15699(27-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15699  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 28  

          Bogotá,  D.  C.,  veintisiete  (27)  de  febrero  del  dos mil tres  (2003).   

VISTOS  

          Mediante  sentencia  del  4 de agosto de  1998,  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Pitalito (Huila) declaró al  señor    Humberto   Artunduaga   Chicué  penalmente responsable, como autor en calidad de determinador, del  concurso   de   delitos   de   falsedad  ideológica  en  documento  público  y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento público. Le impuso la  sanción  principal  de  52  meses de prisión, la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso  y  le  negó la condena de  ejecución condicional.   

          Recurrida  la  decisión  por  el acusado y su defensor, el Tribunal  Superior  de  Neiva  la  confirmó el 30 de octubre del mismo año. El apoderado  interpuso  recurso de casación, fue concedido y, ahora, la Sala se pronuncia de  fondo sobre el mismo.   

HECHOS  

          Desde  el  mes  de  abril  de  1993,  la  Contraloría  Municipal de  Pitalito  (Huila)  realizó  una inspección a los archivos de la Secretaría de  Tránsito,  en  desarrollo  de  la cual encontró copia del informe de accidente  número  724322  del  2  de octubre de 1992, suscrito por el agente Daniel  Eberto  Castaño Bermeo, en el cual  daba  cuenta de una colisión producida entre los vehículos de placas VXA-608 y  VZS-018,  conducidos  por  FABIO  PÉREZ  TOVAR  y GUSTAVO SALCEDO GALLARDO, que  dejó  3  personas  lesionadas,  GLORIA  LUZ  ESCARPETA, CENÉN BONILLA y ALEYDA  YARA,  en tanto que un nuevo documento, con número 724323, sobre el mismo hecho  y de igual origen, no mencionaba ningún herido.   

          El  funcionario solicitó se aclarara la situación y, en oficio del  7  de  septiembre  de  1993,   el  señor Castaño  Bermeo  explicó  que el segundo informe fue elaborado  “por  el  suscrito y el señor HUMBERTO MUÑOZ ROJAS” y, en relación con el  que  llevaba  el  número  “724322, el cual se encuentra roto y presenta en su  punto  #  10  ‘VÍCTIMAS,  PASAJEROS  Y  PEATONES’, la  anotación  sobre  tres  (3) heridos, los cuales no presentaban sino únicamente  escoriaciones  en  diferentes partes del cuerpo sin comprometer fractura alguna,  por  petición  verbal  del señor HUMBERTO ARTUNDUAGA CHICUÉ, Inspector en esa  fecha,  pidió  que  se  cambiara  la planilla y se presentara otra planilla sin  heridos  devido (sic) a que no presentaban ninguna herida de consideración, con  el  fin  de hacer entrega de los vehículos inmovilizados, correspondiéndole la  planilla  #  724323”.  El  original  del  documento  724322 se encontró en la  basura y estaba rasgado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Los   escritos   logrados  en  la  averiguación  administrativa  se  remitieron  a  la  Fiscalía  de  Pitalito.  Tras  una  fase  previa, se inició  investigación,  se  escuchó  en  indagatoria a Daniel  Eberto  Castaño  Bermeo  y a  Humberto  Artunduaga Chicué, a quienes se resolvió su  situación  jurídica,  el  primero  de  los  cuales aceptó cargos en audiencia  especial.  En contra del último se profirió resolución de acusación el 18 de  noviembre  de  1997  como  determinador  del  concurso  de  delitos  de falsedad  ideológica  en  documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de  documento público.   

          Proferidas  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias, el  defensor  acudió  a la casación. La Sala se pronuncia sobre esta, luego de que  la Procuradora Primera Delegada en lo Penal rindiera concepto.   

LA DEMANDA  

          Primer   cargo.   Causal   tercera.   La  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad. Para demostrarlo, el  defensor  explica  que si en desarrollo de una indagatoria se hacen imputaciones  a  un  tercero, el sindicado debe ser juramentado, formalidad que es sustantiva,  importante  e  ineludible,  cuya  infracción  exige invalidación por faltas al  debido  proceso. Este requisito no se cumplió con los descargos de Daniel  Eberto  Castaño Bermeo, además de  que  el  15  de  junio  de  1997  fue  escuchado  en  diligencia  que  se llamó  “declaración”,  pero  sólo  podía  tener  carácter de una ampliación de  indagatoria   que,  ante  la  ausencia  de  su  defensor,  se  debe  tener  como  inexistente,  y  como  de  estos  elementos de juicio surgió el motivo único y  determinante   para   vincular   al   señor  Humberto  Artunduaga  Chicué, el acto es ilegal. Se impone, por  tanto,    anular    lo    actuado    desde   los   descargos   de   Castaño Bermeo.   

          Segundo  cargo.  Causal  primera,  cuerpo  segundo.  Por error de hecho,  a  través  de  un  falso  juicio  de  existencia por  suposición,  se  violaron  de  manera  indirecta  los  artículos  68, 223 y 225 del Código Penal de 1980, por cuanto se admitió como  medio  de  prueba un documento inocuo o inane, porque los informes de tránsito,  soporte   de  la  investigación,  debían  suscribirlos  los  dos  agentes  que  conocieron  el  accidente.  Como en el número 724322 sólo lo hizo Daniel    Castaño,    es    incompleto,  circunstancia  que  elimina  su  capacidad probatoria y lo torna en inexistente.  Como   consecuencia,  no  se estructura el tipo penal del artículo 223 del  Código  Penal  de  1980.  Por ello, solicita se case parcialmente el fallo para  excluir  este  delito,  reducir  la sanción y conceder la condena de ejecución  condicional.   

LA PARTE NO RECURRENTE  

          La    Procuraduría   Judicial   Penal   solicita   desestimar   las  pretensiones  de  la  demanda, porque la ausencia del juramento en el testimonio  es  una  irregularidad formal que por sí sola no invalida el trámite, pues ese  rito  no  es un fin en sí mismo sino que debe trascender para afectar el debido  proceso  o  el derecho a la defensa, lo que no sucedió en este caso, además de  que  en  diligencia  posterior  se  cumplió esa exigencia. Respecto del segundo  cargo,  inexistencia  del  informe  de tránsito, dice que el defensor carece de  interés  jurídico,  porque  esa situación no la planteó al Tribunal, además  de  que  el  documento  no  es  incompleto  pues se firmó por quien atendió el  accidente, lo cual le otorga capacidad probatoria.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          La Delegada solicita no casar la sentencia porque:   

          1°)  No se estructura la nulidad, pues si bien en la indagatoria de  Daniel  Castaño Bermeo no se  lo   juramentó   sobre   los   cargos   que   presentó   contra   Humberto  Artunduaga, la ausencia del rito  no  se  puede  tener  como  sustancial,  como que la propia Corte Constitucional  explicó  que  el testigo puede proponer objeción de conciencia y abstenerse de  jurar,  sin  que  ello  desvirtúe  la  prueba,  luego esa falencia no afecta su  contenido   material.   Aún  en  el  supuesto  de  que  la  irritualidad  fuera  trascendente,  solo  afectaría la declaración, quedando incólume el resto. De  otra parte, en diligencia posterior se enmendó el yerro.   

          Finalmente,  agrega,  no  acierta  el  casacionista, porque el 15 de  junio  de  1997  el  señor Castaño Bermeo  no  fue  escuchado  en  “ampliación  de indagatoria”, sino en  testimonio,  porque  para  ese  entonces  su  situación  había  sido objeto de  ruptura  procesal  y  resuelta  con  sentencia.  Por  consiguiente,  dentro  del  expediente  seguido  a  Humberto Artunduaga  sólo  podía  ser  escuchado  en condición de testigo pues ya no  tenía la de sindicado.   

          2°)  El  libelista,  al  anunciar  que  se  supuso  un  informe  de  tránsito,  se  contradice  cuando  desarrolla  la  censura,  pues  se  limita a  controvertir  la  capacidad  probatoria del documento, lo que ha debido encausar  como   un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad;  además,  el escrito no sólo existe, sino  que  es  el  objeto  material  del  delito.  Tampoco  asiste razón al fondo del  reproche   por  cuanto  la  firma  del  agente  Daniel  Castaño  bastaba  para  que adquiriera validez. No es  trascendente  que lo suscribiera un solo servidor, así los hechos hubieran sido  conocidos por varios.   

         

CONSIDERACIONES  

          En  virtud  del  principio  de  prioridad,  inicialmente  la Sala se  ocupará  de  la  nulidad planteada, porque de prosperar la misma e imponerse el  reenvío   de   la   actuación,   resultaría  inoficioso  ocuparse  del  cargo  restante.   

          Cabe  advertir  que como la demanda no hizo salvedad respecto de que  la  segunda  censura  se  proponía  de manera subsidiaria, las dos infringen el  principio  lógico  de  no  contradicción,  por  cuanto, de una parte, acusa al  fallo  de  proferirse  en un juicio que infringió las normas de un proceso como  es  debido,  consecuencia  de  lo  cual es la anulación del trámite en aras de  restablecer  los  derechos, pero, a la vez, postula una sentencia de absolución  parcial  que exige, como requisito de necesidad, un juicio legítimo, respetuoso  de esa garantía superior.   

La nulidad  

          1.  La  casación  es un recurso extraordinario de carácter rogado,  lo  que  exige  de  quien  acude  a  ella el cumplimiento de requisitos, incluso  tratándose  de  la causal de nulidad. No cualquier irregularidad, común por lo  demás  en  el  desarrollo  de  todo  trámite  penal,  se puede invocar con esa  pretensión.  Solo  tienen entidad suficiente para invalidar lo actuado aquellas  que   afectan  los  derechos  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  la  estructura básica de la instrucción y el juzgamiento.   

          El  impugnante  no  puede,  entonces,  apelar  a  escritos  de libre  factura,  quizás propios de las instancias. Es necesario que concrete el yerro,  demuestre  tanto  su  existencia como su incidencia lesiva frente a la garantía  constitucional  o  a  la  estructura  del  proceso, el perjuicio ocasionado a la  causa  que defiende y que aquél no se convalidó, porque no se debe olvidar que  aún  existiendo  irregularidades  el  legislador estableció unos principios en  virtud  de  los cuales algunas de ellas se pueden subsanar. La demanda no cumple  con esos presupuestos.   

          2.  El  primer  defecto  que  señala  el  censor  radica  en que el  sindicado  Daniel  Eberto  Castaño Bermeo  no  fue  juramentado  cuando  en  el  curso de su indagatoria hizo  sindicaciones   en   contra   de  Humberto  Artunduaga  Chicué. Sobre el particular, se tiene que en el curso  de  los  descargos, el primero dijo del segundo que fue quien “en forma verbal  pidió  que  se  le  presentara la planilla y el informe sin figurar heridos …  cumpliendo  dicha  orden del Inspector –Artunduaga      Chicué—  se  procedió  a  elaborar una nueva planilla …”. Lo señaló,  entonces, como determinador del delito investigado.   

          De  manera  objetiva el actor tiene razón, por cuanto, siendo claro  que    el    señor    Castaño   Bermeo,  en  forma directa y consciente declaró en contra de Artunduaga  Chicué,  en  el  curso  de la  diligencia  no  se  cumplió  la  literalidad  del  mandato  del  artículo  357  procesal,  según  el cual “se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo  juramento,  como  si  se  tratara  de  un  testigo”.  No obstante, el acta que  contiene  los descargos expresa que “Al indagado se le hizo saber el contenido  de   los   Arts.   37  y  37  A  de  la  Ley  81  de  1993,  Arts.  357  y  358  del  C.  de  P. Penal” (El  subrayado no es original, fl. 422).   

          Así,  la irregularidad es simplemente formal, porque si lo que debe  prevalecer  es  lo  sustancial,  no  admite  discusión  que  en presencia de su  defensor  el  fiscal  explicó a Daniel Eberto Castaño  Bermeo  el  contenido  y  alcance  del  artículo  357  procesal,  esto  es,  que lo puso al tanto de que, si hiciera sindicaciones a un  tercero,  se  imponía  lo  hiciera  bajo  juramento,  prevención  que  no  fue  obstáculo para que formulara las imputaciones que refleja el acta.   

          3.  De otra parte, el 28 de mayo de 1997, el funcionario instructor,  al  percatarse  de  que  “el  indagado  DANIEL  EBERTO  CASTAÑO  BERMEO en la  diligencia  de  indagatoria  visible  a  folio  422 le formula cargos directos a  Humberto  Artunduaga Chicué en los hechos que son materia de investigación, no  habiéndose  ratificado  bajo  juramento”,  ordenó“  citarlo con ese fin”  (fl.  452  vuelto), diligencia que se realizó el 15 de julio y en ella, previas  las  formalidades  de  ley,  se  reafirmó  con los apremios del juramento “en  todos   y   cada   uno   de   los   cargos”  imputados  al  hoy  acusado  (fl.  653).   

          Por  manera  que,  aún  en  el  supuesto de que la anomalía que se  cuestiona  tuviera  la  trascendencia  que señala el casacionista, lo cierto es  que   habría  sido  subsanada  en  los  términos  y para los fines que se  reclaman,  de  donde  surge  de recibo el principio de  convalidación   del  artículo  308-5  del  estatuto  procesal  de  1991  (310-5 de la Ley 600 de 2000), en virtud del cual la nulidad  “Sólo  puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la  irregularidad  sustancial”;  por  tanto,  si  en  este  evento,  por  una vía  legítima   se   habría  enmendado   la  falta,  resulta  improcedente  la  anulación.   

          4.  A  la  sanción  extrema  que comporta la nulidad sólo se puede  acudir  para reponer la actuación con el fin de que se restablezca la garantía  vulnerada,  contexto  dentro  del  cual no tendría sentido decretarla cuando el  aspecto      que     habría     dado     origen     a     ella     –la  ausencia  de juramento—       se       cumplió       a  satisfacción.   

          5.  No  asiste  razón  al  demandante  en  su pretensión de que la  declaración  rendida el 15 de julio de 1997 por Daniel  Eberto  Castaño  Bermeo,  diligencia donde corroboró  los     cargos     contra     Humberto    Artunduaga  Chicué   (fl.  453),  no  puede  ser  valorada  como  testimonio,  sino  en  condición  de  “ampliación  de indagatoria”, con la  consecuente  inexistencia al no estar asistido de su defensor, por cuanto aquél  fue vinculado al proceso como sindicado.   

          La  investigación se inició en contra de los señores Castaño  Bermeo y  Artunduaga  Chicué y se tramitó bajo una misma cuerda  hasta  que  el  primero  se  acogió  al  trámite  anticipado  de  la audiencia  especial,  previsto  en  el  artículo  37  A del Código de Procedimiento Penal  anterior,  agotado  el  cual,  el  20  de enero de 1997 la fiscalía decretó la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  remitiendo  lo  relacionado con Eberto  Castaño  al juzgador para efectos  de  la  sentencia, en tanto que por separado prosiguió la instrucción respecto  de  Humberto  Artunduaga (fl.  442).   

          Desde  ese momento, entonces, aquél dejó de tener la condición de  sindicado  dentro  del  expediente  seguido  al  último,  así  que  si 6 meses  después,  el  15 de julio, fue necesario escucharlo, esto no se podía hacer de  manera  diversa  a  la  de  testigo,  condición  que  no  exige la presencia de  defensor.  La  Sala,  con ello, concluye que la pretendida inexistencia no tiene  asidero probatorio ni jurídico.   

          6.  Finalmente,  riñe  con la realidad que muestra el expediente la  aseveración  consistente en que el único elemento de juicio con que contaba el  instructor  para  ordenar  la  vinculación de Humberto  Artunduaga  Chicué era la indagatoria de Daniel   Eberto   Castaño  Bermeo.  Basta  precisar  que  el origen de la investigación estuvo constituido, uno, por   la  inspección  oficiosa que a los archivos de la oficina de Tránsito realizó  la  Contraloría,  ente  que  con  su  noticia  criminal  aportó,  entre  otros  elementos,  el  oficio del 7 de septiembre de 1993, por medio del cual el agente  Eberto  Castaño informó al  Secretario  de  Tránsito  que  cometió  los hechos por “petición verbal del  señor  HUMBERTO  ARTUNDUAGA  CHICUÉ,  Inspector  en  esa  fecha”; y, dos, el  escrito  que da cuenta del hallazgo de los dos informes adulterados y agrega que  se  estableció  que  el  acto  lo  realizó  Castaño  Bermeo  por  presunta  determinación  de Artunduaga Chicué .   

         Esos   escritos   se   convertían  en  suficientes  antecedentes  y  circunstancias  para  considerarlo  autor  o partícipe en el delito, lo cual, a  voces  del  artículo  352 procesal entonces vigente (333 actual), habilitaba su  vinculación,   sin   que  fuera  necesario  acudir  a  la  indagatoria  que  se  cuestiona.   

         No prospera la nulidad.   

La   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial   

         La  Sala  examinará  si  al  defensor recurrente le asiste interés  jurídico   en  su  propuesta  que  aboga  por  la  absolución  del  cargo  por  destrucción,  supresión  u ocultamiento de documento público, con base en que  el  informe  de  tránsito  se debe tener como inexistente porque no nació a la  vida  jurídica  por  ausencia  de  un  presupuesto  de  forma.  Esa legitimidad  surgiría  de  que  el  fallo censurado hubiera causado un daño, un perjuicio a  quien ejerce la postulación.   

         1.  En  la diligencia de audiencia de sustentación de la apelación  interpuesta  contra  la  sentencia  de primera instancia, el señor Humberto  Artunduaga  Chicué se limitó a  reiterar  que  no  había  dado  orden al señor Eberto  Castaño  de  destruir  el documento; por su parte, la  defensa  solicitó  la  declaratoria  de  nulidad por faltas al debido proceso y  criticó   el   dicho   de   Daniel  Eberto  Castaño  Bermeo para concluir que “no puede creérsele en sus  afirmaciones”  y,  con  base  en  ello,  solicitar  absolución  (fl.  10,  C.  T.).   

         Ante  el  fallador  Ad  quem, el hoy impugnante jamás cuestionó la  objetividad  de  la  infracción; por el contrario, dio por sentada su tipicidad  y,  aparte  de la nulidad, el debate lo centró exclusivamente en la ausencia de  responsabilidad   a   partir  de  que  no  se  debía  conceder  eficacia  a  la  declaración    de    Castaño    Bermeo.   

         2.  La  razón  de ser del recurso extraordinario radica en formular  un  juicio de legalidad por errores cometidos en la sentencia del Tribunal, pero  mal  pueden  imputársele  yerros sobre aspectos que no decidió y que, si no lo  hizo,  obedeció  exclusivamente  a  que  no  se le reclamó en ese sentido. Por  tanto,  no puede ser irregular un acto que no existe. La competencia del juez de  segunda  instancia  es  funcional,  lo  que significa que sólo está habilitado  para   decidir   aquellos  tópicos  que  generen  inconformidad  en  el  sujeto  procesal.   

         Si  la  tipicidad del delito no mereció reproche cuando el fallo de  primer  nivel  la  tuvo  por  demostrada,  no  se puede censurar a través de la  casación  lo  que  no  se  pidió  al  Tribunal  que enmendara. La impugnación  excepcional  sólo  se  habilita cuando a través de la apelación no se corrige  el  yerro  y, en sentido contrario, lo que para la parte se encuentra ajustado a  la  legalidad,  tanto que no se acude a la alzada para cuestionarlo, deslegitima  la causa cuando se alega en sede de casación.   

         La  Sala  concluye:  el  defensor  carece de interés jurídico para  recurrir  con  una  petición  que  previamente debió solicitar a través de la  apelación. Esto impide revisar el fondo de la censura.   

         No se casará la sentencia demandada.   

En  consideración  a  esta  decisión,  el  eventual  juicio  de  favorabilidad  que se pueda presentar ante la vigencia del  nuevo  Código  Penal  corresponde  al  juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         No casar la sentencia impugnada.   

         Devuélvase y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS             

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO          

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA PÚLIDO DE BARÓN  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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