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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 16443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 44
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del cuatro de junio de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali condenó a las señoras Lucelly Soto Flórez y Martha Cecilia García Bonilla a la pena principal de 24 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y les concedió el subrogado de la ejecución condicional de la sanción, al encontrarlas penalmente responsables, como autoras, del delito de falsedad material de particular en documento público.
Recurrida la decisión por el defensor de la señora Soto Flórez, el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el cuatro de junio de 1999. El apoderado interpuso recurso de casación, fue concedido y, cubierto el resto del trámite, la Sala se pronuncia sobre el fondo del mismo.
HECHOS
El señor LUIS CARLOS GARCÍA CORREA falleció el 15 de noviembre de 1989 en la ciudad de Cali y en el Juzgado Sexto Civil del Circuito se inició el correspondiente juicio de sucesión, dentro del cual se aportó el registro civil de nacimiento de serie número 14824395 de la Notaría Décima que acreditaba que SANDRA MILENA GARCÍA LEAL nació el 30 de julio de 1980 y fue inscrita el día siete de noviembre de 1989 (ocho días antes del deceso de LUIS CARLOS) como hija de aquél y de GLORIA LEONILA LEAL DE GARCÍA, datos y documentos que resultaron falsos y se adulteraron para hacerse al patrimonio del causante.
Dentro del proceso que se adelantó en contra de GLORIA LEONILA por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, por los cuales fue condenada, en resolución de acusación del 22 de enero de 1991 se ordenó compulsar copias para que por separado se investigara, entre otras personas, a Lucelly Soto Flórez, empleada de la Notaría que elaboró el documento y lo pasó al Notario para su firma, y a Martha Cecilia García Bonilla, quien figuró como testigo del mentiroso acto.
ACTUACIÓN PROCESAL
A pesar de que la compulsa de copias se ordenó el 22 de enero de 1991 (fl. 2), sólo se cumplió el 19 de marzo siguiente. Los documentos correspondieron al Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Cali que, por “asaltarle dudas”, dispuso una indagación preliminar el 22 de abril siguiente (fl. 23) y, sin allegar diligencia alguna, el 20 de junio de ese año abrió investigación, acto en el que ordenó indagar a Lucelly Soto Flórez y la citó con ese fin (fl. 25), diligencia que se realizó el 16 de julio de 1991 (fl. 27).
No se practicó ninguna otra diligencia, hasta la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 y de la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo la actuación a la 47 Seccional que declaró persona ausente a Martha Cecilia García Bonilla (fl. 56). El 21 de noviembre de 1995 se decretó la detención de las vinculadas como autoras del delito de falsedad material de particular en documento público (fl. 158), respecto de las cuales, el dos de agosto de 1996, se clausuró la instrucción (fl. 325) y el 14 de enero de 1997 se las acusó en los mismos términos en que se les impuso medida de aseguramiento (fl. 334), decisión que, recurrida, fue confirmada el cuatro de junio del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (fl. 364).
Agotada la fase de juzgamiento, el Juez Primero Penal del Circuito de Cali profirió, el 26 de marzo de 1999, la sentencia condenatoria ya reseñada (fl. 467), decisión que, apelada por la defensa de Lucelly Soto Flórez, fue confirmada por el Tribunal Superior el cuatro de junio de 1999 (fl. 585). El mismo apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 615) y, recibido el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la Sala entra a resolverlo.
LA DEMANDA
El defensor formula seis cargos que desarrolla de la siguiente manera:
1°) Los cuatro primeros, al amparo de la causal tercera, al proferirse la sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad, especificando como irregularidades sustanciales: a) no agotar la fase de indagación preliminar, pues se abrió pero no se practicó ninguna diligencia, además de no ordenar, a través de providencia que debía notificarse a la imputada, el traslado de las copias que provenían de otro proceso penal; b) como la actuación anterior fue inválida, el auto cabeza de proceso, hoy resolución de apertura de investigación, que se soportó en ella, está viciado de nulidad; c) si lo precedente era nulo, esto es, inexistente, la orden de vincular a la sindicada y la indagatoria corren la misma suerte, porque se verificaron sin que obraran “circunstancias y antecedentes en el proceso” que habilitaran esa vinculación; y, d) no se acató el mandato del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, modificado por el 42 de la ley 81 de 1993, en virtud del cual la investigación debió calificarse a más tardar el dos de julio de 1994, pero sólo se hizo el 14 de enero de 1997; de haberse actuado de manera oportuna, aclara, la sindicada se habría beneficiado con una preclusión al no existir mérito para acusarla.
Estas irregularidades, concluye, imponen la declaratoria de nulidad y, al volver las diligencias a una fase previa a la calificación, debe cesarse el procedimiento por prescripción de la acción penal.
2°) La quinta censura también se apoya en la causal de nulidad, pero por violación del derecho a la defensa y en su soporte se citan las mismas irregularidades ya enunciadas que, se agrega, impidieron a la sindicada conocer las pruebas en su contra, controvertirlas, solicitar se la escuchara en versión y concertar la asistencia técnica con un abogado de confianza, además de que en la injurada no se imputaron de manera concreta los cargos, se dejaron vencer todos los términos (por ello, no se benefició con una obligatoria preclusión) y no se evacuaron las citas de la indagatoria y su ampliación, en infracción del principio de investigación integral. Por otra parte, en la acusación no se fijó el alcance de las pruebas en que se soportó el juicio de responsabilidad.
3°) El último reproche se apoya en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, pues la sentencia incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto la inspección judicial del ocho de junio de 1990 se evacuó sin respetar las formas del juicio, toda vez que no se dio a conocer a la sindicada, para luego ordenar una indagación preliminar y una investigación formal sin notificarla.
También se cayó en errores de hecho por falsos juicios de existencia, como que se supuso la prueba que condujo a la inferencia de que el serial del formulario debía coincidir con la fecha de inscripción; se omitió valorar los testimonios de GLORIA LEONILA LEAL DE GARCÍA cuando señala como quien determinó el delito a LAURA FRANCO PONCE, y de GUILLERMO LEÓN CARDOZA, donde afirma que signó el registro, como testigo, en la oficina de FRANCO PONCE. Finalmente, un falso juicio de identidad lo hace consistir en que se valoró de manera equivocada la versión del Notario ÁLVARO RENTERÍA MANTILLA, en el sentido de que sólo Lucelly Soto y DALILA MARTÍNEZ estaban autorizadas para realizar diligencias a domicilio, cuando otras pruebas indican que diversos empleados hacían lo mismo.
Como consecuencia de tales yerros, solicita se case la sentencia para que en su lugar se absuelva a la acusada.
EL MINISTERIO PUBLICO
El Delegado solicita a la Sala no casar la sentencia, con base en los siguientes planteamientos:
1°) No se estructura causal alguna de nulidad, porque la indagación preliminar no es de obligatoria realización y en este evento no debió ordenarse porque los fines que el legislador determina para su procedencia, ya estaban cumplidos; de tal forma que lo jurídico, como se hizo, era abrir investigación formal. Las pruebas allegadas de otro expediente y que originaron la actuación, son documentos auténticos que contienen diligencias practicadas en forma legal en aquél de donde se tomaron y si bien formalmente no se expresó que eran el fundamento para iniciar el procedimiento, lo cierto es que cuando tal se decidió, no existían elementos de juicio diversos, luego ellas fueron el soporte.
La no notificación del inicio de la fase previa, agrega, obedece a que no existían sujetos procesales para hacerlo, además de que lo que interesa es que los elementos de juicio hayan sido conocidos y debatidos. Si bien es verdad que el término de instrucción se dejó vencer, la realidad muestra que ello se justifica, y el simple paso del tiempo no invalida las pruebas obtenidas si han sido aducidas con las formalidades legales y sin lesionar garantías fundamentales.
2°) El cargo por afectación del derecho a la defensa falta a la técnica pues no se demostró que la pretendida irregularidad socavara las bases del juicio o las garantías fundamentales, ni su trascendencia en la decisión, además de que el actor propone violaciones al debido proceso que ha debido plantear en capítulo separado y si bien indica algunas pruebas que, por no haber sido practicadas, lesionaron el principio de investigación integral, no indica su incidencia en el fallo. La lectura de la indagatoria y su ampliación demuestra que la sindicada sí conoció el soporte de la imputación y se escuchó a las personas que citó en su respaldo y el censor no comprueba que si no hubiera ocurrido la pretendida ausencia de verificación de citas, el sentido de la sentencia hubiese sido diverso. Finalmente, la responsabilidad de la sindicada no se hizo depender de la situación de otros vinculados, sino de su intervención en los hechos investigados.
3°) Respecto de las violaciones de la ley sustancial, dice el Procurador que el censor no cumple con la técnica que se exige cuando se acude al error de hecho por falso juicio de legalidad, pues no acredita la trascendencia del yerro ni invoca las normas procesales aplicables a la prueba censurada. Lo propio sucede cuando reprocha un falso juicio de existencia por suposición, como que ataca la prueba indiciaria y como cuestiona la inferencia del funcionario ha debido acudir al falso raciocinio, además de que no demuestra que se violaran las reglas de la sana crítica en cuanto desconocimiento de las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, que ni siquiera insinúa. Lo que hace es oponer su desacuerdo al razonamiento del fallador que, por otra parte, se soportó en lo verificado en inspección judicial.
Al invocar un falso juicio de identidad por tergiversación, el actor no sólo no lo prueba, sino que lo que pretende es imponer su subjetivo juicio valorativo, donde acomoda el testimonio del Notario a su personal apreciación. Lo propio sucede con el falso juicio de existencia por omitir la valoración de dos testimonios, pues no comprobó que el yerro incidiera en el sentido de la decisión y si bien no hubo alusión textual a las dos declaraciones citadas, lo cierto es que fueron estimadas de manera integral con los restantes medios de convicción.
CONSIDERACIONES
La Sala abordará el estudio de los cargos en el mismo orden en que fueron propuestos por el censor.
Las nulidades
1. Para la Sala, como refiere el Ministerio Público, las irregularidades señaladas, o no existieron, o no tienen el alcance de invalidación pretendido. Así, que el 22 de abril de 1991 se dispusiera una indagación preliminar (fl. 23), para, seguidamente y sin que se allegara prueba alguna, abrir investigación el 20 de junio siguiente (25), en modo alguno afectó la estructura básica del proceso ni las garantías de los sujetos procesales, además de que lo que resultó inoficioso fue disponer esa fase previa.
Si el artículo 341 del decreto 50 de 1987, Código de Procedimiento Penal vigente en ese entonces, supeditaba una “indagación preliminar” a que existiera “duda sobre la procedencia de la apertura de investigación”, la cual habilitaba al acopio de la prueba necesaria para dilucidar la “ocurrencia del hecho”, si el mismo “está descrito en la ley penal como delito” y la “identidad o individualización de los autores o partícipes”, es incuestionable que el funcionario no ha debido disponer esa fase, como que tales aspectos surgían con suficiencia de los elementos de juicio que conformaron la noticia criminal, porque en la copia de la resolución de acusación remitida se estableció que “se deduce que fue la señora LUCELLY SOTO FLÓREZ empleada de la Notaría Décima, quien según testimonio del señor Notario y de la misma empleada SOTO FLÓREZ fue ella quien realizó el Registro y quien lo entregó al señor Notario para que lo firmase. Como su conducta aparece lesionando la norma penal contemplada en los Arts. 218 y 172, será necesario compulsar copias para que se investigue su actuación” (fl. 2).
De manera tal que el instructor tenía precisión respecto de la ocurrencia del hecho, su adecuación típica y la identidad de la imputada, esto es, sobre los tres aspectos a que el legislador condicionó la apertura de una indagación preliminar, luego si las finalidades que ésta perseguía se habían cumplido con antelación, inoficioso era disponerla y en su lugar se imponía iniciar la fase de instrucción con el denominado auto cabeza de proceso (artículo 351). En estas condiciones, decretar una fase previa en nada incidió en la estructura básica del proceso penal, además de que, vencido el término de quince (15) días previstos para ella en el artículo 345, el funcionario debía proceder a “abrir investigación o dictar auto inhibitorio”. Por consiguiente, si procedió a lo primero, la queja queda sin respaldo, porque censura como yerro el simple cumplimiento de la ley.
3. La queja del censor en cuanto la falta de notificación a la imputada del inicio de la indagación preliminar la privó de medios de defensa, carece de soporte legal, porque esa decisión no se discriminó como objeto de comunicación por el artículo 174 del estatuto procesal entonces vigente. Por otra parte, las sentencias de la Corte Constitucional que cita el actor y de las que surge la obligación de notificar el inicio de la indagación previa, hacen referencia al mandato del artículo 81 de la ley 190 de 1995, en virtud del cual “En caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación, se notificará a éste o estos, para que ejerzan su derecho de defensa”.
Esta disposición es posterior al acto que se cuestiona y por tanto no puede exigirse su aplicación por no existir en ese entonces, momento en el cual el funcionario debía adaptar su comportamiento a lo ordenado en el artículo 174 citado, que no imponía su notificación.
4. No se puede pretender ilegalidad de las pruebas que, procedentes de otro expediente, sirvieron de soporte para disponer las fases previas y de instrucción, pues con claridad la Secretaria del Juzgado Quince Penal del Circuito las remitió explicando que fueron tomadas del proceso allí adelantado (fl. 1), además de autenticarlas (fl. 21), lo que demuestra la legitimidad de los documentos. Así, no es razonable afirmar, que la indagación preliminar no se basó en esos elementos de juicio, como que el juez la ordenó con fundamento en el informe de su Secretario, quien le hizo saber “que las presentes diligencias fueron remitidas a este despacho por el Juzgado 15 Penal del Circuito” (fl. 23).
5. Reprocha el censor que, tratándose de copias remitidas desde otro proceso, se ha debido disponer su traslado y notificar a la imputada. Esto no consulta los lineamientos del artículo 174 del decreto 50 de 1987 que cita en su apoyo, pues éste ordena notificar “el auto que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada”. El concepto de “partes” o “sujetos procesales”, en especial en lo atinente al “procesado”, sólo existe una vez se inicia el proceso formal o etapa de instrucción. Tan es así, que el artículo 125 procesal disponía que “El sujeto pasivo de la acción penal tiene la calidad de procesado. Dicha calidad se adquiere a partir de la indagatoria o de la declaración de persona ausente para la misma”. De manera tal que la notificación, respecto de la señora Soto Flórez, sólo podía exigirse luego de su vinculación legal.
De todas formas, la esencia del traslado a que alude la defensa no radica en el simple cumplimiento de la formalidad, sino que lo que importa, lo sustancial, lo material, lo que interesa en aras de la protección de las garantías superiores, es que las pruebas obren dentro de la actuación, que se permita al sujeto procesal acceder a ellas y ejercer el derecho de contradicción sobre su contenido, todo lo cual se habilitó a plenitud dentro del proceso, como que el primer acto judicial fue escuchar en indagatoria a la sindicada asistida por su defensor, quienes, desde entonces y a lo largo del trámite, conocieron los medios de convicción en que se soportó la investigación.
6. Si las pruebas que originaron la actuación son válidas, se impone desestimar los reproches al auto cabeza de proceso, o de apertura de investigación formal, y a la diligencia de indagatoria, por cuanto se fundamentan en la pretensa ilegalidad de aquellas y de la fase preliminar, que no existe, de donde queda sin base la postura de que no existían circunstancias ni antecedentes que habilitaran llamar a rendir descargos.
7. El artículo 42 de la ley 81 de 1993, al modificar el 329 procesal, dispuso que los procesos que estuvieren en curso al entrar en vigencia, debían ser calificados “en un término no superior a ocho (8) meses”, en el supuesto de que “hubiere transcurrido un término igual o mayor a dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de instrucción”. La investigación se inició el 20 de junio de 1991 (fl. 25), lo que significa que para el dos de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la ley 81, la investigación llevaba 28 meses, esto es, que por encontrarse dentro de los límites anunciados, el acto de calificación debió producirse, a más tardar, el dos de julio de 1994, lo que no ocurrió, por cuanto la acusación es del 14 de enero de 1997 (fl. 334).
Por manera que, desde el punto de vista objetivo, asiste razón al casacionista, pues la investigación no fue calificada dentro del perentorio plazo dispuesto en el artículo 42 de la ley 81 de 1993, pero la solución de nulidad que se reclama no puede ser compartida porque el vencimiento de los lapsos no comporta que la actuación sea nula, como que sólo las dilaciones que no tienen causa justa son las reprochables.
La nulidad es un recurso extremo, al que sólo se debe acudir cuando no exista otra vía para corregir las irregularidades, además de que únicamente debe declararse la invalidez de un acto cuando quiera que no cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, lo que de por sí descarta la propuesta defensiva, porque el cierre y el calificatorio debían proferirse por formar parte de la estructura de un proceso como es debido y el actor no puede pretender que se anulen esas decisiones, porque así no se produjeran dentro del término legal, era imperativo adoptarlas. De manera que si la forma de corregir el hipotético yerro era precisamente la emisión oportuna de esas decisiones, resulta un contrasentido que, so pretexto de la dilación de términos, se busque la anulación de los correctivos y, desde luego, que sean proferidos nuevamente, conducta con la cual sencillamente se alejarían más en el tiempo los proveídos anhelados.
No es cierto que para cuando venció el lapso reglado por la ley 81 de 1993, no existiera prueba alguna. Obraban las remitidas por el Juzgado Quince Penal del Circuito -ya demostradas válidas-, contexto dentro del cual también surge el desacierto de pretender que una oportuna calificación imponía la preclusión, por cuanto el artículo 42 de aquella ley sólo ordenaba calificar, mas no la forma de hacerlo. Por ende, el funcionario debía adecuar su conducta a las reglas genéricas, esto es, analizar si de lo recaudado surgían los presupuestos para acusar o precluir.
Paradójico resulta que a partir de la censura por vencimiento de lapsos, se argumente que no se contó con oportunidad suficiente para controvertir las pruebas, por cuanto, por el contrario, si hubiera dilación en los períodos, ello significaría un mayor tiempo para ejercer el derecho de contradicción.
8. Con base en esos argumentos, la Sala no confiere mérito al cargo alusivo a la nulidad por violación del derecho a la defensa, como que se soporta en las mismas irregularidades con las que se plantearon las faltas a un proceso como es debido. Debe sí advertirse que no tiene fundamento la censura alusiva a que en la indagatoria no se formularon los concretos cargos por los que se condenó; basta mencionar que a la pregunta de si conocía el motivo de la diligencia, la señorita Soto Flórez explicó que sí, porque “en la Notaría Décima me tomaron una declaración sobre una irregularidad en un Registro Civil” (fl. 27 vuelto). Esto muestra que estaba suficientemente enterada de los hechos investigados, además de que se la interrogó a espacio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sentó el documento falso -que se le puso de presente-. Y, como es obvio, si la acusada suministró explicaciones detalladas fue porque tenía conciencia clara de lo sucedido.
Si la preocupación del actor estriba en que se debió ilustrar a la señora Lucelly Soto Flórez sobre el nombre del delito -a pesar de que ello no comportaba un requisito de ley porque la imposición de cargos hacía referencia a hechos entendidos en forma natural independientemente de la denominación jurídica que les correspondiera-, es claro que también se cumplió ese presupuesto, toda vez que se concretó a la sindicada por los delitos de falsedad en documento público y falso testimonio (fl. 29 vuelto).
9. No es cierto que no se hubieran verificado las citas de la indagatoria, pues en ésta (fl. 27) se menciona a DALILA MARTÍNEZ, MYRIAM LONDOÑO, SANDRA MILENA LEAL GARCÍA y GLORIA LEONILA LEAL DE GARCÍA, cuyas versiones sobre lo sucedido fueron obtenidas y obran dentro de la actuación (fl. 7 vuelto, 83, 86, 93, 109, 231, 235, 265). Con ello, el cargo cae solo y, con mayor razón si se tiene en cuenta que el actor no demuestra la influencia de las “omisiones” en el sentido de la decisión final.
En estricto sentido, del desarrollo del cargo se desprende, no la falta de verificación de citas, sino la ausencia de pruebas que, ahora, el censor estima subjetivamente han debido ser practicadas. Sin embargo, en su momento no fueron solicitadas por el asistente técnico de la procesada, a quien, por lo demás, cuando pidió práctica de pruebas, se le respondió positivamente (fl. 200).
10. No acierta el demandante cuando cuestiona la resolución de acusación con base en que no fundamentó el juicio de responsabilidad, “exactamente en cuanto a la CULPABILIDAD de la encausada”, primero porque la acusación, Per Se, no puede ser objeto de casación, y segundo porque el pliego de cargos de la primera instancia dejó en claro que lo que hizo la indagada “fue utilizar a su jefe notarial para el logro de sus malsanos propósitos”, en tanto ella y MARTHA CECILIA GARCÍA “desplegaron comportamientos suficientes para que se configurara el reato contra la Fe Pública … la primera inyectando la propia realización material de la falsedad …”. Por otra parte, no aceptó el descargo de inocencia conforme a inferencias lógicas que construyó (fl. 339), además de dejar en claro que fue evidente la actuación dolosa de la indagada, “ya que no se presentaron los documentos legales para asentar el registro … pues ella misma -Lucelly Soto- se hubiese percatado de que si dicha pareja contrajo matrimonio en el mes de septiembre de 1987 y la menor Sandra ya había sido procreada por ende hubiera sido legitimada por el mismo juez que los casó …” (fl. 340).
Por su parte, la fiscalía de segunda instancia, en decisión que conforma una unidad con la de primer nivel, al confirmar el pliego de cargos y a partir del testimonio del Notario ÁLVARO RENTERÍA MANTILLA, concluyó “que los descargos vertidos por la sumariada SOTO FLÓREZ, no ofrecen ninguna credibilidad, en cuanto pretende mostrarse ajena a los hechos que se investigan …no se ve muy claro por qué se excedió, al prestarle un formato a su compañera MYRIAM TERESA … Ese es un proceder reprochable, que no se compadece ni con la confianza que en ella se había depositado por parte del notario, ni con la trayectoria que llevaba en el desempeño de su cargo, lo cual hace que fuera imposible que desconociera en ese acto notarial las rigurosas exigencias …” (fl. 372).
De manera que en los pliegos de cargos sí hubo argumentos probatorios y jurídicos respecto de la culpabilidad dolosa de la acusada; cuestión diferente es que la defensa no los comparta, tema que precisamente fue el objeto del debate en la fase del juicio, que concluyó con la sentencia de condena.
La violación indirecta de la ley sustancial
1. El último reproche también está llamado al fracaso, pues al señalar un error de derecho por falso juicio de legalidad, el actor no cumplió con la carga de demostrar que la prueba que cuestiona se allegara infringiendo las normas establecidas para su aducción. Se limitó a decir que la inspección judicial del 8 de junio de 1990 (fl. 6) se llevó a cabo sin notificar su práctica a la señorita Soto Flórez, olvidando que para ese entonces ella no actuaba como sindicada, puesto que justamente en esa diligencia se la escuchó en declaración por encontrarse presente en la Notaría registrada. Fue tiempo después, en la resolución de acusación del 22 de enero de 1991, donde el funcionario competente, al estudiar todo el material probatorio recaudado, estimó procedente, porque elementos de juicio así se lo indicaban, remitir copias de la actuación para averiguar la conducta de Lucelly Soto (fl. 1). Así las cosas, en la práctica de la prueba señalada no se infringió norma alguna pues que -se repite- no había lugar a notificar a una persona que, como declarante, no tenía la condición de sujeto procesal.
2. Si se aduce un falso juicio de existencia, se debe probar -lo que no se hizo en este evento- que concurre una omisión material en relación con el medio probatorio, ya porque existiendo una prueba no es valorada, ora por cuanto se supone una que no aparece dentro de las diligencias. La demanda refiere que el juzgador “supuso la prueba que condujo a la INFERENCIA LÓGICA de la construcción del INDICIO … relativo al SERIAL DEL FORMULARIO de registro civil de nacimiento”, afirmación que el propio actor infirma posteriormente porque transcribe el respectivo aparte de la inspección judicial del 8 de junio de 1990, en la que el juez certifica que revisó los archivos y verificó que las fechas de los registros civiles eran consecutivas y que el tachado de falso había roto esa secuencia, de donde surge que el hecho indicador sí se demostró.
Lo que se evidencia es la contradicción entre el cargo y su desarrollo, porque a renglón seguido se explica que la conclusión a que llegó el Tribunal a partir de esa inspección judicial debió ser diversa, si hubiera aceptado unos testimonios. Tal planteamiento pone de presente que no se supuso la prueba del hecho indicador, sino que no se comparte el proceso crítico empleado para inferir el hecho indicado, composición que ha debido ser censurada por la vía de un falso raciocinio, que no falso juicio de existencia, demostrando el actor -lo que no hizo- que el juzgador había vulnerado los postulados de la sana crítica, con el señalamiento preciso de cuáles reglas de la lógica, máximas de la experiencia y aportes de la ciencia habían sido desconocidos.
3. Se omitió, dice el censor, la valoración de las declaraciones de GLORIA LEONILA LEAL DE GARCÍA, en cuanto señala que quien determinó el delito fue LAURA FRANCO PONCE, y de GUILLERMO LEÓN CARDOZA, cuando indica que firmó el documento en la oficina de la última. La lectura de las dos decisiones de instancia, que sobre el tópico cuestionado conforman una unidad, pone de manifiesto el desacierto de la queja. Así, la de primer nivel, bajo el título de “RELACIÓN DE PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA ESTA DECISIÓN”, refiere que se “recepcionaron importantes testimonios … como lo es el de Gloria Leonila Leal de García … (quien) explicó pormenores de las diferentes fases agotadas en la construcción del documento falso … también se hizo presente el testimonio de la abogada Laurita Franco Ponce, allí rechazó las acusaciones de Gloria Leonila haciendo énfasis que todo fue construcción de la que en esa época fuera su poderdante” (fl. 468). Seguidamente anunció que “Con base en las pruebas que suscintamente se relacionaron …se procederá a realizar los diferentes juicios de evaluación” (fl. 369).
De esa reseña surge que el testimonio de GLORIA LEONILA sí fue apreciado en el contexto que cita la defensa, máxime que el juez dió por probado que el falso registro “se ejecutó en una oficina de abogado -LAURITA FRANCO, aclara la Sala- (así lo dijo la condenada Gloria Leonila) sitio al cual acudieron los testigos” (fl. 470). La versión de GUILLERMO LEÓN CARDOZA también fue estimada, al considerar el juzgador que, dentro de la labor que le correspondió en el delito, la señorita Soto Flórez no tenía necesidad de estar “relacionada con los determinadores y demás partícipes, es decir, con Gloria, con Martha Cecilia, con el doctor Cardoza y con la abogada que adelantaría los trámites …” (fl. 472).
El Tribunal, al confirmar la sentencia de primer grado, hizo suyos los argumentos del a quo, lo que evidencia que el cargo se aleja de la verdad procesal, pues los testimonios señalados sí fueron atendidos y valorados.
4. El último yerro es presentado como un falso juicio de identidad respecto de la valoración del testimonio del Notario ÁLVARO RENTERÍA MANTILLA, contexto dentro del cual el actor debió demostrar que el funcionario judicial distorsionó los alcances de la declaración, le suministró un contenido diverso al que contenía en realidad; en otras palabras, que puso al doctor RENTERÍA a decir lo que no dijo. El cargo así enunciado no sólo no se demuestra, sino que en su desarrollo se desvirtúa, por cuanto el censor parte de que el testigo aseveró que las únicas personas autorizadas para realizar registros “a domicilio”, esto es, fuera de la sede del despacho, eran la indagada y DALILA MARTINEZ y concluye que los funcionarios creyeron su aserto; de tal manera que es evidente que no existió tergiversación alguna, sino que dentro del ejercicio propio de la función judicial, la valoración realizada llevó a los jueces a creer ese relato.
Lo que sucede es que, desde la personal, subjetiva y parcializada forma de apreciar los elementos de juicio, el censor es del criterio que no ha debido concederse eficacia al dicho del notario porque, en su sentir, otras pruebas acreditaban que esa labor se autorizaba a diversos empleados. No sólo se equivoca el demandante en el planteamiento, sino que tampoco demuestra la trascendencia del presunto equívoco, pues nada dice respecto de que, de apreciar la declaración en la forma por él pretendida, el sentido de la decisión hubiera sido diverso.
No se casará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria