16295(24-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16295   

     CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

    SALA DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 084.  

         

Bogotá,  D.  C., julio veinticuatro (24) de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  por  el  Procurador 314 Judicial II, contra la sentencia de fecha 6  de  abril  de  1999  por  cuyo  medio  el Tribunal Superior Militar confirmó la  proferida  por  el  Comandante  del  Batallón de Infantería N° 7,  José  Hilario    López    de    Popayán   –Juez  de  primera  instancia-,  que  condenó  al  Cabo  Segundo del  Ejército  Nacional  JOHN  FREDY  GIL  GRAJALES   a  la  pena  principal  de  10  años  de prisión, al  hallarlo  autor  penalmente  responsable  del  delito de homicidio en el Soldado  Dairo   Miguel   Gómez.   

HECHOS  

El  Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar  de  Popayán  con  fecha 16 de mayo de 1996 solicitó al Batallón José Hilario  López  del  Ejército  Nacional  con  sede  en  esa ciudad, la aprehensión del  Soldado    Dairo    Miguel    Gómez   contra  quien había proferido medida de aseguramiento de detención  preventiva  por el presunto delito de hurto de armas y bienes de defensa y días  antes se había evadido del Batallón.   

De la misión anterior y de otras, con fecha  17  del  mismo mes y año el Capitán Alexis Iván Cantillo Barraza, Oficial S-2  de  la  mencionada  guarnición militar, impartió orden de trabajo que incluyó  al  Cabo Segundo del Ejército Nacional JOHN FREDY GIL  GRAJALES.   

Aproximadamente a la 1:15 minutos de la tarde  del  21  de mayo de 1996, en una de las calles del barrio Dean Bajo de Popayán,  se   encontraron   el   Cabo   Segundo  GIL  GRAJALES  y   el   soldado   Gómez  quien se desplazaba en una bicicleta. Este desatendió  los  llamados  de  aquél  que  pretendía  cumplir  la  orden  de  captura, fue  perseguido  y  en  ese  trayecto  se  le disparó causándole una herida que dos  días  más  tarde  produjo  su  muerte  en  el Hospital San José a donde fuera  llevado en procura de atención médica.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  informe  suscrito por el Cabo  Segundo   del   Ejército  Nacional  JOHN  FREDY  GIL  GRAJALES,  con  fecha 22 de mayo de 1996 el Juzgado 19  de  Instrucción  Penal  Militar de Popayán declaró abierta la investigación,  practicó   algunas   pruebas   y   escuchó   en   indagatoria  a  GIL GRAJALES.   

De otra parte, con fundamento en la denuncia  instaurada  por  José  Rubiel  Gómez,  tío  de  la  víctima y otras pruebas, la Fiscalía Trece Seccional  de  Popayán  también  ordenó  apertura de instrucción por los mismos hechos.   

Mediante  resolución de fecha 29 de mayo de  1996  la  misma  Fiscalía  ordenó remitir la actuación por ella adelantada al  Juzgado  19  de  Instrucción  Penal  Militar  de  Popayán, por competencia, al  considerar  que  de  acuerdo  con  las  pruebas  acopiadas  hasta ese momento el  comportamiento   investigado   ocurrió  cuando  el  Cabo  Segundo  GIL  GRAJALES  ”ejercía  una  tarea  propia  del  cargo  y  como  efectivo  y  orgánico  del  Ejército  Nacional,  hecho  este que compagina sin  dificultad  los  presupuestos  del  art.  221 de la Constitución Nacional y que  determina  que  es  la  Justicia  Penal Militar la competente para investigar su  conducta.”   

Así,  el  Juzgado  19 de Instrucción Penal  Militar  de  Popayán  el  11 de junio de 1996 resolvió la situación jurídica  del  sindicado,  imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva,  por  el  delito  de  homicidio  del  que  fuera víctima el Soldado Dairo Miguel Gómez.   

Cerrada la investigación, el Comandante del  Batallón  de  Infantería  N°  7,  José  Hilario López de Popayán, mediante  resolución  del  15  de septiembre de 1997 convocó un Consejo Verbal de Guerra  con  intervención de vocales, para que juzgara la conducta del Cabo Segundo del  Ejército  Nacional JHON FREDY GIL GRAJALES por la misma conducta punible por la  cual había resuelto la situación jurídica.   

Sorteados  y posesionados los vocales, el 20  de  noviembre  siguiente  se  llevó  a cabo el Consejo Verbal de Guerra que por  unanimidad   declaró   que  el  procesado  no  es  responsable  de  los  cargos  formulados.   

El 27 de noviembre de 1997 el Presidente del  Consejo  Verbal  de  Guerra,  Juez de Primera Instancia, declaró contrario a la  evidencia  el  citado veredicto absolutorio, dispuso que el procesado continuara  gozando  de  la  libertad provisional que por vencimiento de términos le había  otorgado  el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar y ordenó consultar con el  Tribunal Superior Militar tal pronunciamiento.   

Mediante  auto  del 1° de abril de 1998, el  Tribunal  Superior  Militar  confirmó el proveído consultado. Al responder uno  de  los  argumentos planteados por el Procurador 314 Judicial II, referente a la  competencia   para   conocer   del  proceso,  esa  corporación  consideró  que  corresponde  a  la justicia penal militar en la medida que el delito imputado al  procesado  “se  cometió  en relación al servicio,  pues  dentro  de  su  órbita  estaba perseguir y capturar al fugitivo y una vez  aprehendido  ponerlo  a  disposición  de  la  autoridad  competente.  Al  haber  desbordado   sus  funciones  dando  de  baja  a  DAIRO  GÓMEZ,  la  competencia  corresponde  a  la  Justicia  Penal  Militar  por  lo  cual  no  se aceptará lo  solicitado por el Procurador Judicial 314.”   

   

El Comandante del Batallón de Infantería  N°  7, José Hilario López de Popayán, en resolución de fecha 17 de junio de  1998  convocó un Consejo de Guerra sin intervención de vocales, para juzgar la  conducta  del Cabo Segundo del Ejército Nacional JHON  FREDY  GIL  GRAJALES,  por  el delito de homicidio del  Soldado  Dairo Miguel Gómez.   

Celebrado el Consejo Verbal de Guerra, el 13  de  noviembre  siguiente el Comandante del Batallón de Infantería N° 7, José  Hilario  López  de  Popayán,  en  su  condición de Juez de Primera Instancia,  dictó  sentencia  por  cuyo  medio declaró penalmente responsable al procesado  como  autor  de la conducta punible materia de acusación, imponiéndole la pena  principal  de  10  años  de prisión, las accesorias de separación absoluta de  las  Fuerzas  Militares  y  de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al  fijado  como  pena  principal.   

La providencia anterior fue consultada y el 6  de  abril de 1999 el Tribunal Superior Militar la confirmó. En esta providencia  la  mencionada  corporación  se ocupó nuevamente del argumento expuesto por el  Procurador  314  Judicial  II  sobre  la  competencia  para conocer del proceso,  facultad    que    el    ad   quem   reafirmó en la justicia penal militar con sustento en lo plasmado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-358 de 1997 y la situación  fáctica de que da cuenta la actuación.   

Contra  el  fallo anterior el Procurador 314  Judicial  II  interpuso  y  sustentó el recurso extraordinario de casación que  aquí se decidirá.   

LA DEMANDA  

El recurrente formula un único cargo contra  el  fallo  del  Tribunal,  bajo  la égida de la causal tercera de casación del  artículo  220  del Decreto 2700 de 1991, por violación de los artículos 464-1  del  C.P.M.  y  304-1 del estatuto procesal penal entonces vigente, debido a que  la  sentencia impugnada fue proferida por funcionario que no tenía competencia.   

En  el acápite que denomina “DEMOSTRACIÓN   DEL  CARGO”,  luego  de  transcribir  las  razones  que tuvo el Tribunal Superior Militar para considerar  que  la justicia penal militar es la competente para conocer de este proceso, el  demandante  manifiesta  que  el  homicidio  cometido  por  el procesado no tiene  relación  con  el  servicio,  en razón a que la jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido  que  la  competencia  castrense  de origen constitucional sólo   concurre  cuando  el  hecho  que  motiva  el  proceso haya sido realizado por un  miembro  de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de  sus  funciones  y  que  la  conducta  tenga  relación con el servicio oficial a  desempeñar.   

Plantea  que  en este caso el acusado cuando  fungía  para  la  época  de  los  hechos  como miembro del Ejército Nacional,  tenía  actividades  propias  del  servicio  encaminadas  a  la  defensa  de  la  soberanía,  la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden  constitucional,  “a  contrario  sensu,  no  tenían  (sic)   atribuciones   arbitrarias,  totalitarias  y  metajurídicas.”   

Comenta que la exigencia de la relación con  el  servicio  de  que  trata el artículo 221 de la Carta Política, para que la  investigación  y  juzgamiento  de  delitos  cometidos por miembros de la fuerza  pública  sea  de  conocimiento  de  la  justicia penal militar, “no  se  estructuró porque el procesado se apartó de las funciones  relacionadas  con el servicio y procedió a ejecutar comportamiento ajeno a él,  toda  vez que la función de él como superior, era la de capturarlo (al soldado  Dairo  Miguel  Gómez)  si  estaba  infringido  (sic)  la  ley penal y ponerlo a  disposición  de  la  autoridad  competente,  pero  no darle muerte, en la forma  despiadada   como   lo   hizo,   sin  mediar  agresión  alguna  por  parte  del  interfecto”.   

Pone  de  presente  que  la relación con el  servicio  que exige la Constitución para que los miembros de la Fuerza Pública  gocen  de  fuero,  implica  que  en  el  desempeño  de  la  actividad  haya una  extralimitación,  un  desbordamiento, “pero en todo  caso  manteniendo  conexidad  con  la  función,  esto  es, con relación de una  misión  propia  del  servicio,  lo  cual  presupone  que  por  lo  menos  esté  perfectamente  establecida, no como en este caso, en donde no hay ninguna prueba  que  la  acredite  y  que el implicado afirmara haber tenido función alguna que  tuviera  que  ver  con  la  muerte  de DAIRO MIGUEL GÓMEZ, ya que esa no era su  función.”   

A  continuación  transcribe  apartes  de la  sentencia  C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y de pronunciamiento de esta  corporación  de  agosto  de 1989, Magistrado Ponente Gustavo Gómez Velásquez,  para concluir:   

“Analizando los  hechos,  y  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los  mismos  no es posible afirmar que la muerte del joven DARIO (sic) MIGUEL GÓMEZ,  fue  realizada  por  el  procesado  en  lo que a él le atañe, con el objeto de  cumplir  una misión del servicio, por lo cual, es indudable que se está frente  a  una  actividad  criminosa  que  no  puede  cobijar  el fuero, para que sea la  justicia castrense la que siga conociendo de tal situación.”   

      

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia  impugnada  y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir  del  auto que declaró clausurada la investigación, para que por competencia se  remita el proceso a la Fiscalía Seccional de Popayán.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  conceptúa  que el único cargo planteado en la demanda por el  demandante,  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, está llamado a  prosperar, por lo siguiente:   

Manifiesta  que el ámbito de competencia de  la  justicia  penal  militar  es  de  carácter  excepcional,  de manera que las  actuaciones  penales  en  principio  están  a  cargo de la justicia ordinaria y  sólo  ante  restringidos  casos  corresponde  a  dicha justicia especial asumir  conocimiento.  Es  así  como  puede  sostenerse, que el juez natural en materia  penal  es  la  justicia ordinaria, criterio que reiteró la Corte Constitucional  en   sentencia   SU-1184   del  2001,  Magistrado  Ponente  Eduardo  Montealegre  Lynett.   

Expresa  que por lo anterior, no todo acto  del  militar  o  integrante  de  la  fuerza  pública  en  servicio activo es de  conocimiento  de  la  justicia  penal  militar,  sólo  lo será aquel que tiene  relación  con  el  servicio,  como lo reza el artículo 121 de la Constitución  Política.   

La  Corte  Constitucional en sentencia C-358  del  5  de agosto de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró  inexequibles  las  expresiones  “con  ocasión  del  servicio   o   por   causa   de  éste  o  de  las  funciones  inherentes  a  su  cargo”,  que  aparecían  en  algunos  preceptos del  Código  Penal  Militar  y  señaló  que  el  concepto de ámbito funcional que  regula  en  este  momento el conocimiento de la justicia penal militar, frente a  los  integrantes  de  la  fuerza  pública  en  servicio  activo,  es  el  de la  “relación    con    el   servicio”,   expresión   a   la   que   alude   el   artículo   121  de  la  Carta.   

La   mencionada   sentencia  de  la  Corte  Constitucional,  expresa  el  Procurador  Delegado,  tiene  aplicabilidad  en el  presente   caso,   debido  a  que  para  el  tiempo  en  que  se  notificó  tal  pronunciamiento,  aún  no se había fallado este proceso, lo que tan sólo vino  a  ocurrir  el  14  de  noviembre  de 1998, por lo cual debe aplicarse el citado  fallo   a   fin   de  resolver  la  problemática  que  plantea  el  impugnante.   

Alude que la mencionada sentencia estableció  tres  criterios  que  permiten  determinar,  los eventos en los que una conducta  punible  tiene  relación  con  el  servicio,  siempre  en  el  entendido  de la  naturaleza excepcional del fuero militar.   

Enseguida  transcribe  tales  parámetros:  “a) que para que un delito sea de competencia de la  justicia  penal  militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la  actividad  del  servicio, (…) b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la  actividad  relacionada  con  el  servicio se rompe cuando el delito adquiere una  gravedad  inusitada,  tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad  (…)  c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas  que obran dentro del proceso.”   

Sostiene,  entonces,  que  el  primero  y el  último  son los criterios que incumben para la solución de este asunto. Expone  que  en  el  proceso  se  ha  discutido  que el acusado, conjuntamente con otros  suboficiales,  en  cumplimiento  de una misión de trabajo, la cual se acreditó  debidamente,  tenía  órdenes  de  capturar  a  Dairo  Miguel  Gómez,  sin  embargo,  le ocasionó la muerte  mediante  disparo  de  arma  de fuego, según dice el sindicado en ejercicio del  derecho  de  defensa  en  razón a que el Soldado primero disparó en su contra.   

A  pesar  de lo anterior, dice el Procurador  Delegado  que  tal  como  lo  afirma  el  censor, lo que objetivamente revela el  proceso   “literal   c   de   la   sentencia   C-358”,  es  que  el  acusado  “no  tuvo  como  objetivo  capturar al procesado en  cumplimiento   de   la   misión   conferida,  sino  terminar  con  su  vida.”   

A  continuación  pone  de  presente  que la  prueba,  en  su  mayoría  testimonial constituida por las declaraciones de Elmo  Gómez,  José  Rubinel  Gómez  y Luis Felipe Pino, dicen que el Soldado no iba  armado  y  que  quien  hizo  los  disparos  en  su  totalidad  fue  el procesado  persiguiendo  a  su  víctima  hasta  lesionarla, lo que condujo, con acierto, a  desconocer  la  legítima  defensa alegada por el sindicado. A estas expresiones  solamente  se  opone  el  testimonio de Fredy Arce Mora, declaración traída al  proceso  por  la defensa a última hora, en el segundo Consejo Verbal de Guerra,  quien   sostuvo   que  tanto  el  Cabo  GIL  GRAJALES  como   el  Soldado  GÓMEZ  iban  armados,  que  se  percató de la detonación de  diferentes  armas  por  el  impacto  que  ocasionaron,  lo  que  en cierta forma  corrobora  lo  relatado  por  el  procesado  al  afirmar  que obró en legítima  defensa de su vida ante la agresión inicial del Soldado.   

De  otra parte, la prueba indiciaria señala  que  el  procesado  tenía  también  designada  la  misión  de  supervisar una  sastrería,  en  donde supuestamente se confeccionaban prendas de uso militar, y  cuya  atenta vigilancia correspondía acorde con la segunda labor encomendada en  la  orden  de  trabajo,  pero GIL GRAJALES  abandonó  ese  sitio,  que  no  podía  ser descuidado en ningún  momento  durante  las  24  horas  del  día,  “para  dirigirse  a  otro  sector de la ciudad, en el cual residía Dairo Miguel y así  ultimarlo.”   

Manifiesta  el  Procurador  Delegado que los  falladores  de  instancia  restaron todo crédito a la exculpación ofrecida por  el  procesado  y,  por esa razón lo condenaron sin atenuantes, reconociendo que  actuó  con  dolo  homicida  que  no  guarda relación con la misión que alegó  cumplir,  de  manera  que  ontológicamente  son dos comportamientos distintos y  excluyentes  y por tanto no pueden estar dentro del ejercicio de la función que  le competía.   

Si lo anterior es así, resulta claro que la  competencia  para  juzgar  al  procesado no podía estar radicada en la justicia  penal  militar,  como  se  expusiera  en  el  literal “a” de la sentencia de  constitucionalidad  antes  transcrita, porque su objetivo no estaba enmarcado en  el  desarrollo  de  la  función  constitucional asignada a las Fuerzas Armadas,  según  lo dispone el inciso 2° del artículo 217 de la Constitución Política  y        así        atinadamente        también       lo       expone       el  demandante.        

De  otro lado expresa que no es únicamente  el  concepto  de  exceso el que determina la competencia, como parece entenderlo  el  Tribunal  Superior  Militar  en el fallo recurrido, sino que debe existir un  análisis  para  determinar  si  la  función  no  es  más que un pretexto para  realizar   la   conducta  punible  o  si  el  comportamiento  delictivo  excluye  ontológicamente la función que se pretende cumplir.   

En  el asunto tratado, en cuanto a utilizar  la  función  como  pretexto  se  tiene  que  a  pesar de que en el proceso obra  documentación  que  acredita la existencia de la orden judicial de captura y de  la  misión  de  trabajo,  “no  es  claro  que ello  motivara  la actuación de Gil Grajales, pues en el informe inicial (fl. 1) y en  la  indagatoria  (fl. 12) no manifestó que hubiese actuado con base en la orden  y  en  la  misión  asignada, sino en el simple conocimiento de que existía; en  segundo  lugar,  el  procesado  en  las  siguientes  versiones que rindió en el  proceso   argumentó  como  motivo  para  disparar  defenderse  de  una  injusta  agresión   que   finalmente   se   probó  no  existió.”   Expresa  que  lo  más  opuesto  a  la  captura es darle muerte a la  víctima,  pues  si  la orden era retenerlo y se le dio muerte, quiere decir que  no  hubo  exceso  sino  una conducta distinta que excluía el cumplimiento de la  que legalmente se había ordenado.   

Critica  la posición del Tribunal al hacer  extensiva  la  competencia  de  la  justicia  penal  militar  cuando  no hay una  relación  diáfana  con  el  servicio, como sucede en este caso, sino meramente  circunstancial,   pues   obrar   así  significa  revivir  las  expresiones  que  precisamente  fueron  declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la  sentencia C-358.   

Luego de referirse a pronunciamiento de esta  Sala  de  fecha  18  de julio de 2001, Magistrado Ponente Carlos Augusto Gálvez  Argote,  expone  que  en  el ejercicio hipotético de suprimir la función legal  asignada  al  procesado  a  través  de  la  misión de trabajo, cuyo objeto era  “capturar al occiso”, de  acuerdo  con  los  fundamentos  probatorios existentes en el proceso y admitidos  por  los  jueces  de  instancia,  la conducta delictiva subsiste porque no tiene  nexo  directo  con  la  función,  “de donde impera  colegir  que  al  no tener ninguna relación con el servicio no debió ser de la  esfera de la justicia penal militar.”   

Concluye que lo que el proceso evidencia es  que  el  militar  investigado  abusó de su investidura como tal y de la misión  encomendadas  para   cometer  el delito por el que se le juzga. Y si alguna  duda  empaña  esta  reflexión,  agrega,  tampoco  es  dable reconocer el fuero  especial,  pues  en  eventos  de incertidumbre prevalece la cláusula general de  competencia a favor de la justicia ordinaria.   

En consecuencia de lo anterior, sostiene que  la  propuesta  del  recurrente está puesta en razón y por ello debe decretarse  la  nulidad  del proceso desde el auto por medio del cual se declaró cerrada la  investigación,  a  fin  de  que  la  actuación  sea  remitida  a  la Unidad de  Fiscalía correspondiente.   

Por  lo  anterior,  solicita que se case la  sentencia   impugnada   de   acuerdo   con  el  único  cargo  formulado  en  la  demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Pretende el casacionista que al amparo de la  causal  tercera de casación, se invalide la actuación debido a la presencia de  una  causal de nulidad prevista en los numerales 1° de los artículos 464 y 304  del  Código  Penal Militar y del  anterior Código de Procedimiento Penal,  debido  a  que la sentencia impugnada fue proferida en una actuación viciada de  nulidad,  en  la medida que el delito cometido por el Cabo Segundo del Ejército  Nacional   JOHN   FREDY  GIL  GRAJALES  no tuvo relación con el servicio prestado.   

Por lo anterior, solicita que se declare la  nulidad  de  lo actuado a partir del auto que declaró cerrada la investigación  y  que  en  consecuencia el proceso sea enviado, por competencia, a la Fiscalía  Seccional  de  Popayan, pretensiones que coadyuva el Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal.   

En  orden a responder lo planteado tanto en  la demanda como en el concepto, se tiene lo siguiente:   

El  artículo  221  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el  artículo  1°  del  Acto Legislativo N° 02 de  1995,   establece:  “De  los delitos cometidos  por  los  miembros  de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con  el  mismo  servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con  arreglo  a  las  prescripciones  del  Código  Penal  Militar.  Tales  cortes  o  tribunales  estarán  integradas  por miembros de la fuerza pública en servicio  activo o en retiro.”   

Con base en tal precepto, la Sala ha venido  reiterando  que  son  dos  las  condiciones  que  el  artículo  221 de la Carta  establece  para que la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por  miembros  de  la  fuerza  pública  sea  de  conocimiento  de  la justicia penal  militar:  a)  Que  el  imputado  al ejecutar la conducta punible se encuentre en  servicio  activo;  y  b)  Que  el  delito  guarde  relación  con  el  servicio.   

De  manera  que  para  la  aplicación  del  régimen  foral  militar  no  es  suficiente  que se tenga la calidad de miembro  activo  de  la fuerza pública al ejecutar el delito; es necesario, además, que  la  conducta  punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militar o  de  policía  desarrollada  por  el  sujeto agente. Si este nexo no se presenta,  será  la  justicia  ordinaria,  no la militar, la que deba conocer del proceso.   

En  lo  que  tiene  que ver con el concepto  “relación    con    el   servicio”,  la  jurisprudencia  se  ha  ocupado  de  él,  el  cual  no puede  entenderse  como  una  conexión  genérica  que  se  presenta entre el servicio  activo  militar o de policía y la conducta punible que realiza quien lo presta,  sino   que  es  necesario  determinar  una  conexión  entre  el  comportamiento  constitutivo  de  infracción  a la ley penal y los deberes que constitucional y  legalmente  le  competen  a  esos  servidores  públicos,  toda  vez  que, tales  preceptos  imponen  las  barreras  dentro  de  las  cuales se puede actuar en un  Estado Social de Derecho.   

Por  tanto, entre las funciones propias del  servicio  militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse  una  relación  según  la  cual  el delito debe ser el producto de un ejercicio  extralimitado  o  desviado de las funciones propias del servicio que prestan las  Fuerza Armadas o la Policía Nacional.   

Para  precisar  la  dimensión  del  fuero  militar,  consagrado  en  el artículo 221 de la Carta Política, modificado por  el  artículo  1º  del  Acto  Legislativo  02  /  95, es ineludible acudir a la  intelección  que  proviene  de  la  Corte  Constitucional,  cuando  analizó la  exequibilidad  de  la  norma legal que lo desarrollaba, tal como así lo hizo en  este  caso  el  Tribunal Superior Militar. Es así como en la Sentencia C-358 de  agosto  5  de  1997,  con  ponencia  del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, al  declarar     la     inexequibilidad    de    las    expresiones,    “con  ocasión  del  servicio o por causa de éste o de funciones  inherentes  a  su  cargo,  o  de  sus deberes oficiales “; “con ocasión del  servicio  o  por  causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”; “con  ocasión  del  servicio  o  por  causa  de éste”; “u otros con ocasión del  servicio”,  contenidas  en  los artículos 190, 259,  261,  262,  263,  264,  266,  278, y 291 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal  Militar), entre otras razones, suministró las siguientes:   

“Conforme a la  interpretación  restrictiva  que  se  impone  en  este  campo,  un delito está  relacionado  con  el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido  en     el     marco     del    cumplimiento    de    la    labor    –es  decir  del  servicio- que ha sido  asignada  por  la  Constitución y la ley a la fuerza pública. Esta definición  implica  las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar :   

“a)  que  para  que  un  delito  sea  de  competencia  de  la  justicia  penal  militar  debe existir un vínculo claro de  origen  entre  él  y  la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe  surgir  como  una  extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una  actividad  ligada  directamente  a  una  función propia del cuerpo armado. Pero  aún  más,  el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe  ser  próximo  y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa  que  el  exceso  o la extralimitación deben tener lugar durante la realización  de  una  tarea  que  en  sí  misma  constituya  un  desarrollo legítimo de los  cometidos  de  las  Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si  desde  el  inicio  el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su  investidura  para  realizar  el hecho punible, el caso corresponde a la justicia  ordinaria,  incluso  en  aquellos  eventos  en  que  pudiera  existir una cierta  relación  abstracta  entre  los  fines de la fuerza pública y el hecho punible  del  actor.  En  efecto,  en  tales  eventos  no  existe  concretamente  ninguna  relación  entre  el  delito  y el servicio, ya que en ningún momento el agente  estaba   desarrollando   actividades   propias  del  servicio,  puesto  que  sus  comportamientos fueron ab initio criminales;   

“b)  que  el  vínculo  entre  el  hecho  delictivo  y  la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito  adquiere  una  gravedad  inusitada,  tal  como  ocurre  con  los delitos de lesa  humanidad.  En  estas  circunstancias,  el caso debe ser atribuido a la justicia  ordinaria,  dada  la  total  contradicción  entre  el  delito  y  los cometidos  constitucionales de la fuerza pública……   

“c) que la relación con el servicio debe  surgir  claramente  de  las  pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la  Justicia  Penal  Militar  constituye  la  excepción  a la norma ordinaria, ella  será  competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la  excepción   al  principio  del  juez  natural  general  debe  aplicarse..  Ello  significa  que  en  las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la  jurisdicción   competente   para  conocer  sobre  un  proceso  determinado,  la  decisión  deberá  recaer  a  favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de  que    no    se    pudo    demostrar    plenamente   que   se   configuraba   la  excepción.”   

La sentencia también desarrolla el concepto  de servicio diciendo que:   

“…corresponde  a  la  sumatoria de las  misiones  que  la  Constitución  y  la ley le asignan a la fuerza pública, las  cuales  se  materializan  a  través de decisiones y acciones que en últimas se  encuentran  ligadas  a  dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que  el  delito  sea  cometido  dentro  del  tiempo  de servicio por un miembro de la  fuerza  pública,  haciendo  uso  o  no  de  prendas  distintivas  de la misma o  utilizando  instrumentos  de  dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su  investidura  no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia  penal  militar.  En  efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una  entidad  material  y  jurídica  propia,  puesto  que   se patentiza en las  tareas,  objetivos,  menesteres  y  acciones que resulta necesario emprender con  miras  a  cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia  de  la  fuerza  pública  (…). De otro lado, el miembro de la fuerza pública,  así  se  encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de  la  misión  castrense  encomendada;  en  este  caso  el  solo hecho de estar en  servicio  activo  no  lo  exime  de  ser  sometido  al derecho penal común. Las  prerrogativas  y  la  investidura  que  ostentan  los miembros de la fuerza  pública  pierden  toda  relación  con  el  servicio cuando deliberadamente son  utilizadas  para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el  agente  se  haya  aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya  que  ellas  no  equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar  el delito común en acto relacionado con el mismo”.   

         No  obstante que la decisión comentada se emitió con posterioridad  a  los  hechos  aquí investigados, conviene aclarar que un criterio restrictivo  como   el  que  ella  revela,  venía  siendo  aplicado  por  la  Sala   al  interpretar  el  artículo  170  de  la Constitución Política anterior, según  criterio  contenido  en  auto  del 23 de agosto de 1989, del cual fue ponente el  Magistrado  Gustavo  Gómez  Velásquez. Más próximos son los pronunciamientos  del  26  de  marzo  de  1996  (M.P. Jorge E. Córdoba Poveda); 21 de febrero del  2001,  Rad.  12.308 (M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego); y 18 de julio del 2001,  Rad. 11660 (M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote), entre otros.   

         Dentro  del marco conceptual trazado, corresponde a la Sala examinar  si  la  conducta  investigada  en  este  asunto  se  cumplió  dentro de las dos  condiciones  que  el  artículo 221 de la Constitución Política establece para  que  la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la  Fuerza Pública sea de conocimiento de la justicia penal militar.   

Ninguna dificultad se presenta en relación  a  que  el  Cabo  Segundo  del Ejército Nacional JOHN  FREDY  GIL  GRAJALES,  para  el momento de ejecutar la  conducta  punible  investigada  se encontraba en servicio activo, aspecto que no  se pone en duda.    

El  punto neurálgico está en si el delito  cometido  por  el procesado guarda relación con el servicio. Para determinar si  un  delito  cometido  por un militar en servicio activo se encuentra relacionado  con  el  mismo  servicio,  es imprescindible examinar las atribuciones y deberes  del  militar imputado y la forma como estos fueron desarrollados o cumplidos por  el  sujeto  agente,  determinando  si  la  conducta  constitutiva  del delito es  producto de un ejercicio desviado o excesivo del poder militar.   

Si se mantiene esa correspondencia entre el  servicio  activo,  funciones  y  desviación  o  extralimitación  de  ellas, se  estará  frente  a  un  delito  relacionado  con  el  servicio  y  por  tanto de  competencia  de  los  Tribunales  Militares.  Por  el  contrario, si la conducta  punible  no  es  resultado  de  un  desvío  o  exceso  del  poder militar, o no  pertenece  al  ámbito  de  las  funciones  castrenses, se tratará de un delito  común  en  el  que  el  servidor  público  actúa  como  un  particular  y por  consiguiente,  la  competencia  de  juzgamiento  corresponden a la jurisdicción  ordinaria.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala, los medios de prueba demuestren:   

a.  El  Juzgado  19  de  Instrucción Penal  Militar  de Popayán mediante oficio N° 145 del 16 de mayo de 1996 solicitó al  Capitán  Oficial  S-2  Batallón José Hilario López de esa ciudad, dispusiera  lo  conducente,  para  que  unidades  bajo  su mando, aprehendieran y dejarán a  disposición  de ese despacho, al Soldado DAIRO MIGUEL  GÓMEZ,  “residente en la  carrera  11 N° 28-A-31 Barrio La Loma de la Virgen de Popayán”, contra   quien  se  había  decretado  medida  de  aseguramiento  de  detención    preventiva    por    el   presunto   delito   de   “hurto    de    armas    y    bienes    de   defensa.”     

b)  El  mencionado  Juzgado de Instrucción  Penal   Militar   adelantaba   tres  procesos  contra  el  Soldado  GÓMEZ,  dos  por hurto y uno por fuga de  presos.   

c) Mediante orden de trabajo de fecha 17 de  mayo  de  1996,  el Capitán Alexis Iván Cantillo Barraza, Oficial de Servicio,  dispuso  que el Personal de la Sección Segunda del Batallón de Infantería N°  7,  General  José  Hilario  López,  entre  ellos  el Cabo Segundo JOHN   FREDY   GIL  GRAJALES,  realizaran  labores  de  vigilancia  en una “Sastrería” de la ciudad de Popayán, donde  se  tenía  conocimiento  que se fabricaban uniformes similares a los utilizados  por la Policía Nacional, para un grupo insurgente.   

Y,  de  otra parte, ordenó “realizar   desplazamientos   motorizados  en  el  área  urbana  de  Popayán,  con  el  fin  de  lograr  la  captura y dejarlos a disposición de la  autoridad  competente”  de  varias  personas,  entre  ellas, el Soldado Dairo Miguel Gómez.   

En la misma orden de trabajo se determinaron  las  personas y los turnos en que se debían cumplir dicha vigilancia y captura,  señalándosele   al   Cabo   Segundo   GIL  GRAJALES  los días 19 y 21 de mayo de 1996.   

Las  anteriores pruebas demuestran que para  el  día 21 de mayo de 1996, fecha en que ocurrieron los hechos investigados, el  procesado  se  encontraba  en  servicio  activo  y  en  desarrollo propio de sus  funciones,  cumpliendo  dos  misiones  ordenadas por sus superiores, la primera,  efectuar  vigilancia a una sastrería y, la segunda, tratar de ubicar a personas  que  tenían  orden de captura, entre ellas el Soldado  Dairo Miguél Gómez.   

    Ocurrió   que   el   procesado  encontrándose  prestando vigilancia a la Sastrería en mención, se traslado al  barrio  Dean  Bajo  de Popayán, en una de cuyas calles se encontró casualmente  con  el  Soldado  Gómez  quien  se desplazaba en una bicicleta y no atendió el  llamado  que  el  Suboficial  le  hiciera  en  virtud de la orden de captura que  pesaba  en  su contra. Entonces lo persiguió y le efectuó disparos, uno de los  cuales le causó la muerte.   

Tal   comportamiento   ontológicamente  constituye  un  ejercicio  extralimitado y excesivo de las funciones propias del  servicio,  cuales  eran  aprehender  y  dejar  a  disposición  de  la autoridad  competente  a  la  persona  cuya  captura se había solicitado. Una orden de tal  naturaleza    debe    cumplirse   respetando   los   derechos   constitucionales  fundamentales  del  imputado; la extralimitación o desvío de la función es lo  que  hace que en el presente caso se esté frente a un delito relacionado con el  servicio de competencia de los Tribunales Militares.   

La evidencia impide afirmar como lo hace el  Procurador    Delegado    que    el    procesado    tuvo    un   “propósito   criminal”  previó  a  la  comisión  de  la conducta investigada, que por ello desbordó el ámbito de las  funciones  encomendadas  y,  en  consecuencia,  no  procede  el fuero castrense.   

En sustento de lo anterior se expresa que el  sindicado  no podía ser descuidado en ningún momento en la labor de vigilancia  que  se  le  había  encomendado  de  supervisar  la sastrería, “para  dirigirse  a  otro  sector  de la ciudad, en el cual residía  Dairo  Miguel  y  así ultimarlo.” Lo primero, porque  si   bien   la  orden  de  trabajo  comprendía  la  vigilancia  del  mencionado  establecimiento,  ella  debía  efectuarse  por  turnos  entre  los miembros del  Ejército  Nacional encargados de cumplirla y, lo segundo, como iban a estar por  fuera  de  la  Unidad Militar y de civil se les encargó la misión de tratar de  ubicar  a  personas  que  tenían orden de captura, labor que por obvias razones  implicaba desplazamientos y averiguaciones.   

El   encuentro   entre  el  Cabo  Segundo  GIL  GRAJALES  y el Soldado  GÓMEZ  se  muestra casual,  resultando  contrario  a la prueba afirmar  que el procesado se dirigió al  sector  donde  vivía  la  víctima  para quitarle la vida, pues la coincidencia  entre  tales protagonistas ocurrió en el barrio Dean Bajo de Popayán, mientras  que el Soldado vivía en el barrio La Loma de la Virgen.   

En relación con el hecho de que la víctima  estuviera  en  el  momento  de  los  hechos en el barrio Dean Bajo, ELMO   GÓMEZ,   tío  de  la  víctima,  expresó  lo  siguiente:  “El se encontraba por esos  lados  porque  la  noche  anterior  se  había quedado a dormir en la casa de la  familia RAMOS.”   

De  otra  parte,  la  prueba  testimonial  constituida  por  las  declaraciones  de  ELMO GÓMEZ,  JOSÉ  RUBINEL  GÓMEZ  y  LUIS  FELIPE  PINO  JIMÉNEZ  relatan  haber  observado  al  procesado  persiguiendo  al  Soldado Dairo  Miguel  Gómez y haberle disparado,  narración  que  corroboraría  la  explicación  del  Cabo Segundo GIL  GRAJALES en cuanto a que aquél no se  detuvo  ante los llamados que le hiciera a fin de dar cumplimiento a la orden de  captura,  misión  de  trabajo que extralimitó al actuar como lo hizo y que por  ello  mereció  el  juicio  de  reproche  efectuado por los jueces de instancia.   

En  conclusión,  en la fecha de los hechos  investigados  el  procesado  desarrollaba  funciones  propias  del  cargo que le  habían  sido  encomendadas  por orden superior, entre ellas las de aprehender a  Dairo       Miguel      Gómez      requerido  por  el  Juzgado  19  de  Instrucción  Penal  Militar de  Popayán.  Y  si en cumplimiento de esa misión ocurrió el encuentro casual con  el  Soldado  evadido, a quien hirió en la forma indicada, es de ver que en este  caso  el  delito  se cometió extralimitando las funciones, pero en todo caso en  relación con ellas.   

Por lo anterior, la competencia para conocer  de  este   proceso  radica en la justicia penal militar y como en ejercicio  de  tal  facultad  obraron  los  jueces  de  instancia,  el  cargo  no prospera.   

Cuestión final:   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D.  2700  de  1991)  y  no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará a los  sujetos procesales en la forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO     CASAR  la  sentencia  condenatoria  objeto de impugnación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  Comisión    de  servicio   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARÓN                          

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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