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Proceso No 16411
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 060 (06.06.02)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dos (2002).
La Sala resuelve el recurso de casación presentado por el defensor de CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, mediante la cual resolvió la apelación y la consulta del fallo de un Juzgado Regional de Bogotá, que confirmó con las siguientes modificaciones: Condenó a LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES y a CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS a 23 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como cómplices de homicidio simple en concurso con el delito de rebelión. Igualmente a JOSÉ EDILBERTO FRANCO MUÑÓZ como cómplice del delito de rebelión, imponiéndole tres años de prisión y multa en cuantía igual a la impuesta a los demás procesados. Los condenó, además, a purgar una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena aflictiva irrogada. Ordenó copias para investigar el delito de tentativa de secuestro.
HECHOS
A la finca ‘Sierra Morena’, en el municipio de Anolaima (Cund.), en horas de la noche del 30 de septiembre de 1995, llegaron LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ, HERIBERTO ESPINOSA CASTRO, CÉSAR JULIO TIMOTE TAPIA, LUIS EDUADRO GALINDO CAVIEDES y un sujeto llamado EDISON, portando armas y vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, con el propósito de plagiar al ex – senador JOSÉ RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO, quien al percatarse de la situación quiso refugiarse dentro de la casa, pero murió al ser alcanzado por varios proyectiles de fusil que le disparó el último de los miembros del Frente 42 de la FARC en mención.
Los subversivos abandonaron el lugar en un vehículo de propiedad de un hijo de la víctima, siendo capturados en diferentes operativos, extendiéndose la aprehensión a CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS, EPAMINONDAS HERNÁNDEZ PIRAQUIVE y LUIS CARLOS SORIANO GARZÓN, a quienes por labores de inteligencia militar se les señaló como copartícipes en los hechos.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ordenada la apertura de investigación por la fiscalía, los sindicados fueron vinculados al proceso de la siguiente manera: a) EPAMINONDAS HERNÁNDEZ PIRAQUIVE fue declarado persona ausente porque logró fugarse en el momento en que se realizaba el trámite para dejarlo a disposición del instructor. b) TIMOTEO TAPIA y SORIANO GARZÓN fueron indagados, pero se dispuso la ruptura de la unidad procesal, al primero por ser menor de edad y al segundo para que se le investigara por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes. c) Los demás fueron vinculados mediante indagatoria.
Resuelta la situación jurídica, evacuada la práctica de pruebas y clausurada la etapa de investigación, se calificó el sumario el 4 de octubre de 1996 mediante providencia que en la parte resolutiva acusó a LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES como coautores de los delitos de homicidio agravado y rebelión. CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS fue llamado a juicio como cómplice de homicidio agravado y coautor de rebelión y a JOSÉ EDILBERTO FRANCO MUÑÓZ le imputó coautoría en el delito de rebelión. Precluyó la investigación a favor de LUIS CARLOS SORIANO GARZÓN y EPAMINONDAS HERNÁNDEZ PIRAQUIVE. Al resolver el superior inmediato la apelación y la consulta de la citada providencia la confirmó el 14 de marzo de 1997.
El Juzgado Regional, con auto del 29 de abril de 1997, se abstuvo de avocar el conocimiento de la causa, considerando que no había adquirido competencia, por cuanto que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver la apelación contra la resolución de fecha 4 de octubre de 1996 omitió pronunciarse en la parte resolutiva respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de José E. Franco Muñóz.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional luego de admitir que efectivamente no se había pronunciado en la parte resolutiva en relación con la impugnación interpuesta a nombre del procesado JOSÉ FRANCO MUÑÓZ y de la necesidad de aclarar la calidad imputada en los considerados al inculpado, con resolución del 20 de junio de 1997 aclaró y complementó la providencia del 14 de marzo de 1997, señalando que la convocatoria a juicio de FRANCO MUÑÓZ se hacía en calidad de coautor del delito de rebelión, confirmando la decisión recurrida en los demás.
Entre los argumentos expuestos por la Fiscalía en la resolución complementaria de fecha 20 de junio de 1997 se adujo la posibilidad de adoptar tales decisiones conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del C.P.P. y 309 del C.P.C., además de que la calificación del sumario para ese momento no había alcanzado ejecutoria por cuanto que el artículo 331 ídem establecía que “en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que lo resuelva”.
El trámite del juicio correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá. Cumplidos los presupuestos procesales dictó sentencia el 30 de julio de 1998, adoptando las siguientes decisiones: a) LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES. Fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado y rebelión, imponiéndosele una pena de 46 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, b) CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS fue condenado como cómplice de homicidio agravado y coautor del delito de rebelión, a 23 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales. c) JOSÉ EDILBERTO FRANCO MUÑÓZ. Le fueron impuestos 6 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales, como coautor del delito de rebelión. d) En este último caso se impuso una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas igual a la pena impuesta y a los demás procesados por un término de 10 años, d) Fue declarada la nulidad parcial, con ruptura de la unidad procesal, respecto de LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ.
El defensor del acusado DÁVILA LAGOS apeló del fallo del a quo y el Tribunal Nacional, por medio del suyo recurrido en casación el 4 de febrero de 1999, le impartió confirmación con las modificaciones de las cuales se dio cuenta a comienzo de esta providencia.
LA DEMANDA
Causal tercera. Nulidad.
Primer cargo. Violación al debido proceso.
1. Con base en el numeral tercero del artículo 220 del C.P.P. anterior, acusa la sentencia del Tribunal Nacional por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso, al desconocerse los requisitos establecidos en el artículo 28 de la C.N. para capturar a CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS.
2. En el desarrollo del cargo, sostiene el recurrente que sin mediar circunstancia alguna de flagrancia, seis días después de ocurridos los hechos, y sin orden de autoridad competente, el procesado fue capturado en su finca ‘Santa Bárbara’, en el municipio de Anolaima. La aprehensión ilegal fue reconocida en la sentencia de segunda instancia.
Se solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se produjo la privación ilegal de la libertad de DÁVILA LAGOS.
Segundo cargo. Violación al principio de investigación integral.
El Juez Regional quebrantó el derecho de defensa del procesado al negar la ampliación de las declaraciones del Teniente MARIO FERNANDO JARAMILLO DELGADO y el cabo ALEXANDER MONSALVE BLANDÓN, con el argumento de que la versión que habían suministrado aquellos era concreta en los aspectos que interesaban al proceso.
Para el censor eran indispensables las pruebas referidas porque “daban la oportunidad de controvertir y desvirtuar en gran parte la sindicación” y permitían establecer los motivos que orientaron a los militares para capturar a DÁVILA LAGOS.
De manera subsidiaria se propone este cargo, reclamando la invalidación desde la providencia de fecha 10 de septiembre de 1997.
Causal segunda. Incongruencia.
Único cargo.
La Fiscalía Regional de la Unidad Especializada de Terrorismo, el 4 de octubre de 1996, en la resolución de acusación, al calificar la conducta de CARLOS DÁVILA LAGOS, señaló que estaba descrita en el artículo 324 – 8 del C.P., modificado por el 30 de la ley 40 de 1993, en concordancia con el 1º del decreto 1857 de 1989. En la parte motiva atribuyó al inculpado autoría en el delito de rebelión y complicidad en el delito de homicidio agravado. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional con resolución del 14 de marzo de 1997.
En la sentencia de primera instancia DÁVILA LAGOS fue condenado a 23 años de prisión como cómplice de los delitos de rebelión y homicidio agravado. El Tribunal Nacional sostiene en la motivación del fallo de segunda instancia que fue acertada la imputación de responsabilidad por los delitos de rebelión y homicidio agravado, para concluir en el numeral tercero de la parte resolutiva que modifica la decisión del a quo, imponiéndole al procesado 23 años de prisión al hallarlo responsable en calidad de cómplice de los delitos de homicidio simple y rebelión.
No existe congruencia en el grado de participación entre las consideraciones de la acusación formulada por la fiscalía con las atribuidas en las sentencias proferidas por el Juez Regional y el Tribunal Nacional. Además en ninguna de las providencias se especificaron las circunstancias de agravación del punible contra la vida, es más en la decisión del ad quem se refieren en la motivación las circunstancias genéricas de agravación de los numerales 3, 4 y 7 del artículo 66 del C.P. y en la parte resolutiva se habla de homicidio simple.
La reclamación en este caso se concreta en la nulidad de lo actuado desde la calificación del sumario.
Causal primera. Violación indirecta.
Primer cargo.
El sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, al inaplicar el artículo 40 – 2 del C.P., yerro que se generó en la valoración y apreciación “incorrecta” de la prueba.
CARLOS DÁVILA sostuvo en la indagatoria que fue obligado a entregarles a los guerrilleros el vehículo, de no hacerlo su vida corría peligro y la de su familia. El no tuvo conocimiento de la comisión del homicidio.
La insuperable coacción ajena salta a la vista, eximente de culpabilidad cuyo reconocimiento impetra al casarse la sentencia de segunda instancia.
Segundo cargo.
La apreciación errónea de las pruebas en que incurrieron los falladores de instancia los condujo a declarar a CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS como responsable de la muerte del doctor SOJO ZAMBRANO, cuando él no fue cómplice de ese hecho.
Al concretar el error denunciado y desarrollarlo, sostiene el demandante:
1. Las declaraciones del Mayor LASPRILLA son confusas, por cuanto que la información que obtuvo se la atribuye finalmente al Cabo FRANCO y éste negó tal hecho.
2. LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ, con quien admite el censor que la justicia se apuntó en este asunto un éxito, el 20 de agosto de 1997 declaró bajo la gravedad del juramento y no incriminó a CARLOS DÁVILA, lo que sí hizo el 11 de diciembre de 1997 en la indagatoria, sin apremio legal. Luego de hacer estas aseveraciones afirma que el declarante es incoherente y contradictorio, se retracta con facilidad, lo cual “coloca al testigo fuera de cualquier credibilidad suficiente para derivar una responsabilidad penal”.
En otro comentario y relacionado con la misma prueba, sostiene el recurrente que el fallador pasó por alto que del contenido de la declaración de CARLOS MARTÍNEZ se desprende y ratifica en el proceso que CARLOS DÁVILA no manejó el carro la noche de los hechos.
3. CÉSAR JULIO TIMOTE TAPIA. En su declaración se aprecian las contradicciones y confusiones en relación con el conductor del campero rojo, las que dejan de serlo porque se demostró que CARLOS DÁVILA no salió de la casa esa noche.
4. LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES. En su declaración no se registra la presencia de DÁVILA LAGOS en la finca ‘Sierra Morena’, más sí la del chofer del vehículo que transportó a los guerrilleros a ese sitio, a quien identificó como el ‘mecánico’.
5. MIGUEL ARTURO MARTÍNEZ en recientes hechos cívicos realizados en Anolaima, en protesta por la condena de CARLOS DÁVILA, habló en público para señalar que en su finca Santo Domingo se fraguó el atentado criminal, predio en la cual se encontraron armas de la guerrilla, lo que no aconteció en el fundo del demandante.
6. Solamente el informe del 7 de septiembre de 1995 del Mayor LASPRILLA señala a CARLOS DÁVILA como guerrillero, el que debe ser rechazado como prueba porque no tiene respaldo probatorio y la ley 505 de 1991 les niega valor a tales documentos.
La sentencia debe ser casada por cuanto que el Tribunal dio por demostrada una responsabilidad penal que nunca existió.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal sugiere casar parcial y oficiosamente el fallo acusado, para ajustar a la legalidad la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS y LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES, con base en los siguientes argumentos:
Primer cargo.
1, La violación al debido proceso por la captura de CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS no se dio, pues contrario a lo estimado por el libelista, sí se evidenció la flagrancia y no se hacía necesaria la orden escrita para tales efectos. No obstante, aún asistiéndole razón al impugnante, la censura no tendría capacidad para quebrantar la estructura del proceso, por lo que ella sería intrascendente.
2. La violación del principio de investigación integral alegada por el demandante por no haberse practicado ampliación de las declaraciones de MARIO FERNANDO JARAMILLO y ALEXANDER BLANDÓN, no conducen a casar el fallo impugnado, pues el Tribunal dedujo la responsabilidad penal del inculpado de otras y plurales pruebas, lo cual torna en intrascendente la censura.
Segundo cargo.
La falta de congruencia con la resolución de acusación atribuida al fallo de segunda instancia se propuso con protuberantes yerros de técnica, los que siendo salvados, no impedirían el fracaso del reproche, porque el argumento carece de respaldo en la realidad procesal.
La causal segunda de casación conduce a establecer la armonía entre la calificación y la sentencia, propósito que se logra con el fallo de sustitución, no con la nulidad de lo actuado como lo solicita el demandante.
Aunque el censor no señaló en qué consistió la disonancia, tan sólo la dejó enunciada, las transformaciones que realizó el fallo de segunda instancia en relación con la calificación del sumario benefician al procesado, hecho que lo deja sin interés para reclamar de la forma como lo hace en este cargo.
La objeción planteada por el demandante, consistente en haberse condenado por homicidio simple y no agravado, cuando en la tasación de la pena se admitió la concurrencia de las agravantes de los numerales 3, 4 y 7 del artículo 66 del decreto 100 de 1980, desconoce que las previsiones del artículo 66 ídem no mudan la adecuación típica de la conducta en la modalidad agravada a que hace referencia.
Tercer cargo.
Errores de técnica tales como la formulación del cargo sin la proposición jurídica completa, el no haberse hecho referencia concreta a la prueba sobre la cual recaía el error, ni señalado la modalidad de éste, conllevan a concluir que no hubo el desarrollo y la demostración que la ley exige cuando se pretende que la sentencia sea casada por violación indirecta de la ley sustancial.
Señala la Delegada que la causal de inculpabilidad que reclama el impugnante fue objeto de amplio debate y examen por el juzgador, habiéndose dejado consignado en la sentencia la fuente probatoria con base en la cual se concluyó que el procesado contó con libertad para actuar.
Cuarto cargo.
El propósito de evidenciar que el procesado no había participado siquiera como cómplice en el homicidio resulta frustrado al incurrir el censor en los mismos desvíos técnicos del cargo anterior, debiéndose agregar que a la manera de un alegato de instancia se cuestionó la tarea del Tribunal, actitud deficiente en sede de casación.
El cargo resulta infundado porque el Tribunal no confundió al ‘mecánico’ con DÁVILA LAGOS, el compromiso penal se dedujo de su colaboración y no de su participación física el día de los hechos, el que dio por descontado el ad quem, y el señalamiento de la vinculación de aquél con la subversión no provino exclusivamente del informe de JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR.
Casación Oficiosa.
Se sugiere a la Sala casar parcial y oficiosamente la sentencia, porque el Tribunal violó el principio de legalidad en relación con la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a LUIS E. GALINDO CAVIEDES y CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS, la que se impuso por un período igual a la pena principal, y ésta fue fijada en 23 años de prisión, la que conforme a los artículos 44 y 52 del decreto 100 de 1980 no podía superar los 10 años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Causal tercera. Nulidad.
Al amparo de la causal tercera de casación el demandante presentó dos cargos, uno por violación al debido proceso y otro por desconocimiento del derecho de defensa, los cuales se resuelven a continuación, conforme a lo que corresponda en derecho.
Primer cargo. Violación al debido proceso.
1. La sentencia proferida por el Tribunal Nacional se dictó en un juicio viciado de nulidad, al haberse realizado la captura de CARLOS
EDUARDO DÁVILA LAGOS con violación de los requisitos establecidos para hacerlo.
2. Dos razones principalmente conducen a desestimar el cargo, una relacionada con lo intrascendente del reproche y, otra, con la carencia de fundamentación.
2.1. Se ha señalado que la censura es intrascendente, por cuanto que admitiendo como válida la hipótesis de la captura irregular o ilegal del sindicado, ésta no tiene la capacidad para enervar toda la actuación judicial posterior, porque la ilegalidad o legalidad de aquélla no tiene incidencia en la estructura del proceso, ésta irregularidad puede repararse de manera inmediata con el ejercicio de la acción de Habeas Corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, desarrollado a partir del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento en que se consumó la actuación, o a través del mecanismo de control previsto en el artículo 383 ibídem, y no como lo pretende el censor quien postula, en sede de casación, la vía de la nulidad para restablecer el derecho de la libertad de locomoción de su representado.
De este modo lo ha señalado la Corte 1:
“…La supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de nulidad procesal. La acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de libertad. Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley”.
2.2. El 7 de octubre de 1995 el Segundo Comandante de la ESINF del Ejército Nacional puso a disposición del fiscal instructor a CARLOS DÁVILA LAGOS, quien fue capturado el día anterior, retención que se produjo por estar señalado de haber participado en la muerte de JOSÉ RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO, habérsele inmovilizado en su poder el vehículo Nissan rojo, modelo 1979, de placas FSC – 939 y estar señalado de pertenecer al Frente 42 de la FARC.
La ley procesal penal admite la captura, como medida cautelar, por los motivos previstos en la ley, uno de ellos, cuando la persona es sorprendida en flagrancia en el momento de cometer el punible.
Si bien es cierto que en la fecha en que se produjo la aprehensión (fl. 72 Cd. 1) de DÁVILA LAGOS, la Fiscalía Regional ante la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional profirió apertura de investigación y no había dispuesto su captura, también lo es, que ésta se realizó en los términos de los artículos 370 y 371 del C.P.P. anterior. Ello es así, porque uno de los motivos para privársele de la libertad lo constituyó la vinculación con el Frente 42 de la FARC, hecho que generó la imputación por el delito de rebelión, por el que finalmente fue declarado responsable en este proceso. Luego, cuando el inculpado fue retenido estaba consumando dicho reato, para el cual es dable predicarse la flagrancia en ese instante, como consecuencia de la naturaleza de su conducta de carácter permanente.
En apoyo de la situación de flagrancia en que fue capturado el procesado se suma el hecho de ser el propietario y haberse hallado en su poder uno de los vehículos utilizados por dos de los miembros de la FARC que estuvieron en el sitio de los hechos, cuando se le dio muerte a JOSÉ RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO.
El legislador no condicionó la captura en flagrancia al mandamiento previo por escrito de autoridad judicial, y en estas condiciones, resulta sin fundamento y ajena a la situación sub examine el que se reclame por el impugnante una exigencia que corresponde a supuestos de hecho diferentes a los que dieron lugar a la aprehensión de DÁVILA LAGOS.
La censura no prospera.
Segundo cargo. Violación al principio de investigación integral.
1. Para el demandante el derecho de defensa del procesado fue quebrantado por desconocimiento del principio de investigación integral, al negarse la ampliación de las declaraciones del Teniente MARIO FERNANDO JARAMILLO DELGADO y el cabo ALEXANDER MONSALVE BLANDÓN.
2. Cuando se plantea la nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral, compete al demandante como actor del recurso, demostrar que el medio probatorio no allegado es de tal manera conducente y eficaz, que su incidencia en el fallo es de tal importancia que sus conclusiones habrían sido distintas.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el cargo no prospera, dado que no se comprobó irregularidad sustancial en las garantías del sujeto procesal recurrente y por tanto no se afectaron los intereses del procesado, como se establece con el siguiente análisis:
3.1. ALEXANDER MONSALVE BLANDÓN el 27 de noviembre de 1995 (fls. 55 a 57) rindió declaración ante la Fiscalía Regional Delegada ante las Fuerzas Militares, diligencia a la que asistió el defensor de CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS e interrogó al declarante. Este manifestó haberse enterado que el procesado DÁVILA LAGOS era auxiliador de la guerrilla por comentarios que le hizo el Teniente JARAMILLO y en cuanto a su participación en la muerte de SOJO ZAMBRANO señaló que no tenía ningún conocimiento. Aclaró, además, que no realizó labor de inteligencia en el caso del inculpado, pues no tuvo a cargo el proceso de evaluación de la información y de los informantes.
Si el contenido de la declaración de ALEXANDER MONSALVE BLANDÓN fue el que se reseñó en el acápite anterior, resulta inane pretender el desconocimiento del principio de investigación integral con aseveraciones tales como que esa diligencia de ampliación del testimonio era indispensable para desvirtuar la sindicación y establecer los motivos que orientaron a los militares para capturar a DÁVILA LAGOS.
Cuando una prueba no se practica, para establecer si ello conduce a la violación del principio de la investigación integral, es necesario analizar si con dicha evidencia se aportaban elementos de juicio que permitieran obtener información relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En estas condiciones, la ampliación de la declaración del señor MONSALVE BLANDÓN, ninguna información útil podía suministrar, aclarar o establecer en relación con los delitos por los cuales se condenó al procesado, pues se trata de una persona que no tuvo conocimiento de tales aspectos.
3.2. El testigo MARIO FERNANDO JARAMILLO DELGADO, Teniente del Ejército Nacional que intervino en los operativos de inteligencia, precisó el 12 de enero de 1996 (fls. 207 a 212 del c. 3) que a consecuencia del enfrentamiento de una de las patrullas con subversivos, se logró la captura de LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ, quien admitió integrar el Frente 42 de la FARC, condujo a los militares hasta una caleta con armas del citado grupo, y aceptó su intervención en los hechos donde se ocasionó la muerte de JOSÉ RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO. Así mismo indicó que CARLOS DÁVILA era quien había facilitado el vehículo para el transporte de los que participaron en los hechos que dieron origen a este proceso, versión que fue confirmada por SAMUEL TIMOTE TAPIA, otro de los miembros de la citada agrupación que fue aprehendido. Igualmente explicó el declarante, que el inculpado luego de su captura negó toda participación en los hechos y posteriormente admitió el préstamo del vehículo aduciendo que lo había hecho bajo coacción.
Aquello sobre lo cual podía declarar el teniente JARAMILLO DELGADO del procesado lo dio a conocer en el testimonio rendido el 12 de enero de 1996, aspectos que fueron ratificados por la fuente de donde aquél obtuvo la información, como lo fueron las versiones de LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES, así como el testimonio de CÉSAR JULIO TIMOTE TAPIA. Lo demostrado con éste último material probatorio incorporado al expediente, fue la base sobre la cual se motivó la sentencia de condena contra CARLOS E. DÁVILA LAGOS (fl. 166 c.. Trib.).
En las condiciones expuestas ha de señalarse que los hechos conocidos por MARIO FERNANDO JARAMILLO DELGADO fueron dados a conocer en la diligencia de declaración que rindió y no habiéndose allegado razón valedera para establecer que tenía conocimiento de circunstancias que, de haber sido incorporadas a la investigación habrían modificado la realidad histórica acreditada, con incidencia favorable en relación con lo dispuesto en los fallos de instancia, resulta obligado concluir que era inconducente la ampliación de dicho testimonio y, por lo mismo, queda sin soporte la vulneración sobre la cual se reclama la nulidad por violación al principio de investigación integral.
3.3. El recurrente quiso justificar la importancia de las pruebas cuya ampliación no fue autorizada en el hecho de haberse retractado GALINDO CAVIEDES de los cargos hechos al procesado DÁVILA LAGOS. Este argumento carece de fuerza vinculante con el reparo, en razón a que el Tribunal no desconoció la supuesta retractación, sólo que no le asignó significado probatorio alguno, como pude leerse a los folios 171 y 172 del fallo del Tribunal. Si el recurrente consideró que en esta apreciación el ad quem se equivocó, lo cierto es que no lo alegó formulando el cargo pertinente por supuesto error de hecho.
3.4. Afirmó el demandante que habiéndose retractado CÉSAR JULIO TIMOTE TAPIA de las imputaciones hechas a CARLOS EDUARDO DÁVILA, supuesto informante de los militares, se hacía evidente la importancia de las pruebas que se denegaron, pues con ellas se hubiese allegado la verdad de lo sucedido.
La diligencia de indagatoria rendida por TIMOTE TAPIA (fl. 114 y 115 c.. 1) fue suspendida al manifestar que tenía 16 años. Constatada esta edad (fl. 116 c. ídem.) se puso a disposición del juzgado de menores. El 10 de octubre de 1995 (128 a 132) se le recibió en estas diligencias declaración en la que refirió que fueron transportados en un vehículo Nissan de color rojo, cuyo propietario tenía conocimiento del propósito de secuestrar al doctor SOJO ZAMBRANO. Afirmó que el automotor era conducido por el mismo propietario, quien tenía una finca en Anolaima.
La otra diligencia en la que CÉSAR JULIO TIMOTE declaró sobre los hechos a los que se viene haciendo referencia, fue la exposición que rindió ante el Juzgado Quinto de Menores de Bogotá (fl. 4 a 7 c.. 7), la que se adujo como prueba traslada, repitiendo la información a que se hizo alusión en el párrafo anterior.
El supuesto invocado por el recurrente, la retractación del testigo, para demostrar la necesidad de la prueba que se denegó y que califica de trascendente para desvirtuar los cargos, fue una situación que procesalmente no ocurrió, según se desprende de lo afirmado por TIMOTE TAPIA en la declaración y exposición que dio sobre los cargos imputados a DÁVILA LAGOS, razón de más para declarar infundado el cargo.
4. La denuncia que el actor hace a través de la nulidad alegada, se quedó en el sólo propósito trazado en la demanda. Su queja se remontó a cuestionamientos probatorios con base en los cuales no puede inferirse necesariamente la conclusión a la que arriba el demandante, quedando sin demostración la existencia de la irregularidad sustancial, pues sus planteamientos no tienen la relevancia que les quiso dar. Ellas en sí mismas consideradas no afectan en nada el contenido y la orientación de la decisión proferida por el Tribunal Nacional.
Causal segunda. Incongruencia.
1. El recurrente, con base en la causal segunda de casación, sostiene que la sentencia no es congruente con el grado de participación atribuido en la resolución de acusación, solicitando la nulidad de lo actuado desde la providencia que calificó el sumario.
2. El legislador ha exigido, atendiendo la estructura del proceso penal, que la sentencia responda a los cargos formulados en la resolución de acusación, de tal suerte que el desconocimiento de este requisito y que implique grave y trascendente efecto nocivo a la situación jurídica y a las garantías del procesado, impone al juzgador inexcusablemente entrar a corregirlo, para hacer prevalecer dicha armonía.
Era de la esencia de la causal, dentro del régimen procesal anterior, aceptar sin cuestionamientos los cargos formulados en la resolución de acusación, porque la incongruencia se apoya en que el juzgador respete el marco de la acusación, regresando la imputación al ámbito en la que fue formulada.
La congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, exigía pues, una tal correspondencia entre la “causa decidendi” en cuanto a los hechos y los autores se refiere y la imputación jurídica que debía corresponder al mismo capítulo o título si éste no estuviere dividido en capítulos. Tal unidad podría verse afectada, por citar solamente las situaciones que vienen al caso, cuando en la sentencia resultaban modificados los grados de participación o variada la adecuación típica de la conducta, siempre que resultara agravada la situación del inculpado.
3. En este caso la confrontación de la resolución de acusación con la sentencia impugnada, permite verificar que el tribunal no incurrió en el error atribuido a la sentencia de segundo grado, pues aunque el Tribunal modificó la imputación en cuanto a la adecuación típica y el grado de participación del procesado, las mismas corresponden jurídicamente al ámbito de los cargos previstos en la acusación, en una modalidad atenuada.
En la resolución de acusación la fiscalía de primer y segundo grado imputaron al procesado DÁVILA LAGOS coautoría en el delito de rebelión y complicidad en el homicidio agravado (fl 292 Cd. 5 y fl. 81 y 89 c.. Fiscalía), ilícitos por los cuales fue condenado en la sentencia de primera instancia (fl. 295 c.. 7). El Tribunal Nacional lo halló responsable, en calidad de cómplice, de los delitos de homicidio simple y rebelión.
4. La defensa no desplegó esfuerzo alguno para demostrar que la situación denunciada se acomodaba a alguno de los supuestos en que se admite la incongruencia a que se refiere la casual segunda de casación, actitud explicable, pues los resultados referidos en el acápite anterior no solamente dejan sin argumentos el cargo formulado, sino que además y dada la modificación favorable a la situación jurídica del procesado, le quita al recurrente todo interés para reclamar de la manera como lo ha hecho, pues de prosperar el cargo, la decisión resultaría más gravosa para el incriminado, como que la complicidad en la rebelión debería imputarse como autoría, y el delito contra la vida reprocharse como agravado y no como simple, situación que por venir planteada por el defensor de DÁVILA LAGOS, no es atendible pues tal condición no le permiten actuar en perjuicio de su representado.
5. De otra parte, el cargo examinado se formuló con desconocimiento de los principios que gobiernan la causal segunda de casación, no sólo por las razones anotadas, sino además, porque se planteó la nulidad desde la resolución de acusación, pretensión que como ya se dijo no puede lograrse a través de la vía elegida por el actor, pues con la incongruencia se acepta que la calificación fue correcta pero desconocida en la sentencia, luego la solución no radica en la nulidad, pues si se casara el fallo, la Sala estaría obligada a proferir la sentencia de sustitución ajustando los cargos al llamamiento a juicio, tal y como lo prevé el numeral 1° del art. 229 ibídem (modificado por el artículo 217 de la ley 600 de 2000).
6. Intrascendente resulta la aseveración que se hace en la demanda en cuanto a que en la calificación y el fallo no se “discriminan las circunstancias que agravan el punible contra la vida”, pues la sentencia objeto del recurso de casación, la proferida por el Tribunal Nacional en segunda instancia, condenó al procesado por homicidio simple. Además, dicha afirmación no consulta la realidad procesal, pues al folio 278 del cuaderno cinco al calificarse el sumario se indicó que el homicidio imputado fue consumado con fines terroristas, haciéndose clara referencia al supuesto de hecho del numeral 8 del artículo 324 del C.P. anterior, y el no haberse mencionado la disposición no constituye fundamento válido para que el censor pregone la citada disonancia.
El cargo no prospera.
Causal primera. Violación indirecta.
Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, acudiendo a dos cargos, los cuales la Sala procede a resolver.
Primer cargo.
1. El sentenciador inaplicó el artículo 40 – 2 del C.P., incurriendo en yerro de hecho por apreciación “incorrecta” de la prueba. Para tales efectos se mencionan las afirmaciones de DÁVILA LAGOS en el sentido de haber sido obligado a entregar el vehículo porque corría peligro su vida y la de su familia, con el ítem de que no tuvo conocimiento de la comisión del homicidio.
2. En este caso la demanda está orientada a cuestionar la valoración de la indagatoria de CARLOS EDUARDO DÁVILA efectuada en la sentencia, consignándose en la sustentación un alegato de instancia, pues a partir de la afirmación de aquél de haber sido coaccionado por la guerrilla, se plantean a la Sala interrogantes acerca de qué hubiese sucedido a ese ciudadano de bien que vive en un pueblo de influencia guerrillera, sin escoltas, de haberse negado a suministrar el vehículo. Aparte de tales conjeturas no se hace referencia al alcance de la prueba en conjunto, la imputación y las consideraciones que sobre ésta se hicieron en el fallo de segunda instancia, en qué consistió el error del Tribunal y cuál su incidencia en la decisión finalmente adoptada.
3. La sentencia es la síntesis de la verdad contenida en el proceso. Esta premisa es válida mientras subsista la presunción de acierto y de legalidad con que está amparada aquélla, la que solamente puede ser desvirtuada en casación mediante una demostración completa del error en que ha incurrido el fallador, con incidencia en el sentido de la decisión.
A partir de la premisa señalada hay que decir que una alegación como la que se viene examinando, lo único que sugiere a la Sala es escoger entre la apreciación efectuada por el juzgador y el demandante, lo que escapa a la competencia de la Corte en casación, que no es para imponer su criterio sobre el mérito de los elementos de juicio recaudados, sino para verificar si en la apreciación probatoria realizada por el Tribunal se incurrió en algún error que por viciar de ilegalidad el fallo amerita ser corregido.
3. El demandante no construyó y demostró la proposición jurídica en los términos en que la técnica del recurso de casación lo exige. No es suficiente para ese propósito simplemente enunciar las disposiciones que se estiman infringidas, es indispensable además ocuparse del concepto de violación. En este caso, el libelista simplemente invocó el artículo 40 – 2 del C.P. para denunciarlo como inaplicado, sin establecer si el supuesto de hecho de la disposición se hallaba demostrado en el proceso, omitió precisar el desconocimiento de las normas medio y guardó silencio acerca de las disposiciones indebidamente aplicadas.
El reproche en las condiciones anotadas resulta incompleto y ante ello la Corte nada puede hacer, en virtud al principio de limitación, pues no puede rehacer, modificar o completar la censura, pues sólo debe ocuparse de los aspectos singularmente acusados en la demanda, en virtud a la naturaleza extraordinaria, técnica y rogada de la casación, excepto la oficiosidad que la ley le reconoce a la Sala en materia de nulidades y de garantías fundamentales.
4. De otra parte, habiéndose propuesto en la demanda como cargo principal la nulidad por violación al debido proceso, no le era dable al censor, como efectivamente lo hizo, formular la violación indirecta de la ley sustancial en las mismas condiciones, sin condicionarla a ser una postulación subsidiaria. De esta manera el recurrente desacató el mandato del legislador, en el sentido de que los cargos excluyentes se deben proponer de manera subsidiaria.
5. El ataque no tiene vocación de éxito, por las razones de técnica señalas y porque el impugnante no demostró que la valoración del órgano judicial transgrediera los principios o las reglas de la técnica, la ciencia, o la experiencia, es decir, los postulados de la sana crítica como método legal de apreciación probatoria.
Segundo cargo.
1. La propuesta del censor, en la forma como se planteó en la demanda, al atacar la sentencia del Tribunal Nacional por apreciación errónea de la prueba, implicaba demostrar que las pruebas valoradas por el ad quem revelaban que el procesado CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS no fue cómplice en los delitos por cuales se le condenó.
2. En la presentación y desarrollo del cargo el demandante incurrió en errores de técnica como los que se pusieron de presente en el examen del primer reparo por violación indirecta de la ley sustancial, relacionados con la conformación de la proposición jurídica , el carácter subsidiario y la motivación del reproche. Esta última se estructuró sobre la base de una visión interesada del recurrente en cuanto al alcance de las pruebas, sin ponerse de presente contradicción alguna en la apreciación judicial y las reglas que informan la valoración racional de las mismas. En consecuencia, sin demostrar yerro alguno, cabe colegir que los juzgadores respetaron los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, y este es el criterio llamado a prevalecer.
3. Al margen de los desaciertos técnicos mencionados, resulta de todas maneras infructuosa la demanda para quebrantar el fallo, porque a partir de los argumentos esbozados en el cargo, prevalece sobre la premisa opuesta a la sostenida por el recurrente, la legalidad de la sentencia.
3.1. LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ, en indagatoria rendida el 6 de octubre de 1995 (fl. 63 c..1), señaló que inicialmente emprendieron el viaje rumbo al predio del doctor SOJO ZAMBRANO en un campero rojo de propiedad de CARLOS DÁVILA, aclarando que quien condujo el vehículo era chofer de aquél. Esta acusación fue ratificada en ampliaciones de indagatoria que rindió el 9 de abril de 1996 (fl. 59 a 61 c. 4) y el 11 de diciembre de 1997 (fl. 172 a 179 c. 6). Valga señalar que en la indagatoria se ratificó bajo juramento de los cargos (fl. 65 c.. 1).
El mismo CUERVO MARTÍNEZ declaró bajo juramento el 20 de agosto de 1997 (fl. 68 a 73 c. 6) en el proceso 31.324, diligencia en la que el objeto fue establecer la identidad, participación y vinculación al Frente 42 de la FARC de ARNULFO ALVAREZ y ‘Alias JUAN CARLOS’. En esta ocasión no se formuló ningún cuestionamiento específico en cuanto a la participación de CARLOS DÁVILA LAGOS en los hechos en los que perdió la vida RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO, las preguntas que a éste respecto se hicieron apuntaron a determinar quién decidió el secuestro, cuántas personas se hicieron presentes en esa acción y quién los organizó, luego la conclusión a la que llega el demandante, que soporta en ésta prueba y que utiliza como fundamento del error que atribuye al juzgador, en el sentido que allí no se incriminó al señor DÁVILA, es una deducción que no se compadece con el contenido de aquella, análisis en el que por lo demás desconoce la apreciación del conjunto probatorio, no sólo con la indagatoria y ampliaciones, sino con el resto de las evidencias incorporadas al expediente.
El raciocinio del recurrente termina desconociendo la lógica, pues no obstante reclamar el reconocimiento de la información suministrada por LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ para que se dé por demostrado que el procesado no fue partícipe de los delitos de rebelión y homicidio simple por los que se le condenó, termina sosteniendo que es “incoherente y contradictorio”, por lo que su dicho está “fuera de cualquier credibilidad”, para derivar de dicha evidencia responsabilidad penal.
3.2. La referencia que se hace en la demanda a CÉSAR JULIO TIMOTE TAPIA, en el sentido de haber confundido al conductor del vehículo rojo, pues señaló a CARLOS DÁVILA LAGOS como tal, cuando se estableció que esa actividad fue cumplida por otra persona, es un hecho cierto, pero también lo es que ese error del testigo no trascendió al fallo del Tribunal, pues esta providencia determinó con cita expresa de CUERVO MARTÍNEZ y GALINDO CAVIEDES que el campero lo condujo un chofer enviado por su propietario (fl. 40 y 41 Sent. Trib.).
3.3. Las explicaciones ofrecidas por el demandante con base en la indagatoria de LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES no son razones válidas para quebrar el fallo. Nótese que las afirmaciones que hace en el sentido de que aquél no registra la presencia de DÁVILA LAGOS en la finca ‘Sierra Morena’ para el día de los hechos, no fueron el fundamento de la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, pues la sentencia dejó aclarado, como se dijo en el numeral anterior, que no fue la presencia física sino la colaboración que prestó el acusado para la comisión de los delitos a él atribuidos lo que generó la condena.
3.4. La crítica que se hace en la demanda al informe suscrito por el Mayor del Ejército Nacional JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR de fecha 7 de septiembre de 1995, carece de trascendencia, por cuanto que dicha prueba no constituyó el fundamento de la decisión, ésta se estructuró en elementos de convicción tales como las versiones de LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ, LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES y JULIO CÉSAR TIMOTE TAPIA. Esta misma razón pone de presente que el cargo fue incompleto conforme lo exige la técnica del recurso de casación.
3.5. El recurso extraordinario de casación en la medida en que comporta un juicio sobre la legalidad de una sentencia de segundo grado que previamente ha agotado las instancias ordinarias, exige del demandante respetar la esencia rogada y la carga argumentativa del actor, la que ha de hacerse con respeto por la lógica y la técnica. Estos postulados resultan ignorados cuando se aduce como sustento del cargo las afirmaciones de MIGUEL ARTURO MARTÍNEZ sobre los hechos objeto de este proceso, aseveraciones que se dice por el recurrente fueron hechas después de proferida la sentencia de condena en la plaza pública.
El cargo no prospera.
Casación oficiosa.
El Tribunal Nacional condenó a LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES y CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS a una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena aflictiva de la libertad, la que consistió en 23 años de prisión, como cómplices de homicidio simple en concurso con el delito de rebelión.
De conformidad con lo que disponían los artículos 44 y 52 del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, para el caso favorable frente al actual (artículos 51 y 52 L. 599 de 2000), la prisión conlleva la interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena principal, sin que pueda superar los diez años.
Al comparar la pena accesoria impuesta con la instituida en la ley, se aprecia que se tasó en cantidad mayor a la que normativamente correspondía, con violación del principio de legalidad de la pena (artículo 29 de la C.N.), el que debe ser restablecido, casando la sentencia únicamente en ese aspecto, para que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas sea de 10 años, máximo posible autorizado por el legislador de entonces.
Advertencia final:
Como antes se relacionó, la resolución de acusación proferida el 14 de marzo de 1997, mediante la cual fue confirmada la de primera instancia, se adicionó el 20 de junio del mismo año, a instancias del juzgado de conocimiento, en el sentido de confirmar que el coprocesado EDILBERTO FRANCO MUÑÓZ quedaba convocado a juicio como coautor de rebelión.
Como bien lo señaló la Fiscalía Delegada, para realizar esta aclaración acudió a lo dispuesto por el artículo 309 del C. de procedimiento civil, en virtud del cual es jurídicamente factible adicionar una decisión judicial cuando se hubiere incurrido en una omisión sustancial en su parte resolutiva.
Para la Sala es importante destacar que dicha adición forma parte de la misma resolución de acusación y, por consiguiente, al no constituir un acto procesal escindible del anterior, a pesar de referirse a otro de los procesados llamados a responder en juicio, significa que la ejecutoria de dicha resolución se produjo el 20 de junio de 1997, fecha de la aclaración, y no el 14 de marzo inmediatamente anterior, fecha de la resolución posteriormente adicionada, precisión que debe consignarse para disipar cualquier inquietud que pudiera surgir en relación con la fecha a partir de la cual se reiniciaría el lapso de prescripción de la acción penal, por ser la misma de su interrupción, al tenor del artículo 86 del código penal actual. (art. 84 de la codificación derogada).
La omisión advertida por el juez regional, le autorizaba devolver la actuación a la Fiscalía Delegada para su corrección , sin tener que invalidar la actuación, ya que se trataba de un aspecto sustancial de su parte resolutiva, considerando que en la motiva había sido tratado con suficiencia. No se equivocó la Fiscalía en invocar una disposición del procedimiento civil, aplicable por integración al procedimiento penal, en procesal anterior. (principio de remisión del art. 23 del ahora vigente) ni el Juez Regional al ejercer el control de legalidad sobre la acusación, como director institucional del proceso obligado como estaba por el artículo 13 del estatuto procesal anterior, (15 de la ley 600/2000) para la corrección de los actos irregulares, siempre y cuando, como en efecto sucedió, se respetaran los derechos y garantías de los sujetos procesales, así lo autorizó el artículo 211 del C.P.P. vigente para entonces, a propósito de la corrección de sentencias. Desde luego, una interpretación sistemática permite admitir que si está permitida para sentencias, lo está también para otras decisiones de fondo de menor rango.
Ciertamente, la adición en cuestión se limitó a insertar en la parte resolutiva de la resolución acusatoria lo pertinente al procesado FRANCO MUÑÓZ, suficientemente considerada en la parte motiva, la cual, por consiguiente, no tuvo modificación alguna en la aludida en la adición. No se desconocieron los derechos y garantías de los procesados, tanto que en ningún momento ni ellos ni sus defensores le opusieron objeción alguna, convalidando con ese consentimiento el acto irregular. (Art. 308 de la codificación anterior sobre convalidación. 310 de la actual)
Si, de otra parte, conforme al artículo 331 del C.P.C., citado en su momento por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, “pedida la aclaración o complementación de la una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que lo resuelva”, resulta entonces apodíctico que la resolución de acusación en cuestión cobró su ejecutoria el 20 de junio de 1997.
Consolidado así en un solo acto procesal la resolución de acusación, resulta entonces claro, desde un punto de vista formal, que la fecha de interrupción de la prescripción, ocurrió el 20 de junio de 1997, fecha a partir de la cual, correría de nuevo el término de prescripción de la acción.
Se alude a un punto de vista formal, por cuanto que a la Sala no se le escapa que tratándose de un delito de rebelión, reato de carácter ejecución permanente, por excelencia, el término de prescripción debería contarse a partir del último acto de su perpetración, como así lo dispone el artículo 84 de la ley 599 de 2000. (83 del código derogado)
En este caso, como lo ha sostenido recientemente la Sala2, “cuando se trata de conductas punibles de ejecución permanente, como lo es la rebelión, el término de prescripción comienza a contarse desde la perpetración del último acto, esto es, desde que se deja de cometer”. Ello indica que si de quien ha sido acusado de pertenecer a un movimiento rebelde sin constancia alguna de que se haya separado de esa organización en armas, ello implica que el reato no se habría dejado de cometer.
De otra parte, la Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Desestimar la demanda presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS.
2. Casar oficiosamente, en forma parcial, la sentencia objeto de impugnación, únicamente en el sentido de fijar en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES y CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS, quedando sin variación todo lo demás.
3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Casación 16411)
Respetados Señores Magistrados:
He aclarado el voto en esta decisión porque no estoy de acuerdo con la explicación que se da sobre el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, en efecto:
1. La resolución acusatoria fue proferida el 4 de octubre de 1996 y conocida en segunda instancia el 14 de marzo de 1997.
2. El 20 de junio de este último año, la fiscalía “complementó” la acusación y adujo para ello el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
3. Esta última disposición establece que la aclaración de una auto procede “dentro del término de su ejecutoria”, sea que se haga de oficio o a petición de parte.
De lo anterior se desprende que ejecutoriada la acusación el 14 de marzo de 1997, no existía ninguna posibilidad de adición después de su firmeza, por ejemplo, la del 20 de junio de 1997.
Siendo así, el término de prescripción no se cuenta a partir de la fecha de la “complementación” sino de la decisión de segunda instancia, para el caso, el 14 de marzo de 1997, data que ha debido ser la atendida para abrir el debate sobre la prescripción o no de la acción penal. Esto lo dice la lógica, el más puro sentido común. En firme un “auto”, no es posible modificarlo, así se trate de la simple aclaración de un nombre que, por lo demás, ni siquiera era necesario dentro de este asunto, toda vez que estaba perfectamente determinado en la parte motiva del “auto”. Y menos se puede hacer si se trata de una resolución acusatoria.
De los Señores Magistrados
Seguro Servidor
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
1 Casación de agosto 15 de 2000 M. P. CARLOS E. MEJIÁ ESCOBAR.
2 Casación 12.508 DE MAYO 30 DE 2002, Mg. Pon. JORGE CÓRDOBA POVEDA.