17089(03-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado  Acta  No.  098   

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Decide  la Sala la solicitud de revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento y de libertad, elevada por el defensor suplente  de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

ANTECEDENTES  GENERALES   

1. El procesado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA  fue  Representante  a la Cámara por Norte de Santander, desde el 20 de julio de  1998,  hasta que fue despojado de la investidura de congresista por disposición  de  la  Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de noviembre  de 2000.   

2. La Sala de Casación Penal mediante auto  del  veintiocho  (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación  jurídica  provisionalmente  dentro del sumario radicado bajo el número 17.089,  afectó  con  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva sin  excarcelación,  entre  otros,  al  señor  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA por los  delitos de contrato sin requisitos legales y peculado.   

3.  Enterado  de aquella decisión, al día  siguiente,  el señor FLÓREZ RIVERA se presentó ante el Comando de Policía en  la  ciudad  de  Cúcuta (folio 48 cdno. 9), fue trasladado a Bogotá, y desde el  tres  (03) de octubre de 2000 permanece privado de la libertad a disposición de  la Corte Suprema de Justicia.   

4. Al calificar el mérito del sumario, con  auto  del  dieciocho (18) de julio de 2001, la Sala de Casación Penal profirió  resolución  de  acusación  contra  el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, por  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  requisitos legales, en calidad de  determinador,   y  peculado  por  apropiación;  y  dispuso  que  continuara  en  detención preventiva (cdno. 23).   

El  defensor  suplente  de  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  interpuso  el  recurso  de  reposición  contra  la providencia  calificatoria,  el  cual  fue  resuelto  por la Sala del 25 de junio del año en  curso, confirmándola íntegramente.   

En  la  misma  oportunidad,  se  revocó la  medida  de  aseguramiento al señor FLÓREZ RIVERA, exclusivamente por el delito  de  peculado,  en  atención  a que la cuantía de lo presuntamente apropiado ($  5.000.000),  por  no  superar  los  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  se  sancionaba  con  prisión  mínima  de  tres  (3)  años,  en el  artículo  136  del  Código  Penal  anterior, aplicable por favorabilidad, y en  tales  condiciones,  bajo  el  régimen  procedimental  vigente, no era factible  mantener la detención preventiva.   

6.   Ejecutoriada   la   resolución   de  acusación,  inició  la etapa de la causa la cual avanzó hasta la culminación  de  la  audiencia  pública, quedando pendiente únicamente la expedición de la  sentencia a que haya lugar.   

DE      LA  PETICIÓN   

1.  El  defensor  suplente de MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  solicita  se revoque la medida de aseguramiento a él impuesta,  por  cuanto  en su caso no se verifican los fines de la detención preventiva ni  los  fundamentos  constitucionales  y  legales  que  se  exigen para mantener su  vigencia.   

2.  Con apoyo en la sentencia de C.-774 del  25  de  julio de 2001 de la Corte Constitucional (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil),  sostiene  que  la  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento consistente en  detención   preventiva,   únicamente   es   compatible   con  las  finalidades  constitucionales  y  legales  establecidas para esa determinación, en los casos  en   los   cuales   además  del  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  y  sustanciales   contenidos  en  la  ley  procesal,  subsistan  los  criterios  de  necesidad  que justifican su aplicación, es decir: a) asegurar la comparecencia  al  proceso del sindicado; b) la preservación de la prueba; y c) la protección  de la comunidad.   

3.  Hace  referencia  a  la  comparecencia  voluntaria  del  procesado FLÓREZ RIVERA y al acatamiento a los llamados de las  autoridades;  a  su aceptación como buen ciudadano en los círculos sociales de  la  ciudad de Cúcuta; a los factores personal, familiar, laboral y social; a la  imposibilidad  actual  de  interferir  en  la  producción o aseguramiento de la  prueba; y a la inexistencia de eventual peligro para la comunidad.   

Así,  concluye  que  respecto  de  él  no  subsisten  las  finalidades  de la medida de aseguramiento, por lo cual solicita  su revocatoria.   

4. En subsidio, solicita se conceda libertad  provisional  al  implicado  FLÓREZ  RIVERA,  debido  que cuando se calificó el  mérito  del  sumario  ya  se  había superado el tiempo previsto en la ley para  otorgar la excarcelación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Aunque la presente solicitud fue radicada  por  el defensor suplente del procesado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA después de  que  finalizó  la  audiencia pública de juzgamiento, no es factible diferir su  estudio  hasta la sentencia, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo  410  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), debe resolverse con  antelación,  puesto  que eventualmente podría comportar algún pronunciamiento  sobre la libertad.   

2. De conformidad  con   el   artículo   363   ibídem,   durante   la  instrucción, de oficio, o a solicitud de los sujetos  procesales,  el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando  sobrevengan pruebas que la desvirtúen.   

Por  tanto,  la revocatoria de la medida de  aseguramiento  propiamente  tal,  que tiene lugar durante la instrucción, no en  la  etapa  de  la  causa,  puede  ocurrir  en  los casos en los cuales la prueba  sobreviniente  deje  sin  piso  los  indicios  y otros medios de convicción que  inicialmente la hicieron viable.   

3.   Sin   embargo,   dicha   norma  debe  interpretarse  armónicamente  con aquellas que se refieren a las funciones, los  fines  y  a  la  necesidad de la medida de aseguramiento, pues como se ha dejado  claro  en  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  y de la Corte  Constitucional  (Sentencia C- 774 del 25 de julio de 2001), la procedencia de la  detención  no  se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos formales  y  sustanciales  que  establecen  los  artículos  356  y  357  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  que,  adicionalmente,  para decretarla o mantenerla  vigente  es  necesario consultar las funciones, fines u objetivos que la Carta y  la ley estipulan para ella.   

Ese es el sentido del condicionamiento bajo  el  cual la Corte Constitucional, en la aludida sentencia, declaró exequible la  medida  de  aseguramiento  regulada  en  los artículos 357 y 357 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Por  tanto,  aunque  el  ciclo  instructivo  feneció,  es  factible  estudiar  de  fondo  la solicitud elevada por el señor  MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA,  bajo el entendido que no cuestiona las pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  medida de aseguramiento, y a la posterior  resolución  de  acusación,  sino,  la ausencia de los elementos relativos a la  necesidad  de  esa  medida  cautelar,  vale  decir, asegurar la comparecencia al  proceso  del  sindicado,  la  preservación de la prueba, y la protección de la  comunidad.   

4.  Al  decidir un asunto similar, mediante  auto  del  17  de  enero  de 2002 (radicación 18911; M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll),  la  Sala  de Casación Penal desarrolló la idea según la cual, si se  verifica  la  necesidad de propender por la garantía del cumplimiento de por lo  menos  uno cualquiera de los fines o funciones de la medida de aseguramiento, es  procedente imponerla y mantenerla vigente.   

Ello  es  así,  porque  la  Constitución  Política  no  concibió  la  libertad  como  un derecho absoluto, sino como una  prerrogativa  que puede y debe limitarse, en los términos que la propia Carta y  las  leyes  señalan,  en  consideración al interés general prevalente, que es  una  de  las improntas del Estado, social, democrático y de derecho1.   

En  el  auto  antes  citado,  la  Sala  de  Casación Penal señaló:   

“Así  entonces,  resulta  claro que para  definir  la  situación  jurídica del sindicado, a más del cumplimiento de los  presupuestos   formales  y  sustanciales  normativamente  establecidos  para  la  detención  preventiva  o su sustitución por la detención domiciliaria, cuando  ella  resulta procedente, el  funcionario queda obligado a realizar en cada  caso   un  pronóstico  a  partir  de  las  condiciones  laborales,  personales,  familiares  o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones  que  la medida restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera  que  su  aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura  la  comparecencia  del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena y  se   impide  la  continuación  de  su  actividad  delictual,  se  propende  por  garantizar  la  intangibilidad  de  la  prueba  y  el  normal  desarrollo  de la  actividad probatoria por el órgano judicial.”   

“Conforme ha sido el criterio de la Sala,  sentado  en   providencia  del  30  de  noviembre  último,  no siempre que  proceda  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  la domiciliaria,  inexorablemente  el  funcionario  judicial  deba  abstenerse  de  imponer medida  alguna  o  de  revocar la impuesta en pretérita oportunidad, pues lo que la ley  le  exige es el análisis individual del caso, de acuerdo a las particularidades  que  presente,  para  determinar  si  el  procesado  comparecerá al proceso; no  ocultará,  destruirá,  deformará o entorpecerá la actividad probatoria; y no  pondrá  en  peligro  a  la  comunidad mediante la continuación de su actividad  delictual,  ya  que  de aparecer acreditado que uno solo de dichos requisitos no  logra  cumplimiento,  constitucionalmente  se  justifica  la  imposición  de la  medida  y  el mantenimiento del procesado en establecimiento carcelario, o en su  morada, según el caso.”   

5.  Como  se  demuestra a continuación, el  diagnóstico     –  pronóstico  en  el  presente asunto, a la luz de la necesidad y los fines de la  medida  de  aseguramiento,  no  es  favorable  al  señor  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  RIVERA,  pues  el  expediente  demuestra  que  la  revocatoria  de  la medida de  aseguramiento generaría consecuencias negativas para la comunidad.   

6. La Sala mayoritaria de Casación Penal,  en  auto  del  18  de  octubre  de  2000, dentro de este mismo proceso, negó la  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  domiciliaria  al  señor JUAN  IGNACIO   CASTRILLÓN   ROLDÁN,   Primer   Vicepresidente   de  la  Cámara  de  Representantes    para    la    época   de   los   acontecimientos.2   

En  esa  oportunidad,  con relación a las  variables  que  el  juez  debe  analizar  para  pronosticar  si  el procesado no  comporta un riesgo para la comunidad, se indicó:   

“7-.  El señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN  ROLDÁN,  es  y  ha  sido  un  ciudadano  privilegiado,  abogado  de profesión,  conocedor  de  la administración pública y del sector privado, todo lo cual lo  llevó  a  ocupar  por  elección  popular  una de las más altas dignidades del  Estado  como  es  la  de Parlamentario en calidad de Representante a la Cámara,  debido  a que un amplio sector de la ciudadanía antioqueña depositó en él su  confianza.”   

…  

“Frente  a  ese  panorama no es factible  emitir  un  diagnóstico  favorable  en  el  sentido  de  que  el  representante  CASTRILLÓN  ROLDÁN no coloca en peligro la comunidad, pues, como se infiere en  sana  crítica,  pese  a  su  posición  de  privilegio,  dirigió  su potencial  –personal,  político,  intelectual-  hacia  el ilícito y como las consecuencias de ello aún se están  produciendo  es  posible  que  incurra  en  nuevos  comportamientos atentatorios  contra  la  comunidad tendientes, por ejemplo, a obstaculizar los procedimientos  que  adelantan  las  diferentes  entidades  estatales por estos mismos o conexos  acontecimientos,  a  través  de  la  aplicación de sus reales influencias o de  prácticas   desleales  frente  al  manejo  de  la  prueba  que  aún  se  está  recaudando.”   

“Así  las  cosas,  el  peligro sobre la  comunidad  es  latente,  concreto y objetivo, pues la noción de “comunidad”  elevada  por el legislador a la categoría de bien jurídico ha de interpretarse  en  el sentido amplio que le otorga la Constitución Política, en cuyo contexto  no  solo  un  número  plural  de personas la conforman, sino que en ésta y por  ésta  confluyen todas las instancias de acción del Estado que hacen posible la  convivencia  pacífica,  el trabajo, la igualdad de oportunidades, la justicia y  la  paz,  valores  que  podrían  continuar  perturbándose  ante  el impacto de  acciones lesivas de la dimensión que relata este proceso.”   

“Con  la “seguridad pública” ocurre  algo  similar  toda  vez  que  no  solamente propicia un ambiente de inseguridad  quien  atenta  materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio  físico,  sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo,  aunque  sin  violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social  y   desestabilizar   las   principales   instituciones,   ante  la  pérdida  de  credibilidad  y  la  quiebra  de  esenciales  principios  que informan al Estado  social, democrático y de derecho.”   

“Cuando con acciones y omisiones como las  endilgadas  al  señor  JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDAN se sustituye la voluntad  de  la  comunidad,  contenida en todo el sistema jurídico, por el capricho y la  venalidad  de  sus  dirigentes,  el  propio  Estado  de  Derecho  sufre mengua y  entonces    un    peligro    inminente    se    cierne   contra   la   seguridad  pública.”   

7. Similares reflexiones, e igual que en el  caso  de  los  coprocesados  ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA  SALAZAR3,  caben  frente  al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, en tanto  al  dejar  sin  efectos la medida de aseguramiento, que conllevaría su libertad  garantizada  únicamente con la suscripción de una acta de compromiso; y cuando  a  él  se  le  acusa  además  por  peculado  por  apropiación en la suma de $  5.000.000,  modalidad  dolosa  de  conducta,  que  aunada  a  la celebración de  contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, permiten inferir que todos  sus  privilegios,  familia,  profesión  de  ingeniero civil, carrera política,  posición  social  destacada,  ni  todas  las responsabilidad legales y sociales  inherentes  a  esas  prerrogativas, le han servido de freno, ni ha encontrado en  ellas  una  oportunidad diferencial que lo mueva a inhibirse de infringir la ley  penal,    de    suerte   que   nada   garantiza   que   no   cederá   ante   la  venalidad.   

8.  En auto del 2 de abril de 2002, por el  cual  se  negó,  por  idénticas  razones,  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, dentro de este mismo  proceso, la Sala indicó:   

“De  cara  a  esa  realidad,  la  Corte  Suprema  de Justicia tiene el deber jurídico de proteger a la comunidad, en las  voces  del artículo 3° del Código de Procedimiento Penal, finalidad que en su  caso se logra únicamente manteniendo la detención intramural.   

6-.  Quien  vive  en  un  Estado  social,  democrático  y  de  derecho, se somete a todas las consecuencias jurídicas que  dimanan  de  la  aceptación de que sea la ley el instrumento a través del cual  la   colectividad  consigue  las  condiciones  necesarias  para  la  convivencia  digna.   

Al señor POMÁRICO RAMOS, antiguo miembro  del  órgano  legislativo, como al que más, es exigible tal comprensión, y por  ello  es factible que en virtud de la propia ley, el derecho penal condigno a su  conducta  genere  todos  los efectos protectores de la comunidad que se asigna a  la medida de aseguramiento.   

…  

No significa que la detención preventiva  sea  una  pena  anticipada,  ni que desconozca la presunción de inocencia, pues  sobre  este tópico hizo claridad la Corte Constitucional al declarar exequibles  las  normas  que  consagran la medida de aseguramiento en el anterior Código de  Procedimiento  Penal  y  en  el actual; de una parte porque la libertad no es un  derecho  absoluto,  y  de  otra,  porque  prima  el  interés  colectivo, en las  precisas  circunstancias  previstas  en  el  artículo  2° de la Carta y en las  leyes  adjetivas,  o  adjetivas  de  contenido  sustancial,  que  restringen  es  garantía                fundamental.4   

9. Se insiste en que para el señor MIGUEL  ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA todos sus privilegios, su destacada posición en el medio  social,  su  influencia  política,  su estabilidad económica, su familia, y la  responsabilidad  que  comportaba  ser  Representante  a  la  Cámara,  no fueron  obstáculo  que  le  impidiese inmiscuirse en las graves conductas presuntamente  cometidas por él.   

Así las cosas, con el mantenimiento de la  medida   de  aseguramiento  a  una  persona  rodeada  de  las  circunstancias  y  condiciones  del  señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, se logra que la comunidad  no sea colocada en riesgo nuevamente.   

En  ese  orden  de  ideas,  se declarará  improcedente  la  solicitud  elevada  por  el defensor suplente de MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ RIVERA.   

10.  Con  relación  a  la  solicitud  de  libertad  planteada  en  forma subsidiaria, se dispone estar a lo resuelto en el  auto  del 16 de abril de 2001, mediante el cual la Sala de Casación Penal negó  libertad  provisional  al  señor  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, que había sido  solicitada  con  fundamento  en  el  numeral  4° del artículo 415 del anterior  Código  Penal,  pese  a  que  se  había  superado  el término de 180 días de  privación  física de la libertad, sin que se hubiese calificado el mérito del  sumario.   

11. De conformidad con los artículos 171,  176,  185, 186, 189 y 190 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente  auto procede el recurso de reposición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.   Declarar  improcedente  la  solicitud de revocatoria de la  medida de aseguramiento  elevada por el procesado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

2. Estarse a lo  resuelto  en  el  auto  del 16 de abril de 2001, con relación a la solicitud de  libertad     provisional     elevada    por    el    defensor    suplente    del  procesado.   

Notifíquese   y  Cúmplase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Confrontar: Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.   

2 Con  salvamento   de   voto   del   H.   Magistrado,   Dr.   Carlos   Eduardo  Mejía  Escobar.   

3  Sala  de  Casación  Penal,  autos  de 29 de abril de 200.3, y de 16 de julio de  2003, Acta No. 78.   

4  Confrontar:  Corte  Constitucional  ibídem; y las sentencias C- 310 de 1993, C-  106 de 1994 y C.-425 de 1997.,     

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