20074(11-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20074  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 102   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  once de septiembre de  dos mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 16 de abril de 2002, mediante la  cual   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  condenó  a  NOHORA    CONSUELO    MUÑOZ    ROJAS   a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  3  años de  prisión,  como  autora  responsable del delito de falsedad material de empleado  oficial  en  documento  público, y absolvió a YOLANDA  GONZALEZ  BARRETO de los cargos que le fueron imputados  en la resolución de acusación por el mismo ilícito.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  26  de  octubre de 1990, en el Banco de  Sangre  del  Hospital  San  Blas de esta ciudad, Miguel Alonso García donó una  unidad  de  sangre  para  ser transfundida a una paciente. Con el fin de cumplir  con  las  medidas  sanitarias  dispuestas  para estos casos, se rotuló la bolsa  respectiva  con  el número 0826, y se enviaron muestras al Hospital La Victoria  para  pruebas de Sida y Hepatitis, en atención a que en el Hospital San Blas no  se  contaba  con  los medios requeridos para realizarlas. El banco de sangre del  Hospital  La  Victoria, a cargo de la bacterióloga Luz  Marina  Carvajal  Suárez,  practicó el 7 de noviembre  una  primera prueba sobre las muestras 0826 y 0827 por el sistema de pool (sobre  las  dos  muestras mezcladas), que arrojó resultado reactivo de HIV, y otra, en  forma  separada,  el  14  de  noviembre,  que arrojó resultado reactivo para la  muestra  correspondiente  a  la bolsa 0826. Dichos resultados fueron comunicados  telefónicamente  al Banco de Sangre del Hospital San Blas, para que tomaran las  medidas preventivas pertinentes.   

No   obstante  ello,  el  18  de  noviembre  siguiente,  el  hospital utilizó parte de la unidad de sangre donada por Miguel  Alonso  García  en  la  transfusión  que realizó al menor de 10 meses de edad  Julio    Sneider    Romero   Polanco.   Dos  años  después  (1992), se estableció que el menor presentaba  Síndrome  de  Inmunodeficiencia  Adquirida  (SIDA).   Esto  determinó  la  iniciación  de  una investigación por parte de la División de Veeduría de la  Secretaría  Distrital de Salud, en cuyo desarrollo se constató que el libro de  la  Sección  del  banco  de  sangre  del  hospital  San  Blas,  donde  quedaban  registrados  los  datos  correspondientes a los envíos de muestras para pruebas  de  “SIDA  Y  HEPATITIS”, presentaba enmendaduras en la página 28, renglón  14,  donde  aparecían  las  anotaciones  pertenecientes  a  la  bolsa de sangre  rotulada  con  el  No.0826. En vista de ello, la División de Veeduría decidió  poner  estos  hechos en conocimiento de la Fiscalía, para los fines pertinentes  (fls.140-149/1 y anexos).   

El  renglón  14,  folio  28,  del  libro  de  registro  de  las  pruebas  de  “SIDA  Y  HEPATITIS”  del Hospital San Blas,  correspondiente   al   año  de  1990,  comprende  seis  casillas.  La  primera,  corresponde  a  la  fecha de envío de las muestras al Hospital La Victoria para  el  análisis  La  segunda, al número de identificación de la bolsa de sangre.  La  tercera,  al  consecutivo del sello de seguridad (esta columna solo se llena  cuando  los  resultados  son negativos). La cuarta, a los exámenes solicitados.  La   quinta  a  los resultados de las pruebas. Y la sexta, a la firma de la  bacterióloga que registró los datos.    

El  renglón 14, folio 28 del referido libro,  registra  las  siguientes  anotaciones:  Fecha  de  envío:  X-29/90. Número de  bolsa:  0826.  Sello  de  seguridad:  07131:  Exámenes  solicitados: HIV – HEP.  Resultados:  NegC1G  –  NEG.  (el  primero  corresponde a la prueba de Sida y el  segundo  a la prueba de Hepatitis). Bacterióloga: CMR (firma que corresponden a  la   bacterióloga   Nohora  Consuelo  Muñoz  Rojas).  Las  anotaciones  HIV  y  NegC1G  aparecen  dentro  de  círculos  rojos,  y  sobre  ellos,  en  la  parte  superior  del  renglón,  la  anotación “DESCARTADA”, también en rojo.   

La  investigación  estableció  que  en  la  columna   correspondiente   al  consecutivo  del  sello  de  seguridad  (07131),  aparecía  originalmente  una  raya  horizontal  de  color rojo, y en la columna  perteneciente  a  los  resultados,  donde  se registra la anotación NegC1G (que  atañe  a  la prueba de Sida), aparecía originalmente la palabra “React” en  tinta  de tonalidad también roja. Se acreditó así mismo, que en el proceso de  envió  de  muestras  para  pruebas  de  SIDA  y  HEPATITIS,  obtención  de los  resultados,  asignación del sello de seguridad, y consignación de los datos en  el  libro,  intervinieron  las  bacteriólogas  Nohora  Consuelo  Muñoz  Rojas,  en condición de responsable  del  banco  de  sangre,  y  Yolanda González Barreto,  en  calidad  de  Coordinadora  General del Laboratorio  Clínico  del  Hospital,  del  cual  hacia  parte  la  Sección  manejada por la  primera.    

Al   proceso   fueron  vinculadas  mediante  indagatoria,  Nohora  Consuelo  Muñoz  Rojas, Yolanda  González   Barreto   y  Luz  Marina  Carvajal Suárez. Las dos primeras coinciden en  señalar  que la información inicial que obtuvieron sobre los resultados de las  pruebas  realizadas  fue negativa, y que eso explica la colocación del sello de  seguridad,  pero que días después recibieron información en el sentido de que  la  muestra  era  dudosa,  y  entonces  se  procedió a descartar la sangre y el  plasma.  Se  responsabilizan mutuamente del control de la información, al igual  que  del  manejo  de  los  registros  y del sello de seguridad, y ninguna acepta  haber  recibido  la información correspondiente a los resultados de las pruebas  (fls.192-202, 203-225, 226-228, 278-288/1).   

Luz   Marina  Carvajal  Suárez,  explicó  el  procedimiento  que se seguía en el Banco de Sangre  del  Hospital la Victoria desde cuando se recibían las muestras hasta cuando se  comunicaban  telefónicamente los resultados. Asegura que en el caso investigado  se  practicó  inicialmente  una prueba el 7 de noviembre por el sistema de  pool  (fusión de dos muestras) que resultó reactiva, y que en vista de ello se  realizó  otra  en  forma  separada  el 14 de noviembre, que dio igual resultado  para  la  muestra  0826.  Asegura  que  estos  resultados  fueron  oportunamente  comunicados  al Banco de Sangre del Hospital San Blas, donde la información era  normalmente  recibida  por  Nohora  Consuelo Muñoz Rojas, en condición de Jefe  del  banco  de sangre, o en su defecto por Yolanda González Barreto. Agrega que  en  1992,  cuando  se  descubrió  lo  sucedido, Nohora Consuelo se presentó al  Hospital  La  Victoria  para  informarla  de la investigación, y proponerle que  cambiara   los   resultados   (fls.253-257,  261-268/1).       

Con  el  fin  de establecer la autoría de la  adulteración  de  los  registros  correspondientes al renglón 14, página  28  del libro de registro de pruebas de “SIDA Y HEPATITIS” (relacionados con  la  muestra  de  sangre rotulada con el No. 0826), se practicaron varias pruebas  grafológicas  por  parte de las siguientes entidades, con resultados en algunos  casos  coincidentes,  y  en otros disímiles: (1) El Departamento Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  dentro  de  la  investigación  interna  iniciada  por la  Veeduría  de  la Secretaría Distrital de Salud (fls.32-34/1). (2) El Instituto  de  Medicina  Legal, Regional Bogotá (fls.138-141/2). (3) El Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la  Fiscalía  General de la Nación (fls.230-233/2). (4) El  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS), a instancias de la Fiscalía  (fls.1-8/3).  Y  (5),  el  Laboratorio Central de Criminalística, Dirección de  Policía Judicial de la Policía Nacional (fls.50-62/3).   

El  20  de  febrero  de  1998,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación  contra   Nohora   Consuelo  Muñoz  Rojas  y  Yolanda  González  Barreto,  por el delito de falsedad material  de  empleado  oficial  en  documento  público, de acuerdo con lo previsto en el  artículo  218  del Código Penal de 1980, y preclusión de la investigación en  favor   de  Luz  Marina  Carvajal  Suárez  (fls.71-91/3).  Esta  decisión  fue  confirmada  por la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal, mediante pronunciamiento de 3 de diciembre de 1998,  al ser revisada por vía de apelación (fls.13-22/4).    

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Veintiuno  Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de septiembre  de  1998,  absolvió  a las procesadas de los cargos imputados en la resolución  de  acusación  (fls.216-228/5).  Apelado este fallo por el Fiscal del proceso y  el  Procurador  Judicial (fls.228, 233, 247/5), el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el  suyo  de  16  de  abril  del  2002,  confirmó  la  absolución de  Yolanda  González Barreto, y  revocó   la   de   Nohora   Consuelo  Muñoz  Rojas,  para  en  su lugar condenarla a la pena principal de 3  años  de  prisión,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  pública  por  el mismo término, como autora responsable del delito imputado en  el  pliego  de  cargos  (fls.66-86  del  cuaderno  del  Tribunal).  Contra  esta  decisión, recurre la defensa en sede extraordinaria.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el recurrente plantea violación indirecta de la ley  sustancial,  debido  a errores de hecho por falso juicios de existencia y falsos  juicios   de   identidad   en  la  apreciación  de  las  pruebas.  Como  normas  sustanciales  violadas  relaciona,  por aplicación indebida, los artículos 218  del  Código  Penal  de 1980; 9º, 10º, 11º, 12, 21, 22, 25 y 29 de la ley 600  de  2000; y 232.2 del actual Código de Procedimiento. Por falta de aplicación,  el artículo 7º inciso 2º ejusdem.   

Cargo        primero:   

Errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia.   

Argumenta  que  en  el curso de la actuación  penal  fueron practicados cuatro dictámenes periciales con el fin de establecer  la  autoría  de la falsedad objeto de la investigación (Medicina Legal, Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  Departamento Administrativo de  Seguridad  (DAS)  y  Laboratorio  de  Criminalística  de la Policía Nacional),  cuyos   resultados  transcribe,  pero  que  el  Tribunal,  como  soporte  de  la  sentencia,  solo  tuvo  en  cuenta  el experticio practicado por el Instituto de  Medicina   Legal,   “sin  que  hubiese  integrado  al  análisis  del  quantum  probatorio, los restantes tres análisis grafotécnicos”.   

Sostiene  que  el  juzgador  debe respetar la  existencia  material  de la prueba, y realizar correlativamente una actividad de  valoración  en su conjunto, con exposición razonada del mérito conclusivo que  le  asigna  a  cada  medio,  según  lo  dispone  el  artículo 238 del estatuto  procesal.  No  obstante ello, el Tribunal, en forma exclusiva y excluyente, solo  tuvo  en  cuenta  uno  de  estos  cuatro dictámenes grafológicos, a efectos de  radicar  en  la  procesada Nohora Consuelo Muñoz Rojas  la  autoría  de  la falsificación, con exclusión de  los  restantes, que proyectaban “una ajenidad de la autoría material respecto  de la conducta desplegada” por ella.     

En  el análisis que hace de la trascendencia  del  yerro,  afirma  que  los  dictámenes  dejados de apreciar descartaban a la  acusada  como  autora  material  de  la  falsedad, y conducían, por tanto, a la  exclusión  de responsabilidad, y que de haber sido valorados en conjunto con el  experticio   incriminante,   se   habría   llegado   incuestionablemente  a  la  afirmación  de  la  duda  probatoria  en  torno  a  este  extremo. Esto, porque  existiendo  cuatro  dictámenes,  tres de ellos excluyentes de la autoría de la  acusada,  y  uno  de  naturaleza  incriminatoria, “la respuesta dialéctica de  apreciación  de  las  pruebas  que  en  conjunto ha debido realizarse y, que en  verdad   no   se   hizo,   habría  conducido  necesariamente,  no  sólo  a  la  construcción  de  la  duda  probatoria,  esto es, del predicado de in dubio pro  reo,  sino además a la insalvable aplicación de las consecuencias absolutorias  derivadas de dicho principio”.   

Señala   que  la  trascendencia  de  estas  omisiones   probatorias,   resulta  incuestionable,  puesto  que  del  análisis  realizado  por  el ad quem en punto de los restantes elementos de prueba con los  que  cuenta  el proceso, en manera alguna devenía posible desvirtuar o disolver  la  duda  probatoria derivada de los contenidos de los cuatro dictámenes. Esto,  porque  no  se  cuenta con elementos de convicción de otra índole que permitan  radicar   el   compromiso   de   responsabilidad   en   cabeza  de  Nohora   Consuelo,   “corolario  de  la  atribución  de  la autoría de la falsedad objeto de esta investigación y, por  consiguiente,  que  posibiliten pregonar, en grado de certeza, su participación  en dicho comportamiento”.   

Precisa     que     la     certeza,  como  aprehensión  de la verdad  objetiva,  no  es  un  simple  estado  subjetivo  de eliminación de dudas, o de  simple   convencimiento   de  la  no  existencia  de  errores.  La  certeza,      “es      un     estado  subjetivo-objetivo,  en el que la verdad objetiva es aprehendida por la mente en  carácter  de  síntesis con ausencia de dudas, efecto al que el juzgador llega,  previa  observancia  y  valoración  de  los  fenómenos averiguados, analizados  individual  y  conjuntamente,  en  sus  interrelaciones, complementariedades y/o  contradicciones”.   

En   esta   perspectiva,   nótese  que  la  duda  en punto a la autoría  de  las  adulteraciones  del  libro  de  registro  de  las pruebas realizadas de  “SIDA  Y  HEPATITIS”, se muestra al máximo insalvable, si se toma en cuenta  que  el  dictamen  del  Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ignorado  por    el    Tribunal,   concluye   en   el   literal   b)   que   las   palabra  “DESCARTADA”     y  “NEGC16”  fueron  elaboradas por la doctora Yolanda  González  Barreto, lo cual resulta en un todo opuesto  a  lo  consignado  en  la sentencia del Tribunal, donde se atribuye a la doctora  Nohora  Consuelo  Rojas  la  autoría, entre otras anotaciones, de la sigla “RecC16”.   

Si el Tribunal, por tanto, hubiera involucrado  en  el  contexto  de  los acopios motivacionales del fallo, los medios de prueba  legales,  regulares  y  oportunamente allegados a la actuación, que proyectaban  las  exclusiones  de la autoría de la acusada en relación con el injusto de la  falsedad,  sus  conclusiones  habrían necesariamente redundado en una decisión  absolutoria,  en  aplicación  del  principio  in  dubio  pro reo, normado en el  artículo  7º del Código de Procedimiento Penal, como lo hizo, con acierto, el  Juez  a  quo.  Pide,  en  consecuencia,  declarar la prosperidad del reproche, y  proferir   fallo   de  reemplazo,  de  carácter  absolutorio.      

Cargo        segundo.   

Errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad.   

Señala  que  el  Tribunal  distorsionó  el  contenido   de   la   declaración   rendida   por   la  procesada  Nohora   Consuelo   Muñoz   Rojas  en  la  audiencia  pública,  al sostener en  la sentencia de segunda instancia que  fue  ella quien “alteró los registros vistos en el renglón 14, folio 28, del  libro  radicador de los resultados de pruebas de Sida y Hepatitis que se llevaba  en  el  hospital  San  Blas,  lo  que  admitió al ser  interrogada en el debate público”.   

Explica  que  si es analizada la declaración  que  la acusada rindió en dicha diligencia, se establece que la afirmación que  el  ad  quem  hace,  en  sentido  de  que  la acusada aceptó la autoría de las  anotaciones,  no  es  cierta,  puesto que ella solo reconoció haber llenado las  columnas  correspondientes  a  la  fecha,  el  número  de  bolsa, los exámenes  ordenados,  y  los  resultados,  mas  no  la  atañedera al número del sello de  seguridad,  ni  la  palabra “DESCARTADA”, ni los realces en rojo, los cuales  atribuyó    a    Yolanda   González.   En   apoyo   de  sus  afirmaciones,  transcribe,  entre  otros,  los  siguientes apartes de su versión:   

“Yo  he  manifestado  en las indagatorias a  quién  corresponde  cada columna de escritura, la columna de fecha y número de  bolsa  corresponde  a  mi  grafología. Los números de  sellos  de  seguridad  no  son  grafología  mía,  son  de  Yolanda  González.  Las  columnas  de  letra HIV hepatitis y resultados en  frente  de  negativo y negativo, son mías. No es mía la palabra que aparece en  rojo                   ‘DESCARTADA’ ni  los  realces en rojo que aparecen en el renglón, aclara, realces o círculos en  rojo,  es  que  yo  no  me  explico  por  qué  tanto  énfasis en tanto estudio  grafológico  cuando  yo  he  reconocido que las casillas que está escritas son  mías  lo  que adulteró Yolanda González es  con tinta de corrector y la palabra descartada que colocó ella.  Me hago entender?”.   

Como  puede  advertirse,  la  acusada  nunca  aceptó  en  dicha  diligencia  la alteración de los registros, en cuanto nunca  admitió  que  las  grafías  del  sello  de  seguridad  -en donde en sentir del  fallador  reside la falsedad- respondieran a su autoría. Todo lo contrario, las  atribuye    a    la    doctora    Yolanda   González  Barreto,  al  tiempo  que  niega  haber  alterado  los  resultados  de  la  prueba de HIV. El Tribunal, por tanto, al sostener que   Nohora    Consuelo    Muñoz    Rojas   admitió  en  el  debate  público  haber alterado dichos registros,  deformó  objetivamente  su  intervención,  “irrespetando  así  su contenido  fáctico,  al  extremo de hacerle ese agregado de aceptación de autoría, en el  cometido  de derivar de dicha prueba proyecciones de condena, que no respondían  a su verdadero texto ni contexto”.   

El  ad  quem  incurrió  también en error de  hecho   por   falso   juicio   de   identidad   al   asegurar  que  Nohora  Consuelo  “alteró  esos apartes  del  renglón  14  del  folio  28  del  libro  de  Sida y Hepatitis al  extremo que firmó al frente tal y como se observa en el aludido  libro”,   en   cuanto   resulta  evidente,  por  el  contrario,     que    Nohora    Consuelo  explicó  en  la  misma  audiencia  las  razones  por  las  cuales  refrendó  con  su  firma  la  información  allí contenida, la que, se repite,  atribuyó siempre a la doctora Yolanda González Barreto.   

Agrega,  en punto a la trascendencia de estos  errores,  que  la decisión de condena se sustenta, básicamente, en la supuesta  aceptación  que  la acusada hizo de la autoría de las adulteraciones. Frente a  esta  realidad,  y  el  hecho  de que ella nunca admitió haberlas realizado, la  conclusión  procesal  y  probatoria  a  que  se  habría  arribado,  de haberse  valorado  en  debida  forma  la  prueba,  no  habría  sido  diferente  a  la de  considerar  la  ausencia  de  plena  prueba,  y  por  ende,  a la incuestionable  aplicación del predicado de in dubio pro reo.   

Esto,  porque  del  ejercicio  de evaluación  realizados  por  el Tribunal en relación con los otros medios de prueba obrante  en   el  proceso,  en  modo  alguno  era  posible  desestimar,  ni  mucho  menos  desvirtuar,  la  duda  probatoria  que  refulge  de  los contenidos de la prueba  desfigurada.  En  la  actuación  no militan otros medios de prueba que permitan  atribuir    a    Nohora    Consuelo,    en  grado  de  certeza,  la  responsabilidad respecto del injusto de  falsedad   material,   como   consecuencia   de  la  condición  de  autora  que  equivocadamente le ha sido endilgada.   

La  duda  en  torno  a  la  autoría  de  las  adulteraciones,   se   reporta   in   íntegrum   insalvable.   Además  de  las  manifestaciones  de  ausencia  de  responsabilidad  de  la  procesada, existe el  dictamen  del  Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), donde se concluye  que      las      anotaciones      ‘DESCARTADA’   y  ‘Neg  C16’, fueron elaboradas por  la   doctora   Yolanda  González  Barreto.  Esta conclusión, se reporta contraria a las del fallo de segunda  instancia,  donde  el  sentenciador atribuye la autoría de la anotación “Rec  C16”   (sic)   a   Nohora   Consuelo,  en  el  cometido  de  endilgarle  responsabilidad  por  el delito de  falsedad material.   

Consecuente con estos planteamientos, solicita  a  la  Corte  declarar  probada  la censura, y en atención a lo dispuesto en el  artículo   217.1  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  casar  la  sentencia  impugnada,  para  proferir,  en  su  lugar,  una  de  carácter  absolutorio, en  aplicación  del  principio – garantía fundamental de incidencia sustancial del  in dubio pro reo.   

Alegatos     apreciatorios:   

El  defensor  de  la  procesada  Yolanda   González  Barreto,  en  escrito  presentado  dentro  del  término  de  traslado  a  los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  solicita  a  la Corte mantener la decisión absolutoria dictada en  favor  de  su  defendida.  Asegura  que  su  conducta es atípica, por cuanto se  limitó  a colocar la anotación “DESCARTADA”, para indicar que la sangre no  podía  utilizarse, lo cual resulta coincidente con los resultados verdaderos de  la  prueba,  y  que  esto  desvirtúa,  de  suyo,  cualquier  colaboración  con  Nohora Consuelo.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la  sentencia impugnada, por las siguientes razones:   

Cargo    primero   (falsos   juicios   de  existencia): Asegura que los dictámenes grafológicos  susceptibles  de  ser valorados en los fallos de instancia, eran en total cinco:  Los  dos  realizados  por  el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); el  efectuado  por el Instituto Nacional de Medicina Legal; el llevado a cabo por el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  y  el  rendido  por el  Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional.   

Alude   a   las   conclusiones   de   estas  peritaciones,  y  asegura que el Tribunal, en el presente caso,  consideró  tres  de ellas (las dos realizadas  por el DAS, y la efectuada por Medicina  Legal),   y  no  a  una  sola  como  lo  sostiene  el  demandante.  Ilustra  sus  afirmaciones  con  transcripciones  del  fallo,  y  advierte  que los dejados de  apreciar  fueron,  por  tanto, el de la División de Criminalística de Policía  Judicial,  que  atribuye  la  totalidad  de  las  grafías  del  renglón  14  a  Nohora    Consuelo    Muñoz   Rojas;   y   el  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  contra  el  cual  prosperó  una  objeción  debido  a  las incongruencias que presentaba, lo cual  determinó  la  práctica  de  uno nuevo. Por esta razón, el juzgador no estaba  obligado a considerarlo.   

Dicho dictamen (el objetado), señalaba que la  fecha   (X-29-90)  y  el  consecutivo  de  la  bolsa  (0826),  correspondían  a  Yolanda     González     Barreto;     los  textos  “07131- HIV – Hep-Neg C16- Neg- CMR” correspondían  al  desenvolvimiento grafoescritural de Nohora Consuelo  Muñoz   Rojas;  y,  la  palabra  “DESCARTADA”  a  Luz    Marina    Carvajal    Suárez,   conclusiones  que  reñían con los aspectos legalmente demostrados,  pues   el   renglón   14   fue   llenado   en  su  totalidad  por  Nohora  Consuelo,  y  la  autoría  de  la  grafía     “DESCARTADA”    fue     reivindicada    por    Yolanda   González   Barreto.   Además,  Luz    Marina    Carvajal    Suárez,   a   quien   el   dictamen   atribuye   haber   impuesto  la  palabra  “DESCARTADA”,   no trabajaba en el Hospital San Blas, ni intervenía en  la elaboración de los registros que se llevaban en el libro.   

           

Destaca que los dictámenes fueron realizados  con  el  fin  de establecer dos aspectos: (1) Si el texto original de la página  28,  renglón  14,  del  libro  de pruebas de “Sida y Hepatitis” había sido  objeto   de   adulteración:   Y   (2),  si  dichos  escritos  correspondían  a  Nohora  Consuelo  Muñoz,  Yolanda  González  Barreto  y/o   Luz  Marina  Carvajal  Suárez. Asegura que en relación con el primer punto,  los  dictámenes  del DAS, de Criminalística de Policía Judicial, e incluso el  del  C.  T. I, son coincidentes en precisar que el renglón 14 de la página 28,  presenta  borrado,  taponamiento  con  corrector  y  retoque  en  el lugar donde  aparece  el número del sello de seguridad. Y el del DAS y el C.T.I confluyen en  precisar  que  en  el  área  correspondiente  al Número del sello de seguridad  (07131)  figuraba inicialmente una línea horizontal roja, y en el espacio donde  se  encuentra  la  palabra  Neg  C16,  aparecía  la  palabra  Reac, también en  tonalidad roja.   

En relación con el segundo punto (autoría),  el  dictamen  del  Medicina  Legal  concluyó  que  las grafías del renglón 14  pertenecían   a   Nohora   Consuelo   Muñoz  Rojas,  excepto    la    palabra    “DESCARTADA”,   cuya  autoría   no  logró establecer, situación que se explica si es tomado en  cuenta   que   esta   pericia   se  realizó  sin  muestras  manuscriturales  de  Yolanda   González.   Sus  resultados  coinciden  en buena parte con los del Laboratorio de Criminalística  de   la  Policía  Nacional,  que  atribuye  a  Nohora  Consuelo  Muñoz  Rojas la confección del renglón 14,  incluida  la  palabra “DESCARTADA”, que como ya ha sido dicho, corresponde a  Yolanda González.   

Que  el Tribunal no se hubiera referido a las  peritaciones  del  Laboratorio  de Criminalística de la Policía Nacional y del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía, no tiene, por tanto, la  trascendencia  que se le atribuye (de variar la decisión que finalmente asumió  el  fallador),  pues “no puede desconocerse que el dictamen de Medicina Legal,  analizado  de  manera  conjunta  con  el  restante caudal probatorio, tornó las  dudas  existentes  sobre  la  autoría  del  escrito,  en  superables y llevó a  determinar   que   la   responsabilidad   de   la   bacterióloga   Nohora  Consuelo Muñoz Rojas se encontraba  comprometida  en  grado  de  certeza  frente al ilícito de falsedad material de  empleado oficial en documento público”.   

Argumenta  que  esta  conclusión  probatoria  aparece  corroborada  por  la  aceptación que la procesada hizo en la audiencia  pública,  y  la  declaración  de la bacterióloga Luz  Marina    Carvajal   Suárez,   quien   relató   que  Nohora    Consuelo    Muñoz    Rojas   se  trasladó  al  Hospital La Victoria a comienzos del año de 1992  para  enterarla  de  lo sucedido, y pedirle que adulterara los resultados de las  pruebas  que  habían  sido  practicadas por ella. También cuenta la actuación  con  los printers o tiras donde quedaron registradas las dos pruebas practicadas  a  las  muestras  de  sangre  identificada con el consecutivo 826, que arrojaron  resultado  reactivo  (fls.174  y  175/1).  Dichos  elementos  de  prueba  tornan  intrascendente  el  error denunciado, en cuanto que, con los elementos de juicio  analizados   por   el   Tribunal,   se  sostiene  el  sentido  de  la  decisión  impugnada.   

Cargo    segundo   (falsos   juicios   de  identidad):  Sostiene  que  la  acusada, durante buena  parte  de  su  intervención  en  la  audiencia  pública, reconoció como de su  autoría  las  anotaciones  pertenecientes  a  la fecha, el numero de bolsa, los  exámenes  solicitados,  los  resultados obtenidos, y la firma, y atribuyó a su  compañera  Yolanda  González  Barreto,  el  número  del  sello de seguridad, y la palabra “DESCARTADA”.  No   obstante   ello,   a   través  del  desenvolvimiento  del  interrogatorio,  Nohora   Consuelo  terminó  reconociendo  como  suyo  el número del sello de seguridad. Tal como se aprecia  en el siguiente texto:   

“PREGUNTADA:  Dígale  al  Juzgado  si  el  No.07131  de  la  columna sello de seguridad fue elaborado por usted. CONSTESTO:  Ese  número  fue  tachado  con corrector por la doctora YOLANDA y como existía  dicho  número  del  sello  de  seguridad  que  fue  administrado,  corrijo, fue  suministrado  a  mí  yo  debía  responder  por cada sello y la doctora YOLANDA  estaba  ocultando  el  número  del  sello, por tal razón ese número 07131 sí  existe  y  fue puesto por mí. PREGUNTADA: Antes de colocar el número 07131 que  usted  nos dice lo elaboró, qué existía antes. CONTESTO: Existía corrector y  antes  de  eso  que  responda YOLANDA GONZALEZ porque ella fue la que colocó el  corrector  ahí,  pero  debía  existir el número del sello, estos números del  sello   son   números   únicos  y  deben  entregarse  uno  a  uno  porque  son  garantías”.   

Esta respuesta debe ser complementada con otra  que  dio  en  la  misma  diligencia,  a  la siguiente pregunta: “Concretamente  dígale  a  la  audiencia y para ello se le pone de presente nuevamente el folio  14  del  libro  de SIDA Y HEPATITIS que se llevaba en el hospital San Blas, qué  columnas  fueron  las  que  usted  llenó?  CONTESTO:  Las columnas de la fecha,  número   de  bolsa,  examen,  resultado  y  bacterióloga”.      

Fue  entonces,  el  análisis  conjunto de su  intervención   en   audiencia,  lo  que  permitió  al  Tribunal  llegar  a  la  conclusión  que el demandante cuestiona, la que apoyó, además, en el hecho de  haber  sido  Nohora  Consuelo  quien  trató  infructuosamente  de  persuadir  a  su  homóloga del hospital La  Victoria  para  que  variara  los  resultados,  y  en las tiras o printers donde  quedaron  registrados  los  resultados  de las pruebas de SIDA solicitadas. Esto  prueba  que  el  juzgador  no incurrió en el error de hecho por falso juicio de  identidad   que   se   plantea,   y   que   la   censura,   por  ende,  no  debe  prosperar.   

En relación con los alegatos presentados por  el  defensor de Yolanda González Barreto, puntualizó  que sus argumentaciones resultaban totalmente ajenas al  recurso  extraordinario  de  casación,  puesto  que para nada se refería a los  argumentos   que   sustentaban  los  ataques  presentados  contra  la  sentencia  impugnada,  ni  a  la  situación  de  Nohora Consuelo  Muñoz  Rojas,  y  que  por tal motivo, se abstenía a  realizar cualquier consideración al respecto.   

SE CONSIDERA:  

    

1. Cuestión       previa.       Alegato       apreciatorio.     

Al  igual  que  lo hace el Procurador Segundo  Delegado  en  su  concepto,  la  Corte  se  abstendrá  de considerar el escrito  presentado  por  el  defensor  de  la  acusada  Yolanda  González  Barreto  dentro  del término de traslado a  los  no  impugnantes,  por no contener una respuesta de oposición o adhesión a  los  argumentos de la demanda, como corresponde a su naturaleza. Su exposición,  se  reduce  a  un  alegato  de  conclusión,  donde  se  hacen  un sinnúmero de  reflexiones  sobre  la ausencia de responsabilidad de su representada, pero nada  se dice sobre las propuestas de ataque del censor.    

El traslado a los no recurrentes en casación  para  alegar,  que  prevé  el  artículo 211 del actual estatuto procesal penal  (224  del anterior), constituye una oportunidad que la ley establece en favor de  los  sujetos  que  no  impugnaron  el  fallo,  para  que se pronuncien sobre las  pretensiones  de  la  demanda.  El contenido de ésta (de la demanda), se erige,  por  tanto,  en  el  fundamento  y  límite  de la alegación apreciatoria. Esto  significa  que  solo  en  relación  con  ellas  resulta  posible  a los sujetos  procesales  no  recurrentes  formular  alegaciones, ya para rebatirlas, ora para  avalarlas,  y  que  cualquier  discurso  por  fuera  de  estos concretos marcos,  deviene impertinente.   

    

1. Respuesta a los cargos.     

    

1. Cargo   primero.  Errores  de  existencia  por  omisión.     

Asegura el demandante que el Tribunal ignoró  tres  de  las  cuatro  peritaciones  que  fueron  practicadas  en el curso de la  actuación  para  establecer  la  autoría  de la falsedad material investigada.  Precisa  que  solo  tuvo  en  cuenta  la  realizada por el Instituto de Medicina  Legal,  y omitió las efectuadas por el Departamento Administrativo de Seguridad  (DAS),  el  Laboratorio  de Criminalística de la Policía Nacional, y el Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía, que proyectaban “una ajenidad de  la    autoría   material   de   la   conducta   desplegada   por   Nohora Consuelo Muñoz Rojas”.   

Del  proceso  hacen  realmente  parte  cinco  peritaciones:  La primera, de  fecha  16  de  septiembre de 1993, practicada por el Departamento Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  a  instancia  de  la  Veeduría Interna de la Secretaría  Distrital   de  Salud  de  Bogotá  (fls.32-34/1).  La  segunda,  realizada  por  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  de  31  de  mayo  de  1995  (fls.138-141/2). La  tercera,  de fecha 23 de mayo de 1996,  llevada  a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General  de    la    Nación    (fls.160,    230-233/2).    La  cuarta,  de  12  de  julio  de 1997, practicada por el  Departamento   Administrativo   de   Seguridad   (fls.1-8/3).   Y   la   quinta,  de  19  de  enero  de  1998,  proveniente  del  Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional  (fls.50-62 del cuaderno No.3).   

Es  de advertirse que el tercer dictamen (Del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía),  fue  objetado por los  defensores   de   Nohora  Consuelo  Muñoz  Rojas  y   Luz   Marina  Carvajal  Suárez,  por error grave, y la objeción aceptada por  el  funcionario  instructor  (fls.1,3,15  del  cuaderno del incidente). Por esta  razón   se   ordenó   la  realización  de  uno  nuevo,  inicialmente  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad (DAS), y después por el Laboratorio  de  Criminalística de la Policía Nacional, ante la reclamación presentada por  la  defensa,  en  el sentido de que una de las pericias que obraba en el proceso  había   sido  emitida  por  el  DAS   (fls.15-17  y  24-27  ibídem).   

Dichos  dictámenes,  como  lo  destaca  el  Procurador  Segundo  Delegado  en  su  concepto,  fueron  realizados  con fin de  establecer  básicamente  dos  aspectos:  (1)  Si  el  libro  de registro de las  pruebas  de  “SIDA  Y  HEPATITIS”  del Hospital San Blas, correspondiente al  año  de  1990, fue objeto de adulteración el su página 28, renglón 14. (2) A  quién  correspondían  las anotaciones o grafías que aparecían registradas en  cada  una  de  las  seis casillas en las cuales se encontraba dividido el citado  renglón,  para  cuyo  efecto  se  tomaron  muestras escriturales a Yolanda  González  Barreto,  Nohora  Consuelo  Muñoz  Rojas  y Luz  Marina Carvajal Suárez.     

En  relación  con  el  primer  aspecto,  los  dictámenes  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS)  de  16  de  septiembre   de  1993  y  12  de  julio  de  1997,  y  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  coincidieron  en  precisar que en la tercera  columna,  donde  aparece  el  número  07131, correspondiente al consecutivo del  sello  de  seguridad,  se  encontraba  originalmente una línea horizontal color  rojo;   y  en  la  quinta  columna,  donde  está  la  anotación  “NegC16”,  correspondiente  al  resultado  de la prueba de SIDA, aparecía originalmente la  palabra  “React”. Las otras dos peritaciones no contienen conclusiones sobre  el  punto.  El  instituto  de  Medicina  Legal  no lo analizó, y el Laboratorio  Central  de  Criminalística  de la Policía  confirmó la adulteración en  los  espacios indicados, y la existencia de vestigios de escritos realizados con  tonalidad   roja   en   ellos,   pero   no  logró  establecer  las  anotaciones  primitivas.      

En relación con el segundo aspecto (autoría  de   la   falsificación),   se   obtuvieron  las  siguientes  resultados:    

-Dictamen   del   Area   de  Grafología  y  Documentología  Forense  del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de  16  de septiembre de 1993: Concluye que el texto manuscritural de la página 28,  renglón  14,  fue elaborado por Nohora Consuelo Muñoz  Rojas,  con  excepción  de  los  dígitos “0826”,  correspondiente  al  número  de  bolsa,  que  fueron plasmados por Yolanda   González   Barreto  (fls.34/1).   

-Dictamen  del Instituto Nacional de Medicina  Legal,  de 31 de mayo de 1995: Afirma que los manuscritos del renglón 14 fueron  elaborados   por   Nohora   Consuelo   Muñoz  Rojas,  con  exclusión  de la palabra “DESCARTADA”, cuyos  rasgos   no   le   pertenecen.   Este   estudio  fue  realizado  sobre  muestras  manuscriturales  de  Nohora Consuelo Muñoz Rojas y Luz  Marina      Carvajal     Suárez     exclusivamente  (fls.138-141/2).   

-Dictamen  de  la Sección de Criminalística  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía, de 23 de mayo de 1996:  Sostiene  que  las  columnas pertenecientes a la fecha (X-29-90) y el número de  bolsa   (0826),   corresponden   a  Yolanda  González  Barreto;  los  textos  del  consecutivo  del  sello de  seguridad  (07131),  los  exámenes  solicitados  (VIH  –  Hep),  los resultados  obtenidos  (Neg  C16  –  Neg) y la firma (CMR), corresponden al desenvolvimiento  manuscritural   de   Nohora  Consuelo  Muñoz  Rojas;  y   la   palabra   “DESCARTADA”,   a  la  señora  Luz    Marina    Carvajal    Suárez    (fls.230-233/2).   

-Dictamen   del   Area   de  Grafología  y  Documentología  del  Departamento  Administrativo  de Seguridad (DAS), de 12 de  julio  de  1997:  Afirma  que la palabra “DESCARTADA” y la anotación “Neg  C16”  fueron elaboradas por Yolanda González Barreto  (fls.1-8/3).   

-Dictamen   del   Laboratorio   Central  de  Criminalística  de  la  Policía Nacional, de 19 de enero de 1998: Concluye que  los    manuscritos    del   renglón   14   proceden   todos   de   Nohora        Consuelo        Muñoz        Rojas       (fls.50-62/3).       

Ahora  bien. Examinado el contenido del fallo  de  segunda  instancia,  se  constata  que  las  afirmaciones  del casacionista,  consistentes  en  que  el  Tribunal solo apreció el dictamen emitido por el del  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal, dejando de lado las restantes pericias,  que  proyectaban  la  ajenidad  de  la autoría material de la procesada, no son  totalmente  exactas.  Los  siguientes apartes del fallo, permiten establecer que  el   ad   quem  analizó  también  las  dos  peritaciones  practicadas  por  el  Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Veamos:   

“Para la Sala no se hace necesario tener que  recurrir  a un tour de force para establecer que ab initio, la citada muestra se  registró   en   el  libro  de  control  como  positiva  para  HIV  (fls.32  c. o. 1 y 1 a 8 c. o. 3), de allí  que  en  la columna correspondiente al resultado se anotara con color rojo (para  contrastar   y   alertar)   la  sigla  ‘react’ y en la  columna  donde  debía anotarse el número del sello de seguridad se colocó una  raya  horizontal  también  con  color  rojo,  lo  que  era indicativo de que el  reporte  telefónico  del Hospital La Victoria sobre el análisis efectuado a la  sustancia  y  su  resultado  en tal sentido, se había recibido cabalmente en el  Hospital  San  Blas,  sin que tenga mayor trascendencia saber con exactitud qué  persona  lo  recibió.  Ahora  bien, el vocablo (react)  posteriormente  fue  sometido  a  borrado  mecánico y  barrido  mediante  corrector,  para  plasmar  sobre  su  superficie las palabras  ‘Neg.C16’  (mírese  muy  bien  que  cuando  el  resultado   era   negativo   se  recurría  a  colocar  simplemente  las  letras  ‘N.E.G.  (Neg),  sin  más  anotaciones  y  en el evento de la bolsa No.0826 se coloca además la letra C, y  los  números  1,  6, esto debido a que el vocablo que se deseaba ocultar tenía  dos  letras  más)  y en la casilla inherente al sello de control de calidad, se  sobrepuso el número 07131, aspectos que riñen con la verdad” .   

(…)  

“Obsérvese  que  claramente  se  establece  según  el  dictamen  pericial  de  la  oficina  de  Documentología Forense del  Instituto  Central  de Medicina Legal (fls.138 a 141 c.  o.  2),  que la procesada Nohora Consuelo Muñoz Rojas  fue  la  persona  que  alteró los registros vistos en el renglón 14, folio 28,  del  libro  radicador  de  los  resultados de pruebas de Sida y Hipatitis que se  llevaba  en  el  Hospital  San Blas, lo que admitió al  ser  interrogada  en el debate público, donde señaló  que  los  escritos  correspondientes  a las columnas de fecha, número de bolsa,  examen,  resultado  y  sello  de  seguridad fueron producto de su puño y letra,  tanto  así  que  firmó  al  frente  tal  y como se observa en el aludido libro  (fls.42  c.  o.  5 y anexo), amén de que trató infructuosamente de persuadir a  su  homóloga  de La Victoria para que variara el contenido de los registros que  llevaba respecto de la muestra en comento (fls.11 c. o. 1)”.   

(…)  

“Ahora bien, se tiene conocimiento, con base  en  lo  que revela lo factual, que inicialmente se había escrito en el renglón  14  del  folio 28 del libro radicador de Sida y Hepatitis la fecha (X-29/90), el  número  de  la bolsa (0826), una raya roja  (en  la  columna correspondiente al sello de seguridad), HIV – Hep  (en     la     columna     del     examen     solicitado),     ‘react’  con  color  rojo  –  neg  (en  la  columna  donde  se  inserta el resultado de los exámenes  solicitados)  y  la  firma  de  la  procesada  Nohora Consuelo Muñoz Rojas y se  adulteraron  los datos relativos al resultado del examen de HIV superponiéndose  a   lo   inicialmente   escrito   la  abreviatura  Neg  seguido   de   la  letra  C  y  el número 16 y  en  lo  relativo al sello de seguridad, en vez de la línea roja,  el    número    consecutivo    07131   que  correspondía  al  sello  de  seguridad  que  se colocaba a las  sangres  que  eran  aptas  para  ser  utilizadas.  Dígase -una vez más- que la  falsedad  material  radica en la adulteración del resultado del examen de HIV y  la  columna  relativa  al  sello  de  seguridad, lo que permitía indicar que la  sangre  podía  utilizarse”  (páginas  7,  11  y  15  del fallo. Las subrayas  pertenecen al texto).    

En el primer párrafo, el Tribunal se refiere  a  los anotaciones originales de las columnas que fueron objeto de adulteración  (consecutivo  del  sello de seguridad y resultados de la prueba de HIV), y cita,  en  forma  expresa,  los  folios  32  del  cuaderno  No.1,  y 1 a 8 del cuaderno  original  No.3,  donde  se  encuentran  adjuntos los dictámenes rendidos por el  Area  de  Grafología  y Documentología Forense del Departamento Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  de  15  de  septiembre  de  1993  y  12 de julio de 1997,  respectivamente.  En  primero, emitido a solicitud de la Veeduría Interna de la  Secretaría  Distrital  de Salud, y el segundo, a instancias de la Fiscalía, al  prosperar  la  objeción  contra  el dictamen proveniente del Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía.   

En el segundo párrafo, el Tribunal se refiere  de  manera  expresa al dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, y en  el  tercero,  alude nuevamente a las anotaciones que originalmente aparecían en  las  casillas  donde  se  produjo  la  adulteración  (consecutivo  del sello de  seguridad  y  resultado  del  examen de HIV), aspecto del cual solo informan las  peritaciones  del Area de Grafología y Documentología Forense del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  y  del Area de Criminalística del Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía.   

Esto indica que el Tribunal consideró no solo  el  dictamen  del Instituto de Medicina Legal, como lo sostiene el casacionista,  sino   también  las  dos  pericias  emitidas  por  el  Area  de  Grafología  y  Documentología  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  y por  tanto,  que  en  relación  con estas pruebas, no se presentó el error de hecho  por  falso juicio de existencia, en la modalidad omisiva, que se denuncia. Ha de  recordarse  que  esta  clase  de yerro se presenta cuando el juzgador ignora por  completo  la  prueba,  como  unidad  material, situación que, como viene de ser  visto, no puede ser predicada de estos elementos de juicio.   

En  relación  con las otras dos peritaciones  (Del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  y del Laboratorio  Central  de  Criminalística de la Policía Nacional), la sentencia del Tribunal  no  hace  realmente  mención  expresa  a  su contenido. Esto permite pensar que  respecto  de  ellas  se incurrió en el error planteado, pues aunque el Tribunal  podía  desestimar  el  practicado  por el Cuerpo Técnico de Investigación, en  virtud  de  la  prosperidad  del  incidente  de objeción promovido en su contra  (artículos  271  del  estatuto  procesal  penal  de  1991 y 255 del actual), la  verdad  es  que ninguna consideración expuso al respecto, de donde se sigue, en  sana lógica, que ignoró su existencia material.   

Empero, para la prosperidad del cargo no basta  demostrar  que  el  error  se  presentó.  Es  necesario  que  sea trascendente,  condición  que  implica  acreditar  que  de  no  haberse cometido el yerro, las  conclusiones  del  fallador  serían  distintas.  Este  presupuesto  no  resulta  posible  afirmarlo  en  el presente caso, por una razón elemental: porque ambos  dictámenes   (los   ignorados   por  el  Tribunal),  coinciden  en  atribuir  a  Nohora    Consuelo    Muñoz    Rojas   la  autoría  de  las  anotaciones  en las cuales se hace radicar la  falsedad  (las  correspondientes  al  consecutivo  del sello de seguridad, y los  resultados  del  examen  de  SIDA).  De  suerte  que, frente a su contenido, las  conclusiones  sobre  la  autoría  material  de  la falsificación, continuaría  siendo la misma que el fallo contiene.   

Aparte de esto,  preciso es señalar que  el  dictamen  pericial  del  Instituto de Medicina legal no fue la única prueba  que   sirvió  de  fundamento  al  Tribunal  para  afirmar  la  autoría  de  la  adulteración.  También  los  fueron las afirmaciones que la acusada hizo en la  audiencia  pública,  en el sentido de que dichas anotaciones le pertenecían, y  el  testimonio  de  la  coprocesada Luz Marina Carvajal  Suárez,    quien    aseguró    que    Nohora  Consuelo  la visitó en el Hospital  La  Victoria para proponerle que adulterara los resultados de la prueba de SIDA.  Por  tanto,  un  correcto  planteamiento  de  la censura, imponía desvirtuar la  entidad  demostrativa  de estas otras pruebas, compromiso que el casacionista no  logra llevar a cabo.   

Se desestima la censura.  

    

1. Cargo       segundo:      Errores      de      identidad.     

Argumenta el censor que el Tribunal incurrió  en  dos  errores  de  esta  especie.  El  primero,  al  sostener  que la acusada  Nohora    Consuelo    Muñoz   Rojas,   en  la  audiencia  pública,  admitió  haber  alterado los registros del renglón 14, al reclamar  como  suyas  las  anotaciones  correspondientes a la fecha, el número de bolsa,  el    consecutivo    del  sello    de    seguridad,  los  exámenes  solicitados,  y  los resultados de las  pruebas.  El  segundo,  al  hacer,  dentro  del mismo contexto argumentativo, la  siguiente  consideración:  “tanto así que firmó al  frente    tal    y   como   se   observa   en   el   aludido   libro”.    

En el primer caso, porque no es cierto que en  la  citada diligencia la acusada hubiese reconocido la autoría de la anotación  correspondiente  a la casilla del consecutivo del sello  de    seguridad,    donde   aparece   registrado   el  No.07131.  En  el  segundo,  porque     Nohora    Consuelo,     en  la  misma diligencia, explicó las razones por las cuales había  refrendado  con  su  firma  la información consignada en las distintas casillas  del  referido  renglón,  cuya  confección  siempre  atribuyó a la coprocesada  Yolanda       González      Barreto.     

En  ninguno de los dos casos le asiste razón  al  impugnante.  Cierto  es que en algunos pasajes de la diligencia la procesada  negó  haber  realizado  la  anotación  correspondiente  a  la columna donde se  registra  el  número  del sello de seguridad, lo cual surge indiscutible de los  apartes  que el casacionista selectivamente transcribe, pero también lo es, que  al   finalizar   el  interrogatorio,  aceptó  haberla  realizado,  e  inclusive  justificó  su  comportamiento  asegurando  que  la  bacterióloga  Yolanda  González  Barreto  había tachado  el  número,  y que ella se limitó a rehacerlo. Las afirmaciones principales de  su relato en este punto son del siguiente tenor:   

“Dígale  al  Juzgado  si el No.07131 de la  columna  sello  de  seguridad fue elaborado por usted? CONTESTO: Ese número fue  tachado  con  corrector por la doctora YOLANDA y como existía dicho número del  sello  de seguridad que fue administrado, corrido, que fue suministrado a mí yo  debía  responder  por  cada  sello  y  la  doctora  YOLANDA estaba ocultando el  número  del  sello,  por  tal  razón ese número 07131 sí existe y  fue puesto por mí. PREGUNTADA: Antes de  colocar  el  número 07131 que usted nos dice que elaboró, qué existía antes?  CONTESTO:  Existía  corrector  y  antes  de  eso  que responda YOLANDA GONZALEZ  porque  ella  fue  la que colocó corrector ahí, pero debía existir el número  del  sello, estos números del sello son números únicos y deben entregarse uno  a  uno  porque  son  garantías”  (negrillas  fuera  de  texto.  Folios 43 del  cuaderno No.5).   

En las anotadas condiciones, no resulta dable  afirmar  la  existencia  de  un  error  de  identidad,  pues  para  que éste se  estructure  es  necesario  que  el  juzgador ponga a decir a la prueba lo que no  dice,  y  en  el presente caso, lo afirmado por el Tribunal no solo coincide con  lo   expresado   por   Nohora  Consuelo  en  la  diligencia de audiencia pública, cuyo contenido, por tanto,  no   tergiversa,   sino   con   lo   sostenido   por   ella  en  otros  momentos  procesales,   verbigracia  en  la indagatoria (sesión de 9 de diciembre de  1993), donde hizo afirmaciones similares (fls.207 y 208/1).   

Tampoco se advierte discrepancia de carácter  fáctico  entre  la  segunda afirmación realizada por el Tribunal (tanto  así  que  firmó  al  frente), y el  contenido  de  la  prueba. Es evidente que la firma puesta en la última casilla  corresponde    a    Nohora   Consuelo,   y  que este hecho es reconocido por ella en la audiencia. Por tanto,  ninguna  clase  de  disconformidad se establece en este punto. Podría pensarse,  por  el contenido de la escueta fundamentación de la censura, que lo atacado es  el  razonamiento  lógico  que  el Tribunal efectúa a partir del hecho de haber  sido  la  acusada  quien  aparece  firmando  el  libro, pero este ataque ninguna  relación guarda con el inicialmente planteado.    

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de la república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA     

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