16459(04-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 16459  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 42  

Bogotá, D. C. cuatro (04) de abril del dos  mil tres (2003).   

  ASUNTO  

El  Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito de  Medellín,  el  11  de  diciembre  de   1.998,  le  impuso  a  Gustavo  Alberto  Otálvaro  Cardona,  al  hallarlo  penalmente  responsable  de los delitos de homicidio y porte ilegal de  arma  de  fuego  de  defensa personal, una pena principal de cuarenta y dos (42)  años  y  diez  (10)  meses  de  prisión, más la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  de  diez  (10)  años y la  obligación  de  pagar,  de  manera  solidaria  con  el coprocesado Víctor Eber  Valencia  Valencia,  los  perjuicios  de orden material en cuantía de dos mil (  2000)  gramos oro y los de carácter moral en el equivalente a ochocientos (800)  gramos     oro.    Además,    les    negó    la    condena    de    ejecución  condicional.   

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín,  el  26  de  abril  de  1999, al desatar el recurso de apelación  interpuesto  por  la defensa, confirmó, sin reformas ni adiciones, la sentencia  de primera instancia.   

Los  defensores  interpusieron  recurso  de  casación.  Concedido,  la corte, mediante decisión del 26 de octubre del 2000,  inadmitió  la  demanda  presentada  a  nombre  de  Valencia Valencia y declaró  ajustada  la  incoada  en  representación de Otálvaro  Cardona.  Ahora,  la  Sala  se  pronuncia  sobre  la  impugnación.   

                         HECHOS   

           El  15  de mayo de 1996, en el barrio  Caicedo-Villa  Lilliam, sector urbano de la parte alta del oriente de Medellín,  fue  agredido con arma de fuego Andrés Avelino Mejía Osorio. Las cinco heridas  ocasionadas  –tres en la  cabeza,  una  de  ellas  en  la  parte  posterior  del  cuello, y dos más en el  occipital   derecho-,   le   causaron   la  muerte.  Adelantadas  las  pesquisas  preliminares,  la  Fiscalía  168  de  la  Unidad Primera de Reacción Inmediata  reunió  elementos  de  prueba  suficientes  para vincular mediante indagatoria,  como  posibles  autores  del  hecho,  a Gustavo Alberto  Otálvaro   Cardona   y   a  Víctor  Eber  Valencia  Valencia.       

         

ANTECEDENTES  

Las  siguientes  actuaciones  conforman  el  proceso:   

El  9 de diciembre de 1997, la Fiscalía 87  Seccional   de   Medellín  declaró  abierta  la  investigación.  Siete  días  después,  Víctor  Eber  Valencia  Valencia  y Gustavo  Alberto      Otálvaro      Cardona     rindieron  indagatoria.   

El 18 de diciembre de 1997, se les resolvió  la  situación  jurídica.  En  la  providencia,  se dispuso dictarles medida de  aseguramiento,  sin  derecho  a  excarcelación,  por  los  delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

Cerrada  la investigación el 2 de abril de  1998,  fueron acusados por los mismos delitos, decisión tomada por la Fiscalía  87  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Medellín, y que quedó  ejecutoriada el 13 de mayo del mismo año.   

Avocado  el  conocimiento  por  el  Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito de Medellín e impartido el trámite correspondiente  al  juicio,  profirió  la sentencia mencionada, que como se dijo fue ratificada  por el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

LA  DEMANDA   

Dos   cargos  presentó  el  defensor  de  Gustavo    Alberto   Otálvaro   Cardona.   

Primero.  

Invoca  la  causal  tercera  de  casación  (artículo  220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 1991). En su  criterio,  la  sentencia  fue  dictada  en  un  proceso  viciado  de nulidad. Al  acusado,  dice,  se  le  violó  el  derecho a la defensa (artículos 1° y 304,  numeral  3°, del Código de Procedimiento Penal de 1991) y se le desconoció su  derecho   a   controvertir   la   prueba   (artículo  7°  del  mismo  estatuto  procesal).   

De   la   siguiente   manera,    lo  sustenta:   

Gustavo Alberto Otálvaro Cardona,  en  la  injurada, designó un defensor de confianza. Pasados dos  meses,  este  profesional  renunció a sus funciones. La fiscalía, entonces, le  nombró  un  abogado  de  oficio. Pero no realizó ninguna actividad a favor del  procesado.  No  se notificó del cierre de investigación. No presentó alegatos  previos  a la calificación. No se notificó de la resolución acusatoria. En la  etapa  de la causa, tampoco acudió a notificarse del auto por medio del cual se  ordenó  el  traslado a los sujetos procesales para solicitar pruebas y también  se abstuvo de pedirlas.   

El 24 de julio de 1998, el procesado otorgó  poder  a una profesional del derecho. Como había transcurrido el término legal  para  ello, no tuvo oportunidad de solicitar pruebas ni proponer nulidades. Pero  actuó  en  la  audiencia  pública.  Luego  impugnó  el  fallo  y lo sustentó  oralmente ante el Tribunal.   

El  procesado  no estuvo carente de defensa  formal  durante  las  etapas  instructiva  y  del  juicio.  Pero  sí de defensa  técnica.  La  razón es que durante ese lapso, no allegó al proceso una prueba  fundamental  para  esclarecer  su  identidad: la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas.  Mediante  ella,  se pretendía dejar en claro dos aspectos:  uno,  que no es a él a quien apodan “Rata Mona”, como sostuvo el declarante  Robinson  Alexander Osorio; dos, que la descripción fisonómica de Gustavo  Alberto  Otálvaro, consignada en  la indagatoria, no coincide con la realizada por este testigo.   

Obran en el proceso, sin embargo, dos piezas  que  desmienten  a  Robinson  Alexander  Osorio.  Una es la atestación de Edwin  Andrés  Alzate  Santa,  quien  ha  dicho  que  la persona conocida como “Rata  Mona”  es  Jhon  Fredy Otálvaro. Otra la constituye un documento expedido por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.  En él consta que el remoquete “Rata  Mona” corresponde a Héctor Manuel Gómez Ríos.   

Era  necesaria  una inspección al lugar de  los  hechos.  Pero,  por falta de acuciosidad de la defensa, no se practicó. Si  el  testigo  Robinson Alexander Osorio manifestó haber avistado a los homicidas  desde  la  casa  de  su  novia,  se  imponía  establecer,  para  verificar  las  condiciones  de visibilidad,  la distancia entre ese lugar y el sitio   donde sucedieron los hechos.   

También era necesario escuchar la versión  del  párroco  de  la  iglesia  Santa  María  de  la Sierra. Por su intermedio,  podría  haberse  comprobado  que  Gustavo Alberto  Otálvaro  Cardona   laboraba  al servicio de la  parroquia.   

A  causa  de la inactividad del defensor,  quien  sólo  desplegó  dos  actuaciones  -la  posesión y la notificación del  traslado  de  un  dictamen  pericial-  el  sentenciado  perdió  la  oportunidad  procesal  para  invocar la nulidad del proceso ( artículo 306 del Decreto 27700  de 1991).   

Dada  la gravedad de los cargos, la inercia  del  defensor  no  puede  asumirse  como  una estrategia defensiva. Por lo menos  debió  solicitar  la  práctica de las pruebas relacionadas antes, controvertir  las  practicadas  y verificar las referencias defensivas hechas por el inculpado  en  su  indagatoria.  Si  a esto se agrega que no se notificó de la resolución  acusatoria  ni  presentó  escritos  precalificatorios, se torna evidente que el  procesado,  si  bien de manera formal tuvo la asistencia de un abogado, material  y   efectivamente   no   fue  defendido  de  la  acusación  que  pesaba  en  su  contra.   

El  incriminado,  además,  por falta de un  defensor  que  lo  ilustrara  sobre  los  mecanismos  legales diseñados para el  efecto,  perdió  la  oportunidad  de  obtener  una  considerable  rebaja  en la  cantidad  de  la  pena. A pesar de que  en la indagatoria se le mencionaron  los  beneficios  punitivos  derivados  del  hecho  de  allanarse  a la sentencia  anticipada  o  de  prestar  una colaboración eficaz a la justicia, no le fueron  explicadas debidamente las incidencias favorables de estas figuras.   

Esta inercia defensiva constituye causal de  nulidad.  No  se  trata  de  una falta inocua a las garantías fundamentales. La  inactividad   del   defensor   tuvo   efectos  trascendentes  sobre  resolución  acusatoria.  Si la hubiera impugnado, en segunda instancia las circunstancias de  agravación  que  aderezan  la conducta imputada habrían sido excluidas. Prueba  de  ello  es que el juez, en la sentencia, le suprimió la que se describe en el  numeral 4° del artículo 324 del Código Penal de 1980.   

La pasividad del defensor, en definitiva, no  puede  asimilarse  a  una  actitud  estratégica. Constituye motivo fundado para  declarar  la  nulidad  del  proceso  desde  el cierre de investigación, lo cual  implica  el  envío  del  expediente  a la fiscalía instructora para rehacer el  trámite viciado. Esta es la solicitud que le hace a la Sala.   

     

         Segundo.   

Lo postula al amparo de la causal primera de  casación  (artículo 220, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de  1991).  Considera  que  el  sentenciador,  por  haber incurrido en errores en la  apreciación  de  las  pruebas, violó de manera indirecta la ley sustancial por  aplicación  indebida  de los artículos 323 y 324, numeral 7°, del Decreto 100  de  1980,  el  artículo 1° del Decreto 3664 de 1986 y por falta de aplicación  de  los  artículos  246,  250,  254,  294 del Código de Procedimiento Penal de  1991.   

           Así  lo fundamenta:   

El  juzgador,  al apreciar el testimonio de  Robinson  Alexander  Osorio Botero, incurrió en error de hecho por falso juicio  de  identidad.  Le otorgó un grado de confiabilidad que, por contradictorio, en  sí mismo no tenía.   

Las  siguientes son las inconsistencias que  sobresalen en esta declaración:   

Robinson  Alexander Osorio, al año y medio  de  sucedidos  los hechos, dijo haber identificado a los homicidas en el momento  en  que  subía  para la casa de su novia. Esta afirmación torna dignas de poco  crédito  sus  palabras.  En oportunidades anteriores, cuando sirvió de testigo  en  los  procesos en que se investigaban los homicidios de Jhon Bayron Hincapié  Uribe  y  Armando de Jesús, manifestó lo mismo: que en ese momento subía  hacia la casa de su novia.   

Tampoco es creíble que haya estado en el  lugar  de los hechos.  Inicialmente, dijo que Andrés Avelino Mejía había  sido  atacado  con  una  “metra”.  Pero  después expresó -lo que devela su  carácter  de  testigo  de segunda mano- que “me dijeron a mí que eso era una  metra”.  Esto  desdibuja su condición de testigo presencial del homicidio. O,  por lo menos, siembra la duda al respecto.   

Robinson  Osorio  Botero es testigo único.  Así  se  desprende  del examen del fallo impugnado. La atestación de Alexander  Giraldo,  no  les  mereció  toda  la  credibilidad a la fiscalía ni al juez de  segunda  instancia. Lo asumieron con “beneficio de inventario”. Y el de Juan  Guillermo  Calderón, fue tildado de “osado”. De esta suerte, el soporte del  fallo  quedó  constituido  por  la  declaración de Robinson Osorio Botero. Por  insular,  este  testimonio  no  puede cotejarse con otros de su mismo corte para  ejercer  control  sobre  su  veracidad. Sólo puede ser enfrentado a la versión  del sindicado.   

Sin  embargo, si se examina en sí mismo su  contenido, se descubre su naturaleza esencialmente contradictoria:   

Dijo  Robinson Osorio haber visto cuando el  individuo  apodado  “Rata Mona” disparó en dos oportunidades contra Andrés  Avelino  Mejía.  Eran,  detalló,  las  tres y media de la tarde del día 16 de  mayo.  Cuando  la  víctima  cayó  desfallecida,  él acudió a auxiliarla y la  acomodó en un taxi.   

En  otra  declaración,  rendida ocho días  después,  cambió  totalmente  su  versión.  Esta vez expresó que fueron tres  hombres,  y  no dos, los autores del homicidio: “Rata Mona”, “Victorino”  y  “Cisco”. Y es más: aclara que el hecho ocurrió a las cuatro de la tarde  de un día lluvioso y que en el lugar no había testigos.   

En versión posterior, dice que observó los  hechos  a  menos  de  medio  metro de distancia. Niega haber acomodado a Andrés  Avelino Mejía en un taxi. Fue, precisa, otra persona.   

Puestas de resalto estas contradicciones, el  censor  concluye que Robinson Osorio, cualquiera sea la óptica desde la cual se  analice  su  versión,  no  es testigo digno de crédito. Si el juzgador hubiera  valorado  correctamente  esta prueba, no habría incurrido en error de hecho por  falso juicio de identidad.   

No  existe,  por  tanto, un soporte sólido  para  establecer  la  responsabilidad  de  su  defendido.  Resultaba forzoso dar  aplicación,    en    su    favor,    al    principio    de    la   duda.  No  lo  hizo  así,  pese  a  las  evidencias,  el Tribunal. Se obstinó en desconocer el artículo 445 del Código  de  Procedimiento Penal de 1991. Este error dio lugar a que el acusado, en lugar  de  ser  absuelto, recibiera una alta condena. Por eso solicita a la Corte casar  la  sentencia  y,  en  reemplazo  de  la  que fue dictada en su contra, proferir  una  absolutoria.   

     

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Pide no casar el fallo. Dice.  

Primer cargo.  

No  toda inactividad del defensor conduce a  la  violación  del  derecho  de defensa. Sólo aquella que sea trascendente. Es  decir,   únicamente   la   que  dé  lugar  a  una  decisión  desfavorable  al  procesado.   

Esa incidencia real negativa no se presenta  en  este  caso.  Gustavo Alberto Otálvaro designó,   desde  la  indagatoria,  un  defensor.  El  abogado  se  notificó  de  la  resolución de situación jurídica. Solicitó ampliación de  la  declaración  de  Robinson Osorio, testigo de los hechos. Estuvo presente en  la  diligencia.  Lo  contrainterrogó.  Luego  pidió  copias  para  que  se  le  investigara  por  falso  testimonio. Finalmente, presentó renuncia de su cargo.   

Hasta  este momento, es indiscutible que el  defensor asumió una posición activa a favor del procesado.   

Después de la renuncia del primer defensor,  al  incriminado  se  le nombró uno de oficio. El defensor sólo se notificó de  un  traslado  del dictamen pericial. No presentó alegatos precalificatorios. No  se  notificó  de  la resolución acusatoria. En la etapa de la causa, aparte de  que  no se interesó por conocer el auto que ordenaba el traslado para solicitar  pruebas, guardó silencio.   

El  censor  no  precisa,  respecto  de  la  inactividad  del  segundo  procurador  judicial, cuál fue el perjuicio efectivo  que  se  derivó  en  contra del procesado por no haber impugnado la resolución  acusatoria.  Se limita a anotar que dada la gravedad de las acusaciones hechas a  su  defendido,  era  pertinente  apelarla.  No  acredita  el  beneficio  que  la  interposición  del  recurso  hubiera  operado  sobre  el  acusado.  Simplemente  conjetura   al  respecto.  Pero  olvida  que  esta  decisión  es  de  carácter  provisional.  Ella  era susceptible de modificación por el juzgador. Por tanto,  el  hecho de no impugnarla, no encierra ninguna potencialidad lesiva del derecho  de  defensa.  La  prueba  de  ello  es  que  la  decisión, en la sentencia, fue  modificada.  El  juez  consideró  justo  suprimirle  a  la  conducta una de las  circunstancias de agravación que le había deducido la fiscalía.   

El hecho de que el defensor haya eludido la  notificación  personal  del  cierre  de  investigación,  no  configura ninguna  causal  de  nulidad.  Tampoco  el  que  no haya presentado estudios previos a la  calificación.  Estas dos posibilidades, no constituyen reglas indefectibles del  proceso.  No  son  obligatorias.  Son  optativas.  El defensor puede asumirlas u  omitirlas.   La   última  elección  –guardar silencio- no genera motivo de nulidad.   

La  ausencia del reconocimiento en fila de  personas,  tampoco  da  lugar  a  una  causal  de  nulidad.  Su práctica es una  manifestación  de  la  prueba  testimonial.  Procede  cuando hay dudas sobre la  individualización  del  sindicado.  En  este  caso,  no  era imprescindible. No  había  incertidumbre  sobre  la  persona  que  cometió  el  delito. Un testigo  presencial   –Robinson  Osorio-  había reportado información básica acerca de los rasgos físicos del  incriminado.  Lo  conocía  desde  ocho  años atrás. Sabía su sobrenombre. En  estas  condiciones, no era necesario efectuar la diligencia de reconocimiento en  fila de personas.   

La  diferencia entre la descripción del  testigo  y  algunas  de  las  características  del  imputado,  tal  como fueron  relacionadas  en la indagatoria, era tangencial. No de fondo. El hecho de que el  largo  del  pelo y la barba no correspondiera al referido por el declarante, por  tratarse  de características fácilmente mutables, no puede convertirse en dato  determinante  para  desechar  esta  prueba.  Es  apenas  explicable  que  en  el  procesado  se  hayan  producido estos cambios físicos. Los hechos ocurrieron el  15  de mayo de 1996. El testimonio se rindió el 24 de noviembre de 1997. En ese  lapso,  no  resulta  extraño  que  la  cabellera  y la barbilla de Otálvaro   Cardona   hubieran   sufrido  modificaciones.  Esta  regla  de  la  experiencia  explica  por  qué  no  puede  reclamarse  coincidencia milimétrica entre las características anotadas en las  dos diligencias.   

Persiste  una duda de fondo en el proceso,  advierte  el  demandante.  El  testigo  principal ha señalado a “Rata Mona”  como  uno de los autores del homicidio. Pero no se clarificó suficientemente si  “Rata   Mona”   y   Gustavo   Alberto   Otálvaro  eran     la  misma  persona. En un documento de la fiscalía, se alude a que  quien  es  conocido  con  ese  mote  responde al nombre de Héctor Manuel Gómez  Ríos.  Un  declarante,  Edwin  Andrés  Alzate,  dice  que  con ese alias se ha  designado a Jhon Freddy Otálvaro.   

Se le escapa al censor que el mote, en este  caso,  no  empaña  la  identidad  de  quien  cometió el delito. La duda a este  respecto  la  suple  la  solidez  del testimonio acusador.  Robinson Osorio  presenció  los  hechos.  Está  en capacidad, por tanto, de asegurar que uno de  los   autores   del   homicidio   es  Gustavo  Alberto  Otálvaro.  Y  no  lo hace gratuitamente. Lo sostiene  porque  lo  vio  actuar el día de los hechos y porque lo conoce desde hace unos  ocho  años.  Para  él,  el  procesado, lleve sobre sí el apelativo de “Rata  Mona” o no, es inconfundible.   

Una  declarante,  Diana  María  Cardona  Pulgarín,  confirma  lo  referido  por  Osorio.  Ella  convivió  dos años con  Gustavo  Alberto  Otálvaro.  Por  eso puede sostener que a él lo apodan “Rata Mona”. De modo que la duda  no  es  insalvable,  como  lo  sostiene  el censor. Hay pruebas de mérito en el  proceso,   como  ésta,  que  afianzan  las  palabras  del  testigo  presencial.   

No  era  insustituible  la  diligencia  de  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos. Por otros medios, fue posible  alcanzar  la  certeza  de que el procesado era uno de los autores del delito. La  declaración  de  Osorio,  para ese efecto, constituye una prueba de mucho peso.  Este  testimonio no se basta a sí mismo. Ha recibido respaldo de Juan Guillermo  Calderón.  A  través  de  esta  persona,  se  pudo  establecer  que uno de los  homicidas     había     sido     Gustavo    Alberto  Otálvaro. La declaración del párroco de la iglesia  Santa  María  de  la  Sierra,  quien ha hecho constar que el sentenciado tenía  vínculos  laborales  con  la parroquia, nada prueba a este respecto. Prueba que  Otálvaro   trabajaba  al  servicio  de  la  capilla.  Pero  no  que  sea  ajeno  al homicidio que se le ha  atribuido.   

Las  pruebas  que  dejó  de  solicitar el  defensor,  como  puede  verse,  no  ostentan  la  trascendencia  suficiente para  invalidar  la  actuación.  Aunque  se  hubiesen  practicado,  ningún beneficio  habrían  reportado al procesado. Las que se allegaron al proceso, lo incriminan  seriamente.  Y  no  fueron  desvirtuadas.  Su  vigencia es un hecho consolidado.   

El   alegado   desamparo  defensivo  del  procesado,  no  existió.  En  la  audiencia pública, contó con un defensor de  confianza.  El  abogado  tuvo  allí  la  oportunidad de debatir la autoría del  hecho  y  las circunstancias modales, espaciales y temporales en que se produjo.  Igualmente,  la  responsabilidad  del  procesado. Pero hubo otras acciones en su  favor.  La prueba de cargo fue controvertida por su defensor inicial. Él pidió  la  ampliación  del testimonio del testigo Robinson Osorio Botero. La prueba le  fue  concedida.  A lo largo de su práctica, lo contrainterrogó. Ahondó en sus  palabras.  Lo  cuestionó.  Y, por último, optó por denunciarlo penalmente. Lo  acusó  de  cometer,  durante  su  intervención ante la fiscalía, el delito de  falso  testimonio.  Suficientes, entonces, las oportunidades de defensa que tuvo  el sentenciado.   

La Delegada estima, por tanto, que no se ha  conculcado  el  derecho  de defensa al procesado. De ahí que solicite a la Sala  desestimar la censura.         

Segundo cargo.  

El  casacionista,  valido  de  la causal  primera  de  casación,  acusa  la  sentencia de violar de modo indirecto la ley  sustancial  por  errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la  apreciación  del  testimonio  de  Osorio  Botero.  Por  causa  de estos yerros,  sostiene,    no    se    reconoció    el    principio    de   la   duda       a       favor       del  incriminado.   

Este  reproche tampoco es admisible. En su  desarrollo,  se ha incurrido en errores técnicos que impiden su prosperidad. En  criterio   del   censor,  la  declaración  de  Osorio,  por  estar  plagada  de  contradicciones, no es digna de credibilidad.   

En el sistema penal colombiano –olvida  el  demandante-,  rige,  por  oposición  al  método  tarifado,  el  principio  de  libre apreciación de los  medios  probatorios.  En tal virtud, en materia de estimación de las pruebas el  juzgador  está  sujeto  a las reglas de la sana crítica. Mientras no se pruebe  que  el  juez, a lo largo de su razonamiento, ha transgredido estos cánones, la  sentencia goza de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Lo anterior implica que la labor evaluativa  de  las  pruebas,  fundamento de la sentencia, no puede ser atacada con apoyo en  errores  de  hecho  por falso juicio de identidad, por cuanto a este respecto el  juicio  crítico  es objetivo, de simple constatación. Lo correcto es acusar la  sentencia  con  base  en errores de hecho por falso juicio de convicción. Sólo  por  este  medio  es  posible  probar que el fallador, en la apreciación de las  pruebas,  transgredió  las  reglas  de  la  experiencia,  los  principios de la  lógica   y   las   leyes   de   la   ciencia,   y   hacer    evidente   la  trascendencia  de esos yerros en el sentido del fallo.   

El casacionista, entonces, si su propósito  era  rebatir  la  forma  como  el  Tribunal  había  justipreciado  las pruebas,  seleccionó  una  vía  equivocada  para acusar la sentencia. El medio no era el  error  de hecho por falso juicio de identidad. Este tipo de errores se configura  cuando  el  juzgador, para forzar la prueba a significar lo que objetivamente no  dice,  la  tergiversa  mediante  adiciones, supresiones o fragmentaciones de sus  elementos   constitutivos.   Le   bastaba  al  censor,  si  hubiera  considerado  conducente  a  sus propósitos esta vía, confrontar la literalidad de la prueba  con  lo que de ella dijo el sentenciador. De este modo, podía haber acreditado,  si  ella se presentaba en los medios de prueba, su tergiversación en cualquiera  de sus manifestaciones.   

Aparte  de  estas  equivocaciones de orden  técnico,  llama  la  atención  de  la  Delegada  el hecho de que el recurrente  afirme  que  el fallo está fundado sobre un testigo único. Esta afirmación no  corresponde  a  la  realidad.  El  juzgador  no desechó los testimonios de Juan  Guillermo  Calderón  y  Alexander  Giraldo  Álvarez.  Al  primero,  aunque  lo  califica  de  “osado”,  le  confiere  el  mérito  de que coincide con el de  Osorio  Botero  en que vio cuando Andrés Avelino Mejía fue sorprendido por sus  atacantes  frente  a  la  escuela “Gabriel García Márquez”. Al segundo, lo  acepta  “con beneficio de inventario” debido a algunas inconsistencias en su  veracidad.  Pero  le  concede  el  mérito  de que da cuenta de la situación de  violencia  que existe en el barrio Caicedo-Villa Lilliam, lo que hace verosímil  la versión del testigo Robinson Osorio.   

Pide  a  la  Sala,  por consiguiente, no  brindarle receptividad a este cargo.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no casará la sentencia, por las  siguientes razones:   

Sobre el primer cargo.  

El  reproche,  desde  el  ángulo  de  la  técnica  de casación, no está bien formulado y, además, carece de fundamento  legal. En efecto:   

a)  Tres  son  los  vicios que dan lugar a  declarar  la  nulidad  de  una  sentencia: la falta de competencia del juez, las  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso y la violación del  derecho de defensa.   

De otra parte, los motivos generadores de  nulidad  han  sido clasificados como vicios de garantía y vicios de estructura.  Los  primeros  son  los  que,  directa  o  indirectamente, afectan el derecho de  defensa; y los segundos, los que desestructuran el debido proceso.   

En el evento de los vicios de garantía,  en  materia  de casación, por virtud del principio de  autonomía  de  los  cargos,  aun dentro de una misma  causal,  los  reproches  deben  ser formulados y desarrollados por separado, con  independencia,  mencionando  la causal aducida y demostrando cómo y por qué se  incurrió  en  el  vicio,  cómo  ese  defecto  incidió negativamente sobre las  garantías   del   procesado  y,  finalmente,  cómo,  declarada  la  nulidad  y  reconstituido   el   proceso,  el  sindicado  resulta  favorecido  u  obteniendo  ventajas.   

El  casacionista  se  ha  equivocado en su  propuesta.     Al     amparo     de     una     misma     causal    –la tercera de casación-, y dentro de  un  mismo texto, ha señalado, sin distinguirlos ni desarrollarlos por separado,  tres  motivos  de nulidad de naturaleza distinta. Ha postulado, en primer lugar,  violación   al   derecho   de   defensa  por  la  actuación  negligente  de  la  defensa técnica, lo que  constituye  incumplimiento  de las garantías; en segundo término, ha dicho que  ello  conforma  ruptura del debido proceso,  como  vicio  de estructura; y, por último, al final del escrito  sobre  este  motivo  de  casación,  ha  deslizado  infracción  al principio     del     contradictorio.   

Concretando  más  el  punto, el apoderado  aduce    falta   de   defensa   técnica.  Para  ello,  ha  expresado  que  la  sentencia,  por  cuanto  el  justiciable  tuvo  defensa  formal,  mas no real y efectiva, está fundada en un  juicio  en  el  cual el derecho de defensa fue escamoteado. Pero lo ha combinado  con   infracción   al   debido  proceso,  sin  explicar  cada  uno  de los temas, y sin hilar, en perfecto  nexo  causal,  el  fundamento  y  su consecuencia. Y ha agregado otro reparo: la  sentencia  es  el  resultado de un juicio en el que, por no haberle permitido al  defensor  en  uno  de  sus  tramos  solicitar  pruebas  y plantear nulidades, se  desconoció  el  derecho de contradicción.   

De  lo  anterior  resulta  lo  afirmado al  inicio  de  este  literal:  se  le  escapó  al  recurrente  el  respeto  por el  principio  de  autonomía,  pues  como  es  claro, no podía aglutinar tres hipotéticas infracciones en una  misma  razón  casacional.  Y  con  ello  desconoció otro principio nuclear: la  necesidad  de  postular  los  cargos  y su fundamentación en forma precisa y nítida.   

b) Pero aparte de este desacierto técnico,  por  sí  mismo  suficiente  para  desestimarlo, la Sala observa que el reproche  carece de fundamento.        

A Gustavo Alberto  Otálvaro, ha señalado el casacionista, se le juzgó  al  margen  de la garantía legal y constitucional derivada del derecho a contar  durante  el  proceso  con  una  debida  defensa  técnica.  Sin embargo, sí fue  debidamente asistido. Véase:   

         Nadie  se  ha  quejado  de la primera defensa letrada, y es cierto,  porque  el  defensor  que  acompañó  al  procesado desde la indagatoria (16 de  diciembre  de  1997),  obró  activamente  hasta  cuando  le fue aceptada la renuncia que hiciera al mandato  (24  de  febrero  de  1998),  actividad  que  incluyó no solamente petición de  pruebas     sino     participación     dinámica,    por    ejemplo    en    un  contrainterrogatorio.   

         Tampoco  se  han  presentado  quejas  sobre el comportamiento de la  tercera  defensa,  lo  que también es cierto pues, como se dice y se percibe en  el  expediente,  desde  cuando se hizo cargo de la defensa (24 de julio de 1998)  hasta   la  sentencia  de  segunda  instancia,  también  fue  muy  activa.   

         El  reproche  se  le  ha  hecho  al  segundo  defensor,  quien  fue  designado  apoderado  de  oficio  el  24  de  febrero  de  1998, fecha en la que  también  se  posesionó,  y que fue notificado personalmente del traslado de un  dictamen pericial el 18 de marzo de este último año.   

         A  partir  de  allí, optó por una conducta defensiva expectante,         pasiva:  fue  cerrada la investigación,  calificado  el  mérito  del  sumario y, ya en el juicio, puesto el expediente a  disposición  de  los  sujetos procesales para las finalidades del artículo 446  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991. En todos estos casos, el apoderado  fue  notificado  por  estado,  en  los  tres eventos se le libró telegrama a la  dirección  correcta  de  su  oficina  y ninguno de los mensajes fue devuelto al  despacho   judicial,  lo  que  permite  afirmar  que  fueron  recibidos  por  su  destinatario.   

         Y   se   dice   que   su   comportamiento   fue   de   expectativa    y    de    espera  pasiva, conducta que francamente  equivalía    a    una    táctica   o   estrategia  defensiva,  centrada  en  la búsqueda de absolución  con  fundamento en la duda y  en    la    presunción   de   inocencia.   

Lo anterior no es conjetura ni imaginación  de la Sala. Cuatro piezas procesales lo comprueban:   

Una. Durante la  audiencia,  la  defensora  del  imputado, tras cuestionar la prueba testimonial,  apoyó  su  solicitud  de  absolución en que el material “probatorio no pasó  por  el  tamis  de la sana crítica”; en que los tres testimonios “se tornan  sospechosos  al  analizarlos  en  sí  mismos”;  en que “cuando la prueba es  única  y  testimonial…  debe  ser…  intachable”;  y, por supuesto, en que  “Existe  la  duda, señor  juez,  existe la duda porque  Robinson  Alexander  la  ha  creado  y  no  solamente  él,  también los demás  declarantes,  también  la  ausencia  de  otras  pruebas  que  pudieron  haberse  aplicado,   también  el  amaño  que  hizo  el  instructor  de  la  valoración  probatoria,  no cree la defensa que exista mérito entonces para cerrar los ojos  y  el entendimiento al deber jurídico y legal de que se respete la duda  a  favor del procesado” (la Sala  resalta, con letras inclinadas).   

Dos. Lo anterior  fue   reiterado   en   el   escrito  que  la  señora  defensora  anexara  a  su  intervención,  en  el  cual recabó “en los vacíos  que   presentó   esta   instrucción”   y  en  la  “DUDA  respecto  de  las  pruebas   allegadas”,   para   finalmente  pedir  “se  resuelvan  todas  las  dudas  procesales  a  favor del procesado…” (destaca la Sala, con cursiva).   

Tres.  En  la  sustentación  de  la  apelación,  la  apoderada  insistió  en  lo  mismo:  en  vulneración   de   “los   preceptos  legales  contenidos  en  los  artículos  247  y  445  del  estatuto  penal   adjetivo”;  y  en  que  “…  para  la  defensa  existe  una  verdad  probatoria,    no    se    estableció    en    el   sumario   la   certeza  de  que  hubiese sido OTÁLVARO  quien  acabó  con  la humanidad… No es un mero capricho de la defensa, es una  realidad  procesal  que  creo  debe  imponerse  y  manifestarse en una sentencia  absolutoria” (resalta la Corte).   

Cuatro.  Por  último,  lo  que  plantea  ahora  el  defensor  en  casación, sobre todo en el  segundo  cargo:  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por errores en la  apreciación  de la prueba, fallas que, entre otras cosas, condujeron a la falta  de   aplicación   del   artículo   445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

En  conclusión:  a  partir de un criterio  unitario  de  defensa,  el  apoderado       realizó       cuatro       conductas:      la      primera, activa, participación seguida;  la   segunda,  quietud  en  espera  del  debate  final;  la  tercera,  aprovechamiento  de  las  hipotéticas flaquezas probatorias, que  dejó    intactas    el    comportamiento    anterior;    y    la   cuarta,  utilización  de  las supuestas  fallas  en  la  instrucción y en el juicio, para efectos de la casación.   La    táctica,   así,  fácilmente  se  establece  al  hacer  un  análisis  global,  conjunto,  de  la  participación de la defensa durante el proceso.   

c)   Y   se   podría  puntualizar  aún  más:   

Ha  dicho  el  censor  que  se  ha  debido  practicar  un  reconocimiento en fila de personas para verificar si realmente el  sobrenombre  del  homicida, a quien según el testigo presencial distinguen como  “Rata   Mona”,   corresponde   a  Gustavo  Alberto  Otálvaro.  Basta  recordar  que  el fundamento de la  afirmación  judicial  para  este  punto  se  halla  en  el  proceso: el testigo  presencial    Robinson    Alexander    Osorio    identificó    a   Gustavo  Alberto  Otálvaro por su nombre,  y  no  por  su  apodo,  dado que lo conocía desde los años del colegio. Siendo  así,  un  ulterior  reconocimiento  en  fila  carecía  de  la potencialidad de  agregar  o  suprimir algún elemento de prueba cualitativamente diferente de los  que  por  la  vía  de  la  identificación   cierta se habían aportado. Y  agréguese  algo  trascendente:  el testigo amplió su declaración en presencia  del  defensor  inicial  y  fue  ampliamente  interrogado  por éste.     

Opina la defensa           que era imprescindible una  inspección  judicial  al  lugar de los hechos para verificar la distancia desde  la  cual  el  testigo  Robinson  Alexander  Osorio  percibió  los hechos. Si se  hubiera  practicado  esta  diligencia, no habría desmoronado la restante prueba  recolectada,  puesto que la demostración de este punto, de naturaleza puramente  incidental  o  supletoria en el caso objeto de estudio, carecía, así mismo, de  la  virtualidad  de  enturbiar  la credibilidad del testigo presencial, dado que  él  tenía  respaldo en la versión directa Juan Guillermo Calderón, quien dio  fe  de que Robinson Alexander Osorio efectivamente estaba presente en el momento  del homicidio.    

Finalmente, añade, se ha debido solicitar  oportunamente   la  nulidad  del  proceso.  Es  el  criterio  del  apoderado  en  casación,  que  no  puede  ser  confrontado  con la conducta de sus antecesores  porque  en  esta  sede  no se trata de decir cómo ha debido actuar este o aquel  letrado.  Y  no  puede  ser atendido este reproche a la defensa anterior porque,  como  se  dijo, esta acudió a otro punto de partida: inicialmente, la actividad  y, luego, el silencio, para en el debate final asirse de la duda.   

Así  se responde a la supuesta violación  del  derecho  de defensa y del debido proceso. Y frente a la tenuemente expuesta  infracción  al  contradictorio,  es  suficiente tener en cuenta que ese derecho  fue     ampliamente     desarrollado     por     la     defensa     –como se acaba de señalar respecto de  un  testigo,  durante  la  instrucción-,  sobre  todo  en  la audiencia y en la  impugnación del fallo de primera instancia.   

Segundo cargo (subsidiario).  

a)   En  concreto,  el   impugnante  sostiene  que  el  Tribunal,  al  suponer la certeza en torno a la autoría y la  responsabilidad    penal    de    Gustavo    Alberto  Otálvaro,  por  cuanto  con base en el testimonio de  Robinson  Alexander Osorio no podía llegarse a ese grado de convicción, violó  de  modo  indirecto la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de  esta prueba.   

b)  El  desconocimiento  del  in  dubio  pro  reo, en verdad, cuando el  casacionista  estima  que  el  fallador ha supuesto la certeza para condenar, se  demanda  con base en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho en la apreciación probatoria. Desde  este punto de vista, ha acertado el censor.   

En desarrollo del reproche, sin embargo, se  ha  apartado  de  las reglas técnicas de este recurso extraordinario. En primer  lugar,  su  deber  era señalar, al elegir el error de  hecho  por  falso  juicio de identidad como soporte de  su  acusación  –y no lo  hizo-,  la  modalidad  de  ese  yerro.  Debió  manifestar,  y probarlo con toda  claridad  y  precisión,  si el Tribunal, al tergiversar la prueba, procedió en  esa    forma    porque    le   suprimió  una  parte  al  hecho  que  ella  revelaba,  o  bien porque se la  adicionó   o   porque  fragmentó  sus  elementos  constitutivos  para  darle  un  sentido distinto al que objetivamente tenía. En  segundo  término,  establecida  la especie de error y demostrada su existencia,  le       correspondía       mostrar       su       incidencia      –es decir, su trascendencia-, mediante  una  nueva  valoración  de  la  prueba,  en  la  parte  dispositiva  del fallo.   

c)  El censor no obró en esta dirección.  Se  extravió  en su fundamentación. Expresó, a pesar de que había partido de  reprobar  la  sentencia por errores de hecho por falso  juicio   de   identidad,  que  la  equivocación  del  sentenciador  se  había  presentado  porque  en  la  apreciación  de la prueba  desconoció     las     reglas    de    la    sana  crítica.  En  este  punto quebró la lógica de este  recurso  extraordinario. Desnaturalizó la concordancia que necesariamente tiene  que  existir  entre  la  formulación  del  reproche  y  su  fundamentación. Si  pretendía   probar   la   existencia  de  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en el fallo,  como  lo  anunció,  no  le  era  permitido ensayar a probar, bajo el rótulo de  violación    a    las    reglas    de    la   sana  crítica,  que la violación de la ley sustancial por  vía   indirecta   se   presentaba   por  errores  de  raciocinio.   

  Aunque ambas clases de error tienen  el  denominador  común  de  ser  errores  de  hecho,  en su desarrollo no está  permitido    fusionarlos.    La    prueba    de    los   primeros   –errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad- se obtiene  mediante  confrontación  objetiva  entre  la  prueba obrante en el proceso y la  forma  como  fue  apreciada  por  el  juzgador.  Para  probar  los  errores  de  raciocinio,  en  cambio, es  preciso   hacer   evidente  que  el  fallador,  por  realizar  una  valoración  equivocada de los hechos en  sí   mismos,  plasmó  en  la  sentencia  inferencias  erróneas  por  inexacta  observación  de  los elementos de la sana crítica, es decir, de los principios  de  la  ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia o del  sentido común.   

El censor, entonces, en resumen, incurrió  en dos dislates esenciales:   

Primero,  en la formulación del reproche.  Sobre  una  misma  prueba  -el testimonio de Robinson Alexander Osorio-, invocó  simultáneamente  el  error  de hecho por falso juicio  de  identidad  y  el  falso  raciocinio.   En  sede  de casación, esto no es  admisible,  sencillamente  porque  se  excluyen,  pues si se demanda con base en  falso raciocinio, se impone  reconocer   que   la   prueba   reprobada  objetivamente  fue  respetada  en  su  integridad.   

Segundo,  en su desarrollo. Ninguna de las  dos  clases de error las fundamentó a cabalidad. Si lo que pretendía demostrar  era  la  existencia  de  errores por falsos juicios de  identidad,  no  indicó  de  qué  modo  específico  –por supresión, adición  o  descontextualización-  se  produjo el desdibujamiento del hecho que revelaba  la  prueba. Y si  su objetivo era demeritar la credibilidad que el Tribunal  le  otorgó  a los medios de prueba, en razón de que inaplicó las reglas de la  sana  crítica, no indicó  cuáles  fueron,  en  concreto,  las  leyes  de la ciencia, los principios de la  lógica  o  las  reglas de la experiencia que fueron vulneradas en la sentencia,  el  modo  como  ello se produjo y  el efecto nocivo que su violación creó  en el sentido último de la decisión.      

         d)  Por  último,  de la observación de las páginas 10 a 14 de la  demanda  emana  otra imprecisión del actor: entra a hacer su propia valoración  de  la  prueba  testimonial,  quizás  con el ánimo de que la Corte compare sus  conclusiones  con  las del Tribunal. No se puede aceptar el intento del letrado,  primero  porque  la Corte en casación no existe para  mirar a un lado y al  otro   y  tomar  para  ella  la  opinión que más la convenza; y, segundo,  porque  no  se puede admitir que en casación se planteen hipótesis probatorias  con   el   ánimo   de   persuadir,   en  vez  de  demostrar  errores  patentes,  protuberantes, cometidos por el juzgador.   

   Se  agrega:  en   cuanto  se  refiere  a  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  derivado  de la  vigencia  de  la Ley 599 de 2000, como la Corte no casará el fallo impugnado y,  por  tanto, no puede actuar como tribunal de instancia, le es imposible ocuparse  del  tema. Pero, fundamentalmente, porque según informa el Juzgado Noveno Penal  del  Circuito de Medellín, ya readecuó la pena, mediante providencia del 23 de  agosto del año 2002.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia.  

                      Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.   

              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                          

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS        Cita   médica           

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                        ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                      

         

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANES                                      

                  

           

                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria   

    

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