15793(08-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15793  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 152  

         Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de octubre de  dos mil uno (2001)   

          Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  en   defensa   del   procesado   DIEGO  HENRY  ROJAS  HIDALGO  contra la sentencia de fecha septiembre 9 de  1998,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cali confirmó la condena  proferida  por  el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa misma ciudad, a cuarenta  y  dos  (42)  meses  de prisión y multa de un millón cuatrocientos veintitrés  mil  doscientos  cincuenta  pesos  ($1.423.250),  como  autor  de los delitos de  ejercicio   ilícito   de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico,  usurpación  de  marcas y patentes, circulación y uso de efecto oficial o sello  falsificado.   

HECHOS  

          Dan  cuenta  los  autos  que  el  5 de junio de 1996, una Fiscalía  Seccional  accedió  a  la  solicitud de allanamiento del inmueble ubicado en la  avenida  8  Norte  No.  47-35,  barrio  El Bosque del perímetro urbano de Cali,  elevada  por  la  Policía  Metropolitana  de esa ciudad, ante las informaciones  obtenidas  sobre  el  depósito  que  allí se hacía de armas de fuego para ser  comercializadas  y acerca de su utilización como vivienda de personas dedicadas  al tráfico de sustancias estupefacientes.   

          En  la  diligencia  efectuada  en  la  misma fecha, las autoridades  decomisaron  alcohol metílico, tapas con el logotipo de la Industria de Licores  del  Cauca  falsificadas,  etiquetas  de  presentación  oficial del Aguardiente  Caucano,  varias  cajas  con canecas de licor vacías y otras con aguardiente de  fabricación   artesanal,   así   como   numerosas  estampillas  falsas  de  la  Secretaría de Hacienda del Departamento del Cauca.   

          El  hallazgo  de  tales elementos determinó la aprehensión de los  moradores   DIEGO  HENRY  ROJAS  HIDALGO     y     ROSA    EMILIA    NARVÁEZ  CASTAÑO.   

ACTUACION  PROCESAL   

          1.   La  Fiscalía Seccional de Cali dispuso la apertura de la  investigación,  vinculó  mediante  indagatoria  a  los  retenidos ROJAS     HIDALGO    y    NARVÁEZ   CASTAÑO,   a   quienes  les  resolvió  su  situación  jurídica  en providencia del 11 de junio de 1996 con  detención  preventiva  por los delitos de falsedad marcaria, ejercicio ilícito  de  actividad  monopolística  de arbitrio rentístico y usurpación de marcas y  patentes,     medida    que    sustituyó    después    por    la    detención  domiciliaria.   

          La        procesada        NARVÁEZ  CASTILLO  se  acogió  a  la sentencia anticipada, de  manera que la actuación prosiguió respecto del otro implicado.   

          2.   Clausurado  el sumario, la Fiscalía calificó su mérito  probatorio  el  1º  de  octubre  de  1996  con resolución acusatoria contra el  mencionado  ROJAS  HIDALGO  como  autor,  en  concurso  de hechos punibles, de los delitos de circulación y  uso  de  efecto  oficial  o sello falsificado, falsedad marcaria, usurpación de  marcas  y patentes, y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio  rentístico,  tipificados  en  los  artículos  213, 217, 236 y 241A del Código  Penal (Decreto 100 de 1980).   

          3.   El  Juzgado  20  Penal  del  Circuito  de  Cali  celebró la audiencia pública y dictó el fallo mediante el  cual  en  consonancia  con el pliego de cargos condenó al encausado a las penas  principales  de  cuarenta  y  dos  (42)  meses de prisión y multa de un millón  cuatrocientos  veintitrés  mil  doscientos  cincuenta  pesos ($1.423.250), como  autor  de  los  delitos  de  ejercicio  ilícito  de actividad monopolística de  arbitrio  rentístico, usurpación de marcas y patentes, y circulación y uso de  efecto  oficial o sello falsificado, a quien absolvió del cargo imputado por la  falsedad marcaria.   

         La  sentencia  de primera instancia fue  confirmada  integralmente  por  el  Tribunal  Superior  de  esa  misma ciudad al  pronunciarse  sobre  la apelación presentada por la defensa, mediante decisión  contra  la  cual  la  apoderada  interpuso  el recurso de casación excepcional,  admitido  por  la  Sala  en providencia del 23 de noviembre de 1998.           

LA DEMANDA  

          La  censora  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  de  la violación  directa  de  la ley sustancial, incurrida al subsumir la conducta agotada por el  sindicado  ROJAS HIDALGO en  los  delitos  de  ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística de arbitrio  rentístico  (art.  241A  C.P.),  usurpación de marcas y patentes (art. 236), y  circulación   y   uso  de  efecto  oficial  o  sello  falsificado  (art.  213),  “de   manera  concursal,  distintos  al  realmente  transgredido,   comportando   una  aplicación  diferente  a  la  que  realmente  corresponde”;  desatino  que  comportó  también,  según  aduce,  la  aplicación  indebida  del  artículo  26  del Código Penal  (Decreto 100 de 1980).   

          Al   sustentar   la  censura  indica  que en desarrollo del artículo 336 de la Carta Política, para  procurar  la  salvaguarda  de  los  ingresos  provenientes  de  la producción y  comercialización  de  licores,  actividad  constituida en monopolio de arbitrio  rentístico,  mediante  la  Ley  57 de 1993 se adicionó el Código Penal con el  artículo   241A,  “norma  penal  en blanco, que en momento alguno el legislador ha pretendido reglamentar,  y  del  cual  al  tenor  literal  de  su texto contiene en forma indiscriminada,  dentro  de  las  acepciones “el que de cualquier manera” o “valiéndose de  cualquier  medio”, todos y cada uno de los verbos rectores, o conductas que el  ente  investigador  tenga a bien adecuar”.   Así  las   cosas,   concluye  la  impugnante,  “Todas  y  cada  una  de  las conductas, contenidas dentro de las  posibles  actividades  que  realizamos los seres humanos, son punibles según la  norma  en  comento,  con  el único requisito de que éstas se agoten o lleven a  efecto  con  respecto a la actividad establecida como monopolio constituido como  arbitrio   rentístico”.                  

          Advierte  que el ilícito en comento se encuentra ubicado dentro de  los  delitos  contra  el orden económico social, pero por tratarse de una norma  penal   en   blanco,   los   funcionarios   judiciales   acomodan   “a  su  fuero  íntimo,  los  verbos  rectores a encuadrar y peor  aún,  ubica  (sic)  el  bien  jurídicamente  tutelado,  en  fueros diversos al  patrimonio  económico”, razón por la cual predican  la  peligrosidad  de  los  individuos  que  de  cualquier  manera  se encuentran  vinculados  a  dicho  comportamiento  punible  “sin  tener  en  cuenta,  los  experticios  obrantes,  donde  consta que los elementos  incautados,  son aptos para el consumo humano (a vía de ejemplo)”.   

          Plantea  que  la  conducta  imputada a su defendido, descrita en el  artículo  236  del  Código  Penal, se encuentra subsumida en el artículo 241A  ejusdem,     concretamente,    dentro    de    las    acepciones    “el   que   de   cualquier  manera”  o   “valiéndose   de  cualquier  medio”, pues no  resulta   posible   atentar   contra   un   monopolio  constituido  “sin   tener  que  utilizar  (necesariamente),  el  nombre,  las  enseñas,  la  marca, los rótulos, los dibujos, las etiquetas, puesto que de no  hacerlo  dicha conducta no sería punible, sería inane, carente de eficacia con  respecto  a  lo  reglado en dicho ordenamiento, y se adecuaría a cualquier otro  tipo   a   vía   de   ejemplo   al  contenido  en  el  Art.  236”.   

         Agrega  con  idéntica  orientación  argumentativa, de una parte,  que  si  se  elaborara  aguardiente  similar  al  producido  por la Industria de  Licores  del  Valle y se envasara en botellas con etiquetas y nombres diferentes  a  los  utilizados  por el ente que detenta el monopolio constituido a su favor,  no  se  podría  adecuar dicha conducta a la sancionada en el artículo 241A del  Código  Penal;  de  la  otra,  que  antes  de  la expedición de dicha norma el  comportamiento  allí  previsto podía ubicarse en las figuras reprimidas en los  artículos  236  y  217  ibidem,  pero  con  la  Ley  57 de 1993 se “cerró  la  posibilidad de adecuar dentro de la norma contenida  en  el  Art.  236,  las  actividades  descritas  en él, que atentaren contra un  monopolio   constituido   legalmente  como  arbitrio  rentístico”.   

         Por  las  razones anteriores encuentra que respecto de los delitos  contenidos  en  los  artículos  241A  y  236  del Código Penal se configura un  concurso  aparente  de  tipos  e indica que de acuerdo con la doctrina nacional,  para  determinar  la  existencia de uno o varios delitos resulta necesario tener  en  cuenta  el  fin  del agente y el bien jurídico lesionado, de manera que las  “diversas  conductas  pueden  configurar,  como al  efecto  sucede  en  nuestro caso, una sola acción si las anima a todas el mismo  propósito.    Es  la  fuerza  interior  de  la  voluntad  lo  que  permite  unificarlas,   y   a   ello   no   obsta   la   separabilidad  exterior  de  las  mismas”.   

         Aduce  que  “Si los bienes son de tal  naturaleza  y  el  episodio  es  tal  que  no  se puede obtener la finalidad sin  ejecutar  actos  que,  desde  el  punto de vista formal, configuran otros tantos  delitos,   debe   considerarse   que   existe  unidad  de  delito”  y  en  este  orden  de ideas, afirma, resulta necesario tener en  cuenta  “la  forma como ordinariamente suceden las  cosas”.   

         Discurre  sobre  los  principios  de especialidad, subsidiariedad,  consunción  y  alternatividad  para  reiterar  desde  esta otra perspectiva que  respecto  a las normas contenidas en los artículos 241A y 236 del Código Penal  se  configura  u  concurso  aparente  de  hechos punibles que puede resolverse a  través  del  primero  de tales postulados, “puesto  que  las conductas sancionadas en el artículo 241A, repiten todos los elementos  contenidos  en  el artículo 236, adicionando un elemento especial, cual es, que  dichas   conductas   atenten   contra   de   (sic)   constituido   en   arbitrio  rentístico”.   

         En  lo  que  respecta al comportamiento tipificado en el artículo  213  del  Código  Penal,  la  demandante  afirma  escuetamente  que se estaría  “en   idéntico   caso  que  con  respecto  a  la  usurpación  de  marcas  y  patentes”, esto es, de  conducta subsumida dentro de la penada en el artículo 241 ejusdem.   

         

         Bajo  el  epígrafe de “La incidencia  de  los  errores reclamados”, la recurrente plantea  que  por  esta  represión concursal del comportamiento investigado se hizo más  gravosa  la  situación jurídica del sindicado ROJAS  HIDALGO,  privándolo de la posibilidad de acceder a  la   condena  de  ejecución  condicional.    Por  tal  razón,  acusa  también   la   violación   del   artículos  68  del  Código  Penal  entonces  vigente.   

          Con  los  anteriores  fundamentos  solicita  que  la  sentencia impugnada se case y que en el fallo de  sustitución  correspondiente  se  condene  a  su  defendido  por  el  ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística de arbitrio rentístico, exclusivamente,  con otorgamiento del aludido subrogado.   

CONCEPTO    DE   LA  PROCURADURIA   

         El   Procurador   Segundo  Delegado  estima  que  la  casacionista  verifica   una   interpretación   equivocada  de  las  normas  atrás  citadas,  desconocimiento  la  voluntad  del legislador al erigir en delitos las conductas  descritas en ellas.   

         Alude   a  la  clasificación  de  los  tipos  penales  según  su  estructura  en  básicos  y  autónomos  para  plantear  que a tales categorías  corresponden  las  disposiciones  en  las  cuales  se  centra  la  demanda en el  presente caso.   

         Destaca  por  otra  parte  que  el artículo 213 del Código Penal  (Decreto  100 de 1980) protege el bien jurídico de la fe pública, mientras que  los  artículos  236  y  241A  ejusdem  tienen  por  objeto  de  tutela el orden  económico y social.   

         Analiza  los  verbos rectores contemplados en el artículo 213 del  Código  Penal,  reitera  su  autonomía a partir del bien jurídico protegido e  indica  que  se  perfecciona  con  el uso o la circulación de sellos oficiales,  mientras  que  la  figura  descrita  en el artículo 241A se configura cuando el  particular  pretende  adentrarse irregularmente en actividades establecidas como  monopolio  rentístico,  por  lo  tanto, su comisión en manera alguna supone la  perpetración  de  ese  otro delito, tanto así que el infractor de la ley penal  puede  crear  una empresa clandestina para desarrollar una actividad considerada  como monopolio del Estado.   

         En  este orden de ideas, concluye la Delegada, existe un verdadero  concurso  real  de  tipos  penales entre las figuras descritas en los artículos  213 y 241A del Código Penal.   

         Tratándose  de  los  artículos  236 y 241A del Código Penal, el  Ministerio  Público  advierte  que si bien protegen un mismo bien jurídico, su  autonomía  está  determinada  por  la  acción desplegada por el sujeto activo  para  realizar el ilícito.  Así, en el primero la conducta se concreta en  la   utilización  fraudulenta  de  marcas  o  patentes  protegidas  legalmente,  mientras  que  en  el  segundo  el comportamiento consiste en el ejercicio de la  actividad  monopolística de arbitrio rentístico sin sujeción a las normas que  la  regulan,  de posible consumación sin acudir al empleo ilegítimo de marcas,  rótulos,   dibujos,   etiquetas,   patentes  de  empresas  posicionadas  en  el  mercado.   

         Reseña  también  la sentencia C-313 de 1994, de exequibilidad de  la  Ley 57 de 1993, y la exposición de motivos consignada por los ponentes para  el primer debate de la misma en la Cámara de Representantes.   

         Con  tales  fundamentos  desecha  la postulación de la demanda no  sin  precisar,  finalmente,  que  la  libelista  asume  una tesis centrada en la  teoría  finalista  del  delito  perdiendo de vista que el ordenamiento penal no  está  matriculado  en  un  criterio  determinado para efecto de interpretar los  diferentes  tipos penales.  Así las cosas, es decir, en la comprensión de  configurarse  un concurso real o efectivo de tipos penales, sugiere que el cargo  formulado no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         1.   Sea lo primero advertir, que  la  representante  judicial  del  procesado  interpuso  el  recurso de casación  excepcional  con  miras  al  desarrollo  de la jurisprudencia, específicamente,  acerca  de  la posibilidad de concurrir de manera efectiva la figura descrita en  el  artículo 241A del Código Penal (Decreto 100 de 1980) con otros delitos que  califica      de     “necesarios”  para su cabal consumación, planteamiento reiterado en el libelo  finalmente  presentado,  al  afirmar  la  existencia  de un concurso aparente de  normas  penales  tratándose  de  tal  ilícito  y  de  los  tipificados  en los  artículos 213 y 236 ejusdem.   

         Desde  esta  perspectiva  y  fundamento  en  la causal primera del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), la  demandante  acusa entonces el fallo impugnado de la violación directa de la ley  sustancial  y  si  bien  no  especifica  el  concepto  de dicho quebranto por su  nomenclatura,  de  la  sustentación fluye nítido que el reproche se encamina a  demostrar  la  aplicación  indebida  de los precitados artículos 26, 213 y 236  del   Código  Penal  entonces  vigente,  así  como  la  consecuente  falta  de  aplicación del artículo 68 ibidem.   

         Por  otra parte, la censora desarrolla  el  ataque  a  través  de  una  discrepancia  puramente jurídica, ajena a todo  cuestionamiento  de  los  hechos  declarados  como  probados  en  la sentencia o  respecto  del  análisis probatorio de los juzgadores, de manera que el cargo en  el  plano  puramente técnico no suscita reparo alguno, sin que ello comporte el  acierto de la propuesta, como pasa a examinar la Sala.   

         2.   En  cumplimiento de dicho cometido corresponde precisar,  en  primer  término,  que  los  sucesos  que  dieron origen a la investigación  adelantada     contra     el    procesado    ROJAS  HIDALGO  ocurrieron  bajo  la  vigencia  del Código  Penal  de  1980, subrogado en cuanto interesa para los actuales fines por la Ley  57  de  1993,  normatividad de conformidad con la cual se adecuaron, en concurso  efectivo  de  hechos  punibles,  a  los  delitos de circulación y uso de efecto  oficial   o  sello  falsificado,   usurpación  de  marcas  y  patentes,  y  ejercicio   ilícito   de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico,  descritos   en   los   artículos   213,  236  y  241A  de  dicho  ordenamiento,  respectivamente.   

Así  mismo, que esas figuras delictivas con  modificaciones  en  la  naturaleza  de  la  sanción  o en los lindes punitivos,  respecto  del  objeto  material  sobre  el  cual  recaen  o  en  el  ámbito del  comportamiento  incriminado,  que  se  ofrece  de  mayor amplitud en el estatuto  penal  en vigencia en procura de una eficaz protección de los bienes jurídicos  tutelados,  conforme  precisará  la  Sala en oportunidad, aparecen recogidas en  esencia  y  sustancia  en  los  artículos  281,  306  y  312  de  la Ley 599 de  2000.    

Por  tal  razón,  y  como el fenómeno del  concurso  de  conductas  punibles  se  encuentra regulado también en idénticos  términos  en  estas  dos codificaciones en comento, ninguna incidencia tiene el  tránsito  legislativo presentado durante el juzgamiento de la conducta imputada  al  procesado ROJAS HIDALGO,  con   miras  a  discernir  si en verdad resulta jurídicamente imposible la  efectiva   concurrencia   del   delito   de   ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística  de  arbitrio rentístico con los demás por razón de los cuales  fue  condenado,  conforme  postula  la  censora  al  entender  subsumido  en tal  comportamiento  la  usurpación  de  marcas y patentes así como el uso de sello  falsificado.   

        3.    Partiendo   de   las  anteriores  premisas  se  afirma,  entonces,  que  al  tenor  del 31 del Código Penal, coincidente de manera cabal  con  las  previsiones  otrora  contenidas  en el artículo 26 del Decreto 100 de  1980,  bajo  el  cual  se  adelantaron  las instancias, el concurso de conductas  punibles  se  presenta  cuando  con  una  sola  acción  u omisión o con varias  acciones   u   omisiones   se   infringen  “varias  disposiciones    de    la    ley    penal    o    varias    veces    la    misma  disposición”,  que fue lo acontecido precisamente  en los hechos demostrados en autos.   

        En  otros  términos,  no  se  estructuró  el  concurso  aparente  pregonado  por  la  demandante,  que  como  ha  sostenido  la Sala en anteriores  pronunciamientos  y  reitera  ahora,  se  afirma  cuando una situación fáctica  parece   adecuarse   de  manera  simultánea  en  varias  disposiciones  penales  vigentes,  pero que en realidad es regulada íntegramente por uno sólo de tales  preceptos,  que  por  lo tanto resulta aplicable en forma exclusiva y excluyente  con miras a preservar el principio del non bis in idem.   

                               4.   En   efecto,   la  libertad  económica,  entendida  como  la facultad individual para ejercer actividades de tal índole,  no  ostenta en la actualidad el carácter absoluto pregonado con los ideales del  liberalismo  de  finales  del  siglo XVIII;  por el contrario, se encuentra  limitada  por el intervencionismo estatal determinado en los artículos 334, 335  y  336  de  la  Constitución  Política  por  razones de seguridad, salubridad,  moralidad,  utilidad  pública  o  interés  social y particularmente, en cuanto  interesa   para  el  análisis  aquí  emprendido,  por  el  establecimiento  de  monopolios  públicos,  que  en  el derecho constitucional Colombiano remiten su  origen  a  la reforma introducida a la Carta de 1886 en el año de 1910, que los  consagró  a  favor  del  Estado  y  como arbitrio rentístico, es decir, con la  finalidad de obtener recursos para el fisco.   

         La Constitución de 1991 no fue ajena a  esta  tendencia y en el artículo 333 superior garantiza la libertad económica,  entendida  como  la  facultad  para  iniciar una actividad de esa naturaleza, de  mantenerla  o proseguirla en condiciones de igualdad; de ahí que le confiara al  Estado,  por  mandato  de  la ley y en los artículos 75 inciso 2º y 334 inciso  4º  ibídem,  la  misión  de  evitar  las  prácticas  monopolísticas  en  la  comprensión  de  que  comportan una vulneración de dicho derecho y de la libre  competencia.   

          Sin   embargo,  la  Carta  Política  también  mantuvo  en  el  artículo 336 superior la posibilidad condicionada de  implantar  por  virtud  de la ley monopolios fiscales, que es una de las fuentes  más  importantes  de  financiación  del Estado, pero únicamente en procura de  suplir  un  interés  público  o de utilidad social e indemnizando a quienes se  vean  privados  por  razón  de  ellos  del  ejercicio de una actividad lícita,  armonizándose  así  tal  facultad  con las finalidades que impregnan al Estado  social  de  derecho.   Estos  monopolios  no sobra advertir, difieren de la  reserva  estatal  de  cierta  actividad  estratégica o de un servicio público,  verificada  al  tenor  del  artículo  365  ejusdem  con el objeto de mejorar el  bienestar  general  o  la  calidad  de  vida de la población, o simplemente por  motivos de soberanía.   

         En  los incisos posteriores el precitado artículo 336 de la Carta  Política  establece,  de  una  parte,  la  destinación  específica  para  los  ingresos  derivados  de  los  monopolios estatales:  así, los obtenidos de  los  monopolios  de los juegos de suerte y azar deben aplicarse exclusivamente a  los  servicios  de  salud,  mientras que las rentas conseguidas del monopolio de  los  licores  están  afectadas  en  forma preferente a los servicios de salud y  educación;  de  la  otra, la posibilidad de reprimir penalmente la “evasión   fiscal   en   materia   de  rentas  provenientes  de  monopolios        rentísticos”.   

         5.   Esta  finalidad  de interés  público  o  de  utilidad  social  que debe impregnar el establecimiento de todo  monopolio   público,   unida   a   la   necesidad  de  garantizar  su  efectiva  realización,  explica  que  se hubiese erigido como delito en el artículo 241A  del  Código  Penal,  introducido  por el 1º de la Ley 57 de 1993, el ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística  de  arbitrio rentístico, norma vigente  para   la  fecha  de  comisión  de  los  hechos  informados  en  las  presentes  diligencias y que era del siguiente tenor:   

“El que de cualquier manera o valiéndose  de  cualquier  medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio  rentístico,  sin  sujeción  a las normas que la regulan, incurrirá en pena de  prisión  de  tres  (3)  a cinco (5) años y el pago de una multa de diez (10) a  cien (100) salarios mínimos legales.   

         

          El  inciso  segundo  consagraba  una  circunstancia  específica  de  agravación,  en  una  tercera parte de la pena,  “cuando   este   delito  fuere  cometido  por  el  particular  que  sea  concesionario, representante legal o empresario legalmente  autorizado  para  la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad,  si  quien  cometiere  el  hecho  punible fuere un servidor público de cualquier  entidad  titular  de  un  monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la  explotación o administración de éste”.   

        La  ubicación  de  este  comportamiento  dentro  de  los punibles  contra   el   orden   económico   y   social   lo   es  porque  “el  bien jurídico protegido es el tesoro público, las rentas del  erario,  los  recursos  económicos  que  este  capta,  el cual, por causa de la  comisión  de las infracciones analizadas se ve defraudado y disminuido. Más no  son  exclusivamente  las finanzas públicas las que se afectan con la ocurrencia  de  tales  conductas, sino también el orden social, dado que es la colectividad  en  su conjunto la que deja de percibir los beneficios que reporta la captación  de  ingresos  con  destino  a  los  servicios  de  educación,  salud y obras de  asistencia  pública, pues cuando se omite realizar las transferencias legales o  se  ejerce ilícitamente una actividad establecida como arbitrio rentístico, se  está  impidiendo  la  debida aplicación del gasto social y se atenta contra la  comunidad  destinataria  de  los  servicios  que por mandato constitucional debe  prestar el Estado”. (Gaceta del Congreso No. 165 pag. 25).   

         6.   Desde  el punto de vista de su estructura la Sala acepta  que  el  legislador  consagraba en el artículo atrás trascrito una norma penal  en   blanco,   connotación  específicamente  derivada,  no  de  los  elementos  descriptivos  contenidos  en  ella,  a  los  cuales  alude  la  demandante  para  asignarle  dicha  categoría  y  por  razón  de  los cuales se trata de un tipo  abierto,  sino  ante  el  referente  obligado  e  ineludible a otro ordenamiento  jurídico  con miras a concretar de manera cabal la conducta reprimida, tanto en  lo  atinente a las actividades que en virtud de la ley constituían un monopolio  fiscal,  como  para establecer cuándo su ejercicio por parte del agente surgía  penalmente  relevante  al  efectuarse en contravención de las disposiciones que  las   reglamentaban.    Así  las  cosas,  en  vigencia  del  derogado  estatuto  punitivo  (Decreto  100  de 1980, subrogado por el artículo 1º de la  Ley  57  de 1993), el proceder erigido en delito se traducía en el ejercicio de  una  actividad  de  monopolio de arbitrio rentístico sin sujeción a las normas  que la regulaban.   

         También  a  través  de  un  tipo  penal en blanco pero con mayor  técnica  legislativa  al  dejarse menos elementos de concreción de la conducta  incriminada  al  precepto  complementario,  en  el  entendido  además de que el  objeto  material  de  protección  punitiva  lo  son  los  monopolios  estatales  establecidos  con  una finalidad de interés público o social, el artículo 312  de  la Ley 599 de 2000 sanciona a quien sin la respectiva autorización, permiso  o  contrato  ejerce  alguna  de  esas  actividades  económicas que el Estado se  reserva  como  fuente de recursos fiscales, cuyo discernimiento mantuvo remitido  a  la  norma  jurídica  extra  penal  que las reglamenta, obviamente, porque su  descripción  completa en el tipo penal resulta incompatible con la facultad que  el  legislador  tiene  de  establecer monopolios públicos, sujeta únicamente y  por   mandato   constitucional,   a   esos   propósitos  de  utilidad  general.   

         La  norma comentada, en lo pertinente,  es pues del siguiente tenor:    

“El que de cualquier manera o valiéndose  de  cualquier  medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio  rentístico,      sin     la     respectiva     autorización,     permiso     o  contrato…”   

que  en relación con la otrora establecida  en   la   Ley   57  de  1993  fue  adicionada  con  la  incorporación  de  otro  comportamiento   alternativo   y   compuesto,   que  se  hizo  consistir  en  la  utilización  de  “elementos o modalidades de juego  no oficiales”.   

         Resta indicar en este punto, que tanto  en  la  disposición  derogada  como  en la actualmente en vigencia, esas normas  complementarias  de  los  tipos  penales  en  blanco mediante los cuales ha sido  reprimido  el  ejercicio  ilícito  de  una actividad monopolística de arbitrio  rentístico,  no  eran  ni  son diversas de aquellas de naturaleza legal, que en  forma  previa  deben  expedirse al tenor del artículo 336 superior para regular  los  monopolios  estatales, conforme precisó además la Corte Constitucional en  la  sentencia  C-313  de  julio  7  de  1994,  M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, al  revisar  la conformidad del artículo 241A del derogado estatuto punitivo con la  Carta Política.   

         7.   Ahora  bien,  como  la  conducta  punible descrita en el  artículo  241A del Código Penal de 1980, al igual que acontece en el artículo  312    de   la   Ley   599   de   2000,   puede   realizarse   de   “cualquier     manera     o     valiéndose     de     cualquier  medio”,  resulta forzoso colegir que el tipo penal  contemplado   en  ellas,  por  razón  de  su  contenido,  no  es  cerrado  sino  abierto.           

         Lo  anterior  no  significa,  como  lo  sugiere  la  libelista,  que  el  intérprete  judicial  con  violación  de los  principios  de  legalidad y de tipicidad sea quien deba individualizar realmente  la  conducta incriminada, menos aún, que dentro del ámbito de represión de la  misma  queden comprendidas todas las acciones humanas referidas a los monopolios  públicos,   simplemente   implica   que   no   precisa   de  unas  específicas  circunstancias  comisivas,  ni de una determinada forma de ejecución, de manera  que  basta  con  que  el  agente  incursione  por cualquier medio o de cualquier  manera  en  la  actividad  económica  que  el  Estado  por  virtud de la ley ha  reservado como un monopolio de arbitrio rentístico.   

         En  este  orden  de  ideas,  mal  puede aceptarse la existencia de  otros      comportamientos      delictivos      que      surjan     “necesarios”,    jurídica    o  naturalmente  para  la  consumación  del  delito,  conforme plantea también la  casacionista,  quien en dicha postulación parte del equivocado entendimiento de  estar  referida  la  represión  penal  en  tales  eventos, exclusivamente, a la  realización  de  la  actividad  económica monopolística simulando el producto  elaborado  en  desarrollo  de  la  misma  por  la  entidad pública o particular  autorizada para dicho fin.   

          Así   las  cosas,  tampoco  resulta  admisible  el criterio de quedar subsumidas en el punible del ejercicio ilícito  de  actividad  monopolística  de arbitrio rentístico, todas aquellas conductas  desplegadas  por  el  sujeto  activo  con  miras  a  confundir al consumidor del  producto  con  un  fingimiento  de  la  naturaleza indicada, pues se reitera, el  delito  se  perfecciona  cuando  el  agente  ejecuta  la acción prohibida en la  norma,  esto  es,  al  efectuar  una actividad económica respecto de la cual el  Estado  por  ministerio  de  la ley tiene su monopolio, establecido con fines de  interés  público o social, cualquiera que sea el medio al cual acuda o del que  se valga para alcanzarlo.   

         Trasladada  la  anterior  apreciación  al  caso  examinado, en lo  atinente  a  los  licores,  contrario  a lo propugnado por la casacionista no es  indispensable  que  el  agente los elabore simulando o fingiendo su fabricación  legal,  pues  el  ilícito se estructura cuando el infractor sin sujeción a las  normas  legales  correspondientes,  como disponía el artículo 241A del Código  Penal  de  1980  (subrogado  por  el  artículo  1º  de  la  Ley 57 de 1993), o  careciendo  de  la  autorización,  permiso  o  contrato,  conforme  dispone  el  artículo  312  de  la  Ley  599  de  2000,  desconoce  el monopolio de arbitrio  rentístico  de  los  Departamentos establecido por la ley y simplemente realiza  esa  actividad  económica  reservada  como  fuente de recursos para tales entes  territoriales, únicos que pueden entonces efectuarla.   

         Por lo tanto, se configura un efectivo  y  verdadero  concurso  de  hechos  punibles,  si  para  la consecución del fin  propuesto  de  elaborar  licores  no  obstante  obedecer  tal fabricación a una  actividad  monopolística  de  arbitrio rentístico, el sujeto activo incursiona  en  otros  comportamientos  previstos también como delito, para el caso, el uso  de  efecto  oficial o sello falsificado y la usurpación de marcas y patentes, a  través  de los cuales el implicado DIEGO HENRY ROJAS  HIDALGO,   además   de   realizar   esa  actividad  económica  que  la  ley  reservó  para  los  Departamentos  con  miras obtener  recursos  con  destino  preferente para los servicios de educación y salud, por  si  sola  constitutiva  de  la  infracción  comentada,  quiso  aparentar que el  aguardiente  ilícitamente producido correspondía al fabricado por la Industria  Licorera del Cauca.   

         8.    Tampoco  puede  admitir  la  Sala  el  criterio  de  la  demandante   en   el   sentido   que  el  ejercicio  ilícito  de  la  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico absorbe las conductas descritas en las  figuras  de  la circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado y de la  usurpación  de  marcas  y  patentes, pues se trata de tipos penales básicos en  cuanto  describen  conductas  en  las  cuales  el  proceso  de adecuación está  revestido  de  autonomía  por  cuanto puede realizarse sin referencia a ningún  otro  tipo  penal,  en  oposición  a  las  normas  penales  especiales, que con  protección  de  un  mismo bien jurídico contemplan el comportamiento reprimido  en  un tipo básico con agregación, supresión o concreción de algún elemento  que las especifica.   

          Así,  la  figura  delictiva  de  la  circulación  y  uso  de  efecto  oficial  o  sello  falsificado, prevista en el  artículo  213  del  Código  Penal  de  1980,  aparece  recogida con los mismos  elementos  estructurales  y pena de diferente naturaleza en el artículo 281 del  actual  estatuto  punitivo,  aunque  se suprimió la referencia al papel sellado  como  objeto material del comportamiento incriminado por la supresión del mismo  en la actividad oficial.   

         Este delito que constituye un atentado  contra  la  fe  pública, circunstancia por si sola excluyente de la posibilidad  de  ser  subsumido  por el ejercicio ilícito de una actividad monopolística de  arbitrio  rentístico,  que  tiene  por objeto jurídico de protección el orden  económico  y  social,  se  configura  sin  nexo necesario, natural, jurídico u  ontológico  con  el  ejercicio ilícito de una actividad monopolística, cuando  el  agente  que  no  ha  concurrido  a  la falsificación usa o hace circular el  efecto, el sello o la estampilla oficiales espurios.   

La  figura  de  la  usurpación de marcas y  patentes,  por  su  parte,  descrita en el artículo 236 del Decreto 100 de 1980  y   recogida  en  el  306  de  la  Ley  599 de 2000, constituye una afrenta  diferente  contra  el  orden  económico  y  social, no ante la realización por  parte  de  los particulares de una actividad económica que el Estado se reserva  con  fundamento  en  la  ley  con miras a obtener recursos para el efectivo  cumplimiento  de  los  fines  de  utilidad pública o social que le son propios,  como  acontece tratándose del ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio  rentístico,  contemplado  en tales estatutos en los artículos 241A y  312,  respectivamente, sino debido al desconocimiento de la propiedad industrial  vinculado  causalmente  a  su utilización fraudulenta, que por lo tanto alude a  una forma distinta de protección del mismo bien jurídico.   

Lo anterior además, en el entendido que los  nombres  comerciales,  la enseñas, marcas, patentes de invención y los modelos  de  utilidad  o  diseño  industrial,  como  expresiones de la propiedad privada  constituyen  un  medio eficaz para el desarrollo económico y, por consiguiente,  para  el  avance  social,  a  tal  punto,  que la Constitución Política en los  artículos  58 y 61, en armonía con los artículos 150 numeral 24 y 189 numeral  27  ibídem,  estimó  necesario  brindarles  una  protección  cuyo concreción  confió finalmente al legislador.   

         9. Por último, la finalidad pretendida  por   ROJAS   HIDALGO  de  elaborar  un aguardiente de características externas similares al fabricado por  la  Industria  que  desarrolla  en  forma  legal la actividad monopolística, no  traduce  una  responsabilidad  restringida  exclusivamente  al  delito  al  cual  orientó  su  comportamiento,  esto  es,  al  ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico,   cobijando  en  él  las demás  infracciones  de  la  Ley  penal  en  las  que  incurrió  para  el logro de ese  propósito   contrario  a  derecho,  como  sugiere  en  el  presente  asunto  la  demandante.   

          Por  el  contrario,  tampoco  desde  una  perspectiva  finalista de  acción,  insinuada por la casacionista a través de este planteamiento, podría  arribase  a  la  consecuencia  propugnada, esto es, de entender que la finalidad  perseguida  por  el agente subsume todos los hechos punibles cometidos con miras  a  conseguirla,  pues  en  esta  concepción dentro de la teoría del delito, la  unidad  de acción jurídico penal se establece por dos factores concurrentes, a  saber:   la  voluntad final, que indica el fin voluntariamente propuesto; y  el  factor  normativo,  referido al enjuiciamiento jurídico social a través de  los  tipos  penales  de  acuerdo  con  el  cual se aprecia y determina lo que la  realización  final significa socialmente, de manera que aún tratándose de una  sola  acción  pueden  ser  aplicados  varios  tipos  delictivos  si  ninguno la  comprende en todos sus aspectos.   

         10.   En  conclusión, en el   caso  examinado no se configura el denominado concurso aparente de tipos penales  sino  uno  efectivo y verdadero, por lo tanto, ninguna realidad tiene la acusada  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de los  artículos   26,  213  y  236 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). Así  las  cosas, como la censura por falta de aplicación del artículo 68 ibídem es  consecuencia  del anterior cargo, la Sala echa de menos el antecedente necesario  para su aceptación.   

         En  este  orden de ideas, el reparo no  prospera y la sentencia impugnada no se casará.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         NO       CASAR       el      fallo  impugnado.   

         Cópiese,  comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.   Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL             JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aclaración de voto  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE           

Aclaración de voto  

JORGE  A.   GÓMEZ GALLEGO                               ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación 15793)  

         

Señores Magistrados:  

         Como  lo  expuse  en Sala, mi disentimiento obedece a que no puedo  estar  de  acuerdo con que el asunto investigado y juzgado constituya un caso de  concurso  de  hechos  punibles. Se trata solamente de un delito, el de ejercicio  ilícito  de  actividad monopolística de arbitrio rentístico, que jamás puede  concurrir  con la circulación y uso de efecto oficial o de sello falsificado ni  con  la  usurpación de marcas y patentes. De la estructura del hecho mencionado  se  desprende  que  se  realiza  “de  cualquier  manera”  o “por cualquier  medio”.  Si  esto  es  así,  la  manera  o  el  medio  utilizado  integra  la  definición del artículo 241A del Código Penal anterior.   

         De  otra  parte,  nótese cómo para poder realizar el tipo citado  es  imprescindible,  en su decurso, usar, alterar o aparentar cosas oficiales y,  por  supuesto,  usurpar nombres, enseñas, o distintivos. En el asunto estudiado  por  la  Sala  se estableció que los responsables creaban aguardiente caucano y  que  para  mostrar  el  licor  como  tal  se valían de logotipos y de etiquetas  oficiales  así  como  de  estampillas  de  la  hacienda  del departamento. Como  también  es  claro  que  el artículo 241A no podía ser realizado –en supuestos como el analizado- sin  desplegar  las  conductas  definidas  en  los  artículos  213  y 236. Se trata,  entonces,  de  un  concurso  aparente de leyes que se resuelve por cualquiera de  los  mecanismos  conocidos  dentro de las teorías monistas o pluralistas. Dicho  de  otra  manera,  sin  necesidad  de  disquisiciones  doctrinarias  a fondo, el  artículo   241A   puede   subsumir  a  los  otros  dos,  hacerlos  tácitamente  subsidiarios,  o  estos,  en  el  caso de autos, ser entendidos simplemente como  actos copenados dentro de aquél.   

         Agréguese  que  si  bien  podría  pensarse  en  la  realización  objetivamente  típica  de  tres  conductas,  lo  evidente  es que el expediente  muestra   varias   acciones   pero   con   una   sola   finalidad   –el   artículo  241A  del  Código  Penal-  y  no  con  propósitos  diversos.  Dicho de otra manera, aun admitiendo  desde  el  ángulo  del observador que podría haber tres tipicidades, lo cierto  es  que ninguna prueba enseña tres dolos. Si el fin propuesto era único, si no  hubo  varias  acciones  con finalidades diferentes, la conclusión es elemental:  no  puede haber concurso de conductas punibles porque este implica que cada tipo  penal  supuestamente  realizado  esté acompañado de su “antijuridicidad” y  de su “culpabilidad”.   

         Lo  anterior  es suficiente para concluir que ha debido ser casada  la sentencia y responsabilizar por un solo delito.   

         

De los Señores Magistrados  

Seguro  Servidor   

Álvaro Orlando Pérez  Pinzón   

    

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