16170(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16170  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                                                        Magistrado Ponente:   

                                                                                      Dr.       ALFREDO       GÓMEZ  QUINTERO   

                                                                               Aprobado Acta No. 013   

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor de los procesados JORGE EVELIO RESTREPO FLÓREZ y  LUIS  CARLOS  MOLINA SUÁREZ contra la sentencia del 17 de noviembre de 1998 por  medio  de  la  cual el desaparecido Tribunal Nacional confirmó la proferida por  un  Juzgado Regional de Medellín el 10 de junio de ese mismo año, que condenó  a  cada  uno de ellos a la pena de catorce (14) años de prisión, a la multa de  doscientos  cuarenta  (240)  salarios  mínimos  mensuales  y  a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un período de diez (10)  años,  por hallarlos coautores responsables de la conducta de tráfico  de  sustancias estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El  15  de marzo de 1997 en horas de la tarde  –2.30 aproximadamente – en  la   estación  de  policía  de  Bello  (Antioquia)  se  recibió  información  telefónica,  mediante  la  cual se indicaba que en la vereda San Gabriel de ese  municipio  de  un  carro  tanque  blanco y azul se transbordaba a otro vehículo  unos  paquetes  al  parecer  de  droga. Hasta allí se desplazó el cabo primero  Henry  Gaitán  Rodríguez  en  compañía de un agente y un patrullero, quienes  luego  de  requerir  a  dos desconocidos que permanecían junto a un taxi y oír  unos  disparos  se dirigieron al lugar de donde provenían, observando que otros  dos  individuos se alejaban precipitadamente de una camioneta Nissan, uno en una  moto blanca y roja y el otro a pie adentrándose a un cafetal.   

Capturado LUIS CARLOS MOLINA SUÁREZ en éste,  la  oportuna  solicitud  de apoyo requerida por aquel suboficial a la estación,  permitió  que  otra  patrulla motorizada al mando del teniente Juan Carlos Cruz  Beltrán  que  se  dirigía  al  mismo  sitio, aprehendiera sobre la carretera a  JORGE   EVELIO   RESTREPO   FLÓREZ   cuando  huía  en  la  motocicleta,  cuyas  características  le  habían  sido suministradas radialmente, hallándose en su  poder  un  beeper  y un revólver con salvo conducto. En el automotor abandonado  se   encontraron   226   paquetes   de   cocaína   con   un   peso  de  223.278  gramos.   

Con fundamento en el informe presentado por el  oficial  Cruz  Beltrán  de  los hechos y  en la droga, vehículos, beeper,  armas  y  capturados dejados a su disposición, el 17 de marzo de 1997 el Fiscal  regional  Delegado  ante la Sijin del Departamento de Policía Metropolitana del  Valle  de  Aburrá,  dispuso la vinculación de los aprehendidos y luego de oír  en  declaración  a  los  uniformados  que  participaron  en  el  operativo y en  indagatoria  a  RESTREPO  FLÓREZ  y  MOLINA  SUÁREZ, los afectó con medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

Posteriormente   escuchó   nuevamente   en  testimonio  a algunos de los uniformados, oyó versiones de personas allegadas a  los  procesados,  incorporó  el  dictamen  pericial  de  la  droga  incautada y  clausuró  la  investigación,  calificando  su  mérito en resolución del 7 de  noviembre  de 1997 con acusación en contra de RESTREPO FLÓREZ Y MOLINA SUÁREZ  por  la  conducta  punible  de  tráfico  de  estupefacientes en la modalidad de  transporte, agravada por razón de la cantidad de droga incautada.   

Una  vez  ejecutoriada la anterior decisión,  correspondió  el  conocimiento  del juicio a un Juzgado Regional con sede en la  ciudad  de  Medellín,  practicadas  algunas  de las pruebas solicitadas por los  acusados  y  defensores  y  realizada  la  audiencia  pública,  se profirió la  sentencia  en  el  sentido  ya  indicado, la cual fue confirmada por el Tribunal  Nacional  el  17  de  noviembre  de  1998 con algunas modificaciones y adiciones  relacionadas  con  la  revocatoria  de  la  extinción  del  derecho  de dominio  decretada  sobre  la camioneta y la motocicleta, la condena de perjuicios y  la compulsación de copias.   

La  Corte dada la similitud sustancial de los  cargos  propuestos  en la demanda y la identidad en el desarrollo de los mismos,  se pronunciará en conjunto sobre las mismas.   

LAS DEMANDAS:  

Primer Cargo:  

Con sustento en la causal tercera de casación  acusa  el  demandante  la sentencia impugnada por haberse proferido en un juicio  viciado  de  nulidad por quebrantamiento del derecho de defensa, al denegarse la  práctica  de  la  inspección  judicial  solicitada  por  los acusados y por no  haberse  obtenido  en  el  juicio  la  ampliación de los testimonios pedida por  MOLINA SUÁREZ.   

En  desarrollo  del  cargo  y  en  el  orden  propuesto,  expresa  que  ambos  acusados  en  dos  oportunidades solicitaron la  práctica  de la diligencia de inspección judicial, la cual se hacía necesaria  a  partir  de  lo expresado en sus indagatorias y posteriores ampliaciones, a lo  manifestado  por  algunos  testigos  y  a  lo  declarado por los uniformados que  intervinieron en el operativo.   

Por  esas  razones,  la  inspección judicial  resultaba   imprescindible  para  garantizar  el  derecho  de  contradicción  y  verificar  si  los agentes lograron individualizar a la persona que vieron tomar  la  moto,  si  ésta  fue  perseguida o se encontró de frente con ellos, o para  determinar  si tuvieron oportunidad de observar los hechos, pues a juicio de los  acusados  la  inspección judicial posibilitaba demostrar las inconsistencias en  las  declaraciones  de  los  agentes con miras a probar su inocencia, propósito  que  no comprendió el juzgador, quien sin mayor explicación la denegó bajo el  supuesto  que  la  detención  de  RESTREPO FLÓREZ ocurrió en otro lugar y que  hacía  parte de otro análisis probatorio, sin percatarse de las “gravísimas  contradicciones”   en  sus  testimonios  con  relación  a  elementos  temporo  especiales que tampoco fueron advertidas por el Tribunal.   

De  ese  modo las dudas  que tenían los  encausados  y  que  por  esa  omisión  habrían  sido  resueltas  en su contra,  impidieron  establecer  si  existió  la  comunicación  radial que se dice hubo  entre  los  uniformados  y  dilucidar la afirmación que  los relaciona con  las  personas  que  al parecer se encontraban en el lugar donde fuera hallada la  droga.   

Para el demandante la decisión de denegar la  prueba,  que  en  el  caso  de  RESTREPO  era  solicitada  con  presencia de los  testigos,  constituyó  un quebrantamiento del derecho de defensa por impedir el  contra  interrogatorio  de  los  agentes  en  el  escenario  natural,  para  que  sostuvieran  la imputación contra una persona que era desconocida, a la cual no  individualizaron  y  a  la  que  tampoco  observaron  trasladar  paquetes  de un  vehículo   a  otro,  o  no  haberse  agotado  los  esfuerzos  para  obtener  su  ampliación  por  intermedio de comisionado conforme a lo peticionado por MOLINA  SUÁREZ.   

Este aspecto planteado como segundo sentido de  la  nulidad en la demanda de MOLINA SUAREZ, está determinado por la inoperancia  del  comisionado  que  no hizo diligencia alguna para posibilitar la ampliación  del  testimonio  y  el contra interrogatorio por parte de la defensa, lo cual se  tradujo  en  un  error  “operativo” que condujo a desquiciar el principio de  equilibrio,  lo  que de hecho privó a la defensa de la oportunidad de demostrar  que no decían la verdad.   

Considera  entonces  que  analizada  en  su  conjunto  la  realidad  procesal  al  amparo  de  la  sana  crítica, refulge la  ineludible  trascendencia  que  revestía la inspección judicial para el fallo,  pues  de  haberse  realizado  habría  permitido solicitar la absolución de los  acusados  u  otra forma de atribución causal y como no se hizo, se incurrió en  la  nulidad  que pide sea declarada con fundamento en el numeral 2 del artículo  29 de la Constitución Política.   

Y añade que dicha nulidad se refuerza con la  omisión  en  la  notificación  personal  del  auto que la denegó a uno de los  defensores,  quien  de  haberla conocido e incluso los procesados comprender que  la  podían  recurrir, se hubieran interpuesto los recursos ordinarios contra la  decisión  que  impedía  el  adecuado  ejercicio de la garantía fundamental al  derecho de presentar pruebas.   

Segundo Cargo:  

Con  fundamento  en la causal segunda señala  que   la  sentencia  impugnada  no  está  en  consonancia  con  la  resolución  acusatoria,  pues  al  omitirse  en  ésta  la  motivación  de  la  agravación  específica  que  duplica  el mínimo de la pena, se les condenó por el quantum  señalado  por  el  juez y se incurrió en una violación al derecho de defensa,  porque  habría  existido  la  posibilidad  de  otra  fórmula de solución a la  incriminación si la hubiesen conocido oportunamente.   

Expresa el casacionista que en la acusación a  los    enjuiciados    no    les    fue    definido    el    cargo   –tipo  básico  y  agravante-, porque en  ella   únicamente  se indica que la conducta era agravada por el numeral 3  del  artículo 38 de la ley 30 de 1986, defecto en el que también se incurre en  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  cuanto  esa falta de motivación les  impidió estructurar opciones de defensa.   

Por   eso   advierte   que   prohibida   la  responsabilidad   objetiva   y   acogido   el  principio  de  culpabilidad,  las  circunstancias  agravantes  -con  mayor  razón si son de carácter específico-  requieren  ser  demostradas  e imputadas en forma precisa, clara y detallada, de  modo  que  permita  su  controversia  y  haga  posible  la  adopción  de  otros  mecanismos como la sentencia especial.   

Considerando   demostrada   la   falta   de  consonancia  entre  la  acusación y la sentencia porque la Fiscalía no motivó  adecuadamente  la  agravante,  pide  a la Sala que en el evento de desestimar la  nulidad  con  fundamento  en  el  numeral  1  del  artículo  229 del Código de  Procedimiento  Penal,  se  proceda a dosificar la punibilidad con atención a la  prevista en el tipo básico.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer Cargo:  

Para el señor Procurador Tercero Delegado en  lo  Penal,  no  existe irregularidad alguna en el hecho de no haberse notificado  en  forma  personal  al  defensor  de  RESTREPO  FLÓREZ  el  auto  que negó la  inspección  judicial,  pues con estricto apego a la regulación procesal actúo  el  juzgador  cuando  notificó  personalmente  a  los encausados privados de la  libertad  y  a quienes comparecieron a la secretaría y por estado a quien no lo  hizo,  conforme a lo prevenido en los artículos 186, 188 y 190 del decreto 2700  de 1991.   

Tampoco   está   de  acuerdo  con  que  la  inspección  judicial fuera imprescindible y que su denegación hubiera afectado  garantía  procesal,  pues  lo que encuentra respecto del tema de la motivación  es  que  ahora  a  la  defensa  le  pareció  insuficiente  con  relación a los  argumentos  expuestos  por  los  acusados,  pero  que  en  su momento consideró  suficiente   “en   la  medida  que  no  interpuso  recurso  alguno  contra  su  negativa.”   

Al  confrontar  los  motivos alegados por los  enjuiciados  para  la  realización  de  la  inspección judicial y la respuesta  negativa  del  juez, estima que decidió respecto de ambos su improcedencia así  ésta  no hubiera sido suficientemente clara, hallando que el tema probatorio no  era  la configuración geográfica del terreno o condiciones de visibilidad sino  porque  las  autoridades  no  le dispararon a RESTREPO FLÓREZ, hecho que no era  susceptible  de  ser probado mediante el conocimiento directo del lugar en donde  fueron  capturados,  como  tampoco  la  correspondencia de MOLINA SUÁREZ con un  desconocido autor del delito que no habrían visto los agentes.   

De  modo  que  entiende que la prueba quedaba  reducida  a  adquirir  algunos  elementos  de  juicio  que  pudieran  servir  de  fundamento  para  la  crítica  probatoria,  puesto  que  si  MOLINA SUÁREZ fue  capturado  en  los alrededores de donde fue incautada la droga, aseveración que  por  estar  refutada  por  él  podía  analizarse  a  la  luz de los diferentes  testimonios  y  respecto  de  RESTREPO FLÓREZ  al ser aprehendido en sitio  distinto, la improcedencia de la misma era manifiesta.   

Para  el  Procurador  Delegado la inspección  judicial   resultaba   impertinente   al   pretender   con  ella  cuestionar  la  individualización  de  los  acusados,  lo  cual era susceptible de discusión a  través  de  otros  medios  probatorios –prueba   testimonial   y  reconocimiento  en  fila  de  personas-  y  adicional  a  ello,  afirma  que  la  responsabilidad  de  los  acusados  no  se  fundamentó únicamente en los testimonios de los agentes.   

De  ese  modo  encuentra  que  la motivación  escueta  de  la  improcedencia de la inspección judicial no la hacía necesaria  frente  a  los propósitos que se perseguía con ella, por lo que su omisión no  privó  al  fallador  de  elementos  de  juicio ni a la defensa de medios que le  permitieran  presentar  hechos  de  confrontación  a  los  que fueron objeto de  investigación.   

Por   último,  considera  inconducente  la  pretensión  de  la  defensa  de  controvertir las declaraciones de los agentes,  precisando  que  las  reglas  de  la  experiencia  y  los  conocimientos  de  la  sicología  judicial  enseñan que los testimonios no suelen ser idénticos o de  contenido  similar  cuando  varias  personas  presencian un mismo hecho, pues la  percepción  de  cada  una puede ser diversa y distinta también la fijación en  la  memoria de detalles que para otro observador pasaron desapercibidos, sin que  en  la  demanda  destacara las contradicciones gravísimas aludidas en ella, por  lo   que   al   quedarse   el   ataque   en   un   simple   enunciado  debe  ser  desestimado.   

Segundo Cargo.  

En  relación  con  este cargo, el Procurador  Delegado  expresa  que  no asiste razón al recurrente cuando afirma que no hubo  consonancia  entre  los cargos formulados en la acusación y los deducidos en la  sentencia,  pues  encuentra  que  la  circunstancia  de  agravación relativa al  incremento  punitivo  por  razón de la cantidad corresponde a lo establecido en  el  proceso,  por  lo  que la sentencia fue emitida dentro de la misma relación  jurídico  procesal, entendiendo que se acusó y condenó bajo el mismo título,  capítulo y con la misma circunstancia de agravación punitiva.   

Expresa que por tratarse de una circunstancia  objetiva  de agravación, requiere de una simple motivación en la medida que su  mención  puede  ser  suficiente  para  que  el acusado adquiera el conocimiento  necesario  sobre  ella  para  orientar  su defensa, por lo que al ser informados  sobre  la  cantidad de sustancia estupefaciente decomisada, mal puede plantearse  una violación al derecho de defensa.   

Finalmente  estima  que como el actor no hizo  una  cabal  demostración  de  la  acusación, en el sentido que es necesaria la  vinculación  de la causal con la culpabilidad del autor del hecho, ni se ocupó  en  examinar  la sentencia en punto  a la culpabilidad de los responsables,  le  impide  advertir  si  se argumentó en el fallo sobre esta relación, por lo  que   al   considerar   que   los  argumentos  de  la  sentencia  acerca  de  la  responsabilidad  tienen que ver con las condiciones en las cuales se cometió el  hecho  ilícito,  en cuyo análisis se mencionó la cantidad de droga incautada,  establecida  la  relación de voluntad de los acusados con el hecho, también se  estableció  la  vinculación  que  echa  de menos, razón para que el cargo sea  igualmente desestimado.   

Solicita  de ese modo el Delegado no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo:  

Por  la  vía  de  la  nulidad  el  actor  ha  propuesto  el  ataque a la sentencia,  al considerar que ella es violatoria  del  derecho  de  defensa  de  los  acusados  cuando  en  el juzgamiento les fue  denegada  la  inspección  judicial mediante providencia inmotivada, ésta no le  fue  notificada  de  forma  personal  a  uno de los defensores y no se obtuvo la  ampliación  de  los  testimonios  dispuestos  en  el  período  probatorio  por  “deficiencias  operativas”,  previsto  en  el artículo 29 incisos segundo y  tercero de la Constitución Política.   

Por  este fundamento legal el quebrantamiento  de  la  garantía  constitucional  estaría expresado en el desconocimiento  del  derecho  de solicitar pruebas y a controvertir las legalmente allegadas, en  lo  cual  se  equivoca el actor, al hacer consistir el desacierto en dos razones  que  estima  fundamentales:  la  deficiente motivación de la providencia que la  negó  y  la  falta  de  notificación  personal  de esta decisión a uno de los  defensores.   

Para  la  Sala es errónea la pretensión del  casacionista,  cuando hace depender la pertinencia y conducencia de la prueba no  de  la  realidad  y  necesidad procesal sino de los intereses de los acusados, a  partir  de conjeturas y suposiciones de que la inspección judicial denegada les  habría  permitido  demostrar  su  inocencia,  sin  que  se detuviera a examinar  cuáles  son las condiciones que la hacían procedente y las que tenían que ver  con los principios que orientan su aducción.   

Es claro que no se cumple con este cometido a  través  de  la  confrontación parcial de la prueba, para a partir de supuestas  contradicciones  existentes  demostrar  que  ella era pertinente sólo porque de  ese  modo  la  entendieran  los  acusados, desconociendo que por el principio de  libertad   probatoria   consagrado  en  el  artículo  237  del  actual  código  –antes  253- los elementos  de  la  conducta  punible,  la  responsabilidad  del  procesado, las causales de  agravación  y  atenuación  punitiva  -entre otros extremos- pueden demostrarse  con  cualquier  medio  de  prueba,  a  menos  que  la  ley  exigiera  alguna  en  especial.   

De  tal  manera  que no bastaba la referencia  genérica  a la ineludible e inaplazable realización de la inspección judicial  y  a  la  afirmación  que  con  su denegación se afectó en grado sumo el  derecho   de   defensa   de   los   acusados,   pues   el  problema  no  era  de  individualización   ni   de  ubicación  espacial,  fundamentos  a  los  cuales  recurrieron  en  sus  escritos  para  solicitarla y justificarla, sino del lugar  donde  fueron  capturados  y  respecto  del  cual  no  existía duda para que la  ameritara.   

La  Sala observa que el actor a través de la  crítica  probatoria  –sin  decirlo-  pretendió  construir  una  irregularidad  inexistente alrededor de la  negativa  de  la  inspección  judicial,  cuando  la  captura de los acusados se  produjo  en  sitio  distinto,  sin que los uniformados que participaron en la de  RESTREPO  FLÓREZ  incurrieran en contradicciones sobre el lugar y manera en que  se  llevó  a  cabo,  ni  los  que  ejecutaron  la  de  MOLINA  SUÁREZ difieran  sustancialmente  en  esos  mismos aspectos, por lo cual no  existían dudas  que  los  aprehendidos  fueron  los  mismos  vinculados  al proceso y finalmente  condenados.   

Así lo comprendió el juez quien a partir de  la  realidad  procesal declaró improcedente la inspección judicial y aunque de  modo  breve la motivó en esa circunstancia, la Sala observa que fue convalidada  en  esa  oportunidad por quien ahora reclama su práctica, pues a pesar de serle  notificada  la  decisión  que  la denegaba no la impugnó, sin que sea expedito  señalar  que  la falta de información sobre los recursos que procedían contra  ella  y  la  ausencia  de  notificación  personal  a uno de los defensores, los  hubiera privado de la oportunidad de discutirla.   

Sería suficiente esa razón para que el cargo  no  prosperara.  Sin embargo la Sala reitera lo dicho en otras decisiones,   entre  las  cuales cabe citar la emitida el 11 de abril de 2000 con ponencia del  Mag.   Carlos   Augusto   Gálvez  Argote,  rad.  12271,  cuando  se  dijo  que:   

“…la   negativa  a  practicar  pruebas  eventualmente  puede  conllevar  la  vulneración del derecho a la defensa, pero  para  que  esto  suceda  no  es  suficiente esa objetiva constatación, sino que  dicha   consecuencia   sólo   puede   darse  en  tanto  la  misma  implique  el  desconocimiento  del  principio  de investigación integral, razón de más para  reiterar  que no todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales a cuya  práctica  no  accede  el  fallador,  conduce  al  mismo  nocivo efecto, pues la  obligación  del  Estado  está en averiguar la verdad de los hechos y verificar  en  tal  medida  aquellas  circunstancias  en  favor  y en contra del sindicado,  mediante  el acopio de aquellos elementos cuya naturaleza sustancial por excluir  o  atenuar  la  responsabilidad  del  procesado,  se hacen necesarios en orden a  mantener   incólume   la   garantía   del   contradictorio   en   el   proceso  penal.”.   

No  acierta  el  actor  en  demostrar  que la  inspección  judicial  denegada  fuera  trascendente con miras a la exclusión o  atenuación  de la responsabilidad de los acusados, pues a través del libelo se  dedica  a confrontar parcialmente la prueba testimonial para anteponerla  a  las  razones  consignadas  en  las  solicitudes  que  demandaban  su práctica y  reiteradas  en  las  ampliaciones  de  sus  indagatorias  como si con ello fuera  suficiente,  dejando  de  lado los principios de pertinencia y conducencia sobre  los cuales se decide su aducción.   

Por   eso   ningún   apoyo   presta  a  su  argumentación  en  desarrollo  del  cargo  la  exigencia de la notificación de  forma   personal  del  auto  que  negó  la  prueba,  pues  siendo  de  aquellas  providencias  que  deben  notificarse  –artículo  176  antes  186-,  la obligación legal de hacerla de esa  manera   no   cobijaba   al  defensor  –artículo  178  antes  188-,  por  lo  que al realizarse mediante la  fijación  en  estado  para quien no compareció oportunamente a la secretaría,  el acto se ajustó a la normatividad correspondiente.   

De  modo que la conformidad con esa decisión  que  ahora  en  casación  se  alega  como  vicio  de  garantía  por deficiente  motivación,  no  podía  ser  entendida  de  otra  manera  sino  a partir de la  realidad  procesal  que la hacía improcedente y ello fue suficiente a punto tal  que  no  se  interpuso  recurso  alguno  por  quienes tenían interés jurídico  –defensa   material   y  técnica-  ni  constituyó  objeto de debate en las instancias, sin que la nueva  visión   del   recurrente   tenga   el   alcance   que   en   la   demanda   le  otorga.   

Para  la  Corte los vicios de estructura o de  garantía  que  afectan  el  debido  proceso,  no  se construyen a partir de las  consideraciones  personales  del  actor   sino  que  se  reconocen  en  las  realidades  procesales  concretas  examinadas  a  la  luz  de  las disposiciones  legales  vigentes   que  los  consagran  y  conforme  a  los principios que  orientan  su  declaratoria  o su convalidación, pues de lo contrario cualquiera  irregularidad  constituiría motivo de violación haciendo de los procesos actos  interminables.   

Esa  ha  sido  la  conducta del casacionista,  cuando  atribuye  inusual  importancia  a lo que llamó “omisión operativa”  por  no  haber  sido  posible  la  ampliación de los testimonios de los agentes  dispuesta  en la etapa del juicio, cuya importancia radica no en la necesariedad  de  la prueba sino en las consideraciones personales de los acusados, puesto que  –según  él-  el  contra  interrogatorio  les  hubiera  posibilitado  demostrar  que estaban faltando a la  verdad.   

De  esa  manera  desconoce  u  olvida  que el  principio  de contradicción no se agota con el interrogatorio del testigo o con  esa  posibilidad, sino que de él hace parte la controversia que al interior del  proceso   permite  la  discusión  del  mérito  probatorio  de  los  medios  de  convicción,  hacer  sus  propias  apreciaciones  respecto  de él para que sean  acogidas  o  anteponerlas  a  las del juzgador, formular sus objeciones al valor  otorgado  por  éste a determinada prueba o pruebas e insistir en ellas haciendo  uso de los recursos legales.   

De  otro  lado  la imposibilidad para ampliar  unos  testimonios  que  no  eran  coincidentes  con  lo dicho por los acusados y  porque   algunos   parecen   contradictorios,   sin   que   las   “gravísimas  contradicciones”   a   las   que   alude   el   actor  fueran  suficientemente  desarrolladas,  no hacía de la prueba algo esencial que impidiera el fallo cuya  nulidad  se demanda por supuesto vicio de garantía, porque si lo perseguido era  cuestionar  la  valoración  probatoria  ha  debido  acudir  a la causal primera  cuerpo segundo, escenario adecuado para ése propósito.   

Por  último,  al  no  estar  demostrada  la  trascendencia  que  se  otorga por el casacionista a la inspección judicial, la  nulidad  que  demanda  con  fundamento  en  el  artículo 29 de la Constitución  Política  porque  su  denegación  le  impidió  solicitar  la  absolución del  acusado  u otra forma de atribución causal, es una opinión que de ningún modo  desarrolla  y su enunciado no constituye demostración de la inobservancia de la  plenitud  de  las  formas  propias de cada juicio, siendo suficiente con indicar  que  dicha  prueba  no  constituye  una  etapa procesal y que su práctica no es  obligatoria     porque    depende    –ya  se  advirtió-  de  la  pertinencia y conducencia conforme a los  fines perseguidos con ella en cada evento concreto.   

El cargo no prospera.  

Segundo Cargo:  

Se   ha   sostenido  que  el  principio  de  congruencia  en  su  carácter  de regla estructural del proceso y de garantía,  demanda  entre  la sentencia y la resolución de acusación la existencia de una  adecuada   relación  de  conformidad  en  los  aspectos  personal,  fáctico  y  jurídico,  por  lo  que  la  falta de armonía entre ellas dará lugar a que el  fallo  de  segunda  instancia sea atacado por la causal segunda, siempre que con  aquella  no  se  afecte garantía que conduzca a la invalidación de lo actuado,  pues lo adecuado en dicho evento sería acudir a la causal tercera.   

De   las   circunstancias   genéricas   y  específicas  de  agravación  punitiva –hoy  de mayor punibilidad- la Sala de tiempo atrás ha señalado que  las  mismas  pueden distinguirse entre aquellas que son de naturaleza objetiva y  las  que  tienen un carácter subjetivo; sin embargo, posteriormente restó  importancia  a  esa diferenciación por encontrar que al estar ambas sometidas a  juicios  de  valor,  su  atribución era lo que realmente interesaba a efecto de  garantizar     los     derechos     y     garantías     constitucionales    del  enjuiciado.   

Y  respecto  del  juicio  que se impone se ha  dicho  que  si  frente  a  las últimas –subjetivas-  se  requiere un mayor plus valorativo respecto de todos  los  elementos  que  -incluso  siendo  objetivos-  al exteriorizarse demandan su  demostración,  esto  no  significa de modo alguno que respecto de ambas no deba  adelantarse esa clase de raciocinio.   

De  manera  que  siendo  imprescindible  la  identificación  de  las  circunstancias  de  agravación  en  sus  dos especies  mediante  su nominación jurídica y necesaria la citación de las disposiciones  que  las consagran y determinan sus consecuencias, debido al carácter jurídico  de  la  imputación  que  requiere la normatividad vigente y en el entendido que  ello  implica  su  valoración de modo que no existan dudas sobre su atribución  para  que  puedan  ser deducidas en la sentencia, se encuentra que así se obró  de conformidad en este caso.   

Puntualizada la inquietud del casacionista, el  reproche  que  formula  no  está  llamado  a prosperar. En la indagatoria a los  acusados  se  les interrogó sobre su responsabilidad por el hallazgo de los 226  paquetes  que  contenían  cocaína  y  cuando  se  les  definió  la situación  jurídica     se    aludió    a    la    “considerable    cantidad    de  estupefaciente”   y  se  les advirtió que la conducta por la cual se les  imponía  medida  de  aseguramiento de detención preventiva era agravada por el  numeral 3º del artículo 38  de la ley 30 de 1986.   

Igual  la  acusación   se  refiere a la  incautación  de  los 226 alijos de cocaína y cita expresamente la disposición  que  agrava  la  conducta, por lo cual la sentencia es congruente con los cargos  imputados   dada   la  naturaleza  de  la  específica  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  que  en  este  caso impone únicamente constatar si la cantidad de  droga  incautada  está  dentro de los límites o excede los  señalados en  la  causal  para  su  atribución,  pues  ningún  otro raciocinio cabe frente a  ella.   

De  ese  modo  la  correspondencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia  es  innegable.  La  responsabilidad  penal  de los  acusados  se  decidió  bajo una misma relación jurídico procesal, sin que sea  atinado  el  casacionista  cuando  expresa  que la circunstancia imputada no fue  motivada,  si por su carácter objetivo era incuestionable el conocimiento sobre  las  consecuencias  punitivas  derivadas  de la cantidad de droga hallada, hecho  que  por  su  naturaleza  no hacía indispensable agregar nada distinto a lo que  emergía claramente de ellas: la duplicidad de la pena.   

La   Sala  acoge  el  concepto  del  señor  Procurador  Delegado  cuando  pide  desestimar  el  cargo,  pues  al  omitir  el  demandante  examinar  la  sentencia  impugnada en lo relacionado con el grado de  culpabilidad  de  los  acusados,  le impide ocuparse del tema para establecer la  necesaria  vinculación  que  reclama entre la causal con aquella para que pueda  ser  imputada  y luego deducida en el fallo, razón suficiente para que el mismo  no prospere.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    ÁLVARO  ORLANDO   PÉREZ   PINZÓN                          

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN       JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS           

Impedida  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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