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Proceso Nº 16322
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 136
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME ANTONIO MUÑOZ LOZANO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“El 14 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación practicó la diligencia de levantamiento del cadáver de OSCAR ARMANDO GONZÁLEZ PORRAS, en la transversal 13 Sur frente al Nro. 15 D 18, quien falleció a consecuencia de heridas de arma de fuego, hechos ocurridos aproximadamente a las 7:20 de la noche.
“Como autor del ilícito se señaló a JAIME MUÑOZ, alias ‘El Perro’”.
2.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 14 de septiembre de 1998, condenó a Jaime Antonio Muñoz Lozano a la pena principal de 25 años y 8 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Inconformes con la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de enero de 1999, la confirmó en su integridad, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber dictado el fallo “violando la norma sustancial proveniente de error de la apreciación de la prueba existente dentro del proceso”.
En lo que denominó “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, copia los artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal y agrega que estos preceptos fueron vulnerados por el instructor y el “juez fallador”, al no ser tenidos en cuenta, “ya que no existe una imparcialidad por parte del funcionario en la busca (sic) de la prueba para el esclarecimiento de los hechos, como tampoco en la etapa del juicio se decretó prueba alguna que sirviera para clarificar los hechos investigados”.
Como un argumento más, resalta que se desechó el testimonio de Giovanny Echeverri, quien sostuvo que el procesado no fue la persona que le causó la muerte a Oscar González Porras, con quien se encontró en el momento del hecho, siendo, además, conocido de la madre de la víctima.
Critica que se hubiesen “desechado” las declaraciones de Luz Marina Ocaña y Otilia Lozano, suegra y madre del procesado, y de Amparo Sánchez, quienes aseveraron que su defendido se encontraba en su residencia el día y a la hora en que ocurrieron los hechos, no compartiendo las motivaciones del juzgador, según las cuales “por ser familiares y amigos tendían a favorecer al procesado, sin dar mayor explicación, sin tenerse en cuenta que si se hubiera analizado estas declaraciones se puede observar la veracidad de las mismas y es así que llenarían todos los requisitos de la sana crítica…”.
Se duele que el fallador soportara la sentencia en la declaración de José Ricardo González Porras, quien de manera mal intencionada señaló al procesado como el autor del homicidio, porque así se lo había informado un menor cuyo nombre no suministró, y que no es otro que Giovanny Echeverri, el que en la audiencia pública manifestó estuvo en compañía del occiso “y que la persona que le dio muerte a su amigo no era la misma que estaba presente el día de vista pública”, en calidad de acusado.
Reitera que la declaración que rindió José Ricardo González Porras carece de veracidad, pues no suministró el nombre del menor Echeverri a la Fiscalía, para que clarificara lo ocurrido, “ocultando este hecho, hasta que hubiera sido investigado por el procesado y sus familiares…”.
Luego de copiar apartes del artículo 29 de la Constitución Política, agrega que en los fallos de instancia no se les dio el verdadero valor probatorio a las pruebas que favorecían y desfavorecían al procesado, motivo por el cual existe error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocerse “la tarifa probatoria … de la prueba plena o semiplena que la ley concede…” a determinados elementos de juicio.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita la casación del fallo y, en consecuencia, que se de aplicación al numeral 1° del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
Entre los desatinos de que adolece , se destacan los siguientes:
No dice cuál fue la norma sustancial vulnerada, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida y las que cita como tales, a saber, los artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal, no tiene ese carácter.
Así mismo, acusa al fallador de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción, al haber desconocido la tarifa legal, sin acatar que en materia procesal penal ese sistema de valoración probatoria fue sustituido por el de la persuasión racional, en el que el juzgador goza de libertad para apreciar los elementos de convicción, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento se debe denunciar por la vía del error de hecho por falso raciocinio, labor que no emprende el censor.
Por otra parte, el discurso lo reduce a oponerse a la credibilidad otorgada a unos testimonios y negada a otros, particularmente al de los familiares del procesado y al del mismo Giovanny Echeverri, sin percatarse que ello no constituye ningún yerro, sino que es el ejercicio de la libertad conferida al juez por la propia ley y sólo limitada, como se dijo, por la sana crítica.
Finalmente, y desconociendo el principio de autonomía, al tenor del cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, se desvía a la causal tercera, cuando reclama por no haberse decretado en la etapa del juicio pruebas que clarificarán los hechos, con lo que se habría desconocido el principio de investigación integral, que tampoco demuestra.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME ANTONIO MUÑOZ LOZANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria