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Proceso No 16170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 013
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados JORGE EVELIO RESTREPO FLÓREZ y LUIS CARLOS MOLINA SUÁREZ contra la sentencia del 17 de noviembre de 1998 por medio de la cual el desaparecido Tribunal Nacional confirmó la proferida por un Juzgado Regional de Medellín el 10 de junio de ese mismo año, que condenó a cada uno de ellos a la pena de catorce (14) años de prisión, a la multa de doscientos cuarenta (240) salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, por hallarlos coautores responsables de la conducta de tráfico de sustancias estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
El 15 de marzo de 1997 en horas de la tarde –2.30 aproximadamente – en la estación de policía de Bello (Antioquia) se recibió información telefónica, mediante la cual se indicaba que en la vereda San Gabriel de ese municipio de un carro tanque blanco y azul se transbordaba a otro vehículo unos paquetes al parecer de droga. Hasta allí se desplazó el cabo primero Henry Gaitán Rodríguez en compañía de un agente y un patrullero, quienes luego de requerir a dos desconocidos que permanecían junto a un taxi y oír unos disparos se dirigieron al lugar de donde provenían, observando que otros dos individuos se alejaban precipitadamente de una camioneta Nissan, uno en una moto blanca y roja y el otro a pie adentrándose a un cafetal.
Capturado LUIS CARLOS MOLINA SUÁREZ en éste, la oportuna solicitud de apoyo requerida por aquel suboficial a la estación, permitió que otra patrulla motorizada al mando del teniente Juan Carlos Cruz Beltrán que se dirigía al mismo sitio, aprehendiera sobre la carretera a JORGE EVELIO RESTREPO FLÓREZ cuando huía en la motocicleta, cuyas características le habían sido suministradas radialmente, hallándose en su poder un beeper y un revólver con salvo conducto. En el automotor abandonado se encontraron 226 paquetes de cocaína con un peso de 223.278 gramos.
Con fundamento en el informe presentado por el oficial Cruz Beltrán de los hechos y en la droga, vehículos, beeper, armas y capturados dejados a su disposición, el 17 de marzo de 1997 el Fiscal regional Delegado ante la Sijin del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dispuso la vinculación de los aprehendidos y luego de oír en declaración a los uniformados que participaron en el operativo y en indagatoria a RESTREPO FLÓREZ y MOLINA SUÁREZ, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Posteriormente escuchó nuevamente en testimonio a algunos de los uniformados, oyó versiones de personas allegadas a los procesados, incorporó el dictamen pericial de la droga incautada y clausuró la investigación, calificando su mérito en resolución del 7 de noviembre de 1997 con acusación en contra de RESTREPO FLÓREZ Y MOLINA SUÁREZ por la conducta punible de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravada por razón de la cantidad de droga incautada.
Una vez ejecutoriada la anterior decisión, correspondió el conocimiento del juicio a un Juzgado Regional con sede en la ciudad de Medellín, practicadas algunas de las pruebas solicitadas por los acusados y defensores y realizada la audiencia pública, se profirió la sentencia en el sentido ya indicado, la cual fue confirmada por el Tribunal Nacional el 17 de noviembre de 1998 con algunas modificaciones y adiciones relacionadas con la revocatoria de la extinción del derecho de dominio decretada sobre la camioneta y la motocicleta, la condena de perjuicios y la compulsación de copias.
La Corte dada la similitud sustancial de los cargos propuestos en la demanda y la identidad en el desarrollo de los mismos, se pronunciará en conjunto sobre las mismas.
LAS DEMANDAS:
Primer Cargo:
Con sustento en la causal tercera de casación acusa el demandante la sentencia impugnada por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por quebrantamiento del derecho de defensa, al denegarse la práctica de la inspección judicial solicitada por los acusados y por no haberse obtenido en el juicio la ampliación de los testimonios pedida por MOLINA SUÁREZ.
En desarrollo del cargo y en el orden propuesto, expresa que ambos acusados en dos oportunidades solicitaron la práctica de la diligencia de inspección judicial, la cual se hacía necesaria a partir de lo expresado en sus indagatorias y posteriores ampliaciones, a lo manifestado por algunos testigos y a lo declarado por los uniformados que intervinieron en el operativo.
Por esas razones, la inspección judicial resultaba imprescindible para garantizar el derecho de contradicción y verificar si los agentes lograron individualizar a la persona que vieron tomar la moto, si ésta fue perseguida o se encontró de frente con ellos, o para determinar si tuvieron oportunidad de observar los hechos, pues a juicio de los acusados la inspección judicial posibilitaba demostrar las inconsistencias en las declaraciones de los agentes con miras a probar su inocencia, propósito que no comprendió el juzgador, quien sin mayor explicación la denegó bajo el supuesto que la detención de RESTREPO FLÓREZ ocurrió en otro lugar y que hacía parte de otro análisis probatorio, sin percatarse de las “gravísimas contradicciones” en sus testimonios con relación a elementos temporo especiales que tampoco fueron advertidas por el Tribunal.
De ese modo las dudas que tenían los encausados y que por esa omisión habrían sido resueltas en su contra, impidieron establecer si existió la comunicación radial que se dice hubo entre los uniformados y dilucidar la afirmación que los relaciona con las personas que al parecer se encontraban en el lugar donde fuera hallada la droga.
Para el demandante la decisión de denegar la prueba, que en el caso de RESTREPO era solicitada con presencia de los testigos, constituyó un quebrantamiento del derecho de defensa por impedir el contra interrogatorio de los agentes en el escenario natural, para que sostuvieran la imputación contra una persona que era desconocida, a la cual no individualizaron y a la que tampoco observaron trasladar paquetes de un vehículo a otro, o no haberse agotado los esfuerzos para obtener su ampliación por intermedio de comisionado conforme a lo peticionado por MOLINA SUÁREZ.
Este aspecto planteado como segundo sentido de la nulidad en la demanda de MOLINA SUAREZ, está determinado por la inoperancia del comisionado que no hizo diligencia alguna para posibilitar la ampliación del testimonio y el contra interrogatorio por parte de la defensa, lo cual se tradujo en un error “operativo” que condujo a desquiciar el principio de equilibrio, lo que de hecho privó a la defensa de la oportunidad de demostrar que no decían la verdad.
Considera entonces que analizada en su conjunto la realidad procesal al amparo de la sana crítica, refulge la ineludible trascendencia que revestía la inspección judicial para el fallo, pues de haberse realizado habría permitido solicitar la absolución de los acusados u otra forma de atribución causal y como no se hizo, se incurrió en la nulidad que pide sea declarada con fundamento en el numeral 2 del artículo 29 de la Constitución Política.
Y añade que dicha nulidad se refuerza con la omisión en la notificación personal del auto que la denegó a uno de los defensores, quien de haberla conocido e incluso los procesados comprender que la podían recurrir, se hubieran interpuesto los recursos ordinarios contra la decisión que impedía el adecuado ejercicio de la garantía fundamental al derecho de presentar pruebas.
Segundo Cargo:
Con fundamento en la causal segunda señala que la sentencia impugnada no está en consonancia con la resolución acusatoria, pues al omitirse en ésta la motivación de la agravación específica que duplica el mínimo de la pena, se les condenó por el quantum señalado por el juez y se incurrió en una violación al derecho de defensa, porque habría existido la posibilidad de otra fórmula de solución a la incriminación si la hubiesen conocido oportunamente.
Expresa el casacionista que en la acusación a los enjuiciados no les fue definido el cargo –tipo básico y agravante-, porque en ella únicamente se indica que la conducta era agravada por el numeral 3 del artículo 38 de la ley 30 de 1986, defecto en el que también se incurre en la sentencia de primera instancia, en cuanto esa falta de motivación les impidió estructurar opciones de defensa.
Por eso advierte que prohibida la responsabilidad objetiva y acogido el principio de culpabilidad, las circunstancias agravantes -con mayor razón si son de carácter específico- requieren ser demostradas e imputadas en forma precisa, clara y detallada, de modo que permita su controversia y haga posible la adopción de otros mecanismos como la sentencia especial.
Considerando demostrada la falta de consonancia entre la acusación y la sentencia porque la Fiscalía no motivó adecuadamente la agravante, pide a la Sala que en el evento de desestimar la nulidad con fundamento en el numeral 1 del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, se proceda a dosificar la punibilidad con atención a la prevista en el tipo básico.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer Cargo:
Para el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, no existe irregularidad alguna en el hecho de no haberse notificado en forma personal al defensor de RESTREPO FLÓREZ el auto que negó la inspección judicial, pues con estricto apego a la regulación procesal actúo el juzgador cuando notificó personalmente a los encausados privados de la libertad y a quienes comparecieron a la secretaría y por estado a quien no lo hizo, conforme a lo prevenido en los artículos 186, 188 y 190 del decreto 2700 de 1991.
Tampoco está de acuerdo con que la inspección judicial fuera imprescindible y que su denegación hubiera afectado garantía procesal, pues lo que encuentra respecto del tema de la motivación es que ahora a la defensa le pareció insuficiente con relación a los argumentos expuestos por los acusados, pero que en su momento consideró suficiente “en la medida que no interpuso recurso alguno contra su negativa.”
Al confrontar los motivos alegados por los enjuiciados para la realización de la inspección judicial y la respuesta negativa del juez, estima que decidió respecto de ambos su improcedencia así ésta no hubiera sido suficientemente clara, hallando que el tema probatorio no era la configuración geográfica del terreno o condiciones de visibilidad sino porque las autoridades no le dispararon a RESTREPO FLÓREZ, hecho que no era susceptible de ser probado mediante el conocimiento directo del lugar en donde fueron capturados, como tampoco la correspondencia de MOLINA SUÁREZ con un desconocido autor del delito que no habrían visto los agentes.
De modo que entiende que la prueba quedaba reducida a adquirir algunos elementos de juicio que pudieran servir de fundamento para la crítica probatoria, puesto que si MOLINA SUÁREZ fue capturado en los alrededores de donde fue incautada la droga, aseveración que por estar refutada por él podía analizarse a la luz de los diferentes testimonios y respecto de RESTREPO FLÓREZ al ser aprehendido en sitio distinto, la improcedencia de la misma era manifiesta.
Para el Procurador Delegado la inspección judicial resultaba impertinente al pretender con ella cuestionar la individualización de los acusados, lo cual era susceptible de discusión a través de otros medios probatorios –prueba testimonial y reconocimiento en fila de personas- y adicional a ello, afirma que la responsabilidad de los acusados no se fundamentó únicamente en los testimonios de los agentes.
De ese modo encuentra que la motivación escueta de la improcedencia de la inspección judicial no la hacía necesaria frente a los propósitos que se perseguía con ella, por lo que su omisión no privó al fallador de elementos de juicio ni a la defensa de medios que le permitieran presentar hechos de confrontación a los que fueron objeto de investigación.
Por último, considera inconducente la pretensión de la defensa de controvertir las declaraciones de los agentes, precisando que las reglas de la experiencia y los conocimientos de la sicología judicial enseñan que los testimonios no suelen ser idénticos o de contenido similar cuando varias personas presencian un mismo hecho, pues la percepción de cada una puede ser diversa y distinta también la fijación en la memoria de detalles que para otro observador pasaron desapercibidos, sin que en la demanda destacara las contradicciones gravísimas aludidas en ella, por lo que al quedarse el ataque en un simple enunciado debe ser desestimado.
Segundo Cargo.
En relación con este cargo, el Procurador Delegado expresa que no asiste razón al recurrente cuando afirma que no hubo consonancia entre los cargos formulados en la acusación y los deducidos en la sentencia, pues encuentra que la circunstancia de agravación relativa al incremento punitivo por razón de la cantidad corresponde a lo establecido en el proceso, por lo que la sentencia fue emitida dentro de la misma relación jurídico procesal, entendiendo que se acusó y condenó bajo el mismo título, capítulo y con la misma circunstancia de agravación punitiva.
Expresa que por tratarse de una circunstancia objetiva de agravación, requiere de una simple motivación en la medida que su mención puede ser suficiente para que el acusado adquiera el conocimiento necesario sobre ella para orientar su defensa, por lo que al ser informados sobre la cantidad de sustancia estupefaciente decomisada, mal puede plantearse una violación al derecho de defensa.
Finalmente estima que como el actor no hizo una cabal demostración de la acusación, en el sentido que es necesaria la vinculación de la causal con la culpabilidad del autor del hecho, ni se ocupó en examinar la sentencia en punto a la culpabilidad de los responsables, le impide advertir si se argumentó en el fallo sobre esta relación, por lo que al considerar que los argumentos de la sentencia acerca de la responsabilidad tienen que ver con las condiciones en las cuales se cometió el hecho ilícito, en cuyo análisis se mencionó la cantidad de droga incautada, establecida la relación de voluntad de los acusados con el hecho, también se estableció la vinculación que echa de menos, razón para que el cargo sea igualmente desestimado.
Solicita de ese modo el Delegado no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo:
Por la vía de la nulidad el actor ha propuesto el ataque a la sentencia, al considerar que ella es violatoria del derecho de defensa de los acusados cuando en el juzgamiento les fue denegada la inspección judicial mediante providencia inmotivada, ésta no le fue notificada de forma personal a uno de los defensores y no se obtuvo la ampliación de los testimonios dispuestos en el período probatorio por “deficiencias operativas”, previsto en el artículo 29 incisos segundo y tercero de la Constitución Política.
Por este fundamento legal el quebrantamiento de la garantía constitucional estaría expresado en el desconocimiento del derecho de solicitar pruebas y a controvertir las legalmente allegadas, en lo cual se equivoca el actor, al hacer consistir el desacierto en dos razones que estima fundamentales: la deficiente motivación de la providencia que la negó y la falta de notificación personal de esta decisión a uno de los defensores.
Para la Sala es errónea la pretensión del casacionista, cuando hace depender la pertinencia y conducencia de la prueba no de la realidad y necesidad procesal sino de los intereses de los acusados, a partir de conjeturas y suposiciones de que la inspección judicial denegada les habría permitido demostrar su inocencia, sin que se detuviera a examinar cuáles son las condiciones que la hacían procedente y las que tenían que ver con los principios que orientan su aducción.
Es claro que no se cumple con este cometido a través de la confrontación parcial de la prueba, para a partir de supuestas contradicciones existentes demostrar que ella era pertinente sólo porque de ese modo la entendieran los acusados, desconociendo que por el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 del actual código –antes 253- los elementos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva -entre otros extremos- pueden demostrarse con cualquier medio de prueba, a menos que la ley exigiera alguna en especial.
De tal manera que no bastaba la referencia genérica a la ineludible e inaplazable realización de la inspección judicial y a la afirmación que con su denegación se afectó en grado sumo el derecho de defensa de los acusados, pues el problema no era de individualización ni de ubicación espacial, fundamentos a los cuales recurrieron en sus escritos para solicitarla y justificarla, sino del lugar donde fueron capturados y respecto del cual no existía duda para que la ameritara.
La Sala observa que el actor a través de la crítica probatoria –sin decirlo- pretendió construir una irregularidad inexistente alrededor de la negativa de la inspección judicial, cuando la captura de los acusados se produjo en sitio distinto, sin que los uniformados que participaron en la de RESTREPO FLÓREZ incurrieran en contradicciones sobre el lugar y manera en que se llevó a cabo, ni los que ejecutaron la de MOLINA SUÁREZ difieran sustancialmente en esos mismos aspectos, por lo cual no existían dudas que los aprehendidos fueron los mismos vinculados al proceso y finalmente condenados.
Así lo comprendió el juez quien a partir de la realidad procesal declaró improcedente la inspección judicial y aunque de modo breve la motivó en esa circunstancia, la Sala observa que fue convalidada en esa oportunidad por quien ahora reclama su práctica, pues a pesar de serle notificada la decisión que la denegaba no la impugnó, sin que sea expedito señalar que la falta de información sobre los recursos que procedían contra ella y la ausencia de notificación personal a uno de los defensores, los hubiera privado de la oportunidad de discutirla.
Sería suficiente esa razón para que el cargo no prosperara. Sin embargo la Sala reitera lo dicho en otras decisiones, entre las cuales cabe citar la emitida el 11 de abril de 2000 con ponencia del Mag. Carlos Augusto Gálvez Argote, rad. 12271, cuando se dijo que:
“…la negativa a practicar pruebas eventualmente puede conllevar la vulneración del derecho a la defensa, pero para que esto suceda no es suficiente esa objetiva constatación, sino que dicha consecuencia sólo puede darse en tanto la misma implique el desconocimiento del principio de investigación integral, razón de más para reiterar que no todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales a cuya práctica no accede el fallador, conduce al mismo nocivo efecto, pues la obligación del Estado está en averiguar la verdad de los hechos y verificar en tal medida aquellas circunstancias en favor y en contra del sindicado, mediante el acopio de aquellos elementos cuya naturaleza sustancial por excluir o atenuar la responsabilidad del procesado, se hacen necesarios en orden a mantener incólume la garantía del contradictorio en el proceso penal.”.
No acierta el actor en demostrar que la inspección judicial denegada fuera trascendente con miras a la exclusión o atenuación de la responsabilidad de los acusados, pues a través del libelo se dedica a confrontar parcialmente la prueba testimonial para anteponerla a las razones consignadas en las solicitudes que demandaban su práctica y reiteradas en las ampliaciones de sus indagatorias como si con ello fuera suficiente, dejando de lado los principios de pertinencia y conducencia sobre los cuales se decide su aducción.
Por eso ningún apoyo presta a su argumentación en desarrollo del cargo la exigencia de la notificación de forma personal del auto que negó la prueba, pues siendo de aquellas providencias que deben notificarse –artículo 176 antes 186-, la obligación legal de hacerla de esa manera no cobijaba al defensor –artículo 178 antes 188-, por lo que al realizarse mediante la fijación en estado para quien no compareció oportunamente a la secretaría, el acto se ajustó a la normatividad correspondiente.
De modo que la conformidad con esa decisión que ahora en casación se alega como vicio de garantía por deficiente motivación, no podía ser entendida de otra manera sino a partir de la realidad procesal que la hacía improcedente y ello fue suficiente a punto tal que no se interpuso recurso alguno por quienes tenían interés jurídico –defensa material y técnica- ni constituyó objeto de debate en las instancias, sin que la nueva visión del recurrente tenga el alcance que en la demanda le otorga.
Para la Corte los vicios de estructura o de garantía que afectan el debido proceso, no se construyen a partir de las consideraciones personales del actor sino que se reconocen en las realidades procesales concretas examinadas a la luz de las disposiciones legales vigentes que los consagran y conforme a los principios que orientan su declaratoria o su convalidación, pues de lo contrario cualquiera irregularidad constituiría motivo de violación haciendo de los procesos actos interminables.
Esa ha sido la conducta del casacionista, cuando atribuye inusual importancia a lo que llamó “omisión operativa” por no haber sido posible la ampliación de los testimonios de los agentes dispuesta en la etapa del juicio, cuya importancia radica no en la necesariedad de la prueba sino en las consideraciones personales de los acusados, puesto que –según él- el contra interrogatorio les hubiera posibilitado demostrar que estaban faltando a la verdad.
De esa manera desconoce u olvida que el principio de contradicción no se agota con el interrogatorio del testigo o con esa posibilidad, sino que de él hace parte la controversia que al interior del proceso permite la discusión del mérito probatorio de los medios de convicción, hacer sus propias apreciaciones respecto de él para que sean acogidas o anteponerlas a las del juzgador, formular sus objeciones al valor otorgado por éste a determinada prueba o pruebas e insistir en ellas haciendo uso de los recursos legales.
De otro lado la imposibilidad para ampliar unos testimonios que no eran coincidentes con lo dicho por los acusados y porque algunos parecen contradictorios, sin que las “gravísimas contradicciones” a las que alude el actor fueran suficientemente desarrolladas, no hacía de la prueba algo esencial que impidiera el fallo cuya nulidad se demanda por supuesto vicio de garantía, porque si lo perseguido era cuestionar la valoración probatoria ha debido acudir a la causal primera cuerpo segundo, escenario adecuado para ése propósito.
Por último, al no estar demostrada la trascendencia que se otorga por el casacionista a la inspección judicial, la nulidad que demanda con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política porque su denegación le impidió solicitar la absolución del acusado u otra forma de atribución causal, es una opinión que de ningún modo desarrolla y su enunciado no constituye demostración de la inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, siendo suficiente con indicar que dicha prueba no constituye una etapa procesal y que su práctica no es obligatoria porque depende –ya se advirtió- de la pertinencia y conducencia conforme a los fines perseguidos con ella en cada evento concreto.
El cargo no prospera.
Segundo Cargo:
Se ha sostenido que el principio de congruencia en su carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda entre la sentencia y la resolución de acusación la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal, fáctico y jurídico, por lo que la falta de armonía entre ellas dará lugar a que el fallo de segunda instancia sea atacado por la causal segunda, siempre que con aquella no se afecte garantía que conduzca a la invalidación de lo actuado, pues lo adecuado en dicho evento sería acudir a la causal tercera.
De las circunstancias genéricas y específicas de agravación punitiva –hoy de mayor punibilidad- la Sala de tiempo atrás ha señalado que las mismas pueden distinguirse entre aquellas que son de naturaleza objetiva y las que tienen un carácter subjetivo; sin embargo, posteriormente restó importancia a esa diferenciación por encontrar que al estar ambas sometidas a juicios de valor, su atribución era lo que realmente interesaba a efecto de garantizar los derechos y garantías constitucionales del enjuiciado.
Y respecto del juicio que se impone se ha dicho que si frente a las últimas –subjetivas- se requiere un mayor plus valorativo respecto de todos los elementos que -incluso siendo objetivos- al exteriorizarse demandan su demostración, esto no significa de modo alguno que respecto de ambas no deba adelantarse esa clase de raciocinio.
De manera que siendo imprescindible la identificación de las circunstancias de agravación en sus dos especies mediante su nominación jurídica y necesaria la citación de las disposiciones que las consagran y determinan sus consecuencias, debido al carácter jurídico de la imputación que requiere la normatividad vigente y en el entendido que ello implica su valoración de modo que no existan dudas sobre su atribución para que puedan ser deducidas en la sentencia, se encuentra que así se obró de conformidad en este caso.
Puntualizada la inquietud del casacionista, el reproche que formula no está llamado a prosperar. En la indagatoria a los acusados se les interrogó sobre su responsabilidad por el hallazgo de los 226 paquetes que contenían cocaína y cuando se les definió la situación jurídica se aludió a la “considerable cantidad de estupefaciente” y se les advirtió que la conducta por la cual se les imponía medida de aseguramiento de detención preventiva era agravada por el numeral 3º del artículo 38 de la ley 30 de 1986.
Igual la acusación se refiere a la incautación de los 226 alijos de cocaína y cita expresamente la disposición que agrava la conducta, por lo cual la sentencia es congruente con los cargos imputados dada la naturaleza de la específica circunstancia de mayor punibilidad, que en este caso impone únicamente constatar si la cantidad de droga incautada está dentro de los límites o excede los señalados en la causal para su atribución, pues ningún otro raciocinio cabe frente a ella.
De ese modo la correspondencia entre la acusación y la sentencia es innegable. La responsabilidad penal de los acusados se decidió bajo una misma relación jurídico procesal, sin que sea atinado el casacionista cuando expresa que la circunstancia imputada no fue motivada, si por su carácter objetivo era incuestionable el conocimiento sobre las consecuencias punitivas derivadas de la cantidad de droga hallada, hecho que por su naturaleza no hacía indispensable agregar nada distinto a lo que emergía claramente de ellas: la duplicidad de la pena.
La Sala acoge el concepto del señor Procurador Delegado cuando pide desestimar el cargo, pues al omitir el demandante examinar la sentencia impugnada en lo relacionado con el grado de culpabilidad de los acusados, le impide ocuparse del tema para establecer la necesaria vinculación que reclama entre la causal con aquella para que pueda ser imputada y luego deducida en el fallo, razón suficiente para que el mismo no prospere.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Impedida
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria