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Proceso No 14026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 077.
Bogotá D.C., tres de julio de dos mil tres.
VISTOS
La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 8 de agosto de 1997, mediante la cual LUIS HERNÁN QUISTIAL RODRIGUEZ fue condenado a la pena principal de 25 años de prisión al encontrarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio “simplemente intencional” de Carlos Alirio Galindres Calpa, decisión que modificó el fallo dictado el 7 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, que lo había condenado a la pena principal de 28 meses de prisión como autor del delito de homicidio culposo del ciudadano antes mencionado.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por carecer la demanda de técnica y de razón.
HECHOS
Fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem en el fallo de segundo grado, así:
“El 31 de octubre de 1993, a eso de las ocho de la noche, en el Parque Simón Bolivar, ubicado en el municipio de Guachucal, cuando Luis Hernán Quistial Rodríguez, en estado de embriaguez, lanzó insultos en contra de Carlos Alirio Galindres Calpa, quien se encontraba en el interior de su carro estacionado en ese lugar, tomando licor con dos amigos más; esa actitud fue inmediatamente recriminada por éste, quien descendió de su vehículo, le sugirió a su agresor que pelearan a puño y que guardara el arma de fuego que exhibía; Quistial Rodríguez aparentó atender esta última sugerencia, pero en ese mismo momento le hizo un disparo que afectó la región frontal superior de Galindres Calpa, perforando el hemisferio cerebral derecho, produciéndose luego su muerte no obstante haber sido trasladado de inmediato a los hospitales de Ipiales y Departamental de Pasto, en donde resultaron infructuosos los esfuerzos por salvarlo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de noviembre de 1993 el Comandante de la Estación de Policía de Guachucal puso a disposición de la Fiscalía a LUIS HERNÁN QUISTIAL RODRÍGUEZ, fecha en la cual se ordenó la correspondiente apertura de investigación, en cuyo marco fue vinculado mediante indagatoria y una vez culminada esta diligencia se ordenó su libertad inmediata por ilegalidad de la captura y vencimiento del término para ser puesto a disposición de las autoridades judiciales.
El 17 de los mismos mes y año le fue definida su situación jurídica con detención preventiva como medida de aseguramiento, sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de homicidio, y se ordenó su captura.
Cerrada la investigación, el 18 de enero de 1996 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LUIS HERNÁN QUISTIAL RODRIGUEZ como presunto autor del delito de homicidio doloso. La acusación fue impugnada por la defensa y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pasto la confirmó el 27 de marzo de 1996.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, donde una vez surtido el rito correspondiente profirió sentencia el 7 de mayo de 1997, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de $10.000, al hallarlo penalmente responsable en condición de autor del delito de homicidio culposo.
El fallo fue impugnado por el Procurador Judicial Penal 281 y el Tribunal Superior de Pasto lo modificó el 8 de agosto de 1997, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años al encontrarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio doloso de Carlos Alirio Galindres Calpa. Esta sentencia es ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
El defensor plantea dos cargos que fundamenta y desarrolla así:
1. Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial
1.1. Se omitió valorar el concepto médico sobre embriaguez
Argumenta el defensor que fue ignorada la existencia del concepto pericial del médico forense Álvaro Hernández Zambrano, en el cual se exponen las reacciones físicas, psicológicas, fisiológicas y funcionales del procesado para el momento en que ocurrieron los hechos, habida cuenta que previamente había ingerido licor (5 botellas aproximadamente).
El casacionista reprocha al Tribunal por haber asumido que la embriaguez de su representado no era grave y que no resultaba procedente reconocer en él una situación de inimputabilidad, motivo por el cual dice que la condena se fundamentó en meras suposiciones y conjeturas que “dan bases para casar esta sentencia pues el estado de conciencia a que se refiere el tribunal respecto de procesado está en duda”.
Señala que el Tribunal incurrió en un error de hecho al omitir la valoración del referido medio de prueba, “pasando por alto su importancia de manera conjunta, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.
Manifiesta el actor que sin el yerro destacado en el fallo objeto de censura se habría confirmado la condena por el delito de homicidio culposo.
Adicional a lo expuesto indica que al omitirse la apreciación del concepto médico se falseó el fallo, pues “no se ha buscado la verdad real en este proceso debido a que no se han averiguado con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agrave (sic) o atenúen, la responsabilidad del procesado”.
1.2. Tergiversación de los testimonios de José Galindres y Jorge Ramírez
Manifiesta el defensor que el ad quem cambió el sentido que debía otorgarse a las referidas declaraciones, pues se minimizó lo expuesto por el primero, al decir que una vez producido el disparo, HERNÁN QUISTIAL solicitó que levantaran a la víctima pues “sólo fue por asustarlo”, lo que acredita su conducta culposa, y no el comportamiento doloso que le atribuyó el Tribunal.
Respecto del testimonio de Efrén Ramírez señala el censor que se le desestimó “gratuitamente” al ser tenido como sospechoso sin que hubiera base para ello y sin atender que su recepción fue solicitada por la parte civil, siendo “quizá el testigo más importante y veraz del asunto”, dado que los demás declarantes tenían interés por ser familiares de la víctima.
Destaca que precisamente el mencionado testigo señaló que QUISTIAL no apuntó con el revólver a Carlos Alirio Galindres, y que probablemente el disparo fue producto de un accidente en cuanto sólo quería asustarlo, circunstancia que contraría lo expuesto por los demás testigos, tales como Juan Carlos Villa, José Ignacio Galindres y Luis Artemio Quiguantar, que estaban viciados bien por su “uniformidad exagerada” o por sus “contradicciones”.
Rechaza que para tener el testimonio de Jorge Efrén Ramírez como sospechoso, el Tribunal argumentara que declaró tardíamente, esto es, tres años después de ocurridos “unos hechos de difícil recuerdo en la memoria”, cuando la capacidad de recordación varía de una persona a otra, sin que resulte posible una tal afirmación, en especial si se aprecia que el declarante es un individuo joven, sano y lúcido, y por tanto su exposición debió tenerse como neutral, consciente y cierta.
Reitera el casacionista que el referido testimonio no fue desvirtuado con otros medios de prueba, y que soporta la ausencia de intención en el procesado respecto del comportamiento que se le imputó, en cuanto no apuntó el arma de fuego con dirección a la víctima.
Aduce el actor que al ser variado el grado de culpabilidad de culposo como se precisó en la sentencia de primer grado, por el doloso en el fallo atacado, se violaron los artículos 2º, 5º, 8º, 37 y 329 del derogado estatuto penal, “debido a que por error manifiesto en la apreciación de las pruebas está en vilo la culpabilidad, la igualdad ante la ley y la responsabilidad a título de culpa del procesado”.
2. Cargo segundo: Nulidad por falta de impugnación del fallo de primer grado
El defensor expresa que el fallo atacado infringió los numerales 2º y 3º del artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado.
Para demostrarlo expresa que el Procurador Judicial 181 de Ipiales no sustentó en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, pues “se limitó a lanzar apreciaciones genéricas, abstractas, contradictorias, que no, los motivos exactos y precisos de su protesta, sin embargo se concedió el recurso, violando de esta forma las normas antes referidas” y el artículo 215 del mismo ordenamiento.
Agrega que el Tribunal reconoció las falencias destacadas al señalar que la impugnación presentada por el Procurador Judicial fue vaga y precaria, y que sus errores gramaticales tornaban aún más difícil la comprensión de su inconformidad.
Por tanto, concluye que si no había claridad en la sustentación de la alzada, correspondía al ad quem no tener en cuenta dicho recurso, más aún si se verifica que el disparo al aire por parte del procesado se encuentra debidamente demostrado, circunstancia que permite vislumbrar que sólo quería asustar a la víctima, y que por su estado de embriaguez se produjo el resultado aquí investigado, el cual sólo puede serle atribuido a título de culpa.
El defensor estima violados los artículos 1º, 196 B, 215, y los numerales 2º y 3º del artículo 304 de la anterior legislación procesal penal.
Con fundamento en lo anotado, el censor solicita a la Corte casar el fallo impugnado para que “en su lugar decrete la NULIDAD a partir de la providencia que concede el recurso de apelación de fecha 10 de junio de 1997 de la sentencia de primera instancia y deje en firme la de la señora Juez a quo por cuanto no se sustentó en debida forma, o en su lugar dicte la sentencia que reemplaze (sic) a la de segunda instancia”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por carecer la demanda de técnica y de fundamentación, con base en los argumentos que a continuación se exponen, para lo cual procedió a estudiar en primer término el cargo por nulidad, en virtud del principio de prioridad que rige en este trámite:
1. Cargo segundo: Nulidad por falta de impugnación del fallo de primer grado
Considera el Delegado que el censor falta a la técnica al enmarcar su censura de manera simultánea “como irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y como atentado al derecho de defensa”, pues cada uno de estos motivos es diverso.
Señala que la indebida sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo podría dar lugar a un quebranto del derecho al debido proceso como error de actividad, y no del derecho a la defensa, pues el casacionista tuvo la oportunidad de pronunciarse durante el traslado a los no recurrentes, como en efecto ocurrió.
También destaca el Ministerio Público que la falta de sustentación de la impugnación por parte del Procurador Judicial ocasionaría la falta de competencia del ad quem para resolver la alzada, y que por ello, el fallo sería ilegal con fundamento en lo establecido en el artículo 307 de la Ley 600 de 2000 (artículo 304 del anterior estatuto de procedimiento penal), que no fue citado por el censor como posiblemente vulnerado.
Adicional a la falta de precisión en la postulación del cargo, dice el Procurador, tampoco el defensor consigue demostrar la ocurrencia de la irregularidad, pues si bien al impugnante le corresponde como carga para acceder a la revisión de la providencia atacada que plantee los motivos de inconformidad, en el asunto estudiado el Tribunal reconoció que el escrito impugnatorio reunía los requisitos mínimos a pesar de no ser “una pieza jurídica excepcional” y de evidenciar múltiples fallas gramaticales de diverso orden.
Además, manifiesta el Delegado que el apelante del fallo de primera instancia se valió de varios argumentos, tales como: la forma en que el acusado accionó el arma contra la víctima; la crítica de los testimonios a partir de los cuales el a quo concluyó que el sindicado no tenía intención de matar; la ausencia de elementos en la etapa de juicio que desvirtuaran la acusación; y la crítica a la situación de embriaguez extrema aceptada por el juzgador sin que obrara prueba de alcoholemia.
Destaca el Delegado que si el Procurador Judicial al apelar el fallo de primer grado no invocó en su escrito disposiciones legales, ni su argumentación fue “alambicada”, no por ello puede asumirse que el recurso careció de sustentación o que no hubiera planteado disentimiento alguno con la providencia atacada, dado que el artículo 215 del Decreto 2700 de 1991 (artículo 194 del actual Código de Procedimiento Penal) no exige particulares formalidades para plantear la impugnación, y por tanto la sustentación de la alzada se ajustó a las previsiones legales.
En consecuencia estima el Ministerio Público que el cargo no está llamado a prosperar.
Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial
El Delegado expone que si bien el censor reprocha que el ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por omisión respecto del dictamen pericial y en falso juicio de identidad con relación a dos testimonios, en el desarrollo de su argumentación “omite precisar el sentido último de la violación”.
Para dar sustento a lo afirmado, el Ministerio Público señala que el defensor no precisa si los referidos errores se produjeron por falta de aplicación o aplicación indebida de normas sustanciales, pues se limitó a relacionar algunas disposiciones sin determinar por qué y en qué sentido fueron conculcadas, máxime si en la exposición alude a la presencia de duda acerca de la forma de culpabilidad con la que obró el procesado, pero más adelante refiere que valorando conjuntamente las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debió ser mantenido el fallo de primer grado que condenó al procesado por el delito de homicidio culposo, circunstancia que denota la falta de claridad y de precisión en los fundamentos de sus pretensiones que no consultan las exigencias de este procedimiento extraordinario.
Además, destaca que no es cierto que el dictamen de Medicina Legal que se dice omitido “constate y precise las reacciones físicas, psicológicas, fisiológicas y funcionales del procesado”, y tanto menos que pruebe “de qué manera esa ingesta afectaba el sistema nerviosos central, cuáles eran sus efectos y como se afectaban los órganos de los sentidos cuando se había tomado esa cantidad de licor”, pues la aludida prueba no pasa de ser una simple exposición médica de carácter general que reitera los conceptos obrantes en cualquier obra que aborde el tema de los efectos del alcohol en el organismo humano, sin que se refiera directamente a la condición del procesado al momento de cometer el delito.
Unido a lo anterior, el Delegado manifiesta que tampoco le asiste razón al censor en los argumentos pues a pesar de que en el fallo atacado no se menciona expresamente el dictamen de Medicina Legal, el Tribunal en sus reflexiones desecha las precisiones teóricas que en el mencionado documento se plasman, al desaprobar los argumentos del a quo sobre el comportamiento culposo de HERNAN QUISTIAL determinado por la incoordinación motora derivada de su embriaguez.
También destaca el Ministerio Público que lo importante no es que en el fallos se haga alusión a todos y cada uno de los medios de persuasión en los que se fundamenta, sino que mediante la valoración conjunta de todas las pruebas se plasmen las consideraciones que permiten arribar a determinada conclusión, como en efecto ocurrió en la sentencia aquí impugnada.
Respecto de la tergiversación de los testimonios de José Galindres y Jorge Ramírez, el Delegado indica que con relación al primero el impugnante se limitó a exponer que el Tribunal “minimizó la trascendencia y significado” de su declaración, sin que ello constituya una verdadera crítica demostrativa de tergiversación alguna, percibiéndose por el contrario una simple disparidad de juicio valorativo entre el demandante y el fallador de segundo grado, el cual expresó que lo afirmado por este testigo resultaba insuficiente para soportar la atribución culposa del comportamiento al procesado, en especial al cotejar su declaración con otros testimonios obrantes en la actuación.
En punto de la tergiversación que el actor denuncia respecto del testimonio de Jorge Efrén Ramírez en cuanto atañe al manejo del revólver por parte del procesado, el Delegado expone que como si se tratara de un memorial de instancia el defensor presenta su particular enfoque de los elementos de persuasión y de las consecuencias que de acuerdo con su criterio se derivan, sin sujetarse a las reglas de esta impugnación extraordinaria.
Por tanto, considera que el cargo no debe prosperar.
Finaliza el Ministerio Público destacando que la eventual redosificación de la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad corresponde adelantarla al Juez de Ejecución de Penas de conformidad con la normatividad procesal penal y como lo ha expuesto esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al principio de prioridad que rige el recurso extraordinario de casación, el cargo segundo de la demanda que postula la nulidad de la actuación debe ser estudiado en primer término, dada su naturaleza y consecuencias, pues en la eventualidad de prosperar haría innecesario el examen de la otra censura, que por la invalidación del fallo de segunda instancia quedaría ayuna de objeto.
1. Cargo segundo: Nulidad por falta de impugnación del fallo de primer grado
Como el demandante señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, bien está precisar que suficientemente ha sido dilucidado por la jurisprudencia, que la causal tercera de casación, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad, supone dos ámbitos precisamente delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, que constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), y el segundo, el quebranto del derecho a la defensa, que engendra afectación de la garantía.
Siendo ello así, es evidente la confusión en la que incurre el demandante al invocar de manera sincrónica, en igualdad de condiciones y por las mismas circunstancias la conculcación de los derechos al debido proceso y a la defensa, todo lo cual denota graves fallas de técnica en la postulación del cargo; no obstante, la Sala procede a pronunciarse de fondo, pues por tratarse de una censura que denuncia el quebranto de derechos y garantías, menester resulta que se estudie la viabilidad o no de que la Corte acuda a su facultad oficiosa en este procedimiento.
Advertido lo anterior se tiene que de conformidad con la preceptiva del artículo 27 de la Ley 81 de 1993 (194 de la Ley 600 de 2000), la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia constituye una carga procesal para el impugnante, de ineludible cumplimiento si aspira a conseguir que el superior funcional de quien la profirió conozca los motivos de su inconformidad a fin de que la modifique, aclare o revoque. No a conclusión distinta puede llegarse de la consecuencia procesal prevista por la ley para cuando dicha carga se incumple, que no es otra que la declaratoria de deserción del recurso.
La sustentación debe traducirse en la manifestación de las razones fácticas, jurídicas o probatorias, sobre las cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada, sin que ello implique que tal intervención deba verificarse de una determinada manera, en tanto que lo que se ofrece trascendental es que al funcionario que debe resolver el recurso le sean señalados en concreto los motivos de disentimiento, que a la postre son los que delimitan su órbita funcional (artículo 24 de la Ley 81 de 1993).
Lo anterior es así, porque los preceptos procesales no establecen una específica forma de impugnación, de donde resulta razonable concluir que puede tenerse como adecuada sustentación aquélla mediante la cual explícitamente se refutan los fundamentos de la providencia atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas, o a partir de la postulación de un criterio diverso del allí contenido, para el cual se reclama prevalencia a través del recurso interpuesto1.
Auscultando desde la anterior perspectiva el contenido material del escrito sustentatorio del recurso de apelación del fallo interpuesto por el Procurador Judicial, pronto se advierte la sin razón de la censura del casacionista, pues en aquél fueron cuestionados los fundamentos de la referida providencia, tales como:
i. No haber reconocido la intención de causar daño a Carlos Alirio Galindres por parte de HERNAN QUISTIAL al descender de su vehículo, fingir que guardaba el revólver y disparar en la cabeza a la víctima, como se desprende de las declaraciones de Luis Antonio Quiguantar y Luis Ignacio Galindres.
ii. Otorgar credibilidad a los testigos respecto de que HERNAN QUISTIAL apuntó el revolver hacia “el espacio”, y pese a ello hirió a Galindres en la cabeza, siendo el primero de estatura superior a la del occiso.
iii. Aceptar el argumento defensivo expuesto por el procesado en el sentido de querer “asustar” a la víctima, pues de ser ello así, HERNAN QUISTIAL debió “disparar al piso, a los pies del ofendido o al aire o firmamento de una manera vertical con el fin de no causarle la muerte”.
iv. Variar la calificación jurídica provisional, pese a que fue impartida por la Fiscalía en primera y segunda instancia, esto es, que la acusación se profirió por el delito de homicidio doloso, y sin embargo el Juez condenó por homicidio culposo.
v. Asumir que la incoordinación motriz del procesado al momento de accionar el arma contra la víctima, derivada de su embriaguez, constituye una conducta culposa, sin que obre en la actuación el correspondiente dictamen de alcoholemia que permitiera establecer en verdad el grado de ebriedad de HERNAN QUISTIAL.
Como puede observarse de la anterior relación de réplicas formuladas por el Procurador Judicial a los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo de primer grado, no hay duda alguna que sí hubo sustentación del recurso que interpuso, en cuanto identificó los tópicos con los que estaba inconforme y acto seguido procedió a plantear las razones que sustentaron su disentimiento, así como su pretensión.
Además, como con acierto lo destaca el Delegado, no es verdad que el Tribunal reconociera la falta de idoneidad del escrito sustentatorio del recurso de apelación, sino que simplemente, tras señalar algunas de sus falencias declaró que reunía los requisitos mínimos propios de una sustentación y procedió a pronunciarse sobre el objeto del recurso.
Finalmente, en cuanto de refiere a que el censor estima demostrado que el procesado no apuntó el revólver a la cabeza de la víctima sino hacia arriba, y que la muerte de Carlos Alirio Galindres fue producto de su actuar bajo estado de alicoramiento, baste señalar que la valoración conjunta de las pruebas adelantada por el ad quem lo llevó a conclusiones diversas, sobre las que el censor en este cargo no plantea ni demuestra error alguno, y sin ello no consigue desvirtuar la presunción dual de legalidad y de acierto de la que está revestida la sentencia atacada.
El reproche no prospera.
2. Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial
2.1. Se omitió valorar el concepto médico sobre embriaguez
Inicialmente es oportuno precisar, como atinadamente lo destaca el Delegado, que no es cierto que en el concepto pericial del médico forense Álvaro Hernández Zambrano hayan sido expuestas o valoradas las reacciones físicas, psicológicas, fisiológicas y funcionales del procesado para el momento en que ocurrieron los hechos, pues simplemente allí se plantearon de manera general las consecuencias derivadas para el organismo humano de la ingestión de licor.
Advertido lo anterior, vislumbra la Sala múltiples falencias técnicas en la postulación y desarrollo de este motivo de censura, que unidas a la falta de razón de los argumentos expuestos conducen a su improsperidad.
En efecto, el defensor señala que si el ad quem hubiera valorado el mencionado concepto médico se habría eliminado la duda existente sobre el estado de conciencia del procesado para el momento en que cometió el comportamiento, lo que conducía a reconocer en él una situación de inimputabilidad; no obstante, el demandante olvida que la lesión del principio in dubio pro reo puede ser alegada por la causal primera, ya sea por la vía directa o por la indirecta, no obstante, el desarrollo y acreditación del cargo deben mantener coherencia con el sendero escogido.
Así, pues, si se postula la violación directa de la ley sustancial, es preciso demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado, y pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la norma señalada, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Y si el vicio denunciado se funda en la violación indirecta de la ley sustancial, es necesario señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
Como se puede establecer en el reproche estudiado, el impugnante no sujetó su libelo a ninguna de las reglas mencionadas en precedencia.
Igualmente, el casacionista reprocha que al omitir el Tribunal la valoración del referido medio de prueba, pasó “por alto su importancia de manera conjunta, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, censura que incursiona en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, en la medida que el reproche no se orienta a la omisión del medio de prueba que se postuló (falso juicio de existencia) sino a que no fue valorado conforme a la sana crítica, determinada por las reglas de la ciencia, los postulados de la lógica o las máximas de la experiencia, que no postula y tanto menos desarrolla.
Adicional a lo anotado, el actor expresa que si la prueba aludida hubiera sido valorada, el fallo impugnado habría confirmado la condena por el delito de homicidio culposo; no obstante, la Sala no evidencia, ni el actor acierta a señalar, de qué manera al valorar el referido concepto legal se habría demostrado la conducta culposa del procesado, y cómo se habría descartado el comportamiento doloso por el que finalmente se le condenó.
Más adelante se advierte que la confusión conceptual del demandante es aun mayor, pues señala que al omitirse la apreciación del concepto médico se falseó el fallo, pues “no se ha buscado la verdad real en este proceso debido a que no se han averiguado con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agrave (sic) o atenúen, la responsabilidad del procesado”, planteamiento que una vez más abandona el desarrollo del cargo postulado, para ingresar en esta ocasión en la denuncia de la violación del principio de investigación integral, caso en el cual le correspondía proceder en consecuencia, teniendo el deber de demostrar cuáles fueron los medios de prueba favorables a los intereses de su representado que los funcionarios judiciales se negaron a practicar o a aducir, y cómo con la corrección de tal omisión las conclusiones del fallo habrían sido diversas.
Ahora, si bien en el fallo reprochado no se hace referencia al concepto médico que echa de menos el defensor, es suficiente con precisar que si tal escrito no constituía un medio de prueba, sino simplemente un resumen de literatura médica sobre las implicaciones y transformaciones derivadas de la ingestión de licor en el cuerpo y en el cerebro humanos, ninguna trascendencia se advierte en su omisión. Además de ello, como lo expuso el Delegado, del texto del fallo de segunda instancia puede concluirse que fueron desechadas en este asunto las observaciones genéricas que en el concepto figuran, dado que el Tribunal en su sentencia reprueba la forma en que el a quo valoró en particular el estado de embriaguez de HERNÁN QUISTIAL, y a partir de tal crítica, unida a otros medios probatorios como la apreciación de algunos testimonios, confecciona la sentencia condenatoria por el delito de homicidio doloso.
Entonces, fácilmente se evidencia la ausencia de técnica en la postulación y presentación de este reproche, así como su falta de fundamentación, que de manera inexorable conduce a su improsperidad.
2.2. Tergiversación de los testimonios de José Galindres y Jorge Ramírez
Como ya ha sido señalado por la Sala, el error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador al considerar el medio de prueba distorsiona su contenido cercenándolo o adicionándolo, caso en el cual compete al actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
En el desarrollo de este reproche es evidente que el demandante quebranta las reglas técnicas de la casación, pues no dirige su actividad a señalar qué apartes de los testimonios citados fueron cercenados o adicionados indebidamente por el ad quem, sino que su reprobación la orienta a indicar que se minimizó lo expuesto por el primero, dado que una vez producido el disparo, HERNÁN QUISTIAL solicitó que levantaran a la víctima pues “sólo fue por asustarlo”, de donde el casacionista concluye que con ello se acredita la conducta culposa de su representado.
Como sin dificultad lo observa la Sala, el actor pretende dar prevalencia a su personal valoración del referido testimonio, desconociendo que para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo censurado no basta con plantear una diversa manera de apreciar las pruebas, sino que imprescindible resulta la demostración de yerros en los falladores, así como la acreditación de que por tales equívocos el fallo debió ser sustancialmente distinto y se impone entonces corregirlo.
Similares consideraciones pueden efectuarse respecto de la valoración del testimonio de Efrén Ramírez, pues el defensor insiste una y otra vez sobre la especial valía que en su criterio denota esta declaración, pero no procede a acreditar errores en los falladores, y sin ello, no demuestra el cargo que postula. Además, no coteja lo expuesto por este testigo con los demás medios probatorios, circunstancia de más para que el reproche esté llamado al fracaso.
Si el intento del impugnante apunta a demeritar la valoración que del testimonio de Efrén Ramírez adelantó el Tribunal por contrariar alguna regla científica, dado que se trata de un hombre joven y sano con capacidad memorística, le correspondía actuar de manera consonante con ello planteando un error de hecho por falso raciocinio, en virtud del cual, como ya se advirtió, el objeto de reproche recae sobre las inferencias y conclusiones que de la prueba se extraen, en la medida que violan las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y que por tanto corresponde a un planteamiento y fundamento técnico y jurídico diverso del abordado aquí por el defensor.
No es cierto lo afirmado por el censor, en el sentido de que la declaración del testigo referido en precedencia no fue desvirtuada con otros medios de prueba, pues por el contrario, se acreditó con fundamento en los testimonios de Juan Carlos Villa, Luis Hernando Charfuelán y Luis Quiguantar, que efectivamente HERNÁN QUISTIAL disparó contra la víctima luego de fingir que guardaba el revólver, lo que descarta el pretendido comportamiento culposo.
En suma, el cargo propuesto como primero por el demandante y estudiado en segundo lugar en esta providencia de acuerdo al principio de prioridad, tampoco está llamado a prosperar.
CUESTIÓN FINAL
Habida cuenta que con ocasión del tránsito legislativo de la normatividad penal, el sentenciado puede eventualmente tener derecho a que se redosifique la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, al cobrar esta decisión ejecutoria el día en que se suscribe sin que sea susceptible de recurso alguno (artículo 187 de la Ley 600 de 2000), compete al Juez de Ejecución de Penas pronunciarse sobre ello (numeral 7° del artículo 79 ejusdem).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sentencia de casación de 22 de mayo de 2003. Radicación 20756.