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Proceso No 12701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 049
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado AQUILES SUÁREZ PARDO y por el Procurador 54 Judicial en lo Penal contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 28 de junio de 1996, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 19 de julio de 1992, AQUILES o AQUILEO SUÁREZ PARDO se dirigió de su finca, ubicada en la vereda ‘Los Cocos’, al sitio comúnmente denominado ‘Puente Tierra’, ubicado sobre la carretera que de esta ciudad (Bucaramanga) conduce al vecino municipio de Ríonegro, con el fin de adquirir unos víveres. En ese lugar se encontró con sus hermanos MANUEL y MAURICIO SUÁREZ PARDO así como con LUIS ANTONIO DÍAZ MATEUS y ROSALBA MATEUS, concubina de MANUEL, presentándose un incidente cuando MAURICIO le ofreció una cerveza al acusado, quien al no aceptarla le lanzó un puño a aquél, hecho ante el cual MANUEL le lanzó a AQUILEO una botella, esgrimiendo en ese momento un cuchillo, incidente que no pasó a mayores gracias a la oportuna intervención de LUIS ANTONIO DÍAZ y al hecho de que AQUILES se retiró del referido establecimiento.
“AQUILES al llegar a su vivienda le comentó el incidente a su esposa y minutos después, al borde de las seis y media de la tarde, invitó a su hijo con el fin de cortar un poco de pasto para atender una bestia, y ante la presencia de los hermanos SUÁREZ PARDO y de ROSALBA, se suscitó un nuevo incidente, donde el acusado, accionando la improvisada arma de fuego que portaba, le causó la muerte a MANUEL SUÁREZ PARDO”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el acta de levantamiento del cadáver, en el protocolo de necropsia y en dos testimonios, la Fiscalía Veinte de la Unidad de Previa y Permanente de Bucaramanga, el 18 de mayo de 1993, profirió resolución de apertura de la instrucción, en la que se ordenó, entre otras cosas, la captura de Aquiles Suárez Pardo.
Mediante resolución del 24 de mayo de 1994, la Fiscalía Tercera de la Unidad Primera de Vida de la citada ciudad, donde se reasignó el diligenciamiento, declaró persona ausente a Aquiles Suárez Pardo, a quien se le nombró un defensor de oficio, el que se posesionó en la misma fecha, y le resolvió la situación jurídica, el 13 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio, decisión que fue notificada, de manera personal, al Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
Por resolución del 18 de octubre de dicha anualidad se cerró la investigación. No obstante, la misma fue declarada nula por violación del derecho defensa, ya que el defensor no había sido notificado personalmente de tal decisión, según providencia del 19 de diciembre siguiente.
Recibidas cuatro declaraciones y ampliada otra, la Fiscalía Veintidós de la Unidad de Vida de Bucaramanga, que ya conocía del diligenciamiento, clausuró el ciclo investigativo, el 25 de agosto de 1995, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor.
Ejecutoriada la anterior providencia y sin que los sujetos procesales presentaran alegaciones de conclusión, se calificó el mérito del sumario, el 20 de septiembre siguiente, con resolución de acusación en contra de Aquiles Suárez Pardo, por el delito de homicidio agravado, pieza procesal que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor y que quedó ejecutoriado el 4 de octubre de 1995.
El expediente pasó al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga y, el 20 de octubre de 1995, por Secretaría se dejó constancia del inicio de los términos del traslado que estatuía el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, acto del cual fueron enterados personalmente el fiscal y el defensor de oficio del acusado.
Capturado Suárez Pardo seis días después y puesto a disposición del juzgado, otorgó poder a un abogado de confianza, quien habiéndose posesionado el 30 de octubre, procedió a solicitar copias del diligenciamiento y a deprecar, dentro del término legal, la práctica de varias pruebas, las que fueron decretadas por auto del 7 de diciembre de 1995, dentro de las cuales se ordenó escuchar en indagatoria al acusado privado de la libertad en el acto de la vista pública.
Celebrada la audiencia pública, se dictó sentencia de primera instancia, el 2 de mayo de 1996, en la que se condenó a Aquiles Suárez Pardo a la pena principal de 16 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado.
Apelado el fallo por el procesado y su defensor y por el Procurador Judicial 54 en lo Penal, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso, lo confirmó, el 28 de junio de 1996.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Demanda presentada a nombre de Aquiles Suárez Pardo.
El defensor del procesado, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, “artículo 220 del C. de P. P. y 247 (prueba para condenar) y 445 (in dubio por reo), ibidem, y 29 del C. Penal, numeral cuarto (justificación del hecho por legítima defensa)” .
La sentencia acusada, agrega, tergiversó el contenido del hecho que revela la prueba, incurriendo en un falso juicio de identidad, al darle un alcance objetivo que no tiene.
Para demostrarlo dice que en la sentencia se hacen las siguientes afirmaciones.
1. Que “ el acusado evadió la acción de la justicia por espacio de varios años”, a lo que replica que esa ausencia no puede tenerse como fuga, ya que “es sabido que, con una familia para sostener y velar por ella, sus propósitos bien podrían tener esa causa, probado como está que residía en Bucaramanga y se encontraba laborando pública y honradamente en la Corporación de la Defensa de la Mesa de Bucaramanga. Además, su ausencia de la que fue su pequeña finca en la vereda Los Cocos pudo tener origen en profundo temor a MAURICIO SUÁREZ PARDO y a los GUERRILLEROS que a éste como a MANUEL SUÁREZ PARDO, el occiso, respaldan en su solidaridad de afecto y de causa revolucionaria”.
Dice que el condicionamiento de la comparecencia del sindicado al proceso, no resulta válido ante la realidad del acontecer judicial, máxime cuando la experiencia enseña que aquellos que comparecen ante la justicia, de todos modos son condenados.
2. Que si bien el acusado sostuvo que fue víctima de una agresión por parte de sus hermanos, también lo es que el reconocimiento médico legal no arroja ninguna luz al respecto, en razón de que el peritaje se practicó cuatro años después de la ocurrencia de los hechos, lo que impidió al experto determinar “la clase de objeto que pudo acusar la lesión”.
Califica como un error del juzgador tal consideración, toda vez que la lesión sí fue detectada “en su señales visibles sin que las explicaciones de AQUILES SUÁREZ PARDO pierdan verosimilitud. Todo lo contrario, así el instrumento material causante de las heridas, por el transcurso del tiempo, no pueda quedar, por razonable motivo, establecido”. Además, advierte que el juzgado de primera instancia al momento de recibirle indagatoria a su procurado, constató las cicatrices, aspecto que, en su criterio, corrobora la legítima defensa legal.
3. Que aunque en la diligencia de audiencia pública se recibió el testimonio de Romelia Barrera de Hernández, éste no es contundente, ya que se limitó a manifestar que en la época en que ocurrieron los hechos, hospedó en su finca a la esposa del acusado, por cuanto, según ésta, los iban a matar, llegando dos días después Suárez Pardo, quien presentaba heridas en uno de los brazos y en la frente, “razón por la cual, le regaló isodine y algodón. Anota la testigo que al preguntarle a la mujer la causa de las heridas le dijo ‘que en el trabajo y que por allá le habían hecho una curación’”.
Estima que el juzgador desfiguró el hecho y se conformó con su crítica para calificar el dicho de la deponente como escaso, no obstante lo narrado por Otilia Mateus, quien confirmó la versión de aquella.
Agrega que el fallo deja entrever una duda probatoria en contra del procesado, cuando sostiene que no se puede concluir, de manera cierta y precisa, que las heridas que presentaba su defendido fueron causadas por sus hermanos, no solo por el tiempo transcurrido, sino porque no hay prueba, en grado de certeza, que así lo indique, “para dar en cierta forma crédito a posteriores situaciones planteadas por AQUILES SUÁREZ PARDO relativas a la acción en su contra emprendida por la GUERRILLA, a la cual pertenecían sus hermanos y a su fugaz secuestro por la misma, en búsqueda de la causa de unas lesiones que no se atreve a negar. Ambivalentes razonamientos de ACEPTACIÓN de AGRESIONES que a no dudarlo tienen que ver con circunstancias de tiempo, modo y lugar vinculadas a los hechos mismos de sangre y de NEGACIÓN SIMULTÁNEA, cuando del análisis de la LEGÍTIMA DEFENSA se trata”.
4. Que si bien la esposa del procesado, Otilia Mateus, plantea la justificante alegada, de todos modos su dicho no ofrece credibilidad alguna, ya que ella no fue testigo presencial de los hechos y, por tal motivo, su versión no es más que una conjetura.
Comenta, al respecto, que el Tribunal deformó el contenido de dicha declaración, pues aunque no fue testigo presencial de los hechos, sí lo fue de oídas, trasmitiéndole a la justicia lo narrado por su esposo, es decir, de la agresión de que fue víctima por parte de su hermanos y la necesidad que tuvo de defender su vida, al punto que describe situaciones vividas en ese día, versión que corrobora el dicho del procesado y pone en evidencia el error en la sentencia.
5. Que similar crítica probatoria debe hacerse al testimonio del menor Wilson Suárez, pues se trata del hijo del acusado y, además, de no haber sido testigo presencial de los hechos, su versión obedece a una lección mal aprendida.
Con relación a este argumento del Tribunal señala que la declaración fue decretada de oficio en la causa y recibida con las formalidades legales, habiendo reconocido que efectivamente no presenció los hechos, pero habiendo explicado las amenazas de muerte y las agresiones que recayeron sobre su padre, tergiversándose su contenido y olvidándose que se trata de un niño campesino de seis años que narró “la dura realidad de sus tempranas experiencias vitales”.
6. Que la prueba de cargo la conforman las declaraciones de Rosalba Mateus, Luis Antonio Díaz Mateus y Mauricio Suárez Pardo, las que pese haber sido recibidas mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos, ofrecen mayor credibilidad al ser concordantes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecer fáctico.
En cuanto a la anterior consideración, asevera que el juzgador le otorgó a estos testimonios un sentido que no corresponde, desfigurando, “por exceso, aquello que en el análisis de la declaración de OTILIA MATEUS, de WILSON SUÁREZ y de ROMELIA BARRERA DE HERNÁNDEZ había tergiversado por defecto”. Igualmente, destaca cómo el juzgador, para apreciarlos, no le importó el tiempo transcurrido entre los hechos y el día en que declararon.
Así mismo advierte que entre los tres declarantes existen claras contradicciones, argumento que respalda con la copia de apartes de la versión de Mauricio Suárez Pardo, concluyendo que el Tribunal incurrió en un error que transgredió normas sustanciales, tales como los artículos 247 y 445 del C. de P. Penal y 29.4 del C. Penal.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho defensa de su procurado.
Luego de realizar una síntesis de la actuación procesal surtida en la instrucción, destacando que Aquiles Suárez Pardo fue declarado persona ausente, que la resolución que ordenó el cierre de la investigación fue declarada nula por cuanto se había omitido la notificación personal al defensor de oficio, que clausurada nuevamente la averiguación éste no presentó alegatos de conclusión y que calificado el mérito del sumario tampoco interpuso los recursos de ley, manifiesta que su procurado careció de defensa técnica por más de un año, lo que también condujo a que no se hubiesen deprecado pruebas a su favor, por ejemplo, la inspección judicial en el lugar de los hechos, tal como lo lamenta el sentenciador de segunda instancia.
Después de copiar una jurisprudencia de la entonces Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, recuerda que la defensa debe estar en todos y en cada uno de los momentos del proceso.
También arguye que la diligencia de indagatoria que se le recibió a Suárez Pardo en el acto de la audiencia pública, solicitada por el defensor de confianza en la etapa del juicio, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, “como quiera que la necesidad de NUEVAS PRUEBAS surgidas en esa INDAGATORIA no pudo satisfacerse en el corto lapso señalado en la diligencia, mediante comisión por un término de CINCO (5) DÍAS HÁBILES al JUEZ PENAL MUNICIPAL de RIONEGRO (Santander), entre otras, la INSPECCIÓN JUDICIAL al lugar de los hechos. Qué menosprecio por el DEBIDO PROCESO y por el DERECHO A LA DEFENSA. Pretender hacer en CINCO (5) DÍAS, lo que fue omitido, aun de oficio, durante CUATRO (4) AÑOS”.
Añade que el fiscal, dentro de la diligencia de audiencia pública, solicitó la nulidad que hoy pide, por violación del derecho de defensa del procesado. Igualmente, anota que en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, el Procurador Judicial, al solicitar la absolución de su defendido, fue conminado por el Presidente de la Sala para que limitara sus argumentos, lo que, a su juicio, también constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Advierte:
“Por otra parte, al consignarse en la SENTENCIA ACUSADA que el DEFENSOR fue CONFUSO, CONTRADICTORIO e IGNORANTE ‘de los principios elementales del derecho’ (Sentencia pág. 2 cuaderno T.S.), que la DEFENSA fue hecha ‘con total desconocimiento del derecho’ (Sentencia pág. 2 cuaderno T.S.), se está planteando a no dudarlo un hecho de profundas y hondas repercusiones: NO EXISTIÓ DEFENSA TÉCNICA, VIOLÁNDOSE por consiguiente ese incontrovertible derecho. Con insoslayables repercusiones retroactivas de aquí hasta el momento mismo en que empezó la actuación el defensor censurado”.
En esas condiciones, solicita a la Corte, en primer término, casar la sentencia impugnada y absolver a su defendido por el delito de homicidio agravado y “si de la casual tercera se trata, juicio viciado de nulidad … declarar en qué estado queda el proceso…”.
Demanda presentada por el Procurador 54 Judicial en lo Penal.
Al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, los que se sintetizan, así:
Primer cargo
Con fundamento en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, “a través de la interpretación errónea de la prueba, las normas de derecho sustancial que tipifican el delito de homicidio, como la justificante de la legítima defensa, y la causal de inculpabilidad, por caso fortuito, que normatiza el numeral 1° del artículo 40 del C. P., la que mediante un recto razonamiento lógico-jurídico se conforma perfectamente a la realidad procesal”.
En el acápite que llamó “CONCRETIZACIÓN DE LA CENSURA”, dice que el juzgador no apreció las pruebas que obran en el expediente, ya que no tuvo en cuenta el testimonio de Wilson Suárez Mateus, pues fue desestimado con el argumento de que no fue testigo presencial de los hechos y que su dicho obedeció a una lección mal aprendida, partiendo de unas supuestas contradicciones en que incurrió el deponente.
No comparte las razones que tuvo el ad quem para desestimar al citado deponente, toda vez que, en su criterio, éste declaró lo que vio y escuchó, motivo por el cual se incurrió en un error de hecho por falta de apreciación de la prueba, “pues la sola negación existencial, no es un juicio de crítica testimonial”.
También sostiene que el juzgador tampoco apreció la declaración de Romelia Barrera, a quien no se le otorgó crédito, máxime cuando su dicho estaba corroborado por el dictamen pericial, el que tampoco valoró, “argumentando que esas cicatrices le pudieron quedar por lesiones posteriores, lo que es una clara suposición, que es incompatible en un fallo condenatorio (que tal que fuese pena de muerte), y hace forzosa su aceptación a no ser que se demuestre que tuvieron ocurrencia de otra manera con pruebas ciertas y no con suposiciones a priori, lo que no ha ocurrido hasta este momento y en lo que hace obligatorio su aceptación y valoración, conforme a las reglas de la sana crítica”.
Por otra parte, señala:
“Como ya lo sentamos y lo damos por reproducido aquí, los testigos de cargo no dicen que se hubiesen encontrado en el camino veredal al procesado, sino mentirosamente, que el acusado fue hasta la casa de ellos a gritar desafíos, pero no precisan hasta qué punto del predio avanza, si hasta el portillo, el corredor, la puerta o si entró o si fue a gritos con altas voces desde la montaña en donde él tiene su casa, pues las casas parecen, que a pesar de que los predios son colindantes, no son pegadas o enfrente la una de la otra, para que pudieran encontrarse como en la escalera principal de entrada del palacio de justicia, que es lo que pensó y coligió el sentenciador sin las pruebas pertinentes y que es lo que constituye un preconcepto de ciudad, pero en el campo en las zonas montañosas como las que se registran en este proceso, es diferente y sin posibilidades de hacer analogía con las preconcepciones que tengamos de la ciudad sobre los conceptos de colindancia y vecindad en el que el vecino es el que tenemos encima de nuestra casa o el del frente, pues ya incluso el que está en la esquina no es nuestro vecino”.
Además, dice que Rosalba Mateus explicó que los hechos ocurrieron en la empinada de la finca, donde el procesado tiene cacaotales y pastizales de corte, lugar al que llegaron los cuatro hermanos embriagados, con el fin de agredirlo, motivo por el cual no entiende por qué el juzgador quiere tapar con las palmas de las manos o con argumentos a priori esta evidencia, ya que el occiso al recibir el disparo, “EL CUERPO RODÓ FALDA ABAJO COMO UN BALÓN DE FÚTBOL, y si no lo tranca una mata de cacao, cuyo tallo es bastante fuerte y robusto había ido a parar a la quebrada, como lo expresa la testigo Rosalba”.
Califica como trascendente lo explicado por la citada deponente y pese a ello el sentenciador guardó silencio o tergiversó el contenido de su versión, cuando con incertidumbre afirmó que no se sabía en qué lugar habían ocurrido los hechos, siendo claro que sucedieron como anteriormente lo relató.
Estima que el juzgador violó las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 294 del C. de P. Penal, al valorar los tres testimonios de cargo, es decir, los de Rosalba Mateus, Luis Antonio Díaz Mateus y Mauricio Suárez Pardo, los que, en su opinión, son contradictorios e incoherentes, ya que sin ningún análisis lógico temporo-espacial los califica como acordes respecto a la forma como acaecieron los hechos juzgados, haciendo nuevamente un recuento de los mismos.
Advierte que el Tribunal violó el principio de la sana crítica cuando sostuvo que Rosalba y Mauricio, de manera concordante, narraron que entre los hermanos se había presentado un intercambio de voces, enviando el procesado a unos de sus hijos por la carabina y una vez en posesión del arma, los desafió nuevamente, optando Manuel por retirarse y siendo en ese momento cuando el acusado la percutió.
Complementa:
“Según eso, cómo sería para quedar el cadáver en el cacaotal de propiedad del procesado?, ¿cómo puede decirse en la sentencia que ‘a una voz’, si Rosalba no dice que mandó a uno de sus hijos, sino a los dos hijos?. Y ya vimos que uno tiene siete años y el otro es recién nacido. De la misma manera, cómo puede existir concordancia ‘a una voz’, si el indocumentado Mauricio dice que Aquileo ya llegó con la carabina y por eso Manuel le increpó si venía a matarlo, entonces cuál de los dos testigos ponderados por el sentenciador por ser uniformes y concordantes dice la verdad?. Y más cuando el tercero Luis Antonio Díaz, que manifiesta que quedó en la casa y que parece que no oyó sino gritos, pero no oyó ni vio cuando Aquiles enviaba a sus hijos o hijo a traerle la escopeta, como tampoco manifiesta haber visto a Aquiles con la escopeta al hombro, ¿entonces, en qué quedan estos testimonios favorecidos por el sentenciador?, en que son falsos y que han tenido la intención expresa de engañar a la justicia”.
Asevera que el juzgador al “favorecer estos testimonios”, también incurre en contradicciones en el fallo, como el de aceptar y no al mismo tiempo la presencia del menor Wilson Suárez Mateus en el lugar de los hechos.
Luego de transcribir una decisión de la Sala, insiste en que también resulta equivocado calificar como falso testimonio la declaración de un menor de edad.
Como normas violadas, cita los artículos 247 y 254 del C. de P. Penal.
En el capítulo que llamó “INCIDENCIA DE LOS ERRORES DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA Y EN LA SENTENCIA”, anota que los mismos fueron determinantes para concluir a priori en la responsabilidad del acusado, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas de lugar, tiempo y modo que rodearon los hechos.
Señala que es una verdad tangible e incontrovertible que los cuatro protagonistas no se encontraron en el camino veredal, como erróneamente se dice en la sentencia, sino dentro del fundo del procesado. Igualmente, que en esa empinada falda es donde está plantado el cacaotal que se describe y, por ende, en ese terreno no queda el camino real, sino la propiedad privada de Aquiles Suárez Pardo.
Así mismo, indica que teniendo en cuenta las declaraciones allegadas al proceso, se concluye que los hechos ocurrieron a la seis y media de la tarde, encontrándose el lugar oscuro, máxime cuando no existía energía eléctrica y oscurece más temprano por tratarse de una zona montañosa.
Agrega:
“De la misma manera, está descartada la insidiosa versión INSULAR de la concubina del occiso, Rosalba Mateus, sobre la supuesta orden del procesado a sus dos hijos menores (el de siete años y el recién nacido) para que le trajeran la carabina. Un poco más lógico, aunque por ello no deja de ser mentiroso, fue el supuesto Mauricio al afirmar que el occiso ya portaba la carabina cuando llegó a desafiar a Manuel, y cierra con broche de oro este cuadro dantesco de mentiras, que transcribe el sentenciador como sustento de la sentencia impugnada, el otro hermano Luis Antonio Díaz Mateus, que no vio a los menores, que vio su hermana, ni tampoco vio al procesado portando la carabina, que le vio Mauricio y tampoco vio a Rosalba porque apenas la mandaba a traer, apenas oyó supuestamente solo oyó gritos desafiantes, porque se quedó en casa de donde solo salió, según él, cuando escuchó el tiro, pero y sin embargo fue visto entre los cacaotales por el procesado y su hijo coadyuvando la agresión y su presencia se confirma ahí y no en la casa, cuando fue el primero que llegó a la residencia de su hermana, esposa del procesado, como lo declara ella”.
Luego de sintetizar los hechos desde su personal perspectiva, sostiene que las explicaciones dadas por el procesado en la diligencia de indagatoria deben ser aceptadas en su integridad, ya que, además de ser verosímiles, concuerdan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para lo cual procede a hacer una extensa explicación de dicha pieza procesal, concluyendo que estamos frente a un caso fortuito que la Corte debe reconocer.
Después de transcribir el artículo 29.4 del Código Penal y de reiterar los hechos, afirma que el procesado sí corrió como lo exige el juzgador, no logrando “saltar la cerca de alambre que le exige el sentenciador por encontrarse sobrio y ser veteranos de esos terrenos quebradizos y que es lo que tiene perplejo al Procurador demandante”, ya que desde tiempo atrás la doctrina no exige la fuga parta evitar la agresión, porque ella entraña la exigencia de “ciertas destrezas atléticas, como la de los legendarios guerreros ‘Ninjas’ que vemos en la televisión, de las que muy seguramente no goza el procesado, así se hubiese criado y formado en los territorios inhóspitos de Santa Helena del Opón y en los territorios guerrilleros”.
A continuación, bajo el título “RIÑA IMPREVISTA”, dice que si bien la legislación aplicable a este caso no prevé dicha figura jurídica, además de que el procesado no aceptó haber tenido un enfrentamiento con sus cuatro hermanos, de todos modos su intención fue repelerlos a piedra, sin que ello signifique que se estuviese metiendo en una riña. Todo lo contrario, los cuatro agresores invadieron su predio porque su intención era atacarlo, sin que aquél en forma alguna hubiere exteriorizado “la intención de agredirlos a ellos, lo que se demuestra con la acción inicial que fue la de evitar el contacto echando piedra y jugándoles gambeta, no obstante el empinado terreno que ocasionó la caída conforme ya se explicó y que es lo que pone de manifiesto el caso fortuito, lo que fue un error en la sentencia no haberlo reconocido, como la presunción de la legítima defensa que es clara frente a los invasores nocturnos sin derecho alguno de acceso a la propiedad, los que no solo violaron el domicilio privado del procesado, incurriendo incluso en la punible violación del sitio de trabajo, en ultraje y agresiones físicas, con machete y cuchillo que pusieron en peligro su vida, que justifican su actuación cualesquiera que ella hubiese sido”.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa.
Asevera que además de las nulidades planteadas por la defensa, en el diligenciamiento también se presentó una irregularidad sustancial en el acto de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, toda vez que no se le permitió hacer uso de ese derecho y, de esa manera, demostrar los errores de hecho en que había incurrido el juzgado de primer grado, tal como se desprende del acta de dicha diligencia, lo que lo llevó a recortar el discurso y a retirarse de la misma, “por falta de garantía ante la insistencia del Magistrado Ponente por interrumpir la explicación, lo que da la sensación de que él es muy versado y no requiere de explicaciones”.
Transcribe una carta que dirigió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para manifestar que el yerro acusado también incidió en el derecho de defensa, toda vez que si el Magistrado le hubiese dejado explicar el proceso, muy seguramente no estaría presentando esta demanda de casación.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado conforme a los argumentos expuestos en el primer cargo o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado que establecía la ley para la preparación de la audiencia pública.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Demanda presentada a nombre de Aquiles Suárez Pardo. Segundo cargo
Comienza por decir que conceptúa primero sobre el cargo de nulidad, en virtud del principio de prevalencia. Así, asevera que son varias las irregularidades que demanda el libelista con el fin de obtener la ruptura del fallo, a saber:
Respecto de la primera, consistente en que el procesado en la etapa de instrucción, en la que una vez declarado persona ausente se le designó un defensor de oficio, careció de defensa técnica, ya que el citado profesional del derecho no solicitó pruebas ni interpuso los recursos contra la providencia que calificó el mérito del sumario, estima que le asiste razón.
En efecto, señala que el defensor de oficio en manera alguna se preocupó por intentar la corroboración de uno u otro de los hechos narrados por los testigos de cargo, ni tampoco solicitó la práctica de pruebas, como por ejemplo, la inspección judicial en el escenario fáctico, tal como lo menciona el casacionista.
Advierte que la inactividad del citado abogado es evidente, lo que, en su criterio, constituye negligencia en el ejercicio de la función social que le impone el deber profesional, máxime cuando las pruebas fueron recogidas casi dos años después del insuceso, resolviéndosele la situación jurídica al procesado con fundamento en el testimonio del padre de la víctima, quien ni siquiera estuvo presente en el lugar del mismo.
Luego de referirse a la jurisprudencia de la Sala sobre la inactividad de la defensa técnica contractual, sostiene que en tratándose de la de oficio, “esta consideración debe ser examinada con un mayor cuidado, pues las reglas de la experiencia muestran que, por regla general, los abogados que son designados para que cumplan la labor de defensor de manera gratuita y coactiva, habitualmente no asumen su cargo con igual responsabilidad ni con estrategias silenciosas, sino que su falta de intervención constituye un signo de abandono del proceso, al cual solamente se presentan en las ocasiones en las que le resulta ineludible”, consideraciones que son aplicables a este asunto, ya que, a su juicio, existían varias pruebas que se habían podido solicitar, así como también interponer con potencial éxito los recursos legales debido a las fallas de la investigación.
Asevera que la situación jurídica del implicado habría cambiado sustancialmente con la actuación diligente del defensor, si se hubiesen solicitado a tiempo las pruebas e interpuesto los recursos de ley, motivo por el cual resulta evidente la transgresión del derecho de defensa del procesado en la etapa inicial de la investigación, la que repercutió en su contra en el resto del proceso, poniendo en evidencia que el defensor de oficio no cumplió con los deberes que el cargo le imponía.
En esas condiciones, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia en que el procesado fue declarado persona ausente y se le designó a aquel profesional.
En lo referente a la segunda irregularidad que denuncia el actor, esto es, que al acusado cuando se le recibió indagatoria en la audiencia pública se le vulneró el derecho de defensa, en razón de que no hubo el tiempo suficiente para practicar las pruebas incoadas en esa diligencia, ya que sólo se fijaron cinco días para la práctica de alguna de ellas, entre otras, la inspección judicial al sitio de los hechos, afirma que la misma fue incoada por el fiscal en la causa y respondida debidamente por el juzgado de primer grado.
Dice que solicitadas las pruebas en la indagatoria, el juzgador suspendió la audiencia pública y concedió un tiempo prudencial para allegar las mismas, las que no pudieron ser practicadas no por falta de tiempo, como lo señala el libelista, sino por la no comparecencia de los testigos.
Igualmente, destaca que la inspección judicial no se realizó por la imposibilidad de desplazarse al lugar de los hechos, debido a la situación de orden público conocida y que no garantizaba la seguridad de los funcionarios judiciales ni de los sujetos procesales, por lo que la no práctica de las citadas probanzas no es atribuible al juzgador, motivo por el cual esta irregularidad no está llamada a prosperar.
En cuanto al tercer error in procedendo demandado, según el cual, se limitó arbitrariamente al Procurador 54 Judicial en lo Penal su intervención en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, considera que tampoco tiene vocación de éxito, ya que el Magistrado que presidió la audiencia tenía amplias facultades para determinar los límites de las intervenciones de los sujetos procesales.
Recuerda que el Ministerio Público no ejercía como defensor del sindicado para pregonar la vulneración del derecho de defensa y, además, sus inconformidades fueron suficientemente analizadas en la sentencia de segunda instancia.
Finaliza:
“Que la sentencia expresara que el defensor en sus alegaciones fue confuso, contradictorio en el tema específico de la causal de justificación alegada, no implica necesariamente que el procesado haya carecido de defensa técnica en este aspecto. No duda la Procuraduría Delegada de los conocimientos jurídicos del señor defensor, pero en la presentación de los argumentos para fundamentar la legítima defensa que solicitaba, confundió la figura con la causal de inculpabilidad, y es a esto a lo que se refiere el Tribunal de Bucaramanga, sin que tales afirmaciones impliquen que se pregone la ignorancia total del defensor”.
Primer cargo
Conceptúa que el reproche carece de claridad y precisión, ya que el libelista se dedica a rebatir cada uno de los puntos considerados por la sentencia como demostrativo de la responsabilidad de su procurado, sin que evidencie un error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad, tratando de imponer sus propias conclusiones sobre cada uno de ellos y en contravía de lo concluido por el sentenciador.
Así, en cuanto a que la ausencia del sindicado fue uno de los fundamentos del fallo, arguye que en el proceso no existe prueba que sustente tal afirmación. Todo lo contrario, está demostrado que el procesado huyó del lugar y la interpretación de este hecho depende del criterio del juzgador, el que prevalece sobre las opiniones del censor.
Respecto a que el acusado al momento de rendir indagatoria presentaba unas lesiones, estima que por sí solas no otorgan certeza de la causa de las mismas, menos aún cuando habían transcurrido varios años desde la ocurrencia de los hechos y eso fue lo que precisamente dictaminó la experticia.
Anota que la duda probatoria a la que hace referencia el Tribunal atañe al tema de la alegada causal de justificación, recordando que para que se reconozca este instituto debe existir certeza al respecto, pues, como se adujo en el fallo, no hay prueba que indique que efectivamente las lesiones que sufrió Aquiles Suárez Pardo fueron ocasionadas por sus hermanos.
Manifiesta que no se observa ningún error en la estimación de los testimonios de Otilia Mateus y Wilson Suárez a los que el juzgador no les otorgó credibilidad. Además, agrega que los mismos no ofrecen la certeza necesaria para concluir que el acusado actuó en aras de la defensa de su vida.
Tampoco comparte la crítica que el censor le hace a los testimonios de cargo, con el fin de rebatir la credibilidad dada por el Tribunal, ya que les otorga un sentido que no tienen. Reconoce que si bien presentan algunas inconsistencias, de todos modos son concordantes en cuanto al señalamiento del responsable del hecho y de las circunstancias que lo rodearon.
Por consiguiente, considera que el cargo no está llamado prosperar.
Demanda presentada por el Procurador 54 Judicial en lo Penal.
Segundo cargo
Como quiera que los argumentos presentados con relación a una de las irregularidades denunciadas coinciden con los de la anterior demanda, reitera que no se observa ninguna violación al derecho de defensa del procesado por la actitud del Magistrado Presidente en la audiencia de sustentación oral.
Afirma que tampoco existió vulneración del debido proceso, ya que el Magistrado Ponente, como director de la audiencia, puede adoptar las medidas necesarias para impedir la dilación injustificada en las intervenciones de los sujetos procesales. Finalmente, no se explica cómo el actor solicita la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del traslado a las partes para la preparación de la audiencia pública, cuando con relación a esa etapa no se denunció irregularidad alguna.
Por tal motivo, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Primer cargo
Dice que el libelista tiene un conocimiento erróneo de los conceptos de legítima defensa presunta, caso fortuito y riña imprevista al mezclarlos y solicitar que se reconozcan al mismo tiempo, con el argumento de que se interpretaron indebidamente las pruebas, pues la sentencia no acepta la presencia de las figuras citadas.
Asevera que lo que hace el actor es presentar su propia opinión de los hechos, sin que demuestre la causal invocada, pidiendo el reconocimiento de dos figuras que se excluyen entre sí, pero que el casacionista presenta como ocurridas al tiempo, argumentación inadmisible en esta sede, además de que los reclamados institutos fueron descartados en la sentencia impugnada, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.
Por lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado, por violación del derecho de defensa del acusado, a partir del momento en que fue vinculado al proceso como persona ausente. Respecto de los demás cargos, sugiere la desestimación de las demandas y, en consecuencia, no casar el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Demanda presentada a nombre de Aquiles Suárez Pardo.
En la confección del libelo, el demandante no tuvo en cuenta el principio de prioridad, según el cual, el cargo de nulidad debe proponerse en primer lugar, toda vez que de prosperar, haría inane el estudio de los demás reproches fundados en otras causales, motivo por el cual se abordará en primer lugar.
Segundo cargo
1. Acusa el Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, lo que conllevó a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, ya que su defendido careció de defensa técnica en la etapa instructiva, irregularidad sustancial que se originó a partir del instante en que fue declarado persona ausente, toda vez que el defensor de oficio no solicitó pruebas ni interpuso los recursos de ley.
Así mismo, denuncia como otros errores in procedendo los siguientes: que cuando se escuchó en indagatoria a su procurado en el acto de la audiencia pública, no hubo el tiempo suficiente para practicar las pruebas por él deprecadas, en razón de que sólo se fijaron cinco días para su realización, encontrándose entre ellas la inspección judicial en el escenario fáctico, y que al Procurador Judicial se le coartó el derecho a intervenir como sujeto procesal en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, que en la sentencia se dijo que el defensor, en la citada diligencia, fue confuso, contradictorio e ignorante de los principios elementales de derecho, con lo que estaba planteando que no hubo defensa técnica.
2. Ante todo es preciso que la Sala reitere que la causal tercera no es de libre alegación, sino que dada la naturaleza y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación.
Sin embargo, estos parámetros no fueron cumplidos por el censor, por lo que el cargo no puede prosperar.
En efecto, entremezcla, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que este sea uno de esos casos.
En cuanto a la primera irregularidad que alega, es decir, que el procesado careció de defensa técnica durante la instrucción, no la demuestra, como quiera que no evidencia que la alegada pasividad del abogado no obedeciera a una estrategia, sino a un total y absoluto abandono de la defensa, frente a las posibilidades que ofrecía la investigación, ya que, como lo ha dicho la Sala1, la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de una irregularidad, pues a veces la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba.
En otras palabras, la defensa se puede manifestar no sólo a través de actos positivos de gestión sino mediante un silencio táctico, por lo cual es deber del censor demostrar que esa pregonada pasividad no correspondió a una estrategia defensiva sino a un completo abandono de la labor encomendada.
En este sentido, como también lo ha reiterado la Corte, no es suficiente extrañar que el defensor no haya pedido pruebas, alegado, interpuesto recursos, etc., sino que es necesario que se evidencie que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio indispensables para la efectividad de ese derecho fundamental, frente a las posibilidades que ofrecía el diligenciamiento, ya que no siempre la mejor defensa es aquella que atiborra el proceso de peticiones que revelan más un propósito dilatorio que defensivo.
Por otra parte, tampoco le asiste razón al censor ni al Procurador Delegado, ya que, como quedó reseñado en la actuación procesal, el instructor veló por la garantía aquí reclamada, al punto que clausurada la investigación, la declaró posteriormente nula, por cuanto al apoderado del procesado no se le había notificado personalmente aquella resolución.
Además, el citado defensor de oficio sí estuvo pendiente del diligenciamiento, ya que se notificó de manera personal de la providencia que cerró la instrucción y de la que calificó el mérito del sumario y se enteró personalmente del inicio del término de traslado de que trataba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, a la sazón vigente, lo que revela una labor vigilante y no un abandono, como lo reclama el demandante, por lo que el reparo no puede prosperar.
Respecto a la segunda irregularidad demandada, según la cual, no hubo tiempo suficiente para evacuar las pruebas que el procesado solicitó en la diligencia de indagatoria llevada a cabo en la audiencia pública, tampoco le asiste razón, ya que como lo destaca el Procurador Delegado, sin bien se fijó el término de cinco días para su realización, las mismas no se pudieron allegar por la no comparecencia de los testigos y por falta de garantías para los funcionarios judiciales y los sujetos procesales en la región donde se debía llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, pues en ese lugar el orden público se encontraba alterado, aspectos que, como se puede apreciar, fueron ajenos a la administración de justicia.
Finalmente, ni siquiera era necesario haberle recibido indagatoria al acusado en esa etapa procesal, pues ya ninguna finalidad podía tener, pues la vinculación se había producido mediante la declaratoria de persona ausente y las explicaciones sobre su comportamiento bien podía darlas al contestar, en la audiencia pública, el interrogatorio a que se refería el artículo 449 del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente.
En lo que atañe al tercer error demandado, es decir, que al Procurador 54 Judicial en lo Penal se le limitó su intervención en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, además de que el casacionista no demuestra cómo tal circunstancia afectó el derecho de defensa, también olvida que el artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 facultaba al director de la audiencia para adoptar las medidas necesarias, con el fin de evitar que las partes trataran temas inconducentes o que prolongaran innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia.
Por último, en lo concerniente a que en la sentencia se calificó al defensor como confuso, contradictorio e ignorante, al sustentar oralmente el recurso de apelación, lo que, según el libelista, implica que no hubo defensa técnica en ese estadio procesal, tampoco la Sala comparte esta conclusión, como quiera que fue simplemente la expresión que utilizó el Tribunal para destacar que el apelante no tenía razón en sus argumentos, a los que dio cabal respuesta, y que confundió la legítima defensa con el caso fortuito.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Primer cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, los artículos 247 y 445 del Decreto 2700 de 1991 y 29, numeral 4°, del Decreto 100 de 1980, por error de hecho por falso juicio de identidad, al haberle dado a unas pruebas un alcance que no tenían, en particular a las declaraciones de Romelia Barrera, Otilia Mateus, Wilson Suárez Mateus, Rosalba Mateus, Luis Antonio Díaz Mateus y Mauricio Suárez Pardo, así como al dictamen médico legal practicado al procesado y a los indicios de haberse ausentado del lugar de los hechos y a las cicatrices de las heridas que le fueron causadas, yerros que de no haberse cometido, se habría absuelto al procesado.
2. Este reproche, como lo conceptúa el Procurador Delegado, adolece de protuberantes desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:
2.1. Aparece claro que el censor desconoce que la demanda de casación no es de libre formulación, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático, en el que se denuncian los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el sentenciador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran dialécticamente y se evidencia su trascendencia.
2.2. No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues las cita indiscriminadamente y le da el carácter de sustanciales a preceptos instrumentales, como el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991. Así mismo, tampoco señala cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del Código Penal, infringida, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
2.3. Desconoce que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en falsear el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta que su texto contiene, haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, y no en discrepar de la credibilidad que le fue conferida o negada.
En este caso, el casacionista en vez de mostrar que el tenor de los medios que cita fue tergiversado, dedica el escrito a cuestionar la credibilidad que los falladores le otorgaron a la prueba de cargo, es decir, a las declaraciones de Rosalba Mateus, Luis Antonio Díaz Mateus y Mauricio Suárez Pardo, y le negaron a las explicaciones del procesado y a los testimonios de Romelia Barrera, Otilia Mateus y Wilson Suárez Mateus, sin percatarse que darle mérito a unos elementos de convicción y negárselo a otros no configura desatino demandable en casación, pues el sentenciador goza de libertad para apreciarlos, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, y que las conclusiones del fallador prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, si lo pretendido por el censor era acusar que el Tribunal al valorar el mérito persuasivo de los citados medios o al construir las inferencia lógicas indiciarias, vulneró ostensiblemente los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
Demanda presentada por el Procurador 54 Judicial en lo Penal.
Al igual que en la demanda anterior, se abordará en primer término el estudio del cargo fundado en la causal tercera de casación, ya que el libelista no tuvo en cuenta el principio de prioridad.
Segundo cargo
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que en la diligencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se le limitó su intervención.
2. El cargo será rechazado por falta de técnica y de razón, así:
2.1. Una vez más debe reiterar la Corte que la causal tercera no es de libre alegación, sino que dada la naturaleza y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación.
Por lo tanto, no basta con señalar la irregularidad en que, a juicio del demandante, se incurrió y el motivo de la nulidad, sino que es preciso mostrar la trascendencia del vicio, o sea, de qué manera socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales, carga que no cumplió el censor.
2.2. Además, de manera confusa y sin diferenciarlos, combina dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, olvidando que, como ya se indicó, han sido diferenciados, motivo por el cual su transgresión debe postularse y desarrollarse de manera autónoma.
3. No obstante lo citados yerros técnicos, suficientes para desestimar el reproche, tampoco le asiste razón, ya que, como se precisó en precedencia, la ley autorizaba al director de la audiencia de sustentación oral tomar las medidas necesarias para impedir que el debate se dilatara de manera injustificada en perjuicio de la administración de justicia.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Primer cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, “a través de la interpretación errónea de la prueba, las normas de derecho sustancial que tipifican el delito de homicidio, como la justificante de la legítima defensa, y la causal de inculpabilidad, por caso fortuito, que normatiza el numeral 1° del artículo 40 del C. P., la que mediante un recto razonamiento lógico-jurídico se conforma perfectamente a la realidad procesal”.
Manifiesta que el juzgador no tuvo en cuenta los testimonios de Wilson Suárez Mateus y Romelia Barrera, ya que no se les otorgó crédito, y que con respecto a la declaración de Rosalba Mateus “guardo silenció o tergiversó su contenido”.
Así mismo, que vulneró las reglas de la sana crítica al apreciar las versiones de Rosalba Mateus, Luis Antonio Díaz Mateus y Mauricio Suárez Pardo.
2. La censura adolece de insalvables desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:
2.1. No dice cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del C. Penal quebrantada, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. No señala la naturaleza del error ni el falso juicio que lo determinó, incurriendo, al respecto, en insalvables incoherencias y contradicciones.
En efecto, si en lo que atañe a las declaraciones de Wilson Suárez Mateus y Romelia Barrera se entendiese que quiso plantear que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto afirma que no se tuvieron en cuenta, se encuentra que viola el principio de no contradicción, pues en el desarrollo argumenta que sí fueron apreciadas pero no se les otorgó crédito.
En lo atinente al testimonio de Rosalba Mateus, quebrantando también el principio de no contradicción y confundiendo los errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, de identidad y de raciocinio, dice que se guardó silencio sobre el mismo, esto es, que no fue apreciado, pero que si lo fue y se tergiversó su contenido fáctico y que el yerro no se cometió en su tenor literal sino al valorarlo, al haberse desconocido los postulados de la sana crítica.
Con respecto a las declaraciones de Luis A. Díaz y Mauricio Suárez Pardo denuncia error de hecho por falso raciocinio, pues anota que se infringieron los postulados de la sana crítica, pero en vez de indicar cuáles fueron los quebrantados y su trascendencia, limita el discurso a discrepar del mérito que se les otorgó y a oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, olvidando que no se está en presencia de un alegato de instancia y que las de éste prevalecen, por llegar la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
2.3. Finalmente, en forma ininteligible, al interior del mismo cargo y con relación al mismo comportamiento, predica que obedeció a un caso fortuito y que se ejecutó en legítima defensa.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 13704 de mayo de 2001, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego y casaciones 15911 y 12709 del 13 de junio y del 7 de noviembre de 2002, respectivamente, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.