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Proceso Nº 16277
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)
Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.
VISTOS
El Tribunal Superior de Ibagué, por medio de sentencia fechada el 8 de abril de 1999, confirmó el fallo de condena proferido en contra del procesado JHON JAIRO DURÁN, como autor del delito de homicidio cometido en la persona de DUBIER RUIZ CÁRDENAS, decisión en la cual se le impuso la pena principal de veinticinco (25) años de prisión.
La Corte examinará las formalidades de la demanda de casación presentada por el defensor, de acuerdo con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 29 de agosto del año de 1993, aproximadamente a las 6 y 30 minutos de la tarde, en la carrera 1ª entre calles 29C y 30 de la ciudad de Ibagué, se suscitó un enfrentamiento entre DUBIER RUIZ CÁRDENAS, quien se encontraba en estado de embriaguez, y el imputado JHON JAIRO DURÁN. En auxilio del último acudió el entonces menor JHON ARBEY ANGARITA, conocido con el alias de “Chiqui”, y los dos atacaron al primero para inferirle lesiones que posteriormente le causaron la muerte.
Adelantada la investigación correspondiente, se vinculó legalmente al imputado JHON JAIRO DURÁN, a quien igualmente se le impuso medida de aseguramiento de detención, como autor del delito de homicidio. El fiscal instructor dictó resolución acusatoria en contra del sindicado, el 15 de abril de 1997, por el hecho punible ya mencionado, decisión que fue confirmada por medio de providencia del 28 de mayo del mismo año (Cuaderno 1, fs. 220 y 247).
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué impulsó el juzgamiento y profirió fallo de condena el 16 de octubre de 1998, confirmado en segunda instancia por el Tribunal en la sentencia aludida (C. 2, fs. 380 y C. Tribunal, fs. 19).
LA DEMANDA
El demandante propone dos (2) cargos en contra de la sentencia atacada, uno por la vía de la nulidad y el otro como violación indirecta de la ley sustancial.
1. En cuanto a la censura por nulidad, el actor expone que las diligencias fueron repartidas al Fiscal Primero Permanente de Ibagué para adelantar la investigación previa, el funcionario dictó el correspondiente proveído de iniciación el 8 de junio de 1996 (C 1, fs. 118), pero como tal acto no fue firmado por el responsable, significa que carece de validez por ser contrario al debido proceso, al tenor del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme con la regla de integración prevista en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia de tal anomalía, también quedaron afectadas de irregularidad todas las diligencias practicadas con base en la resolución no firmada.
1.1 Como otro aspecto de la nulidad, el censor aduce que no es válida la resolución de apertura formal de instrucción dictada por el mismo funcionario (C. 1, fs. 127), dado que carecía de competencia (por el factor funcional) para hacerlo, en vista de que él había sido asignado única y exclusivamente para adelantar la investigación previa (fs. 117).
Como colofón, solicita a la Corte que decrete la nulidad a partir de la resolución del 3 de octubre de 1996, inclusive, por medio de la cual se abrió formalmente la instrucción en este proceso.
2. En relación con el cargo fundamentado en la causal primera de casación, el demandante afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho por la ignorancia completa de los testimonios de MARÍA DOLORES PINTO DE TAFUR y LUZ MERY SÁNCHEZ BERMÚDEZ, mujeres que presenciaron los hechos y habían sido recibidas legalmente en el acto de audiencia pública. Transcribe lo más relevante de cada una de las versiones, con el fin de demostrar que el acusado no fue el autor material de los hechos, y aduce que se trata de declaraciones imparciales y rendidas por personas que privilegiadamente observaron los acontecimientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Nulidad. Si se parte del supuesto de que el Fiscal Primero Permanente no suscribió la resolución del 8 de junio de 1996, por medio de la cual ordenó adelantar diligencias de investigación previa, quedaría pendiente la demostración de que el acto informal no cumplió los fines para los cuales se previó, de acuerdo con el principio de instrumentalidad de las formas que rige las nulidades procesales (C. P. P., art. 308-1). Por otra parte, tampoco se ensaya en la demanda una comprobación del carácter sustancial de la omisión de firma, en la medida en que otros datos o manifestaciones que acompañen a la resolución no pudieran dar fe de su existencia; amén de que no existe una exposición del menoscabo sufrido por el imputado o la defensa en razón de tal procedimiento irregular (principio de trascendencia, art. 308-2 idem).
La segunda dimensión de la nulidad propuesta, se refiere a la falta de competencia funcional para dictar la resolución de apertura formal de instrucción, pero en manera alguna se citan las disposiciones procesales que prohiben al fiscal de la investigación previa iniciar la instrucción. Se echan de menos las normas sobre competencia de los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito, así como las relativas al funcionamiento permanente y elástico de la Fiscalía General de la Nación, para ver de comprobar que de pronto sí se ha violado la legalidad. Tampoco se ha explicado cómo es que una resolución de asignación de un asunto a un fiscal delegado, expedida por el respectivo coordinador (C. 1., fs. 117), delimita de tal manera la competencia instructiva del funcionario asignado, aún por encima de la misma ley que es la reguladora exclusiva y excluyente de dicha materia.
2. Violación indirecta. Por el tenor de las expresiones del libelo, el censor aspira al reconocimiento de un error de hecho por falso juicio de existencia, en relación con las declaraciones de MARÍA DOLORES PINTO DE TAFUR y LUZ MERY SÁNCHEZ BERMÚDEZ, pues, según lo dice, no merecieron ningún análisis de parte del Tribunal.
Sin embargo, el cargo ofrecido carece de argumentación suficiente, en la medida en que no da a conocer los fundamentos probatorios aducidos por el fallador para condenar, pues sólo de esa manera se podría tener un referente cierto para emprender también el juicio de trascendencia de la omisión señalada. No basta señalar que las testigos preteridas presenciaron los hechos, o que son pruebas regulares y creíbles, también se hace necesario confrontar sus dichos con la prueba que sustenta la sentencia, como exigencia de la postulación de una hipótesis de que con la aducción de tales pruebas sin duda se derrumbaría el fallo condenatorio.
Como es débil e incompleta la argumentación de los cargos, no colma los presupuestos formales para abrir la casación y, en razón de ello, se rechazará la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación examinada. En consecuencia, se declara desierto el recurso concedido.
En relación con este proveído, no ha lugar a impugnaciones.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.