12321(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso     No  12321   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 53  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de mayo de  dos mil dos (2002).   

  ASUNTO  

El defensor de Luis Eduardo Vargas Pedraza,  presentó  recurso  extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cúcuta, proferida el 14 de mayo de 1.996.  Mediante  ella, el Tribunal confirmó en su integridad el fallo condenatorio que  contra  el procesado había dictado, por el delito de homicidio en la persona de  Carlos  Julio  Rodríguez  Vergel,  el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma  ciudad.   

En esa providencia, fechada el 4 de mayo de  1.996,  el  juzgado  le  impuso  a  Luis  Eduardo  Vargas  una pena principal de  veinticinco  (25)  años  de prisión, más la accesoria de derechos y funciones  públicas  por  un  término  de  diez (10) años y la obligación de pagar, por  concepto  de  perjuicios  materiales,  la suma de $ 36.190.440, y 400 gramos oro  por el daño moral causado.   

HECHOS  

         Luis  Eduardo  Vargas  Pedraza y Carlos  Julio  Rodríguez  Vergel,  se  ocupaban  como  conductores  de camión. Con sus  vehículos,   cubrían,   transportando  pasajeros  y  carga  diversa,  la  ruta  Bucarasica,  comprensión  de Sardinata (Santander), y Cúcuta. El 17 de octubre  de  1.993,  en horas de la madrugada, surgió entre ellos, por diferencias en la  distribución  de  los  turnos  de  salida,  una  discusión.  El  problema, sin  embargo,  no pasó a mayores. Ese mismo día, a eso de las ocho (8) de la noche,  se  encontraron  nuevamente  en  la  calle  principal de Bucarasica. Esta vez se  fueron  a  las manos. Luis Eduardo Vargas Pedraza, con un cuchillo, le ocasionó  17 heridas a Carlos Julio Rodríguez. Esto le produjo la muerte.   

    

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Las  siguientes  actuaciones  conforman  el  proceso:   

La  Fiscalía  Seccional de Cúcuta, Unidad  Previa    y    Permanente,    el   21   de   febrero   de   1.994,   abrió   la  investigación.   

El 9 de julio de 1.994, luego de emplazado,  Luis  Eduardo Vargas Pedraza fue declarado persona ausente por el instructor. En  el mismo auto, se le designó defensor de oficio.   

El 25 de julio de 1.994, se le resolvió la  situación  jurídica.  En  esa  providencia,  se  dispuso  dictarle  medida  de  aseguramiento,   en   su  modalidad  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  excarcelación, por el delito de homicidio.   

El  13  de enero de 1.995, se declaró  cerrada la investigación.   

La resolución de acusación, forma como se  calificó  el  mérito  del sumario, se dictó el 22 de marzo de 1.995. Allí se  acusó  a  Luis  Eduardo Vargas Pedraza de haber cometido el delito de homicidio  simple,  previsto  en  el   Libro Segundo, Título XIII, Capítulo Primero,  artículo 323, del Código Penal.   

En  mayo  9 de 1.995, se envió el proceso,  para   lo   de   su   competencia,   al   Juzgado   12  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta.   

La  audiencia pública se realizó el 18 de  enero  de  1.996.  El  4 de marzo de ese mismo año, se produjo la sentencia. La  pena  impuesta  a  Luis  Eduardo Vargas Pedraza, por haberlo hallado responsable  del  delito  de  homicidio  simple,  fue  de veinticinco (25) años de prisión.   

El  fallo  fue  apelado por el defensor del  sentenciado,  quien  solicitó   el  reconocimiento del estado de ira en el  momento  de  su  acción homicida. El 14 de mayo de 1.9960, el Tribunal Superior  de Cúcuta confirmó la decisión.   

LA  DEMANDA   

El defensor de Luis Eduardo Vargas Pedraza,  presentó  demanda  de casación. En ella, el actor formula un solo cargo contra  la sentencia del Tribunal Superior.   

Cargo único  

Invoca  la  causal  primera  de  casación,  contenida  en  el  cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.  Motivo:  violación  directa  de  la  ley  sustancial. Sentido: falta de  aplicación   del   artículo  60  del  Código  Penal  (desconocimiento  de  la  diminuente punitiva derivada del estado de ira).   

Así sustenta el cargo:  

Considera que el Tribunal, por no admitir  que  Luis  Eduardo  Vargas Pedraza causó la muerte a Carlos Julio Rodríguez en  estado de ira, dejó de aplicar el artículo 60 del Código Penal.   

Su  defendido,  dice  el  recurrente, es un  hombre  apacible. En la mañana del día de los hechos, como objetivamente surge  de  la  prueba  testimonial, fue ultrajado y agredido verbalmente por el occiso.  Luego  éste  llegó  al  extremo, cuando se encontraron en una de las calles de  Bucarasica,  de  obstruirle  el  paso  a  su  vehículo.  Sin  embargo,  dice el  impugnante,     Luis     Eduardo     Vargas     aceptó    resignadamente    los  agravios.   

En horas de la noche, momentos antes de la  tragedia,  ofendido  por  el tratamiento de que había sido objeto, Luis Eduardo  Vargas  le  reclamó,  aludiendo a que era una persona pacífica, a Carlos Julio  Rodríguez.  De  ahí  se  desprende,  resalta  el  demandante, que los actos de  provocación  de  la  víctima  hacia  el condenado eran permanentes. Por eso la  conducta  de Vargas no puede observarse sólo en su momento culminante. Se deben  integrar  los  antecedentes que dieron lugar a su reacción para ver configurada  la  provocación  continuada.  Las  secuencias que originaron el homicidio deben  entenderse  como  un  hecho  único,  extendido  en el tiempo, en lugar de hacer  radicar  su génesis, aisladamente, en el último acto.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

De  la  siguiente  manera,  se pronuncia el  Procurador  Primero Delegado en lo Penal sobre el cargo hecho a la sentencia por  el recurrente:   

Estima  que  el  censura no debe prosperar.  Desde  el punto de vista estrictamente técnico,  la demanda no observa las  reglas propias del recurso de casación.   

El recurrente invoca la causal primera de  casación,  esto  es,  la  que  se  produce  por  violación  directa  de la ley  sustancial.  Uno  de  los  supuestos  de  esta  causal  es la aceptación de los  hechos,  tal y como los falladores los presentan. Pero el casacionista, en lugar  de  allanarse a su descripción, los distorsiona. Presenta su propia versión de  los sucedido.   

Es cierto que Carlos Julio Rodríguez, con  un  “charapo”,  amenazó  a Luis Eduardo Vargas. Luego hubo un acuerdo entre  ambos  para  llevar  sus  diferencias  ante el inspector de policía. Pero   Luis  Eduardo  no  asistió a la cita con el funcionario. Prefirió la solución  violenta del conflicto.   

El  día  de  los  hechos, quien inició la  provocación  fue  el procesado. A las cinco de la mañana, cuando se disponían  a   iniciar   labores,  irrespetó  el  turno  correspondiente  a  Carlos  Julio  Rodríguez.   Invitó   a   subir   a  su  vehículo  a  los  pasajeros  que  le  correspondían a él.   

Los  hechos,  así  presentados  por  el  Tribunal,  no corresponden a los descritos por el recurrente. Esto significa que  no  los  acepta.  Por  eso  está  mal  planteado  el  cargo.  Si eso era lo que  pretendía,  debió englobarlo dentro de los presupuestos técnicos de la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial.   

   

                   CONSIDERACIONES   

Cargo único  

Cuando  el casacionista se fundamenta en la  causal  1°  de  casación,  cuerpo  1°, esto es, bajo el título de violación  directa  de  la  ley  sustancial,  como  lo ha hecho el defensor de Luis Eduardo  Vargas  Pedraza,  debe  afirmar  y  probar, sin desplegar esfuerzos orientados a  reprochar  la prueba, que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error  por  falta  de aplicación,  por  aplicación indebida o  por      interpretación     errónea.   

El recurrente se ha inclinado por acusar la  sentencia  con base en la primera de estas especies de error. Ha considerado que  el  fallador,  frente  a  las  circunstancias  específicas  en que Luis Eduardo  Vargas  ocasionó  la  muerte  a  Carlos  Julio  Rodríguez, dejó de aplicar el  artículo  60  del Código Penal. En criterio del censor, el sentenciado, cuando  consumó  el  homicidio,  actuó  en  estado  de  ira  originado  en una injusta  provocación por parte del señor Rodríguez Vergel.   

La demanda, sin embargo, está condenada al  fracaso.  Errores  de técnica insalvables, que la Sala no puede subsanar porque  se  lo  impide el principio de limitación  que  impera  en materia de casación, la tornan ineficaz frente a  los fines defensivos propuestos.   

El  primero  de  esos errores, aparte de la  falta  de  rigor metodológico que se advierte en la elaboración del libelo, se  presenta  desde  el  momento en que el actor decide apartarse, de un lado, de la  forma  como,  a  juicio  del  sentenciador,  sucedió el hecho y, de otro, de la  manera como lo declaró probado.   

El  Tribunal,  en  la  motivación  de  su  providencia,  y  apoyado  en  su  propia  apreciación  del  acervo testimonial,  encontró  demostrado  que Luis Eduardo Vargas, luego de tratar de irrespetar el  turno  de  salida de los buses a las cinco de la mañana, con lo cual afectaba a  Carlos  Julio  Rodríguez,  en  las  horas  de la noche se negó a darle vía al  camión  que  el finado conducía y, no satisfecho con estos actos provocadores,  lo  esperó  en una de las calles del municipio para agraviarlo. Y a lo anterior  agrega  el  Tribunal, como último motivo generador de malestar, el hecho de que  Luis  Eduardo  se  haya  negado, refrendando con ello su actitud hostil frente a  Carlos  Julio,  a  asistir  a  la cita conciliatoria que habían acordado con el  inspector de policía del lugar.   

De  la concatenación de estas secuencias  previas  al  acto  homicida,  y no sólo apoyado en la última de ellas, como lo  indica  el  actor,  el  Tribunal  dedujo,  para descartar el estado de ira de su  obrar,  que  el  provocador  no  fue  Carlos  Julio Rodríguez sino Luis Eduardo  Vargas.   

El  impugnante,  por  su  parte,  no guarda  fidelidad  a  los  hechos  ni  a  los  fundamentos  probatorios de la sentencia.  Refiere,  de  modo contrario, que Luis Eduardo Vargas, al despuntar el día, fue  desafiado   y   tratado   mal   de   palabra  por  Carlos  Julio  Rodríguez.  Y  posteriormente,  cuando  al mando de sus vehículos se encontraron en una de las  calles  de  Bucarasica,  Carlos  Julio  Rodríguez  le  obstruyó la vía a Luis  Eduardo  Vargas.  En  el  momento  culminante de la tragedia,  si bien Luis  Eduardo,  que es una persona apacible y de buen talante, reclamó a Carlos Julio  por  su  manera  de proceder, herido en su honor por la serie de agravios de que  había  sido  objeto  durante  el día, lo hizo para ponerle de presente que él  era una persona pacífica.   

No acepta el censor, como salta de bulto de  esta  sinopsis,  que los hechos hayan ocurrido de la manera como los describe el  Tribunal.   Su  versión  es  opuesta.  En  ella  el  ofensor  es  Carlos  Julio  Rodríguez.  Ambas  versiones  son  irreductibles.  Este  es  el primer error de  técnica  en  que incurre el casacionista. A quien pretenda acusar una sentencia  con  base  en la infracción directa, por considerar que es violatoria de la ley  sustancial  en  cualquiera  de  sus manifestaciones, se le exige, como requisito  básico,  atenerse  a  los  hechos  de  la  forma  como  están  expuestos en la  sentencia,  sin  distorsionarlos ni controvertirlos, y acogerse a la manera como  fueron  probados,  sin  entrar a elaborar una nueva apreciación de las pruebas.  Esta  regla no la observa el actor y por eso su ataque, en sede de casación, se  hace improcedente.   

El segundo error de la demanda radica en que  el  recurrente no demuestra, como también lo exige la técnica de casación, la  contradicción  existente  entre  la  parte  motiva  y la parte resolutiva de la  sentencia.  Le  correspondía  al  actor,  en  este  caso, hacer evidente, si el  Tribunal  hubiera  reconocido  a  lo largo de su motivación el estado de ira en  cabeza  del  sujeto  activo del homicidio, que en la parte resolutiva del fallo,  por  alguna  razón, hubiera dejado de aplicar, para efectos de atenuar la pena,  el artículo 60 del Código Penal.   

Dicha  antinomia  no  se da en la sentencia  objeto  de  impugnación.  El Tribunal discurrió en dirección a demostrar, con  sujeción  a  la  prueba  testimonial,  que  Luis Eduardo no dio muerte a Carlos  Julio  en  estado  de ira. Consecuente con esta argumentación, dentro del marco  conceptual  trazado,  emitió  su  juicio  de reproche a la conducta punible del  procesado.  Por  tanto,  como esta segunda exigencia, esencial cuando se demanda  con  base  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero, tampoco fue  satisfecha por el recurrente, el cargo no puede prosperar.   

Si lo que el impugnante pretendía demostrar  era  que estaban dados los elementos fácticos y normativos para que el Tribunal  reconociera  a Luis Eduardo Vargas la diminuente punitiva derivada del estado de  ira,  y  no obstante hizo caso omiso de ellos, supuso los hechos que revelan las  pruebas,  o  los  tergiversó o argumentó sobre la base de un falso raciocinio,  debió  acusar  la  sentencia  con  asiento  en  la causal primera de casación,  cuerpo      segundo,      por     violación     indirecta     de     la     ley  sustancial.          

Por   esas   razones,   el   cargo   no  prospera.   

   En  mérito de lo expuesto, la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

                                 RESUELVE   

No casar la sentencia.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                                                  No hay firma   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON  E.  PINILLA  PINILLA            

         

            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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