16277oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16277  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)  

          Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.   

VISTOS  

          El  Tribunal  Superior de Ibagué, por medio de sentencia fechada el  8  de  abril  de  1999,  confirmó  el  fallo de condena proferido en contra del  procesado  JHON  JAIRO DURÁN, como autor del delito de homicidio cometido en la  persona  de  DUBIER  RUIZ  CÁRDENAS,  decisión en la cual se le impuso la pena  principal de veinticinco (25) años de prisión.   

          La  Corte  examinará  las  formalidades  de la demanda de casación  presentada  por el defensor, de acuerdo con los artículos 220 y 225 del Código  de Procedimiento Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  día 29 de agosto del año de 1993, aproximadamente a las 6 y 30  minutos  de  la  tarde,  en la carrera 1ª entre calles 29C y 30 de la ciudad de  Ibagué,  se  suscitó  un  enfrentamiento entre DUBIER RUIZ CÁRDENAS, quien se  encontraba  en  estado  de embriaguez, y el imputado JHON JAIRO DURÁN.  En  auxilio  del último acudió el entonces menor JHON ARBEY ANGARITA, conocido con  el  alias de “Chiqui”, y los dos atacaron al primero para inferirle lesiones  que posteriormente le causaron la muerte.   

          Adelantada    la   investigación   correspondiente,   se   vinculó  legalmente  al  imputado  JHON  JAIRO  DURÁN,  a  quien igualmente se le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención,   como   autor   del   delito  de  homicidio.   El  fiscal  instructor dictó resolución acusatoria en contra  del  sindicado,  el  15  de  abril  de 1997, por el hecho punible ya mencionado,  decisión  que  fue confirmada por medio de providencia del 28 de mayo del mismo  año (Cuaderno 1, fs. 220 y 247).   

          El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Ibagué  impulsó el  juzgamiento  y  profirió  fallo de condena el 16 de octubre de 1998, confirmado  en  segunda  instancia  por el Tribunal en la sentencia aludida (C. 2, fs. 380 y  C. Tribunal, fs. 19).   

LA DEMANDA  

          El  demandante  propone  dos  (2)  cargos  en contra de la sentencia  atacada,  uno  por  la vía de la nulidad y el otro como violación indirecta de  la ley sustancial.   

          1.   En  cuanto  a  la censura por nulidad, el actor expone que  las  diligencias  fueron repartidas al Fiscal Primero Permanente de Ibagué para  adelantar  la  investigación  previa,  el funcionario dictó el correspondiente  proveído  de  iniciación  el  8 de junio de 1996 (C 1, fs. 118), pero como tal  acto  no fue firmado por el responsable, significa que carece de validez por ser  contrario  al  debido  proceso,  al  tenor  del  artículo  303  del  Código de  Procedimiento  Civil,  aplicable  conforme con la regla de integración prevista  en  el  artículo 21 del Código de Procedimiento Penal.  Como consecuencia  de  tal  anomalía,  también  quedaron  afectadas  de  irregularidad  todas las  diligencias practicadas con base en la resolución no firmada.   

          1.1   Como  otro  aspecto de la nulidad, el censor aduce que no  es  válida  la  resolución  de  apertura formal de instrucción dictada por el  mismo  funcionario  (C.  1,  fs.  127), dado que carecía de competencia (por el  factor  funcional) para hacerlo, en vista de que él había sido asignado única  y exclusivamente para adelantar la investigación previa (fs. 117).   

          Como  colofón,  solicita a la Corte que decrete la nulidad a partir  de  la  resolución del 3 de octubre de 1996, inclusive, por medio de la cual se  abrió formalmente la instrucción en este proceso.   

          2.   En  relación  con  el  cargo  fundamentado  en  la causal  primera  de  casación,  el  demandante  afirma  que el Tribunal incurrió en un  error  de  hecho por la ignorancia completa de los testimonios de MARÍA DOLORES  PINTO  DE  TAFUR  y  LUZ  MERY  SÁNCHEZ BERMÚDEZ, mujeres que presenciaron los  hechos   y   habían   sido   recibidas  legalmente  en  el  acto  de  audiencia  pública.   Transcribe  lo más relevante de cada una de las versiones, con  el  fin  de  demostrar  que el acusado no fue el autor material de los hechos, y  aduce  que  se  trata  de  declaraciones imparciales y rendidas por personas que  privilegiadamente observaron los acontecimientos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.         Nulidad.   Si se parte del supuesto de que el Fiscal Primero Permanente  no  suscribió  la  resolución  del  8  de  junio de 1996, por medio de la cual  ordenó  adelantar  diligencias de investigación previa, quedaría pendiente la  demostración  de  que el acto informal no cumplió los fines para los cuales se  previó,  de acuerdo con el principio de instrumentalidad de las formas que rige  las  nulidades  procesales (C. P. P., art. 308-1).  Por otra parte, tampoco  se  ensaya  en  la  demanda  una  comprobación  del  carácter sustancial de la  omisión  de  firma,  en  la  medida  en  que  otros datos o manifestaciones que  acompañen  a  la  resolución no pudieran dar fe de su existencia; amén de que  no  existe una exposición del menoscabo sufrido por el imputado o la defensa en  razón  de  tal  procedimiento  irregular (principio de  trascendencia,     art.     308-2     idem).   

          La  segunda  dimensión  de  la  nulidad  propuesta, se refiere a la  falta  de competencia funcional para dictar la resolución de apertura formal de  instrucción,  pero  en  manera alguna se citan las disposiciones procesales que  prohiben  al  fiscal  de la investigación previa iniciar la instrucción.   Se  echan  de  menos las normas sobre competencia de los fiscales delegados ante  los  jueces  penales  de  circuito,  así  como  las relativas al funcionamiento  permanente  y  elástico  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, para ver de  comprobar  que  de  pronto  sí  se ha violado la legalidad.  Tampoco se ha  explicado  cómo  es que una resolución de asignación de un asunto a un fiscal  delegado,  expedida  por el respectivo coordinador (C. 1., fs. 117), delimita de  tal  manera la competencia instructiva del funcionario asignado, aún por encima  de  la  misma  ley  que  es  la  reguladora  exclusiva  y  excluyente  de  dicha  materia.   

          2.   Violación indirecta.   Por  el  tenor  de  las  expresiones  del libelo, el censor  aspira  al  reconocimiento  de  un  error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  en  relación  con las  declaraciones  de  MARÍA  DOLORES PINTO DE TAFUR y LUZ MERY SÁNCHEZ BERMÚDEZ,  pues,   según   lo   dice,   no  merecieron  ningún  análisis  de  parte  del  Tribunal.   

          Sin  embargo, el cargo ofrecido carece de argumentación suficiente,  en  la medida en que no da a conocer los fundamentos probatorios aducidos por el  fallador  para  condenar, pues sólo de esa manera se podría tener un referente  cierto  para  emprender  también  el  juicio  de  trascendencia  de la omisión  señalada.   No basta señalar que las testigos preteridas presenciaron los  hechos,  o  que  son  pruebas  regulares y creíbles, también se hace necesario  confrontar  sus  dichos  con la prueba que sustenta la sentencia, como exigencia  de  la  postulación  de una hipótesis de que con la aducción de tales pruebas  sin duda se derrumbaría el fallo condenatorio.   

          Como  es  débil  e  incompleta  la argumentación de los cargos, no  colma  los  presupuestos  formales para abrir la casación y, en razón de ello,  se rechazará la demanda.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          Inadmitir  la demanda de casación examinada.  En consecuencia,  se declara desierto el recurso concedido.   

          En    relación    con    este    proveído,    no    ha   lugar   a  impugnaciones.   

          Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA              No hay firma   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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