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Proceso No 15699
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 28
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 4 de agosto de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) declaró al señor Humberto Artunduaga Chicué penalmente responsable, como autor en calidad de determinador, del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. Le impuso la sanción principal de 52 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y le negó la condena de ejecución condicional.
Recurrida la decisión por el acusado y su defensor, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 30 de octubre del mismo año. El apoderado interpuso recurso de casación, fue concedido y, ahora, la Sala se pronuncia de fondo sobre el mismo.
HECHOS
Desde el mes de abril de 1993, la Contraloría Municipal de Pitalito (Huila) realizó una inspección a los archivos de la Secretaría de Tránsito, en desarrollo de la cual encontró copia del informe de accidente número 724322 del 2 de octubre de 1992, suscrito por el agente Daniel Eberto Castaño Bermeo, en el cual daba cuenta de una colisión producida entre los vehículos de placas VXA-608 y VZS-018, conducidos por FABIO PÉREZ TOVAR y GUSTAVO SALCEDO GALLARDO, que dejó 3 personas lesionadas, GLORIA LUZ ESCARPETA, CENÉN BONILLA y ALEYDA YARA, en tanto que un nuevo documento, con número 724323, sobre el mismo hecho y de igual origen, no mencionaba ningún herido.
El funcionario solicitó se aclarara la situación y, en oficio del 7 de septiembre de 1993, el señor Castaño Bermeo explicó que el segundo informe fue elaborado “por el suscrito y el señor HUMBERTO MUÑOZ ROJAS” y, en relación con el que llevaba el número “724322, el cual se encuentra roto y presenta en su punto # 10 ‘VÍCTIMAS, PASAJEROS Y PEATONES’, la anotación sobre tres (3) heridos, los cuales no presentaban sino únicamente escoriaciones en diferentes partes del cuerpo sin comprometer fractura alguna, por petición verbal del señor HUMBERTO ARTUNDUAGA CHICUÉ, Inspector en esa fecha, pidió que se cambiara la planilla y se presentara otra planilla sin heridos devido (sic) a que no presentaban ninguna herida de consideración, con el fin de hacer entrega de los vehículos inmovilizados, correspondiéndole la planilla # 724323”. El original del documento 724322 se encontró en la basura y estaba rasgado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Los escritos logrados en la averiguación administrativa se remitieron a la Fiscalía de Pitalito. Tras una fase previa, se inició investigación, se escuchó en indagatoria a Daniel Eberto Castaño Bermeo y a Humberto Artunduaga Chicué, a quienes se resolvió su situación jurídica, el primero de los cuales aceptó cargos en audiencia especial. En contra del último se profirió resolución de acusación el 18 de noviembre de 1997 como determinador del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, el defensor acudió a la casación. La Sala se pronuncia sobre esta, luego de que la Procuradora Primera Delegada en lo Penal rindiera concepto.
LA DEMANDA
Primer cargo. Causal tercera. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. Para demostrarlo, el defensor explica que si en desarrollo de una indagatoria se hacen imputaciones a un tercero, el sindicado debe ser juramentado, formalidad que es sustantiva, importante e ineludible, cuya infracción exige invalidación por faltas al debido proceso. Este requisito no se cumplió con los descargos de Daniel Eberto Castaño Bermeo, además de que el 15 de junio de 1997 fue escuchado en diligencia que se llamó “declaración”, pero sólo podía tener carácter de una ampliación de indagatoria que, ante la ausencia de su defensor, se debe tener como inexistente, y como de estos elementos de juicio surgió el motivo único y determinante para vincular al señor Humberto Artunduaga Chicué, el acto es ilegal. Se impone, por tanto, anular lo actuado desde los descargos de Castaño Bermeo.
Segundo cargo. Causal primera, cuerpo segundo. Por error de hecho, a través de un falso juicio de existencia por suposición, se violaron de manera indirecta los artículos 68, 223 y 225 del Código Penal de 1980, por cuanto se admitió como medio de prueba un documento inocuo o inane, porque los informes de tránsito, soporte de la investigación, debían suscribirlos los dos agentes que conocieron el accidente. Como en el número 724322 sólo lo hizo Daniel Castaño, es incompleto, circunstancia que elimina su capacidad probatoria y lo torna en inexistente. Como consecuencia, no se estructura el tipo penal del artículo 223 del Código Penal de 1980. Por ello, solicita se case parcialmente el fallo para excluir este delito, reducir la sanción y conceder la condena de ejecución condicional.
LA PARTE NO RECURRENTE
La Procuraduría Judicial Penal solicita desestimar las pretensiones de la demanda, porque la ausencia del juramento en el testimonio es una irregularidad formal que por sí sola no invalida el trámite, pues ese rito no es un fin en sí mismo sino que debe trascender para afectar el debido proceso o el derecho a la defensa, lo que no sucedió en este caso, además de que en diligencia posterior se cumplió esa exigencia. Respecto del segundo cargo, inexistencia del informe de tránsito, dice que el defensor carece de interés jurídico, porque esa situación no la planteó al Tribunal, además de que el documento no es incompleto pues se firmó por quien atendió el accidente, lo cual le otorga capacidad probatoria.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Delegada solicita no casar la sentencia porque:
1°) No se estructura la nulidad, pues si bien en la indagatoria de Daniel Castaño Bermeo no se lo juramentó sobre los cargos que presentó contra Humberto Artunduaga, la ausencia del rito no se puede tener como sustancial, como que la propia Corte Constitucional explicó que el testigo puede proponer objeción de conciencia y abstenerse de jurar, sin que ello desvirtúe la prueba, luego esa falencia no afecta su contenido material. Aún en el supuesto de que la irritualidad fuera trascendente, solo afectaría la declaración, quedando incólume el resto. De otra parte, en diligencia posterior se enmendó el yerro.
Finalmente, agrega, no acierta el casacionista, porque el 15 de junio de 1997 el señor Castaño Bermeo no fue escuchado en “ampliación de indagatoria”, sino en testimonio, porque para ese entonces su situación había sido objeto de ruptura procesal y resuelta con sentencia. Por consiguiente, dentro del expediente seguido a Humberto Artunduaga sólo podía ser escuchado en condición de testigo pues ya no tenía la de sindicado.
2°) El libelista, al anunciar que se supuso un informe de tránsito, se contradice cuando desarrolla la censura, pues se limita a controvertir la capacidad probatoria del documento, lo que ha debido encausar como un error de derecho por falso juicio de legalidad; además, el escrito no sólo existe, sino que es el objeto material del delito. Tampoco asiste razón al fondo del reproche por cuanto la firma del agente Daniel Castaño bastaba para que adquiriera validez. No es trascendente que lo suscribiera un solo servidor, así los hechos hubieran sido conocidos por varios.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de prioridad, inicialmente la Sala se ocupará de la nulidad planteada, porque de prosperar la misma e imponerse el reenvío de la actuación, resultaría inoficioso ocuparse del cargo restante.
Cabe advertir que como la demanda no hizo salvedad respecto de que la segunda censura se proponía de manera subsidiaria, las dos infringen el principio lógico de no contradicción, por cuanto, de una parte, acusa al fallo de proferirse en un juicio que infringió las normas de un proceso como es debido, consecuencia de lo cual es la anulación del trámite en aras de restablecer los derechos, pero, a la vez, postula una sentencia de absolución parcial que exige, como requisito de necesidad, un juicio legítimo, respetuoso de esa garantía superior.
La nulidad
1. La casación es un recurso extraordinario de carácter rogado, lo que exige de quien acude a ella el cumplimiento de requisitos, incluso tratándose de la causal de nulidad. No cualquier irregularidad, común por lo demás en el desarrollo de todo trámite penal, se puede invocar con esa pretensión. Solo tienen entidad suficiente para invalidar lo actuado aquellas que afectan los derechos fundamentales de los sujetos procesales o la estructura básica de la instrucción y el juzgamiento.
El impugnante no puede, entonces, apelar a escritos de libre factura, quizás propios de las instancias. Es necesario que concrete el yerro, demuestre tanto su existencia como su incidencia lesiva frente a la garantía constitucional o a la estructura del proceso, el perjuicio ocasionado a la causa que defiende y que aquél no se convalidó, porque no se debe olvidar que aún existiendo irregularidades el legislador estableció unos principios en virtud de los cuales algunas de ellas se pueden subsanar. La demanda no cumple con esos presupuestos.
2. El primer defecto que señala el censor radica en que el sindicado Daniel Eberto Castaño Bermeo no fue juramentado cuando en el curso de su indagatoria hizo sindicaciones en contra de Humberto Artunduaga Chicué. Sobre el particular, se tiene que en el curso de los descargos, el primero dijo del segundo que fue quien “en forma verbal pidió que se le presentara la planilla y el informe sin figurar heridos … cumpliendo dicha orden del Inspector –Artunduaga Chicué— se procedió a elaborar una nueva planilla …”. Lo señaló, entonces, como determinador del delito investigado.
De manera objetiva el actor tiene razón, por cuanto, siendo claro que el señor Castaño Bermeo, en forma directa y consciente declaró en contra de Artunduaga Chicué, en el curso de la diligencia no se cumplió la literalidad del mandato del artículo 357 procesal, según el cual “se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”. No obstante, el acta que contiene los descargos expresa que “Al indagado se le hizo saber el contenido de los Arts. 37 y 37 A de la Ley 81 de 1993, Arts. 357 y 358 del C. de P. Penal” (El subrayado no es original, fl. 422).
Así, la irregularidad es simplemente formal, porque si lo que debe prevalecer es lo sustancial, no admite discusión que en presencia de su defensor el fiscal explicó a Daniel Eberto Castaño Bermeo el contenido y alcance del artículo 357 procesal, esto es, que lo puso al tanto de que, si hiciera sindicaciones a un tercero, se imponía lo hiciera bajo juramento, prevención que no fue obstáculo para que formulara las imputaciones que refleja el acta.
3. De otra parte, el 28 de mayo de 1997, el funcionario instructor, al percatarse de que “el indagado DANIEL EBERTO CASTAÑO BERMEO en la diligencia de indagatoria visible a folio 422 le formula cargos directos a Humberto Artunduaga Chicué en los hechos que son materia de investigación, no habiéndose ratificado bajo juramento”, ordenó“ citarlo con ese fin” (fl. 452 vuelto), diligencia que se realizó el 15 de julio y en ella, previas las formalidades de ley, se reafirmó con los apremios del juramento “en todos y cada uno de los cargos” imputados al hoy acusado (fl. 653).
Por manera que, aún en el supuesto de que la anomalía que se cuestiona tuviera la trascendencia que señala el casacionista, lo cierto es que habría sido subsanada en los términos y para los fines que se reclaman, de donde surge de recibo el principio de convalidación del artículo 308-5 del estatuto procesal de 1991 (310-5 de la Ley 600 de 2000), en virtud del cual la nulidad “Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”; por tanto, si en este evento, por una vía legítima se habría enmendado la falta, resulta improcedente la anulación.
4. A la sanción extrema que comporta la nulidad sólo se puede acudir para reponer la actuación con el fin de que se restablezca la garantía vulnerada, contexto dentro del cual no tendría sentido decretarla cuando el aspecto que habría dado origen a ella –la ausencia de juramento— se cumplió a satisfacción.
5. No asiste razón al demandante en su pretensión de que la declaración rendida el 15 de julio de 1997 por Daniel Eberto Castaño Bermeo, diligencia donde corroboró los cargos contra Humberto Artunduaga Chicué (fl. 453), no puede ser valorada como testimonio, sino en condición de “ampliación de indagatoria”, con la consecuente inexistencia al no estar asistido de su defensor, por cuanto aquél fue vinculado al proceso como sindicado.
La investigación se inició en contra de los señores Castaño Bermeo y Artunduaga Chicué y se tramitó bajo una misma cuerda hasta que el primero se acogió al trámite anticipado de la audiencia especial, previsto en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal anterior, agotado el cual, el 20 de enero de 1997 la fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal, remitiendo lo relacionado con Eberto Castaño al juzgador para efectos de la sentencia, en tanto que por separado prosiguió la instrucción respecto de Humberto Artunduaga (fl. 442).
Desde ese momento, entonces, aquél dejó de tener la condición de sindicado dentro del expediente seguido al último, así que si 6 meses después, el 15 de julio, fue necesario escucharlo, esto no se podía hacer de manera diversa a la de testigo, condición que no exige la presencia de defensor. La Sala, con ello, concluye que la pretendida inexistencia no tiene asidero probatorio ni jurídico.
6. Finalmente, riñe con la realidad que muestra el expediente la aseveración consistente en que el único elemento de juicio con que contaba el instructor para ordenar la vinculación de Humberto Artunduaga Chicué era la indagatoria de Daniel Eberto Castaño Bermeo. Basta precisar que el origen de la investigación estuvo constituido, uno, por la inspección oficiosa que a los archivos de la oficina de Tránsito realizó la Contraloría, ente que con su noticia criminal aportó, entre otros elementos, el oficio del 7 de septiembre de 1993, por medio del cual el agente Eberto Castaño informó al Secretario de Tránsito que cometió los hechos por “petición verbal del señor HUMBERTO ARTUNDUAGA CHICUÉ, Inspector en esa fecha”; y, dos, el escrito que da cuenta del hallazgo de los dos informes adulterados y agrega que se estableció que el acto lo realizó Castaño Bermeo por presunta determinación de Artunduaga Chicué .
Esos escritos se convertían en suficientes antecedentes y circunstancias para considerarlo autor o partícipe en el delito, lo cual, a voces del artículo 352 procesal entonces vigente (333 actual), habilitaba su vinculación, sin que fuera necesario acudir a la indagatoria que se cuestiona.
No prospera la nulidad.
La violación indirecta de la ley sustancial
La Sala examinará si al defensor recurrente le asiste interés jurídico en su propuesta que aboga por la absolución del cargo por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, con base en que el informe de tránsito se debe tener como inexistente porque no nació a la vida jurídica por ausencia de un presupuesto de forma. Esa legitimidad surgiría de que el fallo censurado hubiera causado un daño, un perjuicio a quien ejerce la postulación.
1. En la diligencia de audiencia de sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, el señor Humberto Artunduaga Chicué se limitó a reiterar que no había dado orden al señor Eberto Castaño de destruir el documento; por su parte, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad por faltas al debido proceso y criticó el dicho de Daniel Eberto Castaño Bermeo para concluir que “no puede creérsele en sus afirmaciones” y, con base en ello, solicitar absolución (fl. 10, C. T.).
Ante el fallador Ad quem, el hoy impugnante jamás cuestionó la objetividad de la infracción; por el contrario, dio por sentada su tipicidad y, aparte de la nulidad, el debate lo centró exclusivamente en la ausencia de responsabilidad a partir de que no se debía conceder eficacia a la declaración de Castaño Bermeo.
2. La razón de ser del recurso extraordinario radica en formular un juicio de legalidad por errores cometidos en la sentencia del Tribunal, pero mal pueden imputársele yerros sobre aspectos que no decidió y que, si no lo hizo, obedeció exclusivamente a que no se le reclamó en ese sentido. Por tanto, no puede ser irregular un acto que no existe. La competencia del juez de segunda instancia es funcional, lo que significa que sólo está habilitado para decidir aquellos tópicos que generen inconformidad en el sujeto procesal.
Si la tipicidad del delito no mereció reproche cuando el fallo de primer nivel la tuvo por demostrada, no se puede censurar a través de la casación lo que no se pidió al Tribunal que enmendara. La impugnación excepcional sólo se habilita cuando a través de la apelación no se corrige el yerro y, en sentido contrario, lo que para la parte se encuentra ajustado a la legalidad, tanto que no se acude a la alzada para cuestionarlo, deslegitima la causa cuando se alega en sede de casación.
La Sala concluye: el defensor carece de interés jurídico para recurrir con una petición que previamente debió solicitar a través de la apelación. Esto impide revisar el fondo de la censura.
No se casará la sentencia demandada.
En consideración a esta decisión, el eventual juicio de favorabilidad que se pueda presentar ante la vigencia del nuevo Código Penal corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PÚLIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria