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Proceso No 13390
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 066
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado DIMAS JOSÉ MEDINA CASTRO contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, proferida el 20 de junio de 1996, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
El 15 de marzo de 1995, cuando Oswaldo Rafael Vincent López se encontraba en el restaurante “El Delfín”, ubicado en la calle 27 con carrera 1ª de la ciudad de Santa Marta, fue víctima de varios disparos de arma de fuego, los que le causaron la muerte de manera inmediata.
Pocos minutos después de ocurridos los hechos, agentes de la Policía Nacional, Departamento de Magdalena, capturaron a Dimas José Medina Castro, quien tenía en su poder una pistola Smith & Wesson, calibre 9 milímetros, sin tener el correspondiente salvoconducto, arma con la que se ocasionó la muerte de Vincent López.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el acta de levantamiento del cadáver y en los informes rendidos por el Jefe de la Policía Judicial de la Policía Nacional del Departamento de Magdalena y por el Coordinador del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Marta, la Fiscalía Dieciocho de la Unidad de Reacción Inmediata de la citada ciudad, el 15 de marzo de 1995, profirió resolución de apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria Dimas José Medina Castro, quien fue asistido por un defensor de oficio, y recibidas cuatro declaraciones, la Fiscalía Novena Especializada, Grupo de Vida, de Santa Marta, donde se reasignó el diligenciamiento, el 22 de marzo siguiente, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio, providencia que fue notificada personalmente al procesado privado de la libertad, a su defensor y al Ministerio Público.
Allegados otros medios de prueba, el 12 de abril de esa anualidad, se amplió la indagatoria del sindicado Medina Castro, quien fue asistido por el defensor de oficio.
El 18 de abril el procesado presentó poder otorgado a un defensor de confianza, quien en esa misma fecha tomó posesión del cargo y solicitó copias de la actuación, las que le fueron autorizadas el día siguiente.
Practicadas unas pruebas, el 18 de mayo de 1995, se cerró la investigación, providencia que fue notificada personalmente al Ministerio Público, al sindicado y a su defensor, y, el 12 de junio siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Dimas José Medina Castro, por el delito de homicidio, decisión que fue impugnada por el apoderado de confianza del procesado pero que por ausencia de sustentación fue declarada desierta, el 5 de julio de ese año.
El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta que, luego de decretar las pruebas solicitadas por la defensa y de llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, donde el acusado designó a un defensor público, dictó sentencia de primera instancia, el 15 de marzo de 1996, en la que condenó al acusado Dimas José Medina Castro a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar el recurso, el 20 de junio de 1996, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que se conculcó la estructura del proceso en lo atinente a la defensa de su representado.
Luego de conceptualizar sobre el instituto de la nulidad, manifiesta que el defensor que fue nombrado por el acusado en la audiencia pública denunció, con justa razón, que su procurado careció de defensa técnica a lo largo del proceso, toda vez que el apoderado de confianza que lo venía asistiendo desde la instrucción, solicitó en el juicio la práctica de varios testimonios, pruebas a las que no asistió y, por lo mismo, no contrainterrogó, no pudiéndose olvidar que entre esos declarantes se encontraban los agentes que capturaron al sindicado.
Además, dice que la defensa técnica nunca sugirió al procesado que se acogiera al instituto de la sentencia anticipada, cuando era evidente que la prueba iba en contra de los intereses de aquél.
Afirma que el citado profesional del derecho “al tomar poder para ejercer la defensa de Dimas José Medina Castro, en abril 4 de 1995, tomar posesión del cargo el 18 de abril de ese año, su actuación se limitó a solicitar copias de las piezas procesales allegadas al diligenciamiento; junio 23 de 1995 interpone recurso de apelación contra la providencia que califica la instrucción (declarado desierto en 5 de julio de 1995), agosto 22 de 1995 solicita la práctica de unas pruebas testimoniales como son las de Horacio E. Manjarres Lobelo, Gregorio Mendoza Madrid, de los agentes del B-2 del Ejército que realizaron la captura, Edwin Cayón y Elida Polo Charris”, lo que denota que la defensa técnica brilló por su ausencia, dejando a la deriva al hoy sentenciado.
Advierte que revisadas las pruebas allegadas al proceso, se concluye que todas estaban en contra de Medina Castro, por lo que “se ha debido articular por parte de la defensa la sentencia anticipada o una audiencia especial, para lograr así unos mejores efectos penológicos a favor del reo, y esa era la defensa que debió plantearse, era el camino más expedito para lograr un mejor tratamiento penológico a favor del señor Medina Castro”.
Agrega que en un Estado de derecho deben existir garantías no solo para el procesado sino también para el Estado en eras del ejercicio del poder punitivo, es decir, que su actuación debe desarrollarse dentro de los cánones que establece la ley. Y en caso de no estar regulado en la ley, complementa, debe apoyarse en los pilares fundamentales sobre los que se cimienta, por ejemplo, los derechos fundamentales, lo que en este caso no ocurrió, derrumbándose la seguridad jurídica en detrimento de su defendido.
Manifiesta que esa transgresión al derecho de defensa también genera desconfianza en el gremio de los litigantes, máxime cuando el Tribunal de Santa Marta concluyó que al procesado sí se le había protegido dicha garantía, para lo cual copia un aparte de la sentencia.
Después de transcribir una providencia de esta Corporación, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la providencia mediante la cual se clausuró el ciclo de la investigación, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Conceptúa que el actor desconoce que cuando se alega la violación del debido proceso, es deber establecer y demostrar la existencia de una irregularidad sustancial, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar, al carecer de la fundamentación requerida.
Además, indica que cuando se ataca la sentencia por violación del derecho de defensa por inactividad del abogado, también constituye una carga para el censor demostrar que efectivamente tal negligencia agravió, de manera ostensible, los intereses del procesado, máxime cuando es el mismo recurrente quien admite que el profesional del derecho a que hace referencia en el libelo sí realizó actividades propias de la defensa.
Finalmente, no comparte el argumento, según el cual, se debió solicitar la sentencia anticipada por parte del defensor, ya que este instituto fue consagrado “con el claro propósito de dar agilidad al proceso. Pero en todo caso es potestad de la defensa y nunca una imposición”. Además, recuerda que tanto el procesado como el defensor pueden acogerse a esa terminación anormal del proceso “o por disputar la presunción de inocencia y dejarle al Estado la carga de probar la responsabilidad penal. Y aunque es posible que frente a un resultado adverso, como aquí sucede, puede plantearse que habría sido adecuado acudir a la sentencia anticipada o a la audiencia especial, retrospectivamente no es camino obligado sino opcional de la defensa”.
Por consiguiente, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el procesado careció de defensa técnica a lo largo del proceso, pues el profesional del derecho que lo representó se limitó a presentar el poder, a solicitar copias de la actuación, a interponer el recurso de apelación contra la resolución de acusación, el que por falta de sustentación fue declarado desierto, y, en el juicio, pese a haber solicitado unas pruebas, las que fueron decretadas, no asistió a su práctica, máxime cuando entre ellas se encontraban las declaraciones de los agentes que capturaron al acusado.
Además, en su criterio, como quiera que la prueba allegada al proceso era de cargo, el defensor debió acudir a los institutos de la sentencia anticipada o de la audiencia especial.
2. Como lo conceptúa el Procurador Delegado, por falta de claridad y precisión requeridos por la ley y por la jurisprudencia, el cargo no está llamado a prosperar, menos cuando el actor no evidenció y demostró la trascendencia del error in procedendo que demanda.
En efecto, advierte la Sala que el censor no distingue entre el debido proceso y el derecho de defensa, pues de manera confusa lo entremezcla, olvidando que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que este sea uno de esos casos.
De otro lado, no le asiste razón cuando sostiene que su procurado careció de defensa técnica a lo largo del proceso, afirmación que no tiene el debido respaldo procesal, pues, revisado el diligenciamiento, se advierte que fue asistido por un defensor de oficio en la diligencia de indagatoria, profesional del derecho que se notificó personalmente de la providencia que resolvió la situación jurídica, además de que lo acompañó en la ampliación de indagatoria.
Así mismo, el defensor de confianza, a quien posteriormente le otorgó poder, solicitó copias del expediente, se notificó personalmente de la providencia que clausuró el ciclo investigativo e interpuso el recurso de apelación contra la resolución de acusación, el que si bien no sustentó, por lo que fue declarado desierto, en manera alguna constituye, per se, elemento de juicio que lleve a la Sala a inferir un abandono negligente de su deber profesional, pues, examinado el inicio del juicio, dicho letrado solicitó la práctica de pruebas, las que fueron decretadas.
Ahora bien, la alegada inasistencia del abogado a la realización de esos medios de convicción, tampoco descalifica su labor profesional, menos como para afirmar de tajo que no se trató de una estrategia defensiva o que fue producto de su total desidia.
Igualmente, el libelista no demostró cómo de haber intervenido el citado defensor en la práctica de los testimonios de Horacio E. Manjarres Lobelo, Gregorio Mendoza Madrid, Edwin Cayón, Elida Polo Charris y de los agentes que realizaron la captura, o de haber sustentado el recurso de apelación por él interpuesto contra la resolución de acusación, el fallo hubiera sido distinto y favorable al acusado, máxime cuando el mismo casacionista acepta que la prueba recaudada en el proceso demostraba su autoría y responsabilidad.
En síntesis, como se dijo, el actor no demostró el vicio, como quiera que no evidencia que la alegada pasividad no obedeciera a una estrategia defensiva, sino a un total y absoluto abandono de la defensa, frente a las posibilidades que ofrecía la investigación y el juicio, ya que, como lo ha dicho la Sala1, la actitud pasiva del defensor no es sí misma indicativa de una irregularidad, pues a veces la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba y, de esa manera, desvirtúe la presunción de inocencia.
En otras palabras, la defensa se puede manifestar no solo a través de actos positivos de gestión sino mediante un silencio táctico, por lo cual es deber del censor demostrar que esa pregonada pasividad no correspondió a una estrategia defensiva sino a un completo abandono de la labor encomendada.
En ese sentido, como también lo ha reiterado la Corte, no es suficiente extrañar que el defensor no haya pedido pruebas, alegado, interpuesto recursos, etc., sino es necesario que se evidencie que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio indispensables para la efectividad de ese derecho fundamental, frente a las posibilidades que ofrecía el diligenciamiento.
Finalmente, que hubo ausencia de defensa técnica por el hecho de que los profesionales del derecho que representaron a Medina Castro no lo ilustraron sobre los beneficios que obtendría por razón de la sentencia anticipada o de la audiencia especial, es otro argumento sofístico, habida cuenta que si no lo hicieron fue porque no lo consideraron conveniente dentro de la estrategia de defensa planteada, máxime cuando habiendo sido varios los defensores, ninguno lo estimó conveniente.
El cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 13704 de mayo de 2001, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego y casaciones 15911 y 12706 del 13 de junio y de 7 de noviembre de 2002, respectivamente, M.P. Dr. Jorge E, Córdoba Poveda.