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Proceso No 20074
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 102
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., once de septiembre de dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de abril de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a NOHORA CONSUELO MUÑOZ ROJAS a la pena principal privativa de la libertad de 3 años de prisión, como autora responsable del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, y absolvió a YOLANDA GONZALEZ BARRETO de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación por el mismo ilícito.
Hechos y actuación procesal.
El 26 de octubre de 1990, en el Banco de Sangre del Hospital San Blas de esta ciudad, Miguel Alonso García donó una unidad de sangre para ser transfundida a una paciente. Con el fin de cumplir con las medidas sanitarias dispuestas para estos casos, se rotuló la bolsa respectiva con el número 0826, y se enviaron muestras al Hospital La Victoria para pruebas de Sida y Hepatitis, en atención a que en el Hospital San Blas no se contaba con los medios requeridos para realizarlas. El banco de sangre del Hospital La Victoria, a cargo de la bacterióloga Luz Marina Carvajal Suárez, practicó el 7 de noviembre una primera prueba sobre las muestras 0826 y 0827 por el sistema de pool (sobre las dos muestras mezcladas), que arrojó resultado reactivo de HIV, y otra, en forma separada, el 14 de noviembre, que arrojó resultado reactivo para la muestra correspondiente a la bolsa 0826. Dichos resultados fueron comunicados telefónicamente al Banco de Sangre del Hospital San Blas, para que tomaran las medidas preventivas pertinentes.
No obstante ello, el 18 de noviembre siguiente, el hospital utilizó parte de la unidad de sangre donada por Miguel Alonso García en la transfusión que realizó al menor de 10 meses de edad Julio Sneider Romero Polanco. Dos años después (1992), se estableció que el menor presentaba Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Esto determinó la iniciación de una investigación por parte de la División de Veeduría de la Secretaría Distrital de Salud, en cuyo desarrollo se constató que el libro de la Sección del banco de sangre del hospital San Blas, donde quedaban registrados los datos correspondientes a los envíos de muestras para pruebas de “SIDA Y HEPATITIS”, presentaba enmendaduras en la página 28, renglón 14, donde aparecían las anotaciones pertenecientes a la bolsa de sangre rotulada con el No.0826. En vista de ello, la División de Veeduría decidió poner estos hechos en conocimiento de la Fiscalía, para los fines pertinentes (fls.140-149/1 y anexos).
El renglón 14, folio 28, del libro de registro de las pruebas de “SIDA Y HEPATITIS” del Hospital San Blas, correspondiente al año de 1990, comprende seis casillas. La primera, corresponde a la fecha de envío de las muestras al Hospital La Victoria para el análisis La segunda, al número de identificación de la bolsa de sangre. La tercera, al consecutivo del sello de seguridad (esta columna solo se llena cuando los resultados son negativos). La cuarta, a los exámenes solicitados. La quinta a los resultados de las pruebas. Y la sexta, a la firma de la bacterióloga que registró los datos.
El renglón 14, folio 28 del referido libro, registra las siguientes anotaciones: Fecha de envío: X-29/90. Número de bolsa: 0826. Sello de seguridad: 07131: Exámenes solicitados: HIV – HEP. Resultados: NegC1G – NEG. (el primero corresponde a la prueba de Sida y el segundo a la prueba de Hepatitis). Bacterióloga: CMR (firma que corresponden a la bacterióloga Nohora Consuelo Muñoz Rojas). Las anotaciones HIV y NegC1G aparecen dentro de círculos rojos, y sobre ellos, en la parte superior del renglón, la anotación “DESCARTADA”, también en rojo.
La investigación estableció que en la columna correspondiente al consecutivo del sello de seguridad (07131), aparecía originalmente una raya horizontal de color rojo, y en la columna perteneciente a los resultados, donde se registra la anotación NegC1G (que atañe a la prueba de Sida), aparecía originalmente la palabra “React” en tinta de tonalidad también roja. Se acreditó así mismo, que en el proceso de envió de muestras para pruebas de SIDA y HEPATITIS, obtención de los resultados, asignación del sello de seguridad, y consignación de los datos en el libro, intervinieron las bacteriólogas Nohora Consuelo Muñoz Rojas, en condición de responsable del banco de sangre, y Yolanda González Barreto, en calidad de Coordinadora General del Laboratorio Clínico del Hospital, del cual hacia parte la Sección manejada por la primera.
Al proceso fueron vinculadas mediante indagatoria, Nohora Consuelo Muñoz Rojas, Yolanda González Barreto y Luz Marina Carvajal Suárez. Las dos primeras coinciden en señalar que la información inicial que obtuvieron sobre los resultados de las pruebas realizadas fue negativa, y que eso explica la colocación del sello de seguridad, pero que días después recibieron información en el sentido de que la muestra era dudosa, y entonces se procedió a descartar la sangre y el plasma. Se responsabilizan mutuamente del control de la información, al igual que del manejo de los registros y del sello de seguridad, y ninguna acepta haber recibido la información correspondiente a los resultados de las pruebas (fls.192-202, 203-225, 226-228, 278-288/1).
Luz Marina Carvajal Suárez, explicó el procedimiento que se seguía en el Banco de Sangre del Hospital la Victoria desde cuando se recibían las muestras hasta cuando se comunicaban telefónicamente los resultados. Asegura que en el caso investigado se practicó inicialmente una prueba el 7 de noviembre por el sistema de pool (fusión de dos muestras) que resultó reactiva, y que en vista de ello se realizó otra en forma separada el 14 de noviembre, que dio igual resultado para la muestra 0826. Asegura que estos resultados fueron oportunamente comunicados al Banco de Sangre del Hospital San Blas, donde la información era normalmente recibida por Nohora Consuelo Muñoz Rojas, en condición de Jefe del banco de sangre, o en su defecto por Yolanda González Barreto. Agrega que en 1992, cuando se descubrió lo sucedido, Nohora Consuelo se presentó al Hospital La Victoria para informarla de la investigación, y proponerle que cambiara los resultados (fls.253-257, 261-268/1).
Con el fin de establecer la autoría de la adulteración de los registros correspondientes al renglón 14, página 28 del libro de registro de pruebas de “SIDA Y HEPATITIS” (relacionados con la muestra de sangre rotulada con el No. 0826), se practicaron varias pruebas grafológicas por parte de las siguientes entidades, con resultados en algunos casos coincidentes, y en otros disímiles: (1) El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), dentro de la investigación interna iniciada por la Veeduría de la Secretaría Distrital de Salud (fls.32-34/1). (2) El Instituto de Medicina Legal, Regional Bogotá (fls.138-141/2). (3) El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (fls.230-233/2). (4) El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a instancias de la Fiscalía (fls.1-8/3). Y (5), el Laboratorio Central de Criminalística, Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional (fls.50-62/3).
El 20 de febrero de 1998, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Nohora Consuelo Muñoz Rojas y Yolanda González Barreto, por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal de 1980, y preclusión de la investigación en favor de Luz Marina Carvajal Suárez (fls.71-91/3). Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante pronunciamiento de 3 de diciembre de 1998, al ser revisada por vía de apelación (fls.13-22/4).
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de septiembre de 1998, absolvió a las procesadas de los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.216-228/5). Apelado este fallo por el Fiscal del proceso y el Procurador Judicial (fls.228, 233, 247/5), el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 16 de abril del 2002, confirmó la absolución de Yolanda González Barreto, y revocó la de Nohora Consuelo Muñoz Rojas, para en su lugar condenarla a la pena principal de 3 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por el mismo término, como autora responsable del delito imputado en el pliego de cargos (fls.66-86 del cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión, recurre la defensa en sede extraordinaria.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente plantea violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Como normas sustanciales violadas relaciona, por aplicación indebida, los artículos 218 del Código Penal de 1980; 9º, 10º, 11º, 12, 21, 22, 25 y 29 de la ley 600 de 2000; y 232.2 del actual Código de Procedimiento. Por falta de aplicación, el artículo 7º inciso 2º ejusdem.
Cargo primero:
Errores de hecho por falsos juicios de existencia.
Argumenta que en el curso de la actuación penal fueron practicados cuatro dictámenes periciales con el fin de establecer la autoría de la falsedad objeto de la investigación (Medicina Legal, Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional), cuyos resultados transcribe, pero que el Tribunal, como soporte de la sentencia, solo tuvo en cuenta el experticio practicado por el Instituto de Medicina Legal, “sin que hubiese integrado al análisis del quantum probatorio, los restantes tres análisis grafotécnicos”.
Sostiene que el juzgador debe respetar la existencia material de la prueba, y realizar correlativamente una actividad de valoración en su conjunto, con exposición razonada del mérito conclusivo que le asigna a cada medio, según lo dispone el artículo 238 del estatuto procesal. No obstante ello, el Tribunal, en forma exclusiva y excluyente, solo tuvo en cuenta uno de estos cuatro dictámenes grafológicos, a efectos de radicar en la procesada Nohora Consuelo Muñoz Rojas la autoría de la falsificación, con exclusión de los restantes, que proyectaban “una ajenidad de la autoría material respecto de la conducta desplegada” por ella.
En el análisis que hace de la trascendencia del yerro, afirma que los dictámenes dejados de apreciar descartaban a la acusada como autora material de la falsedad, y conducían, por tanto, a la exclusión de responsabilidad, y que de haber sido valorados en conjunto con el experticio incriminante, se habría llegado incuestionablemente a la afirmación de la duda probatoria en torno a este extremo. Esto, porque existiendo cuatro dictámenes, tres de ellos excluyentes de la autoría de la acusada, y uno de naturaleza incriminatoria, “la respuesta dialéctica de apreciación de las pruebas que en conjunto ha debido realizarse y, que en verdad no se hizo, habría conducido necesariamente, no sólo a la construcción de la duda probatoria, esto es, del predicado de in dubio pro reo, sino además a la insalvable aplicación de las consecuencias absolutorias derivadas de dicho principio”.
Señala que la trascendencia de estas omisiones probatorias, resulta incuestionable, puesto que del análisis realizado por el ad quem en punto de los restantes elementos de prueba con los que cuenta el proceso, en manera alguna devenía posible desvirtuar o disolver la duda probatoria derivada de los contenidos de los cuatro dictámenes. Esto, porque no se cuenta con elementos de convicción de otra índole que permitan radicar el compromiso de responsabilidad en cabeza de Nohora Consuelo, “corolario de la atribución de la autoría de la falsedad objeto de esta investigación y, por consiguiente, que posibiliten pregonar, en grado de certeza, su participación en dicho comportamiento”.
Precisa que la certeza, como aprehensión de la verdad objetiva, no es un simple estado subjetivo de eliminación de dudas, o de simple convencimiento de la no existencia de errores. La certeza, “es un estado subjetivo-objetivo, en el que la verdad objetiva es aprehendida por la mente en carácter de síntesis con ausencia de dudas, efecto al que el juzgador llega, previa observancia y valoración de los fenómenos averiguados, analizados individual y conjuntamente, en sus interrelaciones, complementariedades y/o contradicciones”.
En esta perspectiva, nótese que la duda en punto a la autoría de las adulteraciones del libro de registro de las pruebas realizadas de “SIDA Y HEPATITIS”, se muestra al máximo insalvable, si se toma en cuenta que el dictamen del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ignorado por el Tribunal, concluye en el literal b) que las palabra “DESCARTADA” y “NEGC16” fueron elaboradas por la doctora Yolanda González Barreto, lo cual resulta en un todo opuesto a lo consignado en la sentencia del Tribunal, donde se atribuye a la doctora Nohora Consuelo Rojas la autoría, entre otras anotaciones, de la sigla “RecC16”.
Si el Tribunal, por tanto, hubiera involucrado en el contexto de los acopios motivacionales del fallo, los medios de prueba legales, regulares y oportunamente allegados a la actuación, que proyectaban las exclusiones de la autoría de la acusada en relación con el injusto de la falsedad, sus conclusiones habrían necesariamente redundado en una decisión absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, normado en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, como lo hizo, con acierto, el Juez a quo. Pide, en consecuencia, declarar la prosperidad del reproche, y proferir fallo de reemplazo, de carácter absolutorio.
Cargo segundo.
Errores de hecho por falsos juicios de identidad.
Señala que el Tribunal distorsionó el contenido de la declaración rendida por la procesada Nohora Consuelo Muñoz Rojas en la audiencia pública, al sostener en la sentencia de segunda instancia que fue ella quien “alteró los registros vistos en el renglón 14, folio 28, del libro radicador de los resultados de pruebas de Sida y Hepatitis que se llevaba en el hospital San Blas, lo que admitió al ser interrogada en el debate público”.
Explica que si es analizada la declaración que la acusada rindió en dicha diligencia, se establece que la afirmación que el ad quem hace, en sentido de que la acusada aceptó la autoría de las anotaciones, no es cierta, puesto que ella solo reconoció haber llenado las columnas correspondientes a la fecha, el número de bolsa, los exámenes ordenados, y los resultados, mas no la atañedera al número del sello de seguridad, ni la palabra “DESCARTADA”, ni los realces en rojo, los cuales atribuyó a Yolanda González. En apoyo de sus afirmaciones, transcribe, entre otros, los siguientes apartes de su versión:
“Yo he manifestado en las indagatorias a quién corresponde cada columna de escritura, la columna de fecha y número de bolsa corresponde a mi grafología. Los números de sellos de seguridad no son grafología mía, son de Yolanda González. Las columnas de letra HIV hepatitis y resultados en frente de negativo y negativo, son mías. No es mía la palabra que aparece en rojo ‘DESCARTADA’ ni los realces en rojo que aparecen en el renglón, aclara, realces o círculos en rojo, es que yo no me explico por qué tanto énfasis en tanto estudio grafológico cuando yo he reconocido que las casillas que está escritas son mías lo que adulteró Yolanda González es con tinta de corrector y la palabra descartada que colocó ella. Me hago entender?”.
Como puede advertirse, la acusada nunca aceptó en dicha diligencia la alteración de los registros, en cuanto nunca admitió que las grafías del sello de seguridad -en donde en sentir del fallador reside la falsedad- respondieran a su autoría. Todo lo contrario, las atribuye a la doctora Yolanda González Barreto, al tiempo que niega haber alterado los resultados de la prueba de HIV. El Tribunal, por tanto, al sostener que Nohora Consuelo Muñoz Rojas admitió en el debate público haber alterado dichos registros, deformó objetivamente su intervención, “irrespetando así su contenido fáctico, al extremo de hacerle ese agregado de aceptación de autoría, en el cometido de derivar de dicha prueba proyecciones de condena, que no respondían a su verdadero texto ni contexto”.
El ad quem incurrió también en error de hecho por falso juicio de identidad al asegurar que Nohora Consuelo “alteró esos apartes del renglón 14 del folio 28 del libro de Sida y Hepatitis al extremo que firmó al frente tal y como se observa en el aludido libro”, en cuanto resulta evidente, por el contrario, que Nohora Consuelo explicó en la misma audiencia las razones por las cuales refrendó con su firma la información allí contenida, la que, se repite, atribuyó siempre a la doctora Yolanda González Barreto.
Agrega, en punto a la trascendencia de estos errores, que la decisión de condena se sustenta, básicamente, en la supuesta aceptación que la acusada hizo de la autoría de las adulteraciones. Frente a esta realidad, y el hecho de que ella nunca admitió haberlas realizado, la conclusión procesal y probatoria a que se habría arribado, de haberse valorado en debida forma la prueba, no habría sido diferente a la de considerar la ausencia de plena prueba, y por ende, a la incuestionable aplicación del predicado de in dubio pro reo.
Esto, porque del ejercicio de evaluación realizados por el Tribunal en relación con los otros medios de prueba obrante en el proceso, en modo alguno era posible desestimar, ni mucho menos desvirtuar, la duda probatoria que refulge de los contenidos de la prueba desfigurada. En la actuación no militan otros medios de prueba que permitan atribuir a Nohora Consuelo, en grado de certeza, la responsabilidad respecto del injusto de falsedad material, como consecuencia de la condición de autora que equivocadamente le ha sido endilgada.
La duda en torno a la autoría de las adulteraciones, se reporta in íntegrum insalvable. Además de las manifestaciones de ausencia de responsabilidad de la procesada, existe el dictamen del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), donde se concluye que las anotaciones ‘DESCARTADA’ y ‘Neg C16’, fueron elaboradas por la doctora Yolanda González Barreto. Esta conclusión, se reporta contraria a las del fallo de segunda instancia, donde el sentenciador atribuye la autoría de la anotación “Rec C16” (sic) a Nohora Consuelo, en el cometido de endilgarle responsabilidad por el delito de falsedad material.
Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte declarar probada la censura, y en atención a lo dispuesto en el artículo 217.1 del Código de Procedimiento Penal, casar la sentencia impugnada, para proferir, en su lugar, una de carácter absolutorio, en aplicación del principio – garantía fundamental de incidencia sustancial del in dubio pro reo.
Alegatos apreciatorios:
El defensor de la procesada Yolanda González Barreto, en escrito presentado dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, solicita a la Corte mantener la decisión absolutoria dictada en favor de su defendida. Asegura que su conducta es atípica, por cuanto se limitó a colocar la anotación “DESCARTADA”, para indicar que la sangre no podía utilizarse, lo cual resulta coincidente con los resultados verdaderos de la prueba, y que esto desvirtúa, de suyo, cualquier colaboración con Nohora Consuelo.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
Cargo primero (falsos juicios de existencia): Asegura que los dictámenes grafológicos susceptibles de ser valorados en los fallos de instancia, eran en total cinco: Los dos realizados por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); el efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal; el llevado a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, y el rendido por el Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional.
Alude a las conclusiones de estas peritaciones, y asegura que el Tribunal, en el presente caso, consideró tres de ellas (las dos realizadas por el DAS, y la efectuada por Medicina Legal), y no a una sola como lo sostiene el demandante. Ilustra sus afirmaciones con transcripciones del fallo, y advierte que los dejados de apreciar fueron, por tanto, el de la División de Criminalística de Policía Judicial, que atribuye la totalidad de las grafías del renglón 14 a Nohora Consuelo Muñoz Rojas; y el del Cuerpo Técnico de Investigación, contra el cual prosperó una objeción debido a las incongruencias que presentaba, lo cual determinó la práctica de uno nuevo. Por esta razón, el juzgador no estaba obligado a considerarlo.
Dicho dictamen (el objetado), señalaba que la fecha (X-29-90) y el consecutivo de la bolsa (0826), correspondían a Yolanda González Barreto; los textos “07131- HIV – Hep-Neg C16- Neg- CMR” correspondían al desenvolvimiento grafoescritural de Nohora Consuelo Muñoz Rojas; y, la palabra “DESCARTADA” a Luz Marina Carvajal Suárez, conclusiones que reñían con los aspectos legalmente demostrados, pues el renglón 14 fue llenado en su totalidad por Nohora Consuelo, y la autoría de la grafía “DESCARTADA” fue reivindicada por Yolanda González Barreto. Además, Luz Marina Carvajal Suárez, a quien el dictamen atribuye haber impuesto la palabra “DESCARTADA”, no trabajaba en el Hospital San Blas, ni intervenía en la elaboración de los registros que se llevaban en el libro.
Destaca que los dictámenes fueron realizados con el fin de establecer dos aspectos: (1) Si el texto original de la página 28, renglón 14, del libro de pruebas de “Sida y Hepatitis” había sido objeto de adulteración: Y (2), si dichos escritos correspondían a Nohora Consuelo Muñoz, Yolanda González Barreto y/o Luz Marina Carvajal Suárez. Asegura que en relación con el primer punto, los dictámenes del DAS, de Criminalística de Policía Judicial, e incluso el del C. T. I, son coincidentes en precisar que el renglón 14 de la página 28, presenta borrado, taponamiento con corrector y retoque en el lugar donde aparece el número del sello de seguridad. Y el del DAS y el C.T.I confluyen en precisar que en el área correspondiente al Número del sello de seguridad (07131) figuraba inicialmente una línea horizontal roja, y en el espacio donde se encuentra la palabra Neg C16, aparecía la palabra Reac, también en tonalidad roja.
En relación con el segundo punto (autoría), el dictamen del Medicina Legal concluyó que las grafías del renglón 14 pertenecían a Nohora Consuelo Muñoz Rojas, excepto la palabra “DESCARTADA”, cuya autoría no logró establecer, situación que se explica si es tomado en cuenta que esta pericia se realizó sin muestras manuscriturales de Yolanda González. Sus resultados coinciden en buena parte con los del Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, que atribuye a Nohora Consuelo Muñoz Rojas la confección del renglón 14, incluida la palabra “DESCARTADA”, que como ya ha sido dicho, corresponde a Yolanda González.
Que el Tribunal no se hubiera referido a las peritaciones del Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, no tiene, por tanto, la trascendencia que se le atribuye (de variar la decisión que finalmente asumió el fallador), pues “no puede desconocerse que el dictamen de Medicina Legal, analizado de manera conjunta con el restante caudal probatorio, tornó las dudas existentes sobre la autoría del escrito, en superables y llevó a determinar que la responsabilidad de la bacterióloga Nohora Consuelo Muñoz Rojas se encontraba comprometida en grado de certeza frente al ilícito de falsedad material de empleado oficial en documento público”.
Argumenta que esta conclusión probatoria aparece corroborada por la aceptación que la procesada hizo en la audiencia pública, y la declaración de la bacterióloga Luz Marina Carvajal Suárez, quien relató que Nohora Consuelo Muñoz Rojas se trasladó al Hospital La Victoria a comienzos del año de 1992 para enterarla de lo sucedido, y pedirle que adulterara los resultados de las pruebas que habían sido practicadas por ella. También cuenta la actuación con los printers o tiras donde quedaron registradas las dos pruebas practicadas a las muestras de sangre identificada con el consecutivo 826, que arrojaron resultado reactivo (fls.174 y 175/1). Dichos elementos de prueba tornan intrascendente el error denunciado, en cuanto que, con los elementos de juicio analizados por el Tribunal, se sostiene el sentido de la decisión impugnada.
Cargo segundo (falsos juicios de identidad): Sostiene que la acusada, durante buena parte de su intervención en la audiencia pública, reconoció como de su autoría las anotaciones pertenecientes a la fecha, el numero de bolsa, los exámenes solicitados, los resultados obtenidos, y la firma, y atribuyó a su compañera Yolanda González Barreto, el número del sello de seguridad, y la palabra “DESCARTADA”. No obstante ello, a través del desenvolvimiento del interrogatorio, Nohora Consuelo terminó reconociendo como suyo el número del sello de seguridad. Tal como se aprecia en el siguiente texto:
“PREGUNTADA: Dígale al Juzgado si el No.07131 de la columna sello de seguridad fue elaborado por usted. CONSTESTO: Ese número fue tachado con corrector por la doctora YOLANDA y como existía dicho número del sello de seguridad que fue administrado, corrijo, fue suministrado a mí yo debía responder por cada sello y la doctora YOLANDA estaba ocultando el número del sello, por tal razón ese número 07131 sí existe y fue puesto por mí. PREGUNTADA: Antes de colocar el número 07131 que usted nos dice lo elaboró, qué existía antes. CONTESTO: Existía corrector y antes de eso que responda YOLANDA GONZALEZ porque ella fue la que colocó el corrector ahí, pero debía existir el número del sello, estos números del sello son números únicos y deben entregarse uno a uno porque son garantías”.
Esta respuesta debe ser complementada con otra que dio en la misma diligencia, a la siguiente pregunta: “Concretamente dígale a la audiencia y para ello se le pone de presente nuevamente el folio 14 del libro de SIDA Y HEPATITIS que se llevaba en el hospital San Blas, qué columnas fueron las que usted llenó? CONTESTO: Las columnas de la fecha, número de bolsa, examen, resultado y bacterióloga”.
Fue entonces, el análisis conjunto de su intervención en audiencia, lo que permitió al Tribunal llegar a la conclusión que el demandante cuestiona, la que apoyó, además, en el hecho de haber sido Nohora Consuelo quien trató infructuosamente de persuadir a su homóloga del hospital La Victoria para que variara los resultados, y en las tiras o printers donde quedaron registrados los resultados de las pruebas de SIDA solicitadas. Esto prueba que el juzgador no incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad que se plantea, y que la censura, por ende, no debe prosperar.
En relación con los alegatos presentados por el defensor de Yolanda González Barreto, puntualizó que sus argumentaciones resultaban totalmente ajenas al recurso extraordinario de casación, puesto que para nada se refería a los argumentos que sustentaban los ataques presentados contra la sentencia impugnada, ni a la situación de Nohora Consuelo Muñoz Rojas, y que por tal motivo, se abstenía a realizar cualquier consideración al respecto.
SE CONSIDERA:
1. Cuestión previa. Alegato apreciatorio.
Al igual que lo hace el Procurador Segundo Delegado en su concepto, la Corte se abstendrá de considerar el escrito presentado por el defensor de la acusada Yolanda González Barreto dentro del término de traslado a los no impugnantes, por no contener una respuesta de oposición o adhesión a los argumentos de la demanda, como corresponde a su naturaleza. Su exposición, se reduce a un alegato de conclusión, donde se hacen un sinnúmero de reflexiones sobre la ausencia de responsabilidad de su representada, pero nada se dice sobre las propuestas de ataque del censor.
El traslado a los no recurrentes en casación para alegar, que prevé el artículo 211 del actual estatuto procesal penal (224 del anterior), constituye una oportunidad que la ley establece en favor de los sujetos que no impugnaron el fallo, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda. El contenido de ésta (de la demanda), se erige, por tanto, en el fundamento y límite de la alegación apreciatoria. Esto significa que solo en relación con ellas resulta posible a los sujetos procesales no recurrentes formular alegaciones, ya para rebatirlas, ora para avalarlas, y que cualquier discurso por fuera de estos concretos marcos, deviene impertinente.
1. Respuesta a los cargos.
1. Cargo primero. Errores de existencia por omisión.
Asegura el demandante que el Tribunal ignoró tres de las cuatro peritaciones que fueron practicadas en el curso de la actuación para establecer la autoría de la falsedad material investigada. Precisa que solo tuvo en cuenta la realizada por el Instituto de Medicina Legal, y omitió las efectuadas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, y el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, que proyectaban “una ajenidad de la autoría material de la conducta desplegada por Nohora Consuelo Muñoz Rojas”.
Del proceso hacen realmente parte cinco peritaciones: La primera, de fecha 16 de septiembre de 1993, practicada por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a instancia de la Veeduría Interna de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (fls.32-34/1). La segunda, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de 31 de mayo de 1995 (fls.138-141/2). La tercera, de fecha 23 de mayo de 1996, llevada a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (fls.160, 230-233/2). La cuarta, de 12 de julio de 1997, practicada por el Departamento Administrativo de Seguridad (fls.1-8/3). Y la quinta, de 19 de enero de 1998, proveniente del Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional (fls.50-62 del cuaderno No.3).
Es de advertirse que el tercer dictamen (Del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía), fue objetado por los defensores de Nohora Consuelo Muñoz Rojas y Luz Marina Carvajal Suárez, por error grave, y la objeción aceptada por el funcionario instructor (fls.1,3,15 del cuaderno del incidente). Por esta razón se ordenó la realización de uno nuevo, inicialmente por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y después por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, ante la reclamación presentada por la defensa, en el sentido de que una de las pericias que obraba en el proceso había sido emitida por el DAS (fls.15-17 y 24-27 ibídem).
Dichos dictámenes, como lo destaca el Procurador Segundo Delegado en su concepto, fueron realizados con fin de establecer básicamente dos aspectos: (1) Si el libro de registro de las pruebas de “SIDA Y HEPATITIS” del Hospital San Blas, correspondiente al año de 1990, fue objeto de adulteración el su página 28, renglón 14. (2) A quién correspondían las anotaciones o grafías que aparecían registradas en cada una de las seis casillas en las cuales se encontraba dividido el citado renglón, para cuyo efecto se tomaron muestras escriturales a Yolanda González Barreto, Nohora Consuelo Muñoz Rojas y Luz Marina Carvajal Suárez.
En relación con el primer aspecto, los dictámenes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de 16 de septiembre de 1993 y 12 de julio de 1997, y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, coincidieron en precisar que en la tercera columna, donde aparece el número 07131, correspondiente al consecutivo del sello de seguridad, se encontraba originalmente una línea horizontal color rojo; y en la quinta columna, donde está la anotación “NegC16”, correspondiente al resultado de la prueba de SIDA, aparecía originalmente la palabra “React”. Las otras dos peritaciones no contienen conclusiones sobre el punto. El instituto de Medicina Legal no lo analizó, y el Laboratorio Central de Criminalística de la Policía confirmó la adulteración en los espacios indicados, y la existencia de vestigios de escritos realizados con tonalidad roja en ellos, pero no logró establecer las anotaciones primitivas.
En relación con el segundo aspecto (autoría de la falsificación), se obtuvieron las siguientes resultados:
-Dictamen del Area de Grafología y Documentología Forense del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de 16 de septiembre de 1993: Concluye que el texto manuscritural de la página 28, renglón 14, fue elaborado por Nohora Consuelo Muñoz Rojas, con excepción de los dígitos “0826”, correspondiente al número de bolsa, que fueron plasmados por Yolanda González Barreto (fls.34/1).
-Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, de 31 de mayo de 1995: Afirma que los manuscritos del renglón 14 fueron elaborados por Nohora Consuelo Muñoz Rojas, con exclusión de la palabra “DESCARTADA”, cuyos rasgos no le pertenecen. Este estudio fue realizado sobre muestras manuscriturales de Nohora Consuelo Muñoz Rojas y Luz Marina Carvajal Suárez exclusivamente (fls.138-141/2).
-Dictamen de la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, de 23 de mayo de 1996: Sostiene que las columnas pertenecientes a la fecha (X-29-90) y el número de bolsa (0826), corresponden a Yolanda González Barreto; los textos del consecutivo del sello de seguridad (07131), los exámenes solicitados (VIH – Hep), los resultados obtenidos (Neg C16 – Neg) y la firma (CMR), corresponden al desenvolvimiento manuscritural de Nohora Consuelo Muñoz Rojas; y la palabra “DESCARTADA”, a la señora Luz Marina Carvajal Suárez (fls.230-233/2).
-Dictamen del Area de Grafología y Documentología del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de 12 de julio de 1997: Afirma que la palabra “DESCARTADA” y la anotación “Neg C16” fueron elaboradas por Yolanda González Barreto (fls.1-8/3).
-Dictamen del Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional, de 19 de enero de 1998: Concluye que los manuscritos del renglón 14 proceden todos de Nohora Consuelo Muñoz Rojas (fls.50-62/3).
Ahora bien. Examinado el contenido del fallo de segunda instancia, se constata que las afirmaciones del casacionista, consistentes en que el Tribunal solo apreció el dictamen emitido por el del Instituto Nacional de Medicina Legal, dejando de lado las restantes pericias, que proyectaban la ajenidad de la autoría material de la procesada, no son totalmente exactas. Los siguientes apartes del fallo, permiten establecer que el ad quem analizó también las dos peritaciones practicadas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Veamos:
“Para la Sala no se hace necesario tener que recurrir a un tour de force para establecer que ab initio, la citada muestra se registró en el libro de control como positiva para HIV (fls.32 c. o. 1 y 1 a 8 c. o. 3), de allí que en la columna correspondiente al resultado se anotara con color rojo (para contrastar y alertar) la sigla ‘react’ y en la columna donde debía anotarse el número del sello de seguridad se colocó una raya horizontal también con color rojo, lo que era indicativo de que el reporte telefónico del Hospital La Victoria sobre el análisis efectuado a la sustancia y su resultado en tal sentido, se había recibido cabalmente en el Hospital San Blas, sin que tenga mayor trascendencia saber con exactitud qué persona lo recibió. Ahora bien, el vocablo (react) posteriormente fue sometido a borrado mecánico y barrido mediante corrector, para plasmar sobre su superficie las palabras ‘Neg.C16’ (mírese muy bien que cuando el resultado era negativo se recurría a colocar simplemente las letras ‘N.E.G. (Neg), sin más anotaciones y en el evento de la bolsa No.0826 se coloca además la letra C, y los números 1, 6, esto debido a que el vocablo que se deseaba ocultar tenía dos letras más) y en la casilla inherente al sello de control de calidad, se sobrepuso el número 07131, aspectos que riñen con la verdad” .
(…)
“Obsérvese que claramente se establece según el dictamen pericial de la oficina de Documentología Forense del Instituto Central de Medicina Legal (fls.138 a 141 c. o. 2), que la procesada Nohora Consuelo Muñoz Rojas fue la persona que alteró los registros vistos en el renglón 14, folio 28, del libro radicador de los resultados de pruebas de Sida y Hipatitis que se llevaba en el Hospital San Blas, lo que admitió al ser interrogada en el debate público, donde señaló que los escritos correspondientes a las columnas de fecha, número de bolsa, examen, resultado y sello de seguridad fueron producto de su puño y letra, tanto así que firmó al frente tal y como se observa en el aludido libro (fls.42 c. o. 5 y anexo), amén de que trató infructuosamente de persuadir a su homóloga de La Victoria para que variara el contenido de los registros que llevaba respecto de la muestra en comento (fls.11 c. o. 1)”.
(…)
“Ahora bien, se tiene conocimiento, con base en lo que revela lo factual, que inicialmente se había escrito en el renglón 14 del folio 28 del libro radicador de Sida y Hepatitis la fecha (X-29/90), el número de la bolsa (0826), una raya roja (en la columna correspondiente al sello de seguridad), HIV – Hep (en la columna del examen solicitado), ‘react’ con color rojo – neg (en la columna donde se inserta el resultado de los exámenes solicitados) y la firma de la procesada Nohora Consuelo Muñoz Rojas y se adulteraron los datos relativos al resultado del examen de HIV superponiéndose a lo inicialmente escrito la abreviatura Neg seguido de la letra C y el número 16 y en lo relativo al sello de seguridad, en vez de la línea roja, el número consecutivo 07131 que correspondía al sello de seguridad que se colocaba a las sangres que eran aptas para ser utilizadas. Dígase -una vez más- que la falsedad material radica en la adulteración del resultado del examen de HIV y la columna relativa al sello de seguridad, lo que permitía indicar que la sangre podía utilizarse” (páginas 7, 11 y 15 del fallo. Las subrayas pertenecen al texto).
En el primer párrafo, el Tribunal se refiere a los anotaciones originales de las columnas que fueron objeto de adulteración (consecutivo del sello de seguridad y resultados de la prueba de HIV), y cita, en forma expresa, los folios 32 del cuaderno No.1, y 1 a 8 del cuaderno original No.3, donde se encuentran adjuntos los dictámenes rendidos por el Area de Grafología y Documentología Forense del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de 15 de septiembre de 1993 y 12 de julio de 1997, respectivamente. En primero, emitido a solicitud de la Veeduría Interna de la Secretaría Distrital de Salud, y el segundo, a instancias de la Fiscalía, al prosperar la objeción contra el dictamen proveniente del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía.
En el segundo párrafo, el Tribunal se refiere de manera expresa al dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, y en el tercero, alude nuevamente a las anotaciones que originalmente aparecían en las casillas donde se produjo la adulteración (consecutivo del sello de seguridad y resultado del examen de HIV), aspecto del cual solo informan las peritaciones del Area de Grafología y Documentología Forense del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y del Area de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía.
Esto indica que el Tribunal consideró no solo el dictamen del Instituto de Medicina Legal, como lo sostiene el casacionista, sino también las dos pericias emitidas por el Area de Grafología y Documentología del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y por tanto, que en relación con estas pruebas, no se presentó el error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad omisiva, que se denuncia. Ha de recordarse que esta clase de yerro se presenta cuando el juzgador ignora por completo la prueba, como unidad material, situación que, como viene de ser visto, no puede ser predicada de estos elementos de juicio.
En relación con las otras dos peritaciones (Del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y del Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional), la sentencia del Tribunal no hace realmente mención expresa a su contenido. Esto permite pensar que respecto de ellas se incurrió en el error planteado, pues aunque el Tribunal podía desestimar el practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación, en virtud de la prosperidad del incidente de objeción promovido en su contra (artículos 271 del estatuto procesal penal de 1991 y 255 del actual), la verdad es que ninguna consideración expuso al respecto, de donde se sigue, en sana lógica, que ignoró su existencia material.
Empero, para la prosperidad del cargo no basta demostrar que el error se presentó. Es necesario que sea trascendente, condición que implica acreditar que de no haberse cometido el yerro, las conclusiones del fallador serían distintas. Este presupuesto no resulta posible afirmarlo en el presente caso, por una razón elemental: porque ambos dictámenes (los ignorados por el Tribunal), coinciden en atribuir a Nohora Consuelo Muñoz Rojas la autoría de las anotaciones en las cuales se hace radicar la falsedad (las correspondientes al consecutivo del sello de seguridad, y los resultados del examen de SIDA). De suerte que, frente a su contenido, las conclusiones sobre la autoría material de la falsificación, continuaría siendo la misma que el fallo contiene.
Aparte de esto, preciso es señalar que el dictamen pericial del Instituto de Medicina legal no fue la única prueba que sirvió de fundamento al Tribunal para afirmar la autoría de la adulteración. También los fueron las afirmaciones que la acusada hizo en la audiencia pública, en el sentido de que dichas anotaciones le pertenecían, y el testimonio de la coprocesada Luz Marina Carvajal Suárez, quien aseguró que Nohora Consuelo la visitó en el Hospital La Victoria para proponerle que adulterara los resultados de la prueba de SIDA. Por tanto, un correcto planteamiento de la censura, imponía desvirtuar la entidad demostrativa de estas otras pruebas, compromiso que el casacionista no logra llevar a cabo.
Se desestima la censura.
1. Cargo segundo: Errores de identidad.
Argumenta el censor que el Tribunal incurrió en dos errores de esta especie. El primero, al sostener que la acusada Nohora Consuelo Muñoz Rojas, en la audiencia pública, admitió haber alterado los registros del renglón 14, al reclamar como suyas las anotaciones correspondientes a la fecha, el número de bolsa, el consecutivo del sello de seguridad, los exámenes solicitados, y los resultados de las pruebas. El segundo, al hacer, dentro del mismo contexto argumentativo, la siguiente consideración: “tanto así que firmó al frente tal y como se observa en el aludido libro”.
En el primer caso, porque no es cierto que en la citada diligencia la acusada hubiese reconocido la autoría de la anotación correspondiente a la casilla del consecutivo del sello de seguridad, donde aparece registrado el No.07131. En el segundo, porque Nohora Consuelo, en la misma diligencia, explicó las razones por las cuales había refrendado con su firma la información consignada en las distintas casillas del referido renglón, cuya confección siempre atribuyó a la coprocesada Yolanda González Barreto.
En ninguno de los dos casos le asiste razón al impugnante. Cierto es que en algunos pasajes de la diligencia la procesada negó haber realizado la anotación correspondiente a la columna donde se registra el número del sello de seguridad, lo cual surge indiscutible de los apartes que el casacionista selectivamente transcribe, pero también lo es, que al finalizar el interrogatorio, aceptó haberla realizado, e inclusive justificó su comportamiento asegurando que la bacterióloga Yolanda González Barreto había tachado el número, y que ella se limitó a rehacerlo. Las afirmaciones principales de su relato en este punto son del siguiente tenor:
“Dígale al Juzgado si el No.07131 de la columna sello de seguridad fue elaborado por usted? CONTESTO: Ese número fue tachado con corrector por la doctora YOLANDA y como existía dicho número del sello de seguridad que fue administrado, corrido, que fue suministrado a mí yo debía responder por cada sello y la doctora YOLANDA estaba ocultando el número del sello, por tal razón ese número 07131 sí existe y fue puesto por mí. PREGUNTADA: Antes de colocar el número 07131 que usted nos dice que elaboró, qué existía antes? CONTESTO: Existía corrector y antes de eso que responda YOLANDA GONZALEZ porque ella fue la que colocó corrector ahí, pero debía existir el número del sello, estos números del sello son números únicos y deben entregarse uno a uno porque son garantías” (negrillas fuera de texto. Folios 43 del cuaderno No.5).
En las anotadas condiciones, no resulta dable afirmar la existencia de un error de identidad, pues para que éste se estructure es necesario que el juzgador ponga a decir a la prueba lo que no dice, y en el presente caso, lo afirmado por el Tribunal no solo coincide con lo expresado por Nohora Consuelo en la diligencia de audiencia pública, cuyo contenido, por tanto, no tergiversa, sino con lo sostenido por ella en otros momentos procesales, verbigracia en la indagatoria (sesión de 9 de diciembre de 1993), donde hizo afirmaciones similares (fls.207 y 208/1).
Tampoco se advierte discrepancia de carácter fáctico entre la segunda afirmación realizada por el Tribunal (tanto así que firmó al frente), y el contenido de la prueba. Es evidente que la firma puesta en la última casilla corresponde a Nohora Consuelo, y que este hecho es reconocido por ella en la audiencia. Por tanto, ninguna clase de disconformidad se establece en este punto. Podría pensarse, por el contenido de la escueta fundamentación de la censura, que lo atacado es el razonamiento lógico que el Tribunal efectúa a partir del hecho de haber sido la acusada quien aparece firmando el libro, pero este ataque ninguna relación guarda con el inicialmente planteado.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA