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Proceso No 16409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 052
Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN ESTEBAN VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, contra el fallo de marzo 9 de 1999, mediante el cual el Tribunal Nacional confirmó la sentencia condenatoria que le dictó un Juzgado Regional de Bogotá, por la conducta punible descrita en el artículo 43 de la ley 30 de 1986.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 18 de abril de 1998, en el peaje conocido como Sardinata, ubicado en la vía que de Villavicencio conduce a Acacías (Meta), la Policía de Carreteras retuvo a ESTEBAN VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, quien transportaba –sin permiso para hacerlo— 50 galones de amoniaco en 10 garrafas, en el vehículo de servicio público de placas UTU 985, de propiedad de Gladys Castro Arias.
2. El capturado fue vinculado al proceso mediante indagatoria, se le resolvió situación jurídica el 24 de abril siguiente con detención preventiva por el delito consagrado en el artículo 43 de la ley 30 de 1986 (modificado por el inciso 1º del artículo 20 de la ley 365 de 1997), cargo que aceptó ante la Fiscalía el 17 de septiembre de 1998 en desarrollo del trámite previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991. El 19 de octubre del mismo año un Juez Regional de Bogotá lo condenó a 28 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $337.739.682. La decisión de no concederle la condena condicional adoptada en ese pronunciamiento fue recurrida en apelación por el defensor y el Tribunal Nacional, a través del fallo recurrido en casación, la confirmó.
LA DEMANDA:
1. El único cargo que presenta el censor en contra de la sentencia lo apoya en la causal primera de casación. Denuncia la violación indirecta del artículo 68 del Código Penal de 1980 y señala que con la misma se le afectaron los derechos fundamentales a su representado. Para demostrar la transgresión transcribe un aparte del fallo del Tribunal a través del cual se corroboran los argumentos en los cuales la primera instancia sustentó la no concesión de la condena condicional y expresa que los fallos judiciales se deben fundar en pruebas válidas, que deben examinarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, incurriéndose en errores fácticos que conducen necesariamente a una decisión equivocada cuando el Juez inventa u omite pruebas.
Concreta la equivocación que le atribuye al fallador en los siguientes términos:
“En el caso sub-judice se incurrió en exponer argumentos no previstos en el proceso, sino del discurrir del país, apartándose con los mismos de la esencia que señala los requisitos del artículo 68 del Código Penal (de 1980), pues al considerarse en forma general la lesividad que produce el fenómeno del narcotráfico en Colombia y al mundo, sólo se hizo en ese afán de negar este subrogado, en forma contraria a los postulados que la norma señala”.
“Acudir a argumentos como del daño, de eslabón en una cadena, son argumentos que no están demostrados en el proceso, que se optó por el camino del facilismo, hechos estos que permiten reclamar que en realidad el fallador se apartó en forma indirecta de los preceptos legales violando la norma sustantiva de un subrogado que a criterio de la defensa, están dados los elementos para concederlo, violando en forma indirecta los derechos fundamentales del sindicado”.
2. Advierte el casacionista, de otra parte, que “para beneficio y desarrollo de la jurisprudencia” se hace necesario saber si le asiste razón a la Justicia Especializada en cuanto a que “sus criterios jurídicos puedan ir más allá de lo que la norma legal les permite”, o como lo dice el fallo recurrido “que la justicia será drástica frente a este tipo de incomportamientos (sic) con el objeto de neutralizar la capacidad organizativa de quienes así actúen, haciéndoles saber que frente a la gravedad de esa línea de conducta, el Estado responderá de una manera drástica en atención al proporcional daño causado…”. Aduce que los precursores químicos encontrados al sindicado “no producen daño alguno”, pues lo que realmente lo causa es el consumo de la sustancia estupefaciente cuando entra al organismo humano.
Precisa el recurrente, por último, que ÁLVAREZ no cuenta con antecedentes de ningún orden, que se sometió a sentencia anticipada y no incumplió con los compromisos que adquirió como consecuencia de la detención domiciliaria con la cual fue afectado. Estos elementos de juicio obran en el proceso y “permiten suponer en forma seria y acorde a la ley” que su defendido no requiere de tratamiento penitenciario.
Solicita, entonces, que se case la sentencia y se le conceda al condenado la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO PENAL:
1. Dice el Delegado, en primer lugar, que la formulación del cargo es deficiente. Si lo que el demandante denuncia es que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas, la causal adecuada para enmendar la incorrección es la primera, cuerpo segundo. Pero si se reputa de la sentencia una afectación a los derechos fundamentales del procesado, la causal para fundamentar el ataque es la tercera.
No es claro el cargo, entonces, en cuanto involucra la violación indirecta de la ley sustancial con la afectación de derecho fundamentales.
2. Aparte de dicha deficiencia el censor no concreta ni demuestra el error denunciado. Aunque alega un defecto en el análisis probatorio, la falla que le atribuye al juzgador es que haya incluido conceptos no previstos en el inciso 2º del artículo 68 del Código Penal de 1980 como la lesividad del delito y la situación del país, apartándose de los factores normativos contenidos en la disposición.
El desacierto, entonces, no gira alrededor de las pruebas, que en relación con los aspectos indicados no se requieren, sino sobre los elementos de la norma, lo cual quiere decir que la censura ha debido proponerse por los cauces propios de la violación directa de la ley sustancial. Y aunque no haberlo hecho es suficiente para desestimar la demanda según el Delegado, a su parecer el sentenciador no incurrió en ningún yerro al negar el subrogado penal. El análisis que realizó sobre la personalidad del procesado está ajustado a los parámetros de interpretación de la norma e igual el relativo a la naturaleza del delito. Y aunque los comentarios hechos por el Tribunal “atinentes a la mala imagen que proyecta esta clase de actividad en el concierto internacional de naciones, o que el procesado constituye un eslabón en las empresas delincuenciales más lucrativas”, no quedan comprendidos dentro de las nociones de naturaleza o modalidad del hecho punible, se trata de un defecto que no afecta la validez de la sentencia, pues “demostrada la necesidad de aplicar un tratamiento penitenciario por una personalidad egoísta, mezquina y ausente de escrúpulos, los otros factores pueden o no cumplirse, sin que afecte la negativa del beneficio pedido”.
La solicitud del Procurador es, en conclusión, que no se case la sentencia impugnada.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Cuando en la sentencia condenatoria no se le concede al procesado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, lo que hace el Juez es inaplicar la norma que establece los requisitos para su procedencia. Y esa falta de aplicación es susceptible de plantearse en casación únicamente con sustento en la causal primera, por violación directa o indirecta de la ley sustancial.
En el primer caso, como es sabido, sólo le es dable al recurrente discutir los fundamentos jurídicos de la decisión, debiendo demostrar en la demanda, por ejemplo, que el Juez concluyó que se reunían los requisitos legales para la concesión del subrogado y no lo otorgó, o que la negativa provino de la exigencia de un requisito no previsto por la ley, o de los alcances equivocados dados a cualquiera de los requisitos consagrados en ella. En el segundo caso la violación de la norma se hace depender de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, siendo deber del recurrente concretar la equivocación del fallador así como su trascendencia, es decir que se habría concedido la condena condicional de no haber tenido ocurrencia el error1.
2. Ante todo es claro para la Sala que la causal de casación invocada por el censor es la primera y que la mención que hace a la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia de la violación de la ley que denuncia, no lleva a pensar en la eventualidad sugerida por el Delegado, atinente a que alegó indebidamente una nulidad procesal.
En realidad no lo hizo así, sino que mencionó ese corolario, e igualmente el desarrollo de la jurisprudencia, porque entendió equivocadamente que el recurso de casación procedía en el presente caso por vía excepcional, como explícitamente lo advierte al comienzo del libelo, seguramente a partir de considerar la pena máxima prevista para la infracción en el artículo 43 original de la ley 30 de 1986 (2 a 5 años de prisión), olvidándose que la disposición fue modificada a través del artículo 20 de la ley 365 de 1997, vigente para cuando sucedieron los hechos y en la que se estableció como pena para la conducta de transportar elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, entre 3 y 10 años de prisión.
2.1. Ahora bien, aunque el actor hizo referencia a la violación indirecta del artículo 68 del Código Penal de 1980 y se refirió en concreto al denominado falso juicio de existencia, en sus modalidades de omisión y suposición probatoria, lo que terminó esbozando fue en apariencia un problema de violación directa de la ley sustancial. Dio a entender, en efecto, que el Tribunal fundó la decisión adversa a la condena condicional, en exigencias extrañas a las contenidas en el artículo 68 del Código Penal de 1980, como la lesividad del fenómeno del narcotráfico y la situación del país. Acto seguido, al señalar que no fueron probados argumentos como el del daño de la conducta y el de corresponder la misma a un eslabón de las empresas delincuenciales más lucrativas y dañinas, ubica nuevamente la censura dentro del campo de la violación indirecta de la ley sustancial, con lo cual la propuesta es evidentemente contradictoria.
En uno y otro caso, de todas maneras, el impugnante no demostró ninguna equivocación del fallador y mucho menos desvirtuó los fundamentos con apoyo en los cuales adoptó la determinación cuestionada, es decir los previstos en el numeral 2º de la disposición mencionada.
El cargo, entonces, no puede prosperar y en consecuencia la Corte no casará la sentencia.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Nacional el 9 de marzo de 1999.
Adviértase que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. Casación – 16.939, jul. 23 de 2001, M.P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.