acusación en contra de Fabio García  Villada,  Guillermo  Cardona  Castañeda  y  Álvaro  Alberto  Bedoya Cano, como  responsables  de  los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado  y  agravado,  de que tratan los artículos 268, 269-7 del Código Penal anterior  (modificado  por  la  ley  40  de  1993), y 350-2 y 351-8, ibídem. Apelada esta  decisión  por la defensora de Fabio García Villada, la Fiscalía Delegada ante  el   Tribunal   Nacional   la  confirmó  el  19  de  diciembre  de   1997.   

3.  La causa la adelantó un Juzgado Regional  de  Medellín  y  la  concluyó  con  la sentencia fechada el 10 de noviembre de  1998,  por  medio  de  la  cual condenó a García Villada, Cardona Castañeda y  Bedoya  Cano   a 35 años de prisión, multa de 120  salarios mínimos  mensuales,  a la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años,  y  al  pago  de  los  perjuicios en cuantía de 200 gramos oro, como  responsables  de  los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado  y  agravado  de  que tratan los artículos 268, 269-7, 350-2 y 351-8 del Código  Penal anterior.   

          4.  Apelado  este  fallo  por  el  defensor  de los incriminados, el  Tribunal   Nacional lo revocó parcialmente. Absolvió a los procesados por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  y  los condenó por el delito de  secuestro  extorsivo  agravado,  por  lo  que  la  pena disminuyó a 33 años de  prisión  y  multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, y lo confirmó en  todos lo demás aspectos.   

          Indicó  el Tribunal que si bien es cierto que los secuestradores se  apropiaron  de  los  bienes  a que hace alusión el ofendido, no puede olvidarse  que  éste  les  había  entregado  la posesión del predio y, por tanto, de los  elementos  que  allí  se  encontraban,  debido  a  la  exacción  de  que fuera  víctima,  lo  que significa que el apoderamiento de los citados bienes lejos de  constituir   el   delito   de  hurto,  implicó  el  agotamiento  del  execrable  plagio.   

          El  defensor  de  los procesados García  Villada,     Cardona     Castañeda     y    Bedoya    Cano    inter­puso   el   recurso  extraordinario  de  casación,     presentó     oportuna­mente       la       de­manda,       fue      ad­mitida  y  se recibió concepto del Procurador 3º. Delegado para la  casación penal.   

LA  DEMANDA   

          Con  fundamento  en  las  causales  3ª.  y  1ª.  de casación  consagradas  en  el  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal anterior  (Decreto  2700  de  1991)  el  casacionista formuló dos cargos, el primero como  principal y el segundo subsidiario. Los enunció, así:   

          Primer cargo ( causal tercera)   

          La  sentencia  impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad  en  razón  a  que  durante  la  instrucción  se  incurrió  en irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido  proceso por la falta de investigación  integral,  la  omisión  en  la  práctica  de  pruebas esenciales en el proceso  dirigidas   a   verificar   tanto   las  “versiones  acusatorias”  como  las  explicaciones y afirmaciones hechas por los procesados.   

          Como  desarrollo del reproche asegura que a pesar de que el ofendido  nombró  como  a  8  personas que podían haber estado involucradas en el plagio  denunciado,  sólo  se  investigó  y acusó a 3 de ellas. Tampoco se determinó  con  precisión  los  sitios  donde  la  víctima afirma haber sido mantenido en  cautiverio,  no  se le interrogó por el supuesto acreedor José Ramírez, quien  habría  contratado  a los procesados para obtener el pago de lo adeudado, ni se  indagó  qué  tipo  de  persona  era  en verdad el señor Carlos Granada, si en  realidad  era  adepto o no a las prácticas homosexuales, cuestión esta última  que  si bien no es criticable, sí habría arrojado resultados positivos para la  investigación.   

          Sostiene   que   la   investigación  aparece  tan  “huérfana  de  convicción  probatoria” que  no es posible arribar a la certeza sobre la  existencia  del  hecho  punible.  Reitera que se omitió la práctica de pruebas  tan  esenciales  como  la  inspección judicial a los inmuebles donde se mantuvo  retenido  al  ofendido  y un “interrogatorio exhaustivo” al denunciante, las  cuales  no  sólo  habrían conducido a otras pruebas de igual importancia, sino  que  hubieran  permitido clarificar los vacíos que se advierten en el proceso y  que  fueron  llenados  por  la  Fiscalía  Regional  con simples interrogantes y  especulaciones,  para  deducir  de  manera  ilegal  la  responsabilidad  de  los  procesados,  dado  que la carga de la prueba está radicada en cabeza del Estado  y no del sindicado.   

          Señala  que  tanto  la  Fiscalía  como los falladores de instancia  desconocieron  el  principio de investigación integral e imparcial contenido en  los  artículo  250 de la Carta Política y 333 del C. de P. P. anterior, porque  de  manera  arbitraria  sólo  resaltaron  y criticaron en las declaraciones que  reposan   en   el  expediente  los  aspectos  que  hipotética  y  eventualmente  perjudicarían  los  intereses  de  los  procesados,  pero  omitieron  tomar  en  consideración  los  aspectos  que  pueden llegar a demostrar su inocencia en el  reato que se investiga.   

         

Pide  a  la  Corte  declarar  la  nulidad del  proceso  a  partir  de  la resolución que decretó el cierre de la instrucción  para que se restablezca la práctica de la investigación integral.   

Segundo      cargo      (violación  indirecta)   

          En  la  apreciación  del  acervo  probatorio  el  Tribunal Superior  incurrió  en errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia que  condujeron  a  que  se  infringiera  la  normatividad  penal  material  en forma  mediata,  al  dejarse  de  aplicar  los artículos 246, 248 y 254 del Código de  Procedimiento Penal.   

          Para  demostrar  la censura manifiesta que en la sentencia impugnada  se  distorsionó  el  sentido  de  las  declaraciones  de Víctor María Patiño  Valencia  y  Alicia  Pineda  Avendaño,  empleados  de la finca de propiedad del  supuesto  secuestrado,  pues no es cierto que sus testimonios avalen la versión  del  ofendido;  por  el contrario, de dichas declaraciones emerge que la actitud  asumida  por  el  señor  Carlos Granada Valencia mientras estuvo en la finca en  compañía  de  los  procesados  no  era  la de una persona secuestrada, sino de  alguien  que  tenía  estrechas  relaciones  con  los  procesados,  dado que les  enseñó  la  finca,  les  mostró fotos del ganado existente en ella,  les  sugirió  el  precio  del  mismo y les recomendó el sector de la aldea como muy  bueno  y  sano.  Asegura  que  de  esas  declaraciones se evidencia que entre el  dueño  de  la  finca  y sus acompañantes lo que existía era una negociación,  pues  el  denunciante  disponía  de  plena movilidad y no mostró que estuviera  ocurriendo  algo  anormal,  ni  que  se estuviera ejerciendo sobre él coacción  alguna.     

          Indica  igualmente  que  el  Tribunal  omitió  el  estudio  de  las  declaraciones  del  empleado  de  la  finca,  Eulises  Ramírez  Pineda,  de los  trabajadores  del  restaurante  “Voces  del Recuerdo, José Albenys Benjumea y  Luis  Antonio  Giraldo,  así  como la del Cabo Primero de la Policía Nacional,  Eduardo  Suárez  Plata  de  cuyas versiones, según el libelista, se desprenden  una  serie  de  consecuencias abiertamente favorables a los procesados, como son  la  actitud  normal  y  tranquila  del  supuesto  secuestrado,  quien  disponía  libremente  de  su  locomoción,  así  como  las relaciones que existían   entre  éste  y sus acompañantes, y la obligación pendiente por cobrar. Añade  que  con  estas pruebas se demuestra que el denunciante le mintió a la justicia  al afirmar que había sido secuestrado.    

         

          Pide  a  la  Corte casar la sentencia y emitir sentencia absolutoria  en favor de los procesados.   

CONCEPTO    DE   LA  PROCURADURÍA   

          Sobre  el  primer  cargo                

          Estima  que  el  censor  no  logró demostrar la trascendencia de la  omisión  probatoria  denunciada  en  el  marco  de  este primer reproche,   pues   no  acreditó  la  capacidad  que  las  pruebas dejadas de practicar  pudieran  tener  para  variar la situación jurídica de los procesados frente a  lo  declarado en el fallo impugnado y, por lo tanto, el cargo no debe prosperar.   

         

          En  primer  lugar,  porque el hecho de que no se hubiera investigado  la  participación  de otras personas en el plagio, no repercute en el juicio de  responsabilidad  que  se  dedujo en contra de los acusados, pues dicho juicio no  está  condicionado  en  modo  alguno  a la posible responsabilidad que pudieran  tener  otros  posibles  partícipes en el delito, dado que fueron los procesados  quienes  mantuvieron  retenido al ofendido y le exigieron el pago de una suma de  dinero  por su libertad; fueron ellos quienes se desplazaron con aquél hasta su  finca,  se  apropiaron  de  sus  bienes  y  se encargaron de vender el ganado de  propiedad  de la víctima, tal como lo señalaron los trabajadores de la finca y  las personas en cuyo poder se encontraron los mencionados bienes.   

          En  segundo  lugar, resulta intrascendente para la investigación el  hecho  de  que  no  se  hubiera  interrogado al ofendido sobre su comportamiento  sexual,  pues  nada  tiene que ver con la circunstancia cierta de que se produjo  la  retención  de  una persona y se le constriñó para obtener un beneficio de  carácter   económico.   Indica   que   la   comprobación  de  las  relaciones  interpersonales  entre  el plagiado y uno de sus captores podrían eventualmente  contribuir  a  precisar más las circunstancias del delito, pero ellas no borran  la  conducta  antijurídica de retener a la víctima para obtener a cambio de su  liberación una utilidad económica.   

         

          En  tercer  término, para demostrar la vulneración delprincipio de  investigación  integral,  no  basta  con  afirmar  que  se dejaron de practicar  numerosas  pruebas,  como  se  hace  en  el libelo, sin concretar el cargo y sin  determinar las pruebas omitidas.   

          Por  lo  que respecta a la afirmación según la cual los falladores  al  apreciar  las  pruebas  sólo  tomaron  los  aspectos que desfavorecen a los  procesados,  este  argumento  no sustenta un cargo por nulidad de la actuación,  por  cuanto  entraña  un  cuestionamiento  a la valoración probatoria que debe  efectuarse  en  el  marco de la causal primera, siendo por lo tanto improcedente  incluir  ese  aspecto  en  una motivación que afecta la legitimidad misma de la  actuación.   

          Acerca  del  segundo  cargo   

          Asegura  que  no es cierto que el Tribunal hubiera distorsionadlo el  contenido  de  las  declaraciones de los empleados de la finca, pues en el fallo  impugnado  se  respeta  totalmente  lo  que ellos expresaron en relación con la  llegada  del  secuestrado con sus captores, las instrucciones que les impartió,  el  apoderamiento  que  se  produjo  sobre los bienes de la casa y el ganado del  ofendido;  todo lo cual, agrega, respalda la denuncia instaurada. Señala que de  estos  testimonios,  analizados  en  conjunto  con  las  otras  pruebas, permite  concluir  que  los  hechos  inusuales  a  que  hace alusión Patiño Valencia se  explican  por  la coacción a que estaba siendo sometida la víctima del delito,  deducción  que  no  constituye  una  modificación  del  contenido de la prueba  testimonial,  sino  una inferencia construida por el sentenciador en su labor de  análisis  probatorio  a  partir de hechos que estima demostrados y relacionados  entre sí.   

          Estima  que  el  planteamiento  del  cargo  busca  en  realidad  una  reevaluación   de  la  prueba  testimonial,  pues  en  lugar  de  demostrar  su  adulteración  reduce  su  discurso a reclamar para las declaraciones de Patiño  el contenido de una negociación libre.   

          En  relación  con  las  declaraciones  de  Alicia  Pineda,  Eulises  Ramírez,  Albenys  Benjumea,  Antonio  Giraldo y del Cabo Suárez Plata, indica  que  la  discusión nuevamente se centra en la credibilidad que algunos sectores  de  sus  relatos  pueden ofrecer a los juzgadores o en la interpretación que de  ellos  pueda  hacer  el  analista  de  la  prueba,  mas  no cobija hipótesis de  adulteración  del  contenido  de  los  medios  de convicción ni críticas a la  legalidad  de  la  sentencia  derivadas  de aquellas pruebas. El memorial es, en  consecuencia,    un    alegato    de   instancia,   inepto   como   demanda   de  casación.                        

          Sugiere, por lo tanto, la desestimación de la censura.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Primer cargo   

1.  Considera  el libelista que La sentencia  impugnada  fue  dictada  en un juicio viciado de nulidad en razón a que durante  la  instrucción  se  incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el  debido  proceso  por  la falta de investigación integral, por cuanto se omitió  la  práctica  de  pruebas  esenciales  que  hubieran  permitido  dilucidar  los  siguientes aspectos:   

          a)  El  denunciante mencionó por lo menos a 8 personas que en una u  otra   forma  habrían  intervenido  en  el  secuestro,  sin  embargo  sólo  se  investigó  y  acusó  a  los  tres  procesados.            

          b)  No se determinó la personalidad del ofendido, lo cual resultaba  esencial  para  la investigación, dado que mintió al afirmar que no conocía a  los  procesados,  y  éstos  desde el inicio de la investigación negaron que lo  hubieran  secuestrado  y,  además,  admiten  las  relaciones  homosexuales  que  existían entre  la supuesta víctima y uno de los procesados.   

          Considera  que  los  puntos  antes  relacionados  se hubieran podido  clarificar,  en  primer  lugar,  con  base  en  un  interrogatorio o indagación  exhaustiva,  pues  nunca se le preguntó al denunciante si era adepto o no a las  prácticas  homosexuales, ni sobre la amistad o relaciones que había tenido con  los  procesados,  tampoco  se le interrogó sobre el acreedor José Ramírez, ni  acerca  de  la  deuda  que  le  estaban  cobrando los incriminados. Y en segundo  término,  con  una  diligencia  de  inspección  judicial  al predio rural y al  apartamento donde el ofendido asegura que lo mantuvieron retenido.   

          En  su  sentir,  tal  omisión  generó  un  importante vacío  probatorio   que  mina  la  certeza  que  exige  la ley para poder proferir  sentencia  condenatoria.  Considera  que de haberse practicado las pruebas antes  relacionadas,  la  conclusión  del  fallador   hubiese sido necesariamente  distinta,   pues,   según   él,    con   estas  diligencias  no  sólo  se  habrían  eliminado  las  lagunas probatorias que se  observan  en  la investigación, sino que de ellas se habrían podido desprender  otra   serie   de   elementos  de  convicción  de  igual  importancia  para  el  proceso.   

2. Es evidente que el libelista no demostró  la  trascendencia  de  las  pruebas  dejadas de practicar, esto es, su capacidad  para  variar  la  situación  jurídica  de  los incriminados con relación a la  sentencia  impugnada.  No  tuvo  en  cuenta  que,  como lo ha reiterado la Sala,  cuando   se   alega   la   causal   tercera  por  violación  del  principio  de  investigación  integral, al casacionista le corresponde, entre otras exigencias  que  se  derivan  del numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  en concordancia con el artículo 310 de la misma obra (antes, artículos  225-3  y  308,  Decreto  2700  de  1991),  individualizar las pruebas dejadas de  practicar,  acreditar  su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad y demostrar su  trascendencia,  predicable  ésta  no de la prueba en sí misma considerada sino  de  su  confrontación  lógica con los medios de convicción que han servido de  sustento  a  la  sentencia,  de  modo  que  aparezca palmario que si el juzgador  hubiera  contado  con  los  que  se omitieron, el sentido del fallo habría sido  diferente   

          3.  En  efecto, si bien es cierto que en el proceso no se investigó  la  posible  participación de otras personas  en el delito de secuestro de  que  fuera  víctima  el  señor Carlos Evelio Granada, en el que pudieron haber  intervenido,  entre  otros,  el   mencionado “José Ramírez”, presunto  acreedor  del  ofendido,  o  el amigo que lo invitó a pasear por el centro  de  la  ciudad  y luego lo condujo al sitio donde se encontraban los procesados,  así  como las personas en cuyo poder se encontraron las cabezas de ganado y los  otros  bienes  que  los  incriminados  sacaron  del  inmueble  de  propiedad del  ofendido,  también es verdad  que el casacionista en  ningún momento  demostró  por  qué  razón  la  falta de identificación de los otros posibles  partícipes  incidió  negativamente en el juicio de responsabilidad deducido en  contra  de  los  procesados,  o  en  qué  manera  y por qué motivo la referida  vinculación  de  otros presuntos implicados habría podido variar la situación  de sus poderdantes.   

             

             No   advirtió   que   el   juicio  de  responsabilidad  en  contra  de  los  acusados  se  basó en los comportamientos  desplegados  por  éstos,  independientemente  de  la  intervención  que en los  hechos delictivos pudieran haber tenido otros individuos.   

          Así,  el  Tribunal  consideró a los procesados  coautores del  secuestro  del  señor  Granada  Valencia, porque fueron ellos los capturados en  flagrancia  cuando  tenían a la víctima en su poder; fue a ellos a quienes los  testigos  reconocieron  como  las  personas  que  se desplazaron con el ofendido  a    la   finca   y  en  cuya  compañía  se  marchó,  y  los  señalaron  igualmente   como  los sujetos que se apoderaron de las cabezas de ganado y  otros  bienes  que se encontraban en el inmueble y que luego dejaron en poder de  otras  personas,  y  fue  a  ellos a quienes el señor Granada Valencia les  entregó  la  posesión  de la finca, según lo manifestaron los empleados de la  misma.   

          4.  Tampoco  acreditó  en  qué   forma  y  por qué razón un  “interrogatorio  más  exhaustivo”  del  que  fuera objeto el señor Granada  Valencia  en  las  diligencias que se le recibió el 20 y  22 de octubre de  1996,  así  como  el  18 de junio de 1998 (C. 1. Fols. 12 y 18; C. 2 Fol. 523),  habría  podido beneficiar a los procesados, máxime cuando los aspectos por los  que  considera  debía  habérsele interrogado, vinculados con el comportamiento  sexual  del  secuestrado  o  la presunta obligación insoluta que tenía con los  procesados  o con quien es nombrado como “José Ramírez” carecen de influjo  para  desvirtuar  la  existencia  del delito investigado y la responsabilidad de  los  acusados,  dado  que  las  relaciones  interpersonales  que  el secuestrado  pudiera  haber tenido con uno de sus captores o los fines perseguidos por éstos  en  nada podrían modificar el hecho cierto de la privación de la libertad y la  exacción   o   exigencias  económicas  de  que  hicieran  víctima  a  Granada  Valencia  a cambio de su liberación.   

          5.  Por  lo  que respecta a la diligencia de inspección judicial al  apartamento  y al predio rural donde se mantuvo retenido al ofendido, igualmente  omitió  demostrar  la trascendencia que para la investigación podría tener la  citada  actuación.  En lugar de acreditar de manera concreta la incidencia real  de  los  citados  medios  de  convicción  en  la  situación  jurídica  de los  procesados,  el  libelista,  en  un  plano  meramente especulativo, se limitó a  plantear   la   posibilidad   o   eventualidad  de  que  con  la  práctica  del  “exhaustivo  interrogatorio”  y  la  diligencia  de  inspección judicial se  “habría  podido  desprender otra serie de pruebas igualmente importantes para  el  proceso”,  sin  señalar  cuáles serían esos medios de convicción ni en  qué     podría     radicar     su     supuesta     importancia     para     la  investigación.   

          El cargo, por consiguiente, no puede prosperar.   

          Segundo Cargo.   

          1.  Sostiene  el  censor  que  en  la  apreciación  del  acervo  probatorio  el Tribunal Superior  incurrió  en  errores  de  hecho por falso juicio de identidad en relación con  los  testimonios  de  Víctor  Mario Patiño Valencia y Alicia Pineda Avendaño,  empleados  de  la  finca  de  propiedad del señor Granada Valencia, y por falso  juicio  de existencia por omisión,  por haberse ignorado las declaraciones  del  empleado  de  la  finca,  Eulises  Ramírez Pineda, de los trabajadores del  restaurante  “Voces  del  Recuerdo,  José  Albenys  Benjumea  y  Luis Antonio  Giraldo,  así como la del Cabo Primero de la Policía Nacional, Eduardo Suárez  Plata.   

          Como  lo señaló el Procurador Delegado, esta censura tampoco tiene  vocación de prosperidad, por lo siguiente:   

          2.  Asegura  el  censor  que el Tribunal  distorsionó  el  sentido   de  las  declaraciones de Víctor Mario Patiño  Valencia  y  Alicia  Pineda   Avendaño,  porque  les  otorgó la fuerza de  convicción  necesaria  tendiente  a  cimentar  la  condena  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo,  cuando,  según él, de tales testimonios lo que se puede  concluir  es  que entre Granada Valencia y los procesados existió una relación  contractual,  como se infiere de la forma libre en que aquel se movilizaba en la  finca y las relaciones normales que mantenía con los incriminados.   

          Olvidó  el  libelista  que  el  error  de hecho por falso juicio de  identidad  consiste  en  la  distorsión  del  sentido  material  de  la prueba,  haciéndole  producir  efectos probatorios que no se derivan de su texto, ya sea  porque  la tergiversó en su contenido integral, o porque la cercenó en algunos  de sus apartes, o porque le hace agregados.   

Por  ello,  en  lugar  de  comprobar  que el  contenido  fáctico de los testimonios citados fue falseado, en forma tal que no  hay  correspondencia  entre lo que materialmente expresaron los citados testigos  y  lo  que el Tribunal manifestó que rezaban, haciéndoles producir efectos que  no  se derivan de lo realmente manifestado por ellos, el libelista dirigió todo  su  esfuerzo  argumentativo  a  oponerse  al  mérito que en la sentencia se les  confirió   a  dichas  declaraciones  y  a  las  conclusiones  que  de  ella  se  extrajeron.   

Desconoció   que  cuando  se  trata de  medios  no  sometidos  en  cuanto a su valoración al método de la tarifa legal  sino  de la persuasión racional, el juzgador goza de libertad para apreciarlos,  sólo  limitada  por  los  postulados  de la sana crítica, cuyo quebrantamiento  debe  denunciarse  y  desarrollarse  por  la  vía  del error de hecho por falso  raciocinio,   el  cual  surge  de la comprobada y ostensible contradicción  entre  la  valoración  realizada  por  el  fallador y los postulados de la sana  crítica  y  no de la discrepancia entre la estimación judicial y la pretendida  por  el  impugnante,  pues  no  se  trata de que la Sala determine quién maneja  mejor la dialéctica en el análisis probatorio.   

   

          Si  se  analizan con detenimiento los apartes de la sentencia en que  se  cita  a  los  testigos  Patiño  Valencia  y  pineda  Avendaño, se advierte  fácilmente   que  en el fallo se respeta el contenido de sus declaraciones  en  cuanto  relatan la llegada de Granada Valencia a la finca en compañía  de   los   procesados,   a   quienes  señaló  como  los  nuevos  dueños,  las  instrucciones  que  les  impartió  a sus empleados para que se les permitiera a  los  procesados  sacar  los  bienes  que  allí  se  encontraban,  así  como el  apoderamiento  de  los  semovientes  y  los  bienes  muebles  por  parte  de los  incriminados.   

Sólo que al interpretar estos testimonios en  conjunto  con  las  otras  pruebas  que  obran  en  el expediente (la captura en  flagrancia  de  los  procesados,  la  declaración  del  agente  que dirigió el  operativo  y  los  testimonios  de las personas en cuyo poder se encontraron los  bienes  sustraídos  de  la  finca),  concluyó el Tribunal en la existencia del  punible  denunciado  y  en  la  responsabilidad  de  los  acusados  e  infirió,  igualmente,    que   la   presunta   libertad  de  locomoción  de  la  que  aparentemente  gozaba  el  ofendido  y  el  supuesto  comportamiento  normal que  asumió  mientras  estuvo  en  la  finca  se  explicaban por el hecho de que los  secuestradores   tenían el control de la situación, merced a las amenazas  que  le  hicieran al ofendido de cegar la vida de su progenitora y su hermana si  no obedecía a sus instrucciones.   

3.  Por  lo  que  respecta al  error de  hecho  por falso juicio de existencia por haberse ignorado los testimonios   de  Eulises Ramírez Pineda, empleado de la finca,  de los trabajadores del  restaurante  “Voces  del  Recuerdo,  José  Albenys  Benjumea  y  Luis Antonio  Giraldo,  así como la del Cabo Primero de la Policía Nacional, Eduardo Suárez  Plata,  no  sólo  no  le  asiste  razón  al  casacionista, sino que nuevamente  incurre    en    la    falencia   de   omitir   la   trascendencia   del   yerro  denunciado.   

En efecto, de la lectura del fallo de primer  grado,  que  como  se  sabe conforma una unidad inescindible con la sentencia de  segunda  instancia,  emerge  nítidamente que el a quo  analizó  los  testimonios  antes referidos; en virtud  del  primero  de  los  nombrados (Ramírez Pineda), corroboró  lo afirmado  por  el  ofendido  y  los otros empleados de la finca respecto a la presencia en  ella  del  secuestrado  y los captores, así como de las actividades desplegadas  por  aquellos  en  el  citado  predio  rural (C. 2. Fol. 640). Y con base en los  otros  (el  de los mesoneros y del Cabo de la Policía Nacional), estableció la  forma  como  el  secuestrado  y  los  procesados  arribaron  al  restaurante, su  permanencia  en  éste  establecimiento,  el  porte  de las armas que les fueran  incautadas   y  las  circunstancias  en que se produjo su captura, la cual,  como  lo  indicó  el  Cabo  de  la Policía Nacional, obedeció a que el señor  Granada  Valencia  logró comunicarle que se encontraba secuestrado por parte de  las  personas  que lo acompañaban y le imploró que lo ayudara (C. 2 Fol. 641 y  642).   

          Además,  si  bien  el  Tribunal  no  menciona por sus nombres a los  empleados  del  restaurante  ni  al  Cabo  de  la  Policía   Nacional,  es  evidente   que  hizo   alusión  a  los  aspectos  fácticos por ellos  relatados  cuando  hace alusión al rescate de la víctima en el establecimiento  público,  las  armas  que  portaban  los acompañantes de Granada Valencia y la  aparente  libertad  en  que  éste se encontraba (Cuaderno  Tribunal,   Fol.  18).  En  tales circunstancias, no es posible afirmar válidamente que los  falladores  de  instancia  hubieran  ignorado  los  elementos  probatorios antes  relacionados.   

Pero  aún  si  se  aceptara,  en  gracia de  discusión,  que los falladores hubieran realmente omitido la apreciación de la  prueba  testimonial  referida,  el reproche no tendría relevancia alguna por la  potísima   razón   de  que  el  defensor  olvido  por  completo  demostrar  la  trascendencia del yerro invocado.   

Como  lo  ha reiterado la Sala1,    esta  modalidad  de  error impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que la plantea,  quien  debe  no  sólo  enumerar  los  medios de prueba que legalmente allegados  resultaron  omitidos  en  la  evaluación que  precedió la declaración de  justicia,  sino,  además,  demostrar  a  través  de un análisis probatorio de  conjunto  que  los  incluya, con el fin de comprobar con fundamento en ella, que  de  haberse  considerado los elementos de persuasión omitidos, el sentido de la  decisión  hubiera  sido  diverso  y  en  todo  caso favorable al procesado, por  cuanto   este   extraordinario   recurso  no  tolera  la  discusión  de  yerros  intrascendentes,  sino  sólo  aquellos relevantes en la decisión final, única  manera  de  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan  revestidos los fallos a esta sede.   

La censura no prospera.  

          En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación  penal, oído  el concepto del Ministerio Público, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

          NO  CASAR  el  fallo  motivo  del  recurso  extraordinario.   

          Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.   

          Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

         

          Cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                     JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

                               Cita medica   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Sentencia  del  6 de septiembre de 2001, Rad. 14.967, M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego.     

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