15430(06-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 15430  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 60  

Bogotá,  D.  C., seis (06) de junio de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

         Se  decide  el recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor   JOHN   FREDY   LEÓN   VÉLEZ  contra  la  sentencia  del  9 de septiembre de 1998, dictada por el  Tribunal Superior de Medellín.   

HECHOS  

         En  la  madrugada  del  6  de  octubre  de  1996,  en  el municipio  antioqueño  de  Itagüí,  EDWIN  GEOVANNI  LEDESMA  CARDONA y el apodado “La  Chigua”  salieron  de  la residencia donde se realizaba un bingo bailable, con  el  propósito  de  fumar marihuana. En ese momento, atendiendo a las señas que  les  hacía  el  segundo,  se  aproximaron  “El  Pájaro”  y “La Garra”,  quienes   luego  serían  identificados  como  ALEJANDRO  ECHAVARRÍA  GUERRA  y  JOHN  FREDY  LEÓN  VÉLEZ.  ECHAVARRÍA,  después  de  apoyar en el ojo izquierdo de LEDESMA el cañón del  arma    de   fuego   que   en   el   instante   le   proporcionó   LEÓN,  le  hizo  un  mortal  disparo  y  luego, en el piso, lo remató de otro balazo en la cabeza.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         Un   fiscal   seccional  de  Itagüí  escuchó  en  indagatoria  a  JOHN FREDY LEÓN VÉLEZ y a  ALEJANDRO  ECHAVARRÍA  GUERRA,  a quienes aseguró con detención preventiva el  20  de junio de 1997 y acusó el 12 de septiembre del mismo año por los delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego, resolución que fue  confirmada  por  un  fiscal delegado ante el Tribunal Superior el 6 de noviembre  siguiente.   

         Absueltos  los procesados por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Itagüí  mediante  sentencia  del  10  de  julio  de  1998,  el  recurso de  apelación  oportunamente  interpuesto  por el fiscal seccional dio lugar a que,  por  fallo  del 9 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior revocara la  providencia  y  los  condenara  a  penas  de  42  años  y 6 meses de prisión e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 años,  por los delitos que se les imputaron en el vocatorio a juicio.   

LA DEMANDA  

         Al  amparo  de  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, el  defensor    del    señor    JOHN    FREDY    LEÓN  VÉLEZ  acusa  la  sentencia de segunda instancia por  violar  de  manera  indirecta  la ley sustancial, debido a los falsos juicios de  identidad  en  que  incurrió  el  fallador  en  la valoración de los medios de  convicción.   

         Sostiene  que la prueba de cargo se reduce a los testimonios, de la  hermana,  el  padre  y  un  cercano  amigo  de  la  víctima,  declaraciones que  confrontadas  con  los demás medios de prueba pierden toda fuerza demostrativa.  Después  de transcribir extensos apartes de estas versiones, que corresponden a  JOHANA  LEDESMA  CARDONA,  RODRIGO  DE  JESÚS  LEDESMA  HERNÁNDEZ y JOHN MARIO  LONDOÑO   YEPES,   se   ocupa  el  censor  de  destacar  las  que  estima  más  trascendentes contradicciones:   

1. En cuanto a las armas utilizadas, JOHANA  dijo  inicialmente  que  los  agresores iban con un revólver en la mano y en la  última  declaración  que  “La  Garra” portaba el arma, pero ignora de qué  clase  era.  También  RODRIGO  sostuvo  primero que no supo el tipo de arma que  llevaban  en  la  mano,  pero  después  afirmó que vio a “La Garra” con un  revólver. En igual contradicción incurrió JOHN MARIO.   

Si   el   Ad  quem  no  hubiera  cercenado  las  pruebas  en  este  aspecto, no les habría dado el valor que en últimas les otorgó.   

         2.  En  cuanto  a  lo  que percibieron de los hechos, del análisis  conjunto  de  la  prueba hubiese tenido qué concluir el fallador que ninguno de  los  señalados  testigos  presenciaron  los  hechos.  Así,  JOHANA afirmó que  escuchó  dos  tiros,  pero  no vio cuando le dispararon a su hermano, y RODRIGO  dijo  que  sí observó los hechos, pero también que estaba viendo televisión,  no   supo   a   quien   le   dispararon   y   se   asomó   luego  de  oír  las  detonaciones.   

         Nada  de  esto  analizó el juzgador, quien se limitó a reproducir  las  declaraciones  sin  explicar  cómo  obtuvo la certeza, lo que hace posible  cuestionar  el fallo por falso juicio de identidad, pues la Corte así lo admite  en  el  entendido  de  que  la  convicción  errada  no  es  otra  cosa  que una  tergiversación  del  contenido  material  de  la prueba. Si el Tribunal hubiera  profundizado  en  la valoración integral de los medios de convicción, no en su  apreciación  fraccionada,  hubiera  concluido que los testigos no vieron lo que  dijeron   haber  observado,  que  sus  dichos  son  contradictorios  y  que  las  incertidumbres  que  generan  se  debieron  resolver  a favor de los procesados.   

         De  sus  contradictorias  declaraciones,  se  deduce que JOHN MARIO  LONDOÑO  tampoco  pudo  percibir  los  hechos,  ya  que  en la segunda versión  empieza  retractándose  de  lo  dicho  en  la  primera,  amén  de  que  JOHANA  manifestó que su hermano estaba solo esa noche.   

         Adicionalmente,  el  libelista  destaca  la  distorsión  que de la  necropsia  hizo  el Ad quem,  pues  la  anotación  que  se  consigna  en  el  acta sobre la existencia de dos  tatuajes  que  EDWIN  LEDESMA tenía en sus manos, uno en forma de ave y otro en  forma  de  cruz, fue tergiversada por el fallador, quien entendió que el perito  se   refería   a   huellas  de  pólvora  y  concluyó  erróneamente  que  las  impregnaciones   se  habían  producido  cuando  la  víctima  había  intentado  protegerse  con  ambas  manos.  El yerro, dice el censor, es trascendente porque  resulta  suficiente  para  derrumbar  la  prueba  de cargo y hacer que impere el  beneficio  de  la  duda.  A  este  dislate,  agrega, se suma el hecho de haberse  determinado  por  la  trayectoria que los disparos fueron hechos de atrás hacia  adelante,  mientras que el testigo LONDOÑO sostiene que se hicieron de adelante  hacia atrás.   

         Concluye  que  no  se  estableció  la  participación  del  señor  LEÓN  VÉLEZ en la muerte  de  LEDESMA  CARDONA,  porque no está claro si portaba arma, de qué clase era,  cuál  fue  el móvil de la muerte, quiénes fueron testigos de lo sucedido dado  que  los  anteriores  no  son  admisibles,  si  el hecho obedecía a una empresa  criminal,  dudas todas que como deben resolverse a favor del procesado, conducen  a casar la sentencia impugnada y a la necesaria absolución.   

         Señaló   como   normas  violadas  por  indebida  aplicación  los  artículos  247  del  anterior  estatuto  procesal, 324 numeral 4º. del Código  Penal  de  1980  y 1º. del Decreto 2266 de 1991, y por falta de aplicación los  artículos  2º.  y 445 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha  de presentación de la demanda.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

         Opina  la  señora  Procuradora  Primera Delegada para la Casación  Penal  que  la censura se debe desestimar, porque a pesar de las contradicciones  e  imprecisiones  de  los testigos de cargo, que destacó el impugnante, ningún  error   trascendente   que   afectara   la   estructura   del  fallo  se  logró  demostrar.   

         Con  relación  al  testimonio  de  JOHANA  LEDESMA,  dice  que  la  contradicción  señalada  por  el  censor  no  fue  valorada  por  el  Tribunal  seguramente  por  su  irrelevancia, pues resulta obvio que una niña de 13 años  no  tiene  conocimientos  sobre  armas  de  fuego.  Lo  que de esta declaración  resulta  determinante  para  el  fallador y pasó por alto el demandante, es que  reafirmó  haber  visto  a  “La Garra” portando un arma de fuego después de  haber  escuchado  los  disparos  que  le  ocasionaron  la  muerte  a su hermano.   

         Ciertas,  así mismo, las inconsistencias en la narración que hace  RODRIGO  en  cuanto  a la hora en que los homicidas pasaron frente a su casa y a  la  clase  de  arma  que tenía “La Garra”, no se configura, sin embargo, el  falso  juicio de identidad que reprocha el demandante, porque los aspectos a que  se  refieren esas falencias no fueron considerados por el Tribunal para formarse  el  convencimiento,  pues  ninguna  incidencia  tienen  en  la demostración del  delito ni de la responsabilidad.   

             Para    el    Ad   quem,  la  importancia de los testimonios de JOHANA y RODRIGO radica en  la  concordancia  que  denotan  en  cuanto señalan haber escuchado inicialmente  unos  disparos  que  ocasionaron  la  muerte  de  otra  persona  y les generaron  preocupación  por  la  vida  de EDWIN, razón suficiente para que permanecieran  expectantes  a  su  llegada.  Esta  actitud  les  permitió  observar  cómo dos  personas,  a  las  que  detallaron  por  sus indumentarias, corrían después de  haberle  hecho  dos  disparos  a  otra. El Tribunal acogió estas versiones, que  resultaban  admisibles  examinadas  a  la  luz  de  los  datos  obtenidos  en la  inspección judicial realizada al lugar de los hechos.   

         La  Delegada  estima  que  las  contradicciones  en  que  incurrió  JOHANA,  según  el libelista, son aparentes, porque si bien en la diligencia de  inspección  del  cadáver  dijo  que  desconocía a los autores del homicidio y  luego  en  su declaración se refirió a “La Garra” y a “El Pájaro”, la  omisión  en  aquella  oportunidad  pudo obedecer al impacto psicológico que le  produjo  el  hecho  o,  incluso, al temor de hacer semejante manifestación ante  las  personas  que  se  hallaban  presentes en la diligencia, como lo sostuvo el  instructor en la resolución acusatoria.   

         La  crítica  que  hace  el demandante al testimonio de RODRIGO por  afirmar  que  vio cuando le dispararon a su hijo y reconocer que cuando escuchó  los  disparos  estaba  viendo televisión, desconoce el contenido material de la  prueba.  Las  detonaciones  a las que se refiere inicialmente el testigo, fueron  las  relacionadas  con  un  homicidio anterior; por ellas permaneció vigilante,  preocupado  por EDWIN, y eso le permitió observar el momento en que se agredía  a otra persona, que resultó ser su hijo.   

         En  el  mismo  sentido,  a pesar de que el testimonio de JOHN MARIO  LONDOÑO  presente  efectivamente algunas inconsistencias, la concordancia de su  dicho  con  el  hallazgo  en la necropsia respecto del número de impactos y con  los  otros  dos  testigos en cuanto a las prendas que vestían los homicidas, es  razón  suficiente  para  aceptar  la  credibilidad  que le otorgó el fallador,  porque  esa  valoración  se  ajusta al sistema que impone apreciar la prueba en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

         De  otro  lado,  es  evidente  el  falso  juicio  de  identidad que  cometió  el  Ad  quem  al  considerar  que  los tatuajes reseñados en el acta de necropsia fueron producto  de  la  detonación  del  arma  de  fuego y concluir, a partir del error, que la  víctima  se  había  protegido  la  cara  con  sus manos, cuando en realidad se  refería  a  las  voluntarias grabaciones en la piel que acostumbran hacerse los  jóvenes.  El  dislate,  empero,  carece  de sustancialidad, porque no afecta la  demostración  de  la  materialidad  del  delito ni de la responsabilidad de los  procesados.  Además,  la  necropsia confirmó el dicho de los testigos sobre el  número  de disparos y la afirmación de JOHN MARIO LONDOÑO respecto del balazo  que recibió EDWIN en su ojo izquierdo.   

         Finalmente,  es  irrelevante que no se hubiera demostrado el móvil  del  homicidio,  pues  éste  no  forma parte de los elementos estructurales del  tipo penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         En  el  proceso  de valoración de la prueba que para actualizar el  derecho  sustancial en el caso concreto le corresponde hacer al juez, bien puede  ocurrir  que  se  cometan errores objetivos porque se suponga o se desconozca la  presencia  de  un medio probatorio específico o porque el que en efecto obra en  la  actuación  fue distorsionado o tergiversado por el funcionario o lo toma en  forma  parcial,  defectos  contemplativos  que  la  jurisprudencia de la Sala ha  identificado  como  falsos  juicios,  de existencia el primero y de identidad el  segundo.   Su   demostración   resulta,   por   lo  menos  inicialmente,  tarea  relativamente  sencilla  como  que es producto de la simple confrontación entre  el  material recaudado y la sentencia -para acreditar que determinada prueba fue  ignorada   en  su  existencia  física  por  el  fallador  o  que  éste  supuso  erróneamente  que hacía parte de ese acervo- o entre el medio de convicción y  lo  que  de  él  aparece  consignado  en  el  fallo  -para  hacer ver cómo fue  distorsionado,  tergiversado  o fraccionado-. Pero cuando el error trasciende la  pura  realidad  óntica del medio y surge en el proceso mental de formación del  pensamiento,  ya  no se trata de un yerro de carácter contemplativo sino de uno  apreciatorio  que,  atendiendo  al sistema valorativo imperante conocido como de  la  sana  crítica,  sólo  es  dable  denunciar  cuando se evidencia que en ese  proceso  intelectivo  el  juzgador  se  ha  apartado de las reglas y leyes de la  ciencia, la lógica y la experiencia.   

Ninguno  de  los supuestos hace referencia,  como  fácil  se nota, al grado de credibilidad del medio probatorio, discusión  que  ciertamente  no  es  posible  plantear  en casación porque de las diversas  interpretaciones  lógicas,  científicas  y  acordes  con  la  experiencia y el  sentido  común  que  puedan hacerse de un hecho, la elaborada por quien ostenta  la  potestad  de  decir  el  derecho  tiene  fuerza  de  validez  y de certitud,  precisamente  por  provenir  de  un  funcionario  estatal investido de semejante  autoridad.   

Tal es la razón por la que se afirme que de  la  sentencia  de  segunda  instancia  es  predicable  una  doble presunción de  acierto  y legalidad, que sólo podrá desvirtuarse mediante la demostración de  desaciertos  con  capacidad  bastante  para  fracturar  la estructura del fallo,  yerros  que,  en  punto a la apreciación de la prueba, conducen a la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y que se clasifican en errores de hecho y de  derecho,  según se produzcan en el proceso de valoración por cualquiera de las  circunstancias  que  se acaban de anotar o porque se le dé valor de prueba a un  medio  aportado  contra  las  reglas  que  rigen su aducción o se le otorgue un  mérito  diferente al expresamente señalado por la ley.   

         Dígase,  entonces,  que  los reclamos que el censor formula contra  la  apreciación  de  los  testimonios de JOHANA LEDESMA, RODRIGO LEDESMA y JOHN  MARIO  LONDOÑO  porque el Tribunal no tuvo en cuenta las incoherencias internas  ni  las  contradicciones  externas  que  ellos  reflejan  según el criterio del  demandante,  no podían ser presentados desde la perspectiva del falso juicio de  identidad  por haber sido valorados de manera fraccionada o, lo que es lo mismo,  con  desconocimiento  de todos los tópicos a que cada uno de los declarantes se  refirió, por las siguientes razones:   

         a)  Si  el  sustento  de  las  absoluciones  proferidas  en primera  instancia  residía,  según expresa afirmación del A  quo,  en  las  inconsistencias  de los testimonios de  cargo  a la luz de los elementos de confrontación obtenidos en la diligencia de  inspección  judicial  y  en  las  contradicciones  temporales  y modales en que  incurrieron  esos  mismos  declarantes,  en  “el testimonio sospechoso de John  Mario  Londoño  Yepes  y  la  fragilidad de la incriminación hecha por Johanna  Ledesma   y   Rodrigo  Ledesma”,  la  sentencia  impugnada  que  revocó  esas  decisiones  no  tuvo por fundamento razón diferente a la exactamente contraria,  esto  es, desechó las inconsistencias y contradicciones o, por lo menos, no las  encontró sustanciales.   

         Por  eso  el  Tribunal,  al  referirse  al punto, anotó que “Las  versiones  de  los  testigos  directos  que  no  le  merecieron  credibilidad al  fallador,  al  compararlas  con  la  prueba  documental (acta de levantamiento y  necropsia)   se  tornan  en  pilares  firmes  para  apoyar  en  ellas  un  fallo  condenatorio”  (fl.  348). Y después de agregar que la versión de JOHN MARIO  LONDOÑO  “merece  credibilidad  por  estar  ajustada  a  la  realidad  de  lo  percibido   por   el   testigo”   (fl.  349),  le  reprochó  al  A  quo  que  calificara  de  frágil  la  incriminación  de los LEDESMA, porque tal valoración “no guarda armonía con  la  prueba  técnica,  la  inspección  judicial  y  el  conjunto  de  la prueba  testimonial.  Este  término  está  mal  traído por el fallador. Don Rodrigo y  Johanna  actuaron  como  centinelas desde la ventana de su apartamento en espera  de  la  llegada  de  Edwin,  centraron  toda su atención al lugar por donde él  debía  llegar  y  por  eso  su testimonio es sólido, no presenta fisuras y por  ende  produce  la  certeza  necesaria  para revocar el fallo absolutorio” (fl.  353).   

         b)  Ciertamente,  el  Tribunal no cercenó ninguno de los medios de  prueba  indicados  por  el  libelista.  Simplemente  examinó  de  cada  uno los  aspectos  relevantes y les dio el mérito que estimó suficiente para acogerlos.  El  enfático  rechazo  que  hizo  de  su  descalificación  por el A    quo    atendiendo   a   presuntas  contradicciones  e  inconsistencias, supone obviamente el examen de unas y otras  para descartarlas, por estimarlas ausentes o irrelevantes.   

         c)  En  estas  condiciones,  no  por fenómenos contemplativos sino  valorativos  o  de raciocinio podría reprochársele al Tribunal haber llegado a  la  conclusión  que  cuestiona  el  demandante.  Es  decir,  tendría que haber  demostrado  cómo  en  el  proceso  de  formación del pensamiento, incurrió el  Ad  quem  en  desaciertos  trascendentes  por  no  haber  observado  los principios de la sana crítica, en  tanto  la  credibilidad,  en sí misma considerada, es cuestión que, como ya se  dijo, resulta inatacable en casación.   

         Y  quizás ese pálpito también lo tenía el casacionista mientras  elaboraba  su  escrito,  como se desprende de sus palabras en los folios 384/5/6  de  la  actuación,  pues a la par del falso juicio de identidad que postula, no  puede  dejar  de  lado la aceptación de que el Tribunal erró en cuanto “a la  forma  de  interpretar  las  pruebas”, la mala interpretación que hizo de las  mismas,  y  la  afirmación de que la certeza es un estado de la mente originado  en  la  libre  convicción  a  partir  de  la  sana  crítica,  con  base en una  interpretación racional de la prueba.   

         Por  otro  lado, el error denunciado por el libelista respecto a la  distorsión  del  contenido  de la necropsia, es evidente. Los tatuajes en forma  de  ave  y  de  cruz  que  reseña el legista no corresponden a impregnación de  pólvora  en  la  piel  de la víctima sino a los dibujos que suelen hacerse los  jóvenes,  de  manera  que  la  conclusión  que  a  partir  de ellos obtiene el  Tribunal  es  por  entero equivocada. Sin embargo, en punto a la responsabilidad  del  procesado,  semejante  desacierto  carece de relevancia pues nada adicional  acredita  o  desvirtúa  el  hecho de que EDWIN hubiese intentado protegerse con  ambas  manos,  establecido  como quedó a través de la misma experticia que uno  de  los  proyectiles  entró  por  el  ojo izquierdo como lo había señalado el  testigo LONDOÑO LÓPEZ.    

         Finalmente,  dígase  que cuando se reprocha al juez la ausencia de  análisis  y  se le reconoce la simple reproducción de declaraciones carente de  explicación  sobre  cómo  ha  alcanzado la certeza, el ataque casacional no se  puede  basar en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, sino  que  se debe orientar hacia la nulidad por falta o deficiencia en la motivación  o fundamentación del fallo.   

         Las  demás  inquietudes planteadas por el recurrente para reclamar  la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo,  tampoco tienen el alcance que les pretende atribuir. Probado que  LEÓN   VÉLEZ  le  hizo  entrega  del  arma  a  ECHAVARRÍA  GUERRA  antes  del herimiento, resulta inane  preguntarse  si  también  él portaba arma, de qué clase y cuál fue el motivo  para  darle  muerte  a  EDWIN  LEDESMA, pues aquel hecho, dentro de las precisas  circunstancias  en que se desarrollaron los acontecimientos según la narración  de  los  testigos,  era  suficiente  para deducirle responsabilidad al procesado  como  coautor  de  los  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego   de  defensa  personal,  como  acertadamente  concluyó  el  Ad quem.   

         Por las razones anotadas, el cargo ha de desestimarse.   

Del principio de favorabilidad.  

          Por  último,  en  cuanto se refiere a la aplicación del principio  de  favorabilidad  en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte  no  casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de  instancia,  su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  de  acuerdo  con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         No casar la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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