11795(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 11795  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 26  

          Bogotá,   D.C.,   veintiocho  (28)  de  febrero  de  dos  mil  dos  (2002).   

I. ASUNTO  

El señor Jaiber González Barandica, el 19  de  octubre  de  1.995,  fue  condenado  por  el delito de homicidio tentado. La  sentencia  le  correspondió  dictarla  al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Palmira.  Contra  ese  fallo, se interpuso el recurso de apelación. El Tribunal  Superior  de  Cali,  el  14  de  diciembre de 1.995, confirmó integralmente esa  decisión.  El  defensor del sentenciado, presentó el recurso extraordinario de  casación.   

      

II. HECHOS  

El 15 de octubre de 1.995,  en horas de  la  madrugada  y  en frente de las piscinas del barrio Olímpico de la ciudad de  Palmira,  concretamente en la calle 26 entre carreras 35ª y 36,  el señor  Jhon  Jairo  Alvarez  Robins  fue  atacado   a cuchillo por dos hombres. De  acuerdo  con  un  primer  dictamen  de  Medicina Legal, visible al folio 17, las  heridas  recibidas por el ofendido, catalogadas como fácilmente mortales,   le  afectaron  el  hígado,  el  diafragma  y  el pulmón. Posteriormente, en el  dictamen  definitivo,  el  médico  forense Carlos Julio Sandoval, en experticio  que  figura  al  folio  65,  certificó  que el señor Jhon Jairo Alvarez Robins  había  sufrido  una  incapacidad definitiva de 35 días y, a manera de secuela,  le  había  quedado  una deformidad física de carácter permanente. El ofendido  identificó  a  sus agresores como  Juan Carlos Sánchez y Jaiber González  Barandica.   El   ataque  tuvo  origen,  según  relata  el  procesado,  en  que  ellos   le habían entregado a Jhon Jairo Alvarez Robins, para que comprara  una  botella  de  aguardiente, la suma de cinco mil pesos ($5.000). Pero él, en  lugar  de  traer  el  licor,  consumió  en  estupefacientes el dinero. Por este  motivo,  y  en  represalia,   entre ambos procedieron a lesionarlo, con las  consecuencias reseñadas.           

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1.   La   señora   Nelsy  Robins  Castillo,  el 15 de octubre de l.995, denunció ante  la  Inspección Permanente de Policía del municipio de Palmira, la agresión de  que había sido víctima su hijo.   

2. El ofendido Jhon Jairo Alvarez Robins, el  28  de  noviembre  del  mismo año, señaló en su instructiva, como autores del  hecho, a Juan Carlos Sánchez y a Jaiber González Barandica.   

3. La Fiscalía 144 Seccional de Palmira, el  18  de  noviembre  de  1.994,  avocó  el conocimiento de la investigación. Ese  mismo  día,  ordenó vincular  mediante indagatoria a Juan Carlos Sánchez  y a Jaiber González Barandica.   

4.  La  orden  de  captura impartida por la  Fiscalía,  produjo  efectos  respecto  de  Juan  Carlos  Sánchez Velásquez en  noviembre  24  de  1.994.  Pero  cuando  se  le iba a recibir la indagatoria, se  fugó, según constancia  que aparece al folio 27.   

5. El 21 de diciembre de 1.994, fue retenido  Jaiber  González  Barandica, a quien ese mismo día se le recibió indagatoria,  con la asistencia de un profesional del derecho.   

6. La Fiscalía 144 Seccional de Palmira, el  22  de  diciembre  de 1.994, al resolverle la situación jurídica al sumariado,  decretó  medida  de  aseguramiento,  en  la modalidad de detención preventiva,  contra Jaiber González Barandica.   

7. El 15 de marzo de 1.995, la Fiscalía 144  Seccional  declaró  cerrada  la  investigación  respecto  de  Jaiber González  Barandica   

8. El 26 de abril de 1.995, la Fiscalía 144  Seccional  calificó  el  mérito  del  sumario.  En  esa providencia, acusó al  señor  Jaiber  González  Barandica  como  presunto  responsable  del delito de  homicidio  en  su  modalidad  de  tentativa.   No  se refirió a  Juan  Carlos  Sánchez  Velásquez, por cuanto, de conformidad con el artículo 88 del  Código  de  Procedimiento Penal, se produjo ruptura de la unidad procesal. Esta  providencia   no   fue   recurrida.   Quedó   ejecutoriada  el  9  de  mayo  de  1.995.   

9.  El   15  de mayo de 1.995, el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito avocó el conocimiento del proceso. Realizada  la  audiencia pública , el 19 de octubre de 1.995 se profirió la sentencia. En  ella  se  dispuso  condenar  a  Jaiber  González  Barandica,  por  el delito de  homicidio  tentado,  en  calidad de coautor, a la pena principal de 12 años y 6  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por un período de 10 años.   

10. El 1°. de noviembre de 1.995, el señor  defensor  del procesado, interpuso el recurso de apelación contra el fallo y lo  sustentó  dentro  del término legal. El 21 de noviembre fue  concedido el  recurso.   

11. El 14 de diciembre de 1.955, el Tribunal  Superior de Cali confirmó en su integridad la sentencia.   

          

IV. CONTENIDO DE LA DEMANDA  

           Cargo  único:   

El  recurrente  censura  la  sentencia  con  fundamento  en  la causal tercera de casación. Considera que el fallo se dictó  en  un  proceso  donde hay comprobada existencia de irregularidades sustanciales  que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.   

Los  siguientes  son  los  cuestionamientos  esenciales que contiene su demanda:   

1.  El  20  de  abril de 1.995, dice,   solicitó  a  la  Fiscalía  144  Seccional  de  Palmira,  con  fundamento en el  artículo  415,  numeral  4, del Código de Procedimiento Penal, la libertad del  señor  Jaiber González Barandica, luego de considerar que habían transcurrido  más  de  120  días  sin que se hubiera calificado el mérito del sumario. Pero  ese  derecho  le  fue  negado  bajo  el  argumento  de  que,  si  bien se había  sobrepasado  ese  término,  esa  demora  era  imputable  a  la dilación “mal  intencionada”  del mismo defensor. Esos actos dilatorios, según la Fiscalía,  consistieron  en  que él, el procurador judicial del procesado,  solicitó  a  su  debido tiempo, y en uso del derecho de defensa y de contradicción,   la  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento, la reposición del cierre de  investigación  y  la  libertad del procesado. Todas estas solicitudes le fueron  negadas  por  el  funcionario  encargado  de  la  instrucción. Frente a las dos  primeras,   interpuso   el   recurso   de   apelación.   Contra  el  cierre  de  investigación,   hizo   uso   del  recurso  de  reposición.  Ninguna  de  esas  solicitudes prosperó.   

2.  De la respuesta negativa a la solicitud  de  libertad  provisional,  surgió la transgresión procesal de fondo que ahora  aspira  a  que se resuelva en sede de casación. La providencia mediante la cual  se  negó  la  libertad  al  procesado,  fue emitida el 21 de abril de 1.995. La  notificación  por estados,  venció el 26 del mismo mes. Su ejecutoria, si  no  se  hubiera  interpuesto el recurso utilizado por la defensa,  se iría  hasta  el  2  de  mayo.  Pero  como  la providencia fue recurrida, la ejecutoria  material  sólo  se  daría  al  momento  de la decisión de segunda instancia .  Entre   tanto,  por  virtud  de  la  apelación,  el  expediente  quedó  en  la  secretaría  a  disposición de los recurrentes hasta el 9 de mayo. Transcurrido  ese  término,  se dio traslado por 6 días, es decir, hasta el 17  de mayo  de 1.995.    

3.  De  acuerdo  con  estos  términos,  el  proceso  tuvo  que haberse enviado a la Fiscalía ante el Tribunal el 18 de mayo  de  1.995.  Pero  sólo  fue  recibido  allí el 30 de junio de ese, mes y medio  después  de la fecha en que debió hacerse llegar. Mientras tanto, el procesado  continuó  privado  de  su  libertad.  Esta  circunstancia, por esa razón, debe  generar   nulidad   porque  se  le  violó  una  garantía  fundamental  al  hoy  sentenciado.    Se    prolongó    indebidamente    la    detención   del   incriminado.   

4.  Cuando  la  Fiscalía  ante el Tribunal  recibió  el  expediente,  ya se había calificado por la primera instancia, con  resolución  de  acusación, el mérito de la instrucción. Por tanto, aduciendo  que  a  estas  alturas  el trámite del recurso había perdido razón de ser, se  abstuvo  de  pronunciarse  y  lo  devolvió  a  la Fiscalía 144 Seccional. Este  proceder,    en    su    opinión,    violó    el   principio   de   la   doble  instancia.   

Concluye, entonces, que esas irregularidades  han  dado  al  traste con las formas propias del proceso y el derecho de defensa  del inculpado.      

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR  

El concepto del señor Procurador se orienta  a  solicitarle  a  la Sala que desestime el cargo que ha hecho el casacionista a  la  sentencia.  Los  siguientes  son  los  argumentos que le permiten elevar esa  petición:   

1. El recurrente incurre en varios defectos  técnicos  en la elaboración de su demanda. No señala, por un lado, desde qué  parte,  a  su  modo  de  ver,  el  proceso  es nulo. En los siguientes términos  sintetiza  su  petición: “Casar la sentencia, disponiendo la invalidación de  lo  actuado  desde  donde  corresponda”.  De  otro  lado,  no expresa  la  incidencia   que   las  irregularidades  por  él  detectadas  tienen  sobre  la  sentencia.  Pero,  aparte  de  lo  anterior,  somete  a  crítica,  lo que no es  aceptado  cuando  se propone la nulidad como causal de casación, el análisis y  la  valoración  probatoria   efectuados  por  los juzgadores al decidir de  fondo.  De la providencia mediante la cual se negó la libertad provisional a su  defendido  por  vencimiento del término para calificar, dice que peca por   “un  erróneo  proceso  de  hermenéutica  jurídica, vicios de denegación de  justicia  consagrados  de modo obligatorio y reglado, y vicios en los derroteros  de  sensata ordenación en el descubrimiento de los delitos y juzgamiento de sus  autores, al obviarse disposiciones constitucionales y legales”.   

2.  Respecto  de  la  actuación  procesal,  considera  que no le asiste razón al casacionista cuando la tacha de irregular.  En  su  criterio,   en  el  proceso  se  observaron  todas las formalidades  previstas  en  la  ley.  Para demostrarlo, hace una relación de las principales  secuencias  que  lo  conforman  y  resalta  que  ninguna  de  las notificaciones  realizadas  dio  lugar  a  que  se  le  obstaculizara  el  derecho de defensa al  procesado.  En  cada  una  de  ellas,  dice,  la  defensa  tuvo  oportunidad  de  interponer  los recursos que estimó necesarios para confrontar la posición del  instructor  y  el  juzgador.  Si  el  término  para calificar se prolongó, tal  demora  fue  causada por las intervenciones dilatorias de la misma defensa, como  en   su  momento  lo  expresó  la  Fiscalía  144  Seccional  encargada  de  la  investigación.   

3.  El  hecho  de que se haya calificado el  proceso  sin  que previamente se haya presentado la ejecutoria de la providencia  mediante  la  cual  se  había  negado  la  libertad al procesado, no constituye  ninguna  irregularidad.  Bien  podía  la  Fiscalía  Seccional, antes de que se  conociera  la  decisión  de  la  segunda  instancia,  calificar  el mérito del  sumario  porque  la decisión sobre la libertad o no del sindicado no constituye  presupuesto de esta determinación.    

                   

Con base en estas consideraciones, el señor  Procurador solicita a la Sala  no casar la sentencia.   

VI.      CONSIDERACIONES    

Desde tres puntos de vista asumirá la Sala  el estudio de la demanda.   

1.    Defectos    técnicos    de    la  demanda:   

Bien  lo ha planteado el señor Procurador:  la  demanda  adolece  de  errores  de técnica que impiden un pronunciamiento de  fondo.  En  primer lugar, no señala la etapa procesal desde la cual, en caso de  prosperar  la  petición única, debe decretarse la nulidad. Deja a juicio de la  Sala,  al  decir que la declare “desde donde corresponda”, elegir el momento  a  partir  del  cual ha de ordenarse la invalidación de la actuación procesal;  en  segundo  lugar,  y a manera de consecuencia de la indefinición anterior, no  determina  si  es al fiscal o al juez, en caso de decretarse la nulidad, a quien  debe  enviarse  el  proceso  para  que proceda a rehacerlo; en tercer lugar, con  indiferencia,  fusiona, como sinónimos, debido proceso y derecho de defensa; y,  por  último,  sin rubor jurídico, dice a la Corte que si encuentra vicios  ostensibles  que atenten contra las garantías fundamentales, dé aplicación al  artículo 228 del estatuto procesal penal.   

El  principio  de  limitación  que rige en  materia  de  casación,  no  le permite a la Sala pasar por alto, supliéndolos,  los  vacíos  técnicos  en  que  haya  incurrido  el casacionista, salvo, desde  luego,  la  posibilidad  de  la  oficiosidad  que  le  asiste  a  la  Corte.  Es  obligación  del  demandante enmarcar sus peticiones, de manera clara y precisa,  dentro   de   los   presupuestos   técnicos   del   recurso  extraordinario  de  casación.   

2.  Acerca  de  la  violación  del  debido  proceso:   

Dos  cargos  específicos, que conforman el  único,  hace  el recurrente a este respecto. El primero atañe al hecho de que,  cuando  impugnó  la  providencia  mediante  la  cual  se  le  negó la libertad  provisional  a  su defendido, se produjo prolongación indebida de la detención  del señor Jaiber González Barandica.   

Estriba  su  reparo en que esa providencia,  que  debió haberse enviado a la segunda instancia al día  siguiente de la  fecha  de su ejecutoria formal -para el caso, el 17 de mayo de 1.995-, sólo fue  recibida  allí  el  30  de  junio del mismo año. Durante ese lapso, subraya el  casacionista,  y  por  desidia  imputable  al  instructor  y no a la defensa, la  libertad  del  señor  González  Barandica quedó en un estado de indefinición  que  afectó  su garantía fundamental. Por esta razón, concluye el demandante,  el  sentenciado  fue  juzgado  en  un  proceso  en  el cual no se respetaron las  formalidades legales.   

La inobservancia de las formalidades legales  es  preciso  examinarla en profundidad. Esto significa que no puede evaluarse en  abstracto.  Hay que detectar su incidencia efectiva, y nunca probable, sobre las  garantías  fundamentales  del  procesado.  Es  cierto: en el caso a estudio, el  expediente  no fue enviado inmediatamente después de la ejecutoria formal de la  providencia  apelada,   al  funcionario de segunda instancia. El espacio de  tiempo  que  transcurrió  entre  el  envío y el recibo del expediente, si bien  contravino  la  formalidad prevista para el efecto, no vulneró de modo efectivo  el  derecho  material  a  la  libertad  del procesado. De un lado, la detención  preventiva  que  estaba  padeciendo estaba legalizada desde el momento en que se  le  dictó  la medida de aseguramiento. De otro, su libertad provisional, la que  estaba  solicitando  la defensa en el memorial de sustentación del recurso, era  apenas  una  expectativa.  Enfocada en esta perspectiva la situación denunciada  por  el  casacionista,  no  puede sostenerse válidamente que al procesado se le  afectó  negativamente,  y  en  el  plano  material, su derecho fundamental a la  libertad.  Ya se dijo y se reitera: su detención estaba legalizada y el recurso  de  apelación  interpuesto  le  generaba  apenas  la expectativa de alcanzar su  libertad.   

El cargo que hace el casacionista, por esta  razón,  no  alcanza a contener una causa de aquellas que socavan las garantías  de   los  sujetos  procesales  ni  desconocen  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el juzgamiento. La dilación puesta de resalto, en la medida en  que  no  afectó  de  modo  real  el  derecho  a  la  libertad  del sentenciado,  alcanzaría apenas a tener la entidad de irregularidad.   

En   ese  punto  radica,  justamente,  la  diferencia  que la doctrina y la jurisprudencia han hecho entre los conceptos de  irregularidad  y  nulidad.  Mientras  la  primera  tiene sus efectos únicamente  sobre  las  formalidades  de la actuación procesal, la segunda, de más calado,  vulnera  la  esencia,  la  materialidad misma, o lo que hoy viene denominándose  ”núcleo     esencial,”       de     un     determinado    derecho  fundamental.   

                

3. Acerca del derecho de defensa:  

El segundo cargo hace referencia al hecho de  que  el  Ad  Quem, luego de asumido el conocimiento del proceso para darle curso  al  pronunciamiento  de  fondo  en  torno  a  la  libertad  del señor González  Barandica,  se  abstuvo  de  hacerlo, alegando que en ese momento, por cuanto ya  había  sido dictada la resolución de acusación, no tenía objeto exteriorizar  su pensamiento sobre la legalidad de esa medida preventiva.   

El criterio del señor defensor es que esta  decisión  del funcionario de segunda instancia irrespetó, con efectos funestos  sobre  el  derecho de defensa, el principio constitucional de la doble instancia  en  materia  penal.  Como consecuencia de ello, solicita a la Sala que reconozca  en este defecto procesal una palmaria causal de nulidad.   

Ninguna  norma estatuye que la impugnación  del  auto  que  niega  la  concesión  de  la libertad provisional, suspenda los  términos  para  calificar  el  mérito  probatorio  del sumario. Legítimamente  podía  el  funcionario  instructor,  mientras  se  surtía la apelación de ese  auto,  impulsar  el  proceso  hasta el punto de entrar a decidir si precluía la  investigación  o  acusaba  al procesado. En este sentido, entonces, no advierte  la Sala ninguna irregularidad.   

De  igual  modo,  estima  la  Sala  que  la  Fiscalía  ante  el  Tribunal  Superior,  cuando  decidió  abstenerse de emitir  concepto  de  fondo  sobre  la  causal  de  libertad provisional invocada por la  defensa,  no  vulneró  el  principio  de  la doble instancia. Desde el punto de  vista  formal,  al  pronunciarse  la segunda instancia en la forma como lo hizo,  dio  lugar  a que se integraran los dos estadios procesales previstos en la ley.  Pero,  además, si se examina el contenido de su decisión, no puede negarse que  el  funcionario  de  segundo  grado hizo expreso su concepto sobre la situación  planteada.  La circunstancia de que no haya sentado posición sobre la legalidad  de  la causal de libertad solicitada, no significa, porque su proceder no fue de  hecho   sino   fruto   de  una  decisión  motivada,  que  haya  desdibujado  la  institución  de la doble instancia en materia penal. De todas maneras, formal y  materialmente,  al  recurso  de  apelación  se  le  dio  curso. Por eso la Sala  considera  que  el  cuestionamiento  de la defensa, en lo que concierne con este  punto, tampoco tiene asidero en la realidad procesal.   

     Ninguna  de  las  dos  críticas  que  el  recurrente le ha hecho al proceso, entonces, tiene vocación  de  prosperidad.  En  la  actuación  procesal, no se hallan comportamientos que  alcancen  a  rasguñar  las  garantías defensivas del procesado ni a desconocer  las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.   

Si  hubo  algún  retraso  en  el  proceso  investigativo,  se  debió  a  la  conducta  del  defensor,  quien acudió a los  mecanismos  que  estimó  apropiados en beneficio de su prohijado. Mal haría la  Sala,  en  el  entendido de que con ese fin están instituidas esas herramientas  defensivas  en  el  proceso  penal,  en  juzgar  a  priori,  para  tildarlas  de  “maniobras  engañosas”,  la  táctica  y  la  estrategia  utilizadas por el  apoderado.   

La  ley  procedimental, cuando dice en qué  caso  no  procede la libertad por vencimiento de términos, no introduce ninguna  carga  ética  a  lo  que  la  misma  norma rotula como “causas atribuibles al  sindicado   o   a  su  defensor”.  Esa  excepción  puede  entrañar  diversas  interpretaciones,  por  ejemplo  que las maniobras sean engañosas u obedezcan a  una  táctica.  Lo  cierto  es  que,  engañosa  o  desprevenida,  la  serie  de  actuaciones  desplegadas  por  el letrado frente a las principales decisiones de  la  etapa  instructiva  -la resolución de situación jurídica, la negación de  la  libertad  provisional, el cierre de investigación-, pudieron ser entendidas  como  “las  causas  atribuibles al defensor” por las cuales el proceso no se  pudo  calificar  dentro  de los 120 días previstos en la ley. Y respecto de una  tal  manera judicial de pensar, existen mecanismos jurídicos, vgr. el instituto  de las impugnaciones, a lo que precisamente acudió el apoderado.   

Por eso el hecho de que la resolución de  acusación  se  hubiera  dictado  por  fuera  de ese término, no constituye una  arbitrariedad  de  aquellas  que  subvierten  seriamente  las formas propias del  juicio.  El fiscal se limitó a constatar que la instrucción se había dilatado  en  el  tiempo  por  causas  atribuibles  al  defensor  y, sobre esa base,   aplicó  la excepción prevista en la norma para negarle la libertad provisional  al señor González Barandica.    

Por   estas   razones,   el   cargo   no  prospera.   

El  Juzgado  3°.  Penal  del  Circuito  de  Palmira,   mediante   interlocutorio   de  diciembre  18  de  2001,  redosificó  provisionalmente  la  pena  impuesta  al señor Jaiber González Barandica.  La  sanción  le  quedó  en  6  años  y 6 meses de prisión. Por esa razón, y  habida  cuenta  del  tiempo  que  lleva  en  detención, ordenó su libertad. En  cuanto  se  refiere  a la aplicación del principio de favorabilidad derivado de  la  vigencia  de la ley 599 de2.000, como la Corte no casará el fallo impugnado  y,  por  tanto,  no  puede  actuar  como  tribunal  de  instancia,  su examen le  corresponderá  al  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad, de  acuerdo  con  el  numeral  7°.  del  artículo  79 del Código de Procedimiento  Penal.   

            

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR            NILSON E.  PINILLA     PINILLA                      

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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