13390(12-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  13390   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  066  

Bogotá  D. C.,  doce (12) de junio de  dos mil tres (2003).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  DIMAS  JOSÉ  MEDINA  CASTRO  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Santa Marta, proferida el 20 de junio de  1996,  por  medio  de  la  cual  lo  condenó a la pena principal de 25 años de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  lapso  de  10  años  y  al pago de los perjuicios, como autor del delito de  homicidio.   

H E C H O S  

El  15  de  marzo  de  1995, cuando Oswaldo  Rafael  Vincent López se encontraba en el restaurante “El Delfín”, ubicado  en  la  calle  27  con  carrera 1ª de la ciudad de Santa Marta, fue víctima de  varios  disparos  de  arma  de  fuego,  los  que le causaron la muerte de manera  inmediata.   

Pocos  minutos  después  de  ocurridos los  hechos,  agentes  de la Policía Nacional, Departamento de Magdalena, capturaron  a  Dimas  José  Medina Castro,  quien tenía en su poder una pistola Smith  &   Wesson,   calibre   9   milímetros,   sin   tener   el  correspondiente  salvoconducto,  arma  con  la  que  se  ocasionó  la  muerte de Vincent López.   

         ACTUACIÓN        PROCESAL   

Con  fundamento en el acta de levantamiento  del  cadáver  y en los informes rendidos por el Jefe de la Policía Judicial de  la  Policía  Nacional  del  Departamento  de Magdalena y por el Coordinador del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de Santa Marta, la Fiscalía Dieciocho de la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  la  citada ciudad, el 15 de marzo de 1995,  profirió resolución de apertura de la instrucción.   

Escuchado en indagatoria Dimas José Medina  Castro,  quien  fue  asistido  por  un  defensor  de  oficio, y recibidas cuatro  declaraciones,  la  Fiscalía  Novena  Especializada,  Grupo  de  Vida, de Santa  Marta,  donde  se  reasignó  el  diligenciamiento, el 22 de marzo siguiente, le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,   por  el  delito  de  homicidio,  providencia  que  fue  notificada  personalmente  al  procesado  privado  de  la  libertad,  a  su  defensor  y  al  Ministerio Público.   

Allegados  otros medios de prueba, el 12 de  abril  de  esa anualidad, se amplió la indagatoria del sindicado Medina Castro,  quien fue asistido por el defensor de oficio.   

El 18 de abril el procesado presentó poder  otorgado  a  un  defensor de confianza, quien en esa misma fecha tomó posesión  del  cargo y solicitó copias de la actuación, las que le fueron autorizadas el  día siguiente.   

Practicadas  unas pruebas, el 18 de mayo de  1995,  se cerró la investigación, providencia que fue notificada personalmente  al  Ministerio  Público,  al  sindicado  y  a  su  defensor,  y, el 12 de junio  siguiente,  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con   resolución  de  acusación  en  contra de Dimas José Medina Castro, por el delito de homicidio,  decisión  que  fue  impugnada por el apoderado de confianza del  procesado  pero  que por ausencia de sustentación fue declarada desierta, el 5 de julio de  ese año.   

El  expediente  pasó  al  Juzgado Séptimo  Penal   del  Circuito  de  Santa  Marta  que,  luego  de  decretar  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  y  de  llevar  a  cabo la diligencia de audiencia  pública,  donde el acusado designó a un defensor público, dictó sentencia de  primera  instancia,  el 15 de marzo de 1996, en la que condenó al acusado Dimas  José  Medina Castro a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y  al  pago  de  los  daños  y  perjuicios,  como  autor  del delito de homicidio.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar el recurso, el 20 de  junio de 1996, lo confirmó en su integridad.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que se  conculcó  la  estructura  del  proceso  en  lo  atinente  a  la  defensa  de su  representado.   

Luego  de conceptualizar sobre el instituto  de  la nulidad, manifiesta que el defensor que fue nombrado por el acusado en la  audiencia  pública  denunció,  con  justa razón, que su procurado careció de  defensa  técnica a lo largo del proceso, toda vez que el apoderado de confianza  que  lo  venía  asistiendo  desde  la  instrucción,  solicitó en el juicio la  práctica  de varios testimonios, pruebas a las que no asistió y, por lo mismo,  no  contrainterrogó,  no  pudiéndose  olvidar  que  entre  esos declarantes se  encontraban los agentes que capturaron al sindicado.   

Además, dice que la defensa técnica nunca  sugirió  al  procesado que se acogiera al instituto de la sentencia anticipada,  cuando   era  evidente  que  la  prueba  iba  en  contra  de  los  intereses  de  aquél.   

Afirma que el citado profesional del derecho  “al  tomar  poder  para ejercer la defensa de Dimas  José  Medina  Castro,  en  abril  4 de 1995, tomar posesión del cargo el 18 de  abril  de  ese  año,  su  actuación se  limitó a solicitar copias de las  piezas  procesales  allegadas  al  diligenciamiento;  junio 23 de 1995 interpone  recurso  de  apelación  contra  la  providencia  que  califica  la instrucción  (declarado  desierto  en  5  de  julio  de  1995), agosto 22 de 1995 solicita la  práctica  de  unas  pruebas  testimoniales como son las de Horacio E. Manjarres  Lobelo,  Gregorio  Mendoza  Madrid,  de  los  agentes  del B-2 del Ejército que  realizaron   la   captura,   Edwin   Cayón  y  Elida  Polo  Charris”,  lo  que  denota  que  la  defensa  técnica  brilló  por  su  ausencia, dejando a la deriva al hoy sentenciado.   

Advierte que revisadas las pruebas allegadas  al  proceso,  se  concluye  que todas estaban en contra de Medina Castro, por lo  que  “se ha debido articular por parte de la defensa  la  sentencia anticipada o una audiencia especial, para lograr así unos mejores  efectos  penológicos  a  favor  del  reo,  y  esa  era  la  defensa  que debió  plantearse,  era  el  camino  más  expedito  para  lograr  un mejor tratamiento  penológico     a     favor     del     señor     Medina     Castro”.   

Agrega  que  en  un Estado de derecho deben  existir  garantías  no  solo  para el procesado sino también para el Estado en  eras  del  ejercicio  del  poder  punitivo,  es  decir,  que  su actuación debe  desarrollarse  dentro  de  los  cánones  que  establece la ley. Y en caso de no  estar   regulado   en   la  ley,  complementa,  debe  apoyarse  en  los  pilares  fundamentales   sobre   los   que   se   cimienta,  por  ejemplo,  los  derechos  fundamentales,  lo  que  en  este  caso no ocurrió, derrumbándose la seguridad  jurídica en detrimento de su defendido.   

Manifiesta que esa transgresión al derecho  de  defensa también genera desconfianza en el gremio de los litigantes, máxime  cuando  el  Tribunal  de Santa Marta concluyó que al procesado sí se le había  protegido   dicha   garantía,   para   lo   cual   copia   un   aparte   de  la  sentencia.   

Después   de   transcribir   una      providencia     de     esta     Corporación,   solicita   a   la   Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y, en  consecuencia,  declarar  la  nulidad  de  todo  lo   actuado   a   partir,  inclusive,   de   la   providencia   mediante   la   cual   se   clausuró  el  ciclo  de  la investigación, por  irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso.      

  CONCEPTO  DEL   PROCURADOR   

PRIMERO    DELEGADO    EN   LO  PENAL   

Conceptúa que el actor desconoce que cuando  se  alega  la  violación del debido proceso, es deber establecer y demostrar la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial,  razón  por la cual el cargo no  está    llamado    a    prosperar,    al    carecer   de   la   fundamentación  requerida.   

Además,  indica  que  cuando  se  ataca la  sentencia  por  violación  del  derecho de defensa por inactividad del abogado,  también  constituye  una  carga  para el censor demostrar que efectivamente tal  negligencia  agravió,  de  manera  ostensible,  los  intereses  del  procesado,  máxime  cuando  es  el  mismo  recurrente  quien  admite que el profesional del  derecho  a  que hace referencia en el libelo sí realizó actividades propias de  la defensa.   

Finalmente, no comparte el argumento, según  el  cual, se debió solicitar la sentencia anticipada por parte del defensor, ya  que  este  instituto  fue  consagrado  “con el claro  propósito  de  dar  agilidad  al  proceso.  Pero en todo caso es potestad de la  defensa  y nunca una imposición”. Además, recuerda  que  tanto  el  procesado  como  el  defensor pueden acogerse a esa terminación  anormal  del  proceso “o por disputar la presunción  de  inocencia y dejarle al Estado la carga de probar la responsabilidad penal. Y  aunque  es  posible  que frente a un resultado adverso, como aquí sucede, puede  plantearse  que  habría  sido  adecuado acudir a la sentencia anticipada o a la  audiencia  especial,  retrospectivamente  no es camino obligado sino opcional de  la defensa”.   

Por  consiguiente,  sugiere  a  la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  El  defensor  del  procesado  acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez  que  el  procesado  careció de defensa técnica a lo largo del proceso, pues el  profesional  del  derecho  que lo representó se limitó a presentar el poder, a  solicitar  copias de la actuación, a interponer el recurso de apelación contra  la  resolución  de  acusación, el que por falta de sustentación fue declarado  desierto,  y, en el juicio, pese a haber solicitado unas pruebas, las que fueron  decretadas,   no  asistió  a  su  práctica,  máxime  cuando  entre  ellas  se  encontraban    las    declaraciones   de   los   agentes   que   capturaron   al  acusado.   

Además, en su criterio, como quiera que la  prueba  allegada  al  proceso  era  de  cargo,  el  defensor debió acudir a los  institutos de la sentencia anticipada o de la audiencia especial.   

2.   Como  lo  conceptúa  el  Procurador  Delegado,  por  falta  de  claridad  y precisión requeridos por la ley y por la  jurisprudencia,  el  cargo  no  está llamado a prosperar, menos  cuando el  actor  no  evidenció  y  demostró la trascendencia del error in procedendo que  demanda.   

En efecto, advierte la Sala que el censor no  distingue  entre  el  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, pues de manera  confusa  lo entremezcla, olvidando que si bien el segundo se deriva del primero,  han  sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la  cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo autónomos, pues la  primera  es  un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que  hay  irregularidades  que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que  evidencie que este sea uno de esos casos.   

De  otro  lado,  no le asiste razón cuando  sostiene  que  su procurado careció de defensa técnica a lo largo del proceso,  afirmación  que  no  tiene  el  debido  respaldo  procesal,  pues,  revisado el  diligenciamiento,  se  advierte que fue asistido por un defensor de oficio en la  diligencia   de   indagatoria,   profesional   del   derecho  que  se  notificó  personalmente  de  la providencia que resolvió la situación jurídica, además  de que lo acompañó en la ampliación de indagatoria.   

Así  mismo,  el  defensor  de confianza, a  quien  posteriormente  le  otorgó  poder,  solicitó  copias del expediente, se  notificó  personalmente  de la providencia que clausuró el ciclo investigativo  e  interpuso  el  recurso  de apelación contra la resolución de acusación, el  que  si  bien  no sustentó, por lo que fue declarado desierto, en manera alguna  constituye,  per  se,  elemento  de  juicio  que  lleve  a  la Sala a inferir un  abandono  negligente  de  su  deber  profesional,  pues, examinado el inicio del  juicio,  dicho  letrado  solicitó  la  práctica  de  pruebas,  las  que fueron  decretadas.   

Ahora  bien,  la  alegada  inasistencia del  abogado  a la realización de esos medios de convicción, tampoco descalifica su  labor  profesional,  menos  como  para  afirmar  de tajo que no se trató de una  estrategia  defensiva  o  que  fue  producto  de  su  total desidia.     

Igualmente, el libelista no demostró cómo  de  haber  intervenido  el citado defensor en la práctica de los testimonios de  Horacio  E. Manjarres Lobelo, Gregorio Mendoza Madrid, Edwin Cayón,  Elida  Polo  Charris  y de los agentes que realizaron la captura, o de haber sustentado  el   recurso  de  apelación  por  él  interpuesto  contra  la  resolución  de  acusación,  el  fallo  hubiera  sido  distinto  y favorable al acusado, máxime  cuando  el  mismo  casacionista  acepta  que  la  prueba recaudada en el proceso  demostraba su autoría y responsabilidad.   

En  síntesis,  como  se  dijo, el actor no  demostró  el  vicio,  como  quiera que no evidencia que la alegada pasividad no  obedeciera  a  una  estrategia defensiva, sino a un total y absoluto abandono de  la  defensa,  frente  a  las  posibilidades  que ofrecía la investigación y el  juicio,   ya   que,  como  lo  ha  dicho  la  Sala1,   la  actitud  pasiva  del  defensor  no es sí misma indicativa de una irregularidad, pues a veces la mejor  defensa  es  dejar  que  el  Estado  asuma  toda la carga de la prueba y, de esa  manera, desvirtúe la presunción de inocencia.   

En  otras  palabras,  la  defensa se puede  manifestar  no  solo  a  través de actos positivos de gestión sino mediante un  silencio  táctico,  por lo cual es deber del censor demostrar que esa pregonada  pasividad  no  correspondió  a  una  estrategia  defensiva  sino  a un completo  abandono de la labor encomendada.   

En  ese  sentido,  como  también  lo  ha  reiterado  la  Corte,  no es suficiente extrañar que el defensor no haya pedido  pruebas,   alegado,  interpuesto  recursos,  etc.,  sino  es  necesario  que  se  evidencie  que  con  esa  actitud  se  dejaron  de  allegar  elementos de juicio  indispensables  para  la  efectividad  de  ese derecho fundamental, frente     a     las     posibilidades     que     ofrecía     el  diligenciamiento.   

Finalmente,  que  hubo ausencia de defensa  técnica  por  el hecho de que los profesionales del derecho que representaron a  Medina  Castro  no  lo ilustraron sobre los beneficios que obtendría por razón  de  la  sentencia  anticipada  o  de  la  audiencia  especial, es otro argumento  sofístico,  habida  cuenta  que si no lo hicieron fue porque no lo consideraron  conveniente  dentro  de  la  estrategia  de  defensa  planteada,  máxime cuando  habiendo     sido     varios     los     defensores,    ninguno    lo    estimó  conveniente.   

El cargo no prospera.  

Acotación final  

En  lo  que hace relación al principio de  favorabilidad  por  razón  del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

No   casar   la   sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

                  Comisión             de  servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Ver,  entre  otras, casación 13704 de mayo de 2001,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego  y casaciones 15911 y 12706 del 13 de  junio  y  de 7 de noviembre de 2002, respectivamente, M.P. Dr. Jorge E, Córdoba  Poveda.     

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