15142(23-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15412  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 55  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil dos (2002)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de la procesada MARÍA EUGENIA SALAZAR  MUÑOZ  contra  la  sentencia  de  junio  30  de  1998,  por medio de la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín la condenó a la pena de  36  meses  de prisión como autora del delito de falsedad material de particular  en  documento  público  agravado por el uso, a la interdicción en el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal,  al  pago  de los perjuicios materiales y morales originados con la infracción y  suspendió la ejecución de la condena por un periodo de 3 años.   

HECHOS  

Asegura el señor EMILIANO SALAZAR ZAPATA que  la  firma  que  aparece  en  la  escritura  pública  1436 de abril 3 de 1996 de  compraventa  por  medio  de  la  cual  dio  en  venta  la finca denominada “El  Danubio”   a   su   hija   MARÍA  EUGENIA  SALAZAR  MUÑOZ  por  la  suma  de  $10.000.000.oo  no  es  la que utiliza en sus actos comerciales ni privados, por  lo  tanto,  es falsa desconociendo si fue su hija MARÍA EUGENIA u otra persona,  la  que la estampó porque ella fue la que inició el asunto, dado que, no iba a  vender  una  finca  que vale $200.000.000.oo, por $10.000.000.oo. Asegura que se  enteró  de  la  supuesta  venta  y  existencia  de la escritura porque mandó a  solicitar  un  certificado  a  la  oficina  de  registro apareciendo que el 2 de  agosto  de 1995, la procesada había enajenado el inmueble referido a su cuñada  MIRIAM   DEL   SOCORRO   RENDÓN   MESA,   por   los  mismos  diez  millones  de  pesos.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.- Con base en la denuncia formulada por el  señor  EMILIO  SALAZAR  ZAPATA,  la  Fiscalía 23 Seccional declaró abierta la  investigación  (fl.  26  cdno  1),  escuchando  en  indagatoria a la mencionada  MARÍA  EUGENIA  SALAZAR  MUÑOZ,  quien  dijo que su padre le había vendido la  finca  por  valor  de $10.000.000.oo y que a esa fecha el dinero fue debidamente  cancelado,  además  narra  aspectos  relacionados  con  la  separación  de sus  padres,   en   tanto   que   en   la   diligencia   se   le   tomaron   dictados  caligráfico.  (fl. 29 cdno 1).   

Al  momento  de  ser  resuelta la situación  jurídica  de  la  sindicada  MARÍA  EUGENIA  SALAZAR MUÑOZ se profirió en su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el delito de  falsedad  material  de  particular  de  documento  público agravado por el uso,  disponiéndose,  así  mismo,  que  continuara  gozando  de  su  libertad previa  prestación  de  caución  prendaria equivalente a un salario mínimo mensual de  la  época,  decisión  que  al  ser  impugnada  fue confirmada por la Unidad de  Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia.   

2.-   Cerrada  la  investigación  (fl.  308),  se  calificó  el  21 de marzo de 1997, con resolución acusatoria por el  delito  por  el  que  se  le  resolvió  la  situación jurídica que se estimó  agravado por el uso del documento falso (fl. 156 cdno 1).   

Apelada  esta  providencia,  la  misma  fue  enteramente  confirmada  mediante  resolución de mayo 28 de 1997, por la Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  los  Tribunales de Medellín y Antioquia (fl.360  cdno 1).   

El  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Medellín  avocó  el  conocimiento  de  la  causa,  imprimiéndole  el trámite  correspondiente,   celebrando   la  audiencia  pública  (fl.  439)  y  dictando  sentencia  en  marzo  31  de  1998  (fl.  484),  mediante la cual, condenó a la  procesada  a  la  pena  principal  de  36  meses  de  prisión  y a la accesoria  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término igual al de la  pena  principal,  así  mismo,  al  pago  de los perjuicios materiales y morales  causados  con  la  infracción en el equivalente a 500 gramos oro, a la vez, que  le  concedió  el subrogado penal de la condena de ejecución condicional; fallo  que  al ser apelado por la defensa, recibió total confirmación por parte de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  dando  origen  al  recurso  extraordinario de casación (fl. 504 cdno 1).   

LA  DEMANDA   

  CAPITULO  PRIMERO   

1.-  Causal  tercera.  Primer  cargo.   Con  base  en  el  artículo  220-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  censor  afirma  que  la  sentencia  proferida  por el  Tribunal  Superior  de Medellín, se ha dictado en un proceso viciado de nulidad  por  existir  comprobadas  irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido  proceso  adelantado contra la señora MARÍA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ, por lo que,  para  enmendarse  se requiere la invalidación de lo actuado a partir del cierre  de  la investigación y demás diligencias y actuaciones posteriores incluida la  sentencia que se recurre en este escrito.   

En punto de la afectación, refiere que a su  representada  se le indagó por el delito de falsedad en documento público y se  le  condenó  por  falsedad  material  de documento público y uso, cargo que no  existe  motivo por el cual no hay concordancia y coherencia entre la resolución  de acusación y la sentencia condenatoria.   

En  cuanto al derecho a la libertad, precisa  que  el funcionario antes de cerrar la investigación debió proceder, al menos,  a  consultarle  a  la  procesada  si  consideraba  la posibilidad de aceptar los  cargos  de la Fiscalía y, tener en su favor, una rebaja de pena afectándose de  esta  manera  el  principio  del “NOM BIS IBIDEM” tanto en el desarrollo del  juicio como en las sentencias .   

También  sostiene que conforme al artículo  360  del  Código  de  Procedimiento Penal, al procesado debe interrogársele en  relación  con  los  hechos que originaron la investigación; sin embargo, se le  preguntó  sobre  la falsedad más no sobre el uso, aunado al hecho de que en la  sentencia  se le condenó por un hecho inexistente dentro del ordenamiento penal  colombiano,  ya  que  por  ninguna  parte aparece dicho reato, lo que implica un  concurso de delitos que no es factible en el caso que nos ocupa.   

Así mismo, destaca que no existe la fecha de  notificación  por  estado  contrariando  el  contenido  del  artículo  190 del  Código  de  Procedimiento  Penal, por lo cual encuentra acertado que la defensa  no  hubiera  presentado  alegato  alguno a favor de la procesada. Precisa que la  resolución  de  acusación contiene lo que a su juicio es la máxima afrenta al  debido  proceso,  pues  en  la  parte  resolutiva  se  señaló que “…”halla  responsable  a  MARIA  EUGENIA  SALAZAR  MUÑOZ del  punible  de  FALSEDAD  MATERIAL DE PARTICULAR AGRAVADO POR EL USO, tipificado en  los  artículos  220, 222 y 23 del Código Penal…”,  porque  de  acuerdo  con  la  constitución  los  únicos  que  pueden  declarar  responsable  a  una persona son las autoridades judiciales, pero nunca un fiscal  como  aconteció  en  este  caso.  Insiste en que no existe el reato de falsedad  agravado  por el uso, siendo ello una ficción. Con apoyo en pronunciamientos de  la  Corte en procesos cuya dirección estuvo a cargo de los Magistrados SAAVEDRA  ROJAS  y DANTE FIORILLO ROJAS, sobre la calificación anfibológica sostiene que  en  este  evento  se presenta, razón por la cual considera que debe invalidarse  la actuación.   

2.-   Segundo   cargo.-   También  bajo el enunciado de la causal de nulidad el censor dice  que  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  se  encuentra  viciada  de nulidad, por violación al derecho de defensa, por lo  que  acusa  el  proceso de ser nulo a partir de la providencia de clausura de la  investigación  y  demás  actuaciones  y  diligencias  que  se  deriven de ella  incluido  el  calificatorio  y las sentencias de instancia, por ocasionar graves  perjuicios a las garantías y derechos de su defendida.   

Fundamenta  el  cargo  en que a su defendida  sobre  los  hechos  que  constituyen  “falsedad  en  documento  público, pero parte alguna, se le indagó sobre el uso del documento  público  falso,  por  lo  que  no  se observaron las ritualidades propias de la  diligencia  de  indagatoria,  debiéndose  (sic)  podido  en  la  ampliación de  indagatoria  interrogar  sobre dicho uso de documento público falso, o llamar a  la  procesada  para  interrogarla sobre dicho punto”.  Adicionalmente,  en  la  sentencia se le condena por un hecho inexistente dentro  del  ordenamiento  penal  colombiano,  ya  que  no aparece el delito de falsedad  material  de  particular  en  documento público y uso, porque de presentarse la  unión  de  dos  hechos  punibles  representaría  un concurso de delitos que no  tiene  cabida  en  el  presente  caso,  porque  se  le  ha  negado la defensa al  condenársele  por  un  hecho punible inexistente, situación atípica y alejada  de  todo  lineamiento legal, con el único ánimo de agravar la situación de la  sindicada,  ya  que  se  toma en consideración los dos tipos penales, o sea, el  contenido   en   el   artículo   220   y   el  inciso  1°  del  artículo  222  ibídem.   

Ahora  bien,  precisa  que la conducta de la  señora  MARÍA  EUGENIA  SALAZAR MUÑOZ se encuentra descrita únicamente en el  artículo  222  del Código Penal, lo cual constituye un delito, pero nunca debe  sancionársele  doblemente.  Nuevamente  insiste  en  el  yerro  cometido por la  Fiscalía  en  el  sentido  de  que  en  el  pliego  de cargos se le indicó que  “HALLO RESPONSABLE a MARÍA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ,  al  resolver  en el numeral primero formular resolución de acusación en contra  de  la  misma y dijo … al hallarla responsable del PUNIBLE de FALSEDAD MATERIA  DE PARTICULAR AGRAVADO POR EL USO…” .   

Concluye  que  se  hace  necesario  para  la  procesada  que se retorne a la etapa de investigación y de allí se le otorguen  las  garantías  constitucionales  y  legales que le corresponden para que no se  afecte su libertad.   

  CAPÍTULO   SEGUNDO     

El  defensor  de la procesada SALAZAR MUÑOZ  formula  dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  para la fecha de presentación de la demanda,  contra  la sentencia de segunda instancia por considerar que es violatoria de la  ley sustancial.   

1.-     Cargo    primero.-   Lo enuncia por infracción directa de la ley sustancial, por  falta  de  aplicación  de los artículos 29 de la Carta Política y 1, 2, 3, 6,  12 y 222 del Código Penal.   

En  desarrollo  del cargo sostiene que si se  hubiera  dado  aplicación  al  artículo  1° del Código Penal vigente para la  fecha  de  los  hechos, se hubiera corregido el yerro de condenar a la procesada  por   una  agravante  inexistente  expresamente  en  la  ley,  como  es  el  del  “USO    DEL    DOCUMENTO   PUBLICO”,  pues  de acuerdo con el artículo 222 del Código Penal, éste no  es  agravante  es  un  hecho  punible  autónomo  privilegiado y cuyo agravante,  consiste,  en  que  el que lo usa, sea la misma persona que lo falsificó o haya  concurrido en la falsificación.   

Sostiene  que  si  se hubieran observado los  artículos  2°  y  3° ibídem, en estos momentos no tendría por qué estar su  defendida  respondiendo  por  un  agravante que no se encuentra inequívocamente  definido  en  la  ley, pues de acuerdo con la misma el agravante impuesto es una  invención  del  juzgador.  En  lo  atinente  a los artículo 6 y 12, observa la  defensa  que  tampoco tuvieron aplicación al interior de la sentencia recurrida  y  que si se hubiera aplicado el principio de favorabilidad, se habría aplicado  el  artículo  222  ibídem  que es la norma que define el hecho punible en este  escrito  de  manera  inequívoca,  pues  la aplicación de este precepto habría  hecho  posible  el  cumplimiento  de los postulados descritos en el artículo 12  del Código de las penas.   

Por último, señala que se debió aplicar el  artículo  222  del Código Penal, en toda su integridad y como corresponde a un  delito  autónomo,  especial  y  privilegiado,  por  lo  tanto,  la procesada no  estaría frente a un agravante inexistente.   

2.-   Cargo   segundo:   Asegura  que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, es violatoria de la ley sustancial  por  infracción  directa  de la ley sustancial, por aplicación indebida de los  artículos  29  de la Constitución Nacional,  220 y 222 del Código Penal,  “…YA QUE CON SU APLICACIÓN, hoy sería diferente  la  situación  jurídica  de  la  misma  en  cuanto  LA CONDENA, a su libertad,  subrogado       y,       en      cuanto      a      la      pena,      a      la  responsabilidad”     

Luego de transcribir las normas mencionadas,  concluye  que el artículo 222 del Código Penal anterior, es uno de los delitos  en  que  se  encuentran descritas dos conductas, por lo cual los sujetos activos  pueden  ser  dos:  1.- El que usa el documento público falso sin concurrir a la  falsedad  y,  2.- el que lo usa y, a su vez, lo falsificó. Igual ocurre con los  verbos  rectores, con las conductas, que son dos y, por consiguiente, la pena es  una  pero  aumentada.  Por  lo  anterior,  en  las  sentencias  de instancias se  incurrió  en  aplicación  indebida  del artículo 220 e inciso 1° del 222, ya  que  debió  aplicarse  única  y  exclusivamente  el artículo 222 sin acudir a  aplicar  el  220  y  menos  aplicar  el  inciso  1° del artículo del 222, como  agravante.   

Con  la  aplicación  indebida  de  las  dos  normas,   claro  es  que,  se  aplicó  indebidamente el artículo 29 de la  Carta   Política,   se   incurriéndose   en  la  violación  del  “NOM  BIS IBIDEM” (sic) al aplicar una  pena que no tiene por qué cumplir su defendida.   

3.-    Cargo    Tercero:   Acusa  la sentencia de ser violatoria de norma sustancial de derecho  por  infracción  directa  de la ley sustancial, por interpretación errónea de  los  artículos  29  de  la  Carta  Política y 220 y 222 inciso 2° del Código  Penal anterior.   

A reglón seguido de la transcripción de los  artículos  citados,  refiere  que  “…el artículo  220  del  Código  Penal  está  igualmente  descrito  en  el inciso segundo del  artículo  222  ibídem;  siendo  de acuerdo a la ley y en forma inequívoca, el  INCISO  SEGUNDO  DE  ESTA  ULTIMA  NORMA,  el  agravante,  y  no  el primero. La  interpretación  del  juez  de  primera  instancia y el ad quem, es un error, en  cuanto  a  pretender  y  dejar  establecido,  que estando una norma contenida en  otra,  se  le  apliquen  los dos a la procesada, sin que se acuda al concurso de  delitos  para  inventar  un  agravante,  que  no  existe,  y  el  cual, debe ser  inequívoco,  por  ello  se  habla de interpretación errónea, porque debió de  interpretarse  el  artículo  222  en  su  integridad, para con ello interpretar  correctamente  el  artículo  220  del  Código  Penal  y  en tal situación, de  acuerdo  a  las  normas  y  principio  rectores  del  derecho,  no aplicar éste  último,  por  estar  contenido  en  otro,  y porque, incurriría en interpretar  erróneamente  el  aparte  del  artículo  29  de  la Constitución Nacional, en  cuanto  a  que  se debe juzgar a las personas conforme a la ley preexistente y a  que   no   se   debe   juzgar   a   una   persona   dos   veces   por  el  mismo  hecho”.   

Por  lo  anterior  en  las  sentencias  de  instancia  se  incurrió  en  interpretación  errónea  del artículo 220 y del  inciso primero del artículo 222 de la misma obra.   

  CONCEPTO   DE   LA  PROCURADURÍA   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal,  al  abordar  el  estudio  de  la  demanda,  lo hace en dos aspectos, a saber; en  primer  lugar,  respecto  de  la  técnica  casacional  y,  en  segundo,  en  lo  sustancial.   

1.-  En lo atinente al primer punto y, en lo  que  atañe  a la nulidad propuesta, sostiene que la demanda refleja la omisión  de  los  presupuestos  de  la  casación,  pues  pretendiendo poner en evidencia  vicios  que  aquejan  a  la  sentencia,  hace una mezcla de figuras jurídicas y  sobre  todo  les  inserta  argumentos  que le son extraños, siendo aspectos que  contrarían  el  principio  de  autonomía  de  las  causales y los cargos, pues  introduce  no  sólo  temas  de  la  causal  tercera  sino además, de la causal  primera  parte primera por aplicación indebida, y por inserción también de la  favorabilidad.   

1.2.-  En  segundo  lugar, destaca que en la  violación  directa  indica  la  falta  de  aplicación,  aplicación indebida e  interpretación  errónea del artículo 29 de la Carta Política lo cual se sale  de  tono  en punto de la lógica, ya que una cosa no puede al mismo tiempo ser y  no  ser,  pues  si  dejó  de aplicarse el citado artículo, es imposible que se  haya  aplicado  indebidamente  o que se interprete erróneamente. Igual crítica  merece  la  acusación de aplicación indebida y errónea interpretación de los  artículos 220 y 222 del Código Penal.   

Luego de explicar en qué consiste uno y otro  sentido  de  casación,  concluye que no es coherente el reproche del libelista,  en  tanto  que  indica falta de aplicación del artículo 222 del Código Penal,  siendo  mas  ostensible  la  alteración  al  principio de contradicción de los  cargos,  cuando  el  actor  sostiene, refiriéndose al artículo 1° del Código  Penal,  que  “…si se hubiera aplicado esta norma,  se  hubiera  corregido  el  yerro  de  condenar  a mi defendida por un agravante  inexistente  expresamente  en la ley, como es el del uso de documento públicos,  pues  como  se  encuentra expresado en el artículo 222 del Código Penal, es NO  ES  AGRAVANTE  ,  es  un hecho punible AUTÓNOMO, PRIVILEGIADO…”          

Con apoyo en la precedente transcripción, el  censor  reprocha  la  falta de aplicación del artículo 222 del Código Penal y  de  inmediato  entra  a  reprobar que el mismo fue aplicado a consecuencia de la  inaplicación  del  artículo  1  del  citado  Código,  situaciones  estas  que  atendiendo  el  carácter de la casación, la presunción de legalidad y acierto  de  las  sentencias,  la  limitación  que  a  la  Corte  se le impone, la carga  procesal  que  corresponde al actor de acusar, argumentar y demostrar el yerro y  trascendencia,   inhiben  la  facultad  de  conocer  el  fondo  del  asunto.  En  consecuencia,  el  presupuesto  procesal para activar la competencia de la Corte  no se reúne, por lo que la demanda debe desestimarse.   

2.-  Además  de  lo  anterior, considera el  Ministerio   Público   que  en  lo  sustancial  tampoco  le  asiste  razón  al  demandante,  pues  en cuanto al vocablo empleado en la resolución de acusación  de  “hallar  culpable”,  en nada incide en el proceso como para tenerlo como  causal  eficiente  para una nulidad, como que, el hecho de que la fiscalía haya  utilizado  inadecuadamente una dicción, no transforma la esencia del acto, pues  examinada  la  actuación,  ésta  operó  conforme  a  las  formas  propias del  proceso,  pues  se  comportó  como  el  acto que es: resolución de acusación,  después  de  ella,  se  dio  paso  a la etapa de juzgamiento y se llevó a cabo  debidamente, luego el reproche en tal sentido resulta inocuo.   

Ahora   en   relación  con  la  falta  de  interrogatorio  sobre el uso de documento que debió hacerse en la diligencia de  indagatoria,  le resta importancia habida consideración de que el estudio de la  materia  no  se  puede  considerar  en  forma  aislada, sino que debe examinarse  dentro  de las circunstancias procesales, es decir, de la manera como el proceso  se  llevó  a  cabo,  puesto  que  una  omisión  de  tal  naturaleza  puede ser  intrascendente  cuando  habiéndosele imputado en la resolución por medio de la  cual  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  a  su  procurada  y no en la  indagatoria,  guardó  silencio  sobre  el  particular,  empleando los medios de  impugnación  para  atacar  la  sindicación  que  en principio se omitió en la  indagatoria, con resultados desfavorables.   

A  juicio  del  Ministerio  Público  dicha  peculiaridad,  permite  recomponer el concepto de la imputación del cargo en el  sentido  de  que  no  sólo queda imputado en la indagatoria, sino que se cumple  también cuando se incluye y se motiva en la situación jurídica.   

Para  fortalecer  su  postura,  transcribe  apartes  de la resolución que resolvió la situación jurídica concluyendo que  las  circunstancias  procesales  evidencian  que la omisión no alcanza a lograr  los  cometidos  que  pretende el actor, pues sobre el uso del documento público  falso se ejerció el derecho de controversia.   

Igual acontecer predica en relación con los  cargos  propuestos  al  amparo  de  la  violación  directa,  pues recordando la  jurisprudencia  de  la  Sala,  sostiene  que los razonamientos efectuados por el  censor  desbordan  los  marcos referenciales hermenéuticos de los tipos penales  consagrados  en  los  artículos 220 y 222 del Código anterior, por lo tanto la  adecuación típica fue conforme a  derecho .   

En   consecuencia,  sugiere  no  casar  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Le  asiste la razón al Ministerio Público  en  la  sugerencia  desestimatoria  de la demanda, pues no alberga la menor duda  que  las  censuras  que la conforman se hallan concebidas con desconocimiento de  la  técnica  que rige el recurso extraordinario de casación y fundamentadas en  conceptos  equivocados  que  le impiden la posibilidad de cuestionar eficazmente  la sentencia.   

1.- Causal tercera, Cargos primero y segundo   

1.1.- Debido a que la nulidad como causal de  casación   no   es   ajena   a   las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidas  a  la  postulación  del  cargo  y  su desarrollo, la  jurisprudencia  de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para  que  pueda  declararse  la  nulidad del proceso, que el demandante determine con  claridad  y precisión los motivos  de invalidación, esto es, si se deriva  de  la  falta de competencia, del menoscabo del debido proceso, o del derecho de  defensa;  a la vez, concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase  procesal  a  partir  de  la cual se presenta el yerro invalidante y las causales  descritas  en  el  artículo  304  ibídem  en  que  apoya la postulación de la  censura.  También  debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta  del  censor  no  contribuyó  a la producción del acto irregular, (salvo que se  trate  de  la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior  se  convalida  aquella,  según  los  numerales 2°, 3° y 4° del artículo 308  ibídem,  vigente  para  la  fecha  de  los hechos (hoy, articulo 310 Ley 600 de  2000).   

1.2.-  En  primer  lugar,  nótese  que  el  desarrollo  de  los cargos que postula al amparo de la causal tercera (primero y  segundo),  serán  objeto  de  estudio  de manera conjunta, por cuanto el censor  afianza   su   disenso   con  la  sentencia  acusada  de  manera  desordenada  y  contradictoria,  en  cuatro  premisas, a saber:  a).- Que a la procesada se  le  indagó por el delito de falsedad en documento público y se le condenó por  falsedad  material de documento público y uso; b).- que el funcionario antes de  cerrar  la  investigación  no  le  consultó  la procedencia de la figura de la  sentencia  anticipada para obtener una rebaja de pena afectando el principio del  “NOM  BIS  IBIDEM”  (sic)  tanto  en  el  desarrollo  del juicio como en las  sentencias;  c).-  que  en la resolución de acusación se dictó una especie de  sentencia  anticipada  pues se afirmó que “…halla  responsable  a  MARIA EUGENIA SALAZAR MUÑOZ del punible de FALSEDAD MATERIAL DE  PARTICULAR  AGRAVADO  POR EL USO, tipificado en los artículos 220, 222 y 23 del  Código  Penal…”. Y, d).- sostiene que la conducta  realizada  por  la  señora  MARÍA  EUGENIA  SALAZAR  se  encuentra  tipificada  únicamente  en el delito descrito en el artículo 222 del Código Penal, por lo  tanto,  no  debe  sancionársele por el artículo 220 agravado por el inciso 1°  del artículo 222 del Código Penal.   

1.3.- Pues bien, en el caso propuesto, como  lo  anotó  el  Procurador  Delegado,  se  echa  de  menos el cumplimiento de la  técnica  exigida,  como  que,  el  impugnante  de  manera  indiscriminada alega  violación  al  debido  proceso y derecho de defensa no obstante que cada uno de  estos  principios  tiene  características propias con capacidad suficiente para  invalidar   el   proceso   y  por  ello  la  necesidad  de  explicar  nítida  y  separadamente  la  razón de la supuesta vulneración que se formula, atendiendo  que  el  primero  constituye un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo  es  de  garantía. De suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban  todas  las  hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados,  pues  dentro  de  la  misma  causal  tercera no es posible mezclar los elementos  relativos  a  errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso  con  el  desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y  otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso.   

1.4.- En efecto, nótese cómo en el primer  cargo.  el  casacionista comete la impropiedad de agrupar los diferentes ataques  a  la  sentencia  recurrida  a  través  de  los cuales afirma la afectación de  diferentes  garantías,  a los que atribuye la entidad suficiente para propiciar  la  nulidad  desde  diversas  fases  del  proceso, incurriendo de esta manera en  ostensible  yerro  pues,  como ya se anotó, debió postularlos por separado con  expresa  indicación  del  orden en el cual debían ser estudiados por la Corte,  en  tanto que en el segundo, refiere sobre la atipicidad de la conducta imputada  a  la procesada, que como es sabido cuando de ella se alega en sede de casación  el  reclamo  debe formularse al amparo de la causal primera de casación, habida  consideración  de  que  se  trata  de un error de  juicio (“in  judicando”)  y  no  un  defecto  de  actividad     (“in     procedendo”),  por  lo  tanto  no  se  enmienda  a  través de la nulidad de la  actuación  sino  a  través  de  la revocatoria o de la modificación del fallo  puesto  que  entraña la aplicación de una norma de carácter sustancial que la  Carta  Política  recoge  como  fundamental, es decir, como pilar del sistema de  derecho penal.1   

1.5.-  En  relación  con el presunto yerro  cometido  por  el  instructor  al  momento  de  recepcionar  la indagatoria y no  presentarle  cargos concretos por el uso del documento espurio, ha de señalarse  que  la  indagatoria  no  es  una  diligencia de formulación de cargos, sino un  medio  de  defensa  del  imputado,  en  donde  no  se  exige  ningún  requisito  específico  sobre  la  forma  como  ha  de  cumplirse el interrogatorio, habida  consideración   de   que   en  términos  del  artículo  360  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  vigente  para la fecha de los hechos, se requería que el  imputado  fuere  interrogado  “en relación con los  hechos  que  originaron su vinculación” de acuerdo a  las circunstancias conocidas en el proceso.   

En  el  presente  caso,  nótese,  que  la  procesada  invariablemente  sostuvo  que  la  firma  que aparece en la escritura  pública  1436,  es la de su padre y, por lo tanto, el documento es legal, luego  ante  dicha  postura,  no era obligatorio indagarse por el uso del documento, de  lo  que  resulta  claro  la improcedencia para alegar este aspecto, por quien ha  propiciado tal situación, como violación al derecho de defensa.   

De otra parte, no puede desconocerse que el  uso  del  documento  público,  consta  implícitamente,  como  se desprende del  registro  efectuado  en  el folio de la matrícula inmobiliaria en la oficina de  instrumentos  públicos  y privados de la localidad, realizado en dos ocasiones:  la  primera,  cuando  el  25 de mayo de 1995 registra la escritura 1436 del 3 de  abril  del  mismo  año de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín mediante  la  cual se protocoliza la compraventa del inmueble de EMILIANO SALAZAR ZAPATA a  MARÍA  EUGENIA SALAZAR, y la segunda, cuando el 4 de agosto de 1995 registra la  escritura  No.  2314  del 2 de agosto del mismo año de la Notaría Novena de la  misma  ciudad,  que  protocoliza  la venta que la procesada efectuaba a favor de  MIRYAM DEL SOCORRO RENDÓN MESA (fl. 129).   

Además,  la  postulación  del  uso  del  documento  público falso, fue objeto de controversia por la defensa al impugnar  las  resoluciones  que  le  impusieron medida de aseguramiento y acusación a la  procesada por este expreso comportamiento.   

1.6.-  Además,  también  se  equivoca  el  censor  al  referirse  a  la violación del “principio de favorabilidad”, ya  que  éste  emerge  como  pertinente  en tratándose de sucesión de leyes, caso  extraño    al    presente    caso.   Y si, como se infiere, el demandante pretendió fue referirse a la  responsabilidad    de    la   procesada,   ha   debido   argüir   el   “favor  rei”.   

Adicionalmente, debe recordarse que la Corte  de  tiempo  atrás viene insistiendo en que casos como los propuesto en el cargo  primero,  no  se genera irregularidad con la entidad suficiente para imponer una  sanción   de  nulidad  y  que  ésta  queda  reservada  para  casos  de  verdad  “extremos”,   en   los   cuales   por  su  conducto  se  afecte  esencial  e  irreparablemente   cualquiera   de   las  garantías  que  consagra  la  ley  de  procedimiento  en  defensa  de  la  legalidad  del  proceso, de los derechos que  tienen  en  el  mismo  los  diferentes  sujetos  procesales:  aquí nada de ello  ocurrió.  De  otra  parte,  en  lo  que  refiere al segundo cargo, el censor no  acertó  en  la  selección  de  la  causal que podría servirle de soporte a la  censura.   

En   consecuencia,   los  reproches  así  propuestos  conducen  inevitablemente  a  su  fracaso, máxime que en virtud del  principio  de  limitación  que gobierna el recurso extraordinario de casación,  no  es  permitido  a  la Corte tener en cuenta causales distintas a las alegadas  por  el  recurrente,  como  tampoco,  dada  la naturaleza rogada del recurso, se  puede de manera oficiosa corregir las falencias de la demanda.   

Los cargos no prosperan.  

2.- Causal primera. Cargos primero, segundo  y tercero   

2.1.- Debe advertirse, en primer lugar, que  como  se  infiere  que el contenido de los 3 cargos propuestos por el demandante  al  amparo  de la causal primera, cuerpo primero son sustancialmente los mismos,  la Sala procede a su estudio en conjunto.   

2.2.- En segundo lugar, debe recordarse que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  señalado,  que  tratándose de violación  directa  de  la  ley  sustancial,  resulta  de  exigencia  obvia  aceptar  en su  integridad  los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que  a  partir  de  esa  conformidad  se edifique la censura, debe, entonces, existir  conformidad  absoluta  del  actor  con  la  declaración  de  los  hechos  y  la  apreciación   de   las   pruebas   realizada   por   el   juzgador,  siendo  el  cuestionamiento  eminentemente  jurídico  que recae sobre la ley sustancial por  uno de los siguientes sentidos:   

2.2.1.-  Falta  de aplicación o exclusión  evidente:  Se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  yerra  acerca  de la  existencia  de  la  norma  y  por  eso  no  la aplica al caso específico que la  reclama.  Ignora  o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene  en  cuenta  habiendo  incurrido  en  error  sobre  su existencia o validez en el  tiempo o en el espacio.   

2.2.2.-  Aplicación indebida: este sentido  de  violación  se  origina  cuando  el  juzgador  por  equivocarse al calificar  jurídicamente  los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida.   

2.2.3.-  Interpretación  errónea: el Juez  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su  consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido  jurídico   que   no   tiene   o   le   asigna  efectos  contrarios  a  su  real  contenido.   

   

3.-  Del  estudio de la demanda, se destaca  que  el  censor no obstante realizar un planteamiento formal sobre el sentido de  la  violación,  atenerse  a  los  hechos  planteados y al ejercicio dialéctico  efectuado  por  el  juzgador, la argumentación consignada en la demanda resulta  precaria,  pues  no alcanza a demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en  la  aplicación de la norma, simplemente la protesta se queda en el enunciado, a  la  vez,  insiste  en  que  debió  aplicarse integralmente el artículo 222 del  Código Penal vigente para la fecha de los hechos.   

4.-  El  enfoque  central  del  argumento  presentado  por  el  actor en los cargos señalados, consiste en que la conducta  de  la  procesada debió regirse exclusivamente por el artículo 222 del Código  Penal  vigente para la fecha de los hechos, que reprime dos de sus modalidades –  falsificación  y  el  uso del documento – y no por el articulo 220 agravado por  el   inciso   2°  del  artículo  222,  como  lo  hicieron  los  juzgadores  de  instancia.   

5.- Frente al caso en concreto, no son pocas  la  veces en que la Corte se ha ocupado del tema, en pronunciamientos en los que  invariablemente  al  precisar  el sentido y alcance del inciso 2° del artículo  222  del  Código  Penal  de  1980, se ha establecido que el incremento no está  referido  a  la  pena prevista en el inciso primero para la hipótesis del sólo  uso  del documento, sino a la pena consagrada en la concreta especie de falsedad  documental  que  se  juzga;  significa  lo  anterior, que cuando el documento es  falsificado  y  usado  por  su  falsario,  se  impone  la aplicación de la pena  prevista  en  el  tipo  penal correspondiente (218 a 220), aumentada hasta en la  mitad  de  acuerdo a los parámetros establecidos en el inciso 2° del artículo  222     del     Código     Penal     de     19802,   criterio   que  ha  venido  sosteniéndose  desde  el  pronunciamiento del 23 de febrero de 19843.   

Por  lo  expuesto,  los  cargos  no  tienen  vocación de éxito y de contera la sentencia no se casará.   

3.- Finalmente, debe advertirse que la Sala  no  puede ocuparse de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, porque  este  es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión,  correspondiendo  su  examen  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

4.-  Esta  decisión  queda  en firme en el  momento  de  suscribirse  por los Magistrados que integran la Sala y contra ella  no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, de acuerdo con el Ministerio  Público,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo recurrido de fecha, origen  y contenido referidos en esta sentencia.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

  CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                  CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                          ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                         NILSON PINILLA  PINILLA                           

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C.S.  de  J.   M.P.  Dr. DUQUE RUIZ, Guillermo. Sentencia Casación octubre 27 de  1987   

2  C.S.de  J. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Sentencia de casación, diciembre  15 de 1999, mayo 23 de 2001   

3  C.S.de J. M.P. Dr. REYES ECHANDÍA, Alfonso     

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