15695(04-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15695  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 042   

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de OMAR YOVANNY MÉNDEZ PÉREZ contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de noviembre de  1.998,  confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 24 Penal  del  Circuito  de esa ciudad el 7 de septiembre del mismo año, mediante la cual  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  41  años  de prisión como  responsable  del  delito de homicidio voluntario, al tiempo que lo absolvió por  el de hurto agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  de este proceso son certeramente  sintetizados    por    el    Tribunal    en   el   fallo,   en   los   términos  siguientes:   

“A  las nueve y treinta minutos de la noche  del  viernes  25 de julio del año próximo pasado, los hermanos Diego Alejandro  y  Fredy  Alexander  Agudelo  Manrique  hacían  uso  del  préstamo  de  sendas  bicicletas  que  les fueron facilitadas por sus respectivos propietarios. Cuando  regresaban  de  realizar  un giro en cercanía a su residencia, sita en la calle  55  con  carrera  24  del  barrio  Caicedo,  nomenclatura  urbana de esta ciudad  (Medellín),  el  primero  de ellos fue abordado por tres sujetos, entre quienes  se  encontraba  Omar  Yovanni  Méndez  Pérez, quien con una violenta patada le  interrumpió  la  marcha  en  el  velocípedo  derribándolo al piso. Una vez en  posición   yacente,  los  tres  agresores  le  lanzaban  múltiples  puntapiés  dirigidos  especialmente  a la cabeza y, cuando iban a emprender la retirada del  lugar,   uno   de  ellos  manifestó:  ‘esta    gonorrea    no    lo    podemos    dejar    vivo’,  al  tiempo  que dejaba caer sobre su  cabeza el peso de una enorme piedra”.   

El levantamiento del cuerpo sin vida de Diego  Alejandro  Agudelo  Manrique estuvo a cargo de la Fiscalía 168 Seccional, Turno  Cinco,  de  la  URI en la morgue de la Policlínica Municipal de Medellín el 26  de  julio,  dejándose  constancia  de  las múltiples heridas que presentaba la  víctima en la cabeza y rostro (fl.2).   

Ordenada la investigación previa, se allegó  por  parte  del  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses la respectiva  necropsia,  dictaminándose  como  diagnóstico  microscópico:  “Historia  de  lesiones  por  contusión  que  le  produjeron  fractura del temporal izquierdo,  hematoma  dubdural agudo de 40 cms, en fosa media izquierda, fractura de la base  del  cráneo,  lado  derecho, hemorragia subaracnoidea global, hernia de uncus y  amigdalss  (sic)  cerebelosas”  y  como  conclusión: “El deceso de quien en  vida  respondía  al nombre de DIEGO ALEJANDRO AGUDELO MANRIQUE fue consecuencia  natural  y  directa  de  hipertensión endocraneana por trauma encefalo craneano  por   contusión.   Lesiones   con   un   efecto   simplemente   mortal”  (fl.  12).   

Escuchado  el  testimonio  de Fredy Alexander  Agudelo   Manrique   (fl.14),   se  decretó  la  formal  apertura  instructiva,  acopiándose  entonces las versiones de Andrea Rojas (fl.20), Gloria del Socorro  Manrique  Giraldo  (fl. 22, 51), Alberto de Jesús Toro Morales (fl.34), Zoraida  María  Restrepo  Arenas  (fl.48),  así  como  la  injurada  de  Ramón Antonio  Jaramillo  Mendoza  (fl.37), cuya situación jurídica con detención preventiva  por  los  delitos  de homicidio y hurto en grado de tentativa fue resuelta el 26  de septiembre posterior (fl.55).   

A  folio  71  y  ss,  aparecen fotocopias del  álbum   fotográfico  allegado  por  la  Fiscalía,  ampliada  la  injurada  de  Jaramillo  Mendoza  (fl.78  y 141), una vez practicada nueva prueba testimonial,  se  produjo  la  captura  de YOVANNY MÉNDEZ PÉREZ, quien a su vez fue indagado  (fl.129)  y  su  situación  jurídica  resuelta  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  los mismos punibles de homicidio y  hurto en grado de tentativa (fl.147).   

En  relación  con  Jaramillo  Mendoza  la  investigación  fue  cerrada y proferida en su contra resolución acusatoria por  los  delitos  que  motivaron  su  detención  preventiva el 13 de enero de 1.998  (fl.185).   

Habiendo proseguido en trámite independiente  la  instrucción  respecto del imputado MÉNDEZ PÉREZ, por auto del 15 de enero  se  ordenaron  las  pruebas  solicitadas  por  su  defensor  y  previo el cierre  investigativo  (fl.230),  el  31  de  marzo  posterior  se profirió resolución  acusatoria  en  su  contra  por  los  delitos  de  homicidio y hurto en grado de  tentativa  (fl.255),  cuya  ejecutoria  corrió  el  27  de abril cuando hubo de  declararse  desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el imputado  (fl.259).   

Abierto el juicio a pruebas, por auto del 7 de  julio  se decretaron algunas de oficio y otras a solicitud de la Fiscalía y una  vez  rituada la audiencia pública fueron proferidas las sentencias de primera y  segunda instancia en los términos reseñados precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

Con  amparo en la tercera causal del art. 220  del  C.  de P.P., el defensor del procesado ataca el fallo impugnado por haberse  proferido  dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidad. Explica el actor que a  partir  de la propia vinculación del imputado el 9 de diciembre de 1.997, éste  manifestó   ser   ajeno  a  los  hechos  investigados,  solicitando  desde  esa  oportunidad  la  práctica  de  diversas  pruebas  necesarias  para  su defensa.  Petición  en  idéntico sentido elevó su defensor el 14 de enero de 1.998 (fl.  202  y  203), después de ser resuelta la situación jurídica y antes de que se  calificara el mérito sumarial.   

A pesar de haber sido decretadas, las pruebas  solicitadas   por   el  imputado  nunca  se  practicaron,  privándosele  de  la  oportunidad  de  demostrar  su  inocencia,  contrariamente  a lo sucedido con el  procesado  Ramón  Alberto  Jaramillo  Mendoza,  a quien, asegura, si le habría  sido  garantizada  la  defensa.  Solamente  al final de la audiencia pública se  escucharon  los  testimonios  de Beatriz Elena Alvis Uribe y María Elsy Pérez,  momento  para  el  cual  todo el conjunto probatorio se había consolidado en su  contra.   

Asegura  que  la  defensa  real se le habría  desquiciado  a partir de la propia indagatoria, como quiera que su violación se  prolongó  durante  toda  la  investigación,  al  no citarse a los testigos que  podrían  aprobar  o desmentir el dicho del procesado, consolidándose la prueba  allegada  en  su  contra  y  por  ende  los  intereses  que  le  eran  adversos.   

Como “normatividades” que asegura protegen  el  derecho  a  la  defensa,  cita  el  actor  la  Declaración Universal de los  Derechos  Humanos,  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la  Declaración  Americana  de  los  Derechos  y Deberes del Hombre, la Convención  Americana  de  Derechos Humanos, el art. 29 de la C.P., cuya mención configura,  además, los preceptos violados.   

Al  fijar  el  alcance  de  la  impugnación,  solicita  se  case  el fallo, decretándose la nulidad de lo actuado a partir de  la  resolución  de  la  situación  jurídica  con  miras  a  que  se rehaga la  actuación.   

Segundo cargo.  

Le  atribuye  carácter  subsidiario  y está  promovido  por la primera causal de casación, que dice derivarse de “error de  hecho,  por  falso  juicio de identidad, por omisión parcial de la prueba” el  cual   habría  llevado  al  fallador  a  denegar  la  duda  que  favorecía  al  imputado.   

Afirma  el  actor  que para el momento de ser  proferidas  las sentencias, “cinco fenómenos importantes se habían suscitado  en  el  proceso  en  curso”.  El  primero  atinente  a la minoría de edad del  coprocesado  Alberto  de  Jesús  Toro Morales. El segundo, que el 6 de julio de  1.998  se  habría  dictado  sentencia  absolutoria  en  favor de Ramón Alberto  Jaramillo  Mendoza.  Otro,  el  hecho  de  no  haberse recepcionado “la prueba  testimonial  reina”, esto es, los testimonios de Andrea Rojas, Gloria Manrique  Giraldo  y Fredy Alexander Agudelo Manrique. El cuarto, que Jaramillo Mendoza al  ampliar  su injurada hizo cargos en contra de MÉNDEZ PÉREZ y, por último, que  se  habría  incorporado  al expediente el dictamen médico legal visto al folio  12.   

Dentro    del   acápite   que   intitula  interrogativamente  “¿Cómo se valoró aquél acervo probatorio?”, comienza  por  referir,  en  primer término, que se ignora cuál habría sido el material  que  sirviera  para adoptar las decisiones en el proceso seguido contra el menor  de edad Toro Morales.   

A  su  vez,  habría  el  fallador omitido el  análisis  que  a  las  diversas pruebas se diera por parte del Juzgado 10 Penal  del  Circuito  de  Medellín  en  la  sentencia  que  absolvió  al  cosindicado  Jaramillo,  a  propósito  del  descarte  que  se  hiciera de los testimonios de  Andrea Rojas y Fredy Alexander Agudelo Manrique.   

Al ocuparse de lo depuesto por tales testigos  y  Gloria  Manrique Giraldo, señala que pese a emanar de sus dichos que MÉNDEZ  PÉREZ  fue quien derribó al menor Diego Alejandro y que fue Toro Morales quien  lo  golpeó  con  una  piedra,  en  el  fallo  se  omitió dicho análisis, como  también  estimar  el propio contenido de las declaraciones, a fin de determinar  si  “la  intención  delictiva  estaba dirigida a hurtar, lesionar o matar”,  aspecto  que  por  lo menos conducía a la duda en relación con el proceder del  imputado.   

Respecto  de los cargos que Jaramillo Mendoza  le  hiciera  al  procesado  al  ampliar la injurada, también omitió valorar el  juzgador  las múltiples contradicciones contenidas en sus versiones y en cuanto  al  dictamen  médico  legal  visto  al  folio 12, de la misma forma se dejó de  resaltar  que  la  causa de la muerte del menor fue el golpe que Toro Morales le  diera  con  una  piedra  gigante y no los golpes que le fueron dados entre todos  los atacantes.   

Enfatiza  en  que  el  error de hecho acusado  “por  falso  juicio  de  identidad,  por  omisión  parcial  de  la  prueba”  reseñada,  proviene,  conforme  a  lo  expuesto, de no haberse tomado en cuenta  algunos  apartes  de  lo  depuesto  por Fredy Alexander Agudelo Manrique, Gloria  Manrique  Giraldo  y  Andrea Rojas que guardan perfecta armonía con el dictamen  médico aludido.   

Las   referidas   pruebas,  junto  con  las  declaraciones  compiladas  en la audiencia pública, esto es, los testimonios de  las  señoras  Beatriz  Helena  Albis  Uribe y María Elsy Pérez, cuya absoluta  omisión  se  observa  en  el fallo, no fueron tomadas en cuenta en los aspectos  favorables  a  MÉNDEZ  PÉREZ,  siéndole  por ende vulnerada la presunción de  inocencia al imputado.   

Por  lo  expuesto,  dice  concluir:  que  del  contenido  de  los testimonios no quedó en claro si “el designio criminoso de  hurtar  la  bicicleta  fue  consumado,  si  ese  era  o  no  el designio o el de  lesionar,  lo que fue desconocido en el análisis de las pruebas; que conforme a  lo  expuesto  por  los  deponentes Rojas y Agudelo, coincidentes con el dictamen  médico,  quien  fuera  mas  allá  de  “los  designios criminales dudosos (¿  hurtar o lesionar?)” fue el menor Toro Morales.   

De  no  haberse  incurrido  en  las omisiones  destacadas,  asegura,  se le hubiera tenido en cuenta, reconocido y respetado la  presunción de inocencia al imputado.   

Acusa como vulnerados los arts. 29 de la C.P.  y  445  del C. de P.P., solicitando se case el fallo impugnado, para en su lugar  absolver al procesado de los cargos que se le imputaron.   

Tercer cargo.  

Que  también  dice invocar como subsidiario,  está  postulado  por  error  de  hecho en la misma modalidad de falso juicio de  identidad  “por  omisión  parcial  de  la  prueba”  que  habría llevado al  sentenciador  a  predicar  una  coautoría  en ningún momento configurada. Otra  vez,  alude  a los citados testimonios de Agudelo Manrique y Rojas, así como al  dictamen  médico  legal  visto  al  folio  12,  de cuyo análisis, enfatiza, no  podría  sustentarse la afirmada coautoría en el homicidio por parte de MÉNDEZ  PÉREZ.   

Previa   cita   de   autores  nacionales  y  extranjeros  sobre  la coautoría, reitera que los testigos fueron muy claros en  afirmar  que  “quien arrojó la piedra en contra del joven AGUDELO MANRIQUE”  fue  Toro  Morales,  habiendo  actuado por su cuenta y riesgo al inferirle dicha  lesión,   atestaciones   coincidentes   con   el  dictamen  médico  legal  que  determinara   como   causa   de   la  muerte  la  acción  directa  de  un  arma  contundente.   

Se  predica, merced al error, una inexistente  coautoría  en  cabeza  de  MÉNDEZ PÉREZ “desdeñando la posibilidad de otra  figura”, como por ejemplo la preterintención.   

Por  lo  expuesto,  solicita se case el fallo  impugnado,  en  el  sentido  de imputar a MÉNDEZ PÉREZ la conducta investigada  pero a título de autor directo de homicidio preterintencional.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer cargo.  

Para  el  Ministerio  Público, el demandante  aduce  en  un global señalamiento sin demostración alguna de su trascendencia,  esto  es,  de  la  incidencia que habría podido tener en el resultado final del  proceso,  algunas  pruebas  que  acusa  como  no  practicadas pese a su oportuna  solicitud.   

Menciona concretamente el testimonio del joven  Alberto   Toro   Molina   y   “el  del  señor  Wilson”,  sin  señalar  las  implicaciones  que  los mismos habrían podido tener frente a la prueba sustento  del  fallo.  En  todo  caso,  el  escrito  del  implicado visto al folio 133, no  configuraba  una  formal  petición de pruebas y en su lugar las solicitadas por  el  defensor  fueron decretadas (fl. 205 y ss). En todo caso, llama la atención  el  Procurador  sobre el hecho de haber creado los imputados con sus amenazas un  ambiente  complejo de instrucción, observando además cómo MÉNDEZ PÉREZ tuvo  plena  oportunidad de controvertir las pruebas allegadas desde el propio momento  de  ser  vinculado  al  proceso,  lo que sucedió por igual para el co procesado  Jaramillo Mendoza.   

Concluye de este modo en que el cargo no puede  prosperar.   

Segundo cargo.  

Para  el Delegado, son también evidentes los  desaciertos  de  técnica  que  se avizoran frente a esta tacha. Afirma el actor  haberse   pretermitido  los  elementos  que  condujeron,  en  otro  proceso,  al  proferimiento  de  sentencia  favorable al también imputado Toro Morales, medio  de  prueba  que  no  aparece  en  la  investigación  y  no  podía,  por tanto,  obviarse.   

En  lo  referente al hecho de no otorgársele  valor  probatorio al fallo que absolvió a Jaramillo Mendoza, por descartarse en  dicho  asunto  lo sostenido por Fredy Alexander Agudelo y Andrea Rojas, aquélla  y  la  ahora  cuestionada  son  dos decisiones absolutamente autónomas, sin que  pueda  aspirarse  a  hacer  primar  el  criterio  de  un  juzgador  sobre el del  otro.   

Además,  no  corresponde a la verdad que los  sentenciadores  hubiesen  dejado  de  analizar  los testimonios de Andrea Rojas,  Gloria  Manrique  Giraldo  y  Fredy  Alexander Agudelo, como se desprende de los  extractos  del  fallo  que  cita,  advirtiendo cómo la muerte de la víctima se  produjo  merced  a  la  intervención  de  todas  las personas que le infirieron  lesiones  en  el  rostro  y cabeza, de donde “no puede afirmar el actor que el  causante  de  la  muerte  fue Alberto Toro y no su prohijado porque los testigos  digan  que  fue  este  último  el  que  arrojó  la  piedra  ya  que  hubo  una  participación  activa de su procurado orientada a acabar con la vida del menor,  jactándose  posteriormente  de  haber  cometido  este  hecho tan lamentable”.   

Las  declaraciones  de  Andrea  Rojas, Gloria  Manrique  Giraldo  y Fredy Alexander Agudelo, no revelan, desde luego, cuál era  la  intención  de  los  agresores,  de  donde no resulta válido en el error de  hecho  propuesto oponerse al contenido mismo de ellas, emergiendo una ostensible  contradicción  dado  que  si es la duda sobre la responsabilidad lo perseguido,  no  se  ve  cómo  se  culmina  aceptando  que  el  hecho encaje en la modalidad  preterintencional del homicidio.   

En  su  lugar,  es claro que el demandante no  desarrolló  un  yerro  fáctico  propiamente  dicho,  ya  que  se ha opuesto en  realidad  a  la  valoración  de  los  citados  testigos,  cuando  de  su propio  contenido,  en forme contraria a lo propugnado por el actor, resulta evidente la  intención homicida de los asaltantes.   

Tampoco  señaló  el censor cuáles eran las  contradicciones  que  dice  apreciarse  en  el  dicho  de Jaramillo Mendoza, aun  cuando  el  sentenciador  no  descuidó  esta circunstancia dio prelación a las  imputaciones   por   concordar   con   aquello  recogido  por  otros  medios  de  convicción.   

Descarta  el  Procurador  la  crítica que el  actor  hace  al  dictamen  de  Medicina Legal, pues dista por completo del yerro  fáctico  alegado  y es ostensible que el mismo se valoró en forma conjunta con  los  demás  elementos  allegados al expediente, no correspondiendo, por demás,  el  falso  juicio  de  identidad  con  la  afirmada  omisión de los testimonios  rendidos  por  Beatriz  Helena Alvis Uribe y María Elsy Pérez, cuando, en todo  caso, éstos si fueron detenidamente valorados en la sentencia.   

Este   cargo,   por  tanto,  también  debe  desestimarse.   

Tercer cargo.  

Tampoco  está  en  lo  cierto  la  aseverada  tergiversación  de  los testimonios de Fredy Alexander Agudelo y Andrea Rojas a  que  alude  el  libelista,  pues  lo “que pretende el censor es que se mire en  forma  aislada  cada  conducta  desplegada  por  los  atacantes para exonerar de  responsabilidad  a  su  procurado por el homicidio agravado, cuando es claro que  este  participó  en  forma eficaz en la realización del plan criminal, primero  tirando  al  joven Diego al piso, luego propinándole sendas patadas en diversas  partes   de  su  humanidad  y  posteriormente  cuando  estaba  siendo  golpeado,  amenazando  a  la  progenitora  del  menor  quien  le  gritaba  que no lo matara  actitudes  de  las  que se concluye que estaba de acuerdo con la realización de  dicha empresa delictiva”.   

Este cargo tampoco es viable.  

   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

El  primero  de los reproches que el defensor  del  procesado  OMAR  YOVANNY MÉNDEZ PÉREZ ha formulado en contra de fallo que  es  materia  de la impugnación extraordinaria, dice estar amparado en la causal  tercera  de  casación  y  específicamente  cimentarse  en  la vulneración del  derecho de defensa.   

Articula  el  demandante  para  el  efecto,  diversas  secuencias  de  la  actuación  procesal cumplida, comenzando desde la  propia  indagatoria  del  imputado,  a  través  de  las  cuales  asegura, queda  demostrado  que  en ningún momento se practicaron las pruebas solicitadas en su  favor  por  MÉNDEZ PÉREZ y su defensor (fls. 103 y 202), o que, en el mejor de  los  casos, únicamente habrían sido decretadas sin allegarse al proceso, punto  de  partida  con  base  en  el  cual  concluye  haber  carecido  el actor de una  oportunidad  procesal  “real” de controvertir los hechos, desconociéndosele  todas  sus  garantías  (lo  cual  enfatiza  no  sucedió  con  el  co procesado  Jaramillo  Mendoza),  siendo  por  demás  vinculado  cuando  ya  todo el acervo  probatorio  en  su  contra  se  hallaba  acopiado,  restándole  así  cualquier  significación  a  los  testimonios  de Beatriz Helena Alvis Uribe y María Elsy  Pérez,   cuyo   aporte   se   produjera   en   desarrollo   de   la   audiencia  pública.   

Pues  bien,  siendo el eje central del ataque  promovido  por vía de nulidad el desconocimiento de la investigación integral,  que  con  la ascendencia de norma rectora se contempla en nuestro actual sistema  procesal  (art.  20  Ley 600/00), pertinente es en principio observar que cuando  la  imputación comprende su quebranto, es imperativo señalar en forma concreta  el  elemento  de  persuasión  dejado de allegar a la investigación, fijando su  idoneidad  legal  y  fáctica,  es  decir,  su  particular relevancia dentro del  proceso,  supuesto  que  exige  definir  cuál  es  su  conducencia  y verdadera  utilidad,  única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un  conocimiento más real sobre los hechos.   

Pues  bien,  sin allanarse al cumplimiento de  estos  imprescindibles derroteros técnicos, el actor simplemente ha referido el  hecho  de  no  practicarse  algunas  pruebas  solicitadas  por el procesado y la  defensa  que  aduce habrían actuado en pro de los intereses del implicado, pero  no  indica en concreto a cuáles elementos de persuasión está referido y mucho  menos  en  qué  radica  su  determinación frente a las imputaciones que le han  sido  elevadas  ni  cómo  inciden  al  contrastarlas  con  los demás elementos  aportados al expediente.   

En  todo  caso,  como  acierta  el Procurador  Delegado  en  resaltarlo,  de  una  parte, no es cierto que el procesado hubiera  solicitado   algunas   pruebas   en  concreto,  simplemente  adujo  que  algunos  familiares  y  vecinos  podrían dar cuenta de su presencia la noche de autos en  el  lugar  de  su  vivienda,  llamando  simplemente  la atención para que “se  investigue la gente que me está calumniando…”.   

Al  folio 202, en su lugar, obra memorial del  defensor,  en  el  que solicitó, la recepción de ciertos elementos que estimó  importantes  para  esclarecer  los  hechos,  tales  como  los testimonios de los  dueños  de  las bicicletas, ampliación de lo depuesto por Alberto Toro Morales  y  oír  la  declaración  de quien respondía al mote de “mecánico”. Dicho  petitorio  fue positivamente despachado por resolución del 15 de enero de 1.998  (fl.204)  y  remitidas  las  citaciones  pertinentes  a  los  testigos en fechas  distintas,  como  se  observa  en  los folios 205 a 226, sin que se obtuviera su  comparecencia,  negativo  resultado  que  no es posible, desde luego, atribuir a  negligencia de los funcionarios judiciales.   

Por otra parte, el libelista ha omitido la mas  mínima  reseña  explicativa  sobre la valía probatoria de tales medios y ella  desde  luego no se advierte en forma alguna por la Corte, pues muy al contrario,  no   haberse   insistido   en   su   acopio   acude   a   refrendar   su  escasa  significación.   

No puede perderse de vista que los testimonios  de  Beatriz  Helena  Alvis  Uribe  y  Maria  Elsy  Pérez  Echeverry, compañera  permanente  y  tía, respectivamente, de MÉNDEZ PÉREZ, fueron compilados en la  audiencia  pública,  corroborando  como era esperado por aquél su presencia en  la  noche  de  los hechos en un lugar diversos al de su acaecimiento, sin que el  valor  otorgado  a  los  mismos  pueda  expresarse  como una razón de más para  desconocer  la  labor instructiva, cuando todo lo contrario, el hecho de traerse  a los autos lo desmiente.   

Carece de la más mínima seriedad, a su vez,  la  afirmación  según  la  cual  MÉNDEZ  PÉREZ  no  habría  contado con una  oportunidad  procesal  “real”  de  controvertir  los  hechos, que lo sería,  dentro  del contexto del ataque, verdaderamente, las pruebas en que se sustentó  su ocurrencia.   

El  8  de  diciembre  de  1.997 se produjo su  captura  y para la indagatoria otorgó poder a un abogado de confianza (fl.129),  resolviéndosele  la  situación  jurídica  el  día 12 posterior, en decisión  notificada  personalmente  al implicado y a su procurador judicial (fl.158), con  posterioridad  se  adujo el memorial de pruebas y se dispuso la práctica de las  mismas.  Del  cierre  instructivo  también  se  enteró  de  la  misma forma al  imputado,  quien  a  raíz  de  la renuncia de su anterior defensor, nombró uno  nuevo  contractual el 4 de marzo de 1.998. El calificatorio se profirió el día  31  de dicho mes y el 27 de abril se declaró desierta la apelación dado que no  fue  sustentada,  decisión  también  noticiada  personalmente  al  defensor  y  procurado.  Abierto  el  juicio  a  pruebas  ninguno  de  aquéllos  impetró la  práctica  de  elemento  de  persuasión  alguno,  proviniendo petición en este  sentido  sólo  por  parte  de  la Fiscalía, así como algunos medios de oficio  ordenados.   

Como  se  ve,  plenas  garantías  para  el  ejercicio   real  de  la  defensa  material  y  técnica  concurrieron  en  esta  actuación,  sin  que  pueda  afirmarse  lo  contrario  en forma abstracta y sin  cotejar  la  realidad  de la actuación cumplida, mucho menos intuyendo que como  Ramón  Alberto  Jaramillo  Mendoza  fue  absuelto, este mismo decurso ha debido  correr la investigación respecto de MÉNDEZ PÉREZ.   

En  fin, no solamente la propuesta anulatoria  del  proceso por presunta infracción a la investigación integral carece de una  debida   ordenación   técnica,   sino  que  tampoco  comporta  un  consecuente  desarrollo  y  demostración,  habiéndose  en  cambio podido constatar en dicho  aspecto saneado el proceso.   

El   cargo,   desde   luego,  no  prospera.   

Segundo cargo.  

El  segundo ataque al fallo ha tenido anclaje  legal  en  la  primera  causal  de  casación,  pues  se  revela a través de la  afirmada  vulneración  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de hecho  derivado   de   falso   juicio  de  identidad  “por  omisión  parcial  de  la  prueba”.   

Dicho contexto supone, como es sabido, que el  sentenciador   pese  a  adoptar  el  fallo  sopesando  la  totalidad  de  medios  probatorios  allegados  al  expediente,  en  relación  con  algunos de ellos su  verificación  fue  apenas  parcial,  redundando  así en la tergiversación del  contenido objetivo que poseían.   

Pese  a  la  claridad de un tal enunciado, no  puede  afirmarse lo propio de su complemento demostrativo, como que se distancia  en  forma  prácticamente  total  del  mismo,  al  aludir  a “cinco fenómenos  importantes”  que  se habrían “suscitado en el proceso en curso”, para el  momento  de  proferirse  el  fallo, ocupándose entonces de la “valoración”  que a los mismos se habría dado.   

Así,  alude  entonces al hecho de declararse  que  Toro  Morales  era  menor  de  edad,  la  decisión absolutoria en favor de  Jaramillo  Mendoza,  los  testimonios  de  Andrea Rojas, Gloria Manrique y Fredy  Alexander  Agudelo,  los  cargos  que  Jaramillo  Mendoza  hiciera  en contra de  MÉNDEZ  PÉREZ  y  el  dictamen  de  Medicina  Legal  visto  al folio 12.    

Sobre  la  condición  de inimputable de Toro  Morales,  dice  desconocerse  las  pruebas  allegadas al trámite cumplido en la  jurisdicción  de menores, ignorándose en condiciones semejantes en qué radica  la  afirmada  tergiversación sobre unos medios que aduce nunca haberse aportado  a  este expediente. Respecto de la sentencia favorable al co procesado Jaramillo  Mendoza,   que   dice   fue   en   forma   absoluta  omitida,  no  se  estaría,  consecuentemente,  frente  a  un  elemento falseado sino ignorado, el cual, aún  así,  no  configuraba  ninguna  prueba en sí mismo, sin que  por si fuese  poco  sea  factible  tomar en beneficio de MÉNDEZ PÉREZ las conclusiones a que  habría  llegado en dicho asunto el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín  en  su  decisión,  conocido  que  la responsabilidad penal es individual y así  también las consecuencias del delito.   

Ahora,  en  lo  concerniente con los testigos  Rojas,  Manrique  Giraldo  y  Agudelo  Manrique,  para  el  actor en el fallo se  omitió  analizar  que  éstos deponentes habrían señalado a Toro Morales como  quien  a iniciativa propia decidió golpear con una pesada piedra en la cabeza a  la  víctima,  dejándose  de  lado  a  su  vez  cuál  era la intención de los  inculpados,  en  vista de que podría estar en relación con el homicidio frente  a una responsabilidad preterintencional.   

A  este  respecto,  una  vez  más, el censor  desvía  el  ataque  de  la  afirmada  tergiversación a la omisión de pruebas,  introduciendo   así  no  solamente  un  elemento  que  hace  contradictorio  el  reproche,  sino  además,  reflexiones  atinentes  al  análisis  y valor que ha  debido   dárseles   a   dichos  declarantes,  cuando  este  es  un  aspecto  de  exclusividad  del  fallador  en  donde  ningún criterio apreciativo ajeno puede  aspirar a contrastarlo.    

De  contera, no es veraz, en modo alguno, que  se  hubiese  omitido, ni fragmentaria ni totalmente, tales pruebas, como tampoco  lo  es,  desde luego, que ellas revelen la autoría del punible contra la vida e  integridad  personal  del  menor  Diego  Alejandro  Agudelo  Manrique, en cabeza  exclusiva de Toro Morales.   

Basta para rechazar el supuesto implícito en  tan  infundada  afirmación,  con  recordar  que  estos tres observadores de los  hechos,  dieron  cuenta  de la manera como el joven de 14 años fue abordado por  los  tres  asaltantes,  quienes  sin mediar palabra lo tumbaron de la bicicleta,  procediendo  a  darle  patadas en el rostro y cabeza, para últimamente antes de  marcharse  asestarle un golpe con una piedra en la misma parte vital del cuerpo,  dejando abandonado el pequeño velocípedo.   

Fredy  Alexander  Agudelo  Manrique  indicó  cómo,  MÉNDEZ PÉREZ tumbó al infante y entre éste, Toro Moncada y Jaramillo  Mendoza  le  dieron  patadas (fl.14). A su vez, preguntada Andrea Rojas sobre el  lapso  que  duraron  los  asaltantes  dándole  patadas a la víctima, precisó:  “Por  ahí  diez minutos, así seguido dándole, es que esa gente le daba y le  daba  eran ensañados con él, el niño antes de que le tiraran la piedra, ya el  niño  estaba  inconsciente,  el  niño  no  se  movía,  estaba  ahí tirado”  (fl.21),  aspecto  sobre  el cual la madre del menor, Gloria Manrique Giraldo se  refirió en términos coincidentes (fl.22).   

   

El  ataque  al  joven  de 14 años, que se ha  sostenido  por  el  demandante lo fue con el exclusivo cometido de sustraerle la  bicicleta,   dada   su  brutalidad,  virulencia  e  ímpetu  y  su  sorprendente  desproporcionalidad,  como  que participaron tres hombres de talla muy superior,  sin  que  se les ofreciera la más mínima resistencia por parte de la víctima,  trascendió  la  afirmada  vulneración  al  patrimonio  económico – que por lo  demás  ni  siquiera  cobró  entidad  típica  pues  a  al  bien  supuestamente  pretendido  no  se  prestó  atención por los agresores -, a la propia vida del  infante,  en  una  mancomunada  acción  sólo explicable a partir de la lesión  letal  que  se  proponían sus autores en su desarrollo, sin que a la última de  las  expresiones  de  la  misma  se pueda dar el carácter determinante del  resultado muerte.   

Así   también,   en   este   sentido,  la  desaprobación  o  crítica  que hace el libelista al dictamen de Medicina Legal  visto  al  folio  12, por cuanto, sostiene, se omite “resaltar el análisis de  si  la  causa  de  la  muerte  fue  resultado del accionar de la piedra sobre el  cráneo  del  menor”,  dista  por  completo  del  falso  juicio propuesto y se  trataría  de  un  tópico  que  ha debido clarificarse al interior del proceso,  previa  formal  solicitud  de  adición, ampliación o complementación de dicha  experticia.   

En   realidad,   detrás  de  la  sostenida  tergiversación  de  las  pruebas  por  su  omisión  parcial,  que  culmina por  abandonar  en  forma  total  el  demandante,  como  queda  visto, ha simplemente  pretendido  proponer un nuevo criterio apreciativo de ellas de suyo deleznable y  que conduce a la desestimación del cargo.   

Tercer cargo.  

Una vez más, la tercera tacha esbozada por el  censor,  dice  orientarse  por  error de hecho “falso juicio de identidad, por  omisión  parcial de la prueba”. El objeto del yerro acusado lo constituye, en  este  acápite,  exactamente  los mismos elementos probatorios de que se ocupara  en el precedente.   

No es comprensible que el casacionista acuda a  un  ataque  independiente,  cuando una vez más alude a los testimonios de Fredy  Alexander  Agudelo Manrique, Andrea Rojas y al dictamen de Medicina Legal, en el  insólito  entendido  que  de  sus afirmaciones y resultado de la pericia, surge  evidente  que quien golpeó en la cabeza con una piedra enorme al hoy occiso fue  Toro Morales, debiendo imputarse a éste último el homicidio.   

Los  juzgadores  fueron  muy  enfáticos  en  indicar,  como  no podía ser en forma distinta, que la realización mancomunada  de  la  conducta  punible  era  obra atribuible a cada uno de los individuos que  intervinieron   en   desarrollo   de   la  misma,  como  que  desarrollaron  una  contribución  colectiva  objetiva  tendiente  a su cumplimiento, teniendo de su  parte pleno dominio del hecho.   

Las   revelaciones   de  los  testigos  son  coincidentes  en  que  aquélla  fue lesionada por los tres agresores quienes le  prodigaron  múltiples  patadas  en  el rostro y cabeza, como se ha precisado, a  tal  punto  que  según  esa  misma  observación, el menor ya había perdido el  conocimiento  para cuando Toro Morales tirara sobre si la piedra de gran tamaño  de  que se ha hablado, al tiempo que con la prueba de Medicina Legal – que entre  otras  cosas  no  señaló  cuál  de  los  golpes  recibidos  por  la  víctima  determinó  su  postrer  deceso  -,  si  indica en el diagnóstico macroscópico  fractura  del  temporal  izquierdo  y  fractura  de  la  base  del  cráneo lado  derecho.   

Dado  no  solamente que en este caso el actor  insiste  en  la propuesta de un ataque al fallo ya esbozado en segundo término,  sino  que  lo  hace  bajo el supuesto de un pretendido falso juicio de identidad  que  no  es  objeto  del  menor  desarrollo,  el  mismo tampoco puede prosperar.   

Finalmente y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *