16240oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16240  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  CARLOS EDUARDO MEJIA  ESCOBAR   

Aprobado   Acta   No.  179   

Bogota  D.  C.,  octubre  diecinueve (19) de 2000   

V    I    S   T   O  S   

Dentro del marco de la previsión contenida en  el  artículo  226  A  del  estatuto procesal penal, adopta la Sala decisión de  mérito  en relación con la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  JAMES  DE  JESUS GALEANO SANCHEZ contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Nacional, confirmatoria de la emitida por un Juzgado Regional con sede  en  la  ciudad  de  Medellín,  que  lo  condenó a purgar una pena principal de  cuarenta   y   nueve   (49)   años  y  siete  (7)  meses  de  prisión  por  su  responsabilidad  penal  en  los  delitos  de  concierto para delinquir con fines  terroristas,  doble  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal.   

A N T E C E D E N T E S  

En atención a que la demanda de casación que  ahora  decide  la  Sala  se formula exclusivamente por el defensor del procesado  JAMES  DE  JESUS  GALEANO  SANCHEZ,  se  impone  precisar  que  para  efecto  de  adoptar   decisión  de  fondo  en  torno  a la misma, la Sala se referirá  exclusivamente  al  trámite  de  las  causas  que  se  refieren a los episodios  delictivos  que motivaron su acusación y posteriormente su condena, no obstante  que  los  fallos de instancia se refirieron a siete (7) procesados más que, por  virtud  del  instituto  de la acumulación, fueron conjuntamente juzgados con el  impugnante.   

                               

Causa de Radicación  11.026   

1.-   Esta, que terminó siendo la causa  matriz  porque  a  ella  se  acumularon  las  atrás  referidas,  se originó en  informaciones   suministradas   por   deponentes   que  con  y  sin  reserva  de  identidad   señalaban  a un grupo de jóvenes como integrantes de una  organización  delincuencial  conocida  como  “La  Banda del Hueco” ó “La  72”,  que  desde  el  año  de  1990 tenía como centro de sus operaciones los  Barrios  El  Guayabo, Santa María 1, 2 y 3 y Calatraba del municipio de Itaguí  (Antioquia).   Los   mismos  medios  probatorios  les  atribuían  la  comisión  indiscriminada   de   delitos  varios,  particularmente  contra  la  vida  y  el  patrimonio económico.   

2.     Iniciada    formalmente    la  investigación  mediante resolución de fecha diciembre 28 de 1993, fueron   vinculados  a  la  misma  mediante  indagatoria  JHON  JAIRO  MORALES HERNANDEZ,  GUILLERMO  AIRTON  GALEANO  SANCHEZ,  LUIS  FERNANDO  ACOSTA  MEJIA, JUAN CARLOS  LONDOÑO  SANCHEZ,  JUAN  CARLOS  RAMIREZ  FONNEGRA  y  JAMES  DE  JESUS GALEANO  SANCHEZ.  La  situación  jurídica  de  todos  ellos  fue definida en distintos  momentos  procesales,  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio  de  excarcelación,  en  su  condición  de presuntos responsables de  infracción  al  artículo  7°  del  Decreto  180  de  1988,  introducido  a la  legislación  permanente  por  el  Decreto  2266 de 1991, esto es, por concierto  para  delinquir  con  finalidad  terrorista  (fls 177 del  Cdno. 1° y 331,  372, 646  y 882 del Cdno. 2º.)   

3.-     En  atención  a  que  la  investigación  por  los  anteriores  hechos se dirigió además contra personas  distintas  a  las  ya  mencionadas  respecto  de quienes se libraron órdenes de  captura  para escucharlos en indagatoria, el cierre del ciclo instructivo que se  adoptó  mediante  resolución de fecha diciembre 30 de  1994 fue parcial y  solo  en  cuanto  a  los procesados respecto de quienes se encontraba vigente la  medida de aseguramiento atrás referida.   

4.-   La  calificación del mérito  sumarial   se  encuentra  contenida  en  resolución  de  marzo  30  de  1994  y  correspondió  a  acusación  para  todos  ellos,  en su condición de presuntos  autores  responsables  del mismo delito que sustentaba la medida detentiva, esto  es,  por   concierto  para  delinquir  con fines terroristas; decisión que  adquirió  ejecutoria  el  20  de  octubre de 1995, cuando la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal Nacional desató el recurso interpuesto exclusivamente por el  defensor  del  procesado  JUAN CARLOS RAMIREZ FONNEGRA  (fls. 1078 del  Cdno. 4 y 3 del  Cdno. 5).   

Causa  de  Radicación  959   

En la noche de 4 de marzo de 1993 fallecieron  en  forma  violenta  los jóvenes Carlos Hernández Yanguas y Willington Vanegas  Mazuera,  como  consecuencia  de  graves  heridas  producidas con arma de fuego,  cuando  se  encontraban  en sitio cercano a la residencia de Dannover Ramírez a  donde  habían acudido a participar en el  novenario que se cumplía por su  reciente fallecimiento.   

2.-  .-  En  atención  a  que  las pesquisas  adelantadas  en  la etapa de indagación preliminar permitieron individualizar a  JAMES  DE  JESUS  GALEANO SANCHEZ como presunto autor del doble homicidio,   una  vez  abierta  la  respectiva  investigación y oído en indagatoria, le fue  definida  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  en  su  condición de presunto cómplice del doble homicidio atrás  referido. (fls. 38 y 55).   

3.-  Luego  se  daría  la vinculación de su  hermano  GUILLERMO  AIRTON  GALEANO SANCHEZ, respecto de quien se adoptó medida  de  similar  naturaleza,  pero  en  su  condición de presunto autor responsable  tanto  de los delitos de homicidio  de que se ha dado cuenta, como el porte  ilegal de  armas de fuego de defensa personal (fls. 57 y 63).   

4.-  Clausurada  la  etapa instructiva,   devino  la   calificación  del  mérito  sumarial  con acusación para los  hermanos  JAMES  DE  JESUS  y  GUILLERMO  AIRTON  GALEANO SANCHEZ,  ya como  presuntos  coautores responsables de los delitos de homicidio atrás referidos y  porte  ilegal  de armas, tal como se contiene en la resolución de fecha octubre  13  de  1994.  La  acusación  logró su ejecutoria el 30 de noviembre del mismo  año,  cuando la Unidad de Fiscalía Delegadas ante los Tribunales Superiores de  Antioquia  y  Medellín,  le  impartió  integral  confirmación  al  desatar el  recurso  de  apelación  interpuesto  por los defensores de los procesados (fls.  157, 176 y 263).   

Trámite   conjunto   

1.-   Inicialmente el Juzgado 2º. Penal  del  Circuito  de Itaguí, mediante auto de enero 20 de 1995, en atención a que  en  esa misma oficina se adelantaban varias  causas contra GUILLERMO AIRTON  GALEANO,   al  encontrar  cumplidas  las  exigencias  del  artículo 91 del  estatuto  procedimental  penal,  dispuso acumular “a la causa radicada bajo el  número   901/94,  adelantada  contra  GUILLERMO  AIRTON  GALEANO  SANCHEZ,  las  radicadas   con   los  números  861/94  y  959/94  (fl.  224  de  esta  última  causa.   

2.-   Posteriormente  ese mismo despacho  judicial,  al  recibir para el trámite de juzgamiento la causa número 1.244/95  y  observar  que  dentro  de  la  misma  figuraba como acusado JUAN CARLOS SERNA  JARAMILLO,  también  procesado  dentro  de la causa 861 referida en el apartado  anterior,  por  auto de agosto 3 de 1995 dispuso una nueva acumulación quedando  comprendidas  hasta ese momento procesal, las causas números 861, 901, 920, 959  y 1.244. (fl. 328 Causa 959)   

3.- En atención a que el trámite de la causa  por  razón  del  delito  de  concierto  para  delinquir  correspondió,  por su  naturaleza,  a  un  Juzgado   Regional con sede en Medellín, este despacho  mediante  auto de febrero 23 de 1996, resolvió decretar una nueva acumulación,  para  anexar  a aquélla las causas de las que, ya acumuladas, venía conociendo  el   Juzgado  2º.  Penal  del  Circuito.  (fl.  1379  del  Cdno.  del  trámite  conjunto).   

4.-  Agotada  la  etapa  de la causa que aún  quedaba  pendiente  y  hecho ello de conformidad con las regulaciones propias de  la  llamada  justicia  regional,  un  juez  de  esa  especialidad  puso fin a la  instancia  mediante  sentencia  de  diciembre  de  1997,  por  medio  de la cual  condenó  al  procesado  JAMES  DE  JESUS GALEANO SANCHEZ a la pena principal de  cuarenta  y  nueve  (49)  años  y  seis  (6) meses de prisión  como autor  penalmente responsable de los delitos objeto de la acusación.   

5.-   En  lo  que tiene que ver con este  procesado,  el  Tribunal Nacional al revisar la decisión que viene de referirse  por  virtud del grado jurisdiccional de la consulta y por apelación interpuesta  por  su  defensor,  le  impartió  integral  confirmación a través  de la  sentencia  de  octubre  28  de  1998.  Como ya se ha precisado con anterioridad,  contra  la  decisión  sólo  acudió en casación el defensor de JAMES DE JESUS  GALEANO  GONZALEZ,  quien  en  término  presentó  la demanda que fue declarada  ajustada a los preceptos que rigen este extraordinario trámite.   

L  A     D  E  M  A  N  D  A   

Al amparo de la causal tercera de casación un  solo  cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal Nacional, del que  dice   fue   proferido   en   un   juicio   viciado  de  nulidad,  originada  en  irregularidades  sustanciales  que  afectaron el derecho de su patrocinado a una  defensa técnica.   

Al desarrollar la censura, la vulneración de  la  mencionada  garantía  la   pregona  a  partir  de  las siguientes tres  circunstancias  procesales:   La  representación de su patrocinado durante  los  actos  de  vinculación  mediante  indagatoria  a  cada uno de los procesos  acumulados,   se  confió  oficiosamente   a  persona  “lega  en  asuntos  jurídicos”;   en   similares   condiciones  se  realizó  una  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  y,  finalmente,  se  presenta un caso de  completa  orfandad  de  defensa cualificada en la etapa instructiva  de los  dos procesos acumulados.   

En  cuanto  al  primero de los eventos agrega  que   aún  dentro  del  marco  de  vigencia del artículo 148 del estatuto  procesal  penal,  resultaba  imposible la designación de persona honorable como  defensora  de  un  procesado,  pues  en  tanto que dicha norma  contrariaba  flagrantemente  la  Carta  Política,  se  imponía su inaplicación por la vía  prevista  en  su  artículo 4º,  sin que pueda tenerse por convalidada tal  irregularidad  por   actuaciones  posteriores  de  defensa técnica, porque  ello sería tanto como otorgarle a ésta un papel secundario.   

Con   cita   de  pronunciamientos  de  esta  Corporación  y  de  la  Corte  Constitucional,  específicamente  del  fallo de  casación  de  mayo 19 de 1995 con ponencia del Magistrado doctor Edgar Saavedra  Rojas  y de la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, con ponencia del Magistrado  doctor  Fabio  Morón  Díaz, en su orden, arguye que la designación de persona  honorable   para   indagatoria,   antes   y   después  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  articulo  148  del  C.  de P.P.,  infería agravio al  derecho  fundamental  consagrado en el artículo 29 de la Constitución. sin que  las  anomalías  ocurridas  con  anterioridad a esta última, puedan tenerse por  subsanadas  con  el  insular  argumento de la irretroactividad de los efectos de  los fallos de constitucionalidad.   

Lo anterior, porque tratándose de un derecho  fundamental  de  aplicación  inmediata  según  el  artículo  85  de  la Carta  Política,  no  se  requería de ley alguna para su viabilización y mucho menos  una    que  desconociera  su  naturaleza  jurídica,  resultando  imperioso  concluir  que  no  solo  cuando  la representación de un procesado se confía a  persona  honorable, sino también cuando en similares condiciones se realiza con  su  presencia  una  diligencia  de  reconocimiento en fila de personal,  se  vulnera el derecho consagrado en su artículo 29.   

Asegura  el  demandante  que  por ausencia de  defensa  cualificada  en  la etapa instructiva ya referida “nadie impugnó las  providencias  que definieron (la) situación jurídica” del procesado, además  de  que  se  vulneró  su  derecho  a intervenir en la etapa instructiva porque,  dentro  de  la  investigación  por  el  doble homicidio y el porte de armas, el  defensor  de  oficio  fue  designado un día antes del cierre investigativo y si  bien   en  su  momento  impugnó  la resolución de acusación proferida en  este  proceso  plantando  nulidad  con  similar  soporte  al  aquí ofrecido, su  solicitud   fue   negada   por   el   Fiscal   Delegado   ante   los  Tribunales  Superiores.   

Finalmente,  agrega  que  de haber contado el  procesado  en  esos  estadios  procesales  con  defensa cualificada,  “En  mucho  habría  podido  cambiar la prueba en contra”, amen de que como mínimo  hubiera  podido  ser  aconsejado  sobre las ventajas de optar por algunos de los  mecanismos de terminación anticipada del proceso.   

Previa  la  cita  de  las normas violadas, la  petición  se  circunscribe  a  la  anulación  de la actuación cumplida en las  causas  acumuladas,  desde  las indagatorias, inclusive, extendiendo los efectos  hacia  la  situación  procesal  de  GUILLERMO  AIRTON  GALEANO  SANCHEZ, que en  materia   de   defensa  técnica  es  similar  a  la  de  su  hermano  JAMES  DE  JESUS.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tal como se anunció en pasada oportunidad, se  procede  a   adoptar  la  decisión que en derecho resulte pertinente   dentro  del  marco  de  la  alternativa legal prevista en el artículo 226 A del  estatuto  procesal penal, una vez noticiado el Ministerio Público de que a ello  se  procedería  en  relación  con  el  cargo único contenido en la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JAMES DE JESUS GALEANO  SANCHEZ.   

Igualmente  corresponde  a  la  Sala  adoptar  decisión  en  cuanto  a  la prescripción de la acción penal  derivada de  uno   de  los delitos atribuidos tanto al impugnante como a sus compañeros  de  juzgamiento  a  través  de la acusación, por ser evidente la ocurrencia de  dicho fenómeno.   

    

1. Lo relativo a la prescripción de la acción penal :     

El  delito  cuya  acción  penal se encuentra  prescrita,  es  el  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, que  tiene  señalada  una  pena  máxima  de cuatro (4) años de prisión, según el  artículo   1°  del  Decreto  3664  de  1986,  introducido  a  la  legislación  permanente por el Decreto 2266 de 1991.   

Concordando  esa  norma  con  la  previsión  contenida  en  los artículos 80 y 84 del Código Penal, se tiene que la acción  penal  que  de él se deriva, en la etapa de juzgamiento, prescribe en cinco (5)  años,  contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de la respectiva resolución de  acusación,  puesto  que  desde  ya  se observa que en ninguno de los eventos se  hizo  concurrir  circunstancia  específica  de  intensificación  punitiva  que  produjera efecto en aquel referente.   

En   atención   a  que  son  diversas  las  resoluciones  de acusación que dieron origen a la acumulación de causas de que  aquí  se  trata, con el fin de lograr una presentación adecuada, su referencia  quedará  signada  por  el  orden cronológico en que fueron proferidas. Así se  tiene:   

a.-  Causa Número 861.  

A  través de la resolución calificatoria de  fecha  agosto  29  de 1994, GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ y JUAN CARLOS SERNA  JARAMILLO  fueron acausados en su condición de presuntos coautores responsables  de  los  delitos  de  Homicidio  agravado  en la persona de Edgar Alonso Galeano  Sánchez  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal,  según  hechos  ocurridos  en  la  carrera  50ª  con calle 47 del Barrio Playa Rica del  municipio  de  Itaguí, donde aquél fue víctima de agresión física, mediante  disparos  de  arma  de  fuego  que  le  ocasionaron  graves lesiones causa de su  deceso.   

Como  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  se  cumplió el 12 de septiembre, claro resulta que la acción penal  derivada  del  delito  atrás  referido  prescribió el 11 de septiembre de 1999  (fls. 58 y 66).   

          b.- Causa número 901.   

Mediante resolución calificatoria de fecha  septiembre  30  de  1994,  NELSON  ENRIQUE  ALZATE  ESCOBAR  fue  acusado  en su  condición  de presunto autor responsable del delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa personal, por hechos ocurridos el 10 de mayo anterior, cuando  al  ser sometido a una requisa de rutina le fue hallado en su poder un revólver  marca   ROHM,   calibre   22  corto,  sin  numeración,  en  regular  estado  de  funcionamiento,  para  cuya  tenencia carecía de permiso expedido por autoridad  competente.   

Igulamente, dentro del proceso de radicación  920,  mediante  resolución  de  octubre  4  de  1994,  este procesado  fue  acusado  por  los  delitos  de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal de los que fue víctima  Huber  Aleison  Gil Bedoya, decisión que adquirió ejecutoria el 2 de noviembre  del mismo año.   

Así,  pues,  la  prescripción  en cuanto al  porte  tuvo  ocurrencia  en  el  primer  proceso el  11 de octubre de 1999,  fecha  a  la  cual habían transcurrido cinco (5) años desde su ejecutoria, que  se  logró  el  12  de octubre de 1994  y en el segundo el 1º de noviembre  del  mismo  año, atendida la fecha de su ejecutoria atrás señalada (fls. 44 y  53 de la causa 901 y 142 y 156 de la causa 920).   

          c.- Causa número  920.   

Según  resolución  calificatoria  de  fecha  octubre  4  de  1994,   los  procesados  NELSON  ENRIQUE  ALZATE  ESCOBAR y  GUILLERMO  AIRTON  GALEANO  SANCHEZ  fueron  acusados  formalmente  en  su   condición  de  presuntos  coautores  de los delitos de homicidio agravado en la  persona  de Huber Aleison Gil Bedoya, hurto calificado y agravado y porte ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal. Lo anterior, por hechos acaecidos el 5  de  abril  de 1994, en el Barrio El Guayabo de Itaguí, cuando el hoy occiso fue  agredido  de  obra  mediante  múltiples  disparos  de  arma  de  fuego  que  le  ocasionaron  la  muerte  y despojado a continuación de una grabadora que tenía  consigo.   

La  ejecutoria  de la anterior resolución se  logró  el  2  de  noviembre  de  1994, luego de notificado el auto que declaró  desierto  por  falta  de  sustentación el recurso de apelación interpuesto por  los  acusados.  Por tanto, la prescripción de la acción en cuanto al delito de  que se ha dado cuenta, ocurrió el 1 de noviembre de 1999   

(fls. 142 y 156).  

                      4.-  Causa  número 959.   

A  través de resolución de fecha octubre 13  de  1994,  los  procesados  JAMES  DE  JESUS  GALEANO SANCHEZ y GUILLERMO AIRTON  GALEANO  SANCHEZ  fueron  acusados  formalmente  en  su  condición de presuntos  autores  responsables  del  homicidio de que resultaron víctimas Carlos Alberto  Hernández  Yanguas y Willington Alberto Vanegas Mazuera y porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal.  Los  hechos  génesis  de  este averiguatorio  tuvieron  ocurrencia el 4 de marzo de 1993 en el Barrio El Guayabo del municipio  de  Itaguí,  cuando  fueron  agredidos  de obra los antes mencionados, momentos  después  de  acudir  a  un  novenario  que  se  ofrecía  en memoria de Danover  Ramírez, muerto igualmente en forma violenta días atrás.   

La  ejecutoria de esta acusación ocurrió el  30  de  noviembre  de  1994, cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de  Antioquia  y  Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los  defensores  de  los  acusados,  le  impartió  integral confirmación.  Por  tanto,  en  cuanto  al  delito  de  porte ilegal de armas se refiere, la acción  penal   prescribió    el   29   de   noviembre   de   1999   (fls.  157  y  213).   

5.- Causa número  11.440.  

Dentro  de  esta  causa, mediante resolución  calificatoria  de  fecha  junio  5  de  1995,  fue  acusado  JUAN  CARLOS  SERNA  JARAMILLO,  en  su  condición de presunto autor material responsable del delito  de  homicidio  en  Humberto  Galeano y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

La  ejecutoria de la acusación se produjo el  19  de  julio  de  1995,  cuando  la  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales de  Medellín  y  Antioquia,  al desatar el recurso de apelación interpuesto por el  procesado,  le  impartió  integral confirmación. Luego, la prescripción de la  acción  en  cuanto  al porte ilegal de que se ha dado cuenta, ocurrió el 18 de  julio  de 2000 (fl. 250).   

En  relación,  entonces,  con los procesados  GUILLERMO  AIRTON  GALEANO  SANCHEZ, JUAN CARLOS SERNA JARAMILLO, NELSON ENRIQUE  ALZATE  ESCOBAR  y  JAMES  DE  JESUS  GALEANO  SANCHEZ  la  Corte  declarará la  ocurrencia  de  la  prescripción,  ordenará  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  en  su  contra  por  razón  del  referido  delito  y modificará la  sentencia en los puntos pertinentes.   

2.  Lo  relativo al cargo formulado contra el  fallo del ad quem.   

Las  irregularidades  que  sustentan el cargo  único  formulado  contra  la  sentencia  de  segunda instancia, a las cuales el  demandante  atribuye  connotación de sustanciales y por ende potencialidad para  afectar  la  validez  de  la  actuación  cumplida,  se  reducen a lo siguiente:  durante  las  indagatorias  realizadas en los dos procesos que se adelantaban en  su  contra  JAMES  DE  JESUS  GALEANO  SANCHEZ   estuvo  asistido por   persona   “lega   en  asuntos  jurídicos”  que  oficiosamente  designó  el  instructor:  en  las mismas  condiciones de representación se realizó con  su  intervención  una  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas; y,  finalmente,  dicho  procesado  careció  durante  la  etapa  instructiva  de las  referidas investigaciones de defensa cualificada.   

Elementales  razones de método imponen tanto  la  referencia  individualizada  a  cada  uno  de  esos  reproches  como  a  los  precedentes  jurisprudenciales  que,  en conjunto, sustentará la respuesta a la  demanda  que, como ya se anunció, se adoptará por la vía del mecanismo por la  vía  del  mecanismo previsto en el artículo 226 A del C. de P.P. y, obviamente  se  circunscribirá al tema jurídico al cual se refiere la demanda, tal cual lo  dispone la norma mencionada.   

          a.  Indagatoria  con persona de reconocida  honorabilidad.   

Revisadas  las causas dentro de las cuales se  profirió  resolución acusatoria en contra del procesado JAMES DE JESUS GALEANO  SANCHEZ,    se   tiene  que,  efectivamente,  durante  las  diligencias  de  indagatoria  cumplidas  en  una  y  otra,  actuó  como  su defensor una persona  “lega en asuntos jurídicos” como lo dice el demandante.   

En  efecto, dentro de la causa número 11.026  adelantada  para  investigar  el  delito  de  concierto para delinquir con fines  terroristas,  aparece  que  para  la indagatoria del mencionado procesado,   que  se  cumplió el 18 de octubre de 1994,  le fue designado oficiosamente  como  defensor  al  señor Manuel Salvador Mira Ríos, identificado con la C. de  C.  732.056  de  San  Roque,  quien  posesionado  desempeñó el cargo según lo  evidencia la respectiva acta (fl. 877).   

Igualmente,   dentro  de  la  causa  959  adelantada  para  investigar  los  delitos   de  homicidio  de  que  fueron  víctimas  Carlos  Alberto  Hernández  Yanguas  y  Willington Alberto Vanegas y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, el mencionado procesado fue  representado  durante  la diligencia de inquirir, que se realizó el  19 de  mayo  de  1994,  por  el  señor  Juan  José  Mesa  Montoya, designado en forma  oficiosa por el fiscal como su defensor para esa diligencia.   

No  obstante  lo  anterior,  ello  no resulta  suficiente  motivo  para  concluir en la irregularidad de las indagatorias y por  ende  del trámite subsiguiente que de ellas depende, porque para la fecha de su  recepción   (18  de  octubre  de  1994  y  19  de  mayo  del  mismo  año),  la  intervención  de  persona  de  reconocida  honorabilidad  como  defensora de un  procesado,  era jurídicamente posible al tenor de la previsión contenida en el  artículo   148   del   estatuto   procesal   penal,   plenamente  vigente  para  entonces.   

Si  con  posterioridad,  a  través  de  la  sentencia  C-049  de  febrero  8  de  1996,  la Corte Constitucional declaró la  inexequibilidad  de  la  norma  que  le sirvió de sustento al fiscal instructor  para  proceder en la forma conocida, es circunstancia sobreviniente que no puede  afectar  las  situaciones  consolidadas,  por la elemental consideración de que  dicha  sentencia, por virtud de la norma general contenida en el artículo 45 de  la  Ley  290  de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, solo tiene  efecto  hacia  el  futuro,  pues  dicha  Corporación,  teniendo  facultad  para  hacerlo, no le señaló a la misma efectos diversos.   

Sobre  el  anterior  tema  jurídico  ha sido  unánime  y  reiterado  el  criterio de la Sala, como fácilmente se advierte en  los  siguientes  antecedentes  jurisprudenciales: Casación de enero 20 de 1999,  con  ponencia  de  quien ahora cumple igual cometido; casación de octubre 28 de  1999,  con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón; y casación de  diciembre    15    de   1999   con   ponencia   del   Magistrado   Fernando   E.  Ripoll.   

b. La diligencia de reconocimiento en fila de  personas sin defensor  técnico:   

En  cuanto  a este reproche encuentra la Sala  que  tal  censura  ha  debido  formularse al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo,  por  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que de  llegar  a  configurarse,  la solución en modo alguno sería la anulación de lo  actuado,  sino  la  exclusión  del  medio  probatorio  en el momento del fallo.   

Lo anterior, porque como lo tiene precisado la  Corporación  “…  al  hacer  depender  la  validez  del proceso de presuntas  irritualidades  cometidas  en  el  proceso  de  formación  probatoria, resultan  confundidas  las  formas  propias  del  juicio  alegables con apoyo en la causal  tercera,  con  los  errores  que  dicen  relación  a  los  grados  probatorios,  denunciables  al  amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley  sustancial,  pues de acreditarse desacierto alguno en la práctica de una prueba  distinta  de  la  indagatoria,  no  tendría  sentido  que la Corte decretara la  nulidad  con  fundamento en dicha diligencia por no estar vinculada la prueba en  relación   causativa  con  los  restantes  actos  procesales  no  afectados  de  ilegalidad,  ya  que  en  las  circunstancias  vistas,  estaría  en facultad de  proferir  el  fallo  de  reemplazo  omitiendo  considerar  la  prueba  o pruebas  respecto  de  las  cuales  se  presenta  el  vició,  todo  lo cual patentiza la  equivocación en que a este respecto se incurre por el censor”.   

Para efecto de la decisión total a adoptar en  cuanto  al  cargo  de  nulidad,  la Sala tendrá en cuenta en relación con esta  temática,   entre   otros,   los   siguientes  antecedentes  jurisprudenciales:  Sentencias  de  casación  del  11  de abril de 2000 con ponencia del Magistrado  Carlos  Galvez  Argote  (Rad.12271)  y  16  de  junio  de 2000, con ponencia del  Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll (Rad. 12231).   

     

a. Ausencia de defensa técnica en la etapa instructiva.     

Este  reproche,  como  atrás  se indicó, lo  circunscribe   el  demandante  a  la  etapa  instructiva  de  los  dos  procesos  adelantados en contra de su defendido.   

Sobre  el  particular,  la  Sala a través de  múltiples  pronunciamientos  adoptados por unanimidad, ha reiterado que la nuda  comprobación  de  haber  carecido  el  procesado  de defensa técnica en algún  momento  de  la  instrucción,  no  es  motivo  suficiente  para  concluir en la  vulneración  de  la garantía a la defensa técnica, cuando esa informalidad es  corregida  oportunamente  otorgando  al defensor “oportunidades reales” para  su  ejercicio,  toda  vez  que  “ningún sentido tendría invalidar el proceso  para  que  la  defensa  técnica  contara  con  una  oportunidad  que ya tuvo”  (Cas.      de     octubre    10    de    2000.    M.    P.    Dr.    Pérez  Pinzón.Rad.14061).   

Así  se ha concluido, además, en los fallos  de  casación  de  mayo  27  de 1999 con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete  Rangel,  mayo  5  de  2000  con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla y  junio   15   de  1999,  con  ponencia  del  Magistrado  Fernando   Arboleda  Ripoll.   

Causa número 16.240  

Revisada  esta actuación, relacionada con el  delito  de  concierto  para  delinquir, a partir de la indagatoria del procesado  JAMES  DE  JESUS  GALEANO  cumplida  en  la  forma atrás indicada, se tiene que  mediante  resolución  de fecha diciembre 9 de 1994, la fiscalía instructora le  designó  defensor  de oficio que, en esa misma fecha, tomó posesión del cargo  (fl. 943).   

El  cierre  parcial  de  la investigación se  ordenó  en  resolución  de  fecha diciembre 30 del citado año,  luego de  resolver  negativamente  una  solicitud  de  libertad provisional elevada por el  defensor del co-procesado JHON JAIRO MORALES HERNANDEZ.   

Lo  anterior excluye la conclusión en la que  el  demandante  sustenta  su  petición  anulatoria,  porque  durante  la  etapa  investigativa  al  procesado  se le garantizó el derecho a una defensa técnica  con  la  designación de un defensor cualificado que contó con oportunidad real  de  intervención  a  través  de  actos defensivos y en todo caso de estar  atento  y  vigilante  de  la  actuación.  Por  tanto,  el reproche vinculado al  trámite    de    la    causa    por   concierto   para   delinquir   no   puede  prosperar.   

Causa número 959.  

Igual  acontece  con la situación de defensa  técnica   dentro   de   esta   investigación,  pues  al  habérsele  designado  oficiosamente  un defensor técnico al procesado JAMES DE JESUS GALEANO antes de  la  clausura del ciclo investigativo,  la conclusión que sin dificultad se  impone  es  la  de que la referida garantía no ha sido conculcada, en tanto que  el  abogado  que ese mismo día se posesionó, contó con la oportunidad real de  intervención  para  realizar adecuadamente los actos defensivos que a su juicio  profesional,  dado  el  segmento  procesal  en  que  ingresó al proceso, fuesen  pertinentes,  bien  que  se  tradujesen  en  la  presentación de algún alegato  conclusivo,   bien   que  advirtiera  la  procedencia  de  solicitar  el  cierre  investigativo,  bien que como resultado de sus valoraciones decidiese atenerse a  las  pautas y a las perspectivas de defensa que trazase el acto de calificación  del mérito del sumario.   

La  anterior  afirmación  tiene  suficiente  sustento  en las constancias procesales, puesto que si el defensor se posesionó  el  mismo  día  de  la designación, esto es, el 6 de septiembre de 1994 cuando  aún  no  se  había ordenado la clausura de la investigación, era evidente que  producida  ésta  y acudiendo luego a notificarse personalmente de la respectiva  resolución,  podía  desarrollar  la defensa a través de actos como los atrás  indicados  o  guardando  un  calculado  silencio, siendo razonable concluir, por  tanto,  que   esta  particular  forma de asumir la defensa corresponde a la  estrategia  defensiva  asumida por el profesional y frente a la cual no puede la  Sala  presumir  ni  suponer  un  abandono que no está objetivizado en datos del  proceso mismo.   

Debe  señalarse  además  que el concepto de  oportunidad,  referido  a  la  actuación,  no se construye sobre el dato simple  cronológico  sino  fundamentalmente  sobre el contenido procesal que implica en  tanto  opere  en  una  fase  procedimental idónea para el ejercicio de actos de  defensa.   

Entonces,   como el derecho a la defensa  técnica  del  procesado  JAMES DE JESUS GALEANO tampoco fue vulnerado dentro de  la  presente  investigación, el cargo no puede prosperar porque ningún sentido  tendría  invalidar  parte  de  la actuación para otorgar a la defensa técnica  una oportunidad que ya tuvo.    

Así  las  cosas,  como  en relación con los  temas  jurídicos  vinculados  al  planteamiento  total de la impugnación ya la  Sala  ha  consignado  el  criterio  interpretativo  unánime  contenido  en  los  precedentes  jurisprudenciales particularmente citados y en la misma forma no se  considera  ahora  indispensable  su  reexamen,  la  decisión  no casar el fallo  impugnado  se  adopta, como ya se advirtió, por la vía expedita prevista en el  artículo  226  A  del  estatuto  procesal penal, cumplidos como se encuentran a  plenitud sus requisitos sustanciales.   

    

1. Consecuencias procesales     

Una primera consecuencia de las decisiones que  habrá  de  adoptar  la  Sala  surge  de  la declaratoria de prescripción de la  acción  penal  derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.  Ello, porque del total de la pena aflictiva de la libertad impuesta a  algunos   procesados,  debe  marginarse  el  quantum  que  por  este  delito  se  incrementó en las instancia.   

La   cuidadosa   revisión   del   trabajo  dosimétrico  que  precedió  la fijación definitiva de la pena, sin dificultad  se  concluye  que,  en  todos  los  casos,  por  el delito cuya acción penal ya  prescribió  el incremento se fijo en seis (6) meses, lapso que por consiguiente  deberá  descontarse  a  las  respectivas penas principales, excepción hecha de  NELSON  ENRIQUE  ALZATE,  en  cuyo  caso  el  descuento  será de nueve (9), que  correspondió  al  incremento  por  razón de los dos delitos de porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  por  los que fue acusado.  Así se  tiene:   

JUAN  CARLOS SERNA JARAMILLO. Fue condenado a  la  pena  principal  de  cuarenta  y  cinco  (45)  años  y  siete  (7) meses de  prisión.   El  fallo  se  mantiene  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  con  fines  terroristas  y  homicidio  agravado  en Edgar Alonso  Alvarez Ruiz y Humberto Galeano.   

GUILLERMO  AIRTON GALEANO. Fue condenado a la  pena  principal de cincuenta y cinco (55) años y seis meses (6) de prisión. El  fallo  se  mantiene  por  los  delitos de concierto para delinquir con finalidad  terrorista  y  por el de homicidio de que resultaron víctimas Huber Aleison Gil  Bedoya,  Edgar  Alfonso  Alvarez  Ruiz,  Carlos  Alberto  Hernández  Yanguas  y  Willington Alberto Vanegas Mazuera.   

JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ fue condenado a  la  pena  principal de cuarenta y nueve (49) años y seis (6) meses de prisión.  El  fallo  se mantiene por los delitos de concierto para delinquir con finalidad  terrorista  y   homicidio en Carlos Alberto Hernández Yanguas y Willington  Vanegas Mazuera.   

.  

NELSON ENRIQUE ALZATE ESCOBAR fue condenado a  la  pena  principal  de  cuarenta  (40)  años y nueve (9) meses de prisión. El  fallo se mantiene por homicidio en Huber Aleison Gil Bedoya.   

Finalmente  importa  precisar  que  como  por  razón  del  delito  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal no se  tasaron perjuicios, ningún pronunciamiento cabe al respecto.   

No obstante la modificación que se anuncia en  cuanto  a  las penas que deberán purgar algunos de los procesados, no compete a  la  Sala  el  análisis de su situación frente al cumplimiento de la pena y sus  consecuencias,  por  la  elemental  consideración  de  que todos los procesados  fueron  dejados  a  disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Medellín  (Reparto),  con  fundamento  en lo dispuesto en el artículo 18 de la  Ley  553  de  2000, según auto de fecha enero 19 del año en curso (fl. 116 del  Cdno. de la Corte).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

   

R E S U E L V E :  

Primero.-  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  respecto  del  delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  y  ORDENAR,  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  por  este  delito  contra  los procesados JUAN CARLOS  SERNA  JARAMILLO,  GUILLERMO  AIRTON  GALEANO  SANCHEZ,  JAMES  DE JESUS GALEANO  SANCHEZ y NELSON ENRIQUE ALZATE  ESCOBAR.   

Segundo.-                En  consecuencia,  las  penas  privativas   de la libertad en relación con los procesados cuya situación  se afecta, quedarán así y del mismo modo reducida la accesoria:   

a.-   JUAN  CARLOS  SERNA  JARAMILLO:   Cuarenta  y  cinco  (45)   años  y  un  (1)  mes  de  prisión, como autor  penalmente  responsable  del  delito  de  concierto para delinquir con finalidad  terrorista  y  homicidio  agravado  en  Edgar  Alonso  Alvarez  Ruiz  y Humberto  Galeano.   

b.-  GUILLERMO  AIRTON  GALEANO  SANCHEZ:  Cincuenta  y  cinco (55) años de prisión, como autor penalmente responsable de  los  delitos de concierto para delinquir con finalidad terrorista y homicidio en  Huber  Aleison Gil Bedoya, Edgar Alfonso Alvarez Ruiz, Carlos Hernández Yanguas  y Willington Vanegas Mazuera.   

c.-  JAMES DE JESUS GALEANO. Cuarenta y nueve  (49)  años  de  prisión,  como  autor penalmente responsable de los delitos de  concierto  para  delinquir  con  finalidad  terrorista  y  homicidio  en  Carlos  Hernández Yanguas y Willington Vanega Mazuera.   

d.-  NELSON  ENRIQUE ALZATE ESCOBAR. Cuarenta  (40)  años  de  prisión  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio en Huber Aleison Gil Bedoya.   

Tercero.- NO CASAR el  fallo impugnado.   

Cuarto.-        Disponer  la  inmediata  remisión  de  copia  de  esta decisión al  Juzgado  del Circuito Especializado de Medellín al que hubiere correspondido el  trámite  de  libertad  de  algunos  procesados, para los efectos posteriores en  relación  con  el mismo aspecto, atendida la decisión visible al folio 116 del  cuaderno de la Corte   

Notifíquese  y cúmplase. Vayan los autos al  Tribunal    Superior   de   Medellín,   ahora   competente   por   razón   del  territorio.    

                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

        Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

4SALA DE CASACION PENAL  

         

          Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).   

Con fundamento en el artículo 310 del Código  de  Procedimiento  Civil,  inciso  3º  que  consagra la posibilidad de corregir  errores  “por  omisión  o  cambio  de  palabras”,  procede la Sala a salvar el texto de la providencia de  fecha  octubre  19  del  año  en  curso  por  medio  de la cual se resolvió la  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JAMES DE JESUS GALEANO  SANCHEZ,  en  razón  a  que en el original de la misma no aparece consignada la  totalidad  del  texto  correspondiente  a  los literales a y b del numeral 2º a  causa de un error en la impresión del documento.   

El texto que contiene la irregularidad anotada  es del siguiente tenor:   

“RESUELVE  …Primero…  Segundo…a- JUAN  CARLOS  SERNA  JARAMILLO:  cuarenta y cinco (45) años y un (1) mes de prisión,  como  autor  penalmente  responsable  del delito de concierto para delinquir con  finalidad  terrorista  y  homicidio  en  Huber Aleison Gil Bedoya, Edgar Alfonso  Alvarez   Ruiz,   Carlos   Hernández  Yanguas  y  Willington  Vanegas  Mazuera.  c…d…Tercero…Cuarto…”.   

El  texto que debe reemplazarlo y que aparece  en el medio magnético es del siguiente contenido:   

“R  E  S  U E L V E :Primero.-  DECLARAR  PRESCRITA  la acción penal respecto del delito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal y ORDENAR, en consecuencia, la  cesación  del  procedimiento  adelantado  por este delito contra los procesados  JUAN  CARLOS  SERNA  JARAMILLO, GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ, JAMES DE JESUS  GALEANO SANCHEZ y NELSON ENRIQUE ALZATE  ESCOBAR.   

Segundo.-               En  consecuencia,  las  penas  privativas   de la libertad en relación con los procesados cuya situación  se afecta, quedarán así y del mismo modo reducida la accesoria:   

a.-  JUAN  CARLOS  SERNA  JARAMILLO:   Cuarenta  y  cinco  (45)   años  y  un  (1)  mes  de  prisión, como autor  penalmente  responsable  del  delito  de  concierto para delinquir con finalidad  terrorista  y  homicidio  agravado  en  Edgar  Alonso  Alvarez  Ruiz  y Humberto  Galeano.   

b.-  GUILLERMO  AIRTON  GALEANO  SANCHEZ:  Cincuenta  y  cinco (55) años de prisión, como autor penalmente responsable de  los  delitos de concierto para delinquir con finalidad terrorista y homicidio en  Huber  Aleison Gil Bedoya, Edgar Alfonso Alvarez Ruiz, Carlos Hernández Yanguas  y Willington Vanegas Mazuera.   

c.- JAMES DE JESUS GALEANO. Cuarenta y nueve  (49)  años  de  prisión,  como  autor penalmente responsable de los delitos de  concierto  para  delinquir  con  finalidad  terrorista  y  homicidio  en  Carlos  Hernández Yanguas y Willington Vanega Mazuera.   

d.-  NELSON ENRIQUE ALZATE ESCOBAR. Cuarenta  (40)  años  de  prisión  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio en Huber Aleison Gil Bedoya.   

Tercero.-  NO CASAR  el fallo impugnado.   

Cuarto.-        Disponer  la  inmediata  remisión  de  copia  de  esta decisión al  Juzgado  del Circuito Especializado de Medellín al que hubiere correspondido el  trámite  de  libertad  de  algunos  procesados, para los efectos posteriores en  relación  con  el mismo aspecto, atendida la decisión visible al folio 116 del  cuaderno de la Corte   

Notifíquese y cúmplase. Vayan los autos al  Tribunal    Superior   de   Medellín,   ahora   competente   por   razón   del  territorio”.    

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,  

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA  NOUGUES                                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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