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Proceso No 17381
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 25
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ORLANDO RODRÍGUEZ VARGAS.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos se sintetizan en los siguientes:
El 7 de agosto de 1997, en la tienda ubicada en la carrera 112 N° 28-60 de la ciudad de Bogotá, se presentó una discusión entre el propietario, Maximiliano Quintero, y Orlando Rodríguez Vargas y sus amigos, al parecer por una cuenta de consumo de licor, la que degeneró en una riña que se terminó cuando llegaron unos agentes de la Policía. Una vez se retiraron se reinició la discusión que concluyó cuando Rodríguez y sus amigos se alejaron en un vehículo Toyota que allí tenían, pero luego de dar vuelta a la manzana, volvieron a pasar por frente al establecimiento, habiendo salido Maximiliano Quintero detrás del vehículo, siendo ultimado metros adelante por los disparos que le hicieron con arma de fuego.
2.- El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 1999, condenó a ORLANDO RODRÍGUEZ VARGAS a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de diciembre de 2000, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, en el capítulo que llamó “CAUSAL ALEGADA”, asevera que en aquélla se incurrió en “una violación indirecta de la ley sustancial en virtud a error de derecho en cuanto se le dio un valor diverso a una prueba que la ley le confiere”.
Fundamenta el reproche en que se les dio el valor de plena prueba a indicios obrantes en el expediente, resultantes de diferentes testimonios recibidos y que “apuntan a manifestar que efectivamente entre el señor Maximiliano Quintero y Orlando Rodríguez Vargas se presentó una riña antes de la muerte del primero”. Pero, advierte el recurrente, “el motivo fundamental” de la casación se encuentra en haberle otorgado un “total valor probatorio” a la declaración rendida por la señora Liliana Rocío Yanini Rodríguez, de la cual se dedujo la responsabilidad del procesado, cuando, sostiene, con esa declaración no se logra establecer quién fue la persona que disparó contra Maximiliano Quintero, pues aquélla asevera que vio pasar el Toyota blanco con dos personas, el cual dio la vuelta, regresando después, momento en el cual vio a Maximiliano que venía armado y que el carro retrocedía hasta cuando lo logró tapar, instante en que el sindicado le disparó.
Advierte que si el vehículo tapó al hoy occiso, la deponente no podía ver quién disparó, pues no existía visibilidad siquiera parcial. Además, en el automotor iban dos personas, el procesado y Eudoro Cruz Rodríguez y a ninguno se le practicó prueba de tipo técnico (guantelete de parafina o prueba de absorción atómica) que despejara la duda respecto del real autor de los disparos.
Esta incertidumbre, estima el libelista, no se pudo resolver ni siquiera con el reconocimiento que a través de una fotografía realizó la testigo Yanini Rodríguez, pues tal diligencia no reúne los requisitos señalados en la ley para que sea tenida en cuenta como prueba.
Lo único que se logró, anota el censor, “fue inclinar la veracidad del testimonio en contra de ORLANDO RODRÍGUEZ VARGAS por predisposición que facilitara la misma Fiscalía”.
En conclusión, el demandante acepta que bien pudo existir una riña, que el occiso persiguió armado al vehículo, que en el mismo se transportaban el procesado y Eudoro Cruz Rodríguez y que Maximiliano Quintero falleció a consecuencia de un disparo que provino del automotor, pero que existe duda en cuanto a cuál de los ocupantes fue el autor del disparo, la que, al tenor del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991(a la sazón vigente) debe ser absuelta a favor del acusado.
Consecuencia de lo anterior, solicita se case la sentencia y se ordene la libertad del procesado.
En última titulación, y advirtiendo que es subsidiario, el demandante formula un segundo cargo, en el que solicita que en caso de no aceptarse el primero se reconozca la legítima defensa como causal de justificación, pues la testigo Yanini Rodríguez manifestó que el occiso portaba un arma y perseguía el vehículo en que se transportaba el procesado, lo que “pudo haber producido el desenlace fatal”.
Situación que se confirma, anota, con otros testimonios que sostuvieron que el propio occiso puso en “entredicho” su derecho a la vida, pues fue quien inició la riña agrediendo a Rodríguez Vargas y a Eudoro Cruz Rodríguez por el no pago de una cuenta.
Con base en ello, solicita se absuelva a su defendido, por haber actuado en legítima defensa.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.
En efecto, en ninguno de los cargos que postula dice cuál fue la norma sustancial indirectamente infringida, ni su sentido, esto es, si fue quebrantada por falta de aplicación o aplicación indebida.
En la primera censura denuncia que el fallador incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, en cuanto, advierte, le dio al testimonio de Rocio Yanini Rodríguez un total valor probatorio, diverso al que la ley señala, sin percatarse que no hay ninguna norma que prefije el valor de la prueba testimonial, pues se trata de un elemento de convicción no sometido, en cuanto a su valoración, al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, en el que el juzgador goza de libertad para apreciar su mérito, sólo limitada por los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, camino que no emprendió el casacionista.
Además, en el mismo cargo el demandante también plantea que en el reconocimiento fotográfico se cometió un error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que sostiene que éste no reúne los requisitos legales de aducción, pero deja el reproche en el enunciado, pues no le da al mismo ningún desarrollo argumentativo, ni mucho menos evidencia su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
Finalmente, violando el principio de autonomía, reclama por la no práctica de una prueba técnica, reproche que ha debido postular de manera separada y por la causal tercera, por desconocimiento del principio de investigación integral.
En cuanto al segundo cargo que formula como subsidiario, no dice cuál fue la clase de desatino cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio al haberse infringido los postulados de la sana crítica, limitando el discurso a afirmar, al estilo de un alegato de instancia, y en contra de lo concluido por el Tribunal, que se ha debido reconocer que el procesado actuó en legítima defensa y que, por lo tanto, se le debe absolver.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ORLANDO RODRÍGUEZ VARGAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria