16141(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16141  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado Acta # 103   

Bogotá D.C.,  julio veintitrés (23) de  dos mil uno (2001).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a  nombre  de  la  procesada  BELLANITH RUALES, reúne en su aspecto  formal   los   requisitos   del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Antecedentes:  

Hacia  las  2  de  la  madrugada  del  13 de  diciembre  de  1997, en el establecimiento denominado Billares Bacardí, ubicado  en  el  Barrio  Obrero del municipio de Ipiales, MIGUEL ANGEL CHARFUELAN GUANCHA  recibió   varias   heridas   de   cuchillo   y   como   consecuencia  de  ellas  falleció.   

Por  razón de tales hechos fue vinculada al  proceso  mediante  indagatoria BELLANITH RUALES, a quien la Fiscalía al momento  de  resolverle su situación jurídica le profirió detención preventiva por el  delito  de  homicidio  simple,  mismo cargo por el cual resultó acusada el 7 de  mayo  de  1998.  El 15 de diciembre del mismo año el Juzgado 3º Penal del  Circuito  de Ipiales determinó condenarla, como autora responsable de homicidio  preterintencional,  a prisión de 12 años y 6 meses.  El Tribunal Superior  de  Pasto confirmó esta decisión  mediante sentencia del 25 de febrero de  1999, contra la cual la defensa interpuso el recurso de casación.   

La demanda:  

          Primer cargo.   

Está   apoyado   en   la  causal  1ª  de  casación.   Dice  el censor que el Tribunal violó el artículo 445 del C.  de  P.P.,  al  incurrir  en  error de hecho en la apreciación del testimonio de  JIMMY ALEXANDER BENAVIDES PORTILLA.   

Las  testigos  YOLANDA  CAMPO y MARCELA DIAZ  afirmaron  que  BELLANITH  RUALES  llegó a la habitación donde dormían. Esta,  según  la  primera,  guardó el cuchillo en el desván.  Según la segunda  declarante  fue  YOLANDA  CAMPO  quien  lo hizo.  YIMMY ALEXANDER BENAVIDES  afirmó  que el día siguiente al de los hechos encontró un cuchillo con sangre  en el piso y  lo lavó.    

Para  el  defensor  el  cuchillo  a  que  se  refirieron  las  testigos  no  podía  ser el mismo mencionado por BENAVIDES, lo  cual  “pone  en duda” la responsabilidad de la sindicada, ya que las pruebas  demuestran  que hubo dos armas sin que se sepa con cuál de ellas se cometió el  homicidio.   Agrega  que  el  Tribunal acogió parcialmente lo dicho por el  testigo,  ignorando  lo  que  favorecía  a  su  defendida  y en ello consistió  la  equivocación.   

La contradicción entre las testigos CAMPO y  DIAZ,  de  otra  parte,  atinente  a la persona que guardó el cuchillo, lleva a  dudar  de  sus  dichos.   La Fiscalía, de otro lado, no investigó a fondo  todos  los  interrogantes  que planteó la sindicada en la indagatoria, como las  razones  por las cuales se lavó la sangre, se sacó el cuerpo del lugar y no se  entregaron  las  prendas  manchadas  de sangre al instructor, todo lo cual tiene  que ver con la credibilidad de los testimonios de cargo.   

Así  las cosas, concluye la censura, “los  elementos  probatorios  anotados”  no  fueron  apreciados por el Tribunal y en  tales   circunstancias   dejó   de   aplicar   el   artículo  445  del  C.  de  P.P.   

          Segundo cargo.   

Fue  propuesto con sustento en la causal 3ª  de  casación.   Dice  el defensor que a su representada se le conculcó el  derecho  de  defensa  en la instrucción, debido a que la Fiscalía no verificó  la  veracidad de las afirmaciones que hizo en su indagatoria.  Se creyó en  los  testigos  sin atender los planteamientos de la defensa y no se los llamó a  contrainterrogatorio.     Por   último,  respecto  del  arma  que  el  declarante  BENAVIDES  afirmó  que  encontró  en  el piso, el instructor “no  realizó ninguna instrucción al respecto”.   

Consideraciones de la Sala:  

No  es  difícil concluir que ninguno de los  cargos  elevados por el defensor en contra de la sentencia reúne los requisitos  de  claridad  y precisión a que se refiere el numeral 3º del artículo 225 del  Código de Procedimiento Penal.   

El apoyado en la causal 3ª de casación, que  debió  haberlo  propuesto en primer lugar en virtud del principio de prioridad,  es  una  relación  de circunstancias que le parecen irregulares al abogado pero  que  carecen  completamente  de  cualquier tipo de desarrollo.   Decir  que  las  afirmaciones  de la procesada en la indagatoria no se verificaron, sin  señalar  ni siquiera cuáles fueron y demostrar la trascendencia de la omisión  judicial,  es  una simple afirmación en el vacío que no dice nada acerca de la  supuesta  violación  del  derecho  de defensa.  Igual cabe decir sobre las  restantes  afirmaciones  del  recurrente,  dichas como al azar y sin la seriedad  que  debía  preceder  a  la  utilización  de la última oportunidad procesal a  favor  de  su  representada.    No  se trataba simplemente de acudir a  ella, sino de hacerlo responsablemente.   

El  cargo  de violación indirecta de la ley  carece  igualmente  de  idoneidad.   Lo  que  el  casacionista plantea como  omisión  probatoria  no  es  tal.  El testimonio de BENAVIDES PORTILLA fue  considerado  por el Tribunal según la propia demanda, siendo los alcances dados  al  medio de prueba lo que se plantea como error de hecho.   De lo que  se  duele el censor, en efecto, es de que no se haya colegido de una afirmación  del  declarante  la  existencia  de  dos cuchillos y puesto en duda, a partir de  ello, la responsabilidad de la sindicada.     

No  se  trata  de  un  problema  de omisión  probatoria  o  falso  juicio  de  existencia,  en  consecuencia,  sino de uno de  apreciación  de  los  medios demostrativos, que como se sabe no forma parte del  objeto  del  recurso de casación, salvo cuando se haya hecho con desdordamiento  de  la  sana  crítica,   que  no  es  lo  que  se demostró en el presente  caso.   Si a esto se suma la impropiedad de mencionar al interior del mismo  cargo  un posible vicio de nulidad originado en la violación de la garantía de  investigación  integral,  que  en  virtud  del  principio  de no contradicción  debía  plantearse  y desarrollarse en un cargo separado, es contundente que por  razón  del  ataque  examinado  no  es  admisible la demanda. Así las cosas, se  declarará  desierto  el recurso de casación y no se notificará la providencia  de  conformidad  con  los  artículos  226  y  197  del Código de Procedimiento  Penal.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR la demanda  presentada  a nombre de la procesada BELLANITH RUALES y en consecuencia DECLARAR  DESIERTO el recurso de casación.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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