16485(10-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 16485  

                          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                           SALA DE CASACIÓN PENAL   

                                MAGISTRADO PONENTE   

                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                                 APROBADO ACTA No. 44   

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de abril del  dos mil tres (2003).   

                              ASUNTO   

El 15 de febrero de 1999, el Juzgado Cuarenta  y  Uno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  dictó  sentencia condenatoria contra  Oscar       Maldonado      Rodríguez.   

En esa providencia, se le declaró culpable  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado.  La  pena principal ascendió a  cuarenta y cinco (45) meses de prisión.   

Como sanción de carácter accesorio, se le  impuso  la  interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a  la  pena principal. Y de manera solidaria, quedó obligado a cancelar la suma de  doce   millones   de   pesos   ($12.000.000.oo),  por  concepto  de  perjuicios.   

El  fallo  fue impugnado por el defensor del  procesado.  El 10 de mayo de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá lo confirmó en todas sus partes.   

Contra  esta  sentencia,  el representante  judicial   del   incriminado  presentó  demanda  de  casación.  Debe  la  Sala  pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto.   

                              HECHOS   

          El  12  de enero de 1998, a eso de las 8  a.m.,  en la transversal 70B con calle 1°, sector de esta ciudad, fue capturado  Oscar  Maldonado  Rodríguez.  En  esos  momentos,  conducía  el  vehículo de placas BCW-971. En su interior,  transportaba  123  cajas  de  lentes  oftalmológicos  invisibles  y 25 cajas de  lentes  monofocales. Estos elementos, habían sido hurtados momentos antes de la  bodega  “Incolens”,  situada  en  la  carrera  62,  N°  24-85  sur, de esta  capital,  por  tres  hombres,  quienes  para llevar a cabo su propósito habían  empleado                                 armas                                de  fuego.               

    

                 ANTECEDENTES PROCESALES   

Las  siguientes  actuaciones  conforman  el  proceso:   

La  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación,  el 12 de enero de 1998, decidió abrir  la instrucción.   

El 14 de enero, se le recibió indagatoria a  Oscar  Maldonado  Rodríguez.  El  19  de  enero,  luego  de  practicar  algunas  pruebas,  se  le resolvió la  situación   jurídica.  En  la  providencia,  se  dispuso  dictarle  medida  de  aseguramiento,   en  su  modalidad  de  detención  preventiva,  sin  derecho  a  excarcelación, por el delito de hurto calificado y agravado.   

El  17  de marzo de 1998, la Fiscalía 115  Delegada   ante   los  Jueces  Penales  del  Circuito  dispuso  cerrar  la   investigación.   El  4  de  mayo  de  1998, el mismo despacho calificó el  mérito  probatorio  del  sumario.  En  esa  providencia,  acusó a Oscar  Maldonado  Rodríguez de ser uno de  los  probables  autores  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado, con la  concurrencia  de  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  derivada  de  la  cuantía del objeto material de la infracción.   

En 20 de mayo de 1998, el Juzgado Cuarenta y  Uno  Penal  del  Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso. Durante  la   etapa   de   la  causa,  el  procesado  Maldonado  Rodríguez,  sobre  la  base  de  que  no se le había  notificado  personalmente  el  cierre  de  la investigación, pidió declarar la  nulidad  de la actuación. Pero el juez de conocimiento, mediante interlocutorio  del  16  de  julio  de  1998,  no  accedió a esta petición. La providencia fue  impugnada  y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de septiembre  de 1998, la confirmó.   

Finalizada la etapa probatoria y realizada  la  audiencia  pública,  el  15  de  febrero  de  1999  se dictó la sentencia.  Oscar  Maldonado  Rodríguez  fue  condenado,  como  responsable del delito de hurto calificado y agravado, en  los términos y en las proporciones atrás anotadas.   

El  16  febrero  de 1999, la sentencia fue  recurrida  por el defensor y el procesado. El 10 de mayo de 1999, fue refrendada  por el Tribunal Superior de Bogotá.      

     

                   LA DEMANDA   

La presentó el defensor del sentenciado. En  ella,  formula  dos  cargos  contra  el  fallo  del  Tribunal.  Uno,  principal,  integrado  por  varios  reparos  autónomos,  al  amparo de la causal primera de  casación   (artículo   220,  numeral  1°,  inciso  primero,  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991), y otro, de manera subsidiaria, de conformidad con  la   causal   tercera,  también  compuesto  por  varias  acusaciones  separadas  (artículo 220, numeral 3°, del mismo estatuto procesal).   

Causal Primera.  

Primer cargo.  

Invoca la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  prevista  en  el  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal  de1991.  En su criterio, el sentenciador, a causa de los errores de hecho en que  incurrió,  violó de modo indirecto la ley sustancial, por aplicación indebida  de  los  artículos 23, 61, 67, 350, 351, 372 del  Código Penal de 1980, y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  2,  247,  254  y 445 del Código de  Procedimiento Penal de 1991.   

Así lo sustenta:  

1.  El  juzgador  supuso   que  Oscar  Maldonado  Rodríguez  participó  activamente,  con  plena  conciencia,  en  la  empresa  delictiva  constituida  para  consumar  el delito de hurto calificado y agravado  contra  los  intereses  de  la  firma  “Incolens”.  Al apreciar las pruebas,  incurrió  en  falso  juicio de existencia, no sólo porque supuso la prueba que  no  existía  en  el proceso, sino porque distorsionó la que sí obraba en él.  En  varios momentos del proceso de apreciación probatoria, halla estos errores:   

a. En el proceso no  milita  prueba  que  dé  cuenta de que Oscar Maldonado  Rodríguez  hubiera  entrado  a  sacar las cajas de la  bodega.  La  hay,  sí,  de  que  las  recibió  en  la parte de afuera. Pero el  Tribunal  supuso,  para  integrarlo  al  grupo  de  asaltantes,  que  participó  directamente en su sustracción.   

b.  Oscar   Maldonado   Rodríguez,   en   su  indagatoria,  insistió  en  que  él,  sin  estar  enterado  de las actividades  delictivas  de  quienes  lo  contrataron  para  transportar las mercancías, fue  víctima  de  ellos,  quienes lo utilizaron para sus propósitos al margen de la  ley.  En  este  sentido, el sentenciador omitió tener en cuenta el contenido de  la  indagatoria.  En lugar de ello, lo distorsionó. De la confluencia de varios  hechos  indicadores -el móvil para delinquir, la mentira y mala justificación,  la  presencia  en  lugar de los hechos y la oportunidad para delinquir-, dedujo,  ilógicamente,    la    conclusión    contraria.   Atribuyó   a   Maldonado   Rodríguez   la   calidad  de  partícipe  del  delito. Lo situó como integrante de la banda delictiva, con la  función  específica  de  trasladar  en  su  automotor, desde el interior de la  bodega, los bienes hurtados.   

c.   Resulta  indiscutible  que el procesado describió los elementos objetivos del tipo penal  cuya  comisión le fue imputada. Pero el elemento subjetivo fue supuesto por los  sentenciadores.   Desde   su   indagatoria,  Maldonado  Rodríguez  manifestó que por razón de su oficio, el  de  transportador  de  mercancías, acudió al llamado de quienes le solicitaron  un  servicio.  Pero  lo  hizo  ajeno a toda actividad delictiva. Sin embargo, el  Tribunal  no  prestó eco a sus palabras. Por eso omitió parte del contenido de  la indagatoria y distorsionó el significado de otros fragmentos.   

2.  La  sentencia  supuso  que  Oscar  Maldonado  ingresó  violentamente  a  la  fábrica  cuando  la  puerta se entreabrió para  permitir  el  acceso  del trabajador Orlando Montoya. Esta suposición la obtuvo  de  una  errónea  apreciación  de  los  testimonios  de  Luis  Enrique Vargas,  empleado  de  la  fábrica,  Jorge  Alberto García, gerente, y Orlando Montoya,  obrero.   

Entre  estas  atestaciones,  hay diferencias  irreconciliables.  Pero  el  Tribunal  no  lo  consideró  así. Vargas dice que  cuando  abrió  la puerta para que entrara Orlando, ingresaron violentamente los  asaltantes  y,  al describirlos uno a uno, los rasgos morfológicos referidos no  coinciden   con  los  de  Oscar  Maldonado.  Luego  afirma que vio cerca una camioneta roja. Pero no acierta a  decir  si  estaba  en la fábrica saqueada o enfrente de otra que funciona en el  mismo sector.   

Jorge Alberto García, en cambio, relata que  Vargas   no   sólo  vio  la  camioneta  sino  que  identificó  a  Oscar  Maldonado  como  el hombre de nariz  puntiaguda  que  hacía  parte del grupo de autores del hurto. Es decir, García  puso en boca de Vargas lo que nunca dijo.   

Luego fue llamado Vargas a que ampliara su  testimonio.  Esta  vez,  bajo  la  influencia de Jorge Alberto García, su jefe,  agregó   que,   en   efecto,   uno   de   los   saqueadores   tenía  la  nariz  “puntuda”.   

Posteriormente,   fue   amplificada  la  declaración  de  Jorge Alberto García. En esta diligencia, sostiene que Vargas  y  Montoya, sus empleados,  señalaron a Maldonado  Rodríguez,   no   en   el   momento  en  que  fueron  sorprendidos  por los salteadores, sino cuando fue llevado a la fábrica por los  agentes de la policía.   

Ahí radica la distorsión que el Tribunal le  introdujo  a estas atestaciones. Tuvo en cuenta, como portadora de la verdad, la  intervención  de  los  empleados  Vargas  y  Montoya.  Sobre esta base, dio por  hecho,  sin  que  estos  declarantes  así  lo  hubieran  expresado, que habían  reconocido    a    Maldonado   Rodríguez  en el momento en que actuaba como integrante del grupo que extrajo  los  lentes  de  la  fábrica, cuando la verdad es que ellos sólo lo señalaron  cuando  la  policía,  de  regreso  a  la  factoría, se los presentó de manera  ilegal.  Ilegal, dice, porque era obligación de los agentes, una vez capturado,  conducirlo  hasta  el  fiscal  instructor para que fuera ante él, con todas las  formalidades, donde se operara el reconocimiento judicial.   

3. El juzgador   presumió   el   dolo.   Está   claro,  y  es  indiscutible,  que  Maldonado recibió en su bíper, de Carlos  Milton,  varias  llamadas  para que le hiciera un acarreo. Pero de ahí no puede  deducirse,  sobre  la  base  de  que  estuvo  en  el lugar de los hechos, que lo  animaron  motivos  para  delinquir,  que  existen  huellas  indicativas  de  que  cometió  el delito y que justificó mal su actuación, que él haya prestado su  voluntad,  con  plena  conciencia  de  que iba a realizar una parte de la cadena  delictiva, para cometer este hecho punible.   

Al efectuar esta inferencia, el sentenciador  incurrió  en  un  error  de lógica que lo llevó a suponer que en Maldonado  Rodríguez, quien describió los  elementos  objetivos  del  tipo  penal, también concurrió el elemento volitivo  indispensable  para su estructuración.  Por eso violó de manera indirecta  la  ley sustancial por error de hecho. En lugar de reconocer la duda a favor del  procesado,  supuso  la  certeza  de  su  participación  en el delito y, por esa  razón,  dejó  de  aplicar  el  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Reconocida  la existencia de estos defectos,  el  casacionista  considera  que  la  Corte  debe  casar  la  sentencia  y, como  consecuencia,  proceder  a  absolver  a Oscar Maldonado  Rodríguez  de  los cargos imputados en la resolución  acusatoria.  La  legalidad  del  fallo, en su opinión, no debe mantenerse, dado  que  su emisor  -el Tribunal- incurrió en manifiestos errores de hecho, en  su  modalidad  de  existencia e identidad, que lo llevaron a inaplicar  los  artículos  2  y  445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, referidos a la  presunción  de  inocencia  y  al  beneficio  de la duda, así como también los  artículos  247  y  245  de la misma codificación, normas que ordenan el examen  conjunto  de  la prueba y determinan el grado de convicción que deben tener los  jueces al momento de proferir sus fallos .   

Causal tercera.  

Segundo cargo.  

En la sentencia, sostiene el casacionista, en  forma  repetida  se  le  vulneró  al  procesado  su derecho a la defensa y, por  derivación,  el  que protege el debido proceso. Por eso acusa el fallo con base  en  la  causal  tercera  de  casación (artículo 220, numeral 3, del Código de  Procedimiento Penal).   

Así lo sustenta:  

1. El 17 de marzo de  1998,  la  Fiscalía  115 Seccional ordenó el cierre de la investigación. Esta  decisión  no  le  fue notificada personalmente al procesado ni a su defensor de  confianza.  Esta  omisión  se justificó mediante una comunicación firmada por  los  notificadores  Saúl  Páez  y Luis Fernando Ruiz. En ese documento, consta  que  un  paro  indefinido  de  guardianes  del INPEC, en pleno desarrollo cuando  trataron  de  llevar  a  cabo  esa  diligencia,  se  los impidió. Pero hubo dos  disculpas   adicionales.   Una,  basada  en  una  instructiva  del  Director  de  Fiscalías  y,  otra,  en  la  expedida por el doctor Jaime Bejarano, Jefe de la  Unidad  Tercera  de  Patrimonio.  En ellas se autorizó a los fiscales para que,  escudados  en  la  simple  declaración  de  los  mensajeros  sobre la anomalía  existente  en  los  centros de reclusión, pero en todo caso contra lo dispuesto  en   la   ley   procesal,   continuaran   el   curso   de   los  procesos  a  su  cargo.   

2. Al defensor y al  procesado,   además,   no   se   les  notificó  personalmente  la  resolución  acusatoria.   

La  omisión referida al defensor, tuvo su  justificación.  Bastó  que  Isabel  Velásquez, auxiliar judicial, manifestara  por  escrito  que  no había sido posible localizar al abogado contractual Mario  Saavedra,  quien  se  había  mudado  de  su  oficina  y no se conocía su nueva  dirección,  para que fuera sustituido por el profesional José Manuel Torres, a  quien,  con  el  fin  de  continuar  el trámite del proceso, se le notificó la  resolución acusatoria.   

Respecto  de  la  omisión  que afectó al  procesado,  también  se  introdujo  una enmienda a la tramitación legal. En el  expediente,  el  8 de mayo de 1998,  se dejó constancia de que, con motivo  del   paro  de  internos  y  guardianes,  no  había  sido  posible  notificarle  personalmente  la providencia. En firme la resolución acusatoria, el 18 de mayo  fue enviado el proceso al Juzgado 51 Penal del Circuito.   

3. El sentenciador  violó  de  modo  directo la ley sustancial (causal primera, inciso primero, del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal de 1991), por haber expuesto  al  público al procesado, sin las formalidades legales, con el fin de que fuera  reconocido por los testigos.   

Sobre  la base de estos tres yerros, demanda  de  la  Corte  la  declaratoria de nulidad del proceso desde el auto mediante el  cual  se definió la situación jurídica al procesado y, de manera subsidiaria,  que  se  haga  la  misma declaración, pero esta vez desde el auto por medio del  cual se declaró cerrado el ciclo investigativo.    

       

   

                      EL      MINISTERIO  PÚBLICO   

Sobre los cargos lanzados contra la sentencia  por  el recurrente, correspondió conceptuar al Procurador Segundo Delegado para  la  Casación  Penal.  Antes  de  entrar  en  materia, advierte que abordará el  estudio  de  las censuras en su orden adecuado. Primero se referirá, dice, como  lo  exige  el  principio  de  prioridad  que rige en materia de casación, a los  cargos  formulados  al amparo de la causal tercera y, luego, en otro acápite, a  los encuadrados dentro de la causal primera.   

Causal tercera.  

Primer cargo.  

Del siguiente modo, se pronuncia la Delegada  sobre  los  tres  errores  señalados  por el recurrente dentro de esta causal y  este cargo:   

1. El impugnante,  en  la  formulación  de  los  dislates  enmarcados dentro de esta causal, no se  ciñó  al  principio  de  prioridad  que gobierna la técnica de casación. Era  preciso  tener  en  consideración, al momento de presentarlos, en una escala de  mayor  a  menor,  el  efecto  que  uno  y otro producían sobre la legalidad del  proceso.  En  este  orden, la equivocación presentada al momento de la captura,  surgida  de  la exposición pública del incriminado antes de ser conducido ante  el  fiscal  instructor,  debió ser formulada de manera autónoma y prioritaria,  seguida  del  yerro  detectado al momento del cierre de la investigación y, por  último,  por  tratarse  del  que  menos  alcance  tenía sobre la totalidad del  proceso,  del que halló en el momento posterior a la calificación jurídica de  la conducta.     

2.  El  reproche  referido  a  la  indebida exposición al público del capturado por parte de los  agentes  de  la policía, no consulta la técnica de la casación. En principio,  su  formulación,  hecha al amparo de la causal tercera de nulidad, es correcta.  Pero  se equivoca al desarrollarlo. Olvidándose de determinar el sentido en que  se  produjo  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, lo conduce por los  cauces de la causal primera.   

En  este  sentido,  la  confusión  del  casacionista  es  notoria,  no  sólo  porque se extravía en la argumentación,  sino   porque   no   prueba   el  alcance  que  esa  irregularidad  –la   de   haber   permitido  que  los  afectados  señalaran  al  procesado  al  margen de las formalidades procesales-  tuvo sobre sus derechos y garantías fundamentales.   

Pero   así  hubiera  sido  correctamente  planteada  la  censura,  en sí misma carece de fundamento. La captura irregular  de  una  persona,  por tratarse de una pieza anterior al nacimiento del proceso,  no  constituye  motivo  de  nulidad.  Para  subsanar  las  fallas relativas a la  aprehensión,  están   previstos mecanismos constitucionales y legales -el  habeas  corpus-  distintos  al  recurso  de  casación.  Por  eso una captura en  condiciones  irregulares,  aunque  da pie para iniciar investigaciones penales o  disciplinarias  contra  quienes  la hayan practicado en esa forma, no compromete  la legalidad del proceso.   

  El cargo, por tanto, dada su ausencia  de fundamentos, no debe recibir aceptación de la Sala.   

  3. La falta  de  notificación  personal  del  cierre  de  investigación y de la resolución  acusatoria,  tampoco  ostenta  la  magnitud de un yerro de aquellos que ameriten  invalidar  el proceso. Pero, además, en la formulación del cargo, se equivocó  el  censor.  Debió  hacerlo  por  violación  del  derecho  de defensa y no por  vulneración del debido proceso.   

  De todas formas, la censura carece de  fundamento.  Es  cierto:  los  artículos 438 y 188 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991,  vigente  al  momento  de  los  hechos,  disponían que el auto  mediante  el cual se ordenaba el cierre de investigación, debía ser notificado  personalmente  cuando  el sindicado, como en este caso, se encontraba privado de  su  libertad. Pero esta notificación no se pudo llevar a cabo porque un paro de  guardianes  del  INPEC y los internos, según informe del notificador fechado el  8  de  abril de 1998, impidió hacerlo. La notificación al defensor, en cambio,  sí  se  surtió  el 31 de marzo de ese año. Salvado este escollo, aunque no el  que  afectaba  al procesado, pero sólo por causas no imputables al despacho, se  realizó  la  notificación  por  estado  el  13  de  abril  y  se  continuó el  proceso.   

Con la resolución acusatoria ocurrió algo  similar.  Se emitió el 4 de mayo de 1998. Pero fue imposible notificarla porque  los  internos,  en  ese  momento  dedicados  a  una  jornada de “desobediencia  civil”,  impidieron la entrada de los notificadores al penal. Esta situación,  en  los términos del artículo 1° del la Ley 95 de 1890, no constituía fuerza  mayor o caso fortuito que justificara la suspensión del proceso.   

Si quien alega la circunstancia constitutiva  de  nulidad  fue su creador, el reparo no puede prosperar, según el numeral 3°  del  artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1991, reproducido en la  legislación vigente.   

Ante  la  imposibilidad  de  encontrar  al  defensor  de  confianza,  se  procedió a nombrar el 6 de mayo de 1998, luego de  enviarle   una   comunicación   telegráfica  al  domicilio  registrado  en  el  expediente,  un  sustituto para notificarle la resolución acusatoria. Pero el 8  de  mayo,  cuando  había sido reemplazado, hizo presencia el titular, quien fue  notificado   y,   luego   de  ello,  presentó  fuera  de  término  un  alegato  precalificatorio,   con   lo   cual   desplazó   al   defensor  público  antes  nombrado.   

De modo que al procesado no se le limitaron  sus  facultades defensivas. El artículo 190 del Código de Procedimiento Penal,  autoriza  la  notificación  por  estados  al  defensor,  tal  como se hizo. Los  funcionarios  trataron  de  notificarle  personalmente  al  sindicado,  pero  su  conducta  evasiva  lo impidió. Al defensor, el 8 de mayo de 1998, como se dijo,  sí  fue  posible  enterarlo  legalmente  de ese acto. El funcionario, entonces,  procedió  como lo prevé el trámite alternativo previsto para los casos en que  no  haya  sido factible efectuar la notificación personal al procesado detenido  o  a su defensor. Esa solución de reemplazo, es la comunicación por telegrama,  la  notificación  por estado o, en último caso, la designación de un defensor  de oficio.   

4. En lo que toca  con  la  falta  de  notificación  del  término  de  traslados  previsto  en el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  crítica  que  también  hace  el censor de manera conjunta en este cargo, la Delegada advierte  que  ese  acto,  por  tratarse  de  una  pieza de simple impulso procesal que no  requiere  de  pronunciamiento  del  funcionario,  no  era  necesario notificarlo  (artículo 446 del Código de Procedimiento Penal).   

5.  Alega  el  censor,  finalmente, que el hecho de que a Maldonado  Rodríguez  no se le haya tomado  el  juramento  cuando  en  su  indagatoria  involucró  a  Milton  Arias  en  la  consumación   del  delito,  vicia  la  legalidad  del  proceso.  Si  bien  esta  circunstancia  puede  considerarse irregular, no por ello puede atribuírsele la  fuerza  suficiente para incidir, por virtud del carácter  individual de la  responsabilidad  penal,  en  el  compromiso  de  Oscar  Maldonado      Rodríguez      en     el     delito  investigado.   

Ninguno de estos reparos, orientados todos a  obtener la nulidad del proceso, debe, por tanto, prosperar.   

Causal primera.  

Cargo primero.  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  demandante  formula cuatro censuras, por considerar que el  sentenciador,  al  aplicar  indebidamente  los artículos 23, 61, 67, 350, 351 y  372  del  Código  Penal  de 1980 y dejar de aplicar los artículos 2, 247, 254,  445  del Código de Procedimiento Penal de 1991, violó de modo indirecto la ley  sustancial.  Sobre  los  cuatro reproches, pero de manera conjunta, se pronuncia  la Delegada de la siguiente manera:   

1. El censor invoca  la   causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Pero  no  determina  el  sentido  específico  en que se produjo la  violación.  No  dijo si fue por falso juicio de existencia, por falso juicio de  identidad  o  por  falso  raciocinio.  Elaboró  un  discurso  libre, ajeno a la  técnica  de  casación, con el fin de que la Corte, como si operara a la manera  de  un  tribunal  de  instancia,  admita  sus  planteamientos  y  absuelva  a su  defendido.   

El casacionista sostiene una tesis central:  que   el  Tribunal  supuso  que  Maldonado  fue  partícipe de una empresa criminal, cuando la verdad procesal  indica  que  fue  utilizado  como  instrumento,  por ingenuo, por los verdaderos  autores de la ilicitud.   

El  cargo,  como  se  anotó, es ajeno a la  técnica.  Suponer  una  prueba  significa  haber  extraído  de ella, sin estar  incorporada  materialmente  al  proceso,  una determinada conclusión. Pero como  este   cargo   lo  formula  con  relación  a  la  indagatoria  de  Maldonado  Rodríguez, pieza que sí existe  en  el  proceso,  y  en  la  que manifiesta que fue utilizado por los verdaderos  autores  del  delito,  no  pudo  ser propuesto al amparo de la causal primera de  casación,  esto  es, por violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por suposición de prueba.    

    La prueba no fue supuesta  por  el sentenciador. La indagatoria obra efectivamente dentro de la actuación.  El  Tribunal  no  se  la  inventó.  Lo  que  hizo fue valorar su contenido para  concluir  que  las exculpaciones en ella plasmadas, aunadas a otros elementos de  convicción   que  les  restaban  fuerza  demostrativa,  no  eran  convincentes.   

2.  El impugnante  sostiene  que  los  artículos  247  y 254 del Código de Procedimiento Penal de  1991,  referidos  a  la  exigencia  de  prueba para condenar y a la apreciación  probatoria,  fueron  inaplicados  por  el  juzgador.  Por  tratarse de normas de  índole  procedimental,  no  podía reclamar su falta de aplicación con base en  la causal primera.   

Pero así fuera correcto reclamarlo por esa  vía,  de todas formas no expuso las razones por las cuales consideraba que esas  normas  debieron  ser  aplicadas,  ni  tampoco  la  incidencia  de  su  falta de  aplicación  en  la  decisión  recurrida.  Simplemente  enunció  el cargo, sin  sustentarlo.  Se  limitó  a  decir  que el sentenciador, sin existir prueba del  elemento subjetivo de la conducta, lo dio por probado.   

Esto es lo que torna en alegación propia de  las  instancias  ordinarias,  carente  del rigor  técnico de la casación,  los cuestionamientos expuestos. De ahí que no deban prosperar.   

3. El sentenciador,  agrega   el   recurrente,  descartó  las  exculpaciones  del  sindicado  en  su  indagatoria.  Pero, en cambio, tuvo en cuenta, como hechos indicadores del dolo,  pero   distorsionándolos,  el  móvil  para  delinquir,  la  mentira,  la  mala  justificación  y  la  presencia  en  el lugar de los hechos. El impugnante, sin  embargo,  omite  señalar en qué consistieron las distorsiones introducidas por  el  Tribunal,  ni  en  qué  tramo  lógico  de la construcción de los indicios  –si en la prueba del hecho  indicador,  en  la  inferencia  o  en  la conclusión reportada- se presentó el  yerro  que  afirma.  Centró  sus  esfuerzos, a la manera libre de usanza en las  instancias  ordinarias,  en  tratar  de  convencer  a la Corte de que su postura  frente   a   la   prueba   era   de  mayor  eficacia  que  la  expuesta  por  el  juzgador.   

          4.   El   censor   también   critica  la  apreciación  que  de  las  declaraciones  de Luis Enrique Vargas Montoya, Jorge  Alberto  García  Sánchez  y  Orlando  Montoya,  realizó el Tribunal.  La  reseña    que    hicieron    ellos    de    la   fisonomía   de   Maldonado, no corresponde, anota, a la que  fue   consignada   por   el   funcionario  instructor  en  la  indagatoria.  Los  testimoniantes  lo  definieron como un hombre de nariz “puntuda”, lo cual no  concuerda  con lo percibido por el fiscal en la diligencia. Allí se lo describe  como  persona  de  nariz  aguileña.  Frente a esta diferencia, esencial para el  casacionista,  el  capturado  y  el  autor  del  delito  no  pueden ser la misma  persona.   

Esta   desemejanza,   por  lo  nimia,  no  constituye     vicio    in    iudicando  de  aquellos  con  entidad  suficiente  para  desquiciar  el fallo  impugnado,     máxime     si     fue     Maldonado  Rodríguez  la  persona  que  instantes  después  de  cometido  el  hurto,  fue aprehendida al mando de la camioneta en que se habían  transportado los bienes.   

No debe prosperar el cargo.  

                   CONSIDERACIONES   

La  Sala abordará, en primer término, las  censuras  formuladas  al  amparo  de la causal tercera. Luego se referirá a las  presentadas desde la perspectiva de la causal primera de casación.   

Causal tercera  

Primer cargo  

Acusa el fallo, por los canales de la causal  tercera  de  casación,  de  estar  fundado  en  un  proceso viciado de nulidad.   

Así lo sustenta:  

Al  sentenciado,   afirma,  en  los  siguientes  eventos  procesales,  se  le vulneró su derecho a la defensa y, por  derivación, el debido proceso:   

1. El artículo 188  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, establece que las notificaciones al  procesado  cautivo  y  al  Ministerio  Público,  se harán en forma personal. A  Oscar  Maldonado  Rodríguez,  cuando  el  17  de  marzo de 1998 se decretó el cierre de la investigación, la  Fiscalía 115 Seccional no le notificó personalmente ese auto.   

Apoyada   en  una  constancia  de  los  notificadores  Saúl  Páez  y Luis Fernando Ruiz, quienes por escrito afirmaron  que  un  paro indefinido de  internos y guardianes que se desarrollaba a la  sazón  en  la  penitenciaría les había impedido llevar a cabo esa diligencia,  así  como en una instructiva del Director de Fiscalías y una autorización del  Jefe  de  la  Unidad  Tercera  de  Patrimonio,  ambas  orientadas  a permitir la  continuación  del  trámite del proceso sin la ritualidad anotada, la Fiscalía  115 Seccional no encontró contrario a la ley este procedimiento.   

2.  Omitió  el  juzgador,   además,  realizar  la  notificación  personal  de  la  resolución  acusatoria  al  defensor  y  al  procesado.  El  argumento  para no hacerlo, fue  similar  al  anterior.  En  el  expediente,  el  8 de mayo de 1998, se dejó una  constancia  en  el sentido de que, por estar realizándose desde el 6 de ese mes  una  “jornada de desobediencia civil”, a raíz de la cual no se permitía el  acceso  de  funcionarios judiciales al penal, no había sido posible notificarle  al  procesado la resolución acusatoria. Y respecto del defensor se dijo que por  no  haberlo  podido localizar en su oficina, dado que al empleado se le informó  que  se  había  mudado  de  su lugar de trabajo, procedía sustituirlo, como en  efecto  ocurrió,  por  el  profesional  José  Manuel  Torres,  a  quien  se le  notificó  el acto procesal que impedía continuar con la tramitación ordinaria  del juicio.   

3.    Pero  adicionalmente,   en   el   proceso  se  produjo  otro  motivo  de  nulidad.  El  sentenciado,  luego  de  su  captura,  en  lugar de haber sido conducido ante el  fiscal  instructor,  fue  llevado  por los agentes a la bodega saqueada para que  los  ofendidos,  sin  las  formalidades  legales,  lo señalaran como uno de los  autores del delito.   

La  Corte  dará   respuesta  a  los  reproches  del actor:      

1. Era preciso que  el  impugnante  observara,  en  la  práctica,  y  no lo hizo, los principios de  prevalencia  de  las  causales  y  de prioridad en la formulación de los yerros  hallados en la sentencia.   

Por  virtud  del  primero, le correspondía  formular  prioritariamente  los  errores  propios de la causal tercera que, a su  juicio,  constituían  motivo de nulidad. En su demanda, sin embargo, propuso en  primer  lugar  los  yerros  que  encuadraban  dentro  de  la  causal  primera de  casación.   

En  esta  sede,  la  corrección  de este  inicial  desvío  no  es  posible.  El  principio de limitación que gobierna la  técnica  de  este  recurso  extraordinario, le  impide a la Corte, ante la  inobservancia  por  parte  del  casacionista de este principio de prevalencia de  las causales, intervenir para adecuar la demanda al orden debido.   

2.  El  censor no  procedió  de  acuerdo con el rigor exigido en materia de casación. No sólo no  se  atuvo  al  principio  de  prevalencia  de  las causales, por cuanto planteó  primero  los  cargos  de  la  causal primera y luego los de la tercera, sino que  dentro  de esta última, de manera desordenada, sin tener en cuenta el principio  de  prioridad,  no  clasificó  los dislates de mayor a menor, de acuerdo con la  entidad de su incidencia en el desarrollo del proceso.   

Pero   aún  más.  No  se  ciñó  a  la  metodología  que  tiene establecida la Corte en materia de nulidades. En primer  lugar,  cuando  se  demanda  una  sentencia por la vía de la causal tercera, no  basta,  como  lo  hizo  el  actor,  señalar  el motivo de nulidad hallado en la  actuación,  sino  que  es necesario probar cómo él condujo a la invalidación  del  proceso,  y  desde  cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la  estructura  de  la  investigación  o el juzgamiento, o bien porque se encuentre  que  vulnera  garantías  y  derechos  fundamentales.  Acto  seguido, si postula  irregularidades  que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura-, la formulación  del  cargo  y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente  de  aquél  en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa  –vicios de garantía-, sin  olvidarse,  en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál  ha  sido  su  repercusión  en  el  sentido  del  fallo.  De  acuerdo  con estas  directrices,  no  procedió  el  actor.  Frente  a  censuras  que  exigían  una  alegación  autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció  la   violación   del   debido   proceso   y   el   recorte   del   derecho   de  defensa.   

3.  Respecto  del reproche por la indebida exposición al público del  procesado,  es  patente  la equivocación del censor. Lo formula al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  por  violación  del  derecho  de defensa, y lo  sustenta  de  conformidad  con  la  causal primera, basado en que existió en la  sentencia distorsión de la prueba..   

La vía correcta para proponer la existencia  de  este  tipo  de yerros, por las razones que enseguida se expondrán, no es la  causal  tercera  (nulidad),  como  lo  ha  planteado  el  casacionista. Lo es la  primera,  pero no por error de hecho por falso juicio de identidad en cualquiera  de  sus  manifestaciones, sino por error por falso raciocinio. El reconocimiento  en   fila  de  personas,  aunque  como  acto  procesal  puede  distinguirse  del  testimonio  posterior,  no  tiene  la entidad de prueba autónoma, como acontece  con  la  inspección  judicial,  la pericia, los documentos, los testimonios, la  confesión   y  los  indicios.   Ese  registro  visual  del  sindicado,  es  complemento  del  testimonio  que  sobre  su  base se vierte al proceso. Por ese  motivo,  el  incumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  al  momento  de ser  practicado,   no   incide   negativamente  en  la  validez  de  la  declaración  subsiguiente.   

Lo  que  eventualmente  podría  tornar  inválida  la  prueba,  no sería el hecho de que el declarante hubiera visto al  imputado  antes de visualizarlo por cualquier medio, sino el que el juzgador, al  momento  de  valorar el testimonio que en él se origina, contravenga las reglas  del  sano  ejercicio  de  la  crítica.  Por  esa  razón, la vía adecuada para  cuestionar  los  yerros  originados en el reconocimiento en fila de personas, en  la  medida  en  que  en  la  apreciación  del  testimonio que lo complementa lo  determinante  es  el ejercicio del recto pensar, lo constituye la causal primera  de  casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  raciocinio.  Sobre  este  punto,  del  siguiente  modo, ha sentado su  criterio la Corte:   

“La  circunstancia  de  haber  visto  al  imputado  antes  del  reconocimiento, personalmente o a través de fotografías,  no  afecta de suyo la validez jurídica del reconocimiento ni lo torna ineficaz,  ya  que  cuando  ello  es  lo  que  se  denuncia, la prueba será jurídicamente  válida  y  el  juez  podrá  valorarla,  sólo  que deberá tomar en cuenta los  antecedentes  con  incidencia  en  su fuerza demostrativa, ya que no es lo mismo  que  la  percepción del testigo permanezca  exenta de interferencias a que  haya   sido   reforzada   con   nuevas   imágenes   que  puedan  repercutir  en  ella.”(Sentencia   del  10  de  octubre  de 2002. Radicado: 12.619. M.P.:  Fernando E. Arboleda Ripoll).   

Como  el impugnante enfocó la crítica del  reconocimiento  del  imputado  desde  el  punto de vista de la causal tercera de  casación,   y  además  la  desarrolló  equivocadamente  de  acuerdo  con  los  lineamientos  de  la  causal  primera  por  error  de  hecho por falso juicio de  identidad  por distorsión de la prueba, y no por falso raciocinio, su extravío  es        suficiente       para       su       desestimación       por       la  Corte.              

4. Sobre la falta  de  notificación  del  cierre de investigación y de la resolución acusatoria,  reproche  adicional  contenido en la demanda, tampoco acierta el casacionista en  su    formulación.   Su   planteamiento   es   indefinido.   Dice   que   estas  irregularidades,  por  violar doblemente el derecho de defensa, le vulneraron al  implicado, por contera, su derecho al debido proceso.   

Esta  formulación  de doble sentido, torna  improcedente   la   censura.  Ella  transgrede  los  principios  de  claridad  y  precisión,  así  como  el de autonomía en la postulación y desarrollo de las  causales y los cargos, que gobiernan la técnica de casación.   

Si  consideraba  que  se  estaba frente a  vicios  de  garantía,  así debió determinarlo y argumentar en esa dirección,  pero  de  manera  independiente,  no  sólo  para  precisar la parte del proceso  afectada  con  la  irregularidad sino para probar su trascendencia en el sentido  del fallo.   

Y  si  estimaba  que  el  defecto  era  de  estructura,  así  debió  expresarlo  y,  además, definir el tramo del proceso  viciado   con  el  error,  y,  a  continuación,  hacer  evidente,  mediante  la  respectiva  argumentación,  su  incidencia en la decisión última del proceso.   

La  verdad  es  que este tipo de fallas -la  falta  de  notificación  personal  de  ciertos  actos  procesales-, constituyen  atentados,  no contra el debido proceso, sino contra el derecho de defensa. Pero  el  casacionista,  aparte  de  que las formuló de manera conjunta, es decir, al  margen   del  principio  de  autonomía,  consideró  que  de  manera  inmediata  vulneraban  el  derecho  al  debido  proceso y, sólo por reflejo, el derecho de  defensa,   cuando   lo   correcto   era   alegar,  a  la  inversa,  prima  facie, que esos yerros afectaban el  derecho  de  defensa  y,  por  separado,  y sólo en el caso de que así lograra  probarlo, el debido proceso.   

De todas formas, aun en el evento de que la  formulación  y  su  desarrollo hubieran sido impecables técnicamente, el cargo  carece  de  fundamento.  De  acuerdo con los artículos 188 y 438 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  sólo  es  obligatorio  notificar  el cierre de  investigación  al  sindicado  detenido  y al Ministerio Público. En este caso,  por  cuanto  el  procesado se encontraba privado de su libertad, era obligatorio  proceder  en  esta forma respecto del auto por medio del cual, el 17 de marzo de  1998,  se  ordenó  cerrar  la  investigación.  Pero  un  paro  de guardianes e  internos,   según  informe  del  fechado  el  8  de  abril  de  1998,  impidió  hacerlo.   

Al defensor, en cambio, sí se le notificó  personalmente  la  clausura  de la investigación el 31 de marzo de ese año. Y,  de  todas  formas, se realizó la notificación por estado el 13 de abril. Estos  actos  permitieron, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Código de  Procedimiento Civil, continuar el trámite del proceso.   

Con  la  notificación  de  la  resolución  acusatoria,  ocurrió  algo  similar.  El  4  de  mayo de 1998, se profirió esa  providencia.  Al  día  siguiente, el empleado judicial trató de notificarle la  providencia  personalmente  al  procesado.  Pero los internos se hallaban en una  jornada  de  “desobediencia civil”. En un comunicado incorporado al proceso,  consta   que   a   partir  del  6  de  abril  “no  firmaremos  notificaciones,  provenientes de las autoridades judiciales”.   

Al  defensor,  en  principio, tampoco fue  posible  notificarle.  Quien tenía encomendada esa misión, dejó constancia de  que  había  cambiado  de  oficina  y de que no se sabía dónde localizarlo. De  todas  formas,  el  6  de  mayo, le fue enviada comunicación por telegrama a la  dirección  registrada  en  el proceso. El funcionario, ante la imposibilidad de  notificarle  personalmente al defensor y al procesado, acudió a lo dispuesto en  el  artículo 440 del Código de Procedimiento Penal de Penal de 1991 y designó  un  defensor  de oficio con el que siguió el curso del proceso. El 8 de mayo de  1998,  se  hizo  presente  el defensor técnico y aportó, fuera de término, un  alegato  precalficatorio. Desde ese momento, al desplazar al defensor de oficio,  reasumió  la  defensa. El 12 de mayo de 1998, finalmente, el despacho notificó  por estado la resolución acusatoria.   

5.  El  reparo  formulado  sobre  la  base  de  la falta de notificación de los traslados   previstos  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal de 1991, no  tiene  fundamento.  Ese  acto  es  de  simple  impulso procesal. No requiere ser  notificado.  El  expediente, como lo prevé la norma, simplemente debe dejarse a  disposición  de  los  sujetos  procesales, mediante una constancia secretarial,  para  que  en  un término de 30 días hábiles preparen la audiencia, soliciten  las  nulidades  que  se  hayan originado en la etapa de instrucción y que no se  hayan resuelto y las pruebas que estimen conducentes.   

6.  Este  último  cargo  tampoco  tiene  fundamento  legal. El procesado, es cierto, lanzó cargos  contra  Milton Arias en la indagatoria. Y también lo es que no fue juramentado.  Esta  informalidad,  no  trasciende  a la acusación que pesa sobre Maldonado    Rodríguez    ni    en   la  sustantividad  de  la  validez  del proceso adelantado en su contra, dado que la  responsabilidad  penal  es  individual y los yerros que afecten el procesamiento  de  un  procesado  no  pueden  ser  alegados  a  favor  de  otro para obtener la  invalidación de lo actuado.   

Causal primera.  

Primer cargo.  

Sostiene  el  actor, al amparo de la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, que el Tribunal, al haber incurrido en  errores   de  hecho  por  suposición  y  distorsión  de  las  pruebas,  violó  indirectamente  la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23,  61  y 67, 350, 351 y 372 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación de los  artículos   247,   254   y   445   del   Código   de  Procedimiento  Penal  de  1991.     

  Así lo sustenta:   

1.   En   su  indagatoria,  Oscar Maldonado  expresó,  y  lo  explicó a su modo, de qué manera él, sin haber orientado su  voluntad   a  cometer  el acto delictivo que se le atribuyó, fue utilizado  como  medio  por  los  verdaderos  autores.  Sin  embargo,  el  Tribunal  supuso  materialmente  la  existencia de la prueba que da cuenta de su participación en  esta   empresa   delictiva.   En   este   error  incurrió  por  haber  inferido  erróneamente,  a partir de la distorsión del significado probatorio de ciertos  hechos  indicadores  -la  presencia  en el lugar de los hechos, oportunidad para  delinquir,  el  móvil,  la  mentira  y la mala justificación- que Maldonado   Rodríguez   había   actuado  conscientemente    en    el    desarrollo   y   consumación   de   este   hecho  punible.   

El sentenciador, a partir de la apreciación  de  los  testimonios  de  Orlando  Montoya,  Luis  Enrique Vargas, obreros de la  fábrica,   y   Jorge   Alberto   García,   gerente,  supuso  que  Oscar  Maldonado  era  una de las personas  que  hacía  parte de la pandilla de asaltantes de la fábrica. Los dos primeros  declarantes,  quienes  se hallaban en el lugar de los hechos, en ningún momento  afirmaron  haber  reconocido,  en  ese momento, al procesado. Lo que dijeron fue  que  ellos,  cuando  la policía lo capturó en otro lugar y lo condujo hasta la  bodega,  lo  señalaron  como  una  de  las  personas  autoras del apoderamiento  ilícito  de la mercancía. El Tribunal dio crédito a las palabras del gerente,  quien  puso  en  boca  de  sus empleados, sin que ello hubiera sucedido así, el  haberlos   reconocido   en  el  momento  mismo  del  asalto.  En  este  sentido,  distorsionó la prueba.   

2. El juzgador, por  un  error de lógica en la apreciación de las pruebas, supuso la existencia del  dolo     en     la     conducta     de     Maldonado  Rodríguez.  Es  indiscutible,  porque  ese  hecho  se  probó  debidamente,  que  en  su  bíper,  provenientes  de  Carlos  Milton, el  sentenciado   recibió   varias  llamadas  mediante  las  cuales  le  solicitaba  prestarle un servicio de transporte.   

Pero  de  ahí no podía inferirse, como lo  hizo  el Tribunal, que Maldonado Rodríguez,  por haber estado en el lugar de los hechos, por haber justificado  mal  su  comportamiento,  porque  en  su  poder  fueron  halladas pruebas de que  transportó  los  bienes en su automotor, haya prestado su voluntad para cometer  este  hecho  punible.  Le correspondía al Tribunal, ante la equivocidad de esta  prueba, reconocer la duda a favor del procesado.   

Por eso, al dejar de aplicar el artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  sentenciador  violó de manera  indirecta  la ley sustancial por error de hecho. En lugar de reconocer la duda a  favor del procesado, supuso la certeza del dolo de su conducta.   

Del  siguiente  modo, asume su posición la  Corte frente a estos reproches:   

1.  No discute el  demandante  que  su  defendido  haya  transportado  en  su vehículo, con lo que  describió  los  elementos  objetivos  del tipo penal, los bienes sustraídos de  “Incolens”.  Pero  lo que no acepta es que el juzgador, por distorsionar los  hechos   que   esa   prueba   revela,   haya   supuesto   que   en  Maldonado    Rodríguez   concurría   el  elemento subjetivo de la conducta imputada.   

El   cargo,   indudablemente,   no  está  correctamente  formulado.  Se  le escapó al recurrente ceñirse al principio de  claridad  y  precisión que en esta materia rige este recurso extraordinario. En  esta   línea  de  acción,  propuso,  sobre  una  misma  prueba,  dos  censuras  contrapuestas.  El error de hecho por falso juicio de existencia por suposición  material  de  una  prueba,  supone que el juez ha elaborado su juicio apoyado en  ella,  sin  que  en el expediente obre esa pieza procesal. La prueba de la forma  como  actuó el sentenciado, no fue supuesta. Ella se halla en el proceso. Surge  de  la  indagatoria,  diligencia  que  fue  apreciada  en  la  sentencia.  En la  injurada,   Oscar  Maldonado  aceptó  haber  transportado en su automotor las mercancías hurtadas. Lo que el  sentenciador  hizo  fue  otorgarle un valor demostrativo a las circunstancias en  que se desarrolló la conducta del inculpado.   

      De   ahí   que   la  formulación  de  la  censura  devenga  contradictora en sí misma. El error por  falso  juicio  de  existencia  por suposición material de prueba y el error por  falso    juicio    de    identidad   –la  distorsión  a  que  alude  el  actor-, no pueden ser planteados  simultáneamente,  sin  violentar  la  lógica  de la casación, sobre una misma  probanza.  Si la prueba cuya existencia se ha supuesto no obra en el expediente,  como   erróneamente  lo  estima  el  casacionista,  mal  pudo  el  sentenciador  distorsionarla.   La  contradicción  salta  a  la  vista:  lo  inexistente,  lo  intangible,  por sustracción de materia, no es susceptible de manipulación con  miras a desdibujarlo.   

      A  juzgar  por el  contenido  de  la  demanda,  lo  que  el impugnante pretendía probar era que el  Tribunal,  para concluir que Oscar Maldonado Rodríguez  había  sido  partícipe activo en la consumación del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  había  tergiversado los hechos que  revelaba  la  prueba  para  darle  a  ésta  un  alcance  objetivo que no tiene.   

Aparte  de que formuló este error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad coetáneamente con el error de hecho por falso  juicio   de   existencia  por  suposición  material  de  prueba,  procedimiento  abiertamente  antitécnico,  como se anotó, se olvidó de precisar cuál fue la  modalidad   de  la  tergiversación  hallada  en  la sentencia –esto   es,   si   por  adición,  por  supresión  o  por  sectorización  de  una  parte del hecho de que da cuenta la  prueba-  que  llevó  al  juez  a  considerar que Oscar  Maldonado  Rodríguez no había actuado como medio para  la  comisión  del  delito  sino  como  partícipe  activo  dentro de la empresa  conformada para ese efecto.   

En  estas  condiciones,  el  cargo no puede  prosperar.   

2.  El  Tribunal,  alega  el recurrente, por apreciar erróneamente los testimonios de Luis Enrique  Vargas,  Jorge  Alberto  García  y  Orlando  Montoya,  supuso  que Oscar   Maldonado,   quien  realmente  se  limitó  a  transportar  las cajas que contenían la mercancía, había sido una  de  las  tres  personas que ingresaron armadas a la fábrica “Incolens” para  saquearla.   

El demandante apenas enuncia, pero de manera  imprecisa  y confusa, la causal. Afirma que el Tribunal, por haber distorsionado  estos  testimonios, violó la ley sustancial de modo indirecto. Sobre dos puntos  recaba    el    libelista:    primero,    que   Oscar  Maldonado,  hombre  de  nariz aguileña, no pudo haber  sido  el  mismo de nariz “puntuda” que ingresó a la bodega, por cuanto Luis  Enrique  Vargas  y  Orlando  Montoya, en su primera intervención, no destacaron  este  rasgo  fisonómico  suyo y, en cambio, lo hicieron en la ampliación de la  diligencia,  no  por  iniciativa  propia,  sino  porque  su  jefe, Jorge Alberto  García,  en  su  instructiva, puso de presente este distintivo del procesado, y  ellos,  por obediencia a él, asumieron haberlo observado; segundo, que Vargas y  Montoya,    realmente,   reconocieron   a   Maldonado  Rodríguez,  no  en  el  momento  de  los hechos, sino  cuando, ilegalmente, les fue presentado por los agentes captores.   

A juicio del recurrente, al proceder en esta  forma,  el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad y,  a  la  vez,  en  error  de  hecho por falso juicio de existencia por suposición  material   de  prueba.  El  primer  yerro,  según  parece  desprenderse  de  la  redacción de la demanda, dio lugar al segundo.   

Reincide  el  demandante  en  la  falta  de  precisión  y  claridad que signa el anterior reparo. No sólo aduce dos motivos  de   error   bajo  una  misma  causal  y  respecto  de  dos  pruebas  diferentes  –el  reconocimiento  del  procesado  y  los  testimonios-,  sino  que la clase de dislates que postula son  contradictorios.   Si  las  pruebas  no  existen  materialmente  en  el  proceso  –error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  suposición-,  resulta un imposible lógico, porque  ambas  formas  de  error  se repelen, que el sentenciador las haya distorsionado  –error de hecho por falso  juicio  de  identidad-.  Esta sola falencia, unida al hecho de que el impugnante  no  probó  la trascendencia de la supuesta ilegalidad de estas pruebas sobre el  sentido      último      del      fallo,      conduce     al     fracaso     la  censura.         

3.  El sentenciador, puntualiza el impugnante, supuso que Oscar  Maldonado, por cuanto en su conducta  concurren  el  indicio  de  la  mentira,  la mala justificación, el móvil para  delinquir,  el  indicio  de  las  huellas  materiales del delito y el indicio de  presencia  y  de  la  oportunidad  para  delinquir,  actuó  dolosamente  en  la  comisión del hecho punible a él imputado.   

El  actor  demanda  la prueba por indicios.  Pero  en esta tarea se aleja totalmente de la técnica de casación. Se limita a  referir  que  la  sentencia, en la apreciación de estos indicios, violó la ley  sustancial  de  modo  indirecto por error de hecho. Pero aparte de que refuta la  prueba  en  forma conjunta, en lugar de hacerlo en forma autónoma, no determina  de  manera  clara  y  precisa  si el cuestionamiento va dirigido contra el hecho  indicador  o  contra  la inferencia lógica, o contra ambos, presupuesto básico  para emprender el estudio del cargo.   

   No  obstante  la  vaguedad  de  su  discurso,  la  Sala alcanza a vislumbrar que el casacionista, al referirse a que  el  Tribunal supuso la fuente de los indicios, ha querido refutar, en principio,  su  origen  por  error  de  hecho  surgido  de un falso juicio de existencia por  suposición  de prueba. Pero en el desarrollo del cargo, mezcla indistintamente,  es  decir,  sin  separarlos,  como  lo  exige la técnica, los reparos dirigidos  contra   el  hecho  indicador  con  los  orientados  a  destruir  la  inferencia  lógica.   

Respecto de los primeros, el actor sostiene  que  el  fallador dio por cierto, sin que existiera prueba que así lo indicara,  que  Oscar  Maldonado, de un  lado,  ingresó  a  la bodega saqueada y, de otro, que las llamadas recibidas en  su  bíper  para que se hiciera presente en el lugar de los hechos, por provenir  de  uno  de  los autores directos del delito, constituían prueba inequívoca de  su participación dolosa en esa conducta.   

Pero  si  se  confronta  el  proceso,  se  descubre  que  en  el  expediente  existen  los testimonios de Vargas y Montoya,  quienes  dan  cuenta  de  la  presencia  de  Maldonado  Rodríguez  en la bodega, y prueba de que las llamadas  de  Milton  Arias  a  su  bíper  no fueron creación del sentenciador. En estas  condiciones,  el  cargo  por error derivado de un falso juicio de existencia por  suposición  de  estas pruebas, desde luego a nivel objetivo, se cae de su peso.   

Y si se observan los ataques a la inferencia  lógica,  intercalados  por  el  casacionista en esta misma censura, se advierte  que  sus  argumentos  se  limitan  a  oponer su raciocinio al del Tribunal, a la  manera  libre  de los alegatos de instancia, sin ocuparse de probar de qué modo  en  la  sentencia  se incurrió en un falso raciocinio por haber transgredido su  autor  las  leyes  de  la  ciencia  (universalidad, síntesis, verificabilidad y  contrastabilidad,  etc),  los  principios  de  la lógica (identidad, necesidad,  contradicción,   implicación   y   dependencia,  etc),  o  las  reglas  de  la  experiencia  (constituidas  por  las  llamadas  “cláusulas  protocolarias”,  surgidas de la percepción sensorial).   

Por    tanto,    no    prospera    el  cargo.       

4.   Dice   el  recurrente  que  la  sentencia,  por haber incurrido en error de hecho por falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  de  la  prueba,  unido a errores de  lógica  en  su  apreciación y a error de derecho por falso juicio de legalidad  por   la   inexistencia  de  conducta  típica  antijurídica  atribuible  a  su  defendido, violó de manera indirecta la ley sustancial.   

Ninguno  de  estos  errores  enunciados  en  abstracto  y  sin  ningún  rigor  técnico  y  metodológico,  huérfanos de su  correlativo  referente  probatorio,  fue  objeto de desarrollo por el censor. De  ellos  concluye  inopinadamente,  sin  establecer  la  debida relación entre la  formulación  y  su  soporte,  que  el  juzgador, por un error de lógica que lo  condujo  a suponer que Maldonado Rodríguez  actuó  dolosamente,  dejó de reconocer en su favor la existencia  del  in dubio pro reo. Pero,  aparte  de  que entremezcla inadecuadamente en su proposición un error de hecho  por  falso  raciocinio  con  uno  de  hecho  por  falso juicio de existencia por  suposición  material  de prueba, no demuestra de qué modo, y respecto de cuál  prueba  en  particular,  se  produjo  ese  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  y,  menos  aún, el sentido en que fueron desconocidas las reglas de  la  sana  crítica. Simplemente afirma que el sentenciador, en lugar de presumir  la inocencia del procesado, dio por demostrada su culpabilidad.   

No prospera el cargo.  

           

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

                              RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS                      

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO                    

                                                  No hay firma   

ÉDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                             ÁLVARO  ORLANDO   PÉREZ   PINZÓN                        

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

         

                                             TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                       Secretaria   

    

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