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Proceso No 20999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado acta No. 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y su homólogo Primero de la ciudad de San Juan de Pasto, para continuar conociendo, en fase de ejecución de la pena, del proceso adelantado en contra de MILCIADES SALAZAR QUINTERO, quien fuera condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de cuarenta y seis meses y veinte días de prisión.
ANTECEDENTES:
1. En virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán en contra de MILCIADES SALAZAR QUINTERO, a quien se responsabilizó por la comisión de un delito contra el patrimonio económico, se remitió la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a quien le correspondiera por reparto el 12 de febrero de 2.001, con el fin de verificar el cumplimiento de la pena impuesta a SALAZAR QUINTERO, quien para ese momento se encontraba privado de la libertad en la cárcel judicial de San Juan de Pasto.
No obstante, mediante auto del 20 de marzo del presente año, consideró el mencionado funcionario que no era competente para continuar conociendo de la actuación, pues, en su criterio y apoyado en jurisprudencia de esta Corporación (Auto del 16 de julio de 2.002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), al encontrarse el sentenciado gozando de la libertad condicional corresponde a su homólogo de Popayán conocer de la actuación
2. Mediante auto del 24 de abril del año en curso, el señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán consideró que tampoco era competente para conocer del proceso, toda vez que el Juez Primero de Ejecución de Penas de San Juan de Pasto al concederle el beneficio de la libertad condicional al procesado y al suscribir éste la diligencia compromisoria no consignó su lugar de residencia, limitándose simplemente a señalar un número telefónico sin especificar a qué ciudad pertenecía, lo que a su vez no permite al citado funcionario continuar con la vigilancia de la pena.
Por tanto, puntualizando que al desconocerse el lugar en donde el condenado cumplirá con la pena impuesta, decidió devolver el expediente a su homólogo de San Juan de Pasto a quien le propuso colisión negativa de competencias.
3. Así, la Juez de Pasto, mediante auto del 13 de mayo del año en curso, aceptó el conflicto, señalando que la competencia para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra determinada por la privación o no de la libertad del condenado, razón por la cual, en el presente caso, al recobrar su libertad el convicto y al haber sido dictada la sentencia por un Juez de Popayán, deduce que es a su homólogo trabado en conflicto a quien le corresponde el conocimiento de la actuación, sin que sea relevante el lugar en donde se encuentre el condenado que goza de la libertad, pues no se comporta como factor preponderante para la determinación de la competencia.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y su homólogo Primero de la misma ciudad, corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en artículo 75, numeral 4º de la Ley 600 de 2000.
2. Para resolver la controversia suscitada entre los funcionarios en conflicto, la cual se sintetiza en quién debe continuar conociendo de la ejecución del fallo condenatorio, luego de que al señor SALAZAR QUINTERO le fuera concedido el beneficio de la libertad condicional por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, ha de acudirse al acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual, en su artículo primero consagra :
“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
“Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)”
Así las cosas, de conformidad con último inciso, cuando el sentenciado se encuentra en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido. Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo, según el parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000.
En igual sentido se pronunció esta Corporación al resolver un conflicto de similares características en la providencia que sirvió de fundamento a la Juez de San Juan de Pasto (Auto de julio 16 de 2002, Rad. 19574, M.P. doctor Gómez Gallego), motivo por el cual queda sin sustento la posición asumida por su homóloga de Popayán, quien bajo el argumento de que en el expediente se ignoraba el lugar de residencia del condenado, dice, se encuentra en la imposibilitada para continuar con la ejecución de la pena descrita en el presente asunto, pretendiendo así configurar un factor de competencia que jurídicamente no es válido.
Reiterando entonces que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando el procesado recobra la libertad, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia, tal como en repetidas ocasiones lo ha expuesto la Sala1, en el presente evento se tiene que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la ciudad de Popayán y al condenado le fue concedida la libertad condicional en aplicación del artículo 64 del código penal, razones suficientes para que la Corte dirima el conflicto de competencias propuesto, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que compete al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el conocimiento de este proceso.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Autos de octubre 15 y diciembre 5 de 2002, y 25 de febrero de 2003 (Rads. 19844, 20099, 20554 y 20532).