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Proceso N° 16130
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 32.
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda formulada por la defensora de LUIS VIRGILIO VALENCIA SANCHEZ para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida, en marzo 18 del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmando la que dictara el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de diciembre de 1.998, por medio de la cual, entre otras determinaciones, condenó al enjuiciado VALENCIA SANCHEZ a la pena principal de 2 años de prisión, multa por valor de $1.000,oo y suspensión de su licencia de conducción por término de un año al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES:
1. Por razón de la muerte del señor Arlex Trujillano, ocurrida el día 20 de marzo de 1.992 en la ciudad de Cali cuando, en horas de la noche, conduciendo su motocicleta, colisionó con un automotor de servicio público que, pilotado por LUIS VIRGILIO VALENCIA SANCHEZ, pretendía hacer un cruce a la izquierda, se adelantó la respectiva investigación que concluyó con resolución calificatoria de septiembre 10 de 1.996 acusando al conductor del bus por el punible de homicidio culposo.
2. Correspondiendo la subsiguiente etapa al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, dictó éste fallo en los términos ya mencionados que, al ser apelado por la defensa, recibió integral confirmación por parte del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, intentándose ahora en su contra el recurso de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación, que la demandante enuncia como “violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de errores in iudicando (de hecho) originados en varias omisiones, al no valorar los medios de convicción oportuna y legalmente aportados al proceso (errores por falsos juicios de existencia)” acusa la sentencia por haber incurrido en vicios de hecho “como son la apreciación de la prueba testimonial de manera tergiversada … y desestimación de otras pruebas testimoniales en perjuicio del procesado”.
Sin advertir tan grave contradicción, pasa luego, sin precisar cuál fue el error del fallador, a analizar el croquis del accidente así como el testimonio de quien lo elaboró, para concluir, según su subjetiva apreciación, que éstos se constituyen en prueba relevante a favor del procesado máxime que proviene de persona idónea en la materia y así inferir que, al transitar la víctima a exceso de velocidad y sin luces, el accidente tuvo por causa su propia imprudencia.
Se refiere seguidamente a los testimonios de Fabiola del Socorro Arboleda y su hija Claudia Jackeline Alvarado para criticar el análisis del juzgador respecto de aquella toda vez que, dice, “le ha restado toda credibilidad por el hecho de que en un comienzo dijo no conocer al conductor del bus”, lo cual, en su concepto “no es causal justificada para dejar de apreciar una declaración, o restarle toda credibilidad”, por eso, además de que “del análisis minucioso de la sentencia, se puede advertir cuáles son los fundamentos que le sirven de soporte y cuáles de tales medios deben ser desechados por los vicios interpretativos en que se incurrió por parte del juzgador al apreciarlos indebidamente”, expresa alegar un falso juicio de existencia.
Se dedica finalmente a transcribir algunas de las consideraciones hechas en el fallo respecto a los sucesos para enfrentarlas a sus propias deducciones y con base en éstas señalar que “se tomaron en cuenta las versiones de testigos que entraron en contradicciones, desvalorando los testimonios de otras”, haciendo lo mismo en relación con las declaraciones de Julio Orlando Ayala y Carlos Alberto Marmolejo sobre las cuales estima su relato “obedeció a un afán de favorecer al motociclista en perjuicio del conductor del bus, sin saber qué los pudo motivar y sus testimonios no han debido ser considerados”.
En fin, se duele la recurrente, de que el fallo se hubiere basado en pruebas que de ninguna manera dan a conocer que la moto llevara luces y a cambio, se le haya restado “valor a las declaraciones del guarda, de la señora Fabiola y su hija, desfavoreciendo con ello los intereses del procesado”, pero ni aún así logra identificar la clase de vicio que invoca pues concluye que “jurisprudencialmente se ha dicho que cuando el juez omite considerar unas pruebas legal y oportunamente aportadas incurre en un falso juicio de existencia”.
CONSIDERACIONES:
1. Por virtud del principio de limitación y como requerimiento formal el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda de casación se exprese “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”, lo cual le impone al recurrente, dentro de la técnica propia de la extraordinaria impugnación, la obligación de señalar la vía de ataque, así como el sentido de la violación, demostrando dentro de los postulados anejos a cada motivo, que el fallador incurrió en un error trascendente de actividad o de proceder tal que desvirtúe las presunciones de acierto y legalidad de que se encuentra investida la sentencia.
En ese orden, inadmisibles resultan aquellos libelos en que, situando aparentemente sus enunciados en la violación indirecta de la ley sustancial o en alguno de las diferentes categorías de error, en sus expresiones de falso juicio de existencia y de identidad (error de hecho) o falso juicio de legalidad y de convicción (error de derecho), se manifieste la actitud del impugnante en exhibir subjetivas apreciaciones opuestas a las que de manera razonada y libre expuso el juzgador en relación con los diferentes medios de convicción aportados al proceso, sin acreditar la constitución de alguno de los precitados yerros.
Similar planteamiento de inadmisibilidad se presenta cuando aduciéndose la misma senda de violación se acude a entremezclar elementos propios de una u otra modalidad de error, pues en tal caso la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar el sentido de la pretensión, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.
2. La demanda objeto de examen, carece en efecto de esas condiciones que harían viable su admisión pues, a pesar de que se aviene a algunas de las exigencias formales, como que identifica a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos y la actuación procesal, la enunciación de los cargos y su desarrollo, así como su trascendencia se manifiestan confusas, incoherentes, y contradictorias si no ausentes.
Así, aunque la demandante señala la causal aducida, violación indirecta de la ley sustancial, y advierte la concurrencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, siendo ese el único cargo que plantea, lo cierto es que el desarrollo del mismo se evidencia caótico, desordenado y vulnerador del principio lógico de no contradicción, pues no obstante aquella claridad pasa luego a afirmar que el juzgador tergiversó las pruebas, con lo cual hace un traslado inmotivado de aquél falso juicio al de identidad, y aún así, antes que demostrar de qué manera fue que el sentenciador distorsionó determinada prueba lo que hace es exponer su personal criterio frente al análisis que en ese mismo ámbito realiza de los instrumentos de persuasión, pero sin confrontar el juicio del fallador con el contenido probatorio, olvidando que la casación no es el campo propicio en que puedan plantearse los diferentes criterios de evaluación puesto que esa etapa propia de las instancias ya feneció.
Ahora bien, aunque cuestiona la postura que en la sentencia impugnada se asumió ante ciertos testimonios como el de Fabiola Arboleda y su hija, no demuestra si en ese proceso el juez incurrió en algún error que violare las normas de la crítica racional, con el agravante de que considera falso juicio de existencia al hecho de que, si bien el juzgador la apreció, le restó toda credibilidad, pues en estas condiciones la tesis se evidencia contradictoria al invocar un yerro en la existencia material del medio de convicción pero argumentar, dando por sentado lo contrario, que el ad quem, a pesar de tenerla en cuenta, no lo hizo de modo que favoreciera los intereses de la defensa y su protegido.
En otros términos, la simple pretensión de que se acojan las pruebas que favorecen al procesado y se desestimen aquellas que lo incriminan no pasa de ser una mera postura subjetiva, improcedente en sede de casación, si no se demuestra que en la valoración de éstas el juez incurrió en alguno de los referidos yerros, a todo lo cual ha de acreditarse su trascendencia demostrando que de no haber ellos ocurrido otra habría sido la decisión.
En este asunto, la demandante plantea un supuesto error que radica en haberse dado por demostrado que el motociclista sí llevaba luces, pero su discurso llegando sólo hasta allí, no avanza en demostrar de qué manera la comprobación contraria habría producido un fallo diferente al impugnado, pues en parte alguna de la demanda se hace una evaluación de todo el conjunto probatorio que resquebraje aquellos medios en que el sentenciador sustentó su decisión de condena.
Por tanto, como en las anteriores condiciones la demanda presentada por la defensora de Valencia Sánchez, para sustentar el recurso de casación, deviene carente de las exigencias previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no otra decisión corresponde a la Sala que la de disponer su rechazo y, consecuentemente, declarar la deserción de la extraordinaria impugnación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE las demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS VIRGILIO VALENCIA SANCHEZ.
2. Por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
No procede contra esta decisión recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
secretaria