16273(13-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16273  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 34  

          Bogotá,   D.   C.,   trece   (13)   de   marzo  del  dos  mil  tres  (2003).   

ASUNTO  

          Se  decide  el  recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor  VÍCTOR  HUGO  RODRÍGUEZ HERRERA contra  la  sentencia  del  26  de  abril  de  1999,  dictada por el  Tribunal Superior de Medellín.   

HECHOS  

          En  la  tarde  del  7 de octubre de 1997, en la ciudad de Medellín,  VÍCTOR    HUGO    RODRÍGUEZ    HERRERA  disparó  contra  JORGE  IVÁN LÓPEZ JARAMILLO, ocasionándole la  muerte,  después  de  discutir por un dinero que, según el segundo, el primero  le  adeudaba.  Posteriormente,  cuando  fue  capturado,  se  identificó con una  cédula  de  ciudadanía  expedida  a  nombre  de su hermano, ya fallecido, JOHN  JAIRO RODRÍGUEZ HERRERA.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Luego   de   escucharlo  en  indagatoria,  un  fiscal  seccional  de  Medellín  aseguró con detención preventiva a VÍCTOR  HUGO  RODRÍGUEZ  HERRERA por los delitos de homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal  y falsedad personal,  ilícitos  por  los  que  más  tarde,  el  10  de  marzo  de  1998, le formuló  resolución de acusación.   

El  16  de abril de 1998, un fiscal delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín se abstuvo de resolver el recurso de  apelación  que  contra aquella decisión interpuso el procesado, porque estimó  carente    de    motivación    el   escrito   mediante   el   cual   pretendía  sustentarlo.   

          Tramitada  la  etapa  del  juicio  por  el  Juzgado Noveno Penal del  Circuito,    el    15    de   diciembre   de   1998   el   señor   RODRÍGUEZ  HERRERA fue condenado a la pena  de  42  años  y  dos  meses de prisión e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de 10 años, por haber sido hallado responsable de  los  delitos  por  los  que fue acusado. También se le impuso la obligación de  pagar  el  equivalente a 2.000 gramos oro, a título de perjuicios materiales, y  a  800  gramos  oro, como daños morales, a la vez que se le negó la condena de  ejecución  condicional. La sentencia, impugnada por el defensor, fue confirmada  en  su  integridad  por  el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia  del 26 de abril de 1999.   

LA  DEMANDA   

          Con  fundamento en la causal tercera de casación, el defensor acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  porque  se dictó en un juicio viciado de  nulidad, pues se desconoció el derecho a la defensa técnica.   

            En  ese  sentido,  manifiesta  que  el  defensor  contractual  que  asistió  al procesado en la indagatoria del 4 de diciembre de 1997 renunció al  mandato  el  2  de  febrero de 1998, tiempo durante el cual no adelantó ninguna  gestión  pues  no  se  notificó  personalmente de la resolución de situación  jurídica  ni  de  la  concesión  del  recurso  de  apelación  que contra ella  supuestamente  interpuso  el sindicado –y  que  por  falta  de  sustentación se declaró desierto-. El 3 de  febrero  se  designó  defensor de oficio, quien de inmediato se posesionó. Sin  embargo,  no  acudió  a  enterarse personalmente de la providencia que declaró  cerrada  la  investigación  el  10  de febrero ni presentó estudio previo a la  calificación  del  mérito  sumarial. Ninguno de los defensores ni el procesado  solicitaron pruebas en esta etapa.   

          De  la  resolución  acusatoria  dictada  el  10 de marzo tampoco se  notificó  personalmente  el  defensor ni interpuso recursos contra ella. Sí lo  hizo  el procesado, pero el fiscal ad quem  se  abstuvo  de  desatar  la  alzada  por  estimar deficientemente  sustentada la impugnación.   

          No  varió  la  situación en el juicio, pues el defensor tampoco se  notificó  del  auto  que  concedía  el traslado del artículo 446 del anterior  estatuto  procesal,  no  solicitó  pruebas  ni  invocó  nulidades.  El  15  de  septiembre   se   fijó   fecha   para  audiencia,  proveído  que  no  conoció  personalmente  el  defensor.  Tampoco  asistió  a  la  diligencia,  que  debía  celebrarse  el  30  de  ese  mes;  en  octubre  informó  que  había  fijado su  residencia  en  Bogotá y solicitó que, por lo tanto, fuera relevado del cargo.  Aunque  inicialmente  el  juzgado  no  aceptó  la  petición,  el 29 de octubre  finalmente  nombró en su reemplazo a otra profesional, quien tomó posesión el  día 30.   

          Poco  dijo  el  procesado en la audiencia pública. La intervención  de  la  defensora  también fue muy breve. Sólo se refirió al golpe que LÓPEZ  JARAMILLO    le   propinó   a   RODRÍGUEZ   HERRERA  y  a  la  falta  de una investigación integral que se  produjo   por  no  averiguar  ese  hecho,  para  solicitar  seguidamente  se  le  reconociera al procesado el estado de ira.   

          Dictada  la sentencia de primera instancia, en la que se condenó al  señor  RODRÍGUEZ a la pena  de  42  años y 2 meses de prisión, la defensora,  a quien se le notificó  personalmente  el  fallo,  interpuso  recurso  de  apelación  porque  no  se le  reconoció  la  diminuente.  Además,  sostuvo  que  se  trataba de un homicidio  simple  y  solicitó  que  se  adecuara  la  tipicidad  y,  en  consecuencia, se  redosificara la pena.   

          Así,  concluye  el  casacionista,  es  notoria  la falta de defensa  técnica  durante  la  instrucción  y  también  durante  el  juicio,  pues  la  intervención  de  la  defensora en la audiencia fue infinitamente inferior a la  de  fiscal y ministerio público, haciendo evidente el desequilibrio que en este  caso se advierte entre acusación y defensa.   

          Cree  que  “en mucho habría podido cambiar la prueba en contra si  hubiese  existido  defensa  técnica  en  ambas  etapas  del proceso” y si esa  defensa  hubiese  podido  repreguntar  a  los  testigos  y lograr establecer las  circunstancias  del  hecho  para  lograr,  por  lo  menos, que se reconociera el  estado  de  ira. Importante disminución punitiva se hubiera logrado también de  habérsele  aconsejado al procesado que se acogiera a la sentencia anticipada. A  tal  punto  llegó la falta de defensa técnica, dice por último el demandante,  que  el  Ad quem confirmó en  todas  sus  partes  la  sentencia  de  primer  grado,  sin  que  prosperaran las  peticiones  de  la  última  abogada  sobre  la  tipicidad  de  la conducta y el  reconocimiento de la atenuante.   

          Solicita  que,  en  consecuencia,  se  case  el  fallo y se anule el  proceso  desde  la  providencia  que  dispuso  el  cierre  de la investigación,  inclusive.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

          Para  la  Procuradora  Cuarta  Delegada  para la Casación Penal, la  simple  revisión  del  expediente  confirma  la  falta  de  compromiso  de  los  defensores   que   durante   la  instrucción  representaron  los  intereses  de  VÍCTOR    HUGO    RODRÍGUEZ    HERRERA,  pues  nada  hicieron  en su provecho y el contradictorio quedó a  cargo  exclusivo  de  éste, quien presentó algunos escritos en su favor. En el  juicio,  en  cambio, si bien se desaprovechó el traslado para pedir pruebas, la  defensora   solicitó   para   su   cliente,   en   la  audiencia  pública,  el  reconocimiento   de  situaciones  que  le  favorecían;  además,  en  la  misma  oportunidad,  el  procesado  fue  interrogado por todos los sujetos procesales y  algunos  testigos presenciales lo señalaron como el autor del homicidio, lo que  objetivamente dificultaba y disminuía la defensa.   

          Tras  un  análisis global, contextual de las diligencias, considera  la  representante del Ministerio Público que el núcleo esencial del derecho de  defensa  no  resultó  afectado,  lo cual, unido a la omisión del impugnante en  cuanto  a  la incidencia de la inactividad defensiva en la suerte del procesado,  conduce a la desestimación del cargo.   

          En  ese  sentido,  al  hacer referencia a las particulares críticas  formuladas  por  el libelista, dice que la notificación personal al defensor no  era  necesaria,  en  tanto se surtió siempre con el sindicado y se acudió a la  supletoria  para  los  demás sujetos procesales; no se evidencia de qué manera  la  falta  de  impugnación de algunas decisiones o de presentación de estudios  previos  a  la  calificación afectó al sindicado; y, por último, la actividad  probatoria  que  el  censor echa de menos pretendía acreditar unos datos que ya  se  conocían  en  el  proceso,  como  el  origen de la discusión, el golpe que  recibió  el  procesado  y  el  ataque  de éste a LÓPEZ JARAMILLO, lo que hace  intrascendente esa omisión.   

          Pide a la Corte, entonces, no casar el fallo impugnado.   

         

CONSIDERACIONES   

          Repetidamente  ha  dicho  la  Sala  que  la aparente inactividad del  defensor   no   puede   siempre   considerarse  como  abandono  de  la  gestión  encomendada,  pues no son pocas las oportunidades en que, frente a la solidez de  la  acusación  o  a la contundencia de la prueba, la mejor estrategia defensiva  pueda consistir en la prudente vigilancia de la actuación.   

          Igualmente  ha  insistido  que  aún  la  demostrada negligencia del  defensor  no  tiene  por  sí misma capacidad para que de manera indefectible se  genere  la invalidez de la actuación, porque respecto de ese vicio también son  predicables  los principios que orientan la declaratoria de nulidad del proceso,  contenidos  en  el  artículo  308 del anterior Código de Procedimiento Penal y  reproducidos  –con algunas  modificaciones- en el 310 del actual estatuto.   

          Uno  de  esos  criterios  directrices,  conocido  como  principio  de  trascendencia, enseña que  “quien  alegue  la  nulidad  debe  demostrar  que  la irregularidad sustancial  afecta   garantías   de   los   sujetos   procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.   

          Esto,  traducido  al reproche que puede hacérsele a la gestión del  profesional  que representa los intereses del procesado, implicaría afirmar que  la  falta de notificación personal de las providencias, la no interposición de  recursos,   la   completa   pasividad   respecto   de  la  actividad  probatoria  –no solicita ni participa  en  la práctica de pruebas- o la no presentación de estudios críticos previos  a  la  calificación del mérito del sumario, habrían cercenado el derecho a la  defensa o resquebrajado profundmente la estructura del proceso.   

          Sin  embargo,  esas  circunstancias,  per  se,  no se pueden considerar  motivos suficientes  que  conduzcan  a  invalidar la actuación, pues que el actor no ha cumplido con  algo  esencial:  es indispensable que se acredite de qué manera tales omisiones  afectaron  materialmente  la  defensa  del  procesado.  Y  luego  de esto, se le  imponía  demostrar,  como consecuencia obvia, que reestructurado el proceso, el  sindicado resultaría beneficiado u obteniendo ventajas.   

          Examinados   los   reparos   que  a  la  actuación  de  quienes  lo  antecedieron  en  el ejercicio del cargo hace el demandante, se aprecia evidente  que   desatendió   por  completo  ese  principio  de  trascendencia   que   le  era  forzoso  observar.  No  demostró,  ni mencionó siquiera, cuáles fueron las consecuencias adversas que  para   el   señor   RODRÍGUEZ  HERRERA  se   derivaron   del   hecho  de  que  sus  defensores  no  hubieren  comparecido  ante  los  despachos judiciales para recibir notificación personal  de  las providencias que se adoptaron en el curso del proceso, ni en qué medida  se  hubiese  visto  favorecida  su  situación si las resoluciones de situación  jurídica  y  de calificación de la investigación hubieran sido impugnadas por  sus  abogados. No explica por qué debe considerarse deficiente la intervención  de  la  defensora  en  la audiencia pública, si además ella estuvo orientada a  solicitar  el reconocimiento del estado de ira que, de concederse la nulidad que  pide,   constituiría   también   el   propósito   mediato  del  casacionista.   

          En  cuanto  al  supuesto vacío probatorio -que se subsanaría, dice  el  demandante,  si  la  defensa pudiese interrogar a los testigos de cargo para  establecer  “con  ellos  mismos  o  con  otros  declarantes”  la  causa  del  incidente   y   el   golpe  que  al  parecer  recibió  el  señor  RODRÍGUEZ   inmediatamente   antes   de  disparar  contra  LÓPEZ  JARAMILLO-,  el  cargo  también  carece de fundamento  porque  de  esos datos, como lo anota la Delegada, “ya se tenía noticia en el  proceso”.   

          Sobre  el  reclamo  gratuito  del  censor  porque  el defensor no le  aconsejó  al  sindicado  que  se  acogiera  a  la  terminación  anticipada del  proceso,  lo  que  le  hubiera  permitido obtener una importante rebaja de pena,  bastaría  recordar  lo  que  frente  a  similar  queja dijo la Sala en anterior  ocasión:  “en  este  asunto  concreto  no hay posibilidad de saber si ese fue  tema  de  consejo  entre el defensor y su pupilo, ya que las charlas entre uno y  otro  no  trascienden  al proceso” (Sentencia del 16 de mayo de 2002, radicado  12.892, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

          Finalmente,  de las entrañas de la actuación de la defensora en la  audiencia  se desprende algo incontrovertible: ante la contundencia de la prueba  -unida  a  los  “antecedentes”  del  señor  RODRIGUEZ  HERRERA,  ciertamente  explotados  por el fiscal en su  intervención   en   la  misma  diligencia-  la  letrada  tomó  el  camino  que  generalmente  siguen  quienes  silentemente  defienden:  acusar  el proceso como  ausente  de  investigación  integral;  como  deficiente  probatoriamente,  para  dirigir  las  palabras en búsqueda del reconocimiento del beneficio de la duda;  y   como  carente  de  verificación  de  aquello  que  probatoriamente  podría  favorecer  al  imputado.   Es una de las formas conocidas como estrategia o  táctica  defensiva,  que  habitualmente  se  establece  en  las palabras de los  apoderados  en  el  debate  final,  precisamente  como ocurrió en el evento que  ahora   estudia   la   Sala.                

          El cargo, en consecuencia, no prospera.   

          Del principio de favorabilidad.   

         Por  último, en cuanto se refiere a la aplicación del principio de  favorabilidad  en  razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no  casará  el  fallo  impugnado  y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de  instancia,  su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  de  acuerdo  con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          No casar la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese   y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS                           

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.    GÓMEZ    GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                  JORGE  L.  QUINTERO  MILANES   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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