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Proceso No 15695
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 042
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de OMAR YOVANNY MÉNDEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de noviembre de 1.998, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad el 7 de septiembre del mismo año, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 41 años de prisión como responsable del delito de homicidio voluntario, al tiempo que lo absolvió por el de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos de este proceso son certeramente sintetizados por el Tribunal en el fallo, en los términos siguientes:
“A las nueve y treinta minutos de la noche del viernes 25 de julio del año próximo pasado, los hermanos Diego Alejandro y Fredy Alexander Agudelo Manrique hacían uso del préstamo de sendas bicicletas que les fueron facilitadas por sus respectivos propietarios. Cuando regresaban de realizar un giro en cercanía a su residencia, sita en la calle 55 con carrera 24 del barrio Caicedo, nomenclatura urbana de esta ciudad (Medellín), el primero de ellos fue abordado por tres sujetos, entre quienes se encontraba Omar Yovanni Méndez Pérez, quien con una violenta patada le interrumpió la marcha en el velocípedo derribándolo al piso. Una vez en posición yacente, los tres agresores le lanzaban múltiples puntapiés dirigidos especialmente a la cabeza y, cuando iban a emprender la retirada del lugar, uno de ellos manifestó: ‘esta gonorrea no lo podemos dejar vivo’, al tiempo que dejaba caer sobre su cabeza el peso de una enorme piedra”.
El levantamiento del cuerpo sin vida de Diego Alejandro Agudelo Manrique estuvo a cargo de la Fiscalía 168 Seccional, Turno Cinco, de la URI en la morgue de la Policlínica Municipal de Medellín el 26 de julio, dejándose constancia de las múltiples heridas que presentaba la víctima en la cabeza y rostro (fl.2).
Ordenada la investigación previa, se allegó por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la respectiva necropsia, dictaminándose como diagnóstico microscópico: “Historia de lesiones por contusión que le produjeron fractura del temporal izquierdo, hematoma dubdural agudo de 40 cms, en fosa media izquierda, fractura de la base del cráneo, lado derecho, hemorragia subaracnoidea global, hernia de uncus y amigdalss (sic) cerebelosas” y como conclusión: “El deceso de quien en vida respondía al nombre de DIEGO ALEJANDRO AGUDELO MANRIQUE fue consecuencia natural y directa de hipertensión endocraneana por trauma encefalo craneano por contusión. Lesiones con un efecto simplemente mortal” (fl. 12).
Escuchado el testimonio de Fredy Alexander Agudelo Manrique (fl.14), se decretó la formal apertura instructiva, acopiándose entonces las versiones de Andrea Rojas (fl.20), Gloria del Socorro Manrique Giraldo (fl. 22, 51), Alberto de Jesús Toro Morales (fl.34), Zoraida María Restrepo Arenas (fl.48), así como la injurada de Ramón Antonio Jaramillo Mendoza (fl.37), cuya situación jurídica con detención preventiva por los delitos de homicidio y hurto en grado de tentativa fue resuelta el 26 de septiembre posterior (fl.55).
A folio 71 y ss, aparecen fotocopias del álbum fotográfico allegado por la Fiscalía, ampliada la injurada de Jaramillo Mendoza (fl.78 y 141), una vez practicada nueva prueba testimonial, se produjo la captura de YOVANNY MÉNDEZ PÉREZ, quien a su vez fue indagado (fl.129) y su situación jurídica resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los mismos punibles de homicidio y hurto en grado de tentativa (fl.147).
En relación con Jaramillo Mendoza la investigación fue cerrada y proferida en su contra resolución acusatoria por los delitos que motivaron su detención preventiva el 13 de enero de 1.998 (fl.185).
Habiendo proseguido en trámite independiente la instrucción respecto del imputado MÉNDEZ PÉREZ, por auto del 15 de enero se ordenaron las pruebas solicitadas por su defensor y previo el cierre investigativo (fl.230), el 31 de marzo posterior se profirió resolución acusatoria en su contra por los delitos de homicidio y hurto en grado de tentativa (fl.255), cuya ejecutoria corrió el 27 de abril cuando hubo de declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el imputado (fl.259).
Abierto el juicio a pruebas, por auto del 7 de julio se decretaron algunas de oficio y otras a solicitud de la Fiscalía y una vez rituada la audiencia pública fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados precedentemente.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
Con amparo en la tercera causal del art. 220 del C. de P.P., el defensor del procesado ataca el fallo impugnado por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad. Explica el actor que a partir de la propia vinculación del imputado el 9 de diciembre de 1.997, éste manifestó ser ajeno a los hechos investigados, solicitando desde esa oportunidad la práctica de diversas pruebas necesarias para su defensa. Petición en idéntico sentido elevó su defensor el 14 de enero de 1.998 (fl. 202 y 203), después de ser resuelta la situación jurídica y antes de que se calificara el mérito sumarial.
A pesar de haber sido decretadas, las pruebas solicitadas por el imputado nunca se practicaron, privándosele de la oportunidad de demostrar su inocencia, contrariamente a lo sucedido con el procesado Ramón Alberto Jaramillo Mendoza, a quien, asegura, si le habría sido garantizada la defensa. Solamente al final de la audiencia pública se escucharon los testimonios de Beatriz Elena Alvis Uribe y María Elsy Pérez, momento para el cual todo el conjunto probatorio se había consolidado en su contra.
Asegura que la defensa real se le habría desquiciado a partir de la propia indagatoria, como quiera que su violación se prolongó durante toda la investigación, al no citarse a los testigos que podrían aprobar o desmentir el dicho del procesado, consolidándose la prueba allegada en su contra y por ende los intereses que le eran adversos.
Como “normatividades” que asegura protegen el derecho a la defensa, cita el actor la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 29 de la C.P., cuya mención configura, además, los preceptos violados.
Al fijar el alcance de la impugnación, solicita se case el fallo, decretándose la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de la situación jurídica con miras a que se rehaga la actuación.
Segundo cargo.
Le atribuye carácter subsidiario y está promovido por la primera causal de casación, que dice derivarse de “error de hecho, por falso juicio de identidad, por omisión parcial de la prueba” el cual habría llevado al fallador a denegar la duda que favorecía al imputado.
Afirma el actor que para el momento de ser proferidas las sentencias, “cinco fenómenos importantes se habían suscitado en el proceso en curso”. El primero atinente a la minoría de edad del coprocesado Alberto de Jesús Toro Morales. El segundo, que el 6 de julio de 1.998 se habría dictado sentencia absolutoria en favor de Ramón Alberto Jaramillo Mendoza. Otro, el hecho de no haberse recepcionado “la prueba testimonial reina”, esto es, los testimonios de Andrea Rojas, Gloria Manrique Giraldo y Fredy Alexander Agudelo Manrique. El cuarto, que Jaramillo Mendoza al ampliar su injurada hizo cargos en contra de MÉNDEZ PÉREZ y, por último, que se habría incorporado al expediente el dictamen médico legal visto al folio 12.
Dentro del acápite que intitula interrogativamente “¿Cómo se valoró aquél acervo probatorio?”, comienza por referir, en primer término, que se ignora cuál habría sido el material que sirviera para adoptar las decisiones en el proceso seguido contra el menor de edad Toro Morales.
A su vez, habría el fallador omitido el análisis que a las diversas pruebas se diera por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín en la sentencia que absolvió al cosindicado Jaramillo, a propósito del descarte que se hiciera de los testimonios de Andrea Rojas y Fredy Alexander Agudelo Manrique.
Al ocuparse de lo depuesto por tales testigos y Gloria Manrique Giraldo, señala que pese a emanar de sus dichos que MÉNDEZ PÉREZ fue quien derribó al menor Diego Alejandro y que fue Toro Morales quien lo golpeó con una piedra, en el fallo se omitió dicho análisis, como también estimar el propio contenido de las declaraciones, a fin de determinar si “la intención delictiva estaba dirigida a hurtar, lesionar o matar”, aspecto que por lo menos conducía a la duda en relación con el proceder del imputado.
Respecto de los cargos que Jaramillo Mendoza le hiciera al procesado al ampliar la injurada, también omitió valorar el juzgador las múltiples contradicciones contenidas en sus versiones y en cuanto al dictamen médico legal visto al folio 12, de la misma forma se dejó de resaltar que la causa de la muerte del menor fue el golpe que Toro Morales le diera con una piedra gigante y no los golpes que le fueron dados entre todos los atacantes.
Enfatiza en que el error de hecho acusado “por falso juicio de identidad, por omisión parcial de la prueba” reseñada, proviene, conforme a lo expuesto, de no haberse tomado en cuenta algunos apartes de lo depuesto por Fredy Alexander Agudelo Manrique, Gloria Manrique Giraldo y Andrea Rojas que guardan perfecta armonía con el dictamen médico aludido.
Las referidas pruebas, junto con las declaraciones compiladas en la audiencia pública, esto es, los testimonios de las señoras Beatriz Helena Albis Uribe y María Elsy Pérez, cuya absoluta omisión se observa en el fallo, no fueron tomadas en cuenta en los aspectos favorables a MÉNDEZ PÉREZ, siéndole por ende vulnerada la presunción de inocencia al imputado.
Por lo expuesto, dice concluir: que del contenido de los testimonios no quedó en claro si “el designio criminoso de hurtar la bicicleta fue consumado, si ese era o no el designio o el de lesionar, lo que fue desconocido en el análisis de las pruebas; que conforme a lo expuesto por los deponentes Rojas y Agudelo, coincidentes con el dictamen médico, quien fuera mas allá de “los designios criminales dudosos (¿ hurtar o lesionar?)” fue el menor Toro Morales.
De no haberse incurrido en las omisiones destacadas, asegura, se le hubiera tenido en cuenta, reconocido y respetado la presunción de inocencia al imputado.
Acusa como vulnerados los arts. 29 de la C.P. y 445 del C. de P.P., solicitando se case el fallo impugnado, para en su lugar absolver al procesado de los cargos que se le imputaron.
Tercer cargo.
Que también dice invocar como subsidiario, está postulado por error de hecho en la misma modalidad de falso juicio de identidad “por omisión parcial de la prueba” que habría llevado al sentenciador a predicar una coautoría en ningún momento configurada. Otra vez, alude a los citados testimonios de Agudelo Manrique y Rojas, así como al dictamen médico legal visto al folio 12, de cuyo análisis, enfatiza, no podría sustentarse la afirmada coautoría en el homicidio por parte de MÉNDEZ PÉREZ.
Previa cita de autores nacionales y extranjeros sobre la coautoría, reitera que los testigos fueron muy claros en afirmar que “quien arrojó la piedra en contra del joven AGUDELO MANRIQUE” fue Toro Morales, habiendo actuado por su cuenta y riesgo al inferirle dicha lesión, atestaciones coincidentes con el dictamen médico legal que determinara como causa de la muerte la acción directa de un arma contundente.
Se predica, merced al error, una inexistente coautoría en cabeza de MÉNDEZ PÉREZ “desdeñando la posibilidad de otra figura”, como por ejemplo la preterintención.
Por lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado, en el sentido de imputar a MÉNDEZ PÉREZ la conducta investigada pero a título de autor directo de homicidio preterintencional.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer cargo.
Para el Ministerio Público, el demandante aduce en un global señalamiento sin demostración alguna de su trascendencia, esto es, de la incidencia que habría podido tener en el resultado final del proceso, algunas pruebas que acusa como no practicadas pese a su oportuna solicitud.
Menciona concretamente el testimonio del joven Alberto Toro Molina y “el del señor Wilson”, sin señalar las implicaciones que los mismos habrían podido tener frente a la prueba sustento del fallo. En todo caso, el escrito del implicado visto al folio 133, no configuraba una formal petición de pruebas y en su lugar las solicitadas por el defensor fueron decretadas (fl. 205 y ss). En todo caso, llama la atención el Procurador sobre el hecho de haber creado los imputados con sus amenazas un ambiente complejo de instrucción, observando además cómo MÉNDEZ PÉREZ tuvo plena oportunidad de controvertir las pruebas allegadas desde el propio momento de ser vinculado al proceso, lo que sucedió por igual para el co procesado Jaramillo Mendoza.
Concluye de este modo en que el cargo no puede prosperar.
Segundo cargo.
Para el Delegado, son también evidentes los desaciertos de técnica que se avizoran frente a esta tacha. Afirma el actor haberse pretermitido los elementos que condujeron, en otro proceso, al proferimiento de sentencia favorable al también imputado Toro Morales, medio de prueba que no aparece en la investigación y no podía, por tanto, obviarse.
En lo referente al hecho de no otorgársele valor probatorio al fallo que absolvió a Jaramillo Mendoza, por descartarse en dicho asunto lo sostenido por Fredy Alexander Agudelo y Andrea Rojas, aquélla y la ahora cuestionada son dos decisiones absolutamente autónomas, sin que pueda aspirarse a hacer primar el criterio de un juzgador sobre el del otro.
Además, no corresponde a la verdad que los sentenciadores hubiesen dejado de analizar los testimonios de Andrea Rojas, Gloria Manrique Giraldo y Fredy Alexander Agudelo, como se desprende de los extractos del fallo que cita, advirtiendo cómo la muerte de la víctima se produjo merced a la intervención de todas las personas que le infirieron lesiones en el rostro y cabeza, de donde “no puede afirmar el actor que el causante de la muerte fue Alberto Toro y no su prohijado porque los testigos digan que fue este último el que arrojó la piedra ya que hubo una participación activa de su procurado orientada a acabar con la vida del menor, jactándose posteriormente de haber cometido este hecho tan lamentable”.
Las declaraciones de Andrea Rojas, Gloria Manrique Giraldo y Fredy Alexander Agudelo, no revelan, desde luego, cuál era la intención de los agresores, de donde no resulta válido en el error de hecho propuesto oponerse al contenido mismo de ellas, emergiendo una ostensible contradicción dado que si es la duda sobre la responsabilidad lo perseguido, no se ve cómo se culmina aceptando que el hecho encaje en la modalidad preterintencional del homicidio.
En su lugar, es claro que el demandante no desarrolló un yerro fáctico propiamente dicho, ya que se ha opuesto en realidad a la valoración de los citados testigos, cuando de su propio contenido, en forme contraria a lo propugnado por el actor, resulta evidente la intención homicida de los asaltantes.
Tampoco señaló el censor cuáles eran las contradicciones que dice apreciarse en el dicho de Jaramillo Mendoza, aun cuando el sentenciador no descuidó esta circunstancia dio prelación a las imputaciones por concordar con aquello recogido por otros medios de convicción.
Descarta el Procurador la crítica que el actor hace al dictamen de Medicina Legal, pues dista por completo del yerro fáctico alegado y es ostensible que el mismo se valoró en forma conjunta con los demás elementos allegados al expediente, no correspondiendo, por demás, el falso juicio de identidad con la afirmada omisión de los testimonios rendidos por Beatriz Helena Alvis Uribe y María Elsy Pérez, cuando, en todo caso, éstos si fueron detenidamente valorados en la sentencia.
Este cargo, por tanto, también debe desestimarse.
Tercer cargo.
Tampoco está en lo cierto la aseverada tergiversación de los testimonios de Fredy Alexander Agudelo y Andrea Rojas a que alude el libelista, pues lo “que pretende el censor es que se mire en forma aislada cada conducta desplegada por los atacantes para exonerar de responsabilidad a su procurado por el homicidio agravado, cuando es claro que este participó en forma eficaz en la realización del plan criminal, primero tirando al joven Diego al piso, luego propinándole sendas patadas en diversas partes de su humanidad y posteriormente cuando estaba siendo golpeado, amenazando a la progenitora del menor quien le gritaba que no lo matara actitudes de las que se concluye que estaba de acuerdo con la realización de dicha empresa delictiva”.
Este cargo tampoco es viable.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo.
El primero de los reproches que el defensor del procesado OMAR YOVANNY MÉNDEZ PÉREZ ha formulado en contra de fallo que es materia de la impugnación extraordinaria, dice estar amparado en la causal tercera de casación y específicamente cimentarse en la vulneración del derecho de defensa.
Articula el demandante para el efecto, diversas secuencias de la actuación procesal cumplida, comenzando desde la propia indagatoria del imputado, a través de las cuales asegura, queda demostrado que en ningún momento se practicaron las pruebas solicitadas en su favor por MÉNDEZ PÉREZ y su defensor (fls. 103 y 202), o que, en el mejor de los casos, únicamente habrían sido decretadas sin allegarse al proceso, punto de partida con base en el cual concluye haber carecido el actor de una oportunidad procesal “real” de controvertir los hechos, desconociéndosele todas sus garantías (lo cual enfatiza no sucedió con el co procesado Jaramillo Mendoza), siendo por demás vinculado cuando ya todo el acervo probatorio en su contra se hallaba acopiado, restándole así cualquier significación a los testimonios de Beatriz Helena Alvis Uribe y María Elsy Pérez, cuyo aporte se produjera en desarrollo de la audiencia pública.
Pues bien, siendo el eje central del ataque promovido por vía de nulidad el desconocimiento de la investigación integral, que con la ascendencia de norma rectora se contempla en nuestro actual sistema procesal (art. 20 Ley 600/00), pertinente es en principio observar que cuando la imputación comprende su quebranto, es imperativo señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, fijando su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos.
Pues bien, sin allanarse al cumplimiento de estos imprescindibles derroteros técnicos, el actor simplemente ha referido el hecho de no practicarse algunas pruebas solicitadas por el procesado y la defensa que aduce habrían actuado en pro de los intereses del implicado, pero no indica en concreto a cuáles elementos de persuasión está referido y mucho menos en qué radica su determinación frente a las imputaciones que le han sido elevadas ni cómo inciden al contrastarlas con los demás elementos aportados al expediente.
En todo caso, como acierta el Procurador Delegado en resaltarlo, de una parte, no es cierto que el procesado hubiera solicitado algunas pruebas en concreto, simplemente adujo que algunos familiares y vecinos podrían dar cuenta de su presencia la noche de autos en el lugar de su vivienda, llamando simplemente la atención para que “se investigue la gente que me está calumniando…”.
Al folio 202, en su lugar, obra memorial del defensor, en el que solicitó, la recepción de ciertos elementos que estimó importantes para esclarecer los hechos, tales como los testimonios de los dueños de las bicicletas, ampliación de lo depuesto por Alberto Toro Morales y oír la declaración de quien respondía al mote de “mecánico”. Dicho petitorio fue positivamente despachado por resolución del 15 de enero de 1.998 (fl.204) y remitidas las citaciones pertinentes a los testigos en fechas distintas, como se observa en los folios 205 a 226, sin que se obtuviera su comparecencia, negativo resultado que no es posible, desde luego, atribuir a negligencia de los funcionarios judiciales.
Por otra parte, el libelista ha omitido la mas mínima reseña explicativa sobre la valía probatoria de tales medios y ella desde luego no se advierte en forma alguna por la Corte, pues muy al contrario, no haberse insistido en su acopio acude a refrendar su escasa significación.
No puede perderse de vista que los testimonios de Beatriz Helena Alvis Uribe y Maria Elsy Pérez Echeverry, compañera permanente y tía, respectivamente, de MÉNDEZ PÉREZ, fueron compilados en la audiencia pública, corroborando como era esperado por aquél su presencia en la noche de los hechos en un lugar diversos al de su acaecimiento, sin que el valor otorgado a los mismos pueda expresarse como una razón de más para desconocer la labor instructiva, cuando todo lo contrario, el hecho de traerse a los autos lo desmiente.
Carece de la más mínima seriedad, a su vez, la afirmación según la cual MÉNDEZ PÉREZ no habría contado con una oportunidad procesal “real” de controvertir los hechos, que lo sería, dentro del contexto del ataque, verdaderamente, las pruebas en que se sustentó su ocurrencia.
El 8 de diciembre de 1.997 se produjo su captura y para la indagatoria otorgó poder a un abogado de confianza (fl.129), resolviéndosele la situación jurídica el día 12 posterior, en decisión notificada personalmente al implicado y a su procurador judicial (fl.158), con posterioridad se adujo el memorial de pruebas y se dispuso la práctica de las mismas. Del cierre instructivo también se enteró de la misma forma al imputado, quien a raíz de la renuncia de su anterior defensor, nombró uno nuevo contractual el 4 de marzo de 1.998. El calificatorio se profirió el día 31 de dicho mes y el 27 de abril se declaró desierta la apelación dado que no fue sustentada, decisión también noticiada personalmente al defensor y procurado. Abierto el juicio a pruebas ninguno de aquéllos impetró la práctica de elemento de persuasión alguno, proviniendo petición en este sentido sólo por parte de la Fiscalía, así como algunos medios de oficio ordenados.
Como se ve, plenas garantías para el ejercicio real de la defensa material y técnica concurrieron en esta actuación, sin que pueda afirmarse lo contrario en forma abstracta y sin cotejar la realidad de la actuación cumplida, mucho menos intuyendo que como Ramón Alberto Jaramillo Mendoza fue absuelto, este mismo decurso ha debido correr la investigación respecto de MÉNDEZ PÉREZ.
En fin, no solamente la propuesta anulatoria del proceso por presunta infracción a la investigación integral carece de una debida ordenación técnica, sino que tampoco comporta un consecuente desarrollo y demostración, habiéndose en cambio podido constatar en dicho aspecto saneado el proceso.
El cargo, desde luego, no prospera.
Segundo cargo.
El segundo ataque al fallo ha tenido anclaje legal en la primera causal de casación, pues se revela a través de la afirmada vulneración indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad “por omisión parcial de la prueba”.
Dicho contexto supone, como es sabido, que el sentenciador pese a adoptar el fallo sopesando la totalidad de medios probatorios allegados al expediente, en relación con algunos de ellos su verificación fue apenas parcial, redundando así en la tergiversación del contenido objetivo que poseían.
Pese a la claridad de un tal enunciado, no puede afirmarse lo propio de su complemento demostrativo, como que se distancia en forma prácticamente total del mismo, al aludir a “cinco fenómenos importantes” que se habrían “suscitado en el proceso en curso”, para el momento de proferirse el fallo, ocupándose entonces de la “valoración” que a los mismos se habría dado.
Así, alude entonces al hecho de declararse que Toro Morales era menor de edad, la decisión absolutoria en favor de Jaramillo Mendoza, los testimonios de Andrea Rojas, Gloria Manrique y Fredy Alexander Agudelo, los cargos que Jaramillo Mendoza hiciera en contra de MÉNDEZ PÉREZ y el dictamen de Medicina Legal visto al folio 12.
Sobre la condición de inimputable de Toro Morales, dice desconocerse las pruebas allegadas al trámite cumplido en la jurisdicción de menores, ignorándose en condiciones semejantes en qué radica la afirmada tergiversación sobre unos medios que aduce nunca haberse aportado a este expediente. Respecto de la sentencia favorable al co procesado Jaramillo Mendoza, que dice fue en forma absoluta omitida, no se estaría, consecuentemente, frente a un elemento falseado sino ignorado, el cual, aún así, no configuraba ninguna prueba en sí mismo, sin que por si fuese poco sea factible tomar en beneficio de MÉNDEZ PÉREZ las conclusiones a que habría llegado en dicho asunto el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín en su decisión, conocido que la responsabilidad penal es individual y así también las consecuencias del delito.
Ahora, en lo concerniente con los testigos Rojas, Manrique Giraldo y Agudelo Manrique, para el actor en el fallo se omitió analizar que éstos deponentes habrían señalado a Toro Morales como quien a iniciativa propia decidió golpear con una pesada piedra en la cabeza a la víctima, dejándose de lado a su vez cuál era la intención de los inculpados, en vista de que podría estar en relación con el homicidio frente a una responsabilidad preterintencional.
A este respecto, una vez más, el censor desvía el ataque de la afirmada tergiversación a la omisión de pruebas, introduciendo así no solamente un elemento que hace contradictorio el reproche, sino además, reflexiones atinentes al análisis y valor que ha debido dárseles a dichos declarantes, cuando este es un aspecto de exclusividad del fallador en donde ningún criterio apreciativo ajeno puede aspirar a contrastarlo.
De contera, no es veraz, en modo alguno, que se hubiese omitido, ni fragmentaria ni totalmente, tales pruebas, como tampoco lo es, desde luego, que ellas revelen la autoría del punible contra la vida e integridad personal del menor Diego Alejandro Agudelo Manrique, en cabeza exclusiva de Toro Morales.
Basta para rechazar el supuesto implícito en tan infundada afirmación, con recordar que estos tres observadores de los hechos, dieron cuenta de la manera como el joven de 14 años fue abordado por los tres asaltantes, quienes sin mediar palabra lo tumbaron de la bicicleta, procediendo a darle patadas en el rostro y cabeza, para últimamente antes de marcharse asestarle un golpe con una piedra en la misma parte vital del cuerpo, dejando abandonado el pequeño velocípedo.
Fredy Alexander Agudelo Manrique indicó cómo, MÉNDEZ PÉREZ tumbó al infante y entre éste, Toro Moncada y Jaramillo Mendoza le dieron patadas (fl.14). A su vez, preguntada Andrea Rojas sobre el lapso que duraron los asaltantes dándole patadas a la víctima, precisó: “Por ahí diez minutos, así seguido dándole, es que esa gente le daba y le daba eran ensañados con él, el niño antes de que le tiraran la piedra, ya el niño estaba inconsciente, el niño no se movía, estaba ahí tirado” (fl.21), aspecto sobre el cual la madre del menor, Gloria Manrique Giraldo se refirió en términos coincidentes (fl.22).
El ataque al joven de 14 años, que se ha sostenido por el demandante lo fue con el exclusivo cometido de sustraerle la bicicleta, dada su brutalidad, virulencia e ímpetu y su sorprendente desproporcionalidad, como que participaron tres hombres de talla muy superior, sin que se les ofreciera la más mínima resistencia por parte de la víctima, trascendió la afirmada vulneración al patrimonio económico – que por lo demás ni siquiera cobró entidad típica pues a al bien supuestamente pretendido no se prestó atención por los agresores -, a la propia vida del infante, en una mancomunada acción sólo explicable a partir de la lesión letal que se proponían sus autores en su desarrollo, sin que a la última de las expresiones de la misma se pueda dar el carácter determinante del resultado muerte.
Así también, en este sentido, la desaprobación o crítica que hace el libelista al dictamen de Medicina Legal visto al folio 12, por cuanto, sostiene, se omite “resaltar el análisis de si la causa de la muerte fue resultado del accionar de la piedra sobre el cráneo del menor”, dista por completo del falso juicio propuesto y se trataría de un tópico que ha debido clarificarse al interior del proceso, previa formal solicitud de adición, ampliación o complementación de dicha experticia.
En realidad, detrás de la sostenida tergiversación de las pruebas por su omisión parcial, que culmina por abandonar en forma total el demandante, como queda visto, ha simplemente pretendido proponer un nuevo criterio apreciativo de ellas de suyo deleznable y que conduce a la desestimación del cargo.
Tercer cargo.
Una vez más, la tercera tacha esbozada por el censor, dice orientarse por error de hecho “falso juicio de identidad, por omisión parcial de la prueba”. El objeto del yerro acusado lo constituye, en este acápite, exactamente los mismos elementos probatorios de que se ocupara en el precedente.
No es comprensible que el casacionista acuda a un ataque independiente, cuando una vez más alude a los testimonios de Fredy Alexander Agudelo Manrique, Andrea Rojas y al dictamen de Medicina Legal, en el insólito entendido que de sus afirmaciones y resultado de la pericia, surge evidente que quien golpeó en la cabeza con una piedra enorme al hoy occiso fue Toro Morales, debiendo imputarse a éste último el homicidio.
Los juzgadores fueron muy enfáticos en indicar, como no podía ser en forma distinta, que la realización mancomunada de la conducta punible era obra atribuible a cada uno de los individuos que intervinieron en desarrollo de la misma, como que desarrollaron una contribución colectiva objetiva tendiente a su cumplimiento, teniendo de su parte pleno dominio del hecho.
Las revelaciones de los testigos son coincidentes en que aquélla fue lesionada por los tres agresores quienes le prodigaron múltiples patadas en el rostro y cabeza, como se ha precisado, a tal punto que según esa misma observación, el menor ya había perdido el conocimiento para cuando Toro Morales tirara sobre si la piedra de gran tamaño de que se ha hablado, al tiempo que con la prueba de Medicina Legal – que entre otras cosas no señaló cuál de los golpes recibidos por la víctima determinó su postrer deceso -, si indica en el diagnóstico macroscópico fractura del temporal izquierdo y fractura de la base del cráneo lado derecho.
Dado no solamente que en este caso el actor insiste en la propuesta de un ataque al fallo ya esbozado en segundo término, sino que lo hace bajo el supuesto de un pretendido falso juicio de identidad que no es objeto del menor desarrollo, el mismo tampoco puede prosperar.
Finalmente y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria