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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 15430
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 60
Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JOHN FREDY LEÓN VÉLEZ contra la sentencia del 9 de septiembre de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS
En la madrugada del 6 de octubre de 1996, en el municipio antioqueño de Itagüí, EDWIN GEOVANNI LEDESMA CARDONA y el apodado “La Chigua” salieron de la residencia donde se realizaba un bingo bailable, con el propósito de fumar marihuana. En ese momento, atendiendo a las señas que les hacía el segundo, se aproximaron “El Pájaro” y “La Garra”, quienes luego serían identificados como ALEJANDRO ECHAVARRÍA GUERRA y JOHN FREDY LEÓN VÉLEZ. ECHAVARRÍA, después de apoyar en el ojo izquierdo de LEDESMA el cañón del arma de fuego que en el instante le proporcionó LEÓN, le hizo un mortal disparo y luego, en el piso, lo remató de otro balazo en la cabeza.
ACTUACIÓN PROCESAL
Un fiscal seccional de Itagüí escuchó en indagatoria a JOHN FREDY LEÓN VÉLEZ y a ALEJANDRO ECHAVARRÍA GUERRA, a quienes aseguró con detención preventiva el 20 de junio de 1997 y acusó el 12 de septiembre del mismo año por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, resolución que fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior el 6 de noviembre siguiente.
Absueltos los procesados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí mediante sentencia del 10 de julio de 1998, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el fiscal seccional dio lugar a que, por fallo del 9 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior revocara la providencia y los condenara a penas de 42 años y 6 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, por los delitos que se les imputaron en el vocatorio a juicio.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor del señor JOHN FREDY LEÓN VÉLEZ acusa la sentencia de segunda instancia por violar de manera indirecta la ley sustancial, debido a los falsos juicios de identidad en que incurrió el fallador en la valoración de los medios de convicción.
Sostiene que la prueba de cargo se reduce a los testimonios, de la hermana, el padre y un cercano amigo de la víctima, declaraciones que confrontadas con los demás medios de prueba pierden toda fuerza demostrativa. Después de transcribir extensos apartes de estas versiones, que corresponden a JOHANA LEDESMA CARDONA, RODRIGO DE JESÚS LEDESMA HERNÁNDEZ y JOHN MARIO LONDOÑO YEPES, se ocupa el censor de destacar las que estima más trascendentes contradicciones:
1. En cuanto a las armas utilizadas, JOHANA dijo inicialmente que los agresores iban con un revólver en la mano y en la última declaración que “La Garra” portaba el arma, pero ignora de qué clase era. También RODRIGO sostuvo primero que no supo el tipo de arma que llevaban en la mano, pero después afirmó que vio a “La Garra” con un revólver. En igual contradicción incurrió JOHN MARIO.
Si el Ad quem no hubiera cercenado las pruebas en este aspecto, no les habría dado el valor que en últimas les otorgó.
2. En cuanto a lo que percibieron de los hechos, del análisis conjunto de la prueba hubiese tenido qué concluir el fallador que ninguno de los señalados testigos presenciaron los hechos. Así, JOHANA afirmó que escuchó dos tiros, pero no vio cuando le dispararon a su hermano, y RODRIGO dijo que sí observó los hechos, pero también que estaba viendo televisión, no supo a quien le dispararon y se asomó luego de oír las detonaciones.
Nada de esto analizó el juzgador, quien se limitó a reproducir las declaraciones sin explicar cómo obtuvo la certeza, lo que hace posible cuestionar el fallo por falso juicio de identidad, pues la Corte así lo admite en el entendido de que la convicción errada no es otra cosa que una tergiversación del contenido material de la prueba. Si el Tribunal hubiera profundizado en la valoración integral de los medios de convicción, no en su apreciación fraccionada, hubiera concluido que los testigos no vieron lo que dijeron haber observado, que sus dichos son contradictorios y que las incertidumbres que generan se debieron resolver a favor de los procesados.
De sus contradictorias declaraciones, se deduce que JOHN MARIO LONDOÑO tampoco pudo percibir los hechos, ya que en la segunda versión empieza retractándose de lo dicho en la primera, amén de que JOHANA manifestó que su hermano estaba solo esa noche.
Adicionalmente, el libelista destaca la distorsión que de la necropsia hizo el Ad quem, pues la anotación que se consigna en el acta sobre la existencia de dos tatuajes que EDWIN LEDESMA tenía en sus manos, uno en forma de ave y otro en forma de cruz, fue tergiversada por el fallador, quien entendió que el perito se refería a huellas de pólvora y concluyó erróneamente que las impregnaciones se habían producido cuando la víctima había intentado protegerse con ambas manos. El yerro, dice el censor, es trascendente porque resulta suficiente para derrumbar la prueba de cargo y hacer que impere el beneficio de la duda. A este dislate, agrega, se suma el hecho de haberse determinado por la trayectoria que los disparos fueron hechos de atrás hacia adelante, mientras que el testigo LONDOÑO sostiene que se hicieron de adelante hacia atrás.
Concluye que no se estableció la participación del señor LEÓN VÉLEZ en la muerte de LEDESMA CARDONA, porque no está claro si portaba arma, de qué clase era, cuál fue el móvil de la muerte, quiénes fueron testigos de lo sucedido dado que los anteriores no son admisibles, si el hecho obedecía a una empresa criminal, dudas todas que como deben resolverse a favor del procesado, conducen a casar la sentencia impugnada y a la necesaria absolución.
Señaló como normas violadas por indebida aplicación los artículos 247 del anterior estatuto procesal, 324 numeral 4º. del Código Penal de 1980 y 1º. del Decreto 2266 de 1991, y por falta de aplicación los artículos 2º. y 445 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de presentación de la demanda.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Opina la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal que la censura se debe desestimar, porque a pesar de las contradicciones e imprecisiones de los testigos de cargo, que destacó el impugnante, ningún error trascendente que afectara la estructura del fallo se logró demostrar.
Con relación al testimonio de JOHANA LEDESMA, dice que la contradicción señalada por el censor no fue valorada por el Tribunal seguramente por su irrelevancia, pues resulta obvio que una niña de 13 años no tiene conocimientos sobre armas de fuego. Lo que de esta declaración resulta determinante para el fallador y pasó por alto el demandante, es que reafirmó haber visto a “La Garra” portando un arma de fuego después de haber escuchado los disparos que le ocasionaron la muerte a su hermano.
Ciertas, así mismo, las inconsistencias en la narración que hace RODRIGO en cuanto a la hora en que los homicidas pasaron frente a su casa y a la clase de arma que tenía “La Garra”, no se configura, sin embargo, el falso juicio de identidad que reprocha el demandante, porque los aspectos a que se refieren esas falencias no fueron considerados por el Tribunal para formarse el convencimiento, pues ninguna incidencia tienen en la demostración del delito ni de la responsabilidad.
Para el Ad quem, la importancia de los testimonios de JOHANA y RODRIGO radica en la concordancia que denotan en cuanto señalan haber escuchado inicialmente unos disparos que ocasionaron la muerte de otra persona y les generaron preocupación por la vida de EDWIN, razón suficiente para que permanecieran expectantes a su llegada. Esta actitud les permitió observar cómo dos personas, a las que detallaron por sus indumentarias, corrían después de haberle hecho dos disparos a otra. El Tribunal acogió estas versiones, que resultaban admisibles examinadas a la luz de los datos obtenidos en la inspección judicial realizada al lugar de los hechos.
La Delegada estima que las contradicciones en que incurrió JOHANA, según el libelista, son aparentes, porque si bien en la diligencia de inspección del cadáver dijo que desconocía a los autores del homicidio y luego en su declaración se refirió a “La Garra” y a “El Pájaro”, la omisión en aquella oportunidad pudo obedecer al impacto psicológico que le produjo el hecho o, incluso, al temor de hacer semejante manifestación ante las personas que se hallaban presentes en la diligencia, como lo sostuvo el instructor en la resolución acusatoria.
La crítica que hace el demandante al testimonio de RODRIGO por afirmar que vio cuando le dispararon a su hijo y reconocer que cuando escuchó los disparos estaba viendo televisión, desconoce el contenido material de la prueba. Las detonaciones a las que se refiere inicialmente el testigo, fueron las relacionadas con un homicidio anterior; por ellas permaneció vigilante, preocupado por EDWIN, y eso le permitió observar el momento en que se agredía a otra persona, que resultó ser su hijo.
En el mismo sentido, a pesar de que el testimonio de JOHN MARIO LONDOÑO presente efectivamente algunas inconsistencias, la concordancia de su dicho con el hallazgo en la necropsia respecto del número de impactos y con los otros dos testigos en cuanto a las prendas que vestían los homicidas, es razón suficiente para aceptar la credibilidad que le otorgó el fallador, porque esa valoración se ajusta al sistema que impone apreciar la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
De otro lado, es evidente el falso juicio de identidad que cometió el Ad quem al considerar que los tatuajes reseñados en el acta de necropsia fueron producto de la detonación del arma de fuego y concluir, a partir del error, que la víctima se había protegido la cara con sus manos, cuando en realidad se refería a las voluntarias grabaciones en la piel que acostumbran hacerse los jóvenes. El dislate, empero, carece de sustancialidad, porque no afecta la demostración de la materialidad del delito ni de la responsabilidad de los procesados. Además, la necropsia confirmó el dicho de los testigos sobre el número de disparos y la afirmación de JOHN MARIO LONDOÑO respecto del balazo que recibió EDWIN en su ojo izquierdo.
Finalmente, es irrelevante que no se hubiera demostrado el móvil del homicidio, pues éste no forma parte de los elementos estructurales del tipo penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el proceso de valoración de la prueba que para actualizar el derecho sustancial en el caso concreto le corresponde hacer al juez, bien puede ocurrir que se cometan errores objetivos porque se suponga o se desconozca la presencia de un medio probatorio específico o porque el que en efecto obra en la actuación fue distorsionado o tergiversado por el funcionario o lo toma en forma parcial, defectos contemplativos que la jurisprudencia de la Sala ha identificado como falsos juicios, de existencia el primero y de identidad el segundo. Su demostración resulta, por lo menos inicialmente, tarea relativamente sencilla como que es producto de la simple confrontación entre el material recaudado y la sentencia -para acreditar que determinada prueba fue ignorada en su existencia física por el fallador o que éste supuso erróneamente que hacía parte de ese acervo- o entre el medio de convicción y lo que de él aparece consignado en el fallo -para hacer ver cómo fue distorsionado, tergiversado o fraccionado-. Pero cuando el error trasciende la pura realidad óntica del medio y surge en el proceso mental de formación del pensamiento, ya no se trata de un yerro de carácter contemplativo sino de uno apreciatorio que, atendiendo al sistema valorativo imperante conocido como de la sana crítica, sólo es dable denunciar cuando se evidencia que en ese proceso intelectivo el juzgador se ha apartado de las reglas y leyes de la ciencia, la lógica y la experiencia.
Ninguno de los supuestos hace referencia, como fácil se nota, al grado de credibilidad del medio probatorio, discusión que ciertamente no es posible plantear en casación porque de las diversas interpretaciones lógicas, científicas y acordes con la experiencia y el sentido común que puedan hacerse de un hecho, la elaborada por quien ostenta la potestad de decir el derecho tiene fuerza de validez y de certitud, precisamente por provenir de un funcionario estatal investido de semejante autoridad.
Tal es la razón por la que se afirme que de la sentencia de segunda instancia es predicable una doble presunción de acierto y legalidad, que sólo podrá desvirtuarse mediante la demostración de desaciertos con capacidad bastante para fracturar la estructura del fallo, yerros que, en punto a la apreciación de la prueba, conducen a la violación indirecta de la ley sustancial y que se clasifican en errores de hecho y de derecho, según se produzcan en el proceso de valoración por cualquiera de las circunstancias que se acaban de anotar o porque se le dé valor de prueba a un medio aportado contra las reglas que rigen su aducción o se le otorgue un mérito diferente al expresamente señalado por la ley.
Dígase, entonces, que los reclamos que el censor formula contra la apreciación de los testimonios de JOHANA LEDESMA, RODRIGO LEDESMA y JOHN MARIO LONDOÑO porque el Tribunal no tuvo en cuenta las incoherencias internas ni las contradicciones externas que ellos reflejan según el criterio del demandante, no podían ser presentados desde la perspectiva del falso juicio de identidad por haber sido valorados de manera fraccionada o, lo que es lo mismo, con desconocimiento de todos los tópicos a que cada uno de los declarantes se refirió, por las siguientes razones:
a) Si el sustento de las absoluciones proferidas en primera instancia residía, según expresa afirmación del A quo, en las inconsistencias de los testimonios de cargo a la luz de los elementos de confrontación obtenidos en la diligencia de inspección judicial y en las contradicciones temporales y modales en que incurrieron esos mismos declarantes, en “el testimonio sospechoso de John Mario Londoño Yepes y la fragilidad de la incriminación hecha por Johanna Ledesma y Rodrigo Ledesma”, la sentencia impugnada que revocó esas decisiones no tuvo por fundamento razón diferente a la exactamente contraria, esto es, desechó las inconsistencias y contradicciones o, por lo menos, no las encontró sustanciales.
Por eso el Tribunal, al referirse al punto, anotó que “Las versiones de los testigos directos que no le merecieron credibilidad al fallador, al compararlas con la prueba documental (acta de levantamiento y necropsia) se tornan en pilares firmes para apoyar en ellas un fallo condenatorio” (fl. 348). Y después de agregar que la versión de JOHN MARIO LONDOÑO “merece credibilidad por estar ajustada a la realidad de lo percibido por el testigo” (fl. 349), le reprochó al A quo que calificara de frágil la incriminación de los LEDESMA, porque tal valoración “no guarda armonía con la prueba técnica, la inspección judicial y el conjunto de la prueba testimonial. Este término está mal traído por el fallador. Don Rodrigo y Johanna actuaron como centinelas desde la ventana de su apartamento en espera de la llegada de Edwin, centraron toda su atención al lugar por donde él debía llegar y por eso su testimonio es sólido, no presenta fisuras y por ende produce la certeza necesaria para revocar el fallo absolutorio” (fl. 353).
b) Ciertamente, el Tribunal no cercenó ninguno de los medios de prueba indicados por el libelista. Simplemente examinó de cada uno los aspectos relevantes y les dio el mérito que estimó suficiente para acogerlos. El enfático rechazo que hizo de su descalificación por el A quo atendiendo a presuntas contradicciones e inconsistencias, supone obviamente el examen de unas y otras para descartarlas, por estimarlas ausentes o irrelevantes.
c) En estas condiciones, no por fenómenos contemplativos sino valorativos o de raciocinio podría reprochársele al Tribunal haber llegado a la conclusión que cuestiona el demandante. Es decir, tendría que haber demostrado cómo en el proceso de formación del pensamiento, incurrió el Ad quem en desaciertos trascendentes por no haber observado los principios de la sana crítica, en tanto la credibilidad, en sí misma considerada, es cuestión que, como ya se dijo, resulta inatacable en casación.
Y quizás ese pálpito también lo tenía el casacionista mientras elaboraba su escrito, como se desprende de sus palabras en los folios 384/5/6 de la actuación, pues a la par del falso juicio de identidad que postula, no puede dejar de lado la aceptación de que el Tribunal erró en cuanto “a la forma de interpretar las pruebas”, la mala interpretación que hizo de las mismas, y la afirmación de que la certeza es un estado de la mente originado en la libre convicción a partir de la sana crítica, con base en una interpretación racional de la prueba.
Por otro lado, el error denunciado por el libelista respecto a la distorsión del contenido de la necropsia, es evidente. Los tatuajes en forma de ave y de cruz que reseña el legista no corresponden a impregnación de pólvora en la piel de la víctima sino a los dibujos que suelen hacerse los jóvenes, de manera que la conclusión que a partir de ellos obtiene el Tribunal es por entero equivocada. Sin embargo, en punto a la responsabilidad del procesado, semejante desacierto carece de relevancia pues nada adicional acredita o desvirtúa el hecho de que EDWIN hubiese intentado protegerse con ambas manos, establecido como quedó a través de la misma experticia que uno de los proyectiles entró por el ojo izquierdo como lo había señalado el testigo LONDOÑO LÓPEZ.
Finalmente, dígase que cuando se reprocha al juez la ausencia de análisis y se le reconoce la simple reproducción de declaraciones carente de explicación sobre cómo ha alcanzado la certeza, el ataque casacional no se puede basar en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, sino que se debe orientar hacia la nulidad por falta o deficiencia en la motivación o fundamentación del fallo.
Las demás inquietudes planteadas por el recurrente para reclamar la aplicación del in dubio pro reo, tampoco tienen el alcance que les pretende atribuir. Probado que LEÓN VÉLEZ le hizo entrega del arma a ECHAVARRÍA GUERRA antes del herimiento, resulta inane preguntarse si también él portaba arma, de qué clase y cuál fue el motivo para darle muerte a EDWIN LEDESMA, pues aquel hecho, dentro de las precisas circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos según la narración de los testigos, era suficiente para deducirle responsabilidad al procesado como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, como acertadamente concluyó el Ad quem.
Por las razones anotadas, el cargo ha de desestimarse.
Del principio de favorabilidad.
Por último, en cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria