12701(02-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  12701   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

Aprobado acta N° 049  

Bogotá  D.  C., dos (2) de mayo de dos mil  tres (2003).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  AQUILES   SUÁREZ   PARDO   y   por  el  Procurador  54 Judicial en lo Penal contra la sentencia del Tribunal Superior de  Bucaramanga,  proferida el 28 de junio de 1996, por medio de la cual lo condenó  a  la pena principal de 16 años de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10 años y al pago de los  perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 19 de julio  de  1992, AQUILES o AQUILEO SUÁREZ PARDO se dirigió de su finca, ubicada en la  vereda      ‘Los  Cocos’,   al   sitio  comúnmente       denominado      ‘Puente        Tierra’,  ubicado  sobre  la  carretera  que  de esta ciudad (Bucaramanga)  conduce  al vecino municipio de Ríonegro, con el fin de adquirir unos víveres.  En  ese lugar se encontró con sus hermanos MANUEL y MAURICIO SUÁREZ PARDO así  como  con  LUIS  ANTONIO  DÍAZ  MATEUS  y  ROSALBA MATEUS, concubina de MANUEL,  presentándose  un incidente cuando MAURICIO le ofreció una cerveza al acusado,  quien  al  no  aceptarla  le  lanzó  un  puño  a  aquél,  hecho  ante el cual  MANUEL   le  lanzó  a  AQUILEO  una botella, esgrimiendo en ese momento un  cuchillo,  incidente  que no pasó a mayores gracias a la oportuna intervención  de  LUIS  ANTONIO  DÍAZ  y  al  hecho  de  que  AQUILES se retiró del referido  establecimiento.   

“AQUILES  al  llegar  a  su  vivienda le comentó el incidente a su esposa y minutos después,  al  borde  de  las  seis  y  media  de la tarde, invitó a su hijo con el fin de  cortar  un  poco  de  pasto  para atender una bestia, y ante la presencia de los  hermanos  SUÁREZ  PARDO  y de ROSALBA, se suscitó un nuevo incidente, donde el  acusado,  accionando  la  improvisada  arma  de  fuego que portaba, le causó la  muerte   a   MANUEL   SUÁREZ   PARDO”.   

         ACTUACIÓN        PROCESAL   

Con  base  en  el acta de levantamiento del  cadáver,  en  el  protocolo  de  necropsia  y  en dos testimonios, la Fiscalía  Veinte  de  la  Unidad  de  Previa y Permanente de Bucaramanga, el 18 de mayo de  1993,  profirió  resolución  de  apertura  de  la  instrucción,  en la que se  ordenó, entre otras cosas, la captura de Aquiles Suárez Pardo.   

Mediante resolución del 24 de mayo de 1994,  la  Fiscalía Tercera de la Unidad Primera de Vida de la citada ciudad, donde se  reasignó  el  diligenciamiento,  declaró  persona  ausente  a  Aquiles Suárez  Pardo,  a  quien se le nombró un defensor de oficio, el que se posesionó en la  misma  fecha,  y  le  resolvió  la  situación  jurídica,  el 13 de septiembre  siguiente,  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito  de  homicidio,  decisión  que fue notificada, de manera personal, al Ministerio  Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.   

Por  resolución del 18 de octubre de dicha  anualidad  se cerró la investigación. No obstante, la misma fue declarada nula  por  violación  del  derecho  defensa,  ya  que  el  defensor  no  había  sido  notificado  personalmente  de  tal  decisión,  según  providencia  del  19  de  diciembre siguiente.   

Recibidas  cuatro  declaraciones y ampliada  otra,  la  Fiscalía  Veintidós  de  la  Unidad  de Vida de Bucaramanga, que ya  conocía  del  diligenciamiento,  clausuró  el  ciclo  investigativo,  el 25 de  agosto  de  1995,  decisión  que  fue  notificada  personalmente  al Ministerio  Público y al defensor.   

Ejecutoriada  la anterior providencia y sin  que  los sujetos procesales presentaran alegaciones de conclusión, se calificó  el  mérito del sumario,  el 20 de septiembre siguiente, con resolución de  acusación  en  contra  de  Aquiles  Suárez  Pardo,  por el delito de homicidio  agravado,   pieza  procesal  que  fue  notificada  personalmente  al  Ministerio  Público   y  al  defensor  y  que  quedó  ejecutoriado  el  4  de  octubre  de  1995.   

El  expediente  pasó al Juzgado Doce Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  y,  el 20 de octubre de 1995, por Secretaría se  dejó  constancia  del  inicio  de  los  términos del traslado que estatuía el  artículo  446  del  Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, acto del cual  fueron   enterados   personalmente  el  fiscal  y  el  defensor  de  oficio  del  acusado.   

Capturado Suárez Pardo seis días después  y  puesto  a  disposición del juzgado, otorgó poder a un abogado de confianza,  quien  habiéndose  posesionado  el  30 de octubre, procedió a solicitar copias  del  diligenciamiento  y  a deprecar, dentro del término legal, la práctica de  varias  pruebas,  las que fueron decretadas por auto del 7 de diciembre de 1995,  dentro  de  las  cuales se ordenó escuchar en indagatoria al acusado privado de  la libertad en el acto de la vista pública.   

Celebrada  la audiencia pública, se dictó  sentencia  de  primera  instancia, el 2 de mayo de 1996, en la que se condenó a  Aquiles  Suárez Pardo a la  pena  principal  de  16  años  de  prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10 años y al pago de los  perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado.    

Apelado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensor  y  por  el Procurador Judicial 54 en lo Penal, el Tribunal Superior de  Bucaramanga,   al   desatar  el  recurso,  lo  confirmó,  el  28  de  junio  de  1996.   

         LAS  DEMANDAS  DE  CASACIÓN   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Aquiles  Suárez Pardo.   

El defensor del procesado, al amparo de las  causales  primera  y  tercera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente  manera:   

  Primer  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  “artículo  220  del  C. de P. P. y 247 (prueba para condenar) y 445  (in  dubio  por  reo), ibidem, y 29 del C. Penal, numeral cuarto (justificación  del hecho por legítima defensa)” .   

La   sentencia   acusada,    agrega,  tergiversó  el  contenido  del  hecho  que  revela la prueba, incurriendo en un  falso   juicio   de   identidad,   al   darle   un   alcance   objetivo  que  no  tiene.   

Para demostrarlo dice que en la sentencia se  hacen las siguientes afirmaciones.   

1.  Que  “  el  acusado   evadió   la   acción   de   la   justicia   por  espacio  de  varios  años”,  a lo que replica que esa ausencia no puede  tenerse  como  fuga,  ya que “es sabido que, con una  familia  para sostener y velar por ella, sus propósitos bien podrían tener esa  causa,  probado como está que residía en Bucaramanga y se encontraba laborando  pública  y  honradamente  en  la  Corporación  de  la  Defensa  de  la Mesa de  Bucaramanga.  Además,  su ausencia de la que fue su pequeña finca en la vereda  Los  Cocos  pudo tener origen en profundo temor a MAURICIO SUÁREZ PARDO y a los  GUERRILLEROS  que  a  éste como a MANUEL SUÁREZ PARDO, el occiso, respaldan en  su    solidaridad    de    afecto    y   de   causa   revolucionaria”.   

Dice   que   el  condicionamiento  de  la  comparecencia  del sindicado al proceso, no resulta válido ante la realidad del  acontecer  judicial,  máxime  cuando  la  experiencia  enseña que aquellos que  comparecen ante la justicia, de todos modos son condenados.   

2.  Que si bien el acusado sostuvo que fue  víctima  de  una  agresión  por  parte  de sus hermanos, también lo es que el  reconocimiento  médico  legal  no  arroja ninguna luz al respecto, en razón de  que  el  peritaje  se  practicó  cuatro  años después de la ocurrencia de los  hechos,  lo  que impidió al experto determinar “la  clase  de  objeto  que  pudo  acusar  la  lesión”.   

Califica  como  un  error del juzgador tal  consideración,  toda  vez  que  la  lesión  sí  fue detectada “en  su  señales  visibles  sin  que  las explicaciones de AQUILES  SUÁREZ  PARDO  pierdan  verosimilitud.  Todo  lo contrario, así el instrumento  material  causante  de  las  heridas,  por  el  transcurso  del tiempo, no pueda  quedar,   por   razonable   motivo,  establecido”.  Además,  advierte  que  el juzgado de primera instancia al momento de recibirle  indagatoria  a  su  procurado,  constató  las  cicatrices,  aspecto  que, en su  criterio, corrobora la legítima defensa legal.   

3. Que aunque en la diligencia de audiencia  pública  se  recibió  el testimonio de Romelia Barrera de Hernández, éste no  es  contundente,  ya  que  se  limitó  a  manifestar  que  en  la época en que  ocurrieron  los  hechos,  hospedó  en  su  finca  a  la esposa del acusado, por  cuanto,  según  ésta,  los  iban  a matar, llegando dos días después Suárez  Pardo,  quien  presentaba  heridas  en  uno  de  los  brazos  y  en  la  frente,  “razón   por  la  cual,  le  regaló  isodine  y  algodón.  Anota  la  testigo  que  al  preguntarle  a  la mujer la causa de las  heridas  le dijo ‘que en  el   trabajo  y  que  por  allá  le  habían  hecho  una  curación’”.      

Estima que el juzgador desfiguró el hecho  y  se  conformó  con  su  crítica para calificar el dicho de la deponente como  escaso,  no  obstante  lo narrado por Otilia Mateus, quien confirmó la versión  de aquella.   

Agrega que el fallo deja entrever una duda  probatoria  en  contra  del procesado, cuando sostiene que no se puede concluir,  de  manera  cierta y precisa, que las heridas que presentaba su defendido fueron  causadas  por  sus  hermanos, no solo por el tiempo transcurrido, sino porque no  hay   prueba,  en  grado  de  certeza,  que  así  lo  indique,  “para  dar  en  cierta  forma  crédito  a  posteriores situaciones  planteadas  por  AQUILES  SUÁREZ  PARDO  relativas  a  la  acción en su contra  emprendida  por  la  GUERRILLA, a la cual pertenecían sus hermanos y a su fugaz  secuestro  por  la  misma,  en  búsqueda de la causa de unas lesiones que no se  atreve  a  negar.  Ambivalentes razonamientos de ACEPTACIÓN de AGRESIONES que a  no  dudarlo tienen que ver con circunstancias de tiempo, modo y lugar vinculadas  a  los  hechos mismos de sangre y de NEGACIÓN SIMULTÁNEA, cuando del análisis  de   la    LEGÍTIMA   DEFENSA   se   trata”.   

4.  Que  si  bien la esposa del procesado,  Otilia  Mateus,  plantea  la  justificante  alegada,  de todos modos su dicho no  ofrece  credibilidad alguna, ya que ella no fue testigo presencial de los hechos  y, por tal motivo, su versión no es más que una conjetura.   

Comenta,  al  respecto,  que  el  Tribunal  deformó  el  contenido  de  dicha  declaración,  pues  aunque  no  fue testigo  presencial  de  los  hechos, sí lo fue de oídas, trasmitiéndole a la justicia  lo  narrado  por  su  esposo,  es decir, de la agresión de que fue víctima por  parte  de  su hermanos y la necesidad que tuvo de defender su vida, al punto que  describe  situaciones  vividas  en ese día, versión que corrobora el dicho del  procesado y pone en evidencia el error en la sentencia.   

5.  Que  similar  crítica probatoria debe  hacerse  al  testimonio  del  menor  Wilson  Suárez, pues se trata del hijo del  acusado  y,  además,  de  no  haber  sido  testigo presencial de los hechos, su  versión obedece a una lección mal aprendida.   

Con relación a este argumento del Tribunal  señala  que  la declaración fue decretada de oficio en la causa y recibida con  las  formalidades  legales,  habiendo reconocido que efectivamente no presenció  los  hechos, pero habiendo explicado las amenazas de muerte y las agresiones que  recayeron  sobre  su  padre, tergiversándose su contenido y olvidándose que se  trata   de   un  niño  campesino  de  seis  años  que  narró  “la     dura     realidad    de    sus    tempranas    experiencias  vitales”.   

6. Que la prueba de cargo la conforman las  declaraciones  de  Rosalba  Mateus, Luis Antonio Díaz Mateus y Mauricio Suárez  Pardo,  las que pese haber sido recibidas mucho tiempo después de la ocurrencia  de   los  hechos,  ofrecen  mayor  credibilidad  al  ser  concordantes  con  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecer fáctico.   

En  cuanto  a  la anterior consideración,  asevera  que  el  juzgador  le  otorgó  a  estos  testimonios un sentido que no  corresponde,  desfigurando,  “por  exceso, aquello  que  en el análisis de la declaración de OTILIA MATEUS, de WILSON SUÁREZ y de  ROMELIA  BARRERA  DE  HERNÁNDEZ  había  tergiversado  por  defecto”.  Igualmente,  destaca cómo el juzgador, para apreciarlos, no  le  importó  el  tiempo  transcurrido  entre  los  hechos  y  el  día  en  que  declararon.   

Así  mismo  advierte  que  entre los tres  declarantes  existen claras contradicciones, argumento que respalda con la copia  de  apartes  de  la  versión  de  Mauricio  Suárez  Pardo,  concluyendo que el  Tribunal  incurrió en un error que transgredió normas sustanciales, tales como  los artículos 247 y 445 del C. de P. Penal y 29.4 del C. Penal.   

  Segundo  cargo   

Acusa   al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por la existencia de irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido  proceso  y  el  derecho  defensa de su  procurado.   

Luego  de  realizar  una  síntesis  de la  actuación  procesal  surtida en la instrucción, destacando que Aquiles Suárez  Pardo  fue  declarado  persona ausente, que la resolución que ordenó el cierre  de  la  investigación  fue  declarada  nula  por  cuanto  se  había omitido la  notificación  personal  al  defensor  de  oficio,  que clausurada nuevamente la  averiguación  éste  no  presentó  alegatos de conclusión y que calificado el  mérito  del  sumario  tampoco  interpuso los recursos de ley, manifiesta que su  procurado  careció  de  defensa  técnica  por más de un año, lo que también  condujo  a  que  no  se  hubiesen  deprecado pruebas a su favor, por ejemplo, la  inspección  judicial  en  el  lugar  de  los  hechos,  tal  como  lo lamenta el  sentenciador de segunda instancia.   

Después de copiar una jurisprudencia de la  entonces  Sala  Constitucional  de la Corte Suprema de Justicia, recuerda que la  defensa   debe   estar   en   todos   y   en   cada  uno  de  los  momentos  del  proceso.   

También  arguye  que  la  diligencia  de  indagatoria  que  se  le  recibió  a  Suárez  Pardo en el acto de la audiencia  pública,  solicitada  por  el  defensor  de  confianza  en la etapa del juicio,  vulneró   el   debido   proceso   y  el  derecho  de  defensa,  “como  quiera  que  la  necesidad de NUEVAS PRUEBAS surgidas en esa  INDAGATORIA  no  pudo satisfacerse en el corto lapso señalado en la diligencia,  mediante  comisión  por  un  término de CINCO (5) DÍAS HÁBILES al JUEZ PENAL  MUNICIPAL  de  RIONEGRO  (Santander),  entre  otras,  la INSPECCIÓN JUDICIAL al  lugar  de  los hechos. Qué menosprecio por el DEBIDO PROCESO y por el DERECHO A  LA  DEFENSA.  Pretender  hacer  en  CINCO  (5) DÍAS, lo que fue omitido, aun de  oficio, durante CUATRO (4) AÑOS”.   

Añade  que  el  fiscal,  dentro  de  la  diligencia  de  audiencia  pública,  solicitó  la  nulidad  que  hoy pide, por  violación  del derecho de defensa del procesado. Igualmente,  anota que en  la  audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra  el  fallo  de  primer grado, el Procurador Judicial, al solicitar la absolución  de  su  defendido,  fue conminado por el Presidente de la Sala para que limitara  sus  argumentos,  lo  que,  a  su  juicio, también constituye una violación al  debido proceso y al derecho de defensa.   

Advierte:  

“Por  otra  parte,  al  consignarse  en  la  SENTENCIA  ACUSADA que el DEFENSOR fue CONFUSO,  CONTRADICTORIO    e    IGNORANTE    ‘de    los    principios    elementales   del   derecho’ (Sentencia pág. 2 cuaderno T.S.),  que    la   DEFENSA   fue   hecha   ‘con      total     desconocimiento     del     derecho’ (Sentencia pág. 2 cuaderno T.S.),  se  está  planteando a no dudarlo un hecho de profundas y hondas repercusiones:  NO  EXISTIÓ DEFENSA TÉCNICA, VIOLÁNDOSE por consiguiente ese incontrovertible  derecho.  Con insoslayables repercusiones retroactivas de aquí hasta el momento  mismo   en   que   empezó   la  actuación  el  defensor  censurado”.   

En esas condiciones, solicita a la Corte,  en  primer  término, casar la sentencia impugnada y absolver a su defendido por  el  delito de homicidio agravado y “si de la casual  tercera  se  trata,  juicio viciado de nulidad … declarar en qué estado queda  el proceso…”.   

Demanda  presentada  por el Procurador 54  Judicial en lo Penal.   

Al  amparo  de  las  causales  primera  y  tercera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia de segunda  instancia, los que se sintetizan, así:   

  Primer  cargo   

Con  fundamento  en  la causal primera de  casación,   acusa   al   Tribunal   de  haber  violado,  de  manera  indirecta,  “a  través  de  la interpretación errónea de la  prueba,  las  normas de derecho sustancial que tipifican el delito de homicidio,  como  la  justificante  de  la legítima defensa, y la causal de inculpabilidad,  por  caso  fortuito, que normatiza el numeral 1° del artículo 40 del C. P., la  que  mediante  un recto razonamiento lógico-jurídico se conforma perfectamente  a la realidad procesal”.   

En el acápite que llamó “CONCRETIZACIÓN  DE LA CENSURA”, dice  que  el  juzgador  no apreció las pruebas que obran en el expediente, ya que no  tuvo  en cuenta el testimonio de Wilson Suárez Mateus, pues fue desestimado con  el  argumento  de  que  no  fue  testigo presencial de los hechos y que su dicho  obedeció   a   una   lección   mal  aprendida,  partiendo  de  unas  supuestas  contradicciones en que incurrió el deponente.   

No  comparte  las  razones que tuvo el ad  quem  para  desestimar  al citado deponente, toda vez que, en su criterio, éste  declaró  lo  que vio y escuchó, motivo por el cual se incurrió en un error de  hecho    por    falta    de   apreciación   de   la   prueba,   “pues  la  sola  negación existencial, no es un juicio de crítica  testimonial”.   

También sostiene que el juzgador tampoco  apreció  la declaración de Romelia Barrera, a quien no se le otorgó crédito,  máxime  cuando  su  dicho  estaba  corroborado por el dictamen pericial, el que  tampoco  valoró, “argumentando que esas cicatrices  le  pudieron  quedar  por lesiones posteriores, lo que es una clara suposición,  que  es  incompatible  en  un  fallo  condenatorio  (que  tal  que fuese pena de  muerte),  y  hace  forzosa su aceptación a no ser que se demuestre que tuvieron  ocurrencia  de  otra  manera con pruebas ciertas y no con suposiciones a priori,  lo  que  no  ha  ocurrido  hasta  este  momento  y en lo que hace obligatorio su  aceptación    y    valoración,    conforme   a   las   reglas   de   la   sana  crítica”.   

Por otra parte, señala:  

“Como ya lo  sentamos  y  lo  damos por reproducido aquí, los testigos de cargo no dicen que  se  hubiesen  encontrado en el camino veredal al procesado, sino mentirosamente,  que  el  acusado fue hasta la casa de ellos a gritar desafíos, pero no precisan  hasta  qué  punto  del  predio  avanza,  si  hasta el portillo, el corredor, la  puerta  o si entró o si fue a gritos con altas voces desde la montaña en donde  él  tiene  su  casa, pues las casas parecen, que a pesar de que los predios son  colindantes,  no  son  pegadas  o  enfrente la una de la otra, para que pudieran  encontrarse  como  en  la escalera principal de entrada del palacio de justicia,  que  es  lo  que pensó y coligió el sentenciador sin las pruebas pertinentes y  que  es  lo  que  constituye  un  preconcepto de ciudad, pero en el campo en las  zonas  montañosas como las que se registran en este proceso, es diferente y sin  posibilidades  de  hacer  analogía  con  las preconcepciones que tengamos de la  ciudad  sobre  los conceptos de colindancia y vecindad en el que el vecino es el  que  tenemos  encima  de  nuestra  casa  o el del frente, pues ya incluso el que  está     en     la     esquina     no     es     nuestro     vecino”.   

Además, dice que Rosalba Mateus explicó  que  los  hechos ocurrieron en la empinada de la finca, donde el procesado tiene  cacaotales  y  pastizales  de  corte,  lugar al que llegaron los cuatro hermanos  embriagados,  con  el  fin de agredirlo, motivo por el cual no entiende por qué  el  juzgador  quiere tapar con las palmas de las manos o con argumentos a priori  esta  evidencia,  ya  que  el  occiso  al  recibir  el  disparo, “EL  CUERPO RODÓ FALDA ABAJO COMO UN BALÓN DE FÚTBOL, y si no lo  tranca  una  mata de cacao, cuyo tallo es bastante fuerte y robusto había ido a  parar   a   la   quebrada,   como  lo  expresa  la  testigo  Rosalba”.   

Califica  como  trascendente lo explicado  por  la  citada  deponente  y  pese  a  ello  el sentenciador guardó silencio o  tergiversó  el  contenido  de su versión, cuando con incertidumbre afirmó que  no  se  sabía  en  qué  lugar  habían  ocurrido  los hechos, siendo claro que  sucedieron como anteriormente lo relató.   

Estima  que el juzgador violó las reglas  de  la  sana  crítica,  consagradas  en el artículo 294 del C. de P. Penal, al  valorar  los  tres  testimonios  de cargo, es decir, los de Rosalba Mateus, Luis  Antonio  Díaz  Mateus  y  Mauricio  Suárez Pardo, los que, en su opinión, son  contradictorios   e   incoherentes,   ya   que  sin  ningún  análisis  lógico  temporo-espacial  los  califica como acordes respecto a la forma como acaecieron  los hechos juzgados, haciendo nuevamente un recuento de los mismos.   

Advierte  que  el  Tribunal  violó  el  principio  de  la sana crítica cuando sostuvo que Rosalba y Mauricio, de manera  concordante,   narraron   que   entre  los  hermanos  se  había  presentado  un  intercambio  de voces, enviando el procesado a unos de sus hijos por la carabina  y  una  vez  en  posesión del arma, los desafió nuevamente, optando Manuel por  retirarse y siendo en ese momento cuando el acusado la percutió.   

Complementa:  

“Según eso,  cómo   sería  para  quedar  el  cadáver  en  el  cacaotal  de  propiedad  del  procesado?,   ¿cómo   puede   decirse   en   la   sentencia  que  ‘a      una      voz’,  si  Rosalba no dice que mandó a  uno  de sus hijos, sino a los dos hijos?. Y ya vimos que uno tiene siete años y  el  otro es recién nacido. De la misma manera, cómo puede existir concordancia  ‘a una voz’, si el indocumentado Mauricio dice  que  Aquileo  ya  llegó con la carabina  y por eso Manuel le increpó si venía a matarlo, entonces cuál  de    los   dos   testigos   ponderados  por  el  sentenciador  por  ser uniformes y concordantes dice la  verdad?.  Y más cuando el tercero Luis Antonio Díaz, que manifiesta que quedó  en  la  casa  y  que  parece que no oyó sino gritos, pero no oyó ni vio cuando  Aquiles  enviaba  a  sus  hijos  o  hijo  a  traerle  la  escopeta, como tampoco  manifiesta  haber visto a Aquiles con la escopeta al hombro, ¿entonces, en qué  quedan  estos  testimonios favorecidos por el sentenciador?, en que son falsos y  que  han  tenido  la  intención  expresa  de engañar a la justicia”.   

     

Asevera que el juzgador al “favorecer    estos    testimonios”,  también  incurre  en  contradicciones  en  el fallo, como el de aceptar y no al  mismo  tiempo  la  presencia  del menor Wilson Suárez Mateus en el lugar de los  hechos.   

Luego  de transcribir una decisión de la  Sala,   insiste   en  que  también  resulta  equivocado  calificar  como  falso  testimonio la declaración de un menor de edad.   

Como normas violadas, cita los artículos  247 y 254 del C. de P. Penal.   

En el capítulo que llamó “INCIDENCIA  DE LOS ERRORES DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA Y  EN  LA  SENTENCIA”,  anota  que  los mismos fueron  determinantes  para  concluir  a  priori  en la responsabilidad del acusado, sin  tener  en  cuenta  las  circunstancias  fácticas  de  lugar,  tiempo y modo que  rodearon los hechos.   

Señala  que  es  una  verdad  tangible e  incontrovertible  que  los  cuatro  protagonistas no se encontraron en el camino  veredal,  como  erróneamente se dice en la sentencia, sino dentro del fundo del  procesado.  Igualmente,  que  en  esa  empinada falda es donde está plantado el  cacaotal  que  se  describe y, por ende, en ese terreno no queda el camino real,  sino la propiedad privada de Aquiles Suárez Pardo.   

Así mismo, indica que teniendo en cuenta  las  declaraciones allegadas al proceso, se concluye que los hechos ocurrieron a  la  seis  y media de la tarde, encontrándose el lugar oscuro, máxime cuando no  existía  energía  eléctrica y oscurece más temprano por tratarse de una zona  montañosa.   

Agrega:  

“De la misma  manera,  está  descartada  la  insidiosa  versión  INSULAR de la concubina del  occiso,  Rosalba  Mateus,  sobre la supuesta orden del procesado a sus dos hijos  menores  (el  de  siete  años  y  el  recién  nacido)  para que le trajeran la  carabina.  Un  poco  más lógico, aunque por ello no deja de ser mentiroso, fue  el  supuesto  Mauricio  al  afirmar  que el occiso ya portaba la carabina cuando  llegó  a  desafiar a Manuel, y cierra con broche de oro este cuadro dantesco de  mentiras,   que  transcribe  el  sentenciador  como  sustento  de  la  sentencia  impugnada,  el otro hermano Luis Antonio Díaz Mateus, que no vio a los menores,  que  vio  su  hermana,  ni tampoco vio al procesado portando la carabina, que le  vio  Mauricio  y  tampoco vio a Rosalba porque apenas la mandaba a traer, apenas  oyó  supuestamente  solo  oyó  gritos desafiantes, porque se quedó en casa de  donde  solo  salió, según él, cuando escuchó el tiro, pero y sin embargo fue  visto  entre  los cacaotales por el procesado y su hijo coadyuvando la agresión  y  su  presencia  se  confirma  ahí  y no en la casa, cuando fue el primero que  llegó  a  la  residencia  de  su hermana, esposa del procesado, como lo declara  ella”.   

Luego  de  sintetizar los hechos desde su  personal  perspectiva,  sostiene que las explicaciones dadas por el procesado en  la  diligencia  de  indagatoria  deben  ser  aceptadas en su integridad, ya que,  además  de  ser verosímiles, concuerdan con las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  en que ocurrieron los hechos, para lo cual procede a hacer una extensa  explicación  de  dicha pieza procesal, concluyendo que estamos frente a un caso  fortuito que la Corte debe reconocer.   

Después de transcribir el artículo 29.4  del  Código Penal y de reiterar los hechos, afirma que el procesado sí corrió  como  lo  exige el juzgador, no logrando “saltar la  cerca  de  alambre  que  le  exige  el sentenciador por encontrarse sobrio y ser  veteranos  de  esos  terrenos  quebradizos  y  que  es  lo que tiene perplejo al  Procurador  demandante”, ya que desde tiempo atrás  la  doctrina no exige la fuga parta evitar la agresión, porque ella entraña la  exigencia  de  “ciertas destrezas atléticas, como  la  de  los  legendarios  guerreros  ‘Ninjas’  que  vemos  en  la televisión, de las que muy seguramente no goza el procesado,  así  se  hubiese criado y formado en los territorios inhóspitos de Santa   Helena    del    Opón    y    en   los   territorios   guerrilleros”.   

A   continuación,   bajo   el  título  “RIÑA  IMPREVISTA”,  dice  que  si  bien la legislación aplicable a este caso no prevé dicha figura  jurídica,   además   de   que   el   procesado  no  aceptó  haber  tenido  un  enfrentamiento  con  sus  cuatro  hermanos,  de  todos  modos  su intención fue  repelerlos  a  piedra,  sin que ello signifique que se estuviese metiendo en una  riña.  Todo  lo  contrario, los cuatro agresores invadieron su predio porque su  intención   era   atacarlo,   sin   que   aquél   en   forma   alguna  hubiere  exteriorizado  “la  intención  de  agredirlos  a  ellos,  lo  que  se  demuestra  con  la  acción inicial que fue la de evitar el  contacto  echando  piedra y jugándoles gambeta, no obstante el empinado terreno  que  ocasionó  la  caída  conforme  ya  se  explicó  y  que es lo que pone de  manifiesto  el  caso  fortuito,  lo  que fue un error en la sentencia no haberlo  reconocido,  como  la  presunción de la legítima defensa que es clara frente a  los  invasores nocturnos sin derecho alguno de acceso a la propiedad, los que no  solo  violaron  el  domicilio  privado  del procesado, incurriendo incluso en la  punible  violación del sitio de trabajo,  en  ultraje  y  agresiones físicas, con machete y cuchillo que  pusieron  en peligro su vida, que justifican su actuación cualesquiera que ella  hubiese sido”.   

  Segundo  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que  afectaron el debido proceso y el derecho de defensa.   

Asevera  que  además  de  las  nulidades  planteadas  por  la  defensa,  en  el diligenciamiento también se presentó una  irregularidad  sustancial  en  el  acto  de  sustentación  oral  del recurso de  apelación  interpuesto contra el fallo de primera instancia, toda vez que no se  le  permitió  hacer  uso de ese derecho y, de esa manera, demostrar los errores  de  hecho  en  que  había  incurrido  el  juzgado  de primer grado, tal como se  desprende  del acta de dicha diligencia, lo que lo llevó a recortar el discurso  y  a retirarse de la misma, “por falta de garantía  ante  la  insistencia del Magistrado Ponente por interrumpir la explicación, lo  que   da   la   sensación   de  que  él  es  muy  versado  y  no  requiere  de  explicaciones”.      

Transcribe  una  carta  que dirigió a la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bucaramanga, para manifestar que el yerro  acusado  también  incidió  en  el  derecho  de  defensa,  toda  vez  que si el  Magistrado  le  hubiese  dejado explicar el proceso, muy seguramente no estaría  presentando esta demanda de casación.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, absolver al procesado conforme a los  argumentos  expuestos  en  el primer cargo o, en su defecto, declarar la nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  del  traslado  que  establecía la ley para la  preparación de la audiencia pública.   

  CONCEPTO   DEL  PROCURADOR   

TERCERO   DELEGADO   EN   LO  PENAL   

  Demanda  presentada a  nombre    de    Aquiles   Suárez   Pardo.      Segundo  cargo   

Comienza por decir que conceptúa primero  sobre  el  cargo  de  nulidad,  en  virtud  del  principio de prevalencia. Así,  asevera  que  son varias las irregularidades que demanda el libelista con el fin  de obtener la ruptura del fallo, a saber:   

Respecto de la primera, consistente en que  el  procesado  en  la etapa de instrucción, en la que una vez declarado persona  ausente  se  le designó un defensor de oficio, careció de defensa técnica, ya  que  el  citado  profesional  del  derecho no solicitó pruebas ni interpuso los  recursos  contra la providencia que calificó el mérito del sumario, estima que  le asiste razón.   

En  efecto,  señala  que  el defensor de  oficio  en  manera  alguna  se preocupó por intentar la corroboración de uno u  otro  de  los hechos narrados por los testigos de cargo, ni tampoco solicitó la  práctica  de pruebas, como por ejemplo, la inspección judicial en el escenario  fáctico, tal como lo menciona el casacionista.   

Advierte  que  la  inactividad del citado  abogado  es  evidente,  lo  que,  en  su  criterio, constituye negligencia en el  ejercicio  de  la  función  social  que le impone el deber profesional, máxime  cuando  las  pruebas  fueron  recogidas  casi  dos  años después del insuceso,  resolviéndosele  la  situación  jurídica  al  procesado  con fundamento en el  testimonio  del  padre  de  la víctima, quien ni siquiera estuvo presente en el  lugar del mismo.   

Luego de referirse a la jurisprudencia de  la  Sala  sobre  la inactividad de la defensa técnica contractual, sostiene que  en   tratándose   de   la   de   oficio,   “esta  consideración  debe  ser  examinada con un mayor cuidado, pues las reglas de la  experiencia  muestran  que,  por  regla general, los abogados que son designados  para   que  cumplan  la  labor  de  defensor  de  manera  gratuita  y  coactiva,  habitualmente  no  asumen  su cargo con igual responsabilidad ni con estrategias  silenciosas,  sino que su falta de intervención constituye un signo de abandono  del  proceso,  al  cual  solamente  se  presentan en las ocasiones en las que le  resulta   ineludible”,  consideraciones  que  son  aplicables  a  este asunto, ya que, a su juicio, existían varias pruebas que se  habían  podido  solicitar,  así  como también interponer con potencial éxito  los recursos legales debido a las fallas de la investigación.   

Asevera  que  la situación jurídica del  implicado  habría  cambiado  sustancialmente  con  la  actuación diligente del  defensor,  si  se  hubiesen  solicitado  a  tiempo las pruebas e interpuesto los  recursos  de  ley,  motivo  por  el  cual  resulta evidente la transgresión del  derecho  de  defensa  del procesado en la etapa inicial de la investigación, la  que  repercutió en su contra en el resto del proceso, poniendo en evidencia que  el   defensor   de   oficio  no  cumplió  con  los  deberes  que  el  cargo  le  imponía.   

En  esas condiciones, solicita a la Corte  declarar  la  nulidad de lo actuado desde la providencia en que el procesado fue  declarado persona ausente y se le designó a aquel profesional.   

En lo referente a la segunda irregularidad  que  denuncia  el  actor,  esto  es,  que  al  acusado  cuando  se  le  recibió  indagatoria  en  la  audiencia pública se le vulneró el derecho de defensa, en  razón  de  que no hubo el tiempo suficiente para practicar las pruebas incoadas  en  esa  diligencia,  ya  que  sólo se fijaron cinco días para la práctica de  alguna  de  ellas,  entre otras, la inspección judicial al sitio de los hechos,  afirma  que  la  misma  fue  incoada  por  el  fiscal  en  la causa y respondida  debidamente por el juzgado de primer grado.   

Dice  que  solicitadas  las pruebas en la  indagatoria,  el juzgador suspendió la audiencia pública y concedió un tiempo  prudencial  para  allegar las mismas, las que no pudieron ser practicadas no por  falta  de  tiempo, como lo señala el libelista, sino por la no comparecencia de  los testigos.   

Igualmente,  destaca  que  la inspección  judicial  no  se  realizó  por  la imposibilidad de desplazarse al lugar de los  hechos,  debido  a la situación de orden público conocida y que no garantizaba  la  seguridad  de  los funcionarios judiciales ni de los sujetos procesales, por  lo  que  la  no práctica de las citadas probanzas no es atribuible al juzgador,  motivo  por  el  cual  esta  irregularidad  no  está llamada a prosperar.    

En  cuanto  al tercer error in procedendo  demandado,  según el cual, se limitó arbitrariamente al Procurador 54 Judicial  en  lo  Penal su intervención en la audiencia de sustentación oral del recurso  de  apelación  interpuesto  contra la sentencia de primera instancia, considera  que  tampoco  tiene  vocación  de éxito, ya que el Magistrado que presidió la  audiencia  tenía  amplias  facultades  para  determinar  los  límites  de  las  intervenciones de los sujetos procesales.   

Recuerda  que  el  Ministerio Público no  ejercía  como  defensor del sindicado para pregonar la vulneración del derecho  de  defensa y, además, sus inconformidades fueron suficientemente analizadas en  la sentencia de segunda instancia.   

Finaliza:  

“Que  la  sentencia   expresara   que   el   defensor  en  sus  alegaciones  fue  confuso,  contradictorio  en  el  tema específico de la causal de justificación alegada,  no  implica necesariamente que el procesado haya carecido de defensa técnica en  este  aspecto. No duda la Procuraduría Delegada de los conocimientos jurídicos  del   señor   defensor,  pero  en  la  presentación  de  los  argumentos  para  fundamentar  la  legítima  defensa  que solicitaba, confundió la figura con la  causal  de  inculpabilidad,  y  es  a  esto  a  lo que se refiere el Tribunal de  Bucaramanga,  sin  que tales afirmaciones impliquen que se pregone la ignorancia  total del defensor”.    

  Primer  cargo   

Conceptúa  que  el  reproche  carece  de  claridad  y  precisión, ya que el libelista se dedica a rebatir cada uno de los  puntos  considerados por la sentencia como demostrativo de la responsabilidad de  su  procurado,  sin  que evidencie un error manifiesto de hecho por falso juicio  de  identidad,  tratando  de  imponer sus propias conclusiones sobre cada uno de  ellos y en contravía de lo concluido por el sentenciador.   

Así,  en  cuanto  a  que la ausencia del  sindicado  fue  uno  de  los  fundamentos del fallo, arguye que en el proceso no  existe  prueba que sustente tal afirmación. Todo lo contrario, está demostrado  que  el procesado huyó del lugar y la interpretación de este hecho depende del  criterio   del   juzgador,   el   que   prevalece   sobre   las   opiniones  del  censor.   

Respecto  a  que el acusado al momento de  rendir  indagatoria  presentaba  unas  lesiones,  estima  que  por  sí solas no  otorgan   certeza  de  la  causa  de  las  mismas,  menos  aún  cuando  habían  transcurrido  varios  años  desde  la ocurrencia de los hechos y eso fue lo que  precisamente dictaminó la experticia.   

Anota que la duda probatoria a la que hace  referencia  el  Tribunal  atañe al tema de la alegada causal de justificación,  recordando  que  para  que  se  reconozca este instituto debe existir certeza al  respecto,  pues,  como  se  adujo  en  el  fallo,  no hay prueba que indique que  efectivamente  las lesiones que sufrió Aquiles Suárez Pardo fueron ocasionadas  por sus hermanos.      

Manifiesta que no se observa ningún error  en  la  estimación  de  los testimonios de Otilia Mateus y Wilson Suárez a los  que  el  juzgador no les otorgó credibilidad. Además, agrega que los mismos no  ofrecen  la  certeza necesaria para concluir que el acusado actuó en aras de la  defensa de su vida.   

Tampoco comparte la crítica que el censor  le  hace  a los testimonios de cargo, con el fin de rebatir la credibilidad dada  por  el  Tribunal,  ya  que les otorga un sentido que no tienen. Reconoce que si  bien  presentan  algunas  inconsistencias,  de  todos  modos son concordantes en  cuanto  al  señalamiento  del responsable del hecho y de las circunstancias que  lo rodearon.   

Por  consiguiente, considera que el cargo  no está llamado prosperar.   

Demanda  presentada  por el Procurador 54  Judicial en lo Penal.   

  Segundo  cargo   

Como quiera que los argumentos presentados  con  relación  a una de las irregularidades denunciadas coinciden con los de la  anterior  demanda,  reitera  que  no se observa ninguna violación al derecho de  defensa  del  procesado por la actitud del Magistrado Presidente en la audiencia  de sustentación oral.   

Afirma  que tampoco existió vulneración  del  debido  proceso,  ya  que  el  Magistrado  Ponente,  como  director  de  la  audiencia,  puede  adoptar  las  medidas  necesarias  para  impedir la dilación  injustificada  en  las  intervenciones de los sujetos procesales. Finalmente, no  se  explica  cómo  el  actor  solicita  la  declaración  de nulidad de todo lo  actuado  a partir del traslado a las partes para la preparación de la audiencia  pública,  cuando  con  relación  a  esa  etapa  no  se denunció irregularidad  alguna.   

Por  tal  motivo,  sugiere  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

  Primer  cargo   

Dice   que   el   libelista   tiene  un  conocimiento  erróneo  de  los  conceptos  de  legítima defensa presunta, caso  fortuito  y  riña  imprevista  al  mezclarlos  y solicitar que se reconozcan al  mismo  tiempo,  con  el  argumento  de  que  se  interpretaron indebidamente las  pruebas,   pues   la   sentencia   no   acepta   la  presencia  de  las  figuras  citadas.   

Asevera  que  lo  que  hace  el  actor es  presentar  su  propia  opinión  de  los  hechos,  sin  que  demuestre la causal  invocada,  pidiendo  el reconocimiento de dos figuras que se excluyen entre sí,  pero  que  el  casacionista  presenta  como  ocurridas al tiempo, argumentación  inadmisible  en  esta  sede,  además  de  que  los reclamados institutos fueron  descartados  en  la  sentencia  impugnada,  razón por la cual el cargo no está  llamado a prosperar.   

Por  lo  expuesto,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  declarar la nulidad de lo actuado, por  violación  del  derecho de defensa del acusado, a partir del momento en que fue  vinculado  al  proceso  como  persona  ausente.  Respecto  de los demás cargos,  sugiere  la desestimación de las demandas y, en consecuencia, no casar el fallo  atacado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  Demanda  presentada a  nombre    de    Aquiles   Suárez   Pardo.   

En   la   confección  del  libelo,  el  demandante  no  tuvo  en  cuenta  el  principio de prioridad, según el cual, el  cargo  de  nulidad  debe  proponerse en primer lugar, toda vez que de prosperar,  haría  inane  el  estudio  de  los demás reproches fundados en otras causales,  motivo por el cual se abordará en primer lugar.   

  Segundo  cargo   

1.  Acusa  el  Tribunal  de haber dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, lo que conllevó a la violación del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  ya  que su defendido careció de  defensa  técnica  en  la  etapa  instructiva,  irregularidad  sustancial que se  originó  a  partir  del instante en que fue declarado persona ausente, toda vez  que  el  defensor  de  oficio  no solicitó pruebas ni interpuso los recursos de  ley.   

Así mismo, denuncia como otros errores in  procedendo  los siguientes: que cuando se escuchó en indagatoria a su procurado  en  el  acto  de  la  audiencia  pública,  no  hubo  el  tiempo suficiente para  practicar  las  pruebas  por  él  deprecadas, en razón de que sólo se fijaron  cinco  días  para  su  realización,  encontrándose entre ellas la inspección  judicial  en  el  escenario fáctico, y que al Procurador Judicial se le coartó  el  derecho  a  intervenir como sujeto procesal en la audiencia de sustentación  oral  del  recurso  de  apelación  por  él  interpuesto contra la sentencia de  primera  instancia.  Finalmente, que en la sentencia se dijo que el defensor, en  la  citada diligencia, fue confuso, contradictorio e ignorante de los principios  elementales  de  derecho,  con  lo  que  estaba  planteando  que no hubo defensa  técnica.   

2.  Ante  todo  es  preciso  que  la Sala  reitere  que  la  causal  tercera  no  es  de libre alegación, sino que dada la  naturaleza  y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas  que gobiernan este medio extraordinario de impugnación.   

Sin  embargo, estos parámetros no fueron  cumplidos por el censor, por lo que el cargo no puede prosperar.   

En efecto, entremezcla, de manera confusa,  dos  motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del  derecho  de  defensa,  sin  acatar que si bien el segundo se deriva del primero,  han  sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, razón por la  cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo autónomos, pues la  primera  es  un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que  hay  irregularidades  que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que  evidencie que este sea uno de esos casos.   

En  cuanto a la primera irregularidad que  alega,  es  decir,  que  el  procesado  careció  de defensa técnica durante la  instrucción,  no  la  demuestra,  como  quiera  que no evidencia que la alegada  pasividad  del  abogado  no  obedeciera  a  una  estrategia,  sino  a un total y  absoluto  abandono  de  la  defensa,  frente a las posibilidades que ofrecía la  investigación,  ya  que,  como lo ha dicho la Sala1,   la  actitud  pasiva  del  defensor  no  es  en  sí misma indicativa de una irregularidad, pues a veces la  mejor   defensa   es   dejar   que   el   Estado  asuma  toda  la  carga  de  la  prueba.   

En  otras  palabras,  la defensa se puede  manifestar  no  sólo  a través de actos positivos de gestión sino mediante un  silencio  táctico,  por lo cual es deber del censor demostrar que esa pregonada  pasividad  no  correspondió  a  una  estrategia  defensiva  sino  a un completo  abandono de la labor encomendada.   

En  este  sentido,  como  también  lo ha  reiterado  la  Corte,  no es suficiente extrañar que el defensor no haya pedido  pruebas,  alegado,  interpuesto  recursos,  etc.,  sino  que es necesario que se  evidencie  que  con  esa  actitud  se  dejaron  de  allegar  elementos de juicio  indispensables  para  la  efectividad  de  ese derecho fundamental, frente a las  posibilidades  que  ofrecía  el  diligenciamiento,  ya  que no siempre la mejor  defensa  es  aquella  que  atiborra el proceso de peticiones que revelan más un  propósito dilatorio que defensivo.   

Por  otra parte, tampoco le asiste razón  al  censor  ni  al  Procurador  Delegado,  ya  que,  como quedó reseñado en la  actuación  procesal,  el  instructor veló por la garantía aquí reclamada, al  punto  que  clausurada  la  investigación, la declaró posteriormente nula, por  cuanto  al  apoderado  del  procesado  no  se le había notificado personalmente  aquella resolución.   

Además, el citado defensor de oficio sí  estuvo  pendiente  del  diligenciamiento, ya que se notificó de manera personal  de  la  providencia  que cerró la instrucción y de la que calificó el mérito  del  sumario  y  se enteró personalmente del inicio del término de traslado de  que  trataba  el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, a la sazón vigente, lo  que  revela una labor vigilante y no un abandono, como lo reclama el demandante,  por lo que el reparo no puede prosperar.   

Respecto  a  la  segunda  irregularidad  demandada,  según  la  cual, no hubo tiempo suficiente para evacuar las pruebas  que  el procesado solicitó en la diligencia de indagatoria llevada a cabo en la  audiencia  pública,  tampoco  le  asiste  razón,  ya  que  como  lo destaca el  Procurador  Delegado,  sin  bien  se  fijó  el  término de cinco días para su  realización,  las  mismas no se pudieron allegar por la no comparecencia de los  testigos  y  por  falta  de  garantías  para  los funcionarios judiciales y los  sujetos  procesales en la región donde se debía llevar a cabo la diligencia de  inspección  judicial,  pues  en  ese  lugar  el  orden  público  se encontraba  alterado,   aspectos   que,   como   se  puede  apreciar,  fueron  ajenos  a  la  administración de justicia.   

Finalmente,  ni  siquiera  era  necesario  haberle  recibido  indagatoria al acusado en esa etapa procesal, pues ya ninguna  finalidad  podía  tener,  pues  la vinculación se había producido mediante la  declaratoria  de  persona  ausente  y  las explicaciones sobre su comportamiento  bien  podía  darlas al contestar, en la audiencia pública, el interrogatorio a  que   se   refería  el  artículo  449  del  Decreto  2700  de  1991,  entonces  vigente.   

En   lo  que  atañe  al  tercer  error  demandado,  es decir, que al Procurador 54 Judicial en lo Penal se le limitó su  intervención  en  la  audiencia de sustentación oral del recurso de apelación  interpuesto  contra la sentencia de primer grado, además de que el casacionista  no  demuestra  cómo  tal  circunstancia afectó el derecho de defensa, también  olvida  que  el  artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 facultaba al director de  la  audiencia  para adoptar las medidas necesarias, con el fin de evitar que las  partes  trataran  temas  inconducentes  o  que  prolongaran innecesariamente sus  intervenciones con perjuicio de la administración de justicia.   

Por  último, en lo concerniente a que en  la  sentencia se calificó al defensor como confuso, contradictorio e ignorante,  al  sustentar  oralmente  el recurso de apelación, lo que, según el libelista,  implica  que  no  hubo defensa técnica en ese estadio procesal, tampoco la Sala  comparte  esta  conclusión,  como  quiera que fue simplemente la expresión que  utilizó  el  Tribunal  para  destacar  que  el apelante no tenía razón en sus  argumentos,  a  los  que  dio  cabal  respuesta,  y  que confundió la legítima  defensa con el caso fortuito.   

En    consecuencia,   el   cargo   no  prospera.   

  Primer  cargo   

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  los  artículos  247  y  445  del Decreto 2700 de 1991 y 29,  numeral  4°,  del  Decreto  100 de 1980, por error de hecho por falso juicio de  identidad,  al  haberle  dado  a  unas  pruebas  un  alcance  que no tenían, en  particular  a  las  declaraciones  de  Romelia  Barrera,  Otilia  Mateus, Wilson  Suárez  Mateus,  Rosalba  Mateus,  Luis Antonio Díaz Mateus y Mauricio Suárez  Pardo,  así  como  al  dictamen  médico  legal practicado al procesado y a los  indicios  de haberse ausentado del lugar de los hechos y a las cicatrices de las  heridas  que  le  fueron causadas, yerros que de no haberse cometido, se habría  absuelto al procesado.   

2.  Este  reproche, como lo conceptúa el  Procurador  Delegado,  adolece  de  protuberantes  desatinos  técnicos  que  lo  condenan al fracaso, así:   

2.1. Aparece claro que el censor desconoce  que  la  demanda  de casación no es de libre formulación, sino que debe ser un  escrito  lógico  y sistemático, en el que se denuncian los errores de juicio o  de  procedimiento  cometidos  por  el  sentenciador,  al  tenor  de las causales  expresa  y  taxativamente señaladas en la ley, se demuestran dialécticamente y  se evidencia su trascendencia.   

2.2.   No   distingue   entre   normas  sustanciales  y  procesales,  pues  las  cita  indiscriminadamente  y  le  da el  carácter  de sustanciales a preceptos instrumentales, como el artículo 247 del  Decreto  2700 de 1991. Así mismo, tampoco señala cuál fue la norma sustancial  de  la  Parte  Especial  del  Código Penal, infringida, ni su sentido, esto es,  falta de aplicación o aplicación indebida.   

2.3.  Desconoce que el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  consiste  en  falsear  el contenido material de la  prueba,  en  forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice  y  lo  que  el  juzgador  manifiesta que su texto contiene, haciéndole producir  efectos  que  no se derivan de ella, y no en discrepar de la credibilidad que le  fue conferida o negada.   

En  este  caso, el casacionista en vez de  mostrar  que el tenor de los medios que cita fue tergiversado, dedica el escrito  a  cuestionar  la  credibilidad  que  los falladores le otorgaron a la prueba de  cargo,  es  decir,  a  las  declaraciones  de Rosalba Mateus, Luis Antonio Díaz  Mateus  y Mauricio Suárez Pardo, y le negaron a las explicaciones del procesado  y  a  los  testimonios  de  Romelia  Barrera,  Otilia  Mateus  y  Wilson Suárez  Mateus,   sin  percatarse que darle mérito a unos elementos de convicción  y  negárselo  a  otros  no  configura desatino demandable en casación, pues el  sentenciador  goza  de  libertad  para  apreciarlos,  dentro  del  método de la  persuasión  racional que nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana  crítica,  y  que  las  conclusiones  del  fallador  prevalecen,  por  llegar la  sentencia   a  esta  sede  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Ahora bien, si lo pretendido por el censor  era  acusar  que  el  Tribunal  al  valorar el mérito persuasivo de los citados  medios   o   al   construir   las   inferencia  lógicas  indiciarias,  vulneró  ostensiblemente  los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó  a  declarar  una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar  el  reproche  por  la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio, indicando  cuáles  fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de  la  experiencia  quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en  la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió.   

Por  las  anteriores razones, el cargo no  prospera.   

Demanda  presentada  por el Procurador 54  Judicial en lo Penal.   

Al  igual  que en la demanda anterior, se  abordará  en  primer término el estudio del cargo fundado en la causal tercera  de   casación,  ya  que  el  libelista  no  tuvo  en  cuenta  el  principio  de  prioridad.   

  Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que  afectaron  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  toda vez que en la  diligencia  de  sustentación  oral del recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia de primera instancia, se le limitó su intervención.   

2.  El cargo será rechazado por falta de  técnica y de razón, así:   

2.1.  Una vez más debe reiterar la Corte  que  la  causal tercera no es de libre alegación, sino que dada la naturaleza y  especialidad  de  la  casación,  no  escapa  a  las  exigencias  técnicas  que  gobiernan este medio extraordinario de impugnación.   

Por  lo  tanto,  no basta con señalar la  irregularidad  en  que,  a juicio del demandante, se incurrió y el motivo de la  nulidad,  sino que es preciso mostrar la trascendencia del vicio, o sea, de qué  manera  socavó  la  estructura  del  proceso  o  afectó  las garantías de los  sujetos procesales, carga que no cumplió el censor.   

2.2.  Además,  de  manera  confusa y sin  diferenciarlos,  combina dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del  debido  proceso  y el del derecho de defensa, olvidando que, como ya se indicó,  han  sido  diferenciados,  motivo por el cual su transgresión debe postularse y  desarrollarse de manera autónoma.   

3.   No   obstante  lo  citados  yerros  técnicos,  suficientes  para  desestimar el reproche, tampoco le asiste razón,  ya  que,  como  se  precisó en precedencia, la ley autorizaba al director de la  audiencia  de  sustentación  oral tomar las medidas necesarias para impedir que  el   debate   se   dilatara   de   manera   injustificada  en  perjuicio  de  la  administración de justicia.   

Por   consiguiente,   el   cargo   no  prospera.   

  Primer  cargo   

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta, “a través de la interpretación  errónea  de la prueba, las normas de derecho sustancial que tipifican el delito  de  homicidio,  como  la  justificante  de  la legítima defensa, y la causal de  inculpabilidad,  por  caso  fortuito, que normatiza el numeral 1° del artículo  40  del  C.  P.,  la  que  mediante  un  recto razonamiento lógico-jurídico se  conforma  perfectamente  a  la  realidad procesal”.   

Manifiesta  que  el  juzgador  no tuvo en  cuenta  los testimonios de Wilson Suárez Mateus y Romelia Barrera, ya que no se  les  otorgó  crédito,  y  que con respecto a la declaración de Rosalba Mateus  “guardo     silenció    o    tergiversó    su  contenido”.   

Así mismo, que vulneró las reglas de la  sana  crítica  al  apreciar las versiones de Rosalba Mateus, Luis Antonio Díaz  Mateus y Mauricio Suárez Pardo.   

2.  La  censura  adolece  de  insalvables  desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1. No dice cuál fue la norma sustancial  de  la Parte Especial del C. Penal quebrantada, ni su sentido, esto es, falta de  aplicación o aplicación indebida.   

2.2. No señala la naturaleza del error ni  el  falso  juicio  que  lo  determinó, incurriendo, al respecto, en insalvables  incoherencias y contradicciones.   

En  efecto,  si  en  lo  que atañe a las  declaraciones  de  Wilson  Suárez  Mateus  y  Romelia Barrera se entendiese que  quiso  plantear que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio  de  existencia,  en cuanto afirma que no se tuvieron en cuenta, se encuentra que  viola  el  principio de no contradicción, pues en el  desarrollo argumenta  que sí fueron apreciadas pero no se les otorgó crédito.   

En  lo  atinente al testimonio de Rosalba  Mateus,  quebrantando  también el principio de no contradicción y confundiendo  los  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión, de  identidad  y  de  raciocinio, dice que  se guardó silencio sobre el mismo,  esto  es, que no fue apreciado, pero que si lo fue y se tergiversó su contenido  fáctico  y  que  el yerro no se cometió en su tenor literal sino al valorarlo,  al haberse desconocido los postulados de la sana crítica.   

Con  respecto a las declaraciones de Luis  A.  Díaz  y   Mauricio  Suárez  Pardo  denuncia  error de hecho por falso  raciocinio,  pues  anota que se infringieron los postulados de la sana crítica,  pero  en  vez  de  indicar  cuáles  fueron los quebrantados y su trascendencia,  limita  el  discurso  a  discrepar del mérito que se les otorgó y a oponer sus  conclusiones  probatorias  a  las  del  Tribunal,  olvidando  que no se está en  presencia  de  un alegato de instancia y que las de éste prevalecen, por llegar  la    sentencia    amparada    por   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

2.3.  Finalmente, en forma ininteligible,  al  interior  del  mismo  cargo y con relación al mismo comportamiento, predica  que   obedeció   a   un   caso   fortuito   y  que  se  ejecutó  en  legítima  defensa.   

Por  las  anteriores razones, el cargo no  prospera.      

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

No   casar   la   sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

FERNANDO  E. ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN    GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                                JORGE  ANIBAL GÓMEZ  GALLEGO               

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                                ALVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ver,  entre  otras, casación 13704 de mayo de 2001,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego  y casaciones 15911 y 12709 del 13 de  junio  y del 7 de noviembre de 2002, respectivamente, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba  Poveda.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *