13512(13-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13512  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta  N°  093   

Bogotá  D. C., trece (13) de agosto de dos  mil tres (2003).   

         VISTOS   

Decide  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto   por   el  defensor  del  doctor  NELSON  MARTÍNEZ  IBARRA  contra la sentencia del 29 de mayo  de  1997,  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Cali condenó a dicho  procesado  por haber infringido como autor el artículo 39 de la Ley 30 de 1986,  cuando se desempeñaba como Fiscal 142 Seccional de Palmira.   

         HECHOS   

El a quo, sintetizó los acontecimientos que  son objeto de este proceso, en los siguientes términos:   

“Los  mismos  tuvieron  ocurrencia  en la  vecina  ciudad  de Palmira (Valle), el veinte de Agosto de 1.992, al proferir el  interlocutorio  No.  14  en  el  proceso penal con radicación No. 3793, acción  penal  seguida  en contra del Señor José Arley Oviedo Espitia, por un ilícito  tipificado  en  la  Ley 30 de 1.986, el cual se encontraba en etapa instructiva,  quien  había  sido  capturado  en  estado  de  flagrancia  y vinculado mediante  diligencia  de indagatoria y se le resolvió situación jurídica por el Juzgado  27  de  Instrucción  Criminal   radicado en Palmira, dictando en su contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por violación del art. 33  inciso   primero   de   la  Ley  30  de  1.986,  negándosele  el  beneficio  de  excarcelación  por  expresa  prohibición  del  art.  441  del C de P. P., este  proveído  es  de  fecha  Mayo 22 de 1.992, el que fue adicionado por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Palmira en junio 5 del mismo año para decretar  el  embargo  de  1.548  dólares  que  le  fueron  decomisados  al momento de la  captura.  El  6  de Junio de 1.992, el Juzgado del Circuito de Palmira ordena la  remisión  del  proceso seguido contra el señor José Arley Oviedo Espitia a la  Fiscalía,  por  mandato  expreso  del  nuevo Código de Procedimiento Penal que  entró  en  vigencia   en ese mes y cambió la competencia, siendo asignado  en  dicha dependencia al Fiscal 142 Dr. Nelson Martínez Ibarra, quien continúa  su  instrucción.  Mediante  memorial  fechado  el  18  de  agosto  de 1.992, el  defensor  del  señor  José  Arley Oviedo Espitia solicita la revocatoria de la  detención  preventiva  que obra en contra de su poderdante ya que conforme a la  prueba  practicada  alega ausencia de participación de su cliente en los hechos  investigados  y  que  por  lo  tanto  se  disponga  su libertad y entrega de los  dólares  embargados,  esta petición es resuelta dos días después mediante el  interlocutorio  No.  14  y  acogiendo el criterio del abogado defensor revoca la  medida  de  aseguramiento que pesaba contra el señor José Arley Oviedo Espitia  proferida  por  el  juzgado  27 inscriminal, le concede libertad incondicional y  ordena  la  entrega  de  los dólares embargados. Esta es la decisión objeto de  este  proceso,  y por el cual se dictara resolución de acusación al considerar  que  el  Dr.  Nelson Martínez Ibarra adecuó su conducta al tipo penal descrito  por  el  Legislador  a través del art. 39 que conforma el capítulo V “De Los  Delitos”    de   la   Ley   30   de   1.986   “Estatuto   Nacional   de  Estupefacientes”.   

ANTECEDENTES  

Por  medio de auto del 4 de agosto de 1993,  el  Fiscal  136  Seccional  de  Palmira  decide  compulsar  ante las autoridades  competentes,  copias  de  la  actuación  surtida por el doctor Nelson Martínez  Ibarra,  en  su  condición  de  Fiscal  142  de  la  misma  ciudad, para que se  investigara  la  presunta  comisión  del delito de prevaricato por virtud de la  decisión  adoptada  dentro  del  proceso  penal  que se adelantaba contra José  Arley  Oviedo Espitia, quien era investigado por infracción a la Ley 30 de 1986  al  pretender  llevar  con  destino  a  Miami  400 gramos de heroína los cuales  llevaba  camuflados  en  un  libro,  una  caja  de pañuelos y el empaque de una  loción.   

Correspondieron   las  diligencias  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Cali en cabeza de la doctora Amanda  García  Trujillo,  quien  mediante auto del 6 de abril de 1994 declaró abierta  la   correspondiente   investigación,  recibiendo  seguidamente  diligencia  de  indagatoria al señalado Fiscal.   

Mediante  resolución  del 21 de octubre de  1994,   se   resolvió   su   situación   jurídica,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva y en la que se le concedió el beneficio  de la libertad provisional.   

Allegada  al  proceso  prueba  de  diversa  índole,  se  calificó  el  mérito  de  la investigación por la citada Fiscal  Delgada  ante  el  Tribunal  de  Cali,  en  resolución del 21 de marzo de 1995,  imputándole  la  comisión  del delito de prevaricato de que trata el artículo  149 del Código Penal.   

Contra esta determinación interpuso recurso  de  apelación  el defensor, siendo confirmada en todas sus partes por la Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión  del 31 de mayo de 1995.   

De esta manera, se avocó conocimiento, para  la  fase  de  juzgamiento,  por  el  Tribunal Superior de Cali, corporación que  luego   de   celebrar   la  diligencia  de  audiencia  pública  y  ad   portas   de  dictar  la  sentencia  correspondiente,  advierte,  en  decisión  del  8  de  mayo  de  1996, sobre la  existencia  de  una  irregularidad  que vicia el trámite, como que se calificó  por  una descripción normativa que no correspondía, en tanto si bien es cierto  se  trató  de  un  delito de prevaricato, la norma del Código Penal “cede”  ante  la  presencia de un tipo especial como el contemplado en la Ley 30/86. Por  esta  razón,  decreta  la nulidad a partir de la resolución de acusación para  que    se    reponga    lo    pertinente,    dejando   a   salvo   las   pruebas  recaudadas.   

Contra  este proveído se interpone recurso  de  apelación,  siendo confirmado por esta Sala de Casación Penal en decisión  del siguiente 26 de julio.   

Regresan  las  diligencias  a  la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Cali,  asumiendo su conocimiento la  Doctora   Amanda   García  Trujillo,  quien  mediante  resolución  del  11  de  septiembre  de  1996  vuelve  a acusar al doctor Martínez Ibarra, como presunto  autor  y  responsable  de  la comisión de una infracción al artículo 39 de la  Ley30/86,  por  tal motivo “niega” el beneficio de la libertad provisional y  sustituye   la   medida   de   aseguramiento  por  la  detención  domiciliaria,  suscribiéndose  la  correspondiente  diligencia de compromiso tal como figura a  folio 362 del cuaderno principal.   

La   resolución   de   acusación  cobra  ejecutoria el 11 de octubre de 1996 (folio 366).   

Descorridos  los  trámites de rigor por el  Tribunal  de  Cali y especialmente el término de que trata el artículo 446 del  C.  de  P. P., sin que los sujetos procesales hubiesen solicitado prueba alguna,  se  celebra  la audiencia pública que propicia la sentencia condenatoria que es  ahora  objeto  de  estudio  por  esta  Sala,  ante  apelación  formulada por el  defensor.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Prima  facie,  el  Tribunal sostiene que no  existe  duda  alguna  en  cuanto  a las condiciones de cualificación del sujeto  activo  de la norma penal infringida, así como tampoco de que la determinación  de  revocar  la  medida de aseguramiento y tachada de ilícita, no consultaba la  demostración  fehaciente  de  la prueba recaudada, razón por la cual encuentra  motivos para dictar sentencia condenatoria.   

En   efecto,  sostiene  el  Tribunal,  la  exigencia  de  que  trata  la  norma  por la que se acusa (art. 39 Ley 30/86) en  todos  sus  aspectos  se  verificó, en la medida que se trata de un funcionario  encargado  de  investigar  a  persona comprometida en infracción a la señalada  ley,  que  a  sabiendas  de  la imposibilidad probatoria de revocar la medida de  aseguramiento  al  sumariado  y mucho menos de conceder su libertad provisional,  así lo hizo, propiciando con ello la impunidad del delito.    

Es  así  como,  argumenta el sentenciador,  cuando  se  dictó  inicialmente la medida de aseguramiento por el Juzgado 27 de  Instrucción  Criminal  -de  ese entonces- mediante auto del 22 de mayo de 1992,  se  parte de la base que el joven José Arley Oviedo Espitia estaba esgrimiendo,  como  exculpación,  el  total  desconocimiento  de la existencia de la heroína  dentro  de  los paquetes que había recibido de parte de un sujeto que denominó  como   “Castro”,   es   decir,   mostrándose   completamente   ajeno  a  la  infracción.   

En  estas  condiciones,  el  sustento de la  exculpación  del  indagado  se  centró  en  la  existencia y suministro de los  paquetes  por  el  señalado  “Castro”, supuesto amigo suyo, quien le pidió  que  los  recogiera  en  la ciudad de Pereira para enviarlos a familiares en los  Estados  Unidos,  y  que una vez llegara a Miami se los entregaría a quienes lo  reconocerían  por su descripción física. Además, que cuando se dirigió a la  ciudad  de Pereira a la calle 25 N° 8 – 30, se encontró con un joven, del cual  desconoce   su   nombre,   quien   fue   finalmente   el   que  le  entregó  la  encomienda.   

Es   decir,   una  serie  de  hechos  por  comprobar.   

Entonces,  para  que hubiera sido viable la  variación  de  la  medida  de aseguramiento de conformidad con el artículo 412  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando  el  proceso arribó a manos del  Fiscal  acusado,  debía contar, por lo menos, entre las pruebas sobrevinientes,  con   nuevos   elementos  de  juicio  que  hubieren  desvirtuado  las  iniciales  motivaciones  plasmadas  en  esa determinación y que por ende corroborasen esas  afirmaciones.   

Y   es   allí  en  donde  la  prueba  de  responsabilidad  del  funcionario  judicial  se  torna  en  su contra, afirma el  Tribunal  de Cali, pues los elementos de prueba allegados no servían de soporte  suficiente como para haber modificado la medida detentiva.   

Sobre esta base, detallada y minuciosamente,  comienza  el  Tribunal a desvirtuar la presencia de un serio motivo que sirviera  de  soporte  para  que el Fiscal hubiese encontrado la prueba modificadora de la  situación  jurídica del indagado Oviedo Espitia, pues de las pruebas allegadas  por  el  Juzgado  4°  Penal  del Circuito de Pereira, despacho al que se había  comisionado  para  su  realización  conforme las aseveraciones del indagado, no  podía hacerse tal inferencia.   

Como primera medida, descalifica el hecho de  habérsele  entregado crédito a la existencia del personaje “Castro”, a tal  punto  que  concluye  el  Fiscal  en  la determinación acusada que éste “…  empieza   a  adquirir  consistencia  real  …”,  cuando  lo  revelado  en  la  señaladas  pruebas  era todo lo contrario, es decir, un personaje surgido de la  imaginación    exculpatoria    en    aras    de    justificar    un    ilícito  proceder.   

Dentro de las probanzas en que se apoyó el  acusado  para efectuar tal aserto, encuentra el Tribunal la versión de Luz Mery  Orrego  Barreto  (folio 114 cdno anexo), propietaria para el mes de mayo de 1992  de  la  vivienda  ubicada  en la dirección que suministró Oviedo Espitia en la  ciudad  de  Pereira  (calle  25  N° 8 –  30), como sitio en el que se le entregó los paquetes para llevar  a  los  Estados  Unidos,  y  en el cual, según el indagado, se encontró con un  joven  quien  decía  que  venía de parte de “CASTRO” y de quien finalmente  los recibió.   

Sostuvo  esta  deponente que para esa fecha  (mayo  13  de  1992)  sí se hospedó un joven en su casa de nombre Sergio, pero  con  una  descripción  física completamente distinta a la dada por el indagado  describiéndolo,   entre   otras   cosas,  como  una  persona  “delgada”  de  aproximadamente   “1,74   mts”,   “pelo   largo”,   “como  amonado”,  “ondulado”,  “era  de  Medellín”, lo cual se enfrenta a la descripción  del  procesado  Oviedo  Espitia  que  dice  que  el individuo que le entregó la  encomienda  era “tez morena”, “de pelo negro”, “pelo lacio”, “pelo  corto”, “alto” y “caleño”.   

Descripción  tan  diametralmente  opuesta,  advierte  el Tribunal de Cali, que hace pensar en la inverosimilitud de lo dicho  por  José  Arley  Oviedo  Espitia,  y  en  el  marcado  interés del Fiscal por  “tergiversar” la prueba y faltar a la verdad procesal.   

Además,  la versión de esta declarante en  nada  corrobora  lo  dicho  por  el indagado, pues si bien es cierto el inmueble  citado  existía en la ciudad de Pereira, no se conocía al sujeto “CASTRO”,  así  como  tampoco  le  constaba  a  la  propietaria  que  se hubiera entregado  mercancía  alguna,  y  si  bien  es  cierto, había residido allí un sujeto de  nombre  “SERGIO”,  no podía encontrársele coincidencia con el descrito por  el procesado.    

Dentro  de  las  pruebas  remitidas  por el  Juzgado  comisionado  en  la  ciudad  de  Pereira,  se  encontraban los informes  rendidos  por  los agentes Jorge Hernán Casas Isaza y Guillermo Varón Suárez,  miembros   de   la   policía   judicial,  quienes  expresaron  que  se  habían  entrevistado  con Antonio Castaño Cano y Dora Castaño Sánchez, esposos éstos  y  que  habían  sido  propietarios  de la casa de habitación, sin que hubieran  entregado   dato   alguno   para  la  identificación  o  individualización  de  “CASTRO”   o  “SERGIO”,  y  antes  por  el  contrario,  sostuvieron  los  investigadores,  esas  deponencias  no  se  recogieron,  que  aquellos nunca los  conocieron ni supieron de su existencia.   

De otra parte, al proceso en el que se dicta  la  decisión  cuestionada y previo a su expedición, se allegó la declaración  de  Elsa  Mojica  Riaños, amiga personal de Oviedo Espitia, quien manifestó en  declaración  que  el  joven  le había dicho que su interés era de quedarse en  los  Estados  Unidos  por  una  larga  temporada  a  ver  si reunía dinero para  comprarle  vivienda a su madre, versión que se contrapone con lo expuesto en la  indagatoria,  pues  sostuvo  que su estadía lo era por el periodo que durara el  campeonato  de  ajedrez,  además que en agradecimiento por llevar los paquetes,  “Castro”  le iba a entregar dos esmeraldas para que las vendiera y se ganara  la comisión, lo que sólo podría hacer cuando regresara.   

Situación  que  no  deja  ver  la completa  sinceridad  en el lazo de amistad que arguye la deponente, impidiendo así mismo  que con esta prueba se corroborara lo dicho en la indagatoria.   

Igual  cosa  sucede  con lo expuesto por el  también  “amigo”  Juan  Carlos  Becerra  Castillo,  quien  aun  cuando dijo  conocer  a  “CASTRO”,  tampoco  otorga dato alguno para su identificación o  individualización,  lo  que  no  permitía variar sustancialmente la situación  jurídica de Oviedo Espitia.   

Catalogándola    de    “cargada   de  subjetivismo”,  el  Tribunal  de Cali aborda la parte de la argumentación del  Fiscal  que  se  encamina a resaltar la “ingenuidad” del indagado, pues deja  entrever  que  la  droga  no  estaba  camuflada,  cuando se sabía, conforme los  abundantes  datos  procesales, que iba cuidadosamente guardada en capas delgadas  de  las  pastas  de un libro, en una caja de pañuelos faciales y en un juego de  mesa,  éstos  con  doble  fondo,  tal  como  aparece en los informes policiales  acerca de la captura.    

Lo   que,  aún  más,  se  encuentra  en  contravía  de básicos postulados de lógica, pues si Oviedo Espitia practicaba  el  ajedrez  con  habitual  frecuencia,  tanto  así  que  había participado en  torneos  internacionales,  familiarizado  por ende con el peso de una caja, pues  habría  cargado la del juego de ajedrez en muchas ocasiones, bien pudo advertir  cuando  empacó  los paquetes que su peso resultaba anormal, frente a lo cual no  dudaron  en extrañar los agentes de policía del aeropuerto al hacer la requisa  correspondiente.   

Quiere decir lo anterior que el alucinógeno  no  se  encontraba  “a  la  vista”  como lo sugirió el Fiscal sino embalado  debida  y  juiciosamente en los artículos detallados, situación que alejaba al  joven  capturado  de  una  situación  de ingenuidad y lo colocaba en manifiesta  participación.   

Descarta también el Tribunal que se trate  de  ingenuidad,  el  hecho de que, a sabiendas de la utilización indiscriminada  de  “mulas”  para  el  transporte  de  sustancias  estupefacientes, el joven  Oviedo  Espitia  haya  aceptado llevar un paquete que ni siquiera sabía a quien  debía  entregar,  lo  que  lleva  a  pensar  razonada  y  coherentemente  en la  coparticipación  y  no  en  la  ausencia  de  dolo  como lo concluyó el Fiscal  acusado.   

En  estas condiciones, el Tribunal aclara,  entonces,   que  no  se  trata  de  un  evento  de  errónea  interpretación  o  aplicación  de  la  ley, sino de un evento de manifiesta conclusión probatoria  amañada  y  tergiversadora  de  la  realidad  probatoria,  todo  con  el  firme  propósito,  tal  como se logró, de dejar al sumariado en libertad provisional,  luego  de  que  se  revocara la medida de aseguramiento que pesaba en su contra,  llevándolo  a  ser  un  “contumaz”,  que indudablemente va de la mano de la  impunidad,  pues  no  obstante la condena que se le irrogó a Oviedo Espitia, el  proceso  se  encuentra  en  la  actualidad en un juzgado de ejecución de penas,  esperando  por  la  captura  del  sentenciado  a  fin  de  que  cumpla  la  pena  impuesta.   

Por  estos  motivos,  impone  la pena de 4  años  de  prisión  y  la  pérdida del empleo que desempeñaba en ese momento,  como  lo era el de Fiscal Seccional, además le niega el subrogado de la condena  de  ejecución  condicional,  para lo cual revoca la detención domiciliaria que  venía  gozando  desde  el  día  26  de septiembre de 1996 (folio 362 del cdno.  principal),  ordenando  su inmediata reclusión en un centro carcelario, lo cual  se  efectiviza  mediante  resolución  del  Director General del INPEC del 24 de  julio de 1997 (folio 8 cdno. de la Corte).   

        LA IMPUGNACIÓN   

Varios  son  los  aspectos que el defensor  trae   como   motivo   para   que   se   revoque   el   fallo   condenatorio,  a  saber:   

El primero, por  medio  del  cual  afirma  que se incurrió en un vicio de proceder al momento de  efectuarse  la  segunda calificación dada en el presente diligenciamiento, como  quiera  que  si se produjo la variación de la calificación jurídica, en tanto  el  delito  finalmente  imputado  no  era el prevaricato de que trata el Código  Penal  sino  el prevaricato específico contemplado en el artículo 39 de la Ley  30/86,  así  como finalmente se expresó en la resolución de acusación del 11  de  septiembre  de 1996 (folio 318 del c.o.), resultaba imperioso de conformidad  con  el inciso final del artículo 440 del Código de Procedimiento Penal que el  proceso  se  reasignara  a un fiscal distinto al que había proferido la inicial  calificación.   

Acude   en   su   disertación   a  los  antecedentes  de  la  norma  en comento, para concluir que si se consagró en el  estatuto  de  procedimiento  penal de 1991, y que no fue excluida con la reforma  de  la  Ley 81/93, debe entenderse que es voluntad expresa del legislador que si  luego  de la apelación se “revoca o modifica” la acusación, deberá seguir  conociendo un fiscal distinto del que la profirió inicialmente.   

Ello,   sostiene,  se  sustenta  en  la  necesidad  de  que se escuche a otro calificador en la medida que con la primera  calificación  se  entra  en un claro prejuzgamiento, el cual está expresamente  contemplado  como causal de impedimento de conformidad con el numeral cuarto del  artículo 103 del C. de P.P..   

Así, siempre que se ordene el regreso de  las  diligencias  para  una  nueva  calificación,  bien  puede  ser por vía de  revocatoria  de  la  determinación o nulidad, no es posible que siga conociendo  el  mismo  funcionario  sino  que  se  debe  dejar  a  otro bajo la figura de la  reasignación.   

Es  así  cómo,  señala  a  manera  de  ejemplo,  en  práctica  sana  del  ejercicio  judicial,  cuando  se profiere un  inhibitorio  pero  el  superior  ordena  reabrir  la  investigación,  impone la  reasignación,  en  la  medida  que  debe  quedar  “limpio”  el  proceso  de  preconceptos   que   impidan  que  las  decisiones  futuras  sean  absolutamente  imparciales.   

Razón por la cual solicita se decrete la  nulidad  de  lo  actuado  “a partir del auto de cierre de la investigación, a  efectos  de  que  se  le cite nuevamente a indagatoria y con ello se le “de la  oportunidad   de   defenderse”   del   cargo   concreto  que  no  había  sido  imputado.   

De   otra   parte,   como  segundo  argumento  de  impugnación,  luego  de  citar y transcribir sentencia de esta colegiatura del 27 de agosto de  1992,   el   defensor  coloca  de  presente  la  violación  de  las  garantías  fundamentales   del   procesado,  sosteniendo  primero  que  al  momento  de  la  indagatoria  a  su  defendido  no  se  le  hizo saber de la acusación de manera  específica,  tan  sólo  concluyendo  que se trataba del delito de prevaricato,  “seguramente”,   por  la  lectura  de  la  nominación  del  delito  que  se  caratulaba en el expediente.   

Es  decir,  agrega  el  defensor,  que al  cambiarse  la  adecuación típica al delito de que trata la Ley 30/86 por parte  del  Tribunal de Cali a través del mecanismo de la nulidad de la resolución de  acusación,  se  retrotrajo  la  actuación  pero  sólo  para que se calificara  nuevamente,  dejando  sin posibilidad alguna para reiniciar el debate probatorio  frente  a  la  nueva  imputación,  es decir, afectando el derecho de “defensa  específico”.   

Como         tercer   motivo   de   censura,   el  impugnante,  bajo  intitulación “NO EXISTE NI ANTIJURIDICIDAD NI CULPABILIDAD  Y  SE  IMPONE  UNA ABSOLUCIÓN”, entra en una amplia disertación dogmática y  doctrinaria  acerca  de  la  necesidad  de  que  la  conducta  antijurídica del  procesado “sobrevenga del estado de conciencia del injusto”.   

Luego de citar autores como Alfonso Reyes  Echandía,  Jiménez  de  Asúa,  Edmundo  Mezger,  entre otros, sostiene que la  “vocación  intelectiva”  del  “delincuente”  debe  mirarse íntimamente  relacionada  con  el  resultado  querido y pretendido con su actuar. Ello, no es  más,  afirma,  que  el  concepto  del  dolo, el cual debe llevar a verificar la  culpabilidad del procesado.   

Y concluye:  

“Los valores expuestos, pues, conducen a  que  se  pueda  deducir,  sin  riesgo  de  equivocación,  que  el  examen de la  antijuridicidad  no puede desligarse, como tampoco la culpabilidad, de una clara  vocación  intelectiva  hacia un resultado emanado de una acción u omisión que  contraviene  el catálogo de los tipos penales. Esa vocación intelectiva es, en  otras palabras, el dolo.”.   

Todo  esto lleva al impugnante a concluir  que  por  el hecho de revocar la detención preventiva, al Fiscal no se le puede  atribuir  “como  si  se  tratase  de  una  prueba  de  inferencia, no sólo la  intencionalidad  resultado de la volición deliberativa enderezada a profanar la  ley  penal, sino el dolo confundido con ese mismo designio y enderezado a lograr  ese  desajuste  del  orden jurídico.”. Motivo por el cual no puede concluirse  en  la presencia del dolo, en tanto esta figura no es presupuesto de la acción,  y    de   entremezclarse   se   entraría   en   una   abierta   responsabilidad  objetiva.   

Partiendo   del   hecho   de   que   el  administrador  de  justicia  no es una máquina ni un “computador exacto” en  su  labor  judicial,  aserto  que  se sustenta en una transcripción que hace de  Eduardo  Couture,  sostiene que el Tribunal desatendió la sinceridad con que el  Fiscal  actuó,  lo que descarta la concurrencia del dolo, tal como se demuestra  en   la   diligencia   de   indagatoria,   en   tanto   sostuvo   que  la  forma  “desprevenida”  como se llevaba el alcaloide, le sugería que el portador no  era conocedor de que llevaba ese tipo de sustancia.   

Lo  que sumado a la muy seguramente falta  de  experiencia  en  la  judicatura  penal  del  funcionario judicial, agrega el  libelista,  y  a  la  ausencia  de  rigidez interpretativa como sucede con otros  administradores   de   justicia,   debe  llevar  a  la  conclusión  de  que  la  culpabilidad,  traducida  en  la  presencia de un dolo directo o indirecto, como  presupuesto  de  la  “arquitectura  penal”,  no se demostró y por ende debe  absolverse al sentenciado.   

Por último, como pretensión subsidiaria, el apelante refiere a que  atendiendo  a  la  probidad  demostrada  por el procesado, como hombre honesto e  intachable,  se acepte en su favor la falta de intencionalidad soportable y más  bien  se colija que su actuar estuvo inmerso en la “impericia, imprevisión de  lo  previsible,  negligencia,  imprudencia, etc.”, para lo cual lo compara con  el  conductor  que  no  hace  el  mantenimiento  al vehículo o quien excede los  límites  de velocidad, quienes responden del siniestro que sobrevenga pero bajo  la figura de la culpa.   

Así, cuando el administrador de justicia  no  estudia  la  totalidad del expediente, en actitud de “gran negligencia”,  no  puede  por este hecho deducirse la presencia del dolo prevaricador, sino que  su conducta debe encuadrarse bajo la figura de la culpa.   

Con  los anteriores alegatos, el defensor  solicita    a   la   Sala   que   revoque   la   condena   y   absuelva   a   su  representado.   

       LA CORTE CONSIDERA   

Como  quiera que varios son los reproches  que  se formulan contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali,  se   tomarán,   para   su   desestimación,   en  el  orden  propuesto  por  el  recurrente:   

Sobre     las    pretensiones    de  nulidad.   

1.-  Frente al primer cuestionamiento  del  censor,  encaminado  a  comprobar la existencia de irregularidad sustancial  por  el  hecho  de  haber  regresado  las  diligencias  a  la  misma  Fiscal que  inicialmente  había  calificado  el mérito de la instrucción, luego de que el  Tribunal   de  Cali  decretara  la  nulidad  de  lo  actuado,  transgrediéndose  consecuencialmente  la  exigencia  que  legislador consagró en el artículo 440  del Código de Procedimiento Penal, debe decirse lo siguiente:   

Esa  disposición,  en su último inciso,  señala:  “Si  como  resultado  de  la  apelación  interpuesta,  se  revoca o  modifica   la   resolución   calificatoria,   continuará   conociendo   de  la  investigación,  si  a ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió  la decisión recurrida.”.   

En  hermenéutica  del  claro  contenido  literal  de  la  disposición,  encuéntrase que ella trae como primer requisito  normativo   el   que   se   haya   interpuesto  recurso  contra  la  resolución  calificatoria,  situación  que  no  se asemeja a lo que acontece en el presente  caso,  pues el Tribunal de Cali no estaba desatando recurso alguno cuando decide  decretar  la  nulidad de la resolución calificatoria, sino que se encontraba ad  portas  de  convocar  a  audiencia  pública,  advirtiendo  la  presencia  de la  irregularidad  lesiva  al  debido  proceso  y, especialmente, a la legalidad del  mismo.   

Quiere   decir   lo  anterior  que  ese  presupuesto  normativo de la señalada disposición no se aviene con la realidad  procesal  y por ende entra a desmoronar el argumento en torno a la invalidación  por inaplicación del artículo 440 idem.   

Pero,  definitivamente,  lo  que  impide  revelar  la presencia de un quebranto del orden procesal, como para acceder a la  pretensión  anulatoria  demandada  por  el  recurrente,  es el hecho de que, en  gracia  de  discusión,  si  se  aceptase la pertinencia en la aplicación de la  norma  para la situación presentada en este asunto, ella no impone la necesaria  e  imprescindible reasignación del proceso a consecuencia de la modificación o  revocatoria  de  la  calificación,  pues  al consignar que “si a ello hubiere  lugar”,  deja  entrever  que  se  trata  de  una  facultad  discrecional de la  Fiscalía,  como  ente  acusador,  de  apartar  o no al instructor encargado del  conocimiento del proceso que se adelanta.   

No  se debe olvidar que, sin perjuicio de  los  derechos  procesales de los sujetos intervinientes en el trámite judicial,  el  acusador  y  quien detenta la titularidad de la acción penal (art. 24 C. de  P.P.)  es  la  Fiscalía,  que en cabeza del Fiscal General de la Nación, puede  delegar  el  conocimiento  de  los  asuntos que le corresponde al ente acusador.   

2.-   Tampoco  puede  aceptarse como  argumento  invalidante  del  proceso, segunda propuesta anulatoria, el hecho que  se  le  hubiera  sorprendido,  en  detrimento  del derecho a la defensa técnica  “específica”,   con   una   imputación   plasmada  en  la  resolución  de  acusación,  que no había sido objeto de propuesta concreta en la diligencia de  indagatoria.   

Estrictamente,  esta  censura al trámite  penal  se  centra  en el hecho de no haberse indagado al procesado por el delito  señalado  en  el  artículo  39  de  la  Ley  30/86  ni, por ende, haber estado  comprendido   en   la  resolución  de  la  situación  jurídica,  y  en  estas  condiciones  proferirse  resolución acusatoria por el señalado punible, cuando  inicialmente  se  había  tipificado  como prevaricato de que trata el artículo  149 del Código Penal.   

Tacha que no adquiere validez alguna, pues  de   conformidad  con  el  artículo  360  del  C.  de  P.P.  al  imputado  debe  interrogársele   “en   relación   con   los   hechos   que   originaron   su  vinculación”,  pero  no,  como parece que lo entiende el demandante, sobre la  base  del  señalamiento  de tipos concretos que se consideren infringidos, pues  no   sólo  la  disposición  no  lo  refiere  en  forma  alguna,  sino  que  la  variabilidad  de  la  calificación  por  virtud del instructivo que se inicia y  dada  la dinámica del proceso penal, no permite que se enmarque rígidamente la  diligencia de indagatoria sobre presupuestos normativos.   

El  requerimiento  que  hace el Estado al  indagado  acerca  de  su conducta, parte de un contexto fáctico dentro del cual  se   debe  ahondar  por  el  investigador,  debiéndose  dejar  el  análisis  y  conclusiones  jurídicas  a  los  momentos  procesales que así lo exigen, verbi  gracia,  cuando  el  numeral  tercero  del artículo 442 del C. de P.P. exige la  calificación  jurídica  provisional como requisito formal de la resolución de  acusación.   

Y  termina  por  resultar  completamente  infundado  el  cargo,  cuando  se  observa  que  en la indagatoria del procesado  NELSON  MARTÍNEZ  IBARRA  se  le  preguntó  a  lo  largo de todo la diligencia  (folios  64  y  siguientes)  sobre los hechos y circunstancias que lo llevaron a  dictar  la  resolución que revocaba la medida de aseguramiento impuesta a Arley  Oviedo  Espitia,  al  igual  que ordenaba la entrega de los dólares incautados,  circunstancias   fácticas   que   finalmente  sustentaron  la  imputación  por  infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986.   

Sobre  las  demás  pretensiones   

Punto  central  de  la  disertación  del  recurrente  en el tercer reproche, es la no configuración de la antijuridicidad  ni  la  culpabilidad,  presupuestos  estructurales  del  hecho  punible,  en  la  conducta  que  se  acepta  como típica y endilgada al Fiscal, ya que no aparece  demostrado  que  la misma procurara la impunidad de que trata el artículo 39 de  la Ley 30/86.   

Sobre  este  aspecto,  debe  advertirse  primeramente   que  la  procuración  de  la  impunidad  a  que  se  refiere  la  disposición,  no  es  más  que  un  elemento subjetivo para la estructuración  típica  del  mismo.  Luego la correlación que pretende mostrar el apelante con  los  fenómenos  de antijuridicidad y culpabilidad se harían a un lado, pues lo  que se pretende es la absolución por atipicidad de la conducta.   

Dicho  lo  anterior,  indudablemente  las  comprobaciones  a  las  que  se  arriba  por el Tribunal de Cali en la sentencia  impugnada,  son  contundentes  para  comprobar que el Fiscal con la decisión de  revocar  la  medida  de aseguramiento, se apartó diametral y ostensiblemente de  la  realidad  procesal,  todo  en  beneficio  de  los intereses liberatorios del  procesado,  lo  que  la  tornó  abiertamente  en  ilegal,  y que al cobrar vida  jurídica,  no  hizo más que propender por la impunidad del delito cometido por  quien  era,  en  ese  momento,  investigado  por  infracción  a  la  Ley  30 de  1986.   

Dos aspectos fueron vitales para llegar a  tal  conclusión,  el  primero, que el funcionario judicial hubiese concluido de  las   pruebas  allegadas,  y  previo  a  resolver  acerca  de  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento, que el personaje “CASTRO” y su  supuesto  intermediario  “SERGIO”, eran contrastables con la verdad procesal  reflejada  hasta  ese momento, y, de otra parte, consecuente de lo anterior, que  el  sindicado  Arley  Oviedo  Espitia,  no  sabía  ni conocía que dentro de su  maleta llevaba heroína.   

La   conclusión  de  que  “CASTRO”  existía   era  completamente  deleznable,  pues  no  sólo  se  trataba  de  la  referencia  abstracta  de  un  sujeto  a  quien  no obstante el procesado Oviedo  Espitia  iba  a  hacer un considerable favor, no aporta dato alguno acerca de su  identificación,   localización   y   paradero,   tan   sólo  suministró  una  descripción  morfológica  que aunado a que se trataba de un personaje conocido  en    el    “mundo    de    las    esmeraldas”,   nada   pudo   contrastarse  probatoriamente.   

Tampoco podía encontrarse justificación  alguna  en  la  supuesta  existencia  del  sujeto “SERGIO”, como para que se  procediera  a  la  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento, pues si bien es  cierto  el  indagado dijo que la encomienda se la había entregado un sujeto que  dijo  estar  en la ciudad de Pereira enviado por “CASTRO” y la deponente Luz  Mary  Orrego  Barreto  sostuvo  que  para  el  año  de 1992 estuvo hospedado un  individuo  que  se  decía  llamar “SERGIO”, las descripciones morfológicas  que  cada  uno  entregaron,  tal  como  lo relieva el Tribunal de Cali, eran tan  diametralmente  opuestas que a la luz de cualquier lógica no podía encontrarse  punto  de  encuentro  alguno.  Así,  Oviedo Espitia dice que era de pelo largo,  amonado,  ondulado  y que era de Medelllín, mientras que la declarante dice que  “SERGIO”  era de pelo corto, negro, lacio y era caleño, es decir, no podía  hallarse entre ellos correspondencia alguna.   

Además, tampoco de la declaración de los  agentes  del DAS y la Policía Judicial Jorge Hernán Casas Isaza (folio 120 del  cuaderno  anexo)  y  Guillermo  Varón Suárez (folio 128 idem) respectivamente,  podía  desprenderse  comprobación  alguna  que  favoreciera  la  situación de  Oviedo  Espitia,  pues  relatan  que  habiéndose  entrevistado  con los esposos  Antonio  Castaño  Cano y Dora Castaño Sánchez, no conocieron durante su larga  estadía  en la residencia a sujeto alguno que se hiciera llamar “CASTRO” ó  “SERGIO”,  que  quizá  lo único referenciable es la existencia de personas  que  vivieron  en  ese  sitio, pero que residieron antes  del año 1992, lo  cual  se  torna en irrelevante pues el recibo de los paquetes, tal como el mismo  indagado  lo  sostiene,  aconteció  “un par de semanas” antes de su viaje a  los  Estados Unidos, el cual fue frustrado por las autoridades aeroportuarias el  15 de mayo de 1992.   

De  otra  parte,  sostuvo el Fiscal en la  decisión  tachada  de ilegal, al igual que en su diligencia de indagatoria, que  fue  determinante  para  esa  decisión la demostrada “ingenuidad” del joven  capturado  y  su presunta falta de conocimiento de que transportaba la sustancia  alcaloide,  al  comprobarse  la  manera tan “desprevenida” y a la vista como  era llevada al interior de su maleta de viaje.   

Cosa  que,  no cabe duda, se encuentra en  contravía  del  material recaudado y, especialmente, de una elemental manera de  apreciarlo y valorarlo.   

Es  así  como,  desde  los  inicios  del  proceso  penal  contra  Arley  Oviedo Espitia, con la diligencia de incautación  practicada  en  el  Aeropuerto  Internacional  de  la  ciudad  de  Cali (folio 4  cuaderno  anexo)  suscrito por el Jefe de la Policía Judicial Aeroportuaria, la  declaración  del  Agente  Luis  Antonio Román Benavides  (folio 12) y del  Agente  Jairo  Ochoa  Amaya  (folio  13),  éstos  últimos quienes directamente  efectuaron  la  requisa,  se  comprobaba ciertamente que varios de los elementos  que  llevaba el viajero, útiles de aseo personal, un libro, un juego de damas y  dos  cajas  de  pañuelos,  resultaban  sospechosos,  debido  a  que su peso era  anormal  para  lo  que supuestamente llevaban, razón por la cual se procedió a  abrirlos  sin  que se encontrara la sustancia, lo que sólo aconteció cuando se  hizo  un  corte  en  las  pastas  del  libro, del juego y en una de las cajas de  pañuelos,  lo  que  quiere  decir  que  la sustancia pulverulenta se encontraba  definitivamente  oculta y debidamente embalada en sitios que no fueran de fácil  acceso en caso de requisa.   

En  otras  palabras, cuando se dice en el  proveído  acusado que: “Finalmente debemos acotar la poca o nulo conocimiento  de  José  Arley  Oviedo  Espitia  del conocimiento (sic) en el transporte de la  sustancia  denominada  heroína. Ingenuamente la había embalado en su equipaje,  esto   es,  no  la  llevaba  camuflada  como  es  lo  usual  en  esta  clase  de  delincuencia,  tal  como  lo confirma el informe y ratificación de las unidades  que  conocieron  el  operativo  …”, fácil es concluir que se tergiversó el  contenido  de  la  prueba, haciéndosele decir amañadamente lo que no revelaba.   

Si  bien  es  cierto  los  jueces  en sus  decisiones  judiciales  están  facultados para interpretar y aplicar la ley con  fundamentos  racionales  y  lógicos,  soportados  en  las  pruebas allegadas al  expediente,  su  absoluta  desproporción,  tal  como sucede en este caso, es la  muestra  de  una  determinación  ajena  a la verdad procesal y con ella llevada  hacia el favorecimiento indebido de uno de los sujetos procesales.   

Y  es en este punto donde debe advertirse  que  la  detención  preventiva  lleva  aneja los fines propuestos por el Estado  para  lograr  que  los  supuestos  infractores  de  la  ley penal comparezcan al  proceso  y, llegado el caso, de que cumplan con la pena señalada para el delito  cometido.  Por  ello,  la imposición de esta medida detentiva se hace necesaria  cuando  se  encuentran serios indicios de la participación del indagatoriado en  el  delito  que se investiga. Luego, cuando el Fiscal Martínez Ibarra, haciendo  gala  de  la  tergiversación  de  los  elementos  de prueba, a propósito de un  raciocinio  ilógico y desproporcionado frente a los elementos de juicio con que  contaba  para  adoptar  una  decisión  apropiada, decide, por encima de la ley,  revocar  la  medida  de  aseguramiento  que  pesaba en contra de quien existían  fundados   motivos   para  que  siguiera  privado  de  su  libertad,  propendió  indudablemente  por  la impunidad de la conducta típica encuadrada en la Ley 30  de   1986,   pues   al  dejarlo  en  libertad  lo  sustrajo  de  la  obligatoria  comparecencia al proceso y por ende a la ejecución de la pena.   

Quedando   clara  la  presencia  de  la  culpabilidad  dolosa  del  Fiscal,  que  por  la plena ejecución de una acción  valorativa  y  justificada  dentro  de  los derroteros que llevaron a adoptar la  decisión  de  revocar  la  medida  de  aseguramiento,  descarta  la modalidad a  título  de  culpa, por lo que la demanda subsidiaria del recurrente también se  desestima.   

En  efecto,  no  se  trató de un caso de  “negligencia”  en  el  estudio  del  asunto,  ni  la  falta de estudio de la  totalidad  del expediente, ni los demás aspectos que trata el defensor, sino de  la  manifiesta intención de justificar juiciosa y detalladamente la revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  lo  que  devela, se insiste, el dolo y no la  culpa.   

En  estos  términos  y  cumpliendo  su  función  dentro  de los límites que le demarca el artículo 217 del Código de  Procedimiento  Penal, a la Sala solo le resta concluir que comparte el análisis  probatorio  y  jurídico contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Cali  que   condenó  al  doctor  Nelson  Martínez  Ibarra  como  responsable  de  la  infracción  al  artículo  39  de  la  Ley  30/86,  motivo por  el cual le  impartirá confirmación integral.   

En mérito de lo anteriormente expuesto la  Corte  Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

       RESUELVE   

1.-   No  decretar la nulidad demandada por el recurrente.   

2.-      CONFIRMAR íntegramente la sentencia impugnada.   

Cópiese y cúmplase.  

       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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