16411(14-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16411  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

DR.   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

APROBADO ACTA No. 060 (06.06.02)  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de junio de dos  mil dos (2002).   

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  presentado  por  el defensor de CARLOS EDUARDO DÁVILA  LAGOS  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal  Nacional,  mediante  la  cual   resolvió  la  apelación y la consulta del  fallo  de  un  Juzgado  Regional  de  Bogotá,  que confirmó con las siguientes  modificaciones:  Condenó a  LUIS  EDUARDO  GALINDO  CAVIEDES  y  a  CARLOS EDUARDO  DÁVILA  LAGOS  a  23  años de prisión y multa de 50  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como  cómplices    de    homicidio    simple  en  concurso  con  el  delito  de  rebelión.  Igualmente  a JOSÉ  EDILBERTO  FRANCO  MUÑÓZ como cómplice del delito de rebelión, imponiéndole  tres  años  de  prisión  y  multa en cuantía igual a la impuesta a los demás  procesados.  Los condenó, además, a purgar una pena accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la pena aflictiva  irrogada.  Ordenó  copias  para investigar el delito de tentativa de secuestro.   

HECHOS  

A      la      finca     ‘Sierra        Morena’, en el municipio de Anolaima (Cund.),  en  horas de la noche del 30 de septiembre de 1995, llegaron LUIS ANTONIO CUERVO  MARTÍNEZ,  HERIBERTO  ESPINOSA  CASTRO, CÉSAR JULIO TIMOTE TAPIA, LUIS EDUADRO  GALINDO  CAVIEDES y un sujeto llamado EDISON, portando armas y vistiendo prendas  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas, con el propósito de plagiar al ex  –  senador   JOSÉ  RAIMUNDO  SOJO  ZAMBRANO,  quien al percatarse de la situación quiso refugiarse  dentro  de la casa, pero murió al ser alcanzado por varios proyectiles  de  fusil  que  le  disparó  el último de los miembros del Frente 42 de la FARC en  mención.   

Los  subversivos  abandonaron  el lugar en un  vehículo  de  propiedad  de  un  hijo  de  la  víctima,  siendo  capturados en  diferentes   operativos,   extendiéndose   la   aprehensión   a   CARLOS  EDUARDO DÁVILA LAGOS, EPAMINONDAS  HERNÁNDEZ  PIRAQUIVE  y  LUIS  CARLOS SORIANO GARZÓN, a quienes por labores de  inteligencia   militar  se  les  señaló  como  copartícipes  en  los  hechos.   

                                ACTUACIÓN  PROCESAL   

Ordenada la apertura de investigación por la  fiscalía,  los  sindicados fueron vinculados al proceso de la siguiente manera:  a)  EPAMINONDAS HERNÁNDEZ PIRAQUIVE fue declarado persona ausente porque logró  fugarse  en  el  momento  en  que  se  realizaba  el  trámite  para  dejarlo  a  disposición   del  instructor.  b)  TIMOTEO  TAPIA  y  SORIANO  GARZÓN  fueron  indagados,  pero se dispuso la ruptura de la unidad procesal, al primero por ser  menor  de  edad y al segundo  para que se le investigara por infracción al  Estatuto  Nacional  de Estupefacientes. c) Los demás fueron vinculados mediante  indagatoria.   

Resuelta la situación jurídica, evacuada la  práctica  de  pruebas  y clausurada la etapa de investigación, se calificó el  sumario  el 4 de octubre de 1996 mediante providencia que en la parte resolutiva  acusó   a  LUIS  ANTONIO  CUERVO MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES  como  coautores  de  los delitos de homicidio agravado y rebelión. CARLOS  EDUARDO  DÁVILA LAGOS fue llamado  a  juicio  como cómplice de homicidio agravado y coautor de rebelión y a JOSÉ  EDILBERTO  FRANCO  MUÑÓZ  le  imputó  coautoría  en  el delito de rebelión.  Precluyó   la   investigación  a  favor  de  LUIS  CARLOS  SORIANO  GARZÓN  y  EPAMINONDAS   HERNÁNDEZ   PIRAQUIVE.  Al  resolver  el  superior  inmediato  la  apelación  y  la  consulta de la citada providencia la confirmó el 14 de marzo  de 1997.   

El Juzgado Regional, con auto del 29 de abril  de  1997,  se abstuvo de avocar el conocimiento de la causa, considerando que no  había  adquirido  competencia,  por  cuanto  que  la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  al  resolver la apelación contra la resolución de fecha 4 de octubre  de  1996  omitió  pronunciarse  en  la parte resolutiva respecto del recurso de  apelación interpuesto por el defensor de José E. Franco Muñóz.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  luego  de  admitir  que  efectivamente  no se había pronunciado en la  parte  resolutiva  en  relación  con  la  impugnación interpuesta a nombre del  procesado  JOSÉ FRANCO MUÑÓZ y de la necesidad de aclarar la calidad imputada  en  los  considerados  al  inculpado,  con  resolución  del 20 de junio de 1997  aclaró  y  complementó  la providencia del 14 de marzo de 1997, señalando que  la  convocatoria  a  juicio  de  FRANCO  MUÑÓZ  se  hacía  en calidad de  coautor  del  delito  de  rebelión,  confirmando  la decisión recurrida en los  demás.   

Entre  los  argumentos  expuestos  por  la  Fiscalía  en  la  resolución  complementaria  de  fecha 20 de junio de 1997 se  adujo  la posibilidad de adoptar tales decisiones conforme a lo dispuesto en los  artículos  21  del C.P.P. y 309 del C.P.C., además de que la calificación del  sumario  para  ese  momento  no  había  alcanzado  ejecutoria por cuanto que el  artículo  331 ídem establecía que “en caso de que  se  pida  aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se  producirá    una   vez   ejecutoriada   la   que   lo   resuelva”.   

El  trámite  del  juicio  correspondió a un  Juzgado  Regional de Bogotá.  Cumplidos los presupuestos procesales dictó  sentencia  el  30 de julio de 1998, adoptando las siguientes decisiones: a) LUIS  EDUARDO  GALINDO  CAVIEDES.  Fue  condenado  como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  rebelión, imponiéndosele una pena de 46 años  de  prisión  y  multa  de  100 salarios mínimos legales mensuales, b) CARLOS   EDUARDO   DÁVILA   LAGOS   fue  condenado  como  cómplice  de  homicidio  agravado  y  coautor  del  delito  de  rebelión,  a   23  años  de  prisión  y  multa  de 120 salarios mínimos  legales  mensuales.  c)  JOSÉ  EDILBERTO  FRANCO MUÑÓZ. Le fueron impuestos 6  años  de  prisión  y  multa  de  120 salarios mínimos legales mensuales, como  coautor  del  delito  de  rebelión.  d) En este último caso se impuso una pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas igual  a  la  pena impuesta y a los demás  procesados  por  un  término  de 10 años, d) Fue declarada la nulidad parcial,  con  ruptura  de  la unidad procesal, respecto de LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ.   

El   defensor   del   acusado  DÁVILA   LAGOS   apeló  del  fallo  del  a   quo   y  el  Tribunal  Nacional,  por medio del suyo recurrido en casación el 4 de febrero de 1999, le  impartió  confirmación  con  las  modificaciones de las cuales se dio cuenta a  comienzo de esta providencia.   

                                      

LA  DEMANDA   

Causal tercera.  Nulidad.  

Primer   cargo.   Violación   al   debido  proceso.   

1.  Con  base  en  el  numeral  tercero  del  artículo  220 del C.P.P. anterior, acusa la sentencia del Tribunal Nacional por  haberse  proferido  en  un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido  proceso,  al  desconocerse  los requisitos establecidos en el artículo 28 de la  C.N.   para   capturar   a   CARLOS  EDUARDO  DÁVILA  LAGOS.   

2.  En  el  desarrollo del cargo, sostiene el  recurrente  que  sin  mediar  circunstancia  alguna  de  flagrancia,  seis días  después  de  ocurridos  los  hechos,  y  sin  orden de autoridad competente, el  procesado  fue  capturado  en su finca ‘Santa        Bárbara’,   en   el  municipio  de  Anolaima.  La  aprehensión  ilegal  fue  reconocida en la sentencia de segunda instancia.   

Se solicita la declaratoria de nulidad de todo  lo  actuado  desde  el  momento  en  que  se  produjo la privación ilegal de la  libertad  de  DÁVILA LAGOS.   

Segundo  cargo.  Violación  al principio de  investigación integral.   

El  Juez  Regional  quebrantó  el derecho de  defensa  del procesado al negar la ampliación de las declaraciones del Teniente  MARIO  FERNANDO  JARAMILLO DELGADO y el cabo ALEXANDER MONSALVE BLANDÓN, con el  argumento  de  que la versión que habían suministrado aquellos era concreta en  los aspectos que interesaban al proceso.   

Para el censor eran indispensables las pruebas  referidas  porque  “daban  la oportunidad de controvertir y desvirtuar en gran  parte  la  sindicación”  y permitían establecer los motivos que orientaron a  los  militares  para  capturar a DÁVILA LAGOS.                                  

De  manera subsidiaria se propone este cargo,  reclamando  la  invalidación  desde la providencia de fecha 10 de septiembre de  1997.   

Causal segunda. Incongruencia.  

Único cargo.  

La   Fiscalía   Regional   de   la  Unidad  Especializada  de  Terrorismo,  el  4  de  octubre de 1996, en la resolución de  acusación,  al  calificar  la  conducta  de  CARLOS DÁVILA LAGOS, señaló que  estaba  descrita en el artículo 324 – 8 del C.P., modificado por el  30 de  la  ley  40  de 1993, en concordancia con el 1º del decreto 1857 de 1989. En la  parte  motiva  atribuyó  al  inculpado  autoría  en  el  delito de rebelión y  complicidad  en  el  delito de homicidio agravado. Esta decisión fue confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Nacional con resolución del 14 de  marzo de 1997.   

En   la   sentencia  de  primera  instancia  DÁVILA  LAGOS fue condenado  a  23  años  de prisión como cómplice de los delitos de rebelión y homicidio  agravado.  El  Tribunal Nacional sostiene en la motivación del fallo de segunda  instancia  que fue acertada la imputación de responsabilidad por los delitos de  rebelión  y homicidio agravado, para concluir en el numeral tercero de la parte  resolutiva   que   modifica   la   decisión   del  a  quo,  imponiéndole  al procesado 23 años de prisión  al  hallarlo  responsable en calidad de cómplice de los delitos de homicidio     simple    y    rebelión.   

No   existe  congruencia  en  el  grado  de  participación  entre  las  consideraciones  de  la  acusación formulada por la  fiscalía  con  las atribuidas en las sentencias proferidas por el Juez Regional  y  el Tribunal Nacional. Además en ninguna de las providencias se especificaron  las  circunstancias  de  agravación  del  punible contra la vida, es más en la  decisión  del  ad  quem  se refieren en la motivación  las circunstancias  genéricas  de agravación de los numerales 3, 4 y 7 del artículo 66 del C.P. y  en la parte resolutiva se habla de homicidio simple.   

La reclamación en este caso se concreta en la  nulidad de lo actuado desde la calificación del sumario.   

Causal      primera.      Violación  indirecta.   

Primer cargo.  

El  sentenciador  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  al  inaplicar el artículo 40 – 2 del C.P.,  yerro  que  se  generó  en la valoración y apreciación “incorrecta” de la  prueba.   

CARLOS   DÁVILA  sostuvo  en  la indagatoria que fue obligado a entregarles a los guerrilleros el  vehículo,  de no hacerlo su vida corría peligro y la de su familia. El no tuvo  conocimiento de la comisión del homicidio.   

La  insuperable  coacción  ajena  salta a la  vista,  eximente  de  culpabilidad  cuyo  reconocimiento  impetra  al casarse la  sentencia de segunda instancia.   

Segundo cargo.  

La apreciación errónea de las pruebas en que  incurrieron  los falladores de instancia los condujo a declarar a CARLOS EDUARDO  DÁVILA    LAGOS   como  responsable  de  la muerte del doctor SOJO ZAMBRANO, cuando él no fue cómplice  de ese hecho.   

Al   concretar   el   error   denunciado  y  desarrollarlo, sostiene el demandante:   

1.  Las declaraciones del Mayor LASPRILLA son  confusas,  por  cuanto  que la información que obtuvo se la atribuye finalmente  al Cabo FRANCO y éste negó tal hecho.   

2.  LUIS  ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ, con quien  admite  el  censor que la justicia se apuntó en este asunto un éxito, el 20 de  agosto  de 1997 declaró bajo la gravedad del juramento y no incriminó a CARLOS  DÁVILA,  lo  que  sí  hizo  el  11 de diciembre de 1997 en la indagatoria, sin  apremio  legal.  Luego  de hacer estas aseveraciones afirma que el declarante es  incoherente  y  contradictorio,  se retracta con facilidad, lo cual “coloca al  testigo   fuera   de   cualquier   credibilidad   suficiente  para  derivar  una  responsabilidad penal”.   

En otro comentario y relacionado con la misma  prueba,  sostiene el recurrente que el fallador pasó por alto que del contenido  de  la  declaración  de  CARLOS MARTÍNEZ se desprende y ratifica en el proceso  que   CARLOS   DÁVILA  no  manejó el carro la noche de los hechos.   

3.   CÉSAR   JULIO  TIMOTE  TAPIA.  En  su  declaración  se  aprecian las contradicciones y confusiones en relación con el  conductor  del  campero  rojo,  las  que  dejan de serlo porque se demostró que  CARLOS  DÁVILA no salió de  la casa esa noche.   

4.  LUIS  EDUARDO  GALINDO  CAVIEDES.  En  su  declaración  no  se  registra  la  presencia  de  DÁVILA  LAGOS  en  la  finca  ‘Sierra Morena’, más sí la del chofer del vehículo  que  transportó  a  los  guerrilleros  a ese sitio, a quien identificó como el  ‘mecánico’.   

5. MIGUEL ARTURO MARTÍNEZ en recientes hechos  cívicos  realizados  en Anolaima, en protesta por la condena de CARLOS DÁVILA,  habló  en  público  para  señalar que en su finca Santo Domingo se fraguó el  atentado  criminal,  predio  en la cual se encontraron armas de la guerrilla, lo  que no aconteció en el fundo del demandante.   

6. Solamente el informe del 7 de septiembre de  1995   del   Mayor   LASPRILLA   señala   a   CARLOS  DÁVILA  como  guerrillero,  el que debe ser rechazado  como  prueba  porque no tiene respaldo probatorio y la ley 505 de 1991 les niega  valor a tales documentos.   

La sentencia debe ser casada por cuanto que el  Tribunal    dio   por   demostrada   una   responsabilidad   penal   que   nunca  existió.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada en lo Penal  sugiere  casar  parcial  y  oficiosamente  el  fallo  acusado, para ajustar a la  legalidad  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  impuesta  a  los  procesados  CARLOS  EDUARDO DÁVILA  LAGOS y LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES, con base en los  siguientes argumentos:   

Primer cargo.  

1,  La  violación  al  debido proceso por la  captura  de  CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS  no  se  dio, pues contrario a lo estimado por el libelista, sí se  evidenció  la  flagrancia  y no se hacía necesaria la orden escrita para tales  efectos.  No  obstante,  aún  asistiéndole razón al impugnante, la censura no  tendría  capacidad  para  quebrantar la estructura del proceso, por lo que ella  sería intrascendente.   

2.   La   violación   del   principio   de  investigación  integral  alegada  por  el  demandante por no haberse practicado  ampliación  de  las  declaraciones  de  MARIO  FERNANDO  JARAMILLO  y ALEXANDER  BLANDÓN,  no  conducen  a  casar el fallo impugnado, pues el Tribunal dedujo la  responsabilidad  penal  del inculpado de otras y plurales pruebas, lo cual torna  en intrascendente la censura.   

Segundo cargo.  

La falta de congruencia con la resolución de  acusación  atribuida al fallo de segunda instancia se propuso con protuberantes  yerros  de  técnica,  los  que  siendo  salvados, no impedirían el fracaso del  reproche,  porque  el  argumento  carece  de  respaldo  en la realidad procesal.   

La  causal  segunda  de  casación  conduce a  establecer  la armonía entre la calificación y la sentencia, propósito que se  logra  con  el  fallo  de  sustitución, no con la nulidad de lo actuado como lo  solicita el demandante.   

Aunque   el  censor  no  señaló  en  qué  consistió   la   disonancia,   tan   sólo   la   dejó   enunciada,   las  transformaciones  que realizó el fallo de segunda instancia en relación con la  calificación  del  sumario  benefician  al  procesado,  hecho  que  lo deja sin  interés para reclamar de la forma como lo hace en este cargo.   

La  objeción  planteada  por  el demandante,  consistente  en  haberse condenado por homicidio simple y no agravado, cuando en  la  tasación  de  la  pena se admitió la concurrencia de las agravantes de los  numerales  3,  4 y 7 del artículo 66 del decreto 100 de 1980, desconoce que las  previsiones  del  artículo  66  ídem  no  mudan  la  adecuación típica de la  conducta en la modalidad agravada a que hace referencia.   

Tercer cargo.  

Errores de técnica tales como la formulación  del   cargo  sin  la  proposición  jurídica  completa,  el  no  haberse  hecho  referencia  concreta a la prueba sobre la cual recaía el error, ni señalado la  modalidad  de  éste,  conllevan  a  concluir  que  no  hubo  el desarrollo y la  demostración  que  la  ley exige cuando se pretende que la sentencia sea casada  por violación indirecta de la ley sustancial.   

Señala   la  Delegada  que  la  causal  de  inculpabilidad  que  reclama  el impugnante fue objeto de amplio debate y examen  por  el  juzgador,  habiéndose  dejado  consignado  en  la  sentencia la fuente  probatoria  con  base  en  la  cual  se  concluyó  que  el procesado contó con  libertad para actuar.   

Cuarto cargo.  

El  propósito de evidenciar que el procesado  no  había participado siquiera como cómplice en el homicidio resulta frustrado  al  incurrir  el  censor  en  los  mismos  desvíos  técnicos   del  cargo  anterior,  debiéndose  agregar que a la manera de un alegato de instancia   se   cuestionó   la   tarea   del  Tribunal,  actitud  deficiente  en  sede  de  casación.   

El cargo resulta infundado porque el Tribunal  no       confundió       al      ‘mecánico’ con  DÁVILA LAGOS, el compromiso  penal  se  dedujo  de su colaboración y no de su participación física el día  de  los  hechos,  el que dio por descontado el ad quem, y el señalamiento de la  vinculación  de aquél con la subversión no provino exclusivamente del informe  de JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR.   

Casación Oficiosa.  

Se  sugiere  a  la  Sala  casar  parcial  y  oficiosamente  la sentencia, porque el Tribunal violó el principio de legalidad  en  relación  con  la  pena  de interdicción de derechos y funciones públicas  impuesta  a  LUIS   E.  GALINDO CAVIEDES y CARLOS  EDUARDO  DÁVILA  LAGOS,  la  que  se  impuso  por  un  período  igual a la pena principal, y ésta fue fijada en 23 años de prisión,  la  que  conforme  a  los  artículos  44 y 52 del decreto 100 de 1980 no podía  superar los 10 años.   

                            CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Causal tercera. Nulidad.  

Al  amparo de la causal tercera de casación  el  demandante presentó dos cargos, uno por violación al debido proceso y otro  por   desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  los  cuales  se  resuelven  a  continuación, conforme a lo que corresponda en derecho.   

Primer  cargo.   Violación  al debido  proceso.   

     

1. La  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Nacional se dictó en un  juicio   viciado   de  nulidad,  al  haberse  realizado  la  captura  de  CARLOS     

EDUARDO  DÁVILA  LAGOS con violación de los  requisitos  establecidos  para  hacerlo.                              

2.  Dos  razones  principalmente  conducen  a  desestimar  el  cargo,  una  relacionada  con  lo intrascendente del reproche y,  otra, con la carencia de fundamentación.   

2.1.  Se  ha  señalado  que  la censura es  intrascendente,  por  cuanto  que  admitiendo  como  válida la hipótesis de la  captura  irregular  o  ilegal  del  sindicado,  ésta no tiene la capacidad para  enervar  toda la actuación judicial posterior, porque la ilegalidad o legalidad  de   aquélla   no   tiene  incidencia  en  la  estructura  del  proceso,  ésta  irregularidad  puede  repararse  de  manera  inmediata  con  el  ejercicio de la  acción  de  Habeas  Corpus  consagrada  en  el  artículo  30  de la Constitución Política, desarrollado a  partir  del  artículo  430  del  Código de Procedimiento Penal vigente para el  momento  en  que se consumó la actuación, o a través del mecanismo de control  previsto  en  el  artículo  383  ibídem, y no como lo pretende el censor quien  postula,  en  sede  de  casación,  la  vía  de  la nulidad para restablecer el  derecho de la libertad de locomoción de su representado.   

De  este  modo  lo  ha  señalado  la Corte  1:   

“…La supuesta ilegalidad de una captura no  es  planteable  como fundamento de una solicitud de nulidad procesal. La acción  de  habeas  corpus  y  la petición de libertad por captura arbitraria que puede  dirigirse  al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición  el  aprehendido,  son los instrumentos previstos para la protección del derecho  de  libertad.  Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en  la  retención  en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el  proceso.  La  protección  del  derecho,  en  conclusión,  tiene  lugar  en  la  oportunidad  procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra  la ley”.   

2.2.  El  7  de  octubre  de  1995 el Segundo  Comandante  de  la  ESINF  del Ejército Nacional puso a disposición del fiscal  instructor  a  CARLOS  DÁVILA  LAGOS,  quien  fue  capturado  el día anterior,  retención  que se produjo por estar señalado de haber participado en la muerte  de  JOSÉ  RAIMUNDO  SOJO  ZAMBRANO,  habérsele  inmovilizado  en  su  poder el  vehículo    Nissan    rojo,   modelo   1979,   de   placas   FSC   –  939  y estar señalado de pertenecer  al Frente 42 de la FARC.   

La ley procesal penal admite la captura, como  medida  cautelar,  por  los motivos previstos en la ley, uno de ellos, cuando la  persona  es  sorprendida  en  flagrancia  en  el  momento de cometer el punible.   

Si  bien  es cierto que en la fecha en que se  produjo  la  aprehensión (fl. 72 Cd. 1) de DÁVILA LAGOS, la Fiscalía Regional  ante  la  Décima  Tercera  Brigada del Ejército Nacional profirió apertura de  investigación  y  no  había dispuesto su captura, también lo es, que ésta se  realizó  en   los  términos  de  los  artículos  370  y  371  del C.P.P.  anterior.  Ello  es  así,  porque  uno  de  los  motivos para privársele de la  libertad  lo  constituyó la vinculación con el Frente 42 de la FARC, hecho que  generó  la  imputación  por  el delito de rebelión, por el que finalmente fue  declarado  responsable  en este proceso. Luego, cuando el inculpado fue retenido  estaba  consumando  dicho  reato, para el cual es dable predicarse la flagrancia  en  ese instante, como consecuencia de la naturaleza de su conducta de carácter  permanente.    

En apoyo de la situación de flagrancia en que  fue  capturado  el  procesado  se  suma el hecho de ser el propietario y haberse  hallado  en su poder uno de los vehículos utilizados por dos de los miembros de  la  FARC  que  estuvieron  en  el sitio de los hechos, cuando se le dio muerte a  JOSÉ RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO.   

El  legislador  no  condicionó la captura en  flagrancia  al  mandamiento previo por escrito de autoridad judicial, y en estas  condiciones,  resulta  sin  fundamento  y  ajena  a  la  situación sub  examine  el  que  se  reclame por el  impugnante  una  exigencia que corresponde a supuestos de hecho diferentes a los  que   dieron  lugar  a  la  aprehensión  de  DÁVILA  LAGOS.   

La censura no prospera.  

Segundo  cargo.  Violación al principio de  investigación integral.   

1.  Para  el demandante el derecho de defensa  del   procesado   fue   quebrantado   por   desconocimiento   del  principio  de  investigación  integral,  al  negarse  la  ampliación de las declaraciones del  Teniente   MARIO  FERNANDO  JARAMILLO  DELGADO  y  el  cabo  ALEXANDER  MONSALVE  BLANDÓN.   

2.  Cuando  se plantea la nulidad del proceso  por  violación  del principio de investigación integral, compete al demandante  como  actor del recurso, demostrar que el medio probatorio no allegado es de tal  manera   conducente  y  eficaz,  que  su  incidencia  en el fallo es de tal  importancia que sus conclusiones habrían sido distintas.   

3.  En  el  caso que ocupa la atención de la  Sala,  el  cargo  no prospera, dado que no se comprobó irregularidad sustancial  en  las  garantías  del  sujeto procesal recurrente y por tanto no se afectaron  los   intereses   del   procesado,   como   se   establece   con   el  siguiente  análisis:   

3.1.  ALEXANDER  MONSALVE  BLANDÓN  el 27 de  noviembre  de  1995  (fls.  55  a  57)  rindió  declaración  ante la Fiscalía  Regional  Delegada  ante  las Fuerzas Militares, diligencia a la que asistió el  defensor  de  CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS  e interrogó al declarante. Este  manifestó haberse enterado  que    el    procesado   DÁVILA   LAGOS  era  auxiliador  de  la  guerrilla  por comentarios que le hizo el  Teniente  JARAMILLO  y  en  cuanto  a  su  participación  en  la muerte de SOJO  ZAMBRANO  señaló  que no tenía ningún conocimiento. Aclaró, además, que no  realizó  labor  de  inteligencia en el caso del inculpado, pues no tuvo a cargo  el  proceso  de  evaluación  de  la  información  y  de  los informantes.   

Si  el  contenido  de  la  declaración  de  ALEXANDER  MONSALVE  BLANDÓN  fue  el  que se reseñó en el acápite anterior,  resulta  inane  pretender  el  desconocimiento  del  principio de investigación  integral  con  aseveraciones  tales  como  que esa diligencia de ampliación del  testimonio  era  indispensable  para desvirtuar la sindicación y establecer los  motivos   que  orientaron  a  los  militares  para  capturar  a  DÁVILA  LAGOS.                       

Cuando  una  prueba  no  se  practica,  para  establecer  si  ello  conduce a la violación del principio de la investigación  integral,  es  necesario  analizar si con dicha evidencia se aportaban elementos  de   juicio   que   permitieran   obtener   información   relacionada  con  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En estas  condiciones,  la  ampliación  de  la declaración del señor MONSALVE BLANDÓN,  ninguna   información   útil  podía  suministrar,  aclarar  o  establecer  en  relación  con  los  delitos  por  los  cuales se condenó al procesado, pues se  trata de una persona que no tuvo conocimiento de tales aspectos.   

3.2.  El  testigo  MARIO  FERNANDO  JARAMILLO  DELGADO,  Teniente  del  Ejército  Nacional  que intervino en los operativos de  inteligencia,  precisó  el  12 de enero de 1996 (fls. 207 a 212 del c. 3) que a  consecuencia  del  enfrentamiento  de  una  de las patrullas con subversivos, se  logró  la  captura de LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ, quien admitió integrar el  Frente  42  de  la  FARC, condujo a los militares hasta una caleta con armas del  citado  grupo,  y  aceptó  su intervención en los hechos donde se ocasionó la  muerte   de   JOSÉ   RAIMUNDO  SOJO  ZAMBRANO.  Así  mismo  indicó   que  CARLOS  DÁVILA  era  quien  había  facilitado  el  vehículo  para el transporte de los que participaron en  los  hechos  que  dieron  origen a este proceso, versión que fue confirmada por  SAMUEL  TIMOTE  TAPIA,  otro  de  los  miembros de la citada agrupación que fue  aprehendido.  Igualmente  explicó  el  declarante, que el inculpado luego de su  captura  negó  toda  participación  en los hechos y posteriormente admitió el  préstamo  del  vehículo  aduciendo  que  lo había hecho bajo coacción.    

Aquello  sobre  lo  cual  podía  declarar el  teniente  JARAMILLO  DELGADO  del  procesado  lo  dio a conocer en el testimonio  rendido  el  12  de enero de 1996, aspectos que fueron ratificados por la fuente  de  donde  aquél  obtuvo  la información, como lo fueron las versiones de LUIS  ANTONIO  CUERVO  MARTÍNEZ  y  LUIS  EDUARDO  GALINDO  CAVIEDES,  así  como  el  testimonio  de  CÉSAR  JULIO  TIMOTE  TAPIA.  Lo  demostrado  con éste último  material  probatorio  incorporado  al  expediente,  fue la base sobre la cual se  motivó  la  sentencia  de  condena  contra  CARLOS E.  DÁVILA LAGOS (fl. 166 c.. Trib.).   

En las condiciones expuestas ha de señalarse  que  los  hechos  conocidos  por MARIO FERNANDO JARAMILLO DELGADO fueron dados a  conocer  en  la diligencia de declaración que rindió y no habiéndose allegado  razón  valedera  para establecer que tenía conocimiento de circunstancias que,  de  haber  sido incorporadas a la investigación habrían modificado la realidad  histórica  acreditada,  con  incidencia favorable en relación con lo dispuesto  en  los  fallos  de instancia, resulta obligado concluir que era inconducente la  ampliación   de  dicho  testimonio  y,  por lo mismo, queda sin soporte la  vulneración  sobre la cual se reclama la nulidad por violación al principio de  investigación integral.   

                                                 

3.3.  El  recurrente  quiso  justificar  la  importancia  de  las  pruebas  cuya ampliación no fue autorizada en el hecho de  haberse   retractado   GALINDO  CAVIEDES  de  los  cargos  hechos  al  procesado  DÁVILA    LAGOS.   Este  argumento  carece  de  fuerza  vinculante  con  el  reparo,  en  razón a que el  Tribunal  no  desconoció  la  supuesta  retractación,  sólo que no le asignó  significado  probatorio  alguno,  como  pude  leerse  a los folios 171 y 172 del  fallo  del  Tribunal.  Si el recurrente consideró que en esta apreciación  el  ad quem se equivocó, lo  cierto  es que no lo alegó formulando el cargo pertinente por supuesto error de  hecho.   

3.4.  Afirmó  el  demandante que habiéndose  retractado  CÉSAR  JULIO TIMOTE TAPIA de las imputaciones hechas a CARLOS    EDUARDO    DÁVILA,   supuesto  informante  de  los  militares, se hacía evidente la importancia de las pruebas  que  se  denegaron,  pues  con  ellas  se hubiese allegado la verdad  de lo  sucedido.   

La  diligencia  de  indagatoria  rendida  por  TIMOTE  TAPIA  (fl.  114 y 115 c.. 1) fue suspendida al manifestar que tenía 16  años.  Constatada  esta  edad  (fl.  116  c. ídem.) se puso a disposición del  juzgado  de  menores.  El  10  de  octubre de 1995 (128 a 132) se le recibió en  estas  diligencias  declaración  en la que refirió que fueron transportados en  un  vehículo  Nissan  de  color  rojo, cuyo propietario tenía conocimiento del  propósito  de  secuestrar al doctor SOJO ZAMBRANO. Afirmó que el automotor era  conducido    por   el   mismo   propietario,   quien   tenía   una   finca   en  Anolaima.   

La  otra  diligencia  en  la que CÉSAR JULIO  TIMOTE  declaró sobre los hechos a los que se viene haciendo referencia, fue la  exposición  que rindió ante el Juzgado Quinto de Menores de Bogotá (fl. 4 a 7  c..  7),  la que se adujo como prueba traslada, repitiendo la información a que  se hizo alusión en el párrafo anterior.   

El  supuesto  invocado  por el recurrente, la  retractación  del  testigo,   para demostrar la necesidad de la prueba que  se  denegó  y  que califica de trascendente para desvirtuar los cargos, fue una  situación  que  procesalmente  no  ocurrió, según se desprende de lo afirmado  por  TIMOTE  TAPIA  en  la  declaración  y exposición que dio sobre los cargos  imputados    a     DÁVILA   LAGOS, razón de más para declarar infundado el cargo.   

4. La denuncia que el actor hace a través de  la  nulidad  alegada, se quedó en el sólo propósito trazado en la demanda. Su  queja  se  remontó  a  cuestionamientos  probatorios  con base en los cuales no  puede  inferirse  necesariamente  la  conclusión a la que arriba el demandante,  quedando  sin  demostración  la existencia de la irregularidad sustancial, pues  sus  planteamientos  no  tienen  la  relevancia  que les quiso dar. Ellas en sí  mismas  consideradas  no  afectan  en  nada el contenido y la orientación de la  decisión proferida por el Tribunal Nacional.   

                               

Causal segunda. Incongruencia.  

1.  El  recurrente,  con  base  en  la causal  segunda  de  casación,  sostiene que la sentencia no es congruente con el grado  de  participación  atribuido  en  la  resolución de acusación, solicitando la  nulidad    de    lo    actuado   desde   la   providencia   que   calificó   el  sumario.   

2.  El  legislador  ha exigido, atendiendo la  estructura  del proceso penal, que la sentencia responda a los cargos formulados  en  la  resolución  de acusación, de tal suerte que el desconocimiento de este  requisito  y  que  implique  grave  y trascendente efecto nocivo a la situación  jurídica  y a las garantías del procesado, impone al juzgador inexcusablemente  entrar a corregirlo, para hacer prevalecer dicha armonía.   

Era  de  la  esencia de la causal, dentro del  régimen  procesal  anterior, aceptar sin cuestionamientos los cargos formulados  en  la  resolución  de  acusación,  porque la incongruencia se apoya en que el  juzgador  respete  el  marco  de  la  acusación,  regresando  la imputación al  ámbito en la que fue formulada.   

La  congruencia  entre  la  sentencia  y  la  resolución  de  acusación,  exigía  pues,  una  tal  correspondencia entre la  “causa  decidendi”  en  cuanto  a  los  hechos  y  los autores se refiere y la imputación jurídica que  debía  corresponder al mismo capítulo o título si éste no estuviere dividido  en  capítulos.  Tal  unidad  podría  verse  afectada,  por citar solamente las  situaciones  que  vienen  al caso, cuando en la sentencia resultaban modificados  los  grados  de  participación o variada la adecuación típica de la conducta,  siempre que resultara agravada la situación del inculpado.   

3.  En  este  caso  la  confrontación  de la  resolución  de  acusación  con la sentencia impugnada, permite verificar   que  el  tribunal  no  incurrió en el error atribuido a la sentencia de segundo  grado,  pues  aunque  el  Tribunal  modificó  la  imputación  en  cuanto  a la  adecuación  típica  y  el  grado  de  participación del procesado, las mismas  corresponden   jurídicamente   al   ámbito  de  los  cargos  previstos  en  la  acusación, en una modalidad atenuada.   

En  la resolución de acusación la fiscalía  de    primer    y    segundo   grado   imputaron   al   procesado   DÁVILA  LAGOS coautoría en el delito de  rebelión  y  complicidad  en  el homicidio agravado (fl 292 Cd. 5 y fl. 81 y 89  c..  Fiscalía),  ilícitos  por  los  cuales  fue  condenado en la sentencia de  primera  instancia  (fl. 295 c.. 7). El Tribunal Nacional lo halló responsable,  en  calidad  de  cómplice,  de  los  delitos  de  homicidio simple y rebelión.   

4.  La  defensa  no desplegó esfuerzo alguno  para  demostrar  que  la  situación  denunciada  se  acomodaba  a alguno de los  supuestos  en  que se admite la incongruencia a que se refiere la casual segunda  de  casación,  actitud explicable, pues los resultados referidos en el acápite  anterior  no solamente dejan sin argumentos el cargo formulado, sino que además  y  dada  la  modificación favorable a la situación jurídica del procesado, le  quita  al  recurrente todo interés para reclamar de la manera como lo ha hecho,  pues  de  prosperar  el  cargo,  la  decisión  resultaría más gravosa para el  incriminado,  como  que  la  complicidad en la rebelión debería imputarse como  autoría,  y  el  delito  contra  la  vida  reprocharse  como agravado y no como  simple,  situación  que  por  venir  planteada  por  el defensor de  DÁVILA  LAGOS, no es atendible pues tal  condición no le permiten actuar en perjuicio de su representado.   

5.  De  otra  parte,  el  cargo examinado se  formuló  con  desconocimiento de los principios que gobiernan la causal segunda  de  casación,  no  sólo  por  las  razones  anotadas,  sino además, porque se  planteó  la nulidad desde la resolución de acusación, pretensión que como ya  se  dijo  no  puede lograrse a través de la vía elegida por el actor, pues con  la  incongruencia  se  acepta que la calificación fue correcta pero desconocida  en  la  sentencia,  luego la solución  no radica en la nulidad, pues si se  casara  el  fallo,   la  Sala  estaría obligada a proferir la sentencia de  sustitución  ajustando los cargos al llamamiento a juicio, tal y como lo prevé  el  numeral  1° del art. 229 ibídem (modificado por el artículo 217 de la ley  600 de 2000).   

6. Intrascendente resulta  la  aseveración que se hace en la demanda en cuanto a que en la calificación y  el  fallo  no se “discriminan las circunstancias que agravan el punible contra  la  vida”, pues la sentencia objeto del recurso de casación, la proferida por  el  Tribunal  Nacional en segunda instancia, condenó al procesado por homicidio  simple.  Además,  dicha  afirmación  no consulta la realidad procesal, pues al  folio  278  del  cuaderno  cinco  al  calificarse  el  sumario se indicó que el  homicidio  imputado  fue  consumado  con  fines  terroristas,  haciéndose clara  referencia  al  supuesto  de  hecho  del  numeral  8  del artículo 324 del C.P.  anterior,  y  el  no haberse mencionado la disposición no constituye fundamento  válido para que el censor pregone la citada disonancia.   

El cargo no prospera.  

Causal      primera.      Violación  indirecta.   

Con  base  en   el  cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación  el  demandante  acusa  la  sentencia  de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial,  acudiendo a dos cargos, los cuales la Sala  procede a resolver.   

Primer cargo.  

1.  El sentenciador inaplicó el artículo 40  – 2 del C.P., incurriendo  en  yerro  de  hecho  por apreciación “incorrecta” de la prueba. Para tales  efectos  se  mencionan  las  afirmaciones  de  DÁVILA  LAGOS  en el sentido de haber sido obligado a entregar  el  vehículo porque corría peligro su vida y la de su familia, con el ítem de  que no tuvo conocimiento de la comisión del homicidio.   

2.  En este caso la demanda está orientada a  cuestionar  la valoración de la indagatoria de CARLOS  EDUARDO    DÁVILA   efectuada   en   la   sentencia,  consignándose  en la sustentación un alegato de instancia, pues a partir de la  afirmación  de aquél de haber sido coaccionado por la guerrilla, se plantean a  la  Sala  interrogantes  acerca de qué hubiese sucedido a ese ciudadano de bien  que  vive  en  un  pueblo  de  influencia  guerrillera, sin escoltas, de haberse  negado  a  suministrar  el  vehículo.  Aparte  de  tales  conjeturas no se hace  referencia   al  alcance  de  la  prueba  en  conjunto,  la  imputación  y  las  consideraciones  que  sobre  ésta se hicieron en el fallo de segunda instancia,  en  qué  consistió el error del Tribunal y cuál su incidencia en la decisión  finalmente adoptada.   

3.  La sentencia es la síntesis de la verdad  contenida   en  el  proceso.  Esta  premisa  es  válida  mientras  subsista  la  presunción  de  acierto  y de legalidad con que está amparada aquélla, la que  solamente   puede  ser  desvirtuada  en  casación  mediante  una  demostración  completa  del  error  en  que  ha  incurrido  el  fallador, con incidencia en el  sentido de la decisión.   

A partir de la premisa señalada hay que decir  que  una  alegación como la que se viene examinando, lo único que sugiere a la  Sala   es  escoger  entre  la  apreciación  efectuada  por  el  juzgador  y  el  demandante,  lo  que  escapa  a  la  competencia de la  Corte en casación,  que   no   es  para  imponer su criterio sobre el mérito de  los  elementos  de  juicio recaudados, sino para verificar si en la apreciación  probatoria  realizada  por  el  Tribunal  se  incurrió  en algún error que por  viciar de ilegalidad el fallo amerita ser corregido.   

3. El demandante no construyó y demostró la  proposición  jurídica  en  los  términos  en  que  la técnica del recurso de  casación  lo  exige.  No es suficiente para ese propósito simplemente enunciar  las  disposiciones que se estiman infringidas, es indispensable además ocuparse  del  concepto  de  violación. En este caso, el libelista simplemente invocó el  artículo  40  –  2 del C.P. para denunciarlo como inaplicado, sin establecer si  el  supuesto  de  hecho  de la disposición se hallaba demostrado en el proceso,  omitió  precisar  el  desconocimiento  de  las  normas medio y guardó silencio  acerca de las disposiciones indebidamente aplicadas.   

El  reproche  en  las  condiciones  anotadas  resulta  incompleto  y  ante  ello  la  Corte  nada  puede  hacer,  en virtud al  principio  de  limitación,  pues  no  puede  rehacer,  modificar o completar la  censura,  pues  sólo debe ocuparse de los aspectos singularmente acusados en la  demanda,  en  virtud  a  la  naturaleza  extraordinaria, técnica y rogada de la  casación,  excepto  la  oficiosidad  que  la ley le reconoce a la Sala en   materia  de  nulidades  y de garantías fundamentales.                                  

                                                    

4. De otra parte, habiéndose propuesto en la  demanda  como cargo principal la nulidad por violación al debido proceso, no le  era  dable  al  censor,  como  efectivamente  lo  hizo,  formular  la violación  indirecta  de  la  ley sustancial en las mismas condiciones, sin condicionarla a  ser  una  postulación  subsidiaria.  De  esta manera el recurrente desacató el  mandato  del  legislador,  en  el sentido de que los cargos excluyentes se deben  proponer de manera subsidiaria.   

5. El ataque no tiene vocación de éxito, por  las  razones  de  técnica  señalas  y porque el impugnante no demostró que la  valoración  del  órgano  judicial transgrediera los principios o las reglas de  la  técnica,  la ciencia, o la experiencia, es decir, los postulados de la sana  crítica como método legal de apreciación probatoria.   

Segundo cargo.  

1.  La propuesta del censor, en la forma como  se  planteó  en  la  demanda,  al atacar la sentencia del Tribunal Nacional por  apreciación  errónea  de  la  prueba,  implicaba  demostrar  que  las  pruebas  valoradas   por   el   ad   quem   revelaban   que   el  procesado  CARLOS   EDUARDO  DÁVILA  LAGOS  no  fue  cómplice en los delitos por cuales se le condenó.   

2. En la presentación y desarrollo del cargo  el  demandante  incurrió  en  errores  de  técnica como los que se pusieron de  presente  en  el  examen  del  primer  reparo por violación indirecta de la ley  sustancial,  relacionados con la conformación de la proposición jurídica , el  carácter  subsidiario  y   la motivación  del reproche. Esta última  se  estructuró sobre la base de una visión interesada del recurrente en cuanto  al  alcance  de las pruebas, sin ponerse de presente contradicción alguna en la  apreciación  judicial  y las reglas que informan la valoración racional de las  mismas.  En  consecuencia,  sin  demostrar  yerro  alguno,  cabe colegir que los  juzgadores  respetaron  los  límites  que  prescriben  las  reglas  de  la sana  crítica, y este es el criterio llamado a prevalecer.   

3.  Al  margen  de  los desaciertos técnicos  mencionados,  resulta de todas maneras infructuosa la demanda para quebrantar el  fallo,  porque a partir de los argumentos esbozados en el cargo, prevalece sobre  la  premisa  opuesta  a  la  sostenida  por  el  recurrente,  la legalidad de la  sentencia.   

3.1.  LUIS  ANTONIO  CUERVO  MARTÍNEZ,  en  indagatoria  rendida  el  6  de  octubre  de  1995  (fl.  63 c..1), señaló que  inicialmente  emprendieron  el viaje rumbo al predio del doctor SOJO ZAMBRANO en  un    campero    rojo   de   propiedad   de   CARLOS  DÁVILA,  aclarando que quien condujo el vehículo era  chofer  de aquél. Esta acusación fue ratificada en ampliaciones de indagatoria  que  rindió  el  9  de abril de 1996 (fl. 59 a 61 c. 4) y el 11 de diciembre de  1997  (fl.  172  a  179 c. 6). Valga señalar que en la indagatoria se ratificó  bajo juramento de los cargos (fl. 65 c.. 1).   

El  mismo  CUERVO  MARTÍNEZ  declaró  bajo  juramento  el  20  de  agosto  de  1997 (fl. 68 a 73 c. 6) en el proceso 31.324,  diligencia  en  la  que  el objeto fue establecer la identidad, participación y  vinculación  al  Frente  42  de  la  FARC  de  ARNULFO  ALVAREZ  y ‘Alias    JUAN    CARLOS’.  En  esta  ocasión  no  se formuló  ningún   cuestionamiento   específico   en   cuanto  a  la  participación  de  CARLOS  DÁVILA LAGOS en los  hechos  en  los  que perdió la vida RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO, las preguntas que a  éste  respecto se hicieron apuntaron a determinar quién decidió el secuestro,  cuántas  personas  se hicieron presentes en esa acción y quién los organizó,  luego  la  conclusión a la que llega el demandante, que soporta en ésta prueba  y  que utiliza como fundamento del error que atribuye al juzgador, en el sentido  que      allí      no      se     incriminó     al     señor     DÁVILA,  es  una  deducción  que  no se  compadece  con  el  contenido  de  aquella,  análisis  en  el que por lo demás  desconoce  la  apreciación del conjunto probatorio, no sólo con la indagatoria  y   ampliaciones,   sino   con  el  resto  de  las  evidencias  incorporadas  al  expediente.    

El   raciocinio   del   recurrente  termina  desconociendo  la  lógica,  pues  no  obstante reclamar el reconocimiento de la  información  suministrada por LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ para que se dé por  demostrado  que  el  procesado  no  fue partícipe de los delitos de rebelión y  homicidio  simple  por  los  que  se  le  condenó,  termina  sosteniendo que es  “incoherente  y  contradictorio”,  por  lo  que  su  dicho está “fuera de  cualquier  credibilidad”,  para  derivar  de  dicha  evidencia responsabilidad  penal.   

3.2.   La  referencia  que se hace en la  demanda  a  CÉSAR  JULIO  TIMOTE  TAPIA,  en  el sentido de haber confundido al  conductor  del  vehículo rojo, pues señaló a CARLOS  DÁVILA  LAGOS como tal, cuando se estableció que esa  actividad  fue  cumplida  por otra persona, es un hecho cierto, pero también lo  es  que  ese  error  del testigo no trascendió al fallo del Tribunal, pues esta  providencia  determinó  con cita expresa de CUERVO MARTÍNEZ y GALINDO CAVIEDES  que  el  campero  lo  condujo  un chofer enviado por su propietario (fl. 40 y 41  Sent. Trib.).   

3.3.  Las  explicaciones  ofrecidas  por  el  demandante  con  base  en la indagatoria de LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES no son  razones  válidas  para  quebrar el fallo. Nótese que las afirmaciones que hace  en   el  sentido  de  que  aquél  no  registra  la  presencia  de  DÁVILA  LAGOS  en  la finca ‘Sierra        Morena’ para el día de los hechos, no fueron  el  fundamento  de  la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, pues  la  sentencia dejó aclarado, como se dijo en el numeral anterior, que no fue la  presencia  física  sino  la  colaboración  que  prestó  el  acusado  para  la  comisión   de  los  delitos  a  él  atribuidos  lo  que  generó  la  condena.   

3.4. La crítica que se hace en la demanda al  informe  suscrito  por  el  Mayor del Ejército Nacional JAIME ALFONSO LASPRILLA  VILLAMIZAR  de  fecha  7  de  septiembre  de  1995, carece de trascendencia, por  cuanto  que  dicha prueba no constituyó el fundamento de la decisión, ésta se  estructuró  en  elementos  de  convicción  tales  como  las  versiones de LUIS  ANTONIO  CUERVO  MARTÍNEZ,  LUIS  EDUARDO GALINDO CAVIEDES  y JULIO CÉSAR  TIMOTE  TAPIA.  Esta  misma  razón pone de presente que el cargo fue incompleto  conforme lo exige la técnica del recurso de casación.   

3.5. El recurso extraordinario de casación en  la  medida  en  que  comporta  un  juicio sobre la legalidad de una sentencia de  segundo  grado  que  previamente ha agotado las instancias ordinarias, exige del  demandante  respetar  la  esencia  rogada y la carga argumentativa del actor, la  que  ha  de  hacerse  con respeto por la lógica y la técnica. Estos postulados  resultan  ignorados  cuando se aduce como sustento del cargo las afirmaciones de  MIGUEL  ARTURO  MARTÍNEZ sobre los hechos objeto de este proceso, aseveraciones  que  se  dice por el recurrente fueron hechas después de proferida la sentencia  de condena en la plaza pública.   

El cargo no prospera.  

Casación oficiosa.  

El Tribunal Nacional condenó a LUIS EDUARDO  GALINDO    CAVIEDES   y   CARLOS   EDUARDO   DÁVILA  LAGOS  a  una  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un tiempo igual al de la pena aflictiva de  la  libertad,  la  que  consistió  en  23 años de prisión, como cómplices de  homicidio simple en concurso con el delito de rebelión.   

De  conformidad  con  lo  que disponían los  artículos  44 y 52 del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, para  el  caso  favorable  frente  al  actual  (artículos 51 y 52 L. 599 de 2000), la  prisión  conlleva la interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso  igual a la pena principal, sin que pueda superar los diez años.   

Al comparar la pena accesoria impuesta con la  instituida  en  la  ley,  se  aprecia  que  se  tasó en cantidad mayor a la que  normativamente  correspondía,  con  violación del principio de legalidad de la  pena  (artículo  29  de  la  C.N.),  el  que  debe ser restablecido, casando la  sentencia   únicamente   en   ese  aspecto,  para  que  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  sea  de  10 años, máximo  posible autorizado por el legislador de entonces.   

Advertencia      final:   

Como  antes se relacionó, la resolución de  acusación  proferida el 14 de marzo de 1997, mediante la cual fue confirmada la  de  primera  instancia, se adicionó el 20 de junio del mismo año, a instancias  del  juzgado  de  conocimiento,  en  el  sentido de confirmar que el coprocesado  EDILBERTO   FRANCO   MUÑÓZ   quedaba   convocado  a  juicio  como  coautor  de  rebelión.   

Como bien lo señaló la Fiscalía Delegada,  para  realizar  esta aclaración acudió a lo dispuesto por el artículo 309 del  C.  de  procedimiento  civil,  en  virtud  del  cual  es jurídicamente factible  adicionar  una  decisión  judicial  cuando se hubiere incurrido en una omisión  sustancial en su parte resolutiva.   

Para  la  Sala  es  importante  destacar que  dicha   adición  forma  parte de la misma resolución de acusación y, por  consiguiente,  al  no  constituir  un  acto  procesal escindible del anterior, a  pesar  de  referirse  a  otro  de los procesados llamados a responder en juicio,  significa  que  la  ejecutoria de dicha resolución se produjo el 20 de junio de  1997,  fecha  de  la  aclaración,  y no el 14 de marzo inmediatamente anterior,  fecha   de   la  resolución  posteriormente  adicionada,  precisión  que  debe  consignarse  para  disipar  cualquier  inquietud que pudiera surgir en relación  con  la  fecha  a partir de la cual se reiniciaría el lapso de prescripción de  la  acción  penal, por ser la misma de su interrupción, al tenor del artículo  86    del    código    penal    actual.    (art.   84   de   la   codificación  derogada).   

La  omisión advertida por el juez regional,  le   autorizaba   devolver  la  actuación  a  la  Fiscalía  Delegada  para  su  corrección  ,  sin  tener  que invalidar la actuación, ya que se trataba de un  aspecto  sustancial de su parte resolutiva, considerando que en la motiva había  sido  tratado  con  suficiencia.  No  se  equivocó  la Fiscalía en invocar una  disposición   del   procedimiento   civil,   aplicable   por   integración  al  procedimiento  penal,  en procesal anterior. (principio de remisión del art. 23  del  ahora vigente) ni el Juez Regional al ejercer el control de legalidad sobre  la  acusación, como director institucional del proceso obligado como estaba por  el  artículo 13 del estatuto procesal anterior, (15 de la ley 600/2000) para la  corrección  de  los  actos  irregulares,  siempre  y  cuando,  como  en  efecto  sucedió,  se  respetaran  los  derechos y garantías de los sujetos procesales,  así  lo  autorizó  el  artículo  211  del  C.P.P.  vigente  para  entonces, a  propósito  de  la  corrección  de sentencias. Desde luego, una interpretación  sistemática  permite  admitir  que si está permitida para sentencias, lo está  también para otras decisiones de fondo de menor rango.   

Ciertamente,  la  adición  en  cuestión se  limitó  a  insertar  en  la  parte  resolutiva  de la resolución acusatoria lo  pertinente  al procesado FRANCO MUÑÓZ, suficientemente considerada en la parte  motiva,  la  cual,  por consiguiente, no tuvo modificación alguna en la aludida  en   la  adición.  No  se  desconocieron  los  derechos  y  garantías  de  los  procesados,  tanto  que  en  ningún  momento  ni  ellos  ni  sus  defensores le  opusieron   objeción  alguna,  convalidando  con  ese  consentimiento  el  acto  irregular.  (Art.  308 de la codificación anterior sobre convalidación. 310 de  la actual)   

Si,  de  otra  parte,  conforme  al  artículo  331  del  C.P.C., citado en su momento por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional, “pedida  la aclaración o complementación de la una providencia, su  firmeza    sólo    se    producirá    una   vez   ejecutoriada   la   que   lo  resuelva”, resulta entonces  apodíctico  que  la resolución de acusación en cuestión cobró su ejecutoria  el 20 de junio de 1997.   

Consolidado así en un solo acto procesal la  resolución  de  acusación,  resulta  entonces  claro,  desde un punto de vista  formal,  que  la  fecha  de interrupción de la prescripción, ocurrió el 20 de  junio  de  1997,  fecha  a  partir de la cual, correría de nuevo el término de  prescripción de la acción.   

Se  alude  a  un  punto de vista formal, por  cuanto  que a la Sala no se le escapa que tratándose de un delito de rebelión,  reato  de  carácter  ejecución  permanente,  por  excelencia,  el  término de  prescripción  debería  contarse a partir del último acto de su perpetración,  como  así  lo  dispone  el  artículo 84 de la ley 599 de 2000. (83 del código  derogado)   

En   este   caso,  como  lo  ha  sostenido  recientemente            la           Sala2,          “cuando  se trata de conductas punibles de ejecución permanente,  como  lo es la rebelión, el término de prescripción comienza a contarse desde  la   perpetración   del   último   acto,   esto  es,  desde  que  se  deja  de  cometer”.  Ello  indica  que  si  de  quien  ha sido  acusado  de  pertenecer  a un movimiento rebelde sin constancia alguna de que se  haya  separado  de  esa  organización en armas, ello implica que el reato no se  habría dejado de cometer.    

De  otra parte, la Sala ha venido señalando  que   el   ajuste   punitivo   que  pudiere  derivarse  de  la  aplicación  por  favorabilidad  de  los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por  el   correspondiente  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  (artículo 79-7 L. 600 de 2000).   

La  presente  providencia  no admite recurso  alguno  y  como  no  sustituye  la  sentencia  recurrida,  de conformidad con el  artículo  187  del  actual  código  de  procedimiento penal (197 del anterior)  queda  ejecutoriada  el  día  en que la suscriban los magistrados de la Sala de  Casación Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  De  Justicia,  Sala  De  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

  1. Desestimar la demanda  presentada    por   el   defensor   de   CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS.   

   

2. Casar oficiosamente, en forma parcial, la  sentencia  objeto  de  impugnación,  únicamente  en  el sentido de fijar en 10  años  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas  impuesta  a  LUIS  EDUARDO  GALINDO  CAVIEDES y CARLOS  EDUARDO  DÁVILA LAGOS, quedando sin variación todo lo  demás.   

3.  Devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

Cópiese,  notifíquese  y  cúmplase.    

ALVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN             

Aclaración de voto  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS    A.    GÁLVEZ    ARGOTE                                                   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                                  EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                                 NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Casación 16411)  

          Respetados Señores Magistrados:   

He aclarado el voto en esta decisión porque  no  estoy  de  acuerdo  con  la  explicación  que  se da sobre el momento de la  ejecutoria de la resolución de acusación, en efecto:   

1.  La resolución acusatoria fue proferida  el  4  de  octubre  de  1996  y  conocida en segunda instancia el 14 de marzo de  1997.   

2.  El 20 de junio de este último año, la  fiscalía  “complementó”  la  acusación y adujo para ello el artículo 309  del Código de Procedimiento Civil.   

3.  Esta última disposición establece que  la  aclaración  de una auto procede “dentro del término de su ejecutoria”,  sea que se haga de oficio o a petición de parte.   

De   lo   anterior   se   desprende  que  ejecutoriada  la  acusación  el  14  de  marzo  de  1997,  no  existía ninguna  posibilidad  de adición después de su firmeza, por ejemplo, la del 20 de junio  de 1997.   

Siendo  así, el término de prescripción  no  se  cuenta  a  partir  de  la  fecha de la “complementación” sino de la  decisión  de  segunda instancia, para el caso, el 14 de marzo de 1997, data que  ha  debido  ser  la atendida para abrir el debate sobre la prescripción o no de  la  acción  penal.  Esto  lo  dice  la lógica, el más puro sentido común. En  firme  un  “auto”,  no  es  posible  modificarlo, así se trate de la simple  aclaración  de  un  nombre que, por lo demás, ni siquiera era necesario dentro  de  este  asunto,  toda  vez  que  estaba  perfectamente determinado en la parte  motiva  del  “auto”.  Y  menos se puede hacer si se trata de una resolución  acusatoria.   

De los Señores Magistrados  

Seguro  Servidor   

Álvaro Orlando Pérez  Pinzón   

    

1  Casación de agosto 15 de 2000 M. P. CARLOS E. MEJIÁ ESCOBAR.   

2  Casación   12.508   DE   MAYO   30   DE   2002,   Mg.   Pon.   JORGE   CÓRDOBA  POVEDA.     

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