16443(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 16443  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 44  

         Bogotá,   D.   C.,   dieciocho  (18)  de  abril  de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

         Mediante  sentencia del cuatro de junio  de  1999,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali condenó a las señoras  Lucelly      Soto      Flórez      y     Martha     Cecilia     García  Bonilla  a la pena principal de 24 meses de prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual  lapso  y les concedió el subrogado de la ejecución condicional de la sanción,  al  encontrarlas  penalmente  responsables, como autoras, del delito de falsedad  material de particular en documento público.   

         Recurrida  la  decisión por el defensor de la señora Soto  Flórez,  el  Tribunal Superior de  esa  ciudad  la  confirmó  el  cuatro  de junio de 1999. El apoderado interpuso  recurso  de  casación, fue concedido y, cubierto el resto del trámite, la Sala  se pronuncia sobre el fondo del mismo.   

HECHOS  

         El  señor  LUIS CARLOS GARCÍA CORREA falleció el 15 de noviembre  de  1989  en  la  ciudad  de  Cali  y  en el Juzgado Sexto Civil del Circuito se  inició  el  correspondiente  juicio de sucesión, dentro del cual se aportó el  registro  civil  de  nacimiento de serie número 14824395 de la Notaría Décima  que  acreditaba  que  SANDRA MILENA GARCÍA LEAL nació el 30 de julio de 1980 y  fue  inscrita el día siete de noviembre de 1989 (ocho días antes del deceso de  LUIS  CARLOS)  como  hija de aquél y de GLORIA LEONILA LEAL DE GARCÍA, datos y  documentos  que  resultaron  falsos  y se adulteraron para hacerse al patrimonio  del causante.   

         Dentro  del  proceso  que  se adelantó en contra de GLORIA LEONILA  por  los  delitos  de  falsedad en documento público y fraude procesal, por los  cuales  fue  condenada,  en resolución de acusación del 22 de enero de 1991 se  ordenó  compulsar  copias  para  que  por  separado se investigara, entre otras  personas,   a   Lucelly   Soto   Flórez,  empleada  de la Notaría que elaboró el documento y lo pasó al  Notario  para  su  firma,  y  a Martha Cecilia García  Bonilla,  quien  figuró  como  testigo del mentiroso  acto.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         A  pesar  de que la compulsa de copias se ordenó el 22 de enero de  1991  (fl.  2),  sólo  se  cumplió  el  19  de marzo siguiente. Los documentos  correspondieron  al  Juzgado  Doce  de  Instrucción  Criminal  de Cali que, por  “asaltarle  dudas”,   dispuso  una  indagación  preliminar  el  22  de  abril  siguiente  (fl.  23)  y, sin allegar  diligencia  alguna, el 20 de junio de ese año abrió investigación, acto en el  que     ordenó     indagar    a    Lucelly    Soto  Flórez  y  la citó con ese fin (fl. 25), diligencia  que se realizó el 16 de julio de 1991 (fl. 27).   

         No se practicó ninguna otra diligencia,  hasta  la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 y de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  correspondiendo  la  actuación  a  la  47  Seccional  que  declaró  persona  ausente  a  Martha  Cecilia  García  Bonilla (fl. 56). El 21 de noviembre  de  1995  se decretó la detención de las vinculadas como autoras del delito de  falsedad  material  de  particular  en documento público (fl. 158), respecto de  las  cuales,  el dos de agosto de 1996, se clausuró la instrucción (fl. 325) y  el  14  de  enero  de  1997  se las acusó en los mismos términos en que se les  impuso  medida  de  aseguramiento  (fl.  334),  decisión  que,  recurrida,  fue  confirmada  el  cuatro de junio del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal (fl. 364).   

         Agotada  la fase de juzgamiento, el Juez Primero Penal del Circuito  de  Cali  profirió,  el  26  de  marzo  de  1999,  la sentencia condenatoria ya  reseñada  (fl.  467),  decisión  que,  apelada  por la defensa de Lucelly  Soto Flórez, fue confirmada por  el  Tribunal  Superior  el cuatro de junio de 1999 (fl. 585). El mismo apoderado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  (fl.  615) y, recibido el  concepto  del  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal,  la  Sala  entra  a  resolverlo.   

LA DEMANDA  

         El  defensor  formula  seis  cargos  que desarrolla de la siguiente  manera:   

         1°)  Los  cuatro  primeros,  al  amparo  de  la causal tercera, al  proferirse  la  sentencia  dentro de un juicio viciado de nulidad, especificando  como   irregularidades  sustanciales:  a)  no  agotar  la  fase  de  indagación  preliminar,  pues  se abrió pero no se practicó ninguna diligencia, además de  no  ordenar,  a  través de providencia que debía notificarse a la imputada, el  traslado  de  las  copias  que  provenían  de  otro  proceso  penal; b) como la  actuación  anterior  fue  inválida, el auto cabeza de proceso, hoy resolución  de  apertura  de  investigación,  que  se  soportó  en  ella, está viciado de  nulidad;  c)  si  lo  precedente  era  nulo,  esto  es, inexistente, la orden de  vincular  a  la  sindicada  y  la  indagatoria corren la misma suerte, porque se  verificaron    sin   que   obraran   “circunstancias    y    antecedentes   en   el   proceso” que habilitaran esa vinculación; y,  d)  no se acató el mandato del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal  entonces  vigente, modificado por el 42 de la ley 81 de 1993, en virtud del cual  la  investigación  debió  calificarse  a  más tardar el dos de julio de 1994,  pero  sólo  se  hizo  el  14  de  enero  de  1997; de haberse actuado de manera  oportuna,  aclara, la sindicada se habría beneficiado con una preclusión al no  existir mérito para acusarla.   

         Estas   irregularidades,   concluye,  imponen  la  declaratoria  de  nulidad  y, al volver las diligencias a una fase previa a la calificación, debe  cesarse el procedimiento por prescripción de la acción penal.   

         2°)  La  quinta censura también se apoya en la causal de nulidad,  pero  por  violación  del  derecho  a  la  defensa y en su soporte se citan las  mismas  irregularidades  ya enunciadas que, se agrega, impidieron a la sindicada  conocer  las pruebas en su contra, controvertirlas, solicitar se la escuchara en  versión  y  concertar  la  asistencia  técnica  con  un  abogado de confianza,  además  de que en la injurada no se imputaron de manera concreta los cargos, se  dejaron  vencer  todos  los  términos  (por  ello,  no  se  benefició  con una  obligatoria  preclusión)  y  no  se  evacuaron las citas de la indagatoria y su  ampliación,  en  infracción del principio de investigación integral. Por otra  parte,  en  la  acusación  no  se  fijó  el  alcance  de las pruebas en que se  soportó el juicio de responsabilidad.   

         3°)  El  último  reproche  se  apoya  en  la  causal primera, por  violación  indirecta de la ley sustancial, pues la sentencia incurrió en error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, por cuanto la inspección judicial  del  ocho  de  junio de 1990 se evacuó sin respetar las formas del juicio, toda  vez  que  no se dio a conocer a la sindicada, para luego ordenar una indagación  preliminar y una investigación formal sin notificarla.   

         También  se  cayó  en  errores  de  hecho  por  falsos juicios de  existencia,  como  que se supuso la prueba que condujo a la inferencia de que el  serial  del formulario debía coincidir con la fecha de inscripción; se omitió  valorar  los  testimonios  de GLORIA LEONILA LEAL DE GARCÍA cuando señala como  quien  determinó  el delito a LAURA FRANCO PONCE, y de GUILLERMO LEÓN CARDOZA,  donde  afirma  que  signó  el  registro,  como testigo, en la oficina de FRANCO  PONCE.  Finalmente,  un  falso  juicio  de identidad lo hace consistir en que se  valoró   de  manera  equivocada  la  versión  del  Notario  ÁLVARO  RENTERÍA  MANTILLA,   en   el  sentido  de  que  sólo  Lucelly  Soto  y  DALILA  MARTÍNEZ  estaban  autorizadas para  realizar  diligencias  a  domicilio,  cuando  otras pruebas indican que diversos  empleados hacían lo mismo.   

         Como  consecuencia  de  tales yerros, solicita se case la sentencia  para que en su lugar se absuelva a la acusada.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

         El  Delegado  solicita a la Sala no casar la sentencia, con base en  los siguientes planteamientos:   

         1°)   No  se  estructura  causal  alguna  de  nulidad,  porque  la  indagación  preliminar  no  es  de obligatoria realización y en este evento no  debió   ordenarse  porque  los  fines  que  el  legislador  determina  para  su  procedencia,  ya estaban cumplidos; de tal forma que lo jurídico, como se hizo,  era  abrir investigación formal. Las pruebas allegadas de otro expediente y que  originaron  la  actuación, son documentos auténticos que contienen diligencias  practicadas  en  forma legal en aquél de donde se tomaron y si bien formalmente  no  se  expresó que eran el fundamento para iniciar el procedimiento, lo cierto  es  que cuando tal se decidió, no existían elementos de juicio diversos, luego  ellas fueron el soporte.   

         La  no  notificación del inicio de la fase previa, agrega, obedece  a  que  no  existían  sujetos  procesales  para  hacerlo, además de que lo que  interesa  es  que  los  elementos de juicio hayan sido conocidos y debatidos. Si  bien  es  verdad  que  el  término de instrucción se dejó vencer, la realidad  muestra  que  ello  se  justifica,  y  el simple paso del tiempo no invalida las  pruebas  obtenidas  si  han  sido  aducidas  con  las formalidades legales y sin  lesionar garantías fundamentales.   

         2°)  El  cargo por afectación del derecho a la defensa falta a la  técnica  pues  no  se  demostró  que  la pretendida irregularidad socavara las  bases  del  juicio  o  las  garantías  fundamentales, ni su trascendencia en la  decisión,  además de que el actor propone violaciones al debido proceso que ha  debido  plantear en capítulo separado y si bien indica algunas pruebas que, por  no  haber  sido practicadas, lesionaron el principio de investigación integral,  no  indica  su  incidencia  en  el  fallo.  La  lectura  de  la indagatoria y su  ampliación   demuestra   que  la  sindicada  sí  conoció  el  soporte  de  la  imputación  y  se  escuchó a las personas que citó en su respaldo y el censor  no  comprueba que si no hubiera ocurrido la pretendida ausencia de verificación  de  citas,  el  sentido  de  la  sentencia  hubiese sido diverso. Finalmente, la  responsabilidad  de  la  sindicada no se hizo depender de la situación de otros  vinculados, sino de su intervención en los hechos investigados.   

         3°)  Respecto  de  las  violaciones  de la ley sustancial, dice el  Procurador  que el censor no cumple con la técnica que se exige cuando se acude  al  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  pues  no  acredita  la  trascendencia  del  yerro ni invoca las normas procesales aplicables a la prueba  censurada.  Lo  propio  sucede cuando reprocha un falso juicio de existencia por  suposición,  como que ataca la prueba indiciaria y como cuestiona la inferencia  del  funcionario  ha  debido  acudir  al  falso  raciocinio,  además  de que no  demuestra   que   se   violaran  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  cuanto  desconocimiento  de las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, que ni  siquiera  insinúa.  Lo  que  hace  es  oponer su desacuerdo al razonamiento del  fallador  que,  por  otra  parte,  se  soportó  en lo verificado en inspección  judicial.   

         Al  invocar  un  falso  juicio de identidad por tergiversación, el  actor  no  sólo  no lo prueba, sino que lo que pretende es imponer su subjetivo  juicio  valorativo,  donde  acomoda  el  testimonio  del  Notario  a su personal  apreciación.  Lo  propio sucede con el falso juicio de existencia por omitir la  valoración  de  dos testimonios, pues no comprobó que el yerro incidiera en el  sentido  de  la  decisión  y  si  bien  no  hubo  alusión  textual  a  las dos  declaraciones  citadas, lo cierto es que fueron estimadas de manera integral con  los restantes medios de convicción.   

CONSIDERACIONES  

         La  Sala  abordará  el  estudio de los cargos en el mismo orden en  que fueron propuestos por el censor.   

Las nulidades  

1. Para la Sala, como refiere el Ministerio  Público,  las  irregularidades  señaladas,  o  no  existieron,  o no tienen el  alcance  de  invalidación  pretendido.  Así,  que  el  22  de abril de 1991 se  dispusiera  una indagación preliminar (fl. 23), para, seguidamente y sin que se  allegara  prueba  alguna, abrir investigación el 20 de junio siguiente (25), en  modo  alguno  afectó la estructura básica del proceso ni las garantías de los  sujetos  procesales,  además de que lo que resultó inoficioso fue disponer esa  fase previa.   

Si el artículo 341 del decreto 50 de 1987,  Código   de  Procedimiento  Penal  vigente  en  ese  entonces,  supeditaba  una  “indagación  preliminar”   a   que  existiera  “duda sobre la  procedencia      de      la      apertura      de     investigación”,  la cual habilitaba al acopio de la  prueba  necesaria  para  dilucidar  la “ocurrencia   del   hecho”,    si    el   mismo   “está   descrito   en   la   ley   penal   como  delito”      y      la      “identidad o individualización de los  autores  o  partícipes”,  es  incuestionable  que  el funcionario no ha debido disponer esa fase, como que  tales  aspectos  surgían  con  suficiencia  de  los  elementos  de  juicio  que  conformaron  la  noticia  criminal,  porque  en  la  copia  de la resolución de  acusación       remitida       se       estableció       que      “se  deduce que fue la señora LUCELLY  SOTO  FLÓREZ  empleada  de  la  Notaría  Décima,  quien según testimonio del  señor  Notario  y  de la misma empleada SOTO FLÓREZ fue ella quien realizó el  Registro  y  quien  lo  entregó  al señor Notario para que lo firmase. Como su  conducta  aparece  lesionando la norma penal contemplada en los Arts. 218 y 172,  será    necesario    compulsar    copias    para    que    se   investigue   su  actuación”    (fl.  2).   

De  manera  tal  que  el  instructor tenía  precisión  respecto  de  la  ocurrencia  del hecho, su adecuación típica y la  identidad  de  la imputada, esto es, sobre los tres aspectos a que el legislador  condicionó  la apertura de una indagación preliminar, luego si las finalidades  que  ésta  perseguía  se  habían  cumplido  con  antelación,  inoficioso era  disponerla  y  en  su  lugar  se imponía iniciar la fase de instrucción con el  denominado  auto  cabeza  de  proceso  (artículo  351).  En  estas condiciones,  decretar  una  fase previa en nada incidió en la estructura básica del proceso  penal,  además  de que, vencido el término de quince (15) días previstos para  ella  en  el  artículo  345,  el  funcionario  debía  proceder  a “abrir  investigación  o  dictar auto  inhibitorio”.    Por  consiguiente,  si  procedió  a  lo primero, la queja queda sin respaldo, porque  censura como yerro el simple cumplimiento de la ley.   

3. La queja del censor en cuanto la falta de  notificación  a  la  imputada del inicio de la indagación preliminar la privó  de  medios  de  defensa,  carece  de  soporte  legal, porque esa decisión no se  discriminó  como  objeto  de  comunicación  por  el artículo 174 del estatuto  procesal   entonces  vigente.  Por  otra  parte,  las  sentencias  de  la  Corte  Constitucional  que cita el actor y de las que surge la obligación de notificar  el  inicio  de  la indagación previa, hacen referencia al mandato del artículo  81    de   la   ley   190   de   1995,   en   virtud   del   cual   “En   caso   de  existir  imputado  o  imputados  conocidos,  de  la iniciación de la investigación, se notificará a  éste   o   estos,   para   que   ejerzan   su  derecho  de  defensa”.   

Esta  disposición es posterior al acto que  se  cuestiona y por tanto no puede exigirse su aplicación por no existir en ese  entonces,  momento  en el cual el funcionario debía adaptar su comportamiento a  lo    ordenado    en   el   artículo   174   citado,   que   no   imponía   su  notificación.   

4.  No se puede pretender ilegalidad de las  pruebas  que, procedentes de otro expediente, sirvieron de soporte para disponer  las  fases  previas  y  de  instrucción,  pues  con  claridad la Secretaria del  Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito las remitió explicando que fueron tomadas  del  proceso allí adelantado (fl. 1), además de autenticarlas (fl. 21), lo que  demuestra  la  legitimidad de los documentos. Así, no es razonable afirmar, que  la  indagación  preliminar no se basó en esos elementos de juicio, como que el  juez  la  ordenó  con  fundamento en el informe de su Secretario, quien le hizo  saber  “que las presentes  diligencias  fueron  remitidas  a  este  despacho  por  el  Juzgado 15 Penal del  Circuito”     (fl.  23).   

5.  Reprocha  el censor que, tratándose de  copias  remitidas  desde  otro  proceso,  se  ha  debido  disponer su traslado y  notificar  a  la  imputada.  Esto no consulta los lineamientos del artículo 174  del  decreto  50  de  1987  que  cita  en  su apoyo, pues éste ordena notificar  “el  auto  que  pone  en  conocimiento     de     las     partes    la    prueba    trasladada”.   El   concepto   de  “partes”         o        “sujetos     procesales”,  en  especial  en  lo  atinente  al  “procesado”,  sólo  existe una vez se inicia el  proceso  formal  o  etapa  de  instrucción.  Tan  es así, que el artículo 125  procesal     disponía     que     “El   sujeto  pasivo  de  la  acción  penal  tiene  la  calidad  de  procesado.  Dicha  calidad  se  adquiere  a  partir  de  la  indagatoria o de la  declaración     de     persona     ausente     para     la    misma”. De manera tal que la notificación,  respecto   de  la  señora  Soto  Flórez,    sólo    podía    exigirse    luego    de   su   vinculación  legal.   

De  todas formas, la esencia del traslado a  que  alude la defensa no radica en el simple cumplimiento de la formalidad, sino  que  lo  que  importa, lo sustancial, lo material, lo que interesa en aras de la  protección  de las garantías superiores, es que las pruebas obren dentro de la  actuación,  que  se  permita  al  sujeto  procesal acceder a ellas y ejercer el  derecho  de  contradicción  sobre  su  contenido,  todo  lo cual se habilitó a  plenitud  dentro  del  proceso, como que el primer acto judicial fue escuchar en  indagatoria  a  la sindicada asistida por su defensor, quienes, desde entonces y  a  lo  largo  del  trámite,  conocieron  los  medios  de  convicción en que se  soportó la investigación.   

6.  Si  las  pruebas  que  originaron  la  actuación  son  válidas,  se impone desestimar los reproches al auto cabeza de  proceso,  o  de  apertura  de  investigación  formal,  y  a  la  diligencia  de  indagatoria,  por  cuanto se fundamentan en la pretensa ilegalidad de aquellas y  de  la fase preliminar, que no existe, de donde queda sin base la postura de que  no  existían  circunstancias  ni  antecedentes  que habilitaran llamar a rendir  descargos.   

7. El artículo 42 de la ley 81 de 1993, al  modificar  el  329 procesal, dispuso que los procesos que estuvieren en curso al  entrar     en     vigencia,     debían     ser     calificados     “en un término no superior a ocho (8)  meses”, en el supuesto de  que  “hubiere transcurrido  un  término igual o mayor a dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho  (48)   en   etapa   de   instrucción”.  La investigación se inició el 20 de junio de 1991 (fl. 25), lo  que  significa  que  para  el  dos de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a  regir  la  ley  81,  la  investigación  llevaba  28  meses,  esto  es,  que por  encontrarse  dentro  de los límites anunciados, el acto de calificación debió  producirse,  a  más  tardar,  el  dos de julio de 1994, lo que no ocurrió, por  cuanto la acusación es del 14 de enero de 1997 (fl. 334).   

Por  manera  que,  desde el punto de vista  objetivo,   asiste  razón  al  casacionista,  pues  la  investigación  no  fue  calificada  dentro  del  perentorio plazo dispuesto en el artículo 42 de la ley  81  de 1993, pero la solución de nulidad que se reclama no puede ser compartida  porque  el  vencimiento  de  los  lapsos no comporta que la actuación sea nula,  como   que   sólo   las   dilaciones   que   no  tienen  causa  justa  son  las  reprochables.   

La  nulidad  es un recurso extremo, al que  sólo   se   debe   acudir   cuando  no  exista  otra  vía  para  corregir  las  irregularidades,  además  de que únicamente debe declararse la invalidez de un  acto  cuando quiera que no cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, lo  que  de  por  sí  descarta  la  propuesta  defensiva,  porque  el  cierre  y el  calificatorio  debían  proferirse  por  formar  parte  de  la  estructura de un  proceso  como  es  debido  y  el  actor  no  puede  pretender que se anulen esas  decisiones,  porque  así  no  se  produjeran  dentro  del  término  legal, era  imperativo  adoptarlas.  De  manera  que  si la forma de corregir el hipotético  yerro  era  precisamente  la  emisión  oportuna  de esas decisiones, resulta un  contrasentido  que,  so  pretexto  de  la  dilación  de términos, se busque la  anulación  de  los  correctivos y, desde luego, que sean proferidos nuevamente,  conducta  con  la  cual  sencillamente  se  alejarían  más  en  el  tiempo los  proveídos anhelados.   

No  es  cierto  que para cuando venció el  lapso  reglado  por  la  ley 81 de 1993, no existiera prueba alguna. Obraban las  remitidas  por  el  Juzgado Quince Penal del Circuito -ya demostradas válidas-,  contexto  dentro  del  cual  también  surge  el desacierto de pretender que una  oportuna  calificación  imponía  la preclusión, por cuanto el artículo 42 de  aquella  ley  sólo ordenaba calificar, mas no la forma de hacerlo. Por ende, el  funcionario  debía  adecuar  su  conducta  a  las  reglas  genéricas, esto es,  analizar   si   de   lo  recaudado  surgían  los  presupuestos  para  acusar  o  precluir.   

Paradójico  resulta  que  a  partir de la  censura   por  vencimiento  de  lapsos,  se  argumente  que  no  se  contó  con  oportunidad  suficiente  para  controvertir  las  pruebas,  por  cuanto,  por el  contrario,  si  hubiera  dilación en los períodos, ello significaría un mayor  tiempo para ejercer el derecho de contradicción.   

8. Con base en esos argumentos, la Sala no  confiere  mérito  al cargo alusivo a la nulidad por violación del derecho a la  defensa,  como  que  se  soporta  en  las  mismas irregularidades con las que se  plantearon  las  faltas  a un proceso como es debido. Debe sí advertirse que no  tiene  fundamento  la  censura  alusiva a que en la indagatoria no se formularon  los  concretos cargos por los que se condenó; basta mencionar que a la pregunta  de   si   conocía  el  motivo  de  la  diligencia,  la  señorita  Soto  Flórez  explicó  que sí, porque  “en  la Notaría Décima  me   tomaron   una   declaración   sobre   una  irregularidad  en  un  Registro  Civil”  (fl. 27 vuelto).  Esto  muestra  que  estaba  suficientemente enterada de los hechos investigados,  además  de  que  se la interrogó a espacio sobre las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar en que se sentó el documento falso -que se le puso de presente-.  Y,  como es obvio, si la acusada suministró explicaciones detalladas fue porque  tenía conciencia clara de lo sucedido.   

Si  la  preocupación del actor estriba en  que  se  debió  ilustrar  a  la  señora Lucelly Soto  Flórez  sobre  el  nombre del delito -a pesar de que  ello  no  comportaba  un requisito de ley porque la imposición de cargos hacía  referencia  a  hechos  entendidos  en  forma  natural  independientemente  de la  denominación  jurídica  que  les  correspondiera-,  es  claro  que también se  cumplió  ese  presupuesto,  toda  vez  que  se concretó a la sindicada por los  delitos  de  falsedad  en documento público y falso testimonio (fl. 29 vuelto).   

9.  No  es  cierto  que  no  se  hubieran  verificado  las  citas  de  la indagatoria, pues en ésta (fl. 27) se menciona a  DALILA  MARTÍNEZ,  MYRIAM LONDOÑO, SANDRA MILENA LEAL GARCÍA y GLORIA LEONILA  LEAL  DE  GARCÍA,  cuyas  versiones  sobre lo sucedido fueron obtenidas y obran  dentro  de  la  actuación  (fl.  7 vuelto, 83, 86, 93, 109, 231, 235, 265). Con  ello,  el  cargo cae solo y, con mayor razón si se tiene en cuenta que el actor  no  demuestra  la  influencia  de  las “omisiones”  en el sentido de la decisión final.   

En  estricto  sentido,  del desarrollo del  cargo  se  desprende, no la falta de verificación de citas, sino la ausencia de  pruebas  que, ahora, el censor estima subjetivamente han debido ser practicadas.  Sin  embargo,  en  su momento no fueron solicitadas por el asistente técnico de  la  procesada, a quien, por lo demás, cuando pidió práctica de pruebas, se le  respondió positivamente (fl. 200).   

10.  No  acierta  el  demandante  cuando  cuestiona  la resolución de acusación con base en que no fundamentó el juicio  de        responsabilidad,       “exactamente     en    cuanto    a    la    CULPABILIDAD    de    la  encausada”,   primero  porque  la  acusación,  Per  Se,  no  puede  ser objeto de casación, y segundo  porque  el  pliego  de  cargos de la primera instancia dejó en claro que lo que  hizo  la  indagada  “fue  utilizar    a    su    jefe   notarial   para   el   logro   de   sus   malsanos  propósitos”,  en  tanto  ella   y   MARTHA   CECILIA  GARCÍA  “desplegaron  comportamientos suficientes para que se configurara el  reato  contra  la  Fe  Pública … la primera inyectando la propia realización  material    de    la   falsedad   …”.  Por  otra  parte, no aceptó el descargo de inocencia conforme a  inferencias  lógicas  que  construyó  (fl. 339), además de dejar en claro que  fue    evidente    la   actuación   dolosa   de   la   indagada,   “ya   que   no   se  presentaron  los  documentos  legales  para  asentar el registro … pues ella misma -Lucelly  Soto-  se  hubiese percatado de  que  si  dicha  pareja  contrajo matrimonio en el mes de septiembre de 1987 y la  menor  Sandra  ya  había sido procreada por ende hubiera sido legitimada por el  mismo   juez   que   los   casó   …” (fl. 340).   

        Por  su  parte, la fiscalía de segunda instancia, en decisión que  conforma  una  unidad  con  la  de primer nivel, al confirmar  el pliego de  cargos  y  a  partir  del  testimonio  del  Notario  ÁLVARO RENTERÍA MANTILLA,  concluyó   “que   los  descargos   vertidos   por   la  sumariada  SOTO  FLÓREZ,  no  ofrecen  ninguna  credibilidad,  en cuanto pretende mostrarse ajena a los hechos que se investigan  …no  se  ve  muy  claro  por  qué  se  excedió, al prestarle un formato a su  compañera  MYRIAM  TERESA  …  Ese  es  un  proceder  reprochable,  que  no se  compadece  ni  con  la  confianza que en ella se había depositado por parte del  notario,  ni  con  la  trayectoria  que llevaba en el desempeño de su cargo, lo  cual  hace  que  fuera  imposible  que  desconociera  en  ese  acto notarial las  rigurosas  exigencias …”  (fl. 372).   

        De  manera  que  en  los  pliegos  de  cargos  sí  hubo argumentos  probatorios  y  jurídicos  respecto  de  la  culpabilidad dolosa de la acusada;  cuestión  diferente  es  que  la defensa no los comparta, tema que precisamente  fue  el  objeto del debate en la fase del juicio, que concluyó con la sentencia  de condena.   

La   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial   

        1.  El  último reproche también está llamado al fracaso, pues al  señalar  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, el actor no  cumplió  con  la  carga  de  demostrar  que la prueba que cuestiona se allegara  infringiendo  las  normas establecidas para su aducción. Se limitó a decir que  la  inspección  judicial  del  8  de junio de 1990 (fl. 6) se llevó a cabo sin  notificar  su  práctica  a  la  señorita  Soto Flórez, olvidando que para ese  entonces   ella  no  actuaba  como  sindicada,  puesto  que  justamente  en  esa  diligencia  se  la  escuchó  en  declaración  por  encontrarse  presente en la  Notaría  registrada.  Fue  tiempo después, en la resolución de acusación del  22  de  enero  de  1991,  donde  el  funcionario competente, al estudiar todo el  material  probatorio  recaudado,  estimó procedente, porque elementos de juicio  así  se  lo  indicaban,  remitir  copias  de  la  actuación  para averiguar la  conducta  de  Lucelly Soto (fl. 1). Así las cosas, en la práctica de la prueba  señalada  no  se infringió norma alguna pues que -se repite- no había lugar a  notificar  a una persona que, como declarante, no tenía la condición de sujeto  procesal.   

        2.  Si  se  aduce un falso juicio de existencia, se debe probar -lo  que  no  se hizo en este evento- que concurre una omisión material en relación  con  el  medio probatorio, ya porque existiendo una prueba  no es valorada,  ora  por  cuanto  se  supone  una  que  no aparece dentro de las diligencias. La  demanda   refiere  que  el  juzgador  “supuso  la  prueba  que  condujo  a  la  INFERENCIA  LÓGICA  de la  construcción  del  INDICIO  …  relativo  al SERIAL DEL FORMULARIO de registro  civil   de  nacimiento”,  afirmación  que  el  propio  actor  infirma posteriormente porque transcribe el  respectivo  aparte  de la inspección judicial del 8 de junio de 1990, en la que  el  juez  certifica  que  revisó los archivos y verificó que las fechas de los  registros  civiles  eran  consecutivas y que el tachado de falso había roto esa  secuencia, de donde surge que el hecho indicador sí se demostró.   

        Lo  que  se  evidencia  es  la  contradicción  entre el cargo y su  desarrollo,  porque  a  renglón  seguido  se  explica  que la conclusión a que  llegó  el  Tribunal a partir de esa inspección judicial debió ser diversa, si  hubiera  aceptado unos testimonios. Tal planteamiento pone de presente que no se  supuso  la  prueba  del  hecho  indicador,  sino  que  no se comparte el proceso  crítico  empleado  para  inferir  el hecho indicado, composición que ha debido  ser  censurada  por  la  vía  de  un  falso  raciocinio, que no falso juicio de  existencia,  demostrando  el  actor  -lo  que  no  hizo-  que el juzgador había  vulnerado  los  postulados  de la sana crítica, con el señalamiento preciso de  cuáles  reglas  de  la  lógica,  máximas  de  la  experiencia y aportes de la  ciencia habían sido desconocidos.   

3.   Se  omitió,  dice  el  censor,  la  valoración  de  las  declaraciones de GLORIA LEONILA LEAL DE GARCÍA, en cuanto  señala  que  quien   determinó  el  delito  fue  LAURA FRANCO PONCE, y de  GUILLERMO  LEÓN CARDOZA, cuando indica que firmó el documento en la oficina de  la  última. La lectura de las dos decisiones de instancia, que sobre el tópico  cuestionado  conforman una unidad, pone de manifiesto el desacierto de la queja.  Así,    la    de    primer    nivel,    bajo   el   título   de   “RELACIÓN   DE  PRUEBAS  EN  QUE  SE  FUNDAMENTA      ESTA      DECISIÓN”,   refiere   que   se   “recepcionaron  importantes  testimonios … como lo es el de Gloria  Leonila  Leal de García … (quien) explicó pormenores de las diferentes fases  agotadas  en  la construcción del documento falso … también se hizo presente  el   testimonio   de  la  abogada  Laurita  Franco  Ponce,  allí  rechazó  las  acusaciones  de  Gloria  Leonila haciendo énfasis que todo fue construcción de  la     que     en     esa     época     fuera     su     poderdante” (fl. 468). Seguidamente anunció que  “Con base en las pruebas  que  suscintamente  se  relacionaron  …se procederá a realizar los diferentes  juicios  de  evaluación”  (fl. 369).   

De  esa reseña surge que el testimonio de  GLORIA  LEONILA  sí  fue  apreciado en el contexto que cita la defensa, máxime  que   el   juez   dió   por   probado   que   el  falso  registro  “se ejecutó en una oficina de abogado  -LAURITA  FRANCO,  aclara  la  Sala-  (así lo dijo la condenada Gloria Leonila)  sitio  al  cual  acudieron los testigos”  (fl.  470).  La  versión de GUILLERMO LEÓN CARDOZA también fue  estimada,   al   considerar   el  juzgador  que,  dentro  de  la  labor  que  le  correspondió   en   el  delito,  la  señorita  Soto  Flórez  no  tenía  necesidad  de estar “relacionada  con los determinadores y  demás  partícipes,  es  decir,  con  Gloria, con Martha Cecilia, con el doctor  Cardoza  y  con  la  abogada  que  adelantaría  los  trámites  …” (fl. 472).   

El  Tribunal, al confirmar la sentencia de  primer  grado,  hizo  suyos  los  argumentos  del a quo, lo que evidencia que el  cargo  se  aleja  de  la  verdad  procesal,  pues los testimonios señalados sí  fueron atendidos y valorados.   

4.  El último yerro es presentado como un  falso  juicio de identidad respecto de la valoración del testimonio del Notario  ÁLVARO  RENTERÍA  MANTILLA, contexto dentro del cual el actor debió demostrar  que  el  funcionario  judicial  distorsionó los alcances de la declaración, le  suministró  un  contenido  diverso  al  que  contenía  en  realidad;  en otras  palabras,  que  puso  al  doctor RENTERÍA a decir lo que no dijo. El cargo así  enunciado  no  sólo  no  se demuestra, sino que en su desarrollo se desvirtúa,  por  cuanto  el censor parte de que el testigo aseveró que las únicas personas  autorizadas  para  realizar  registros “a         domicilio”,  esto  es,  fuera  de  la  sede  del despacho, eran la indagada y  DALILA  MARTINEZ  y  concluye  que  los  funcionarios creyeron su aserto; de tal  manera  que  es evidente que no existió tergiversación alguna, sino que dentro  del  ejercicio propio de la función judicial, la valoración realizada llevó a  los jueces a creer ese relato.   

Lo  que  sucede es que, desde la personal,  subjetiva  y  parcializada  forma de apreciar los elementos de juicio, el censor  es  del  criterio  que  no  ha  debido  concederse eficacia al dicho del notario  porque,  en  su  sentir, otras pruebas acreditaban que esa labor se autorizaba a  diversos  empleados.  No  sólo  se  equivoca el demandante en el planteamiento,  sino  que  tampoco  demuestra la trascendencia del presunto equívoco, pues nada  dice  respecto  de  que,  de  apreciar  la  declaración  en  la  forma  por él  pretendida, el sentido de la decisión hubiera sido diverso.   

No    se    casará    la    sentencia  impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

        No casar la sentencia impugnada.   

           

        Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                     No hay firma   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ     ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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