16409(09-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 16409  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                     Magistrado Ponente:   

                                                                Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 052   

Bogotá  D.C., mayo nueve (9) de dos mil tres  (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto   por   el   defensor   del   procesado   JUAN   ESTEBAN  VELÁSQUEZ  ÁLVAREZ,   contra  el  fallo  de  marzo  9  de  1999,  mediante el cual el  Tribunal  Nacional  confirmó la sentencia condenatoria que le dictó un Juzgado  Regional  de  Bogotá, por la conducta punible descrita en el artículo 43 de la  ley 30 de 1986.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   El  18 de  abril  de  1998,  en el peaje conocido como Sardinata, ubicado en la vía que de  Villavicencio  conduce  a  Acacías  (Meta),  la Policía de Carreteras retuvo a  ESTEBAN     VELÁSQUEZ     ÁLVAREZ,     quien     transportaba     –sin  permiso  para  hacerlo— 50 galones de amoniaco en 10 garrafas,  en  el  vehículo de servicio público de placas UTU 985, de propiedad de Gladys  Castro Arias.   

2.  El capturado fue  vinculado  al  proceso   mediante  indagatoria,  se le resolvió situación  jurídica  el  24  de  abril  siguiente  con detención preventiva por el delito  consagrado  en  el  artículo  43 de la ley 30 de 1986 (modificado por el inciso  1º  del  artículo  20  de  la  ley  365  de  1997),  cargo que aceptó ante la  Fiscalía  el 17 de septiembre de 1998 en desarrollo del trámite previsto en el  artículo  37  del  Código de Procedimiento Penal de 1991. El 19 de octubre del  mismo  año  un  Juez  Regional  de  Bogotá lo condenó a 28 meses de prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso y multa de  $337.739.682.  La  decisión de no concederle la condena condicional adoptada en  ese  pronunciamiento  fue  recurrida en apelación por el defensor y el Tribunal  Nacional, a través del fallo recurrido en casación, la confirmó.   

LA DEMANDA:  

1.  El único cargo  que  presenta  el censor en contra de la sentencia lo apoya en la causal primera  de  casación.  Denuncia  la  violación  indirecta del artículo 68 del Código  Penal  de  1980  y  señala  que  con  la  misma  se  le  afectaron los derechos  fundamentales  a  su representado. Para demostrar la transgresión transcribe un  aparte  del  fallo  del Tribunal a través del cual se corroboran los argumentos  en  los  cuales  la  primera  instancia sustentó la no concesión de la condena  condicional  y  expresa  que  los  fallos  judiciales se deben fundar en pruebas  válidas,  que  deben  examinarse  en conjunto y de acuerdo con las reglas de la  sana  crítica,  incurriéndose en errores fácticos que conducen necesariamente  a una decisión equivocada cuando el Juez inventa u omite pruebas.   

Concreta la equivocación que le atribuye al  fallador en los siguientes términos:   

“En  el  caso  sub-judice  se incurrió en  exponer  argumentos  no  previstos  en el proceso, sino del discurrir del país,  apartándose  con  los  mismos  de  la  esencia  que  señala los requisitos del  artículo  68 del Código Penal (de 1980), pues al considerarse en forma general  la  lesividad que produce el fenómeno del narcotráfico en Colombia y al mundo,  sólo  se  hizo  en  ese afán de negar este subrogado, en forma contraria a los  postulados que la norma señala”.   

“Acudir  a  argumentos  como del daño, de  eslabón  en una cadena, son argumentos que no están demostrados en el proceso,  que  se  optó  por  el camino del facilismo, hechos estos que permiten reclamar  que  en  realidad  el  fallador  se  apartó en forma indirecta de los preceptos  legales  violando  la  norma  sustantiva  de  un  subrogado que a criterio de la  defensa,   están  dados  los  elementos  para  concederlo,  violando  en  forma  indirecta los derechos fundamentales del sindicado”.   

2.  Advierte el casacionista, de otra parte,  que  “para  beneficio  y  desarrollo de la jurisprudencia” se hace necesario  saber  si  le  asiste  razón a la Justicia Especializada en cuanto a que “sus  criterios  jurídicos  puedan  ir  más  allá  de  lo  que  la  norma legal les  permite”,  o  como  lo  dice  el  fallo  recurrido  “que  la  justicia será  drástica  frente  a  este  tipo  de  incomportamientos  (sic)  con el objeto de  neutralizar  la  capacidad  organizativa  de  quienes así actúen, haciéndoles  saber  que frente a la gravedad de esa línea de conducta, el Estado responderá  de  una manera drástica en atención al proporcional daño causado…”. Aduce  que  los  precursores  químicos  encontrados  al sindicado “no producen daño  alguno”,  pues  lo  que  realmente  lo  causa  es  el  consumo de la sustancia  estupefaciente cuando entra al organismo humano.   

Precisa  el  recurrente,  por  último,  que  ÁLVAREZ  no  cuenta  con  antecedentes  de  ningún  orden,  que  se sometió a  sentencia  anticipada  y  no  incumplió  con los compromisos que adquirió como  consecuencia  de  la  detención  domiciliaria  con  la cual fue afectado. Estos  elementos  de  juicio obran en el proceso y “permiten suponer en forma seria y  acorde   a   la   ley”   que   su   defendido   no   requiere  de  tratamiento  penitenciario.   

Solicita, entonces, que se case la sentencia  y se le conceda al condenado la condena de ejecución condicional.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  3º DELEGADO EN LO  PENAL:   

1. Dice el Delegado,  en  primer  lugar,  que  la  formulación  del cargo es deficiente. Si lo que el  demandante  denuncia  es  que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las  pruebas,  la  causal  adecuada  para  enmendar  la  incorrección es la primera,  cuerpo  segundo.  Pero  si  se  reputa  de  la  sentencia  una afectación a los  derechos  fundamentales  del  procesado, la causal para fundamentar el ataque es  la tercera.   

No  es  claro  el cargo, entonces, en cuanto  involucra  la  violación  indirecta  de la ley sustancial con la afectación de  derecho fundamentales.   

2. Aparte de dicha  deficiencia  el  censor  no  concreta  ni  demuestra  el error denunciado.   Aunque  alega un defecto en el análisis probatorio, la falla que le atribuye al  juzgador  es  que  haya  incluido  conceptos  no  previstos en el inciso 2º del  artículo  68  del Código Penal de 1980  como la lesividad del delito y la  situación  del  país, apartándose de los factores normativos contenidos en la  disposición.    

El desacierto, entonces, no gira alrededor de  las  pruebas,  que en relación con los aspectos indicados no se requieren, sino  sobre  los  elementos de la norma, lo cual quiere decir que la censura ha debido  proponerse   por  los  cauces  propios  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial.  Y  aunque no haberlo hecho es suficiente para desestimar la demanda  según  el  Delegado, a su parecer el sentenciador no incurrió en ningún yerro  al  negar  el  subrogado  penal. El análisis que realizó sobre la personalidad  del  procesado está ajustado a los parámetros de interpretación de la norma e  igual  el  relativo  a la naturaleza del delito. Y aunque los comentarios hechos  por  el  Tribunal  “atinentes  a  la  mala  imagen  que proyecta esta clase de  actividad  en  el  concierto  internacional  de  naciones,  o  que  el procesado  constituye  un  eslabón  en las empresas delincuenciales más lucrativas”, no  quedan  comprendidos  dentro de las nociones de naturaleza o modalidad del hecho  punible,  se  trata de un defecto que no afecta la validez de la sentencia, pues  “demostrada  la  necesidad  de  aplicar  un  tratamiento penitenciario por una  personalidad  egoísta,  mezquina  y  ausente de escrúpulos, los otros factores  pueden   o   no   cumplirse,   sin   que   afecte   la  negativa  del  beneficio  pedido”.   

La   solicitud   del   Procurador  es,  en  conclusión, que no se case la sentencia impugnada.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.  Cuando  en  la  sentencia  condenatoria  no  se le concede al procesado el subrogado penal de la  condena  de  ejecución  condicional,  lo que hace el Juez es inaplicar la norma  que  establece  los  requisitos  para su procedencia.   Y esa falta de  aplicación  es  susceptible de plantearse en casación únicamente con sustento  en   la   causal   primera,  por  violación  directa  o  indirecta  de  la  ley  sustancial.    

En  el primer caso, como es sabido, sólo le  es  dable  al  recurrente  discutir  los fundamentos jurídicos de la decisión,  debiendo  demostrar  en  la  demanda,  por ejemplo, que el Juez concluyó que se  reunían  los  requisitos  legales  para  la  concesión  del  subrogado y no lo  otorgó,  o  que la negativa provino de la exigencia de un requisito no previsto  por  la  ley, o de los alcances equivocados dados a cualquiera de los requisitos  consagrados  en  ella.    En el segundo caso la violación de la norma  se  hace  depender  de  errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  siendo deber del recurrente concretar la equivocación del fallador  así  como  su  trascendencia,  es  decir  que  se  habría concedido la condena  condicional   de   no   haber   tenido    ocurrencia  el  error1.   

2.  Ante  todo  es  claro  para  la  Sala  que  la  causal de casación invocada por el censor es la  primera   y  que  la  mención  que  hace  a  la  afectación  de  los  derechos  fundamentales  como  consecuencia  de  la  violación de la ley que denuncia, no  lleva  a  pensar  en  la  eventualidad  sugerida por el Delegado, atinente a que  alegó indebidamente una nulidad procesal.   

En  realidad  no  lo  hizo  así,  sino  que  mencionó  ese  corolario,  e  igualmente  el  desarrollo  de la jurisprudencia,  porque  entendió  equivocadamente  que  el recurso de casación procedía en el  presente  caso  por  vía  excepcional,  como  explícitamente  lo  advierte  al  comienzo  del  libelo,  seguramente  a  partir  de  considerar  la  pena máxima  prevista  para  la  infracción en el artículo 43 original de la ley 30 de 1986  (2  a  5  años  de prisión), olvidándose que la disposición fue modificada a  través  del  artículo 20 de la ley 365 de 1997, vigente para cuando sucedieron  los  hechos y en la que se estableció como pena para la conducta de transportar  elementos  que  sirvan  para  el  procesamiento  de cocaína o de cualquier otra  droga que produzca dependencia, entre 3 y 10 años de prisión.   

2.1.  Ahora  bien,  aunque  el  actor hizo referencia a la violación indirecta del artículo 68 del  Código  Penal  de  1980 y se refirió en concreto al denominado falso juicio de  existencia,  en  sus  modalidades  de  omisión y suposición probatoria, lo que  terminó  esbozando  fue  en  apariencia un problema de violación directa de la  ley  sustancial.  Dio a entender, en efecto, que el Tribunal fundó la decisión  adversa  a  la  condena condicional, en exigencias extrañas a las contenidas en  el  artículo  68 del Código Penal de 1980, como la lesividad del fenómeno del  narcotráfico  y la situación del país.  Acto seguido, al señalar que no  fueron   probados  argumentos  como  el  del  daño  de  la  conducta  y  el  de  corresponder  la  misma  a  un  eslabón  de  las  empresas delincuenciales más  lucrativas  y  dañinas,  ubica  nuevamente  la  censura  dentro del campo de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  con  lo  cual  la  propuesta es  evidentemente contradictoria.    

En  uno  y  otro  caso, de todas maneras, el  impugnante  no  demostró  ninguna  equivocación  del  fallador  y  mucho menos  desvirtuó  los  fundamentos  con  apoyo en los cuales adoptó la determinación  cuestionada,  es  decir  los  previstos  en  el  numeral  2º de la disposición  mencionada.    

El  cargo, entonces, no puede prosperar y en  consecuencia la Corte no casará la sentencia.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por el Tribunal Nacional el 9 de marzo de 1999.   

Adviértase que contra la presente decisión  no procede ningún recurso.   

CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA.  Prov.      Casación     –  16.939,  jul. 23 de 2001, M.P., Dr.  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *