19812(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19812  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 058   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  veintisiete de mayo del  dos mil tres.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por las defensoras de los procesados  HERNAN  DAVID  ANGEL y JANETH DAVID ANGEL contra  la  sentencia de 20 de febrero del 2002, proferida dentro de  las  causas  acumuladas  seguidas en su contra por los homicidios de Jaime Isaza  Sánchez,  Bertha  Lucía Medina Gironza, Bertha Gironza de Medina y Clara Inés  Ramírez Sánchez.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

Se    toman    del   fallo   de   primera  instancia:   

1.  Homicidio  del  doctor Jaime Isaza Sánchez.   

“Tuvieron ocurrencia el día 21 de agosto de  1994,  en la población de Piendamó (Cauca), a eso de las 7 de la noche, cuando  el  doctor  Jaime  Isaza Sánchez se encontraba en su residencia campestre, y al  arribar  dos  individuos que indagaban por él, uno de ellos desenfundó un arma  propinándole   varios   disparos  que  le  produjeron  la  muerte  instantánea  (…).   

“Mediante proveído de 14 de julio de 1997,  la  Fiscalía  Seccional 004 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad  Personal  de  Popayán,  profirió resolución de acusación contra LUIS  EDUARDO  PARRA  APONTE,  SUIL  GILENO CASTILLO ADARVE Y JANETH  DAVID  ANGEL, como presuntos autores materiales los dos  primeros  y como autora intelectual la última, del delito de homicidio agravado  (fls.551 c. o. No.1).   

“Se  tuvo conocimiento dentro del plenario,  ya  en  la  etapa  del  juicio,  que  el procesado LUIS  EDUARDO  PARRA  APONTE, fue ultimado de manera violenta  el  día  9  de  mayo  de  2000,  razón  por  la  cual  este  Despacho mediante  interlocutorio  de  21  de  julio  del  mismo año, declaró la extinción de la  acción  penal  por  muerte  del  procesado,  declarándose  en  consecuencia la  cesación  de  todo  procedimiento  en su favor (fls.156 c. o. No.11) -pgs.2 y 5  del fallo-.   

    

1. Homicidio  de  la  doctora Clara Inés Ramírez Sánchez.     

“Tuvieron ocurrencia el día 8 de octubre de  1994,  cuando  en horas de la noche un desconocido ingresó sorpresivamente a su  residencia  ubicada  en  la  calle  4C  No.37-31 del Barrio Santa Isabel de esta  ciudad,  donde  se  encontraba  acompañada  por José Arturo Ramírez Sánchez,  Yaneth  David  Angel,  Adiela  Torres  y  Hernán David Angel, los cuales fueron  sometidos  y  amenazados  con  arma  de fuego, despojados de sus valores y luego  encerrados  en  uno  de los servicios sanitarios de donde alejaron a Clara Inés  Ramírez,  propinándole  varios  impactos  en  su  cuerpo que le ocasionaron la  muerte (…).   

“La  Fiscalía Seccional 77 de la Unidad II  de  Vida,  Libertad y Pudor Sexual de esta ciudad, mediante calificatorio No.004  de  27 de junio de 1995, profirió resolución de acusación contra JANETH   DAVID   ANGEL,   como   presunta  responsable del delito de homicidio agravado (fls.225 c. o. No.5).   

“Así mismo, la Fiscalía 27 de la Unidad II  de  Vida,  Libertad  y  Pudor Sexual, mediante resolución calificatoria de 5 de  octubre  de  1995,  profirió  resolución  de  acusación  contra  SUIL   GILENO  CASTILLO  ADARVE  y  HERNAN  DAVID  ANGEL  como  presuntos  responsables  del  delito  de homicidio agravado.  Precluyéndose  la  investigación  en  favor  de  Luis  Eduardo Parra Aponte”  (pgs.2 y 4 del fallo).   

3.  Homicidio de las  señoras Bertha Lucía Medina Gironza y Bertha Gironza de Medina.   

“Ocurrieron  el  20  de octubre de 1994, en  horas  de  la  noche,  cuando  encontrándose  en  el  interior de la residencia  ubicada  en  la  calle 8G No.51-42 apartamento 302 del edificio Carolina, fueron  ultimadas por unos sujetos con armas de fuego (…).   

“El  día  24  de  agosto de 1995, mediante  calificatorio  No.029,  la  Fiscalía 15 de la Unidad de Delitos contra la Vida,  Libertad  y  Pudor Sexual de esta ciudad, profirió resolución de acusación en  contra  de  JANETH  DAVID ANGEL, HERNÁN DAVID ANGEL y  LUIS  EDUARDO PARRA APONTE, por su participación en el  homicidio  agravado  de  las  señoras  Bertha Lucía Gironza y Bertha Medina de  Gironza,  en  concurso  con  el  porte ilegal de armas. Ordenándose entre otras  cosas,   compulsar  copias  para  investigar  la  presunta  coparticipación  de  SUIL  GILENO  CASTILLO ADARVE  (fls.582 c. o. No.3)” -pgs. 2, 4 y 5 del fallo-.   

Sentencias    de    primera   y   segunda  instancia.   

El  26  de  julio del 2001, el Juzgado Noveno  Penal   del   Circuito   de   Cali   condenó   a  los  procesados  JANETH   DAVID  ANGEL  y  SUIL  GILENO  CASTILLO  ADARVE  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad de 35 años de  prisión,  como  autores  responsables  de  los  delitos  de  homicidio agravado  cometidos  en Jaime Isaza Sánchez, Bertha Lucía Medina Gironza, Bertha Gironza  de  Medina  y  Clara  Inés Ramírez Sánchez; y HERNAN  DAVID  ANGEL  a  la  pena  principal  de  30  años de  prisión,  como  coautor  responsable  de los homicidios de Bertha Lucía Medina  Gironza,   Bertha   Gironza   de   Medina   y   Clara  Inés  Ramírez  Sánchez  (fls.298-337/21).   

Apelado este fallo por los procesados Janeth y  Hernán  David  Angel,  y sus defensores (fls.338, 344. 345, 348, 360, 371, 376,  409,  432/21), el Tribunal Superior, mediante el suyo de 20 de febrero del 2002,  que  ahora  los  mismos  sujetos  procesales recurren en casación, absolvió al  procesado    HERNAN    DAVID    ANGEL   del  cargo  por  el  delito  de  homicidio  en  Clara Inés Ramírez  Sánchez,  y fijó en 28 años y 6 meses la pena que debía purgar por los otros  delitos.  En  lo  demás,  confirmó  la  decisión  impugnada  (fls.452A-484  y  555/21).   

1.  Demanda a nombre  de   Janeth   David   Angel.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  la  casacionista  acusa  la sentencia impugnada de  violar  en forma indirecta la ley sustancial, concretamente los artículos 277 y  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal, debido a errores de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  los testimonios de Hernán  David Angel, María Aseneth Angel de David y Alvaro Hernán  David  Ramírez,  hermano y padres, respectivamente, de  la acusada.   

Asegura  que  la sentencia pasó por alto que  los  mencionados  testigos  de  cargo  al responder las preguntas hechas por los  fiscales  en  la  fase  de  la   instrucción,  y por el Juez en el juicio,  afirmaron  que  el  conocimiento  de los hechos sobre los cuales atestiguaban lo  obtuvieron  de  la  propia  acusada,  “que  se  lo  escucharon  a  los propios  delincuentes  y a las compañeras permanentes de éstos, que les informaron, que  deducen,  igual  conceptos  subjetivos  que  no  existen  sino en su mente, y de  repeso   contradictorios”.   Sin   embargo,  siendo  testigos  de  oídas,  de  referencia,   testigos   auditi,   “que   dicen  que  les  han  dicho  lo  que  declararon”,  el  Tribunal  califica el primero de testigo directo, sin serlo,  lo  mismo que los testimonios de los padres de éste, sin haber estado presentes  en  los  hechos,  y con fundamento en sus declaraciones deduce responsabilidad a  la  procesada,  tergiversando  de  esta  manera  el  contenido material de dicha  prueba testimonial.   

Tampoco  tuvieron en cuenta los juzgadores la  forma  como  declararon  dichos  testigos,  ni  las  singularidades  que  pueden  observarse  en  sus dichos, no solo por ser de oídas, sino por ser sospechosos,  pues  Hernán  David Angel es  hermano  legítimo  de  la  acusada,  y  María Aseneth  Angel  y  Alvaro  Hernán David Ramírez, de quienes se  dice   que   corroboran   sus   dichos,  son  sus  padres, “lo cual atenta contra los principios de la sana  crítica,   la   persuasión   racional   del  Juez,  y  los  principios  de  la  inmaculación de la prueba testimonial”.   

El haber pasado por alto estas singularidades  (forma   como   declararon,   personalidad  de  los  testigos  y  condición  de  sospechosos),  “hace  que  la  sana crítica que hizo, aparezca con yerros que  van  contra  la lógica, contra el conocimiento, la ciencia y la experiencia, lo  cual  no  es  aceptable  en  derecho”.  La  experiencia  ha demostrado que son  sospechosos  para  declarar  los parientes, aún cuando se les ponga de presente  el   artículo   283   del   Código   de   Procedimiento,  por  encontrarse  en  circunstancias  naturales  que  “afectan  su  credibilidad  e imparcialidad en  razón del parentesco”.   

De  cualquier forma, las declaraciones de los  consanguíneos  comportan  “una sospecha, que puede ser por el amor o el odio,  la  pasión,  el  rencor, la venganza que promete mucho y no deja nada”. En el  presente   caso,   el   testigo  Hernán  David  Angel  dijo  odiar  a  su hermana, pero el fallador pasó por  alto  esta  realidad  al  sostener  que  “el  señalamiento  claro,  directo y  categórico  que  hace  …  a  la señora Janeth David Angel como autora de los  múltiples  homicidios,  ni  es  una calumnia, ni es producto de su personalidad  ‘paranoide’,   extraversiva,   oligofrénica   ni  mitómana,  ni  consecuencia  del  odio,  o el resentimiento por parte del mismo  hacia ella”.   

Como   puede   verse,  la  declaración  de  David  Angel lleva implícita  la  sospecha  del  odio  que  siente  en  lo  más  profundo de su alma hacia su  hermana,  “o  sea  que  este testimonio no es inmaculado, y por lo tanto apto,  nada  más  por  este concepto, para servir de base para una condena tan larga e  inhumana,  como  la que se le dedujo en la sentencia, y además es un testigo de  oídas,  de  referencia,  no puede así producir certeza para fallar”, como lo  sostiene  el  fallador. Un testimonio repleto de odio, que se revela en la falta  de  amor  al  prójimo,  desde  ningún punto de vista que se le mire reúne los  requisitos   sustanciales   exigidos   por  el  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento.   

El   diccionario   ilustrado   ‘SOPENA  DE LA LENGUA ESPAÑOLA”, dice  que  TERGIVERSAR  significa TORCER LAS RAZONES, O LAS RELACIONES DE LOS HECHOS Y  SUS  CIRCUNSTANCIAS,  POR  LO COMUN PARA DEFENDER O EXCUSAR ALGUNA COSA. No otra  cosa  hizo  el  Tribunal al tener como prueba de responsabilidad los testimonios  aludidos,  siendo de oídas, de referencia, tergiversando su contenido material,  poniéndolos  a  decir  lo  que  no  dicen,  y  pasando  por alto que el testigo  principal  afirma  “que le han dicho”. No obstante tiene a este último como  testigo directo y digno de credibilidad.   

Destaca  los apartes de la sentencia donde el  Tribunal  analiza  la credibilidad de los testimonios objeto de cuestionamiento,  y  la  condición  de  testigo directo de Hernán David  Angel,  para rechazar sus conclusiones, fundado en que  se  trata  de  pruebas  sospechosas, y que la declaración de este último es de  oídas,  porque  en  sus  declaraciones  “dijo  no haber estado presente en la  muerte  del  doctor  Hernán  Isaza Sánchez, sino que primero dijo que estaba a  una  distancia de 300 metros, es decir tres cuadras, y en otra declaración dijo  que  se  encontraba  a  un  kilómetro  de  distancia de la casa campestre donde  ocurrieron  los  hechos”,  y  porque  de  sus  versiones,  de  cuyo  contenido  transcribe     los    apartes    que    consideras    pertinentes,    así    se  establece.   

Reproduce también algunos segmentos de los  testimonios  de  los  padres de la acusada, tenidos en cuenta en los fallos como  pruebas  “corroboradoras”  del  dicho  de  Hernán  David  Angel,  para sostener que también son testigos  de  oídas,  y  que  todo  lo supieron por boca de este último, quien odia a su  hermana   Janeth.  En  síntesis,  se  tiene  a  Hernán  como  testigo  único,  declarante  estrella,  omnímodo e impartidor de justicia, prueba con fundamento  en  la  cual  no  se  puede condenar, porque no acredita el iter criminis, ni la  condición  de  determinadora  de  la  acusada  en  los cuatro homicidios, en el  supuesto de que los hubiese planeado, ordenado, y pagado.   

Los  móviles que el testigo le atribuye a su  hermana,  de  haber  mandado  a matar a su compañero marital doctor Jaime Isaza  Sánchez  para  quedarse  con  sus  bienes,  y  luego  a  la doctora Clara Inés  Ramírez  porque  en  condición  de  abogada  se  oponía  a  incluirla  en  la  sucesión,  son  afirmaciones subjetivas que no aparecen probadas en el proceso,  y  que  no  han  existido  sino  en  su mente. Además pierden valor probatorio,  porque  no  le  consta  nada,  y porque según su versión, todo se lo contó su  hermana.  Sin  embargo,  los  juzgadores le dan entera credibilidad, y lo tienen  como  testigo  directo,  sin  serlo,  con  desconocimiento de lo dispuesto en el  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.   

De  lo  dicho  se  deduce  que  el  juzgador  “incurrió  en  violaciones  a la lógica, esto es a las reglas de la ciencia,  de  la  experiencia,  del sentido común, siendo por esto que acuso el fallo del  Tribunal  ,  por  error  de  hecho,  por  falso juicio de identidad, por haberse  tergiversado  el  contenido  material de la prueba testimonial referida, pues no  se  puede olvidar que la responsabilidad como autora intelectual de la comisión  de  los  cuatro  homicidios, se la dedujo el sentenciador, del presunto hecho de  haber  pagado  personas  para  que los ejecutaran, pero de esas CONTRATACIONES Y  PAGOS  FISICOS,  conforme al Código Civil, no hay prueba completa en el proceso  penal,  porque  como  lo he dejado demostrado a lo largo y ancho de esta demanda  de  casación, el que hace esos cargos es el testigo de referencia, Hernán  David  Angel,  que  como se ve de  bulto,  los  cargos  los  hace  con  parlamentos  que le ha escuchado a la misma  sentenciada,    Janeth    David    Angel,  su  consanguínea  en  primer  grado,  lo  cual  es  improcedente  familiar y moralmente”.   

El testigo entró además en contradicción al  sostener  inicialmente  que  había  visto  cuando  su  hermana hizo entrega del  dinero  a  Lalo  y  Gileno  en  una  venta de lubricantes el día siguiente a la  muerte  de  Jaime  Isaza, y después, que no había presenciado la entrega. Esta  contradicción,  tan  notoria  y palpable, lleva a concluir que en el proceso no  existe  prueba que conduzca a la certeza de los hechos punibles, pues por simple  sentido  común  se  infiere que la contradicción no comporta verdad verdadera,  sino  que  lleva  al  campo de la duda. Aparte de esto, el testigo se contradice  también en cuanto al monto pagado por su hermana.   

En  punto  a  la trascendencia de los errores  alegados,  precisa  que  la  prueba  testimonial  en  la  cual se fundamentó la  sentencia,  declaraciones de Hernán David Angel (hermano), Alvaro Hernán David  Ramírez  (padre),  María Aseneth Angel de David (madre) y Wilson Hernán Velez  David  (hijo  menor),  todos  de oídas, tuvieron importancia trascendente en el  fallo,  porque  fue  con  fundamento  en  ellas  que  los  juzgadores  dedujeron  responsabilidad  penal a la acusada como determinadora de los cuatro homicidios.  Pide  en  consecuencia,  declarar  la  existencia  de  duda  en  el  proceso,  y  absolverla de todos los cargos imputados (fls.592-627/21).   

2. Escrito presentado  a nombre de Hernán David Angel.   

Dentro  del  término  de  traslado  para  la  presentación   de  la  demanda  de  casación,  la  defensora  de  Hernán  David  Angel allegó un escrito de  “CONTESTACION  DE  LA  DEMANDA  INTERPUESTA  POR  LA  PROCESADA  JANETH  DAVID  ANGEL”,  que  divide  en  dos  partes. Una donde avala los ataques presentados  contra  la  sentencia  impugnada  en  la  referida  demanda  (páginas  1-15 del  escrito),  y  otra  donde  manifiesta  que  acusa  el  fallo  de violar por vía  indirecta  la  ley  sustancial,  por “herror (sic) de hecho, motivado en falso  juicio   de   identidad”,    cargo   que  desarrollo  en  los  siguientes  términos.   

“Razonar que como el indicio supone un hecho  indicador,  y ha de basarse en la experiencia y además el hecho indicador ha de  estar  probado,  entonces interpretó que la experiencia permite tener por hecho  probado  el móvil para delinquir, las manifestaciones anteriores, concomitantes  y  posteriores a la acción, la presencia en el lugar de los acontecimientos, la  huida,  mala  justificación,  teniendo esos hechos probados, como constitutivos  del  hecho  indicador,  o  indicante,  de  los  cuales  posteriormente dedujo el  indicado,  de  todos  y  cada  uno de los tres indicios con los cuales le dictó  sentencia  a  mi  patrocinado…  por el homicidio de las señoras Bertha Lucía  Medina  Gironza  y Bertha Gironza de Medina, cosa totalmente errada en derecho y  fuera   de   contexto,   pues   se  sabe  en  derecho  que  el  hecho  indicador  necesariamente  tiene que ser un contenido probatorio deducido de uno cualquiera  de los medios de prueba obrantes en el expediente”.   

Asegura que las conclusiones de la sentencia,  consistentes  en  que  el  compromiso  penal  del  procesado en la muerte de las  señoras  aparecía  demostrado  con la versión del celador del edificio, quien  lo  vio  abandonar  el  lugar  en  compañía de otro sujeto minutos después de  haberse  escuchado  los  disparos;  la  actitud inexplicable del procesado de no  regresar  sino veinte días después a su apartamento; y la presencia de manchas  de  sangre  en las paredes de la parte posterior que comunica su apartamento con  el  de  las  víctimas, tergiversan el contenido material de la prueba, “yerro  de  convicción  que  lo  lleva  a  violar  la  ley  sustancial contenida en los  artículos 286 y 232 del Código de Procedimiento”.   

Se refiere a la estructura formal del indicio,  como  medio  de  prueba,  para  explicar  que  el error, en el presente caso, se  presentó  en  el proceso de apreciación de los hechos indicadores. Las manchas  de  sangre  en  la pared posterior que comunica el apartamento del procesado con  el  de las víctimas, no constituye indicio (hecho indicador), porque no aparece  demostrado  que  sean  suyas.  Dichas  manchas,  no  fueron  sometidas  a examen  hematológico  para  poder  saber  científicamente  de  qué  persona  eran. El  fallador,  sin  embargo,  dedujo  en su contra indicio grave de responsabilidad,  apreciando de manera errónea el hecho indicador.   

Transcribe  los apartes de la sentencia donde  el  Tribunal sostiene que el procesado jamás logró explicar satisfactoriamente  la  presencia  de  las  manchas  de sangre en la pared posterior, para replicar,  bajo  el subtítulo de “COMENTARIO”, que el procesado no estaba en capacidad  de  hacerlo,  porque cuando escuchó que las señoras estaban siendo atacadas, y  oyó  los  disparos,  decidió salir, siendo intimidado por el supuesto homicida  que  lo  obligó  a  bajar  las  escaleras  en su compañía, y luego a tomar el  vehículo,  sin  “hacer  escama”. O sea que el procesado no tuvo oportunidad  de  ver  las  manchas.  Por  tanto,  es improcedente en derecho deducir un hecho  indicador  por ese concepto, puesto que no indica que el procesado sea el autor,  ni  significa  que  haya  realizado  la  conducta  típica, razón por la que se  presenta  “tergiversación  del contenido material de la prueba indiciaria, la  cual  es  grocera (sic), aparece a simple vista”, en cuanto el Magistrado pone  al hecho indicador a decir lo que no dice.   

Siguiendo  la  misma metodología, transcribe  enseguida  los  apartes  de  la sentencia donde se alude al testimonio del menor  Wilson     Hernán     Vélez     y  la ausencia de  móviles    delictivos,   para   replicar,   también   bajo   el   título   de  “COMENTARIO”,  que  el  menor no corrobora la versión dada por el procesado  en   el   sentido   de   que   los   sicarios   le   exigieron   a  Janeth  el  pago de una suma de dinero por  la  muerte  de  las  señoras  Bertha  Lucía Medina Gironza y Bertha Gironza de  Medina,  sino  simplemente  que  se  reunió con unos señores, pero no escuchó  nada, porque lo dejaron afuera y cerraron la puerta.   

Agrega  que  el  error  de  identidad  en  la  valoración  de  este  indicio,  se  presentó en el proceso de apreciación del  hecho  indicador,  por  distorsión  de  la  prueba que lo demuestra, “pues la  prueba  como  el  medio  del  cual  ella  fue  extraída,  y  a consecuencia del  razonamiento  en  procura  de  dar  un valor de certeza al hecho contenido en el  medio  de  prueba  testimonial  de  contenido  (sic),  falencia de cara al hecho  indicador  (sic),  el  cual  ni remotamente indica que HERNAN DAVID ANGEL sea el  autor  de  los  dos  crímenes  que  por este concepto se le imputan, ni coautor  tampoco”.   

La   otra   afirmación  de  la  sentencia,  consistente  en  que  “la ausencia de móvil no descarta que el procesado haya  tenido  que  ver  de  manera directa en estos delitos”, no puede ser aceptada,  puesto  que  “va  contra  la  lógica, contra el conocimiento, la ciencia y la  experiencia.  En  otras  palabras contra el sentido común. En una situación de  éstas  es  por  lo  que puedo acusar la violación (sic) por la vía indirecta,  por  error de hecho por falso juicio de identidad, pues la convicción errada no  es  otra  cosa  que  una  tergiversación  del  contenido  material de la prueba  indiciaria que se impugna”.   

El fallador dio también por hecho probado, la  presencia  del  implicado  en  el  lugar de los acontecimientos, cosa totalmente  errada  y  fuera  de  contexto,  porque  el  celador  Luis Felipe Prado Mosquera  manifestó   haber  visitado  el  apartamento  ocupado por las infortunadas  mujeres,  y   escuchado  que  estaban siendo atacadas, y minutos más tarde  haber  visto  bajar  al  procesado  acompañado  de  otro  sujeto, pero no haber  observado   que  saliera  del  apartamento  de  aquéllas,  como  lo  afirma  la  sentencia, con manifiesta alteración del indicio.   

Se  sostiene igualmente en el fallo que si el  implicado  fuese  ajeno  al  hecho,  su  proceder,  frente  a  las  reglas de la  experiencia,  habría  sido distinto al de permitir que mataran las dos mujeres,  y  en lugar de guardar silencio, como lo hizo, habría buscado la forma de dejar  en  claro  su  actitud. Aquí “el fallador reconoce la necesidad ineludible de  un  hecho indicador al interior del proceso estructural indiciario, razona en el  sentido  que  el  indicio  supone  un  hecho  indicador  que ha de basarse en la  experiencia,  y como además el hecho indicador ha de estar probado, interpretó  que  la  experiencia  le  permite  tener por hecho probado el proceder de HERNAN  DAVID  ANGEL  allí  descrito,  las  manifestaciones  anteriores  a  la  acción  criminosa,   la  mala  justificación,  esos  hechos  probados  los  tiene  como  constitutivos  del  hecho  indicador o indicante, del cual posteriormente dedujo  el  indicado.  Extrañamente  el  hecho  indicador  es  lo  que tienen, tanto la  judicatura   como   la   doctrina,  por  hechos  probados  fundamentados  en  la  experiencia,  lo  cual atendiendo el concepto de eminentes juristas, es una cosa  totalmente errada y fuera de contexto”.   

La  verdad  procesal  muestra  que  no existe  elemento  de juicio serio que permita afirmar la participación del procesado en  los  homicidios  de  las  “señoras  Gironzas”,  “circunstancia que debió  tener  el  fallador  al  aparecer LA DUDA (sic), y haberle aplicado el principio  universal  in  dubio  pro  reo,  pues  incluso  la  Fiscalía de conocimiento no  aportó  ninguna  prueba que desvirtúe las explicaciones que el mismo dio en su  injurada”.  Por  otra  parte  se  evidencia  el  error  en la construcción de  los   indicios  impugnados,  pues  no  se  tuvo en cuenta que el Juez a quo  condenó  a Janeth como autora  responsable  de los delitos de homicidio agravado acumulados cometidos en Bertha  Lucía  Medina  Gironza  y  Bertha  Gironza  de  Medina, y en el punto siguiente  condena     también    a    Hernán    como   autor   responsable   de  los  mismos  delitos,  lo  cual  es  anfibológico,  y  constituye  motivo  de nulidad, que la Corte debe decretar de  oficio,  “por  no  estar  precisa  (sic)  la  acusación en la sentencia, pues  cuando  se  condena  a un procesado como autor, como en el presente caso, quiere  decir  que  es porque ha realizado la conducta típica, o sea que es responsable  material  e  intelectualmente; el autor es quien realiza la conducta punible por  sí  mismo  o  utilizando  otro  como  instrumento. El artículo 8º del Código  Penal prohibe la doble incriminación”.   

Sostiene, finalmente, que la trascendencia de  los  errores  surge  clara, como que los desaciertos aparecen de bulto, y porque  la  prueba  indiciaria  tuvo  incidencia  en  el  fallo,  en  cuanto  afectó al  procesado,  ya  que  con  fundamento  en ella se le dedujo responsabilidad penal  como  autor  material  e  intelectual, sin existir certeza de su participación,  con  manifiesta  violación de normas de derecho sustancial, como los artículos  286  y  232  del Código de Procedimiento Penal. Pide, en consecuencia, casar el  fallo  impugnado,  y en su lugar, proferir decisión absolutoria, por existencia  de duda (fls.647-677/21).   

SE        CONSIDERA:   

1.  Demanda a nombre  de Janeth David Angel.   

      

Cuando  se  plantea  en  casación violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas,  es  deber  del  demandante  hacer las siguientes precisiones: (1) determinar las  normas  sustanciales  violadas, siendo entendido por tales aquellas que definen,  privilegian   o   califican   la   conducta  típica,  y  las  que  prevén  sus  consecuencias  jurídicas;   (2)  precisar  el  sentido  de  la violación,  concepto  que  implica indicar si la violación sobrevino porque la norma no fue  aplicada  debiendo  serlo, o porque se la aplicó no siendo la llamada a regular  el  caso;  (3)  Precisar y demostrar la clase de error cometido, con indicación  precisa  de  la prueba sobre la cual recae; y (4) acreditar la trascendencia del  yerro,   labor  que  impone  analizar  de  nuevo  el  conjunto  probatorio,  con  prescindencia  del  error  cometido,  con  el  fin  de mostrar que de no haberse  presentado    la    incorrección,   el   sentido   del   fallo   habría   sido  distinto.   

Si  lo  planteado  por  el casacionista es un  error  de hecho, deberá ser precisada su especie: si de existencia por omisión  o  suposición de prueba, de identidad por distorsión de su contenido fáctico,  o  de  raciocinio  por  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, y en  qué   consistió,   siendo   contrario   a  la  técnica  entremezclar  ataques  correspondientes   a   errores   distintos   dentro   un   mismo   planteamiento  argumentativo,  por  atentar  contra los principios de claridad y precisión que  deben  presidir  la  fundamentación  de  la  censura.  Idénticos  pautas deben  observase si  lo alegado es un error de derecho.   

Cuando  dentro  del  mismo  proceso  han sido  fallados  varios delitos, habrá de tenerse en cuenta también, para la correcta  elaboración  de  la  demanda,  si  los fundamentos fácticos o jurídicos de la  decisión  adoptada  respecto de cada uno de ellos son comunes, o diferentes. Si  se  está  frente al primer supuesto (verbigracia cuando en un mismo contexto de  acción  se ha causado la muerte a varias personas), el ataque podrá intentarse  conjuntamente,  pero  si los fundamentos fácticos o jurídicos son distintos, y  lo  pretendido es atacar las decisiones tomadas en relación con todos ellos, la  propuesta   deberá   necesariamente   presentarse   de   manera  separada,  con  indicación,  en cada caso, de la forma de violación, su sentido, y los errores  cometidos en el juzgamiento de cada delito.   

Pues bien. La demanda que es objeto de estudio  presenta  ab  initio  tres desaciertos, (1) equivocada invocación de las normas  sustanciales  violadas,  (2) falta de precisión del sentido de la violación, y  (3),  fusión  indebida  de ataques por errores de naturaleza distinta dentro de  la   misma censura. En cuanto al primer aspecto, basta decir que las normas  que  el  casacionista  aduce como sustanciales (artículos 232 y 277 del Código  de  Procedimiento  Penal),  no tienen dicho carácter, según se dejó ya visto,  sino  el  de  preceptos  referidos  a  la  actividad  probatoria. Y en cuanto al  segundo,  la  demanda  no  precisa de qué manera se presentó la violación, si  por  falta de aplicación o aplicación indebida, aunque por el desarrollo de la  censura  y  la  solicitud  de  absolución que contiene, podría pensarse que se  alega  aplicación  indebida  de  los  artículos 323 y 324 del Código Penal de  1980  (modificados  por el 29 y 30 de la ley 40 de 1933), y falta de aplicación  del artículo 7º del nuevo estatuto procesal.   

En  relación con la unificación indebida de  ataques  por  errores  de  índole  distinta  dentro  de  la  misma censura, las  inconsistencias   además   de   manifiestas   son   insuperables.   La  acusada  Janeth   David   Angel  fue  condenada  por  los  delitos  de  homicidio  en Jaime Isaza Sánchez (compañero  marital),  Clara  Inés  Ramírez Sánchez (abogada) y las señora Bertha Lucía  Medina  Gironza  y  Bertha  Gironza de Medina,  cometidos en circunstancias  temporo  espaciales  totalmente distintas. Si la demandante pretendía por tanto  la  absolución  de  la  procesada  por  todos  estos hechos, debió plantear el  ataque  en  forma  separada,  uno  por uno, con señalamiento, en cada caso, del  concepto   de  la  violación,   los  errores  de  apreciación  probatoria  cometidos,  y  la trascendencia del yerro, y no conjuntamente como lo hizo, pues  si  los  hechos  son  distintos,  también  lo serán los fundamentos fácticos,  probatorios y jurídicos de cada decisión.   

Los desaciertos técnicos de la demanda no se  circunscriben  a  los  referidos  aspectos. En el planteamiento que la libelista  hace  del  error  cometido en la apreciación probatoria, confunde los conceptos  de  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad y error de hecho por falso  raciocinio,  haciendo que la lectura del cargo no pueda claramente obtenerse, ni  determinarse  el alcance de la impugnación, pues en el desarrollo de la censura  indistintamente  alude  a  la  distorsión  del  contenido de los testimonios de  cargo,  a  su  fiabilidad,  su  fuerza  persuasiva,  y eficacia demostrativa, no  lográndose  establecer  si  lo alegado es un error de hecho por distorsión del  contenido  fáctico  de la prueba (en cuyo caso se estaría frente a un error de  identidad),  o  por  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica en su  valoración  (en  cuyo  caso  se estaría frente a un error de raciocinio), o de  ambos,     o     en     uno     de     derecho     por     falso    juicio    de  convicción.          

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  ha  sido  dicho  por  la  Corte,  se presenta cuando el juzgador, al  apreciar  la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las  siguientes  tres  razones: (1) porque le hace agregados que no corresponden a su  texto  (distorsión  por  adición),  (2)  porque omite tener en cuenta aspectos  importantes  del  mismo  (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su  texto  (distorsión por transmutación). Es de carácter objetivo contemplativo,  y  recae  sobre  el  contenido  o  expresión  fáctica  de  la  prueba.  El  de  raciocinio,  en  cambio,  se  presenta cuando el juzgador, en la valoración que  hace  del mérito de la prueba, o en la construcción de inferencias lógicas de  carácter  probatorio,  desconoce  de  manera  manifiesta  las reglas de la sana  crítica  (máximas  de  experiencia,  reglas  de  la  lógica, principios de la  ciencia).  Es  de  carácter valorativo, en cuanto implica un juicio del juez, y  recae  sobre  las  reglas  de  la  persuasión  racional. Y el de convicción se  presenta  cuando  la  tasación del valor o eficacia de la prueba por la ley, la  desconoce el fallador.     

También  ha  sido  expresado  que  cuando se  plantea  en  casación  error de raciocinio por desconocimiento de las reglas de  la  sana  crítica, no basta afirmar que el juzgador desconoció los lógica, la  experiencia,  o la ciencia, sino que es necesario confrontar sus conclusiones en  el  análisis  de  la  prueba,  y precisar cuáles reglas de la lógica, cuáles  máximas   de  la  experiencia,  o  cuáles  principios  de  la  ciencia  fueron  inobservados  en  cada  caso,  labor  que la casacionista no lleva a cabo.   Tampoco    demuestra,   como   corresponde,  la  trascendencia  del  yerro,  exigencia  que  no  puede ser satisfecha con afirmar simplemente que las pruebas  apreciadas  erróneamente  fueron  fundamentales en le decisión que se impugna,  como  lo  hace  la  demandante,  sino analizando de manera objetiva, ponderada y  ecuánime  el  conjunto  probatorio  que  sirvió  de sustento a la decisión de  condena  en  cada  caso,  y  mostrando,  con  fundamento  en el mismo, que de no  haberse presentado el error, la decisión habría sido distinta.   

Dígase, finalmente, que las alegaciones de la  casacionista  en  torno  a  si el testimonio de Hernán  David  Angel  es  o  no  de  oídas,  aspecto  al  que  circunscribe  la  mayor parte del discurso, resultan inanes frente al propósito  perseguido,  puesto  que  no  demuestra  el origen o razón de ser del error, si  provino  de  una  equivocada  lectura  de  la  prueba  (que hubiese afirmado por  ejemplo  que  el  testigo  presenció el hecho, sin haber estado presente), o de  simple  falta  de  claridad  conceptual  del juzgador, y de qué manera resultó  determinante en la decisión de condena.   

Establecido, entonces, como se deja visto, que  la  demanda  no  cumple  los  presupuestos  mínimos  de carácter técnico y de  fundamentación   requeridos  para  ser  declarada  en  forma, y tomando en  cuenta  que  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación que rige el  recurso,   no  puede  suplir  sus  vacíos  ni  enmendar  sus  defectos,  se  la  inadmitirá,  y  se declarará desierto el recurso, acorde con lo establecido en  los  artículos  197  del  Decreto  2700  de 1991, y 213 de la ley 600 del 2000.   

2.  Demanda a nombre  de  Hernán David Angel.    

       

Ante  todo  ha  de  ser  precisado  que  la  pretensión  de  la  casacionista  de  actuar  en  la doble condición de sujeto  procesal  recurrente  y  sujeto  procesal  no recurrente, resulta inadmisible en  sede  casacional,  por  tratarse  de  roles  excluyentes,  y  que esto, de suyo,  podría  ser suficiente para rechazar el escrito, ante la dificultad de saber en  qué  condición  pretende  realmente  actuar, y la imposibilidad de la Corte de  entrar  a  escoger  una  de  entre  las  dos  opciones posibles, en virtud de la  restricción  que  le  imponen  el  principio  de  limitación,  y  el carácter  eminentemente dispositivo del recurso.   

Pero este no es el único factor que determina  la  inadmisión  de la demanda. Revisada la actuación procesal se establece que  la  demandante  cuando  presentó  el escrito de sustentación del recurso ya no  tenía  personería  para  actuar,  y  además de ello, que sólo le había sido  otorgada  facultad para dar contestación a la demanda presentada por la abogada  de   la   procesada   Janeth  David  Angel,  no  para  presentar  una nueva, según se establece del contenido  del  memorial  poder  obrante  a  folios  646 del cuaderno 21. Del estudio de la  actuación  se  constata  que  la  demandante  recibió poder el 19 de junio del  2002,  y  que  el  escrito  objeto  de  estudio lo presentó el 28 del mismo mes  (fls.646/21  y 677/21). De igual manera, que el 26 de junio el procesado otorgó  nuevo  poder  al  doctor  Gustavo  Quijano  Varela  para presentar la demanda de  casación  (fls.642/21), quien fue reconocido como su defensor en la misma fecha  (fls.645/21),  es  decir  dos  días  antes  de  que la ahora demandante hiciera  llegar  al  proceso  el  escrito  que  se  estudia.  Es de advertir que el nuevo  defensor no presentó demanda.    

Aparte de lo que se deja dicho, el memorial de  sustentación  del  recurso  adolece  de  múltiples  falencias  que  lo  tornan  formalmente inidóneo para   

dar  cabida  al trámite casacional. Al igual  que  en  el  caso  anterior,  la  demandante  omite  señalar  el  sentido de la  violación,  cita  como  normas  sustanciales  violadas  preceptos que no tienen  dicho  carácter,  confunde  los conceptos de error de hecho por falso juicio de  identidad  y  falso  raciocinio,  entremezcla  ataques  por  causales  distintas  (primera  y  tercera),  y  no realiza un adecuado desarrollo de la trascendencia  del  yerro.  Sumado a ello, aunque a lo largo del escrito se empeña en sostener  que  los errores invocados se presentaron en la primera fase de la construcción  de  los indicios deducidos en contra del procesado (prueba del hecho indicador),  la  verdad  es  que  el  ataque  termina  comprendiendo también las inferencias  lógicas,  y  la  valoración de los juzgadores hicieron de su mérito, haciendo  que la censura se torne indescifrable.   

Por  carecer  la  demandante,  entonces,  de  personería  para  actuar,  y no cumplir además el escrito de sustentación del  recurso  presentado  por  ella  los  presupuestos  mínimos  requeridos  para su  aceptación,  la  Sala  lo inadmitirá, y consecuencialmente declarará desierta  la  impugnación,  de  conformidad  con  lo  previsto  en los artículos 197 del  Decreto  2700  de  1991  y  213  de  la ley 600 del 2000. Las decisiones a tomar  surten  efectos  a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los procesados Janeth   David   Angel   y   Hernán  David  Angel. En consecuencia, se  declara    desierto    el  recurso.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS       A.       GALVEZ   ARGOTE                     JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARON                       JORGE L. QUINTERO MILANES   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

   

    

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